Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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Expediente D-7283

Sentencia C-1123/08

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos mínimos de procedibilidad/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Omisión en la demanda de citar las disposiciones contra la que se dirige la acusación

A pesar de que la presente demanda fue previamente admitida por cuenta del Magistrado Ponente, un juicioso análisis de la misma lleva a la Corte a concluir que en ella no se cumplen los requisitos mínimos de procedibilidad, no siendo posible acudir al instituto de la unidad normativa. En su texto no se citó formalmente las disposiciones  contra la que se dirige verdaderamente la acusación.

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para examinar de oficio normas no acusadas mediante la acción pública de inconstitucionalidad

La Constitución Política no le otorga a la Corte Constitucional competencia para examinar de oficio aquellas disposiciones que no fueron formalmente acusadas por los ciudadanos mediante el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.

PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación/PRINCIPIO PRO ACTIONE-Inaplicación

Si bien, en virtud del principio pro actione, la Corte se encuentra facultada para integrar la unidad normativa en ciertos casos y, por ende, para vincular al proceso disposiciones que no fueron objeto de acusación, es importante precisar que dicha facultad tiene en realidad un alcance excepcional y restrictivo, circunscrito a los términos de lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, y sólo puede ejercerse cuando se ha verificado previamente que la demanda fue presentada en debida forma, esto es, cuando se compruebe por parte del juez constitucional que la misma cumple los requisitos de procedibilidad previstos para la acción pública de inconstitucionalidad por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.

Referencia: expediente D-7283

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el literal B del artículo 46 de la Ley 863 de 2003 (parcial), Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”.

Demandante: Vicente Javier Torres Vásquez.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Vicente Javier Torres Vásquez demandó parcialmente el literal b) del artículo 46 de la Ley 863 de 2003, Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”.

Mediante Auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008), el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, ordenó además comunicar la demanda al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia, al Presidente del Instituto de Derecho Tributario, al Presidente de la Cámara de Comercio de Bogotá, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Javeriana y Nacional, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición parcialmente demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.415 de 29 de diciembre de 2003, y se subrayan y resaltan los apartes acusados:

ARTÍCULO 46. SANCIONES RELATIVAS A LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA Y A LA DECLARACIÓN INFORMATIVA. Modifícase el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

"Artículo 260-10. Sanciones relativas a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa. Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa, se aplicarán las siguientes sanciones:

(…) B. Declaración informativa

1. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la declaración, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).

2. Cuando la declaración informativa se presente con posterioridad al emplazamiento la sanción será del doble de la establecida en el parágrafo anterior.

3. Cuando los contribuyentes corrijan la declaración informativa a que se refiere este artículo deberán liquidar y pagar, una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).

Se presentan inconsistencias en la declaración informativa, en los siguientes casos:

a) Los señalados en los artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario;

b) Cuando a pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, se anota como resultante un dato equivocado;

c) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y los reportados en sus anexos;

d) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y/o en sus anexos, con la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario.

Las anteriores inconsistencias podrán corregirse, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial en relación con la respectiva declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad, sin que exceda de setecientos millones de pesos ($700.000.000). (Valor año base 2004).

Cuando el contribuyente no liquide la sanción por corrección o la liquide por un menor valor al que corresponda, la Administración Tributaria la aplicará incrementada en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701.

4. Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, se aplicará una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).

Quienes incumplan la obligación de presentar la declaración informativa, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración Tributaria, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes.

El contribuyente que no presente la declaración informativa, no podrá invocarla posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra.

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será del diez por ciento (10%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el diez por ciento (10%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).

La sanción pecuniaria por no declarar prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.

El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el contemplado en los artículos 637 y 638 de este Estatuto.

Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder.

Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente presenta la declaración, la sanción por no presentar la declaración informativa, se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma determinada por la Administración Tributaria, en cuyo caso, el contribuyente deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración informativa. Para tal efecto, se deberá presentar ante la dependencia competente para conocer de los recursos tributarios de la respectiva Administración, un memorial de aceptación de la sanción reducida con el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

La sanción reducida no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

Cuando el contribuyente no liquide en su declaración informativa las sanciones aquí previstas, a que estuviere obligado o las liquide incorrectamente, la Administración Tributaria las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701 de este Estatuto.

