Última actualización: 12 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.950 - 24 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-1155/05

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos para intervenir/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD OFICIOSO-Intervención ciudadana/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Intervención ciudadana/INTERVENCIÓN CIUDADANA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance

De conformidad con las normas aplicables a los procesos de constitucionalidad, contenidas en el Decreto 2067 de 1991, los únicos requisitos para intervenir son la calidad de ciudadano y la presentación oportuna de la intervención. Es posible distinguir diferentes escenarios para la participación ciudadana en los procesos del control abstracto de normas, puesto que una es la situación cuando se trata del ejercicio del control oficioso de constitucionalidad, y otra distinta cuando las intervenciones se presentan en el curso de un proceso iniciado a instancias de quien está constitucionalmente habilitado para ello, bien sea por la vía de las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad o por la vía de la acción pública de inconstitucionalidad. En la primera hipótesis, y dada la naturaleza integral del control que ejerce la Corte en tales casos, las intervenciones ciudadanas pueden versar sobre la totalidad del conjunto normativo sometido a control y remitir al examen de cualquier asunto de constitucionalidad que pueda estar presente en el mismo. En la segunda hipótesis, por el contrario, la competencia de la Corte está restringida por los términos en los que se haya planteado el debate de constitucionalidad por quien está habilitado para ello. Específicamente, en el caso de los procesos iniciados en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ámbito de las intervenciones ciudadanas está definido por el contenido de la demanda.

PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA-Hipótesis en las que procede su integración

UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Juez constitucional debe examinar si continúa produciendo efectos jurídicos

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Carácter integral y efectos de cosa juzgada

LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia en materia disciplinaria

COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración

Referencia: expediente D-5719

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 del artículo 9 y numeral 1 del artículo 10 (parcial) del Decreto 2652 de 1991, “Por el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura”.

Actor: Roberto Jaramillo Cuartas

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Roberto Jaramillo Cuartas demandó el numeral 4º del artículo 9 y parcialmente el numeral 1º del artículo 10, del Decreto 2652 de 1991, “por el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura”.

El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del dieciocho de abril de 2005, inadmitió la demanda por considerar que ésta no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, toda vez que el demandante no configuró un cargo específico, claro, suficiente y pertinente, que permitiera contraponer el contenido del precepto legal demandado frente a alguna disposición constitucional; además, no se explicaba la razón por la cual, en criterio del actor, la Corte Constitucional es competente para adelantar el estudio de constitucionalidad de las normas acusadas. Por tal motivo, se concedió al ciudadano el término de tres días para corregir la demanda.

En cumplimiento de lo dispuesto en el citado Auto, el demandante procedió a realizar la corrección, señalando las razones de inconstitucionalidad de los artículos acusados y precisando la formulación de uno de los cargos.

Mediante Auto de fecha once de mayo de 2005, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda con relación al cargo que fue corregido, referente a la supuesta violación del numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y rechazar el resto de cargos formulados, por cuanto el accionante no efectuó corrección alguna respecto de estas acusaciones.

Así mismo, el Magistrado Sustanciador dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicar al Presidente de la República, Ministro del Interior y de Justicia, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al Director de la Comisión Colombiana de Juristas, al Director del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Nacional, para que intervinieran si lo consideraban conveniente.

Finalmente, se le advirtió al demandante que contra el rechazo previsto en el numeral 2º de la parte resolutiva del auto, es procedente el recurso de suplica dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la respectiva providencia. Pasado el término de ejecutoria, el actor guardo silencio.

Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 40.177, de  25 de  Noviembre de 1991, subrayando el aparte demandado:

DECRETO 2652 DE 1991

 

“Por el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del

Consejo Superior de la Judicatura”.

ARTÍCULO 9o. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior:

 

1. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

 

2. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten en las actuaciones de los miembros de la Corporación.

 

3. Conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, y el Fiscal General, por causa distinta a la indignidad por mala conducta, así como de los magistrados de los tribunales y Consejos Seccionales y de los demás funcionarios cuya designación corresponda al Consejo Superior.

 

De las faltas disciplinarias en que incurran los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura conocerá en única instancia una sala especial integrada por los conjueces de la Corporación.

 

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales, el Fiscal General y el Director de Administración Judicial.

 

5. Designar al Secretario Judicial de la Sala.

 

6. Las demás funciones que determine el reglamento.

 

ARTÍCULO 10. Corresponde a la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

 

1. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los jueces, los abogados en ejercicio, y los empleados de su dependencia.

 

2. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los tribunales, los jueces y el correspondiente director seccional de administración judicial.

 

3. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten en las actuaciones de los magistrados del Consejo Seccional.”

  1. LA DEMANDA
  2. Normas constitucionales que se consideran infringidas

El accionante considera que el numeral 4º del artículo 9 del Decreto 2652 de 1991, así como la expresión “los abogados en ejercicio”, contenida en el numeral 1º  del artículo 10 del Decreto señalado, resultan violatorios del numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política.

1.2. Fundamentos de la demanda

El actor sostiene que las normas demandadas, al facultar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer en apelación de las providencias que hubieren dictado los Consejos Seccionales como resultado de procesos disciplinarios adelantados contra abogados en ejercicio, comportan una violación del artículo 256, numeral 3º de la Constitución Política, ya que, en su concepto, la Carta dispone que la ley puede atribuir  al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso, la competencia para conocer de una de las instancias de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de abogados, lo cual responde a una interpretación literal del texto constitucional, como quiera que en éste se consagra en singular el término instancia. Por tal razón, considera que las normas acusadas, interpretadas de manera conjunta, resultan violatorias de los derechos y garantías particulares del gremio de los abogados y le privan de la posibilidad, amparada por la Constitución, de que una de las instancias de los procesos disciplinarios se surtan ante los respectivos Colegios de Abogados.

