Última actualización: 12 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.950 - 24 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-1126/04

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Producción de efectos jurídicos/FALLO INHIBITORIO-Improcedencia

Si bien los derechos pensionales de la compañera o del compañero permanente sobreviviente fueron reconocidos en pie de igualdad con los del cónyuge supérstite a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, esto es, a partir del 7 de julio de 1991, hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, el 23 de diciembre de 1993, las compañeras o compañeros permanentes de empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, pensionados o con derecho a pensión, que solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, tuvieron que hacerlo con base en el Decreto 2701 de 1988, que en su artículo 49 establecía la misma regla que el artículo 34 del Decreto 611 de 1977, y con base en dicha norma se les negó el reconocimiento de ese derecho. Por lo tanto, es cierto que el artículo 34 del Decreto 611 de 1977 junto con el artículo 49 del Decreto 2701 de 1988 que lo subrogó, aun cuando no se encuentran vigentes en la actualidad, sirvieron de fundamento para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a compañeras y compañeros permanentes que la solicitaron durante el período mencionado. En ese orden de ideas, su efecto jurídico reside en la permanencia de una afectación de derechos constitucionales en razón a las decisiones negativas que fueron adoptadas con fundamento en la norma demandada. En consecuencia, procede un juicio de fondo sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada. En cuanto a la supuesta carencia de objeto para proferir fallo de fondo, resalta la Corte, tal como se señaló anteriormente, que los efectos discriminatorios alegados, que produjeron los artículos 34 del Decreto 611 de 1977 y 49 del Decreto 2701 de 1988 en contra de los compañeros y compañeras permanentes, continúan existiendo actualmente.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia

UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede de manera excepcional

INTEGRACION UNIDAD NORMATIVA-Reproducción del texto demandado en otras disposiciones

DERECHO A LA IGUALDAD DE LA FAMILIA-Consagración constitucional

DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA PRESTACIONAL-Unión marital de hecho

PENSION DE SOBREVIVIENTES DE EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Exclusión de compañero o compañera permanente /SENTENCIA ADITIVA-Aplicación

Tanto la familia constituida por vínculos jurídicos como aquella constituida por vínculos naturales, es igualmente digna de respeto y protección por parte del Estado. Por ello, resulta claro que los artículos 34 del Decreto 611 de 1977 y 49 del Decreto 2701 de 1988, que excluyen al compañero o a la compañera permanentes del derecho a la pensión de sobrevivientes, no son compatibles con los artículos 5, 13 y 42 de la Carta Política de 1991 y devinieron parcialmente inconstitucionales cuando entró en vigor la Carta, el 7 de julio de 1991. En cuanto al tipo de sentencia, como lo propone el Procurador General de la Nación, habida cuenta de que la norma derogada continúa surtiendo efectos discriminatorios contra los compañeros y compañeras permanentes, lo que procede es incluirlos dentro del ámbito de protección de las normas legales juzgadas en este proceso. Para ello, la Corte proferirá una sentencia aditiva, mediante un condicionamiento en el sentido de que la norma es exequible siempre que se entienda que comprende también al compañero o compañera permanente.

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos retroactivos respecto de los titulares del derecho a solicitar la sustitución pensional/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos patrimoniales empiezan a correr desde la notificación de la misma

En cuanto a los efectos de la sentencia, dado que la inconstitucionalidad sobrevino a partir del 7 de julio de 1991, fecha en que entró a regir la Constitución cuya guarda y defensa fue confiada a esta Corte, la presente sentencia tendrá efectos retroactivos a partir del 7 de julio de 1991, con el objeto de reestablecer los derechos conculcados a los compañeros y compañeras permanentes de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional a quienes se les negó el derecho a que se les reconociera la pensión de sobrevivientes o no la solicitaron porque los decretos aquí examinados no consagraban tal derecho a su favor. En este aspecto, también se siguen los precedentes de ésta Corte. Al respecto cabe precisar que unos son los efectos de la sentencia respecto de los titulares del derecho a solicitar la sustitución pensional, los cuales empiezan a surtirse de manera retroactiva desde el 7 de Julio de 1991, y otros son los efectos patrimoniales de esta sentencia, los cuales empiezan a correr desde la notificación de la misma, decisión que se adopta atendiendo al eventual impacto de la sentencia y siguiendo los precedentes anteriormente citados. La fijación de los efectos patrimoniales de la sentencia a partir de la notificación de la misma obedece, además, a que las mesadas prescriben en tres años, según la legislación vigente (Ley 776 de 2002, art. 18) y a que sería desproporcionado que los efectos patrimoniales de la sustitución, en cada caso, sólo empezaran a surtirse después de que en cada evento particular quedara ejecutoriado el acto correspondiente.

Referencia: expediente D-5259

Demandantes: Carol Melissa Caipa Rueda Y Janneth Vargas Beltran

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 34 (parcial) del Decreto 611 de 1977

Magistrado Ponente:

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

  1. ANTECEDENTES
  2. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, las ciudadanas Carol Melissa Caipa Rueda y Janneth Vargas Beltrán demandaron las expresiones “cónyuge”, “al cónyuge”, “a falta de cónyuge” y “cónyuge” contenidas en el inciso primero y los literales a, b y c, respectivamente, del artículo 34 del Decreto Ley 611 de 1977.

    Mediante Auto del 10 de junio de 2004, la Corte admitió la demanda contra los apartes señalados del artículo 34 del Decreto Ley 611 de 1977.

    Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

  3. NORMA DEMANDADA
  4. A continuación se transcribe el artículo 34 del Decreto Ley 611 de 1977, y se resaltan los apartes demandados en el presente proceso:

    Decreto Ley 611 de 1977

    (marzo 15)

    por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional

    El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 60 de 1976

    DECRETA

    (...)

