Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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Sentencia C-127/13

ACUERDO DE COOPERACION CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGELINA DEMOCRATICA Y POPULAR-Se ajusta a los parámetros, valores, principios y deberes del estado en materia de internacionalización de la relaciones culturales y el fomento del acceso a la cultura

Agotado el análisis del instrumento aprobado mediante Ley 1567 de 2012, tanto en su aspecto formal como material, considera la Corte que aquél se ajusta integralmente a los preceptos constitucionales. Ello es así por cuanto, de una parte, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por la Constitución y la ley para que el referido tratado pueda integrarse al ordenamiento jurídico interno. Y de otra, porque los fines y propósitos, así como el contenido de este Acuerdo de Cooperación Cultural apuntan al logro de objetivos compatibles con el texto superior, como son el conocimiento, la promoción y difusión de las expresiones culturales y artísticas, tanto de Colombia como del otro país con el cual se suscribe este Acuerdo, todo lo cual contribuye al efectivo cumplimiento de los mandatos contenidos en los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución Política.

CONTROL CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Alcance

De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la doctrina pacíficamente sostenida por esta Corte, dicho control se caracteriza por: (i) ser previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) ser automático, pues la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) ser integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tener fuerza de cosa juzgada; (v) ser condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumplir una función preventiva, en cuanto tiene la finalidad de detectar previamente a la vigencia del tratado, los eventuales quebrantamientos a la preceptiva superior del Estado colombiano. En cuanto al control por eventuales vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas relativas al trámite legislativo durante el estudio y aprobación del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República. Acerca del examen de fondo, el control consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si aquéllas se ajustan o no a la Constitución Política. Este tribunal ha señalado que dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas, ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado, no pudiendo fraccionar dicha aceptación. Empero, si el tratado es multilateral, sería posible formular declaraciones interpretativas y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.

ACUERDO DE COOPERACION CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGELINA DEMOCRATICA Y POPULAR-Trámite legislativo/ACUERDO DE COOPERACION CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGELINA DEMOCRATICA Y POPULAR-Contenido y alcance/PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Protección y promoción

Referencia: expediente LAT 388

Revisión de la Ley 1567 de agosto 2 de 2012, “por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular', suscrito en Bogotá, el 24 de enero de 2007”.

Magistrado sustanciador:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En agosto 3 de 2012 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República hizo llegar a este tribunal, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, copia auténtica de la Ley 1567 de agosto 2 de 2012, “por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular', suscrito en Bogotá, el 24 de enero de 2007”.

Mediante providencia de agosto 27 de 2012, el Magistrado sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto y solicitó oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que enviaran los antecedentes legislativos correspondientes.

Así mismo, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara, sobre la persona autorizada para la negociación y suscripción de este Acuerdo de Cooperación Cultural, los plenos poderes de los cuales disponía para su celebración y si sus actos fueron confirmados por el Presidente de la Republica.

Cumplido lo anterior, mediante auto de octubre 2 de 2012, se dispuso comunicar el inicio del proceso de control constitucional al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Cultura, para los efectos legales pertinentes. En la misma providencia se dispuso que por la Secretaría General se procediera a la fijación en lista del proceso y se surtiera el traslado al Procurador General de la Nación, para que presentara el concepto correspondiente.

Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del Acuerdo y de la ley que lo aprueba.

II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA

El texto del “Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular”, suscrito en Bogotá, en enero 24 de 2007, y de la ley aprobatoria objeto de revisión son los siguientes, según la publicación efectuada en el Diario Oficial N° 48.510, de agosto 2 de 2012:

“LEY 1567 DE 2012

(agosto 2)

Diario Oficial No. 48.510 de 2 de agosto de 2012

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular”, suscrito en Bogotá, el 24 de enero de 2007.

 

El Congreso de la República

 

Visto el texto del “Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular”, suscrito en Bogotá, el 24 de enero de 2007.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en español del precitado instrumento internacional, tomada del texto original que reposa en los Archivos de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones exteriores, la cual consta de cuatro (4) folios.