Cuando el contribuyente no hubiere presentado la declaración informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no habrá lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación de revisión o liquidación de corrección aritmética respecto a la declaración informativa, pero la Administración Tributaria efectuará las modificaciones a que haya lugar derivadas de la aplicación de las normas de precios de transferencia, o de la no presentación de la declaración informativa o de la documentación comprobatoria, en la declaración del impuesto sobre la renta del respectivo año gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V del Estatuto Tributario. (…)”

En relación con la norma citada, debe aclarar la Corte que la expresión la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004), no aparece contenida en el texto del literal B del artículo 46 de la Ley 863 de 2003 que el demandante transcribe en su demanda. En su lugar, éste cita como demandada la expresión 39.000 Unidades de Valor Tributario (UVT).

LA DEMANDA

Normas constitucionales que se consideran infringidas

El accionante considera que los apartes acusados del literal b) del artículo 46 de la Ley 863 de 2003, "Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas", violan los artículos 13, 34, 95 (numeral 9) y 363 de la Constitución Política.

3.2. Fundamentos de la demanda

El demandante, a manera de consideración general, empieza por señalar que en el régimen de precios de transferencia en Colombia, tanto la presentación de la declaración informativa como de la documentación comprobatoria, constituyen obligaciones formales a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que facilitan la labor de fiscalización de la Administración Tributaria, por lo que ha sido el Legislador, ante el incumplimiento de dichas obligaciones, quien ha establecido un régimen sancionatorio al respecto.

Dicho régimen, a su juicio, debe consultar los principios de proporcionalidad y de lesividad, de tal forma que las sanciones a imponer se correspondan con las conductas infractoras de los determinados bienes jurídicos protegidos.

Partiendo de esa consideración, el actor señala como razones de inconstitucionalidad de los apartes normativos acusados, las siguientes:

A. Inobservancia de la gradualidad, razonabilidad y proporcionalidad en el establecimiento de la base para liquidar la sanción. A este respecto, estima que los apartes normativos acusados relativos a los comportamientos sancionables frente a la presentación de la declaración informativa, y en particular a las bases sobre las cuales se liquidan las sanciones, no guardan equivalencia entre sí, por lo que contravienen los artículos 13, 95 (numeral 9) y 363 constitucionales. En criterio del actor, apoyado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado[1], si bien principios como el de proporcionalidad y el de razonabilidad apuntan a que la acción represiva guarde consonancia con la conducta infractora, el hecho de que las bases para liquidar las sanciones se extiendan a la totalidad de las operaciones realizadas por el contribuyente del impuesto sobre la renta con los vinculados económicos, o a todos los ingresos netos, o a todo el patrimonio bruto, resulta abiertamente desproporcionado, pues ello implica que para la base de la sanción, indistintamente de la infracción que acontezca en cuanto a la no presentación de la declaración informativa, no solamente se tienen en cuenta los ingresos obtenidos, sino también, en conjunto, las operaciones que no le reportaron ingresos ni incrementaron su patrimonio.

B. Inobservancia de los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Para el demandante, la existencia de porcentajes fijos para liquidar las sanciones referentes a la presentación de la declaración informativa de precios de transferencia no permite dar aplicación a los principios de gradualidad y de razonabilidad que deben observar las sanciones en materia tributaria. En efecto, sostiene que la forma como están diseñadas las sanciones previstas en los apartes objeto de reproche le impiden a la Administración Tributaria emplear criterios diferenciales al momento de liquidar la sanción correspondiente, pues la norma en controversia arroja un resultado fijo referenciado siempre al valor total de las operaciones, o de los ingresos netos o del patrimonio bruto del contribuyente, cuyo único elemento de gradualidad constituye la imposición de un límite máximo que no resulta razonable ni proporcional con el bien jurídico que se intenta proteger, cual es, la facultad de fiscalización.