    Capítulo II

    Del Régimen de asignaciones y Prestaciones Sociales

    Artículo 34. Transmisibilidad de pensión. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge en forma vitalicia y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez que dependieren económicamente del causante, tendrá derecho a percibir la respectiva pensión en la siguiente proporción:

    La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos por partes iguales.

    A falta de cónyuge, la pensión se dividirá entre los hijos por partes iguales.

    A falta de hijos menores, la pensión corresponderá en su totalidad al cónyuge sobreviviente.

    Parágrafo 1° Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no vive unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad y cesar la incapacidad.

    Parágrafo 2° Habrá derecho a acrecer cuando falte uno de los dos órdenes o se extingan su derecho. Lo mismo sucederá entre los hijos.

    Parágrafo 3° A quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961, Decreto – ley 3135 de 1968 y del Decreto-ley 434 de 1971, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y en la Ley 12 de l975.

  5. LA DEMANDA
  6. Las demandantes consideran que los apartes acusados vulneran los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución, por lo cual solicitan que sean declarados inexequibles. Las razones de su solicitud se resumen a continuación.

    En primer lugar, afirman las accionantes que la norma cuestionada al hacer referencia exclusivamente al cónyuge “denota una clara discriminación” al no incluir a la compañera o compañero permanente como posible beneficiario de la pensión de sobreviviente, a pesar de que el constituyente de 1991 “le dio igual valor a las uniones de hecho y a las uniones originadas en el matrimonio.” Afirman las accionantes que dado que tanto la Constitución como múltiples sentencias de la Corte Constitucional han reconocido que la cónyuge y la compañera permanente se encuentran en pie de igualdad y por lo tanto no es posible que reciban un tratamiento distinto por parte del legislador.

    En segundo lugar, sostienen las demandantes que dado que en la Carta de 1991 “no sólo el matrimonio es fuente de la familia que promete proteger el Estado, sino también la constituida por un hombre y una mujer con voluntad responsable de conformarla (...) el precepto legal acusado viola el artículo 42 de la Carta Política, porque desconoce a la familia constituida por vínculos naturales al desconocer en su literalidad a la compañera permanente.” Señalan también que los apartes demandados violan el artículo 48 Superior, que consagra el derecho a la seguridad social, porque “desconoce a la compañera permanente, que se encuentra en pie de igualdad jurídica frente a la cónyuge y la deja en evidente desprotección, negándole la posibilidad de acceder y ejercer el derecho a la seguridad social.”

    Esta desprotección “no le ha permitido a la compañera permanente gozar de la finalidad que se persigue con la sustitución pensional que es, en síntesis, la de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus familiares, y que el deceso de éste no determine un cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues es un hecho cierto que en la mayoría de los casos la sustitución tiene el alcance de una ayuda vital para dichos beneficiarios (...) indispensable para su subsistencia. Desde esta perspectiva se puede advertir que el objetivo esencial de la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria.”

  7. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
    1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
    2. María Andrea Merchán Castillo, apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino dentro del término previsto para ello para solicitar que la Corte se inhiba de pronunciarse de fondo, debido a que, en su opinión, el artículo 34 del Decreto 611 de 1977 fue derogado y hoy el asunto cuestionado por las accionantes se encuentra regulado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

      Según la interviniente el Decreto 2701 de 1988, recogió en el artículo 49 el contenido del artículo 34 demandado y derogó expresamente en su artículo 79 el Decreto 611 de 1977. Sostiene así mismo que el Decreto 2701 de 1988 fue derogado por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, los cuales fueron posteriormente  reformados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

      Para la interviniente dado que estos trabajadores oficiales y empleados públicos de establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional no son miembros de las Fuerzas Militares ni de la Policía Nacional, y son distintos del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, no están cobijados por el régimen de seguridad social especial previsto en el Decreto 1214 de 1990, sino por la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo que estableció la Ley 100 de 1993 en su artículo 279.

      A su turno, sostiene que el Decreto 1214 de 1990 definió en su artículo 2, quiénes son parte del personal civil de dicho Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional y excluyó expresamente a los trabajadores oficiales y empleados públicos de establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.

      Por lo anterior, concluye la interviniente “está totalmente claro que en caso de muerte de un empleado público o trabajador oficial de los establecimientos públicos o de las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, procede la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.”  

      En consecuencia, manifiesta “considero que debe proferirse fallo inhibitorio por sustracción de materia ya que la norma acusada fue derogada por un acto propio y voluntario del legislador, por lo que no existe fundamento para que la Corte Constitucional entre a juzgar de fondo su potencial incongruencia con el ordenamiento Superior.”

    3. Ministerio de Defensa Nacional
    4. Sandra Marcela Parada Aceros, apoderada del Ministerio de Defensa Nacional intervino dentro del término previsto para ello para solicitar que la Corte declare exequibles los apartes cuestionados del artículo 34 del Decreto 611 de 1977. Las razones de su solicitud se resumen a continuación.

      En primer lugar, sostiene la interviniente que con el fin de asegurar que las normas especiales que regulan los regímenes pensionales especiales resulten concordantes con el reconocimiento constitucional de los derechos de la compañera permanente, el Ministerio de Defensa Nacional ha derogado varias disposiciones que resultaban contrarias, entre ellas el Decreto 611 de 1977, parcialmente cuestionado en este proceso.

      “El Decreto 2701 de diciembre 29 de 1988 (...) con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República mediante la Ley 05 de 1988 dispuso en su artículo 79: “El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 611 de 1977.”(...)