 

ACUERDO DE COOPERACIÓN CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR

 

Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular y el Gobierno de la República de Colombia

El Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular y el Gobierno de la República de Colombia, en adelante las partes, deseando desarrollar las relaciones de cooperación en el campo cultural entre los dos países y fortalecer los lazos de amistad entre los pueblos argelino y colombiano;

Convinieron lo siguiente:

 

Artículo 1°

 

Las partes contratantes se comprometen a desarrollar su cooperación cultural sobre la base del respeto mutuo de la soberanía de cada uno de los dos países.

 

Artículo 2°

 

Para tal efecto, las partes se informarán sobre sus experiencias y realizaciones en el campo de la cultura y de las artes mediante el intercambio de delegaciones culturales.

 

Artículo 3°

 

Las partes contratantes dispondrán de los medios apropiados para la organización de jornadas cinematográficas, exposiciones y tertulias literarias y artísticas.

Artículo 4°

 

Las partes contratantes facilitarán la cooperación en el campo de la traducción de obras literarias de los grandes hombres de letras en los dos países, y promoverán además el intercambio de publicaciones en materia de historia y civilización de ambos países.

 

Artículo 5°

Las dos partes se invitarán mutuamente a las ferias del Libro internacionales organizadas por cada uno de los dos países.

 

Artículo 6°

 

Cada parte contratante velará por la salvaguarda y protección de los derechos de autor en uso de las leyes y reglamentos vigentes en ambos países.

 

Artículo 7°

 

Cada parte contratante pondrá a disposición de la otra, becas de aprendizaje y perfeccionamiento de estudios en las especialidades determinadas de común acuerdo, investigaciones conjuntas, asistencia en materia de idiomas, pasantías o estancias profesionales.

 

Artículo 8°

 

Las partes contratantes estudiarán todas las posibilidades de equivalencia de los diplomas y certificados de estudio expedidos por los establecimientos de enseñanza de ambos países, sobre la base de un acuerdo específico en el tema.

 

Artículo 9°

 

Las dos partes fortalecerán la cooperación, intercambios de informaciones y publicaciones en los campos de la antropología y la arqueo-logía.

 

Artículo 10

 

Las dos partes promoverán la cooperación en el campo del patrimonio histórico y cultural a través del intercambio de experiencias y visitas entre museos e instituciones especializadas de ambos países.

 

Artículo 11

 

Cada parte participará en los festivales culturales internacionales organizados por el otro país.

 

Artículo 12

 

Cualquier divergencia con respecto a la interpretación del presente acuerdo será dirimida por vía diplomática.

 

Artículo 13

 

El presente acuerdo se someterá a la ratificación conforme a los procedimientos vigentes en ambos países. Entrará en vigencia en la fecha de intercambio de los instrumentos de ratificación.

El presente acuerdo es válido por un periodo de tres años renovados por reconducción tácita por un periodo igual, a menos que una de las partes notifique a la otra por vía diplomática, su intención de denunciar el presente acuerdo, 3 meses antes de la fecha de expiración.

 

Suscrito en Bogotá, el 24 de enero de 2007 en tres ejemplares originales, en lenguas árabe, español y francés. Siendo los tres textos igualmente auténticos, prevaleciendo los textos en lengua española y árabe los que prevalecerán en caso de divergencia.

 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

María Consuelo Araújo Castro,

Ministra de Relaciones Exteriores.

 

Por el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular,

 

Omar Benchehida, 

Embajador de Argelia en Colombia

 

LA SUSCRITA COORDINADORA DEL ÁREA DE TRATADOS DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

 

CERTIFICA:

 

Que la reproducción del texto que antecede es fotocopia fiel y completa del “Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular”, suscrito en Bogotá, el 24 de enero de 2007, tomada del texto original que reposa en los archivos de esta Oficina, la cual consta de cuatro (4) folios.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).

 

Margarita Eliana Manjarrez Herrera,

Coordinadora Área de Tratados

Oficina Asesora Jurídica.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

Bogotá, D. C., 9 de septiembre de 2008

 

Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo) Jaime Bermúdez Merizalde.

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular”, suscrito en Bogotá, el 24 de enero de 2007.

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a de 1944, el “Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular”, suscrito en Bogotá, el 24 de enero de 2007, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los …

 

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra de Cultura.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

 

La Ministra de Cultura,

Mariana Garcés Córdoba.