C. Desconocimiento de los principios de equidad, igualdad, justicia y proporcionalidad. A su juicio, la imposición de una misma sanción a distintos tipos de incumplimiento de deberes tributarios relativos a la presentación de la declaración informativa quebranta el principio de equidad tributaria, toda vez que cada supuesto de hecho no resulta comparable si se tiene en cuenta que cada uno conlleva un perjuicio de disímil entidad frente a la Administración Tributaria. Así pues, afirma el demandante que "la norma en cuestión optó discrecionalmente por equiparar hechos que demuestran dos tipos distintos de infracción -el error y la omisión-, lo cual resulta en abierta trasgresión a los principios de igualdad, equidad y al principio de proporcionalidad de las sanciones"[2], por lo que es el Legislador quien se encuentra en la obligación de regular las diferentes situaciones que ameritan un tratamiento diferente -una sanción distinta-, a fin de salvaguardar la garantía que emerge de la aplicación del derecho a la igualdad como del principio de equidad, y de evitar la arbitraria imposición de sanciones en el sistema tributario colombiano.

D. Violación de la prohibición de la no confiscación. El actor estima que el hecho de que las sanciones referentes a la declaración informativa de las operaciones realizadas por el contribuyente resulten más gravosas que aquellas contempladas para el impuesto sobre la renta, del cual derivan su existencia, vulnera los principios de equidad, igualdad, justicia y proporcionalidad. En este sentido, afirma que si bien "el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado se obtiene, de una parte, con la contribución de los impuestos a cargo de los contribuyentes, entre los cuales se encuentra el de renta, lo lógico sería que el incumplimiento de los deberes contributivos ocasionara sanciones más gravosas, y el incumplimiento de deberes accesorios, como lo es la presentación de la declaración informativa, sanciones menos gravosas"[4]. Lo anterior, en su sentir, se traduce en una medida inaceptable en un Estado Social de Derecho en el que se recaudan mayores rubros de los que la ley permite recibir a través de la liquidación de los diversos impuestos a su favor, lo cual conlleva a irrumpir, incluso, en la esfera de la confiscación, prohibida expresamente en la Constitución Política de 1991.

Finalmente, el actor pone de presente que de declararse inconstitucionales los apartes demandados, esta Corporación tendría que proceder a modular los efectos del fallo, en el sentido de que la inexequibilidad se extienda a la fecha en que fue expedida la norma que se censura -efectos ex tunc-, con el propósito de que comprenda las situaciones en las que, con anterioridad, se habían impuesto las sanciones objeto de reproche.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

Mediante apoderado especial, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de los apartes normativos acusados.

En primer lugar, el interviniente afirma que pese a que la demanda reúne, en principio, los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, se encuentran en ella razones de ineptitud sustancial en relación con los cargos que la sustentan. Así, luego de referirse a los argumentos esbozados por el accionante para fundamentar su acusación, sostiene que la demanda se apoya en un equivocado entendimiento del perjuicio ocasionado por el incumplimiento de la obligación de presentar la declaración informativa de los precios de transferencia, pues éste se circunscribe realmente al hecho de que los precios de transferencia son los que soportan los valores que son revelados en la declaración del impuesto sobre la renta, constituyéndose en criterios determinantes de las obligaciones tributarias principales y sustanciales.

En segundo término, tras aludir a la sentencia C-690 de 2003[6] en la que se destaca la importancia y el alcance del régimen de precios de transferencia, el interviniente señala que el fin último de dicho régimen atiende al logro de una justa competencia entre las empresas que realizan operaciones con sus vinculados, lo cual redunda en la equitativa distribución de la renta proveniente de las actividades realizadas en el comercio internacional que habrá de contribuir a la satisfacción de las necesidades de la población.

Así también, al referirse a la solicitud que de la modulación de los efectos del fallo realiza el demandante, indica que lo que éste pretende es reclamar ante la administración los perjuicios que en su criterio pudieron serle causados con ocasión de sanciones que le fueron impuestas por incumplir sus obligaciones de declaración en el régimen de precios de transferencia. Para sustentar su afirmación, cita las sentencias C-574 de 2004, C-447 de 1997 y C-269 de 1995, para significar que esta Corporación ha desestimado argumentos presentados con base en consideraciones netamente subjetivas y con propósitos particulares, bajo los cuales se deriva una evidente causal de ineptitud sustancial.

Ahora bien, de otro lado, el interviniente manifiesta su conformidad con el régimen sancionatorio establecido, como quiera que en aras de responder eficazmente a la globalización de la economía y a la garantía del bien común, la imposición severa de controles y sanciones, especialmente exigentes frente al cumplimiento de la obligación de informar datos reales y oportunos, garantizan al Estado la efectiva liquidación y cancelación de un impuesto real, justo, equitativo y proporcional.