      En segundo lugar, afirma la interviniente que las disposiciones que regulan los regímenes especiales de asignaciones y prestaciones del Ministerio han reconocido al compañero o compañera permanente, los mismos derechos reconocidos al cónyuge y cita como ejemplo de esto, los artículos 110 y 111 de Decreto 1029 de 1994.[1] “Los derechos del cónyuge consagrados en los estatutos tanto del personal militar como civil, se hacen extensivos a la compañera(o) permanente a raíz de la expedición del Decreto 1029 de 1994, cuyos efectos se consideraron ampliados al citado personal según concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 24 de octubre de 1996.”

      “La compañera permanente se venía reconociendo hasta ese momento –en el Ministerio de Defensa- para efectos del subsidio familiar y servicios médicos-, en tanto que para la sustitución pensional se consideró que al fallecimiento del empleado o retirado con derecho a pensión era conveniente la declaración judicial de unión marital de hecho para el reconocimiento de sustitución pensional, bajo el criterio que las prestaciones periódicas como la pensión hacían parte de la sociedad patrimonial, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 54 de 1990, por tanto cualquier pretensión sobre la misma requería de tal declaración judicial.”

      Posteriormente y recogiendo la posición de la Corte Constitucional, se consideró que la unión marital de hecho se había “liberado de las formalidades externas, formalidades que reviste el matrimonio solemne, por tanto la primera corresponde probarse en relación con los hechos mismos que la configuran, es decir la convivencia efectiva, no debe ser objeto de trámites o declaraciones formales para establecer si existió o no la misma, para ello basta con acreditar dicha situación por los medios legales existentes(...).”

      (...)

      “La Policía Nacional atendiendo los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo expidió la Resolución 2798 de mayo 28 de 1996 mediante la cual se estableció los requisitos para el reconocimiento y pago del subsidio familiar y las demás prestaciones sociales a favor del compañero(a) permanente, acto administrativo en el cual se contemplaron como medios probatorios para acreditar tal calidad la declaración bajo la gravedad del juramento del servidor y el testimonio de terceros.

      Por lo anterior, concluye la interviniente “por los motivos expuestos en este escrito, considero en primer lugar que la norma que se acusa ya fue derogada por las normas ya descritas en este libelo y el asunto ya ha sido objeto de amplios pronunciamientos proferidos por dicha Corporación, por lo que considero que existe además cosa juzgada constitucional, en torno al tema.

  8. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
  9. Mediante escrito del 5 de agosto de 2004 (concepto No. 3637), el Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, intervino en el proceso de la referencia y solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas, bajo el entendido que ellas también cobijan a la compañera o compañero permanente. Adicionalmente solicitó a la Corte “declarar que los(as) compañeros(as) permanentes que a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, no se les hubiera reconocido su derecho a la pensión de sobrevivientes, podrán acudir a reclamar ante las autoridades competentes el reconocimiento de este derecho y las mesadas dejadas de percibir, causadas a partir de la notificación de la sentencia que resuelva el presente proceso, con el fin de restablecer los derechos constitucionales que les hubieren sido violados.” Las razones de su solicitud se exponen de manera sintética a continuación.

    Según el Representante del Ministerio Público, el problema jurídico que debe resolver la Corte Constitucional es “si se viola el principio de igualdad de los(as) compañeros(as) permanentes, al no estar éstos expresamente nominados como legitimados para sustituir al trabajador empleado público o trabajador oficial, de las Entidades Descentralizadas, de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, pensionados o con derecho a la pensión al momento de su fallecimiento.”

    En primer lugar, el Procurador General hace algunas consideraciones previas sobre la vigencia de la norma demandada y señala que si bien la norma fue expresamente derogada por el Decreto 2701 de 1988, “el artículo demandado no ha dejado de producir consecuencias jurídicas por el hecho de haber sido eliminado del ordenamiento jurídico colombiano. Los hechos ocurridos bajo la vigencia del artículo 34 del Decreto 611 de 1977, como lo son las muertes de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, pensionados o con derecho a la pensión de invalidez o vejez, siguen produciendo efectos en el tiempo, dado que a los(as) compañeros(as) permanentes que convivían en unión marital de hecho con los fallecidos, aún no se les ha reconocido su derecho de pensión de sobrevivientes.”

    Luego de comparar el contenido del artículo 34 demandado con el artículo 49 del Decreto 2701 de 1988, que lo reprodujo en su totalidad, con pequeñas modificaciones en su redacción, el Procurador solicita a la Corte un pronunciamiento de fondo en los siguientes términos:

    “Así las cosas, en este caso, la Corte Constitucional no debe declararse inhibida para conocer sobre la norma demandada, no obstante encontrarse derogada, en primer lugar porque ella sigue produciendo efectos en el tiempo, en el entendido que sigue pendiente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de quienes tenían la calidad de compañeros(as) permanentes, en los casos en que los fallecimientos de los empleados públicos o trabajadores oficiales se produjeron antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y, en segundo lugar, porque la misma norma fue recogida por el artículo 49 del Decreto 2701 de 1988. Razones por las cuales la Corte debe fallar de fondo tanto sobre la norma demandada, artículo 34 del Decreto 611 de 1977, como sobre el artículo 49 parcial del Decreto 2701 de 1988.

    La normatividad de que forman parte el precepto demandado y el artículo 49 del Decreto 2701 de 1988, se desarrolló bajo la Constitución de 1886, por lo que el control constitucional de estas normas en cuanto al aspecto material, se realizará a la luz de la Constitución Política de 1991, en particular en lo relativo a las consecuencias jurídicas que se puedan estar produciendo por hechos ocurridos con anterioridad a la nueva Carta Política.”