Finalmente, afirma que cuando la Corte Constitucional realizó el control automático del Decreto acusado no efectuó un análisis material del texto de la norma, por lo que, al no haberse adelantado la comparación objetiva del texto constitucional que ahora considera infringido con las disposiciones acusadas, no puede afirmarse que exista cosa juzgada constitucional respecto de las normas demandadas.

Mediante escrito radicado en esta Corporación el día 31 de mayo de 2005, el demandante solicitó a la Corte Constitucional que, dentro del presente trámite,  se aborde también el estudio del Proyecto de Ley 154 de 2004 y de todo lo que tenga relación causal directa con el Decreto 2652 de 1991.

IV.   INTERVENCIONES

Durante el trámite de la presente acción, varios ciudadanos intervinieron con el fin de aportar elementos adicionales para adelantar el estudio de constitucionalidad de las normas acusadas y coadyudar la demanda. Los apartes relevantes de sus intervenciones se resumen y trascriben a continuación.

1. El ciudadano José Giraldo intervino con el fin de solicitar se declare la inexequibilidad de la totalidad del Decreto 2652 de 1991, por violación del literal c) del artículo 5 transitorio de la Carta, así como de los artículos 27 y 150, también transitorios, de la Constitución Política. Así mismo, solicita que, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto, “declare nulas de pleno derecho todas las condenas disciplinarias proferidas contra abogados en ejercicio”, dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales, por carecer de competencia para proferir este tipo de decisiones.

En su criterio, el literal c) del artículo 5 transitorio de la Carta, no facultó al presidente para dictas normas sobre la materia, sino para adoptar “medidas administrativas”, lo que se refiere a resoluciones de urgencia mientras el Congreso de la República legisla la materia. Por tal razón, considera que con la expedición del Decreto 2652 de 1991 se excedieron las facultades que el Constituyente de 1991 le otorgó al Gobierno, ya que al ser una regulación estatutaria de la Administración de Justicia debía seguirse el procedimiento establecido por el artículo 150 constitucional.

2. El ciudadano Roberto Naranjo Naranjo intervino en el trámite de la acción, con el fin de solicitar que se declare la inexequibilidad del artículo 1 del Decreto 2652 de 1991, en el que se establece la forma de designar los miembros de las Salas del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, en su criterio, este artículo impide que exista transparencia en la elección de los cargos mencionados y por tanto, resulta violatorio del artículo 125 constitucional. De manera subsidiaria, considera que deben ser declaradas inexequibles todas las normas del Decreto referido.

3. El ciudadano Jesús Amado Guzmán solicita se declare la inexequibilidad de la totalidad del Decreto 2652 de 1991. En su criterio, el Presidente de la República no estaba habilitado para expedir normas propias de una ley estatutaria, y si bien   estaba facultado para expedir, de manera excepcional, actos con fuerza de ley,  esa regulación era temporal y válida sólo mientras el Congreso expedía la ley correspondiente, por lo que el Decreto acusado no podía convertirse en legislación permanente alegando motivos de urgencia. Por lo demás, afirma que comparte todos los argumentos expresados por el actor en la demanda.

4. Jesús Arturo Tobón Acosta solicita a ésta Corporación que, por “unidad temática y conexidad plena”, la Corte Constitucional aborde el conocimiento de los Decretos 196 de 1971 y 1137 del mismo año, dentro del trámite de la presente acción, los cuales, en su criterio, resultan contrarios al artículo 26 de la Constitución Política. En ese sentido, afirma que los decretos referidos, conocidos como el “Estatuto Profesional de la Abogacía”, no regulan lo referente al derecho de asociación, representación del gremio, presencia institucional o autonomía. Se desconoce así el derecho de las asociaciones profesionales, como toda organización democrática, a dictar sus propios reglamentos  en los términos del artículo 26 constitucional.

5. La ciudadana Ester Ramírez intervino en el trámite de la presente acción con el fin de solicitar se declare la inexequibilidad de los artículos demandados, por cuanto considera que vulneran el principio de igualdad ante la ley y discriminan a los abogados frente a profesionales como los médicos o ingenieros, quienes “poseen su jurisdicción propia”. Agrega que coadyuva la solicitud presentada por un interviniente en relación con la inexequibilidad de todo el Decreto, porque el ejecutivo, en relación con la Administración de la Rama Judicial, no fue facultado para legislar sino sólo para tomar las medidas administrativas que fuesen necesarias.

Sostiene que, adicionalmente, presenta otros cargos de inconstitucionalidad, porque “[l]a ley que reglamenta el Consejo Superior de la Judicatura es inconstitucional en su génesis”, ya que mientras la Constitución establece que ese cuerpo colegiado se constituirá por dos Salas, disciplinaria y administrativa, el legislador creo una nueva que no esta establecida en el texto constitucional, la Sala Plena, lo que implica que la separación de funciones establecida por la Carta Política fue vulnerada.

Finalmente, asegura que la figura de los “Directores Nacional y Seccionales de Administración Judicial”, fue introducida en el ordenamiento sin tener base constitucional para ello, asignándole funciones propias de la Sala Administrativa, lo que comporta una violación al mandato establecido por el artículo 121 de la Carta, que prohíbe a las autoridades el ejercicio de funciones que no le han sido asignadas por la Constitución. Por lo anterior, solicita que sean declarados inexequibles, además de las normas acusadas, otras expresiones del Decreto 2652 de 1991, tales como “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria” e “integrarán la sala plena”, contenidas en el parágrafo inicial del artículo 4, así como todos aquellos apartes donde aparezca el término “sala plena”, los artículos 13, 16 y 17, los encabezamientos de los artículos 14 y 15 y la parte inicial y parágrafo del artículo 26 del Decreto demandado.