Por último, después de realizar algunas demostraciones dirigidas a desvirtuar los ejemplos que el actor utilizó para respaldar los conceptos de la violación, concluye que las sanciones impuestas se encuentran ajustadas a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales fueron plenamente observados por el legislador al expedir la norma objeto de controversia.

Por las razones anotadas, el interviniente solicita a la Corte Constitucional declarar exequible los apartes normativos acusados.

2. Intervención de la Universidad del Rosario

Por su parte, la Universidad del Rosario mediante escrito de intervención allegado a esta Corporación el 16 de junio de 2008, solicitó que se declarara la inexequibilidad de los apartes normativos demandados.

A juicio del interviniente, el problema jurídico a resolver gravita alrededor de la vulneración de los principios de igualdad de trato y de equidad en el sistema tributario, habida cuenta de la aplicación de una misma sanción para diferentes infracciones en materia tributaria.

Para dar respuesta a su planteamiento, señaló que la actividad impositiva del Estado se encuentra regida, entre otros, por los principios de equidad y de progresividad, los cuales surgen como manifestaciones específicas del principio general de igualdad, prerrogativa de raigambre constitucional que se predica en general para todo el sistema tributario, y no de los impuestos específicos en particular; por lo que, en su criterio, los cargos formulados por el demandante están llamados a prosperar toda vez que la diferente naturaleza y trascendencia de las obligaciones tributarias incumplidas no se armonizan a la tasación proporcional de la sanción imponible, sino que, por el contrario, se asigna la misma sanción, desconociendo así el mandato de regularización diferenciada cuando no existen razones para un tratamiento igualitario[7].

3. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario

Álvaro Leyva Zambrano, actuando en su condición de Vicepresidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, intervino en el trámite de la acción mediante la presentación de un concepto elaborado y aprobado por el Consejo Directivo de dicha entidad y en el que se defiende la exequibilidad de los apartes normativos demandados.

El interviniente comienza por señalar que la obligación tributaria de presentar oportunamente la declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas, se cataloga como una obligación de hacer a favor del Estado y a cargo del contribuyente del impuesto sobre la renta que se concreta en el suministro de información en los términos, condiciones y oportunidades previstas en la norma bajo estudio.

Seguidamente señala que las sanciones contempladas castigan el incumplimiento o la ejecución defectuosa de la correspondiente obligación, por lo que guardan relación de medio a fin con la efectividad del derecho positivo legislado.

Bajo las anteriores reflexiones, el interviniente considera que no existe violación del principio de igualdad ni mucho menos inequidad en cuanto a la aplicación de las sanciones previstas, por cuanto, de un lado, quienes incurran en las conductas sancionables pueden resultar afectados con las sanciones previstas en la norma acusada, sin lugar a discriminaciones o tratamientos preferenciales; y de otro lado, porque el actor alude a supuestos hipotéticos a partir de ejemplos propuestos que no resultan de recibo para analizar el acontecer de la norma en controversia.

Ahora bien, no obstante tales criterios, estima que el hecho de que no se permitan evaluar en cada caso concreto los alcances y las condiciones de las sanciones a imponer, desconoce las pautas de gradualidad y proporcionalidad bajo las cuales deben regirse las sanciones en el marco de las infracciones tributarias. En efecto, frente al establecimiento de porcentajes fijos que deben ser aplicados en la totalidad de los casos, admite que tal escenario no guarda proporción alguna con los principios de razonabilidad y gradualidad, por lo que es el legislador a quien le incumbe ponderar las diferentes sanciones, en orden a asegurar una aplicación justa y equitativa de las mismas.

En conclusión, el interviniente sostiene que los apartes demandados son exequibles en el entendido de que los porcentajes en ellos señalados representan los máximos susceptibles a aplicar y, por consiguiente, que se encuentran sometidos a la gradualidad que se derive de las condiciones de las infracciones cometidas.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El representante del Ministerio Público, mediante concepto No. 4577 del veintidós de julio de 2008, al pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, solicitó a esta Corporación que declare exequible los apartes normativos acusados.

El Señor Procurador afirma que la contribución como base económica para que la sociedad se mantenga cohesionada política y socialmente, es el bien jurídico que resulta tutelado con las normas referentes a la eficiencia tributaria, especialmente frente a aquellos que más participan de las actividades del mercado desde la oferta.