    Pasa luego la Vista Fiscal a recordar la doctrina constitucional sobre la familia en la Constitución de 1991. De conformidad con ese recuento, el Procurador señala que “en los términos contenidos en la Carta Política de 1991, se ampara a la familia como la institución básica de la sociedad (artículo 5), lo que como ha dicho la Corte Constitucional, conduce a procurar un modelo de sociedad colombiana basado en los principios de unidad familiar, construido desde la responsabilidad entre sus miembros, el cumplimiento de los deberes de cada uno y la satisfacción de las necesidades de todos sus integrantes. Lo que ha implicado necesariamente, el reconocimiento de la realidad sociológica colombiana de las relaciones familiares, que comprende entre otras las relaciones maritales de hecho, las que como ha señalado la jurisprudencia constitucional, no sólo cumplen una función de carácter espiritual, sino de carácter material con relación a los miembros que la integran (C-190 de 1994).

    El artículo 42 Superior, en desarrollo de este principio, reconoce a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad y establece que ella se constituye bien sea a partir de vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre o (sic) de una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

    A continuación, el Representante del Ministerio Público pasa a examinar la evolución legislativa de la pensión de sobrevivientes y de su reconocimiento frente a compañeros y compañeras permanentes.

    Según ese recuento, el derecho a la pensión de invalidez o muerte a favor de la concubina se estableció inicialmente a partir de la Ley 90 de 1946, aunque sólo operaba cuando se producía la ausencia de la cónyuge supérstite, siempre que se demostrara que la concubina había hecho vida marital durante los tres últimos años anteriores a la muerte del causante.

    Posteriormente, la Ley 12 de 1975 creó una pensión especial de sobrevivientes reconociendo a favor de la cónyuge o de la compañera permanente la pensión a la que hubiera tenido derecho el trabajador que fallecía antes de cumplir la edad de jubilación. Sin embargo, según el Procurador General de la Nación, “este derecho que era exclusivo de la cónyuge sobreviviente se amplió a la compañera permanente, aunque aparentemente las colocaba a las dos en un mismo plano de igualdad frente a la pensión de jubilación, esta extensión del derecho se limitó a [establecer] un orden de precedencia excluyente, de tal suerte que sólo a falta de la cónyuge, la compañera permanente pasaría a ocupar el lugar de la primera para efectos de la sustitución pensional (Ley 33 de 1973).”

    Luego, en la Ley 113 de 1985, el derecho a la sustitución pensional por muerte del trabajador pensionado o con derecho a jubilarse fue extendido a los(as) compañeros(as) permanentes, colocándolos(as) desde entonces en un mismo plano de igualdad frente a los cónyuges respecto de este derecho. Posteriormente, “el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, colocó en igualdad de condiciones a la cónyuge y a la compañera o al compañero permanente sobreviviente, para efectos de la sustitución pensional, reconociendo los mismos derechos a ambos miembros, tanto al de la familia constituida jurídicamente por el vínculo del matrimonio como al de la familia natural, también protegida constitucionalmente.”

    Concluye la Vista Fiscal que “el régimen general de prestaciones sociales en concordancia con los principios constitucionales de igualdad y protección de la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, protege el derecho de igualdad de los(as) compañeros(as) permanentes frente a los cónyuges, razón suficiente para no aceptar de ninguna manera que un régimen excepcional, como lo es el de los trabajadores oficiales y empleados públicos de las entidades descentralizadas, de las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, quebrante el principio de constitucionalidad de igualdad y sea abiertamente contrario a los artículos 13 y 42 de la Carta Política, y a la misma ley general que regula la materia.

    A continuación, cita la sentencia C-182 de 1997,[2] para recordar que según la doctrina constitucional existente los regímenes prestacionales especiales, “ellos se ajustan al ordenamiento constitucional, en cuanto suponen la existencia de unas condiciones prestacionales más favorables para los trabajadores a quienes comprende y cuya finalidad es la preservación de los derechos adquiridos. Pero, cuando consagren para sus destinatarios un tratamiento inequitatitvo frente al que se otorga a la generalidad de los trabajadores cobijados por el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, éstas regulaciones deberán ser descalificadas en cuanto quebrantan el principio constitucional de la igualdad.”

    Con base en lo anterior, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional efectuar los siguientes pronunciamientos:

    “6.1. Declarar EXEQUIBLE el artículo 34 del Decreto 611 de 1977, bajo el entendido que el derecho a la pensión de sobrevivientes también cobija a los “compañeros y compañeras permanentes”, razón por la cual a partir de la notificación del fallo correspondiente a la demanda de la referencia, se produzcan para estos últimos los mismos efectos que la norma contempla para los cónyuges.”

    “6.2. Declarar EXEQUIBLE el artículo 49 del Decreto 2701 de 1988, bajo el entendido que el derecho a la pensión de sobrevivientes también cobija a los “compañeros y compañeras permanentes”, razón por la cual a partir de la notificación del fallo correspondiente a la demanda de la referencia, se produzcan para estos últimos los mismos efectos que la norma contempla para los cónyuges.”

    “6.3. Declarar que los(as) compañeros(as) permanentes que a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, no se les hubiera reconocido su derecho a la pensión de sobrevivientes, podrán acudir a reclamar ante las autoridades competentes el reconocimiento de este derecho y las mesadas dejadas de percibir, causadas a partir de la notificación de la sentencia que resuelva el presente proceso, con el fin de restablecer los derechos constitucionales que les hubieren sido violados.”

  10. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
    1. Competencia
    2. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia.

