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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 9 del 26 y 27 de marzo de 2025

<Disponible el 3 de abril de 2025>

La Corte se declaró inhibida para pronunciarse sobre una demanda presentada en contra de una norma según la cual ciertas corporaciones públicas deben seguir las reglas establecidas en la ley 1904 de 2018 (referente a la elección del contralor general de la república) para la elección de los servidores públicos que les corresponden, con excepción de los concejos de municipios de categorías 4ª a 6ª.

Sentencia C-112/25 (marzo 27)

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

Expediente D-15965

1. Norma demandada

Ley 1904 de 2018

Por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección del Contralor General de la República por el Congreso de la República.

El Congreso de Colombia Decreta: (…)

Artículo 12. Vigencia y derogaciones. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 23 de la Ley 5 de 1992.

Parágrafo transitorio. <Parágrafo modificado por el artículo 153 de la Ley 2200 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía. Para el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de categorías 4a, 5a y 6a y con el fin de preservar sus finanzas territoriales, no se aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio.

2. Decisión

ÚNICO. INHIBIRSE de pronunciarse sobre la constitucionalidad del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, modificado por el artículo 153 de la Ley 2200 de 2022 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los departamentos”, por ineptitud sustantiva de la demanda.

3. Síntesis de los fundamentos

La Sala Plena de la Corporación estudió una acción pública de inconstitucionalidad formulada en contra del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 (modificado por el artículo 153 de la Ley 2200 de 2022). Según esa norma, la Ley 1904 de 2018 aplica por analogía a las elecciones de los servidores públicos que les corresponden a las corporaciones públicas, de acuerdo con lo señalado en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución; regla que no se extiende a la elección de los secretarios de los concejos de los municipios de categorías 4ª a 6ª, con el fin de preservar sus finanzas. Se analizaron dos cargos: (i) por vulneración del principio de autonomía de las entidades territoriales (art. 1 de la Constitución) y (ii) por afectación del derecho a la igualdad (art. 13 de la Constitución).

La jurisprudencia constitucional ha señalado que, sin perjuicio del análisis realizado en el auto admisorio de la demanda, la Sala Plena al decidir sobre el proceso está facultada para pronunciarse respecto de la aptitud de los cargos de inconstitucionalidad presentados por los accionantes. Lo anterior, ya que después de adelantarse el trámite de intervenciones y conceptos, es posible tener una apreciación más robusta de la controversia planteada por el accionante. De ahí que, al contar con nuevos elementos de juicio, la Corte podría decantarse por una decisión inhibitoria por falta de aptitud de la demanda.

Respecto del primer cargo, la Sala Plena consideró que no se acreditan los criterios de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. En concreto, anotó que finalidad de la demanda no era clara ya que podría apuntar a dos supuestos: (i) reproches en torno a la regulación del procedimiento para elegir a los secretarios de los concejos municipales o (ii) la aplicación por analogía del procedimiento consagrado en la Ley 1904 de 2018 para la elección del Contralor General de la República. A su vez, la Corte consideró que, aunque en la corrección de la demanda se propusieron argumentos relevantes, lo cierto es que la acción finalmente no propone un debate de naturaleza estrictamente constitucional, por cuanto la elección de los secretarios de los concejos municipales es una competencia que realmente se deriva de la ley.

Ahora, la Sala Plena estimó que en aras de demostrar de manera enfática el supuesto debate entre la norma demandada y los mandatos constitucionales, los argumentos del actor sobre la afectación de la autonomía territorial deberían haberse fortalecido respecto de cómo lo previsto en el artículo 126 de la Constitución, el cual dispone que la elección de servidores atribuida a corporación públicas debe estar precedida por una convocatoria pública reglada por la ley, corresponde a una limitación de la Constitución al principio de autonomía. Esto sumado a que el actor en su planteamiento parece advertir la existencia de una eventual omisión legislativa, así como un cargo por falta de unidad de materia, sin que estos hubiesen sido propuestos expresamente.

En relación con el segundo cargo, de manera general, la Sala Plena advirtió que no reunía los criterios puntuales que la jurisprudencia ha definido para la formulación de una censura soportada en el desconocimiento del principio de igualdad, por lo que en este escenario carecía a lo menos de especificidad.

A pesar de la corrección de la demanda en la que se formularon nuevos elementos de juicio para adelantar el juicio de igualdad, la Sala consideró que había deficiencias en la definición del criterio de comparación, en lo referente a los sujetos respecto de los cuales existe un trato diferenciado en la norma que se ataca, así como que el accionante no se refiere a si hay o no una justificación constitucional derivada del artículo 126 Superior para el trato diferenciado contenido en el parágrafo cuestionado. También se anotó que el cargo tiene vacíos en lo que respecta a la intensidad o grado de escrutinio aplicable. Por último, como ocurre con el cargo primero, el accionante parte de un presupuesto legal que no constitucional, pues la elección de los secretarios por parte de los concejos es una competencia que se encuentra en la ley.

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que la demanda de inconstitucionalidad no era apta para proferir una decisión de mérito sobre la disposición cuestionada. De ahí que, profirió una sentencia inhibitoria.

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