Desde tal perspectiva, considera que las obligaciones tributarias deben ser diseñadas y aprobadas conforme a la calidad del sujeto pasivo como titular del derecho de propiedad de cuya obligación social de explotación se deriva la base gravable y, por ende, la tarifa; de modo que sean directamente proporcionales a la capacidad de estos sujetos, tanto la contribución como las responsabilidades que resultan sustanciales, tales como el deber de información debidamente soportada.

Es pues, frente a este escenario, que trae a colación el régimen de precios de transferencia, el cual fue adoptado en Colombia mediante los artículos 28 y 29 de la Ley 788 de 2002 y modificado por la Ley 863 de 2003, para indicar que esta figura se encuentra directamente relacionada con el impuesto de renta, y que su finalidad estriba en la determinación de las operaciones realizadas por los contribuyentes en Colombia con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el resto del mundo, en la medida que comprometen aspectos substanciales de la economía como la libre competencia y las obligaciones contributivas.

Así, para la Vista Fiscal, el régimen de precios de transferencia se configura como la expresión tributaria del control estatal que debe recaer sobre las mencionadas operaciones del contribuyente, habida consideración de evitar conductas relacionadas con la elusión y la evasión. Dicho de otro modo, se trata de un mecanismo de control de comportamiento tributario en relación con el impuesto a la renta, mediante el cual se pretende que las operaciones que se realicen con vinculados económicos o partes relacionadas establecidas en el exterior se ajusten y sean declaradas de acuerdo con los precios del mercado y no mediante los asignados arbitrariamente. En esa medida, para que el anterior cometido pueda ser materializado, el Ministerio Público señala que se requiere de instrumentos como la presentación anual de la declaración informativa de las operaciones realizadas por el contribuyente así como de la documentación comprobatoria dirigida a demostrar la correcta aplicación del régimen de precios de transferencia.

Bajo esa consideración, manifiesta que tales instrumentos tienen un carácter esencial, principalmente si se tiene en cuenta que mediante ellos el Estado controla el recaudo tributario en materia del impuesto de renta en relación con las operaciones económicas y financieras que realizan los contribuyentes, por lo que las sanciones establecidas por el legislador frente a su incumplimiento, contrario a lo que considera el demandante, responden proporcionalmente al principio de eficiencia tributaria y se ajustan plenamente a sus pares de equidad y de justicia, teniendo en cuenta el bien jurídico tutelado y la calidad de los sujetos pasivos por su capacidad para responder por sus deberes.

Por lo anteriormente señalado, el Procurador General de la Nación solicita a esta Corporación que declare ajustado al orden superior las sanciones establecidas por el incumplimiento en la presentación informativa de las operaciones realizadas durante la respectiva vigencia fiscal, por el contribuyente del impuesto de renta con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia
  2. Por dirigirse la demanda contra una norma que hace parte de una ley de la República (Literal B del artículo 46 de la Ley 863 de 2003) esta Corporación es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución Política.

  3. Sobre la competencia de la Corte para verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad.
  4. Como lo expresó esta Corporación en reciente pronunciamiento[8], cuando la Corte entra a decidir sobre una demanda  de inconstitucionalidad que ha sido previamente admitida, debe iniciar por definir si la misma fue presentada en legal forma, esto es, si cumple con los requisitos generales de procedibilidad, pues de ello depende que se active su competencia para emitir pronunciamiento de fondo.

    En relación con el punto, en el mismo pronunciamiento el Tribunal precisó que, "aun cuando en principio, es en el Auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)"[9].

    De este modo, a partir de las circunstancias especiales que se presenten en cada caso, es claro que la Corte está legitimada para adelantar un nuevo estudio de procedibilidad de la demanda en la Sentencia y, en consecuencia, para definir con carácter definitivo si le corresponde proferir decisión de fondo.  Dicho análisis se adelanta, en esa instancia del proceso, con el apoyo de mayores elementos de juicio, pues para entonces, además del contenido de la demanda, la Corte cuenta con la opinión expresada por los distintos intervinientes y con el concepto del Ministerio Público, quienes de acuerdo con el régimen legal aplicable al proceso de inconstitucionalidad, participan en el juicio con posterioridad al auto admisorio.