6. El ciudadano David Restrepo Giraldo solicita a ésta Corporación, se declare la inexequibilidad de las normas demandadas. Para el interviniente, al otorgar competencia al Consejo Superior de la Judicatura para el conocimiento en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de abogados en ejercicio, se viola el inciso 2º del  artículo 74 de la Carta, toda vez que la intervención de la jurisdicción disciplinaria incide de modo indirecto sobre procesos en curso y viola la reserva y sigilo profesional. El Consejo de la Judicatura sólo podría conocer en segunda instancia, los asuntos que hayan sido resueltos previamente por  los colegios de abogados legalmente constituidos.

Afirma, por otro lado, que las normas demandadas impiden que la función disciplinaria cuente con un control externo que garantice la legalidad de las sanciones que se impongan contra abogados en ejercicio, lo que crea un “monopolio en manos de la administración judicial que es odioso contra la autonomía profesional y atentatorio contra la libertad de conciencia.” Para corroborar lo anterior, refiere una serie de actuaciones que, en su concepto, muestran un indebido ejercicio de la función disciplinaria de los abogados por parte del Consejo de la Judicatura.

7.  Carlos Diago Vascón intervino con el fin de solicitar que la Corte Constitucional avoque el conocimiento del Proyecto 154 de 2004 que se esta debatiendo en el Congreso, “e indique al senador ponente Héctor Eli Rojas que de expedirse por el Congreso el referido “Estatuto de la Abogacía” (Proyecto 154 de 2004) éste estaría viciado de nulidad”, aunque a lo largo de su escrito no explica la razón de su afirmación.

8.   El representante legal de la Cooperativa de Abogados Litigantes de Santander solicita a la Corte Constitucional, se declare la inexequibilidad, tanto de las normas acusadas como de los artículos 60 y 63 literal d) del Decreto 196 de 1971, petición que en su concepto, guarda “conexidad plena” con la acción de la referencia. Así, el interviniente se refiere a la norma del citado decreto que establece la exclusión como pena principal de los abogados, sanción que en su concepto, resulta violatoria de varios derechos fundamentales de los profesionales del derecho.

El interviniente aportó memorial suscrito por Ramiro Mantilla Erazo, en el cual se concreta el concepto de la violación de las normas superiores por las disposiciones que establecen la exclusión como pena para el profesional del Derecho.

9. De manera extemporánea se recibió en la Secretaria General de ésta Corporación, escrito de la ciudadana Liliana Villegas Romero quien solicita se declare la inconstitucionalidad de las normas acusadas.

La interviniente afirma que los apartes demandados son contrarios a la Constitución Política, ya que las facultades que el constituyente le confirió al ejecutivo se limitaban a expedir la reglamentación del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que la inclusión dentro de las normas expedidas de unas relativas al régimen de la profesión de la abogacía, a su juicio, es inconstitucional. En ese sentido, la ciudadana señala que de declararse inexequibles los artículos demandados, podría pensarse que la norma anterior al Decreto 2652 de 1991 vendría a reemplazarlo; sin embargo a su juicio, esa norma, Decreto 196 de 1971, también es inconstitucional toda vez que cuando el legislador de ese entonces autorizó al Presidente para reglamentar la profesión de abogado, esa habilitación no incluía la posibilidad de derogar leyes vigentes, tal como lo hizo el decreto referido con la Ley 69 de 1945 y 62 de 1928.

Afirma, por otra parte, que permitir que las dos instancias de los procesos disciplinarios que se adelanten contra abogados en ejercicio, se desarrollen en el Consejo de la Judicatura, niega la posibilidad a éstos profesionales de ser juzgados por su pares, desconoce los derechos a la libre asociación e impide que puedan autogobernarse.

Finalmente, señala que las normas vigentes sobre el régimen de los abogados hacen nugatorio su derecho a autodeterminarse y se permite que el gobierno establezca requisitos para el ejercicio profesional que no existen en la ley.

10. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal

El Instituto Colombiano de Derecho Procesal interviene para solicitar se declare la exequibilidad de las normas acusadas.

En su criterio, la posibilidad de que los abogados en ejercicio sean investigados mediante un proceso disciplinario de dos instancias, no resulta violatoria del artículo 256 numeral 3 de la Carta, ya que la Constitución establece que la conducta de estos profesionales deberá ser examinada y sancionada por el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, según el caso, en la instancia que señale la ley. Así, sostener que estos procesos sólo pueden tener una instancia porque la Constitución utiliza el término en singular, es el resultado de una lectura aislada de la norma, ya que el contexto de la misma no permite entender que con la utilización del término instancia, se haya querido hacer referencia a una única instancia.

A juicio del interviniente, tampoco se afecta el deber del secreto profesional, toda vez que los procesos disciplinarios no tienen por objeto sacar a la luz la información reservada que el abogado investigado ha obtenido por razón de su profesión, sino confrontar su comportamiento frente a las hipótesis de responsabilidad. Desde esa perspectiva, en nada incide si el proceso se desarrolla en una o en dos instancias.

Por estas razones solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas.

11. Intervención de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario

Carlos Ariel Sánchez Torres, en su calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino con el fin de defender la constitucionalidad de las normas demandadas.

En su criterio, no existe razón para afirmar que la doble instancia en los procesos disciplinarios resulta lesiva del secreto profesional, toda vez que el juicio que se sigue no es para los clientes sino para el abogado. Tampoco considera que al establecer dos instancias se haya extralimitado el legislador, ni que comporte una violación del artículo 256 numeral 3º de la Constitución, ya que la expresión “instancia” que consagra el artículo constitucional no puede entenderse como única instancia, sino como la referencia a la autoridad ante la que se tramita el proceso. Así, la doble instancia en los procesos disciplinarios, lejos de comportar una violación del precepto constitucional, se erige como una garantía al debido proceso.