 

PROYECTO DE LEY NÚMERO 237 DE 2011

 

por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular”, suscrito en Bogotá, el 24 de enero de 2007.

 

El Congreso de la República

 

Visto el texto del “Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular”, suscrito en Bogotá, el 24 de enero de 2007.

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en español del precitado instrumento internacional, tomada del texto original que reposa en los Archivos de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones exteriores, la cual consta de cuatro (4) folios.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

Bogotá, D. C., 9 de septiembre de 2008

 

Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo) Jaime Bermúdez Merizalde,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular”, suscrito en Bogotá, el 24 de enero de 2007.

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a de 1944, el “Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular”, suscrito en Bogotá, el 24 de enero de 2007, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Manuel Corzo Román.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Simón Gaviria Muñoz.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2012.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

 

La Ministra de Cultura,

Mariana Garcés Córdoba.”

  

III. INTERVENCIONES

Del Ministerio de Relaciones Exteriores

Dentro del término de fijación en lista, este Ministerio presentó, por conducto del Director de Asuntos Jurídicos Internacionales, un documento en el que se pronuncia a favor de la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1567 de 2012.

El interviniente presenta un breve relato sobre el objeto y contenido de este instrumento. Posteriormente se refiere al trámite cumplido por los poderes ejecutivo y legislativo nacionales, que concluyó con la aprobación y sanción de la Ley 1567 de 2012, resaltando que en él se dio plena observancia a todos los requerimientos constitucionales aplicables.

Del Ministerio de Cultura

Este Ministerio, por conducto de apoderada especial y dentro de la oportunidad correspondiente, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de este Acuerdo y de su ley aprobatoria.

Esta interviniente comienza efectuando una breve presentación sobre el objeto de este instrumento internacional, e informando sobre su vigencia, que es por un período de tres años, renovables por reconducción tácita. De igual manera indica que este acuerdo es concordante con el contenido de los artículos 9, 70, 71 y 72 de la Constitución, así como con los artículos 18, 20 y 35 de la Ley 397 de 1998, los que a su turno desarrollan las ya referidas normas del texto superior.

Además, realiza un estudio sobre las estipulaciones de este Acuerdo, las cuales incluyen la promoción del intercambio cultural entre los dos países a través de la participación en diferentes eventos de esa misma índole, tales como ferias del libro, jornadas cinematográficas, etc., así como el otorgamiento de becas de aprendizaje y perfeccionamiento de estudios en las especialidades que los Estados firmantes determinen. Considera que todas estas estipulaciones resultan exequibles, pues a través de ellas se contribuye al cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En concepto número 5471 recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional en noviembre 14 de 2012, el Procurador General de la Nación solicitó a esta corporación declarar exequible tanto el “Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular” suscrito en Bogotá el 24 de enero de 2007,  como la Ley 1567 de agosto 2 de 2012, que lo aprueba.

Previamente, como sustento de esa solicitud, el Jefe del Ministerio Público examina de manera detallada el proceso legislativo cumplido ante el Congreso de la República en el proyecto de Ley 237 de 2011 Senado – 103 de 2011 Cámara que vino a convertirse en la Ley 1567 de 2012, cuya exequibilidad ahora se revisa. Como resultado de este análisis, señaló que en la aprobación de esta Ley no se advirtió la existencia de vicio alguno.

Igualmente, expuso que este instrumento internacional se ajusta al ordenamiento superior, y destacó la importancia que el mismo tendrá para el desarrollo de los derechos a la educación, la cultura y la ciencia, previstos en los artículos 67, 68, 69 y 71 de la Carta, así como su relación con los artículos 26 y 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los artículos 13 y 15 literales a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales  y Culturales.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados

De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos.

Según la doctrina pacíficamente sostenida por esta Corte, dicho control se caracteriza por: (i) ser previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) ser automático, pues la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) ser integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tener fuerza de cosa juzgada; (v) ser condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumplir una función preventiva, en cuanto tiene la finalidad de detectar previamente a la vigencia del tratado, los eventuales quebrantamientos a la preceptiva superior del Estado colombiano[1].

En cuanto al control por eventuales vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas relativas al trámite legislativo durante el estudio y aprobación del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República.

