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D-7304

Sentencia C-1157/08

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

Referencia: expediente D-7304

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 del artículo 9 y el artículo 12 de la Ley 1153 de 2007 “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal”.

Actor: Jorge Toledo Rivas.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C.,  veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Toledo Rivas demandó los artículos 9 (numeral 4) y 12 de la Ley 1153 de 2007 “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal”.

 

2. Mediante Auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda contra los artículos 9 (numeral 4) y 12 de la Ley 1153 de 2007 “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal”, radicada bajo el número D-7304.

Así mismo, el Magistrado Sustanciador dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicar al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Nación, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Javeriana y Nacional, para que intervinieran si lo consideraban conveniente.

Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcriben las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 46.706 de 31 de julio de 2007, subrayando los apartes demandados:

LEY 1153 DE 2007

“Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal”

ARTÍCULO 9o. TRABAJO SOCIAL NO REMUNERADO. El trabajo social no remunerado se llevará a cabo en instituciones públicas o privadas que cumplan una función social y podrá implicar la participación en campañas a favor de los derechos de las víctimas. Este trabajo se llevará a cabo, en lo posible y según lo que disponga el funcionario, teniendo en cuenta la profesión, arte u oficio que desempeñe el contraventor y en labores que aparezcan en los manuales de funciones de la entidad como propias del cargo a realizar.

 

La ejecución del trabajo social no remunerado se ceñirá a las siguientes condiciones:

 

1. Su duración diaria no podrá exceder de ocho (8) horas.

 

2. Su duración total será de seis (6) a veinticuatro (24) semanas.

 

3. Se preservará en su ejecución la dignidad del contraventor.

 

4. Se podrá prestar a la administración, a entidades públicas o asociaciones de interés social. Para facilitar su prestación, el juez podrá establecer convenios con entidades que desarrollen objetivos de claro interés social o comunitario.

 

5. Su ejecución se desarrollará bajo el control del juez, que para el efecto podrá requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la entidad o asociación en que se presten los servicios.

 

6. Gozará de la protección dispensada a los sentenciados por la legislación penitenciaria en materia de seguridad social.

 

7. Su prestación no será remunerada.

ARTÍCULO 12. ARRESTO POR REGISTRO DE ANTECEDENTES. Quien tuviere antecedentes penales o contravencionales e incurriere en contravención dentro de los cinco (5) años siguientes de cumplida la condena, se le impondrá pena de arresto efectivo e ininterrumpido de uno (1) a cuatro (4) años. Tratándose de antecedentes por hurto, la pena a imponer será de arresto efectivo e ininterrumpido de dos (2) a seis (6) años.

 

En este caso no procederá rebaja en la pena por aceptación de la imputación a la cual se refiere esta ley, ni se concederán los subrogados o mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni libertad condicional previstos en el Código Penal.”

LA DEMANDA

  1. Normas constitucionales que se consideran infringidas
  2. Esta Corporación anota que aunque el accionante no señala las normas constitucionales que considera infringidas con los artículos 9 y 12 de la Ley 1153 de 2007, la demanda contiene argumentos suficientes para estructurar, en virtud del principio pro actione, un cargo de inconstitucionalidad por violación de los artículos 13, 29, 113, 114 y 116 de la Carta Política.  

  3. Fundamentos de la demanda

El demandante sostiene que el numeral 4 del artículo 9 de la Ley 1153 de 2007, resulta contrario a la Carta Política, como quiera que pone en cabeza de las autoridades judiciales labores administrativas ajenas a su función constitucional de administrar justicia (art. 116 C.N.). Así, argumenta que facultar al juez para que celebre convenios con entidades en las que el contraventor pueda realizar el trabajo social no remunerado, incide negativamente en el principio de imparcialidad y excede las competencias del juez.

En cuanto al inciso primero del artículo 12 de la ley referida, el señor Toledo Rivas aduce que transgrede los principios de legalidad e igualdad, por cuanto crea un tipo penal autónomo. Igualmente, considera que dicho inciso es discriminatorio en tanto dispone que la comisión de una contravención cuando existen antecedentes penales y contravencionales, da lugar a la pena de arresto ininterrumpido y sin que sea posible la aplicación de subrogados, mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la pena y el beneficio de libertad condicional siendo más gravosa la sanción fijada por la ejecución de una contravención que por la realización de un delito.

Por otra parte, el demandante alega que en lo concerniente a la negación de beneficios, el artículo 12 deviene perjudicial para la indemnización de las víctimas y aumenta el desgaste de la justicia, toda vez que elimina los incentivos para que el contraventor colabore con la resolución del conflicto y acceda a la conciliación y a la reparación.

INTERVENCIONES

1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

Manuel Corredor Pardo, designado por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada y solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del artículo 12 de la Ley 1153 de 2007 “Por medio de la cual se establece el tratamiento de pequeñas causas en materia penal” con base en los argumentos que se sintetizan a continuación.

El interviniente expone que el artículo cuestionado es violatorio de la Constitución, dado que (i) no contempla un hecho dañoso o lesivo sino hechos de la vida pasada del autor, desatendiendo así el derecho penal de acto consagrado en el artículo 29 constitucional; (ii) introduce una sanción penal basada en las características del autor y no del acto que realiza, criterio que deviene represivo y autoritario y (iii) establece la reincidencia como factor de punibilidad.

2. Fiscalía General de la Nación.

El señor Fiscal General de la Nación, intervino dentro de la demanda de constitucionalidad de la referencia y solicitó a esta Corporación declararse inhibida en relación con el cargo formulado contra el artículo 9 de la Ley 1153 de 2007 y declarar exequible el artículo 12 del mismo cuerpo normativo, con sustento en los argumentos que inmediatamente se exponen.

Manifiesta que el cargo propuesto contra el numeral 4 del artículo 9 de la Ley 1153 de 2007, no puede prosperar, ya que carece de claridad, certeza y especificidad al no señalar por qué motivo la celebración de convenios por el juez de pequeñas causas contraviene la Constitución.

De otro lado, arguye que la figura de la reincidencia (artículo 12, Ley 1153/07) no es contraria a la concepción del derecho penal de acto, ya que según la jurisprudencia constitucional, constituye una circunstancia de agravación de la responsabilidad y de la pena imponible, que se sustenta en la estructura de la conducta sancionable y no en la personalidad o la naturaleza presuntamente peligrosas del agente.

Por último, considera que no existe discriminación cuando el legislador niega a los reincidentes contravencionales la aplicación de beneficios y subrogados, como quiera que el artículo 64 A del Código Penal, contempla una disposición normativa similar en los eventos de reincidencia penal así: “no se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la presión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.”

V.   CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN  

El señor Procurador General de la Nación, en su concepto, solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la Sentencia C-879 de 2008 que declaró inexequible la totalidad de la Ley 1153 de 2007.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4º de la Carta, ya que la disposición acusada hace parte de una ley de la República.

2. Existencia de cosa juzgada constitucional

La presente demanda persigue la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 9, numeral 4, y 12 de la Ley 1153 de 2007. No obstante, la citada ley fue declarada inexequible en su totalidad mediante Sentencia C-879 de 2008[1]. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, esta Corporación ordenará estarse a lo resuelto en la referida providencia.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-879 de 2008, que declaró INEXEQUIBLE la totalidad de la Ley 1153 de 2007 “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal”

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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