    3. Problema jurídico
    4. Para las accionantes, el artículo 34 del Decreto 611 de 1997, al referirse de manera exclusiva al cónyuge como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, y no mencionar expresamente al compañero o compañera permanente, desconoció los artículos 13 y 42 constitucionales. Por su parte los intervinientes señalan que la norma cuestionada fue derogada expresamente por el Decreto 2701 de 1988, y éste fue posteriormente derogado por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Por lo anterior, solicitan un fallo inhibitorio de la Corte. A su turno el Procurador General de la Nación considera que si bien la norma demandada fue derogada expresamente, continúa produciendo efectos jurídicos por lo cual es necesario un pronunciamiento de fondo, y solicita a la Corte que declare que la norma cuestionada es exequible, pero bajo el entendido que cobija también a los compañeros o compañeras permanentes.

      Por lo anterior, la Corte pasa a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Resulta contrario al derecho a la igualdad (artículo 13, CP) y a la protección constitucional de la familia (artículo 42, CP) que una norma anterior a la Constitución Política de 1991, reconociera el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor del cónyuge supérstite pero excluyera del mismo al compañero o a la compañera permanente?

      Con el fin de resolver lo anterior, la Corte primero determinará la vigencia de la norma cuestionada y si continúa produciendo efectos jurídicos. En segundo lugar, recordará la doctrina constitucional sobre protección del derecho a la igualdad del compañero o compañera permanentes. En tercer lugar, determinará los efectos del presente fallo teniendo en cuenta que la norma cuestionada es anterior a la Constitución Política de 1991.

    5. El examen sobre la vigencia del artículo 34 del Decreto Ley 611 de 1977 y la necesidad de hacer una integración normativa con el artículo 49 del Decreto 2701 de 1988
    6. 3.1. Tal como lo sostienen el Procurador y los intervinientes, el Decreto 611 de 1977 fue derogado expresamente por el Decreto 2701 de 1988, que reguló el régimen prestacional de “los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional”.  En efecto, el Decreto 2701 de 1988 en su artículo 79, estableció lo siguiente:

      El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 611 de 1977.

      El mismo Decreto2701 de 1988, recogió en su artículo 49 el contenido normativo del artículo 34 cuestionado en el presente proceso, en términos casi idénticos:

      Artículo 49. Sustitución Pensional. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge en forma vitalicia y sus hijos menores o inválidos, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión, en la siguiente proporción:  

  11. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos por partes iguales.
  12. A falta de cónyuge, la pensión se dividirá entre los hijos por partes iguales.
  13. A falta de hijos menores o inválidos, la pensión corresponderá en su totalidad al cónyuge sobreviviente.
  14. Parágrafo 1.° Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no vive unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad y cesar la invalidez.

    Parágrafo 2° Habrá derecho a acrecer cuando falte uno de los dos órdenes o se extingan su derecho. Lo mismo sucederá entre los hijos.

    Parágrafo 3° Quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961, Decreto – ley 3135 de 1968 y Decreto-ley 434 de 1971, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y en la Ley 12de l975. (se subrayan las similitudes relevantes)

    Esta norma mantuvo su vigencia hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, que estableció el régimen general de seguridad social y precisó en su artículo 279, los regímenes especiales que mantenían su vigencia, dentro de los cuales incluyó a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional al que se refiere el Decreto Ley 1214 de 1990.[3]

    El Decreto 1214 de 1990 - por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional- mencionado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no incluyó expresamente a los trabajadores oficiales y empleados públicos de establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, como beneficiarios del régimen especial regulado por él. En efecto, el artículo 2 del Decreto Ley 1214 de 1990 estableció lo siguiente:

    Artículo 2o. Personal Civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

    En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.

    Por lo anterior, el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, a los que se refería el Decreto 611 de 1977, es el regulado por la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46, 47 y 48, para el régimen de prima media con prestación definida, y 73 y 74 para el régimen de ahorro individual con solidaridad.

    Ahora bien, tanto el artículo 47 como el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, colocan en pie de igualdad al cónyuge y la compañera o compañero permanente supérstite como posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.[4] Estas dos disposiciones fueron modificadas por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que también reconoce la igualdad de derechos que asisten al cónyuge supérstite y al compañero o compañera permanentes sobrevivientes.

    Por lo anterior, al haber sido derogado expresamente el artículo 34 del Decreto 611 de 1977, no cabe, en principio un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional, salvo que la norma derogada continúe produciendo efectos. Así lo señaló ésta Corporación en la sentencia C-037 de 2000:

    Cuando la derogatoria de una disposición es expresa, no cabe duda en cuanto a que si se interpone una demanda en contra de la norma derogada, la Corte debe inhibirse, salvo que la disposición continúe proyectando sus efectos en el tiempo. Cuando, por el contrario, la vigencia de una disposición es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria tácita, la Corte debe pronunciarse sobre la conformidad o inconformidad con la Constitución, pues ella podría estar produciendo efectos. (subrayado fuera de texto)[6]

    En el caso bajo estudio, si bien los derechos pensionales de la compañera o del compañero permanente sobreviviente fueron reconocidos en pie de igualdad con los del cónyuge supérstite a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, esto es, a partir del 7 de julio de 1991, hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, el 23 de diciembre de 1993, las compañeras o compañeros permanentes de empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, pensionados o con derecho a pensión, que solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, tuvieron que hacerlo con base en el Decreto 2701 de 1988, que en su artículo 49 establecía la misma regla que el artículo 34 del Decreto 611 de 1977, y con base en dicha norma se les negó el reconocimiento de ese derecho.

    Por lo tanto, es cierto, como lo advierte el Procurador, que el artículo 34 del Decreto 611 de 1977 junto con el artículo 49 del Decreto 2701 de 1988 que lo subrogó, aun cuando no se encuentran vigentes en la actualidad, sirvieron de fundamento para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a compañeras y compañeros permanentes que la solicitaron durante el período mencionado. En ese orden de ideas, su efecto jurídico reside en la permanencia de una afectación de derechos constitucionales en razón a las decisiones negativas que fueron adoptadas con fundamento en la norma demandada. En consecuencia, procede un juicio de fondo sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada.