    En el asunto bajo estudio, quien interviene en representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, le solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, en razón a que el actor no identificó con precisión el objeto sobre el cual versa la acusación, ni tampoco expuso verdaderos cargos de inconstitucionalidad. Al respecto, sostiene el interviniente que la demanda, dirigida a cuestionar las sanciones relativas a la declaración informativa, se estructura en cargos que no son predicables de la norma impugnada y que obedecen más a apreciaciones personales y subjetivas del actor para satisfacer intereses de carácter particular.

    En la misma línea de quien interviene en representación de la DIAN, esta Corporación también ha advertido la presencia de ciertas inconsistencias en el texto de la demanda bajo examen, concretamente respecto del contenido de la norma impugnada, que pueden traducirse en un posible incumplimiento de los requisitos mínimos de procedibilidad.

    En ese orden de ideas, antes de cualquier consideración de fondo, y a pesar de que la demanda fue previamente admitida, en el presente fallo, debe empezar la Corte por determinar si es cierto que la misma cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en la ley y la jurisprudencia constitucional.

  5. Requisitos de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad

Una vez más, debe la Corte insistir en que sólo es posible proferir sentencia de fondo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley sometida a juicio a través de demanda ciudadana, cuando quien la promueve ha cumplido con los requisitos mínimos de procedibilidad previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional".

La jurisprudencia ha explicado que, en la medida en que la Carta no prevé un control oficioso de constitucionalidad sobre las leyes, sino que, por el contrario, establece como regla general un control rogado a través del ejercicio ciudadano de la acción pública de inconstitucionalidad (C.P. arts. 40 y 241), la posibilidad de que la Corte pueda ejercer su función general de "guarda de la integridad y supremacía de la Constitución", depende de que el demandante delimite su ámbito de competencia, esto es, de que precise y defina en la demanda la materia sobre la cual va a versar el correspondiente juicio, lo que sólo es posible cuando éste da cumplimiento a los requisitos de procedibilidad.

A este respecto, cabe recordar que el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 dispone que las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad, deberán presentarse por escrito y contener: (i) el señalamiento de las normas que se acusan como inconstitucionales, (ii) las preceptivas superiores que se estiman violadas, y (iii) la exposición de las razones o motivos por los cuales se considera que dichos textos constitucionales han sido infringidos.

En punto al primero de tales requisito, ha señalado la Corte que el mismo consiste en la plena determinación del objeto sobre el que versa la acusación, es decir, en la identificación clara, precisa y fidedigna de la norma o normas que se demandan como inconstitucionales, lo cual se lleva a cabo mediante su transcripción literal por cualquier medio o con la inclusión en la demanda de un ejemplar de la publicación oficial de las mismas. La propia jurisprudencia ha justificado la necesaria observancia de este presupuesto, sosteniendo que se trata de una exigencia mínima "que busca la indispensable precisión, ante la Corte, acerca del objeto específico del fallo de constitucionalidad que habrá de proferir, ya que señala con exactitud cuál es la norma demandada y permite, gracias al texto que se transcriba, verificar el contenido de lo que el demandante aprecia como contrario a la Constitución"[10].

Sobre el segundo requisito, la Corte ha manifestado que, por su intermedio, le corresponde al ciudadano no solo identificar de manera relativamente clara cuales son las normas constitucionales que riñen con las disposiciones acusadas, sino también estructurar respecto de ellas por lo menos un cargo de inconstitucionalidad. Ha explicado al respecto que, aun cuando la Constitución constituye un orden sistemático y armónico, en ella se recogen tensiones que suponen la existencia de preceptos que regulan de forma más precisa que otros las diversas situaciones materia de desarrollo normativo, siendo entonces necesario que quien solicita la inconstitucionalidad de una ley, deba manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan, sin perjuicio que el pronunciamiento de la Corte pueda extenderse a otros.

Respecto del tercer requisito, el que exige señalar las razones o motivos por los cuales la norma acusada viola la Constitución, esta Corporación ha sido consistente en sostener que el mismo le impone al demandante una carga de contenido material y no simplemente formal, en el sentido de que no se satisface con el sólo hecho de señalar cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que tales razones sean "claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes"[11]. Para la Corte, imponer una carga mínima de argumentación, antes que afectar el núcleo esencial del derecho ciudadano a la participación, conformación, ejercicio y control político (C.P. art. 40), constituye una limitación válida que busca racionalizar el ejercicio del citado derecho y garantizar su verdadera realización material, permitiendo a su vez un optimo funcionamiento en la administración de justicia.