Finalmente, el interviniente considera que la solicitud formulada por el demandante y dirigida a que la Corte Constitucional avoque el estudio del Proyecto de Ley Estatutaria 156 de 2004, no es acertada, ya que por tratarse precisamente de un proyecto que no ha concluido su trámite en el Congreso, el estudio constitucional del mismo en este momento sería prematuro.

12. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

Fernando Gómez Mejía, en su calidad de apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a esta Corporación declararse inhibida para realizar pronunciamiento alguno sobre los apartes demandados del Decreto 2652 de 1991, por carencia de objeto.

Afirma el interviniente que el Decreto 2652 de 1991 fue derogado expresamente por la Ley 270 de 1996, lo que de entrada impide que pueda efectuarse el juicio de constitucionalidad, ya que la norma acusada no hace parte ya del ordenamiento jurídico y no se encuentra produciendo efectos jurídicos actuales. Adicionalmente expresa que el artículo 210 de la Ley 270 de 1996, que derogó expresamente las normas acusadas, así como los artículos 112, numeral 4º y 114, numeral 2º de la misma ley, que se refieren, en los mismos términos de aquellas,  a las atribuciones de las Salas Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, fueron objeto de control constitucional y declarados exequibles mediante Sentencia C-037 de 1996.

V.   CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN  

El señor Procurador General de la Nación en su concepto, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, por carencia actual de objeto.

Así, sostiene que el Decreto 2652 de 1991 fue derogado expresamente por la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, mientras que los artículos 114, numeral 2º y 112, numeral 4º de dicha Ley, que consagran las mismas instancias que las normas acusadas en la presente demanda, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-037 de 1996.

En ese orden, para el Procurador, es claro que frente a las normas acusadas ha operado el fenómeno de la derogatoria expresa, y con relación a las normas que en la actualidad regulan la materia, ellas ya fueron sometidas a control constitucional y declaradas exequibles, lo cual lleva a solicitar a ese Despacho, que la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse de fondo en la presente causa, por carencia actual de objeto.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

Las disposiciones acusadas forman parte del Decreto 2652 de 1991, que fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias de origen constituyente, previstas en el literal c) del artículo 5º transitorio de  la Carta. Se trata de una disposición con fuerza de ley, cuyo control de constitucionalidad corresponde a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo transitorio 10º de la misma codificación superior.

2. Consideraciones preliminares

En atención, por un lado, al contenido de algunas de las intervenciones ciudadanas realizadas en el curso del presente proceso y, por otro, a las solicitudes de fallo inhibitorio presentadas por el Ministerio del Interior y de Justicia y por el señor Procurador General de la Nación, la Corte considera necesario hacer, de manera previa, algunas precisiones en torno a, (i) el ámbito de la intervención ciudadana en los procesos de constitucionalidad y, (ii) los posibles efectos actuales de la norma acusada y la no concurrencia de los presupuestos para emitir un fallo inhibitorio.

2.1. El ámbito de las intervenciones ciudadanas en los procesos de constitucionalidad

2.1.1.   Los procesos que se lleven a cabo en desarrollo del control de constitucionalidad tienen en nuestro ordenamiento el carácter de públicos y en ellos pueden intervenir todos aquellos ciudadanos que quieran actuar como impugnadores o defensores de las normas sometidas al juicio de la Corte. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 242-1 de la Constitución Política, “[c]ualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública”.

Ha señalado la Corte que, de conformidad con las normas aplicables a los procesos de constitucionalidad, contenidas en el Decreto 2067 de 1991, los únicos requisitos para intervenir son la calidad de ciudadano y la presentación oportuna de la intervención[1]. Ha puntualizado también la jurisprudencia constitucional que esa intervención ciudadana fue consagrada por el constituyente “… no sólo para que los ciudadanos puedan impugnar o defender la norma sometida a control -garantía de la participación ciudadana- sino, además, con el propósito de que éstos le brinden al juez constitucional elementos de juicio adicionales que le permitan adoptar una decisión.”

Al resaltar la necesidad de que el debate constitucional se plantee en debida  forma, a partir de cargos aptos de inconstitucionalidad, la Corte amplió sus consideraciones en torno al ámbito de la intervención ciudadana, al señalar que “[e]l imperativo de provocar el debate de  constitucionalidad, se explica, entre otras razones, por la necesidad de permitir el aporte de quienes han participado en la producción de la norma, de quienes son sus destinatarios o pueden verse afectados por ella, de aquellos que tienen a su cargo su aplicación, y del Ministerio Público como representante de la sociedad.”[3] Agregó la Corporación que “… esa dimensión participativa del debate atiende también al propósito de conjurar el peligro de la trivialización del juicio de constitucionalidad, al permitir que se incorporen al proceso, y enriquezcan el debate, quienes viven la norma y son conscientes de sus perfiles eventualmente lesivos del orden constitucional, o, por el contrario, de la manera en que, no obstante una apariencia de inconstitucionalidad, la misma resulta compatible con la Carta, aspectos éstos que en un momento dado podrían escapar al juez constitucional en un análisis realizado a partir de una insuficiente configuración del debate de constitucionalidad.”

