Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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Sentencia No. C-120/96

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

Ref.: Expediente D-1072

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 12 (parcial) del Decreto 573 de 1995.

Actor: Ricardo Martínez Solano

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del 21 de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano RICARDO MARTINEZ SOLANO, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 12 (parcial) del Decreto 573 de 1995.

Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.

II. TEXTO

El texto acusado es del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado):

"DECRETO NUMERO 573 DE 1995

(abril 4)

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera del personal y suboficiales de la Policía Nacional

El Presidente de la República de Colombia,

En uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4, del artículo 7, de la Ley 180 del 13 de enero de 1995 y oído el concepto de la Comisión Especial integradas por los Honorables miembros del Congreso designados por las Mesas Directivas de ambas Cámaras,

DECRETA:

(...)

ARTICULO 12.- Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección de la Policía Nacional. Por razones del servicio  y en forma discrecional, el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994".

III. LA DEMANDA

Considera el actor que la transcrita norma vulnera los artículos 2, 4, 21, 25, 29, 31, 125, 130, 209 y 218 de la Constitución Política.

Manifiesta el demandante que, si bien es cierto que el Estado es libre de nombrar o remover a sus agentes, esa libertad debe operar dentro de un marco institucional previamente establecido que no violente la dignidad y el respeto que merecen los funcionarios de ese Estado. Cita, para reforzar esta afirmación, la Sentencia C-031 del 2 de febrero de 1995, proferida por la Corte Constitucional.

Sostiene que tanto el Gobierno Nacional como la Dirección General de la Policía, para hacer uso de la discrecionalidad en el retiro de los oficiales y suboficiales de la institución, está en la obligación imperativa de respetar las normas y derechos preexistentes, a saber normas constitucionales, en especial las relacionadas con la carrera administrativa, contempladas en los artículos 125, 130 y 218 de la Constitución.

Afirma que si para el ingreso a la carrera de oficial o de suboficial de la Policía Nacional se le exige a una persona presentar una serie de pruebas, tanto físicas como académicas, y obtener en ellas un puntaje mínimo que supere en forma excluyente a los demás aspirantes, al Estado, representado en el Gobierno Nacional y a la Dirección General de la Policía se le debe exigir el cumplimiento de requisitos de orden constitucional para lograr el retiro de un oficial o suboficial, entre los que están el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (Art. 2º C.N.)

En su criterio, al estar vigente la norma acusada "nos enfrentamos a una abierta desviación del poder por parte del Gobierno Nacional con graves consecuencias para el personal de oficiales y suboficiales ya que se deja una puerta abierta para el abuso del poder con las aberraciones que esto conlleva".

Opina que, cuando se establece esta forma de desvinculación, se violan principios fundamentales como el debido proceso, el derecho de acceder a un juicio justo e imparcial, la presunción de inocencia, el derecho a controvertir las pruebas presentadas en contra, el derecho a conocer las razones del retiro, el derecho a presentar pruebas, el derecho a impugnar a través de los recursos legales las decisiones o sanciones administrativas, el principio de legalidad de la prueba, además de estigmatizar al oficial o suboficial retirado sin que se lleguen a conocer las razones de la decisión.

Dice que, si bien es cierto la Ley 180 de 1995 le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular los aspectos concernientes al retiro de los agentes de la Policía Nacional, no le confirió patente de corso para saltarse los principios constitucionales fundamentales contenidos en el artículo 29 de la Carta Política.

Más adelante se pregunta en qué circunstancias se encuentra el oficial o suboficial que denuncie la comisión de delitos por parte de sus superiores, cuando éstos, que tienen más influencia sobre el Comité de Evaluación, recomienden la destitución.

Lo más peligroso en un Estado democrático -continúa- es permitir la instauración de juicios secretos administrativos, lo que se está gestando a través de la norma demandada.

Al analizar las razones por las cuales considera violados varios derechos constitucionales afirma, entre otras cosas, que toda decisión administrativa de carácter sancionatorio que se aplique de plano viola el debido proceso, como lo tiene dicho, en su opinión, la Corte Constitucional, en Sentencia T-145 del 21 de abril de 1993.

Señala también que el Comité de Evaluación, así como cualquier otro ente que se constituya por parte del Estado con unas funciones tan delicadas y trascendentes debe laborar de conformidad a un procedimiento preestablecido, respetando el principio de legalidad, lo que no sucede con la norma en estudio, por lo que claramente se vulnera el artículo 29 C.P.

El derecho de defensa se transgrede "al no existir un ente u organismo ante quien presentar recursos o alegaciones por parte del oficial o suboficial víctima del abuso por parte del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional"

Encuentra que el principio de igualdad se desconoce cuando la norma  no reconoce los derechos adquiridos a través de los exámenes de ingreso, cursos y concursos de ascenso, mientras se otorga plena libertad a un Comité secreto para decidir sobre el futuro de una persona dentro de la institución. Compara esto con lo que el denomina "otras ramas de las fuerzas armadas", afirmando que en ellas no existen procedimientos discriminatorios de esta magnitud para retirar al personal de oficiales y suboficiales.