La carga mínima de argumentación ha sido explicada por la jurisprudencia señalando que existen razones claras, cuando la argumentación sigue un hilo conductor que permite comprender el sentido de la demanda y las justificaciones en que se fundamenta. Igualmente, que las razones sean ciertas significa que la acusación recaiga sobre una proposición jurídica contenida en el precepto acusado y no sobre una inferida o deducida por el actor, ni sobre textos de otras disposiciones vigentes que no son el objeto concreto de la demanda, entre otras razones, porque no han sido citadas en ella ni vinculadas al proceso. Tales razones son  a su vez específicas, si definen en forma clara la manera como la preceptiva impugnada viola la Constitución Política. Asimismo, las razones son pertinentes, siempre que la censura impetrada sea de naturaleza estrictamente constitucional o, lo que es lo mismo, se "fund[e] en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado". Finalmente, se entiende que las razones son suficientes, en la medida en que se expongan los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- que son imprescindibles para adelantar el juicio de inconstitucionalidad y que, si bien no consiguen "prime facie convencer al [juez] de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada"[13]".

En consecuencia, para que exista demanda en forma y la Corte pueda entrar a emitir pronunciamiento de fondo, es necesario que el actor identifique en forma clara y precisa el objeto de la acusación -las normas que se acusan como inconstitucionales-, describa las preceptivas superiores que se estiman violadas y, también, formule por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad respaldado en razones "claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes". Si la demanda no cumple las señaladas condiciones de procedibilidad, la misma es sustancialmente inepta, estando obligado el juez constitucional a abstenerse de fallar de fondo y, en su lugar, a proferir decisión inhibitoria.

4. Ineptitud sustancial de la presente demanda

En el presente caso, el actor acusa la inconstitucionalidad parcial del literal B del artículo 46 de la Ley 863 de 2003, "por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas". La norma demandada se integra al Capitulo IV de la citada ley, que regula lo relacionado con el régimen de precios de transferencia, entendido éste como el conjunto de medidas que apoyan a la Administración Tributaria en la aplicación del impuesto de renta a las operaciones celebradas con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior, constituyéndose tales medidas en obligaciones tributarias adicionales de los contribuyentes, cuyo incumplimiento acarrea para ellos la imposición de sanciones.

Dentro de las obligaciones tributarias que hacen parte del régimen de precios de transferencia, se destacan la presentación de la documentación comprobatoria y de la declaración informativa, a cargo del sujeto pasivo del gravamen. En punto a estas dos obligaciones, la norma acusada, el artículo 46 de la Ley 863 de 2003, modifica el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, en lo relacionado con las "sanciones relativas a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa".

Del contenido de tal disposición, el actor demanda parcialmente el literal B, en el que se regulan las sanciones pecuniarias aplicables sólo a la llamada declaración informativa. Tales sanciones tienen lugar, de acuerdo con la preceptiva impugnada, en los siguientes casos: (i) por el retardo en la presentación de la declaración informativa (num. 1°); (ii) por su presentación con posterioridad al emplazamiento (num. 2°); (iii) por la corrección de la misma (num. 3°); y (iv) por su no presentación dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento (Num.4°).

Concretamente, el demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de aquellos apartes en los que se fijan: (i) las bases establecidas por el legislador para liquidar las sanciones, (ii) la aplicación de porcentajes fijos para determinar las sanciones, y (iii) los topes o límites máximos de las sanciones a aplicar. De manera general, considera que de las sanciones previstas para la declaración informativa y de su forma de aplicación, se derivan violaciones y situaciones de injusticia que no guardan armonía con los artículos 13, 95-9 y 363 de la Constitución. Precisa que la norma prevé un mismo castigo para infracciones tributarias de distinta entidad, siendo esto contrario a la igualdad material y a la justicia, así como a los principios de equidad, eficiencia y progresividad en que se funda el sistema tributario.

En el texto de la demanda, el actor transcribe la disposición acusada, subrayando los apartes que considera inconstitucionales, y aclara que la disposición trascrita corresponde a la versión publicada "en el diario oficial No. 45415 del 29 de diciembre del 2003", del cual, además, anexa fotocopia informal.