    Por ello, no comparte la Corte la posición del representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el cual se está ante una norma derogada que dejó de producir efectos y, por lo tanto, “no existe fundamento para que la Corte Constitucional entre a juzgar de fondo su potencial incongruencia con el ordenamiento Superior”. En cuanto a la supuesta carencia de objeto para proferir fallo de fondo, resalta la Corte, tal como se señaló anteriormente, que los efectos discriminatorios alegados, que produjeron los artículos 34 del Decreto 611 de 1977 y 49 del Decreto 2701 de 1988 en contra de los compañeros y compañeras permanentes, continúan existiendo actualmente.

    Tampoco comparte la posición del representante del Ministerio de Defensa Nacional, para quien “el asunto ya ha sido objeto de amplios pronunciamientos proferidos por dicha Corporación, por lo que considero que existe además cosa juzgada constitucional en torno al tema.” La norma acusada no ha sido juzgada. En cuanto a la supuesta existencia de cosa juzgada constitucional, baste recordar que dicho efecto se produce respecto de normas y contenidos normativos concretos frente a los cuales la Corte adopta un  fallo de fondo, y no en relación con asuntos o problemas jurídicos que, como el derecho a la igualdad de los compañeros y compañeras permanentes, han sido examinados en diversas oportunidades por esta Corporación. Las sentencias mencionadas por el Ministerio, así como otras, pueden ser antecedentes o precedentes cuya relevancia será valorada por la Corte al decidir sobre los cargos elevados en la demanda.

    3. 2. Adicionalmente, dado que el artículo 49 del Decreto 2701 de 1988, que subrogó la norma parcialmente acusada, no fue demandado por las accionantes, antes de proceder al análisis de fondo, es necesario examinar previamente si procede hacer una integración normativa. Según reiterada doctrina de esta Corporación,[7] la integración de unidad normativa sólo procede de manera excepcional en los siguientes eventos:

    “(...) excepcionalmente, la Corte puede conocer sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la integración de la unidad normativa. Sin embargo, para que, so pretexto de la figura enunciada, la Corte no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia ha señalado que la formación de la unidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes tres eventos.

    “En primer lugar, procede la integración de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio.

    “En segundo término, se justifica la configuración de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo.

    “Por último, la integración normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integración normativa por esta última causal, se requiere la verificación de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relación con las disposiciones no cuestionadas que formarían la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales. A este respecto, la Corporación ha señalado que “es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad”. (Sentencia C-320/97 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

    “Salvo los tres casos mencionados, no es conducente, de ninguna manera, la integración de la unidad normativa.”[8]

    El caso presente se ubica dentro de la segunda hipótesis, la reproducción del texto demandado en otras disposiciones. Por lo tanto, la Corte procederá a hacer la integración normativa de los artículo 34 del Decreto Ley 611 de 1977 y 49 del Decreto Ley 2701 de 1988.

    Igualmente, la Corte hará integración normativa del vocablo “cónyuge”, contenido en el parágrafo 1 del artículo 34 del Decreto Ley 611 de 1977 y del artículo 49 del Decreto 2701 de 1988, por guardar estrecha relación de conexidad con las expresiones acusadas.

    1. Reiteración de jurisprudencia. La protección constitucional de la familia y el derecho a la igualdad de las uniones maritales de hecho en materia prestacional
    2. De conformidad con el artículo 5 “El Estado reconoce, discriminación  alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.” (Artículo 5, CP). En consonancia con lo anterior, el artículo 42 constitucional dice que “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”.

      La Corte ha analizado en varias oportunidades las implicaciones de esta protección constitucional y ha concluido que, (i) las familias constituidas tanto por vínculos naturales como jurídicos están en pie de igualdad; (ii) el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia, independientemente de su constitución por vínculos jurídicos o naturales; (iii) La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables, sin tener en cuenta el origen de la misma familia y (iv) la igualdad de derechos y obligaciones que le reconoce la Carta a la familia, independientemente de su origen, no implica identidad entre el matrimonio y otras formas de constitución de vínculos familiares.[9] De esta manera, tanto la familia constituida por vínculos jurídicos como aquella constituida por vínculos naturales, es igualmente digna de respeto y protección por parte del Estado.

      Como consecuencia de lo anterior, y en consonancia con el artículo 13 Superior, la Corte ha señalado que “la igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y la conformada por vínculos jurídicos, abarca no sólo al núcleo familiar como tal, sino también a cada uno de los miembros que lo componen, puesto que estas disposiciones guardan íntima relación con el artículo 13 Superior, que prescribe: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua religión, opinión política o filosófica (..)" (Subraya la Corte).”[10]

      Por ello ha señalado también esta Corporación que “no puede el legislador expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condición de cónyuge o de compañero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de él.”[11]

      En materia prestacional, por ejemplo la Corte ha reconocido los derechos que le asisten a las y a los compañeros permanentes. Así, en la sentencia C-081 de 1999, MP: Fabio Morón Díaz, esta Corporación, teniendo en cuenta la protección constitucional a las diversas formas de familia, declaró la constitucionalidad de la expresión “compañero o compañera permanente supérstite” contenida en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 mediante la cual se garantizaba el derecho a la pensión de sobrevivientes, independientemente  de que alguno de los miembros de la pareja goce de la condición de cónyuge o de compañera o compañero permanente.[12]