Para reafirmar sus alegaciones cita las sentencias de la Corte Constitucional números T-490 de 1992, T-591 de 1992 y T-47 de 1993.

Finaliza su demanda concluyendo que para el Estado es muy fácil violar la honra de los agentes sin interesar que la Constitución, en su artículo 21, consagre el derecho a la honra y el buen nombre de las personas. Al retirarlas mediante un juicio secreto, condenando sumariamente, quedan estigmatizadas de por vida, sin saber cuál es la razón para tal decisión, cuál fue su error. A su juicio, este es un abuso del Estado de Derecho.

IV. INTERVENCIONES

La demanda fue admitida por auto del 5 de septiembre de 1995, fijado en lista el 7 y desfijado el 20.

Durante dicho término, según informe secretarial, no fueron presentados escritos.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación (e), doctor Orlando Solano Barcenas, emitió el concepto de rigor mediante Oficio No. 779 del 19 de octubre de 1995, en el cual solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición acusada, advirtiendo que, si ya se hubiera resuelto en otro proceso sobre la constitucionalidad de la norma acusada, debería evitarse a lo allí resuelto.

Afirma el concepto del Procurador que cualesquiera que fueren las consideraciones en relación con el régimen de carrera del personal de la Policía, debe recordarse que, no obstante la diferencia establecida en la Constitución entre la función militar y la policiva, se deben tener en cuenta las circunstancias históricas, relacionadas con la prolongación en el tiempo de altos índices de violencia social generalizada, que determinaron un cierto grado de militarización de esa entidad, originalmente garantista.

Lo anterior se reconoce explícitamente -dice- al adscribir ese cuerpo armado, pero de naturaleza civil, al Ministerio de Defensa Nacional.

Señala que "el reconocimiento hecho por la jurisprudencia constitucional colombiana de esa tendencia, la cual ha de entenderse como un mal indeseable sólo que necesario, no obedece exclusivamente a razones de orden fáctico, sino que tiene apoyo en normas de la misma Carta, las cuales, a su vez, han tomado en cuenta la prolongada coyuntura en la que la violencia ha sentado sus reales en todos los ámbitos de la vida nacional. Es el caso, por ejemplo, del precepto superior en que se establece el carácter no deliberante de la Policía Nacional como parte de la Fuerza Pública (art. 219 de la C.P) y el de aquel otro en que el fuero militar se hace extensivo a dicha institución (art. 221)".

Insiste en que el principio de la disciplina castrense se aplica no solo a las fuerzas militares sino también a la Policía Nacional, de lo cual se derivan consecuencias como la obediencia y el respeto a las jerarquías, lo que imprime un talante especial al régimen de carrera, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública en su conjunto, "sobre todo si se tiene en cuenta que en ella reside el delicado monopolio de las armas".

En cuanto a la discrecionalidad otorgada al Gobierno Nacional para disponer el retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, por razones del servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores como requisito previo, considera el Jefe del Ministerio Público que ella no puede entenderse como una discrecionalidad absoluta y, en esa medida, no puede dar lugar a su ejercicio arbitrario; a su juicio, el retiro discrecional debe hacerse con base en las razones del servicio, que consisten en "la proyección misma de las funciones de la Policía, que en la fórmula constitucional corresponden al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz".

Además, en criterio del Procurador, el concurso del Comité de Evaluación garantiza que se hará un previo estudio de las situaciones que generarán el retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada del Decreto 573 de 1995, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º, de la Constitución. Política, ya que dicho estatuto fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias (artículo 150-10 C.P.).

Cosa juzgada

Al efectuar el estudio relativo a la norma demandada, se encuentra que ella ya fue objeto de decisión, adoptada por esta Corporación mediante Sentencia C-525 del 16 de noviembre de 1995, mediante la cual se declaró la exequibilidad de todo el precepto.

Se tiene, entonces, que ha operado la cosa juzgada constitucional (artículo 243 de la Carta Política) y que, en consecuencia, no puede la Corporación volver sobre la materia que ya fue objeto de su decisión, motivo por el cual se ordenará estarse a lo resuelto en el fallo citado.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones que anteceden y cumplidos los trámites que contempla el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

ESTESE A LO RESUELTO por la Corte Constitucional en Sentencia Nº C-525 del 16 de noviembre de 1995, que declaró exequible el artículo 12 del Decreto 573 de 1995.

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA              ANTONIO BARRERA CARBONELL

    Magistrado                     Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ         HERNANDO HERRERA VERGARA

       Magistrado                        Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO              FABIO MORON DIAZ

        Magistrado                            Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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