Acerca del examen de fondo, el control consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si aquéllas se ajustan o no a la Constitución Política.

Este tribunal ha señalado que dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas, ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado, no pudiendo fraccionar dicha aceptación. Empero, si el tratado es multilateral, sería posible formular declaraciones interpretativas y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.

Precisado así el alcance del control constitucional, entra entonces la Corte a examinar la ley aprobatoria y el instrumento internacional de la referencia.

2. La revisión formal de la Ley aprobatoria

2.1. Remisión de la ley aprobatoria y del acuerdo aprobado por parte del Gobierno Nacional

El Gobierno Nacional remitió a la Corte en agosto 3 de 2012, copia auténtica de la Ley 1567 de agosto 2 de 2012, “por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular', suscrito en Bogotá, el 24 de enero de 2007”, para su control constitucional, conforme al artículo 241 numeral 10 de la Carta, dentro del término de los seis (6) días siguientes a su sanción, previsto en la citada disposición constitucional.

2.2. Negociación y celebración de este Acuerdo

De manera reiterada la Corte Constitucional ha señalado que el trámite de revisión de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo.

Según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Acuerdo que se aprueba mediante la Ley 1567 de 2012 fue suscrito en Bogotá en enero 24 de 2007 por María Consuelo Araújo Castro, quien para esa fecha se desempeñaba como Jefe de esa cartera. En consecuencia, no fue necesaria la expedición de plenos poderes, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[2], éstos existían en virtud del cargo desempeñado. De esta manera, en el presente caso resulta válida la representación, así como la suscripción de este instrumento a nombre del Estado colombiano.

2.3. Aprobación presidencial

En septiembre 9 de 2008 el entonces Presidente de la República impartió su aprobación ejecutiva al ya referido Acuerdo y ordenó someterlo a consideración del Congreso de la República para su aprobación, de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 150 superior.

2.4. Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 1567 de 2012

Tal como la Corte lo ha mencionado al realizar este tipo de análisis en ocasiones anteriores, salvo por la exigencia de iniciar el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la República (art. 154), la Constitución Política no estableció un procedimiento especial para la expedición de este tipo de leyes. De allí que a ellas les corresponda entonces el proceso de formación previsto para las leyes ordinarias, regulado por los artículos 157 a 165 de la Carta, entre otros. Tampoco el reglamento del Congreso, contenido en la Ley 5ª de 1992, prevé reglas especiales, salvo las contenidas en su artículo 217.

De conformidad con la documentación que obra en el expediente, el proyecto de ley agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República:

2.4.1. El trámite en el Senado del proyecto de Ley 237 de 2011 Senado

El proyecto fue presentado a consideración del Senado de la República por las Ministras de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuellar y de Cultura, Mariana Garcés Córdoba, el día 31 de marzo de 2011.

El texto original junto con la respectiva exposición de motivos aparece publicado en la Gaceta del Congreso Nº 149 de abril 1° de 2011, en las páginas 12 a 16. De esta manera, se cumplieron los requisitos de iniciación del trámite en el Senado de la República previsto en el artículo 154 constitucional, y de publicación previa a la iniciación del trámite legislativo en la comisión respectiva, conforme al artículo 157, numeral 1° ibídem.

2.4.1.1. Trámite ante la Comisión Segunda Constitucional del Senado

La ponencia para primer debate, fue presentada por el Senador Edgar Espíndola Niño y publicada en la Gaceta del Congreso Nº 284 de mayo 19 de 2011, páginas 10 a 12. En lo que tiene que ver con el anuncio previo del proyecto, la comunicación de septiembre 7 de 2012 enviada por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado informa que este proyecto fue anunciado en la sesión de mayo 30 de 2011, según consta en el acta 34 de esa fecha, la cual aparece publicada en la Gaceta N° 755 de octubre 6 de 2011.

En lo que tiene que ver con los términos de este anuncio, según se observa en la referida acta 34, el proyecto fue mencionado junto con todos sus datos identificadores, en el quinto lugar de una lista de seis proyectos, leída poco antes del levantamiento de la respectiva sesión, previamente a la cual el Secretario de la Comisión informó “por instrucciones del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión de la Comisión Segunda del Senado (artículo 8° del Acto Legislativo número 1 de 2003)”. De otra parte, agotada la lista de proyectos, y después de haberse sometido a votación varias proposiciones, se anunció por el Señor Presidente, Senador Guillermo García Realpe que “se levanta la sesión y se convoca para mañana, martes, 31 de mayo a las 10:00 a. m.”.