      Igualmente, la Corte ha declarado inexequibles normas que regulan regímenes prestacionales especiales aplicados a las Fuerzas Armadas o al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, cuando consagran un trato discriminatorio entre el cónyuge y el compañero o compañera permanente. Así, por ejemplo, en la sentencia C-410 de 1996, esta Corporación señaló que el artículo 81 del Decreto Ley 1214 de 1990 era inconstitucional por consagrar un trato discriminatorio al reconocer el derecho a acceder a los servicios de asistencia médica, quirúrgica, exclusivamente al cónyuge e hijos menores de 21 años, desconociendo el derecho que de conformidad con el artículo 42 de la Constitución, le asiste al compañero o compañera permanente del afiliado.[13]

      Por ello, resulta claro que los artículos 34 del Decreto 611 de 1977 y 49 del Decreto 2701 de 1988, que excluyen al compañero o a la compañera permanentes del derecho a la pensión de sobrevivientes, no son compatibles con los artículos 5, 13 y 42 de la Carta Política de 1991 y devinieron parcialmente inconstitucionales cuando entró en vigor la Carta, el 7 de julio de 1991. No obstante, declarar inconstituciones las expresiones que comportan una discriminación dejaría sin sentido la norma y, además, privaría al cónyuge del derecho en ellas reconocido.

    3. Efectos del presente pronunciamiento
    4. Por las razones anteriores, es preciso definir el tipo de sentencia que habrá de proferirse, así como los efectos de la misma.

      En cuanto al tipo de sentencia, como lo propone el Procurador General de la Nación, habida cuenta de que la norma derogada continúa surtiendo efectos discriminatorios contra los compañeros y compañeras permanentes, lo que procede es incluirlos dentro del ámbito de protección de las normas legales juzgadas en este proceso. Para ello, la Corte proferirá una sentencia aditiva,[14] mediante un condicionamiento en el sentido de que la norma es exequible siempre que se entienda que comprende también al compañero o compañera permanente.

      En cuanto a los efectos de la sentencia, dado que la inconstitucionalidad sobrevino a partir del 7 de julio de 1991, fecha en que entró a regir la Constitución cuya guarda y defensa fue confiada a esta Corte, la presente sentencia tendrá efectos retroactivos a partir del 7 de julio de 1991, con el objeto de reestablecer los derechos conculcados a los compañeros y compañeras permanentes de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional a quienes se les negó el derecho a que se les reconociera la pensión de sobrevivientes o no la solicitaron porque los decretos aquí examinados no consagraban tal derecho a su favor. En este aspecto, también se siguen los precedentes de ésta Corte.[15]

      Al respecto cabe precisar que unos son los efectos de la sentencia respecto de los titulares del derecho a solicitar la sustitución pensional, los cuales empiezan a surtirse de manera retroactiva desde el 7 de Julio de 1991, y otros son los efectos patrimoniales de esta sentencia, los cuales empiezan a correr desde la notificación de la misma, decisión que se adopta atendiendo al eventual impacto de la sentencia y siguiendo los precedentes anteriormente citados.

      La retroactividad de los efectos de la sentencia obedece, además, a que fue a partir del 7 de Julio de 1991 que la Constitución reconoció de manera expresa la igualdad de derechos de las compañeras y compañeros permanentes, por lo cual desde esa fecha nació el deber de no discriminar en su contra.

      La fijación de los efectos patrimoniales de la sentencia a partir de la notificación de la misma obedece, además, a que las mesadas prescriben en tres años, según la legislación vigente (Ley 776 de 2002, art. 18) y a que sería desproporcionado que los efectos patrimoniales de la sustitución, en cada caso, sólo empezaran a surtirse después de que en cada evento particular quedara ejecutoriado el acto correspondiente, puesto que ello representaría trasladar al eventual beneficiario la carga de la demora en la expedición de dicho acto, además de haber soportado la discriminación de la cual fue objeto mientras estuvo en vigor la norma acusada. Por lo tanto, cuando se verifique la sustitución pensional, las mesadas que se pudieren haber causado desde la notificación de esta sentencia, habrán de ser expresamente reconocidas y pagadas al beneficiario.  

      En consecuencia, los compañeros y compañeras permanentes de empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional pensionados o con derecho a pensión, que con posterioridad al 7 de julio de 1991 y el 23 de diciembre de 1993, hayan tenido derecho a solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y no lo hubieren obtenido porque el artículo 34 del Decreto 611 de 1977 o el artículo 49 del Decreto 2701 de 1988 los excluía, podrán, en virtud de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, solicitar que les sea reconocida dicha pensión, en caso de reunir las demás condiciones de ley.

      Resta, finalmente, por determinar si a los compañeros y compañeras permanentes a los cuales se les reconozca su derecho, deberán pagárseles las mesadas que habrían recibido de no haber sido discriminados. La jurisprudencia constitucional[16] en casos semejantes ha señalado que es posible acudir a las autoridades a reclamar las mesadas que se causen a partir de la notificación de la presente sentencia. Así lo dispuso la Sentencia C-309 de 1996,[17] en donde la Corte autorizó a las “viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nupcias o hecho vida marital” a “reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia.” La misma fórmula se empleó en la sentencia C-464 de 2004, en la cual se dijo que “las viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, hayan perdido el derecho a la pensión de que tratan las normas mencionadas, podrán (…) reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia.”

      Por lo anterior, la Corte reiterará su jurisprudencia y señalará en la parte resolutiva que los compañeros y compañeras permanentes a los cuales se les reconozca la pensión de sobrevivientes en virtud de esta providencia, podrán reclamar de las autoridades las mesadas que se causen a partir de la notificación de la presente sentencia.