En ese contexto es posible distinguir diferentes escenarios para la participación ciudadana en los procesos del control abstracto de normas, puesto que una es la situación cuando se trata del ejercicio del control oficioso de constitucionalidad, y otra distinta cuando las intervenciones se presentan en el curso de un proceso iniciado a instancias de quien está constitucionalmente habilitado para ello, bien sea por la vía de las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad o por la vía de la acción pública de inconstitucionalidad. En la primera hipótesis, y dada la naturaleza integral del control que ejerce la Corte en tales casos, las intervenciones ciudadanas pueden versar sobre la totalidad del conjunto normativo sometido a control y remitir al examen de cualquier asunto de constitucionalidad que pueda estar presente en el mismo. En la segunda hipótesis, por el contrario, la competencia de la Corte está restringida por los términos en los que se haya planteado el debate de constitucionalidad por quien está habilitado para ello. Específicamente, en el caso de los procesos iniciados en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ámbito de las intervenciones ciudadanas está definido por el contenido de la demanda: La competencia de la Corte se define en función de los cargos presentados, tanto en cuanto a las normas demandadas, como, en principio, también a las concretas acusaciones formuladas por el actor. Para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo se requiere que exista al menos un cargo apto de inconstitucionalidad contra una determinada norma jurídica. Como quiera que en estos casos la Corte no puede ejercer un control oficioso de constitucionalidad, su pronunciamiento está restringido a las normas demandadas, salvo en los eventos en que sea posible predicar la existencia de unidad normativa con otras disposiciones no demandadas o que la incorporación de las mismas sea indispensable para integrar una proposición jurídica completa. Por otra parte, una vez establecida la existencia de, al menos, un cargo apto de inconstitucionalidad, puede la Corte pronunciarse sobre aspectos distintos a aquellos que hayan sido planteados por el actor.  

De esta manera, se ha establecido que los intervinientes en un proceso iniciado mediante demanda ciudadana de inconstitucionalidad pueden coadyuvar la demanda, reforzando los argumentos presentados por el actor, o por el contrario, oponerse a ella, mostrando las razones por las cuales no hay lugar a la declaratoria de inexequibilidad por la cargos presentados. Es claro, entonces que, por una parte, los intervinientes no pueden ampliar el ámbito de la demanda, solicitando que el pronunciamiento de la Corte se extienda a normas no demandadas, salvo que se pretenda la existencia de una unidad normativa con aquellas que si han sido demandadas. Por otra parte, la posibilidad de presentar cargos nuevos contra las disposiciones demandadas tiene un alcance limitado, puesto que ella no resulta vinculante para la Corte. Así, en cuanto hace al primer aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en el régimen que regula las actuaciones de la Corte Constitucional no está prevista la competencia para fallar sobre demandas adicionales o complementarias, ni para considerar peticiones formuladas por intervinientes que adicionen o complementen la petición inicial que fue admitida, comunicada y fijada en lista.[5] Ha dicho la Corte que en tales eventos, dado que la vía de la acción pública es un instrumento democrático de control de los ciudadanos, no sometido a mayores formulismos, por un lado, el cumplimiento de los mínimos establecidos por el ordenamiento jurídico debe ser estricto, y, por otro, si es voluntad del interviniente la de formular una nueva demanda sobre la disposición acusada o sobre otras, debe presentarla conforme a los requisitos exigidos y someterse al trámite legal correspondiente.[6] Ha advertido la Corte que si bien está llamada a examinar las normas acusadas en relación con toda la Constitución y que, cuando se dan las condiciones para ello, puede efectuar la unidad normativa con disposiciones o apartes no demandados por el actor, dicha posibilidad es estrictamente excepcional. En relación con el segundo aspecto, la Corte ha puntualizado que  la situación de los intervinientes no se asimila a la del demandante y que, por lo tanto, no pueden formular propiamente cargos nuevos aunque sí pueden “… plantear argumentos adicionales a los esgrimidos por el actor e invitar a la Corte a que juzgue las normas acusadas a la luz de toda la Constitución indicando cuáles son los vicios que encuentran.”[7] Precisó la Corporación que en esta última hipótesis, “… la Corte no está obligada a proceder de esta manera ya que está facultada para limitar los alcances de la cosa juzgada a los cargos analizados en la sentencia para que ésta no sea absoluta sino relativa.”[8] De hecho, la Corte con frecuencia acude a esta posibilidad por consideraciones de debido proceso constitucional, para evitar que, particularmente en casos que puedan catalogarse como difíciles, la decisión se adopte sin la oportunidad para un debate suficiente por parte de quienes están constitucionalmente habilitados para ello.    

De este modo se tiene que la intervención ciudadana en los procesos de control abstracto de normas es un derecho ciudadano expresamente consagrado en la Constitución y por virtud del cual la Corte, para decidir,  debe tener en cuenta las intervenciones que se hayan presentado en debida forma. Sin embargo, específicamente en los eventos de procesos iniciados en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los intervinientes no pueden pretender que el pronunciamiento de las Corte se extienda a disposiciones no demandadas, sin perjuicio de que puedan plantear la existencia de unidad normativa. Cuando ello ocurra, la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre las disposiciones no demandadas, salvo que, de manera excepcionalísima, la Corte encuentre necesario integrar la unidad normativa. Del mismo modo, en esos procesos, el objeto propio de las intervenciones ciudadanas es coadyuvar o impugnar la demanda y, aunque pueden plantear cargos distintos a los presentados por el demandante, los mismos no tienen carácter vinculante y constituyen una mera invitación para que la Corte -en ejercicio de su competencia para, a partir de un cargo apto de inconstitucionalidad, examinar la norma demandada a la luz de todo el ordenamiento constitucional- decida pronunciarse sobre los mismos.          

Observa la Corte que, sin embargo, aún en esos eventos, la intervención ciudadana no es inocua, porque, o provoca un pronunciamiento de la Corte, en ejercicio de su competencia para hacer el examen de constitucionalidad de las normas demandadas en relación con toda la Constitución, o conduce a la limitación de los alcances de la cosa juzgada, en aquellos eventos en los que habiéndose planteado por los intervinientes un cargo distinto de los formulados en la demanda, la Corte omite pronunciarse sobre el mismo, caso en el cual debe limitar el alcance de la cosa juzgada a los cargos efectivamente analizados.

2.1.2.   En el presente caso se registraron numerosas intervenciones ciudadanas  orientadas a presentar diversos cuestionamientos, de conveniencia unos y de constitucionalidad otros, en relación con el régimen disciplinario de los abogados y, en particular con la atribución a los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura de la competencia para conocer, en sus dos instancias, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los abogados en ejercicio.