Se observa entonces que el anuncio constitucionalmente requerido se hizo en términos suficientemente claros y explícitos, lo que a juicio de la Corte permitió que sus destinatarios (los miembros de la comisión) se enteraran de manera clara y precisa del objeto de tal anuncio, conforme a lo reiteradamente planteado por la jurisprudencia de esta corporación.

A continuación, en cumplimiento de lo anunciado, el debate y aprobación de este proyecto se produjeron en la siguiente sesión, esto es mayo 31 de 2011, diligencia que contó con la participación y voto favorable, público y nominal, de 9 de los 13 senadores que conforman dicha célula legislativa, de todo lo cual da cuenta el acta Nº 35 de ese año, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 755 de octubre 6 de 2011, páginas 29 a 31, 44 y 45.

Así, concluye la Sala que la aprobación del proyecto por parte de esa comisión legislativa cumplió la totalidad de los requisitos aplicables y que el anuncio previo tuvo las condiciones necesarias para amparar válidamente esa votación.

2.4.1.2. Trámite ante la Plenaria del Senado de la República

La ponencia para segundo debate, fue presentada por el mismo Senador Edgar Espíndola Niño, siendo publicada en la Gaceta del Congreso Nº 639 de agosto 30 de 2011, en las páginas 1 a 4. El anuncio previo del proyecto tuvo lugar durante la sesión de septiembre 6 de 2011, según consta en el acta 8 de esa fecha, publicada en la Gaceta Nº 769 de octubre 12 de 2011.

En esta última acta se observa que también este anuncio se hizo en términos suficientemente claros, ya que, de una parte, se hizo expresa alusión al Acto Legislativo 01 de 2003 (por el cual se introdujo este requisito), se habló de “proyectos que se discutirán y aprobarán para la próxima sesión”, se identificó claramente el proyecto en cuestión (en el tercer lugar de una lista de 4 proyectos para segundo debate) y, finalmente, al concluir la sesión se convocó de manera inequívoca para el martes 13 de septiembre. Por ello se estima que este anuncio es concordante con la votación posteriormente realizada en la fecha anunciada.

Según lo certificó el Secretario General del Senado, este proyecto fue discutido y aprobado en segundo debate en la sesión plenaria realizada en septiembre 13 de 2011, mediante votación unánime y afirmativa de los 94 senadores asistentes que conforman esa cámara legislativa. Esta información puede corroborarse además con el contenido del acta número 9 de la plenaria del Senado, publicada en la Gaceta N° 770, de octubre 12 de 2011.

A partir de lo anterior, se concluye entonces que también en este caso se cumplieron conforme a la Constitución las diligencias relacionadas con el anuncio y votación de este proyecto de ley.

2.4.2.1. Trámite ante la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes

La ponencia para primer debate fue presentada por el Representante Yahir Fernando Acuña Cardales, a quien fue repartido el proyecto, siendo publicada en la Gaceta del Congreso Nº 161 de abril 19 de 2012, páginas 14 a 20.

Según puede comprobarse en el acta N° 21 de esa comisión, publicada en la Gaceta N° 497 de agosto 9 de 2012, página 9, el anuncio de votación de este proyecto en esa célula legislativa se produjo en mayo 2 de 2012. De la lectura de esa acta se concluye que, también en este caso, el anuncio cumplió los requisitos necesarios, ya que estuvo enmarcado por la reiterada prevención de que se hacía “para la próxima sesión de la Comisión donde se discutan y aprueben proyectos de ley”, y de la advertencia en el sentido de que el anuncio se hacía “para dar cumplimiento al artículo 8° del Acto Legislativo número 1 de 2003”.

Seguidamente, y según lo certificó en septiembre 10 de 2012 la Secretaria General de esta comisión, este proyecto fue discutido y aprobado en primer debate en mayo 9 de 2012, por unanimidad de los 18 representantes que conforman esa comisión, todo lo cual consta además en el acta 22 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta N° 497 de agosto 9 de 2012, páginas 12 a 15.