  15. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “cónyuge” contenida en el inciso primero y los literales a, b y c y en el parágrafo 1 de los artículos 34 del Decreto 611 de 1977 y 49 del Decreto 2701 de 1988, en el entendido de que las normas correspondientes comprenden también al compañero o compañera permanente, a partir del 7 de julio de 1991.

Segundo.- Los compañeros y compañeras permanentes, al igual que los cónyuges, de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional que con posterioridad al 7 de julio de 1991 tuvieren derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a pesar de que el artículo 34 del Decreto 611 de 1977 o el artículo 49 del Decreto 2701 de 1988 los excluyera, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, solicitar que les sea reconocida dicha pensión y reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Decreto 1029 de 1994, Artículo 110. Definiciones. Para los efectos legales de este estatuto se entiende por: Familia. Es la constituida por el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos, siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro del nivel ejecutivo. ¦ Estudiante. La persona que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o especialización, por períodos anuales o semestrales, durante todos los días académicos hábiles de cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos con una intensidad de cuatro (4) horas diarias como mínimo.  ¦ Dependencia económica. Aquella situación en que la persona  no pueda atender por si misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que pueda ofrecerle el miembro del nivel ejecutivo del cual aparece como dependiente.  ¦ Artículo 111. Reconocimiento derechos prestacionales. A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los Decretos ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad con la definición contenida en el artículo 110 de este Decreto.

[2] Corte Constitucional, Sentencia C-182 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara, que se pronunció sobre la constitucionalidad de los regímenes prestacionales especiales.

[3] El Inciso 1 del Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dice lo siguiente:  "Articulo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (...)". [La frase "El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990" fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-956 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett. La expresión "con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley" fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-665 de 1996, MP: Hernando Herrera Vergara.]

[4] Según los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, son beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes: " a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. ¦ En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; ¦ b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 anos, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; ¦ c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste; ¦ d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste." La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la exequibilidad del inciso segundo del literal a, de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Así, la expresión "compañera o compañero permanente supérstite"fue declarada EXEQUIBLE mediante sentencia C-081 de 1999, MP. Fabio Morón Díaz. La frase "por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez" fue declarada INEXEQUIBLE mediante sentencia C-1176 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. La expresión "salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido"fue declarada EXEQUIBLE mediante sentencia C-389 de 1996, MP: Alejandro Martínez Caballero].

[5] Según el Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los artículos 47 y 74 son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: "a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; ¦ b. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). ¦ Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos(as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. ¦ En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; ¦ c. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; ¦ d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; ¦ e. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. ¦ Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil." El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 fue declarado exequible, por los cargos analizados mediante Sentencia C-1094 de 2003, MP: Jaime Córdoba Triviño.

[6] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 2000, MP: Vladimiro Naranjo Mesa.

[7] Ve entre otras las sentencias C-320 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero, C-539 de 1999 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-781 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández; C-227 de 2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; C-271 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil.

[8] Sentencia C-539 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido, ver Sentencias C-266 de 2002, C-204 de 2001, C-173 de 2001, C-010 de 2001 entre otras.

[9] Corte Constitucional, Sentencia C-104 de 1994, MP: Jorge Arango Mejía.

[10] Corte Constitucional, Sentencia C-1033 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño.

[11] Corte Constitucional, Sentencia C-477 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz.

[12] Corte Constitucional, Sentencia C-081 de 1999, MP: Fabio Morón Díaz.

[13] Corte Constitucional, Sentencia C-410 de 1996, MP: Hernando Herrera Vergara.

[14] En la Sentencia C-309 de 1996, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte declaró inexequible una norma anterior a la Constitución de 1991 que limitaba el derecho de la viuda a contraer nuevas nupcias y la sancionaba con la pérdida de la pensión de sobrevivientes. Los efectos retroactivos del fallo se justificaron de la siguiente manera: "A juicio de la Corte Constitucional, con el objeto de restablecer los derechos conculcados, se impone reconocer a la viudas, que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política hubieren perdido el derecho a la pensión -actualmente denominada de sobrevivientes- por haber contraído nuevas nupcias o hecho vida marital, su derecho a recuperar la mesadas dejadas de pagar que se hubieren causado luego de notificada la presente sentencia." En igual sentido, ver las sentencias C-482 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y C-464 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[15] Ver, entre otras las sentencias C-482 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, cuya parte resolutiva dice lo siguiente: Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión "siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato", contenida en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946.   Segundo.- Las personas que, con posterioridad al siete de julio de 1991 no hubieren podido sustituirse en la pensión del fallecido, por causa de la aplicación del texto legal que ha sido declarado inconstitucional, podrán, a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional y C-464 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, cuya parte resolutiva dice lo siguiente: Primero: Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones:  a) La expresión  "para la viuda al contraer nuevas nupcias", contenida en los artículos 52 de la Ley 2ª de 1945 y 16 de la Ley 82 de 1947. b) La expresión "para la viuda si contrae nuevas nupcias" contenida en los artículos 140 del Decreto 3220 de 1953, 109 de la Ley 126 de 1959, 136 del Decreto 3071 de 1968, 140 del Decreto 2337 de 1971 y 156 del Decreto 612 de 1977. c) La expresión "para la cónyuge si contrae nuevas nupcias"  contenida en el artículo 180 del Decreto 89 de 1984; y, d) La expresión "para el cónyuge si contrae nuevas nupcias"  contenida en el artículo 183 del Decreto 95 de 1989.  SEGUNDO. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, hayan perdido el derecho a la pensión de que tratan las normas mencionadas, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia.

[16] Ver, por ejemplo, las sentencias C-482 de 1992 y C-464 de 2004, precitadas.

[17] Corte Constitucional, C-309 de 1996, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, precitada.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 12 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.950 - 24 de Noviembre de 2024)

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