2.1.2.1. Es claro que el control de constitucionalidad no es el escenario para los análisis de conveniencia en torno a las normas jurídicas, ni para la discusión de las alternativas que a los intervinientes les parezcan mejores o, incluso, más adecuadas al orden constitucional. Esos planteamientos, que se orientan a provocar una decisión política innovadora del ordenamiento vigente, deben plantearse en otros escenarios, como el Congreso de la República, a quien corresponde la función general de hacer las leyes.

2.1.2.2. Algunos de los intervinientes coadyuvan la solicitud del demandante orientada a que la Corte incorpore al presente proceso de constitucionalidad el análisis del proyecto de Ley 154  de 2005, por medio de la cual se expide el Estatuto de la Abogacía. Tal solicitud resulta manifiestamente improcedente, como quiera que la Corte sólo ejerce el control de constitucionalidad sobre proyectos de ley en los eventos previstos en el numeral 8º del artículo 241 y de acuerdo con las condiciones que para ello se fijan en los artículos 32 y 39 del Decreto 2067 de 1991, ninguna de las cuales concurre en este caso.[9]

2.1.2.3. También se solicita por algunos intervinientes que el pronunciamiento de la Corte se extienda a disposiciones no demandadas del Decreto 2652 de 1991, e incluso a la totalidad de ese cuerpo normativo, en razón a que sus disposiciones tendrían una estrecha relación de conexidad con las normas demandadas. Con el mismo criterio se solicita que la Corte se pronuncie también sobre los Decretos 196 de 1971 y 1137 del mismo año que regulan el estatuto profesional de la abogacía. Sobre el particular observa la Corte que, aparte de que los intervinientes no muestran cuales son las específicas relaciones de conexidad entre las disposiciones demandadas y aquellas otras a las cuales quieren que se extienda el pronunciamiento de la Corte, debe tenerse en cuenta que para que, de manera excepcional quepa incorporar al proceso de constitucionalidad disposiciones no demandadas, en razón a la existencia de unidad normativa, no basta con acreditar una más o menos próxima relación de conexidad temática, sino que se requiere la presencia de unas muy estrictas condiciones, que la jurisprudencia ha sintetizado en los siguientes términos:

“De conformidad con la jurisprudencia sentada por la Corte, la unidad normativa se presenta en varias hipótesis: una primera (…) se da cuando la norma acusada o su contenido normativo se encuentran reproducidos en otro u otros textos legales no demandados, de manera tal que la declaración de la Corte -especialmente la declaración de inconstitucionalidad- puede resultar inocua si no se refiere a todas las disposiciones con el mismo alcance regulador. (…) No obstante, en un sentido lato o amplio del concepto, la Corte ha entendido que también se presenta la unidad normativa cuando no es posible pronunciarse respecto de una norma expresamente demanda, sin referirse también a la constitucionalidad de otras disposiciones con las cuales se encuentra íntimamente relacionada. Sin embargo, esta íntima relación entre las normas no es cualquier tipo de relación sino aquella que hace que sea imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones”.[10]

De este modo se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la unidad normativa “… es excepcional, y sólo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano.”[11]  Ha señalado la Corte que “[i]gualmente es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad.

Las hipótesis de procedencia de la unidad normativa fueron sintetizadas así en la Sentencia C-871 de 2003:

“Esta figura solo procede en las siguientes tres hipótesis: en primer lugar, cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada; en segundo término, en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas; y, por último, cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad.”

En el presente caso no encuentra la Corte que estén presentes las condiciones que permitan integrar la unidad normativa en las distintas hipótesis planteadas por los intervinientes, y, por consiguiente, las solicitudes presentadas en esa dirección desbordan el ámbito de la competencia de la Corte en el presente proceso y no serán tenidas en cuenta.    

2.2. Derogatoria del Decreto 2652 de 1991 y posibles efectos actuales de las disposiciones acusadas

Las normas acusadas hacen parte del Decreto 2652 de 1991, “Por el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura”, el cual fue derogado de manera expresa por la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, la cual en su artículo 210 dispuso: “Vigencia. La presente Ley tiene vigencia a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2652 de 1991.”

Tal como en distintas oportunidades se ha puesto de presente por la Corte, para que las demandas de inconstitucionalidad que interponen los ciudadanos en contra de las normas con fuerza de ley puedan ser adecuadamente analizadas por este Tribunal es necesario, que se cumplan dos condiciones mínimas. “En primer término, es fundamental que efectivamente exista una demanda ciudadana[13] en contra de las disposiciones objeto de estudio, “que contenga cargos referidos a su contenido material o a vicios de procedimiento en su formación”[14], y en segundo lugar, que las disposiciones demandadas realmente sean parte del ordenamiento jurídico vigente o estén produciendo efectos jurídicos al momento de la demanda.”

Así, en principio, uno de los presupuestos indispensables de toda demanda de inconstitucionalidad es que las normas cuya validez se cuestiona se encuentren vigentes, presupuesto que no se cumple cuando tales normas han sido derogadas. Ha dicho la Corte que carece de sentido un pronunciamiento en torno a la constitucionalidad de una norma, es decir, que se determine su exclusión o permanencia dentro del ordenamiento, si ésta previamente fue retirada por mandato del legislador, lo cual implica de forma evidente una sustracción de materia. Agregó la Corte que en tales casos, lo que procede es un fallo inhibitorio, pues “no resulta lógico que se retire del orden jurídico lo que no existe, porque con antelación fue retirado o ha desaparecido por voluntad propia del legislador, al haber derogado o modificado los preceptos demandados”[16].  