2.4.2.2. Trámite ante la Plenaria de la Cámara de Representantes

La ponencia para segundo debate, fue presentada por el mismo Representante Yahir Fernando Acuña Cardales y fue publicada en la Gaceta Nº 290 de mayo 30 de 2012, en la página 12.

En relación con el anuncio del proyecto previo a su votación, la certificación de septiembre 12 de 2012, suscrita por el Secretario General de la Cámara de Representantes, informa que éste se produjo el 6 de junio de 2012, según consta también en el acta 129 de esa fecha, que fuera luego publicada en la Gaceta del Congreso Nº 501 de agosto 10 de 2012.

Según se comprueba con la lectura de la citada acta, el referido anuncio fue suficientemente claro, pues antes de concluir la respectiva sesión, el Secretario, previa autorización del Presidente, expresó: “se anuncian estos proyectos para ser debatidos y votados en la sesión del próximo martes 12 de junio, o para la siguiente sesión en la que se discutan proyectos de ley o actos legislativo”. Previamente, se leyó un listado de 32 proyectos de ley para segundo debate, encontrándose en 22° lugar el Proyecto 103 de 2011 – Cámara, que es aquel que una vez aprobado vino a convertirse en Ley 1567 de 2012.

Finalmente, de acuerdo con la misma certificación y con el contenido del acta 130 de la Cámara de Representantes publicada en la Gaceta Nº 541 de agosto 23 de 2012, este proyecto fue aprobado en segundo debate por unanimidad de los representantes asistentes durante la sesión realizada en junio 12 de 2012.

Según se concluye entonces, la aprobación del proyecto en este último debate cumplió los requisitos constitucionales y reglamentarios, y el anuncio previo a dicha votación tuvo también las características que conforme a la jurisprudencia son necesarias para cumplir válidamente su objetivo constitucional.

2.4.3. Resumen sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales aplicables al trámite legislativo surtido por este proyecto

Frente al trámite cumplido en las cámaras legislativas por el Proyecto de Ley 237 de 2011 – Senado / 103 de 2011 Cámara, que posteriormente vino a convertirse en Ley 1567 de 2012, la Corte observa lo siguiente:

El proyecto de ley surtió de manera satisfactoria la totalidad de las diligencias previstas en la Constitución y en el reglamento del Congreso para el trámite de una iniciativa de esta naturaleza, pues el mismo: (i) comenzó su tránsito en el Senado de la República (art. 154); (ii) fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo; (iii) fue aprobado por voto nominal en el primer debate y por votación unánime de carácter ordinario en los tres restantes, cumpliéndose así el requisito previsto en el artículo 133 de la Constitución Política[3], (iv)  fue aprobado tanto en primero como en segundo debate en cada una de las dos cámaras que conforman el órgano legislativo, con el quórum y las mayorías exigidas por la Constitución y el reglamento; (v) las ponencias, tanto en comisiones como en plenaria fueron publicadas antes de iniciarse los respectivos debates; (vi) entre el primero y segundo debate realizado en cada cámara, así como entre la aprobación del proyecto en la plenaria del Senado y la iniciación del trámite en la Cámara de Representantes transcurrieron los lapsos mínimos previstos en el texto constitucional (art. 160); (vii) fue sancionado por el Presidente de la República una vez concluido el trámite legislativo; (viii) fue enviado para su revisión a conocimiento de esta Corte dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción presidencial.

En consecuencia, bajo todos estos respectos, la Ley 1567 de 2012 debe ser considerada exequible, en lo que se refiere a la validez de su trámite legislativo.

3. Análisis material sobre el contenido y estipulaciones del instrumento internacional aprobado mediante Ley 1567 de 2012

3.1. Del propósito de este tratado y de su adecuación constitucional

Tal como anteriormente se mencionó, este breve tratado tiene por objeto promover el desarrollo conjunto de actividades culturales y artísticas con la participación de ciudadanos colombianos y de la República Argelina, con el auspicio de los respectivos gobiernos.