Sin embargo, no obstante que la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre normas que han sido derogadas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que con el objetivo de salvaguardar la Constitución, la Corte Constitucional si es competente para efectuar un análisis de inexequibilidad a una norma derogada cuando se pueda establecer que ésta continua produciendo efectos jurídicos. Sobre este punto la Corte ha precisado:

“… la denominada sustracción de materia no siempre debe conducir a una decisión inhibitoria pues, aun en el evento en que la norma cuestionada haya perdido su vigencia formal, es muy posible que, desde el punto de vista material, la misma siga produciendo efectos jurídicos o, lo que es igual, continúe proyectándose ultractivamente, lo cual generaría un grave perjuicio para la juridicidad si tales efectos devienen contrarios a los mandatos superiores que gobiernan el Estado Social de Derecho.”[17]

En desarrollo de lo anterior la Corte ha concluido que cuando se demanda una norma que ha sido derogada, antes de optar por una decisión inhibitoria, es preciso efectuar un examen mediante el cual se determine si la norma demandada efectivamente continua produciendo efectos jurídicos.

Tal como se ha señalado, en el presente caso, las normas demandadas hacen parte de un decreto que a esta fecha se encuentra derogado, razón por la cual la Corte, en principio, carecería de competencia para pronunciarse sobre su exequibilidad o inexequibilidad. Sin embargo, debe establecerse si en la actualidad tales disposiciones aún se encuentra produciendo efectos. Dentro de ese propósito, es preciso tener en cuenta que la Ley 270 de 1996, no solamente derogó en su integridad el Decreto 2652 de 1991, sino que, además, en el cuerpo de la ley se reprodujeron los contenidos normativos del Decreto 2652 que ahora han sido demandados. En efecto, el artículo 114, numeral 2º de la Ley 270 de 1996, establece:

“Artículo 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

(…)

2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por las faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.

(…)”

Por su parte, el artículo 112, numeral 4 de la Ley 270 de 1996, establece:

“Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

(…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

(…)”.

Esa reproducción de los contenidos normativos demandados en la Ley 270 de 1996 es relevante para el análisis sobre los eventuales efectos actuales de las normas derogadas, porque, en hipótesis similares, la Corte ha señalado que cuando las normas que fijan una determinada competencia son sustituidas por otras que la atribuyen a un órgano distinto y se establece un periodo de transición durante el cual  las normas derogadas continúan aplicándose a determinados supuestos, es claro que la Corte Constitucional conserva su competencia para pronunciarse sobre tales normas.    En el presente caso sin embargo, no es esa la situación, puesto que en la nueva legislación se reprodujeron los contenidos normativos que en materia de competencia para el conocimiento en primera y en segunda instancia de los procesos disciplinarios contra los abogados en ejercicio estaban presentes en las normas derogadas.

De este modo cabria señalar que por virtud del efecto general inmediato de las normas procesales, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, todos los procesos disciplinarios contra los abogados en ejercicio debían adelantarse conforme a las normas de competencia en ella establecidas, sin que  fuese necesario acudir a una aplicación ultractiva del Decreto 2652 de 1991. Dado que la nueva norma no cambió la competencia en materia de proceso disciplinario, no se previó un régimen de transición, de tal manera que por virtud del efecto general inmediato de las leyes procesales, a partir de la expedición de la ley, la fuente de la competencia es la nueva ley, y no hay eventos en los que pudiera afirmarse que la atribución de competencia continua haciéndose con base en la ley derogada.

No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que la eventual declaratoria de inexequibilidad de las normas que asignan competencia para efectos sancionatorios, podría dejar sin piso jurídico las sanciones aún vigentes y que se hubiesen producido por un órgano a quien se le había adjudicado la competencia de manera irregular. En razón de ese supuesto, que ha sido planteado en la demanda y que se deriva de la posibilidad que tiene la Corte para fijar el efecto de sus fallos, cabría decir que, en la medida en que en el régimen disciplinario de los abogados hay sanciones intemporales, como la exclusión, o prolongadas, como la suspensión por cierto tiempo, sería posible afirmar que en un cierto sentido la norma demanda sería susceptible de estar produciendo efectos jurídicos y la Corte habría de emitir un pronunciamiento de fondo.

Sin embargo, tal como se ha señalado, los contenidos normativos acusados fueron reproducidos en la Ley 270 de 1996 la cual, por tratarse de una ley Estatutaria fue objeto de control previo de constitucionalidad por la Corte, la cual mediante Sentencia C-037 de 1996 declaró la exequibilidad de esos contenidos normativos.[18]

Como quiera que, como de manera reiterada se  ha señalado por la Corte, el control de constitucionalidad que se ejerce sobre los proyectos de leyes estatutarias es integral y como consecuencia de ello, una vez expedida la ley, la misma se encuentra amparada por la cosa juzgada material, es claro que sobre los contenidos normativos acusados ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material y así habrá de declarase en esta Sentencia.

Para constatar la existencia de la cosa juzgada material basta con mostrar que los contenidos normativos demandados son idénticos a aquellos que ya fueron objeto de pronunciamiento por la Corte, lo cual puede apreciarse en el siguiente cuadro comparativo:

DECRETO 2652 DE 1991
 
“Por el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del
Consejo Superior de la Judicatura”.
Ley 270 de 1996
Estatutaria de la Administración de Justicia
ARTÍCULO 9o.



Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior:
 
(…)
 
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales, el Fiscal General y el Director de Administración Judicial.

(…) 



ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

(…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

(…)
ARTÍCULO 10.




Corresponde a la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
 


1. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los jueces, los abogados en ejercicio, y los empleados de su dependencia.
 
(…)
ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA.


Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

(…)

2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.

(…)

Así, dado que se ha establecido la existencia de cosa juzgada material y como quiera que los disposiciones normativas sobre las que versó el pronunciamiento de la Corte hacen parte de una Ley Estatutaria y se encuentran vigentes, en el presente caso se decidirá estarse a lo resuelto en la Sentencia C-037 de 1996 y en el contexto de esta sentencia, esto es, en relación con los eventuales efectos que a la fecha aún pudiesen atribuirse a las normas acusadas, habrá de declararse su exequibilidad.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad los artículos 112 y 114 del proyecto de Ley Estatuaria de la Administración de Justicia y en consecuencia, declarar, en los términos de esta providencia, exequibles el numeral 4) del artículo 9º del Decreto2652 de 1991 y la expresión “los abogados en ejercicio” contenida en el numeral 1) del artículo 10 del mismo decreto.  

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON ACLARACIÓN DE VOTO

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-1155 DEL 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

Referencia: expediente D-5719

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 del artículo 9 y numeral 1 del artículo 10 (parcial) del Decreto 2652 de 1991, “Por el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito aclarar mi voto a esta sentencia, en razón a que considero que la naturaleza de la norma derogada -el Decreto 2652 de 1991 derogado por la Ley 270 de 1996-, no impide que la Corte entre a realizar un examen abstracto de constitucionalidad y a tomar una decisión de fondo sobre su exequibilidad.

Con base en lo anterior, aclaro mi voto a la presente decisión.

Fecha ut supra.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

[1]  Decreto 2067 de 1991, Artículo 7o. Admitida la demanda, o vencido el término probatorio cuando éste fuere procedente, se ordenará correr traslado por treinta días al Procurador General de la Nación, para que rinda concepto. Dicho término comenzará a contarse al día siguiente de entregada la copia del expediente en el despacho del Procurador. //  En el auto admisorio de la demanda se ordenará fijar en lista las normas acusadas por el término de diez días para que, por duplicado, cualquier ciudadano las impugne o defienda. Dicho término correrá simultáneamente con el del Procurador. // A solicitud de cualquier persona, el Defensor del Pueblo podrá demandar, impugnar o defender ante la Corte normas directamente relacionadas con los derechos constitucionales.

[2]    Ver auto A-251 de 2001 que reitera lo establecido en el Auto A-243 de 2001.

[3]    Sentencia C-229 de 2004

[4]    Ibid.

[5]    Sentencia C- 253 de 1993

[6]    Ibid.

[7]    Sentencia C-977 de 2002

[8]    Ibid.

[9]    C.P. ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: // (...) 8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. // Decreto 2067 de 1991, Art. 32. Para que la Corte resuelva sobre las objeciones de inconstitucionalidad a un proyecto de ley el Presidente del Congreso registrará inmediatamente en la Secretaría de la Corte el proyecto de ley, las objeciones y un escrito en el cual se expongan las razones por las cuales las Cámaras decidieron insistir en que fuera sancionado. (...) // Art. 39. El presidente del Congreso enviará a la Corte Constitucional copia auténtica de los proyectos de leyes estatutarias inmediatamente después de haber sido aprobados en segundo debate. Si faltare a dicho deber, el presidente de la Corte solicitará copia auténtica del mismo a la Secretaría de la Cámara donde se hubiere surtido el segundo debate.

[10]     Sentencia C-349 de 2004

[11]     Sentencia C-320 de 1997

[12]   Ibid.

[13]   Al respecto, las sentencias C-262 de 1995 M.P: Alejandro Martínez Caballero; C-055 de 1996 M.P: Alejandro Martínez Caballero y C-443 de 1997 M.P:  Alejandro Martínez Caballero

[14]   Sentencia C-329 de 2001 M.P: Rodrigo Escobar Gil

[15]   Sentencia C-626 de 2003

[16]   Sentencia C-467 de 1993 M.P: Carlos Gaviria Díaz

[17] Sentencia C-1144de 2000 M.P: Vladimiro Naranjo Mesa. Así mismo, Sentencia C-714 de 2002 M.P:  Alfredo Beltrán Sierra

[18]    En la Sentencia C-037de 1996, en relación con estos artículos se resolvió: OCTAVO.- Declarar EXEQUIBLE, pero bajo las condiciones expuestas en esta providencia el artículo 112 del proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, "Estatutaria de la Administración de Justicia", salvo la expresión "los directores nacional y regionales mientras existan y seccionales de fiscalías, el director ejecutivo y directores seccionales de la administración judicial y de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura", que se declara INEXEQUIBLE. En consecuencia, se entiende que el control disciplinario sobre el director ejecutivo lo ejercerá la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y este, a su vez, lo ejercerá sobre los directores seccionales de administración judicial. En cuanto a los empleados del Consejo Superior de la Judicatura, el control le corresponde ejercerlo al respectivo superior jerárquico, sin perjuicio de la actuación preferente del jefe del Ministerio Público. // TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES, pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (...); el artículo 114, salvo el numeral 1o; (...) del proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, "Estatutaria de la Administración de Justicia". En relación con el artículo 114 del proyecto, la Corte hizo las siguientes consideraciones: "Estas atribuciones responden a los asuntos que constitucionalmente le pueden ser asignados a los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con las responsabilidades consagradas en los numerales 3o, 6o y 7o del artículo 256 superior. En ese orden de ideas, se declarará la constitucionalidad de la norma, salvo el numeral 1o que trata de asuntos propios de una ley ordinaria (Art. 150-23 C.P.), más exactamente del Código Disciplinario Unico. En cuanto al numeral 3o, debe hacerse la aclaración de que dicha competencia no incluye el conocimiento de los conflictos a propósito de los procesos de tutela, asunto éste que, como se ha establecido, es de competencia de la Corte Constitucional. Finalmente, se debe puntualizar que la facultad de que trata el numeral 4o se entiende únicamente respecto de los miembros de las salas jurisdiccionales disciplinarias de esas entidades."

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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Última actualización: 12 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.950 - 24 de Noviembre de 2024)

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