Los temas sobre los cuales versa este tratado son objeto de varias disposiciones constitucionales integradas dentro del capítulo de los derechos sociales, económicos y culturales, entre ellas el artículo 67 sobre el derecho a la educación, el 70 sobre la promoción y fomento de la cultura y la consideración de que sus manifestaciones son fundamento de la nacionalidad, el 71 que prevé la inclusión de estos temas dentro de los planes de desarrollo así como el establecimiento de incentivos para su difusión, y el 72 que se refiere a la protección del patrimonio cultural de la Nación.

En esta perspectiva, usualmente se acepta que la cooperación acordada a través de tratados internacionales, tanto de carácter bilateral como multilateral, es un mecanismo válido para favorecer el cumplimiento de estos objetivos, así como para hacer posible el conocimiento de las culturas extranjeras por parte de los nacionales y los residentes en Colombia. Por esta razón, usualmente la Corte ha encontrado exequibles, en lo que a su propósito se refiere, los instrumentos internacionales de contenido análogo al que ahora se examina[4], conclusión que de igual manera aplica en el presente caso.

De otra parte, se observa que las formas y mecanismos previstos en este tratado para el intercambio cultural entre los dos Estados suscriptores incorporan los principios de reciprocidad y mutuo respeto a la soberanía del otro, de lo que puede concluirse también que éste acata los principios que para el manejo de las relaciones internacionales prevé el texto superior, particularmente en sus artículos 9°, 226 y 227.

3.2. Del contenido de este instrumento

El texto de este instrumento consta de trece (13) artículos en secuencia continua, no clasificados en títulos o capítulos, ni precedidos de títulos.

De estas cláusulas, las 11 primeras enumeran y desarrollan los distintos mecanismos mediante los cuales se llevarán a cabo las actividades de integración e intercambio cultural entre los dos Estados partes, destacándose entre ellos la realización de jornadas cinematográficas, exposiciones y tertulias literarias y artísticas (artículo 3°), la traducción de obras literarias de los principales autores[5] (art. 4°), el otorgamiento de becas de aprendizaje y perfeccionamiento de estudios (art. 7°), la autorización de equivalencia de diplomas y certificados de estudio (art. 9°), la participación en festivales culturales internacionales organizados por el otro Estado (art. 11) y otros semejantes. También se consigna el compromiso de que en todas estas actividades los Estados partes velarán por la salvaguarda de los derechos de autor de todas las personas involucradas, en desarrollo de la protección otorgada por las leyes de cada país (artículo 6°).

Por su parte, los artículos 12 y 13 incorporan previsiones de carácter operativo propias de la mayoría de los tratados internacionales, entre ellas la relativa a la resolución de conflictos, que serán dirimidos por la vía diplomática y la atinente a la necesidad de expresar el consentimiento de cada Estado con sujeción a las regulaciones internas aplicables en cada uno de ellos. De manera particular, el artículo 13 incluye la regla sobre duración de este tratado, la que según lo convenido será inicialmente de tres (3) años a partir de su entrada en vigencia, renovables por sucesivos períodos iguales al inicial, a partir de la tácita reconducción de las partes.

3.3. De la exequibilidad material de las estipulaciones de este Acuerdo

Teniendo en cuenta la finalidad, así como el contenido material de las estipulaciones del Acuerdo cuya constitucionalidad se revisa, encuentra la Corte que ellas se ajustan sin dificultad al texto constitucional.

En efecto, como quedó dicho, el propósito central de este tratado es la facilitación de actividades de intercambio cultural y educativo con otro Estado, la República Argelina Democrática y Popular. Se trata de un país cuya ubicación geográfica, lengua y tradición cultural son ampliamente diferentes a las de Colombia, razón por la cual esa interacción resulta especialmente útil e interesante para el fortalecimiento, expansión y difusión de las manifestaciones culturales locales, así como para el conocimiento de la tradición artística y cultural del otro Estado por parte de los colombianos.

En esta medida, reafirma la Corte que la suscripción de este tratado contribuye a la protección y promoción del patrimonio cultural de la Nación, tal como lo prevé el artículo 72 de la Constitución, al cumplimiento de la obligación estatal de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos, contenida en su artículo 70, e incluso al fomento de la educación, tema sobre el cual trata el artículo 67 superior, en la medida en que también contempla el otorgamiento de becas de aprendizaje y perfeccionamiento de estudios y facilita la autorización de equivalencia de diplomas y certificados de estudio en ambos países. Dado que la cultura y la educación son propósitos valiosos y relevantes desde el punto de vista constitucional, los instrumentos a ello conducentes resultan así mismo ajustados al texto superior.

Finalmente, observa la Corte que los mecanismos relativos a la entrada en vigencia de este tratado, su eventual terminación o denuncia, los atinentes a la resolución de posibles conflictos y las demás cláusulas operativas observan el principio de reciprocidad y garantizan la vigencia de la soberanía nacional, cumpliéndose así el mandato contenido en los artículos 9°, 226 y 227 de la carta política, por lo cual no existe razón que pudiera conducir a la inexequibilidad de ninguna de sus disposiciones.

  

Por lo anterior considera la Sala que este Acuerdo debe ser declarado exequible.

3.4. Conclusión

Agotado el análisis del instrumento aprobado mediante Ley 1567 de 2012, tanto en su aspecto formal como material, considera la Corte que aquél se ajusta integralmente a los preceptos constitucionales.

Ello es así por cuanto, de una parte, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por la Constitución y la ley para que el referido tratado pueda integrarse al ordenamiento jurídico interno. Y de otra, porque los fines y propósitos, así como el contenido de este Acuerdo de Cooperación Cultural apuntan al logro de objetivos compatibles con el texto superior, como son el conocimiento, la promoción y difusión de las expresiones culturales y artísticas, tanto de Colombia como del otro país con el cual se suscribe este Acuerdo, todo lo cual contribuye al efectivo cumplimiento de los mandatos contenidos en los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución Política.

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular y el Gobierno de la República de Colombia”, suscrito en Bogotá el 24 de enero de 2007.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1567 de agosto 2 de 2012“Por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular y el Gobierno de la República de Colombia' suscrito en Bogotá el 24 de enero de 2007.”

Cópiese, notifíquese, comuníquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA          MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrada   Magistrado

                  Ausente con excusa

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ     GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

    Magistrado Magistrado

      Ausente con excusa

   NILSON PINILLA PINILLA JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

    Magistrado      Magistrado

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA      LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

    Magistrado    Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver sentencia C-468 de 1997 (M. P. Alejandro Martínez Caballero). Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta corporación. Ver entre muchas otras, las sentencias C-682 de 1996 (M. P. Fabio Morón Díaz), C-924 de 2000 (M. P. Carlos Gaviria Díaz) y C-293 de 2010 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

[2] Incorporada al derecho interno colombiano mediante Ley 32 de 1985. "Artículo 7. Plenos poderes. 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: // a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado".

[3] El artículo 133 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, establece que el voto de los miembros de las cuerpos colegiados de elección directa será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley. Con este propósito la Ley 1431 de 2011 modificó el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso), estableciendo como uno de tales casos de excepción (numeral 16) la aprobación o negación por unanimidad de la totalidad o parte del articulado de un proyecto de ley, salvo que alguno de los presentes solicite la votación nominal.

[4] Ver, entre muchas otras, las sentencias C-005 de 2001 (M. P. Cristina Pardo Schlesinger) sobre el Acuerdo Bilateral para la Cooperación Cultural y Educativa entre Colombia e Indonesia; C-154 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) sobre el Acuerdo de Cooperación Económica, Científica, Educativa, Técnica y Cultural entre la República de Colombia y el Gobierno de Malasia; C-943 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) sobre el Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia; y C-534 de 2012 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) sobre el Acuerdo Bilateral para la Cooperación Cultural y Educativa entre Colombia y Portugal.

[5] Cabe precisar que la versión española de este Acuerdo, que es la incorporada al texto de la Ley 1567 de 2012 se refiere textualmente a las "obras literarias de los grandes hombres de letras en los dos países", siendo ostensible para la Corte Constitucional que la expresión "hombres de letras" se refiere en general y por igual a autores y autoras de obras literarias de encumbrado reconocimiento, incluyendo sin ninguna duda a hombres y mujeres (Cfr. 1ª acepción del Diccionario de la Lengua Española: "hombre: ser animado racional, varón o mujer").

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

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