Pues bien, aun cuando es cierto que la Ley 863 de 2003 fue publicada en el Diario Oficial N° 45415 del 29 de Diciembre de 2003, la Corte encuentra que, respecto de algunos de los apartes acusados del literal B del artículo 46, no existe coincidencia entre el texto trascrito en la demanda y la versión publicada en el diario oficial.

A este respecto, se tiene que el actor acusa, entre otras, la expresión "39.000 Unidades de Valor Tributario (UVT)", que corresponde al tope o límite máximo de las sanciones pecuniarias impuestas por la norma, la cual aparece en los siguientes apartes del literal B del artículo 46 de la Ley 863 de 2003, según la versión que se cita en la demanda: (i) en los incisos primero y segundo del numeral primero; (ii) en el inciso primero e inciso segundo del literal d) del numeral tercero; y (iii) en los incisos primero y cuarto del numeral cuarto.

Confrontado el literal B del artículo 46 de la Ley 863 de 2003, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial N° 45415 del 29 de diciembre de 2003, se advierte sin dificultad que la citada expresión no forma parte del artículo original, y que en su lugar aparece la expresión"la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004)". El hecho puede observarse en el siguiente cuadro comparativo:

Ley 863 de 2003
(Según su publicación en el
Diario Oficial No. 45.415 de 29 de diciembre de 2003)
Ley 863 de 2003
(De conformidad con la transcripción que realiza el demandante)
ARTÍCULO 46. SANCIONES RELATIVAS A LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA Y A LA DECLARACIÓN INFORMATIVA. Modifícase el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

"Artículo 260-10. Sanciones relativas a la
documentación comprobatoria y a la declaración informativa. Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa, se aplicarán las siguientes sanciones:

(...) B. Declaración informativa

1. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la declaración, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).

2. Cuando la declaración informativa se presente con posterioridad al emplazamiento la sanción será del doble de la establecida en el parágrafo anterior.

3. Cuando los contribuyentes corrijan la declaración informativa a que se refiere este artículo deberán liquidar y pagar, una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).

Se presentan inconsistencias en la declaración informativa, en los siguientes casos:

a) Los señalados en los artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario;

b) Cuando a pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, se anota como resultante un dato equivocado;

c) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y los reportados en sus anexos;

d) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y/o en sus anexos, con la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario.

Las anteriores inconsistencias podrán corregirse, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial en relación con la respectiva declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000). (Valor año base 2004).

Cuando el contribuyente no liquide la sanción por corrección o la liquide por un menor valor al que corresponda, la Administración Tributaria la aplicará incrementada en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701.

4. Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, se aplicará una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).

Quienes incumplan la obligación de presentar la declaración informativa, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración Tributaria, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes.

El contribuyente que no presente la declaración informativa, no podrá invocarla posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra.

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será del diez por ciento (10%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el diez por ciento (10%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).

La sanción pecuniaria por no declarar prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.

"..."
ARTÍCULO 46. SANCIONES RELATIVAS A LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA Y A LA DECLARACIÓN INFORMATIVA. Modifícase el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

"Artículo 260-10. Sanciones relativas a la
documentación comprobatoria y a la declaración informativa. Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa, se aplicarán las siguientes sanciones:

(...) B. Declaración informativa

1. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la declaración, sin que exceda de 39.000 unidades de valor tributario (UVT).


Cuando no sea posible establecer la base, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de 39.000 Unidades de Valor Tributario (UVT).


2. Cuando la declaración informativa se presente con posterioridad al emplazamiento la sanción será del doble de la establecida en el parágrafo anterior.

3. Cuando los contribuyentes corrijan la declaración informativa a que se refiere este artículo deberán liquidar y pagar, una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de 39.000 Unidades de Valor Tributario (UVT).


Se presentan inconsistencias en la declaración informativa, en los siguientes casos:

a) Los señalados en los artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario;

b) Cuando a pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, se anota como resultante un dato equivocado;

c) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y los reportados en sus anexos;

d) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y/o en sus anexos, con la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario.

Las anteriores inconsistencias podrán corregirse, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial en relación con la respectiva declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad, sin que exceda de 39.000 Unidades de Valor Tributario (UVT).

Cuando el contribuyente no liquide la sanción por corrección o la liquide por un menor valor al que corresponda, la Administración Tributaria la aplicará incrementada en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701.

4. Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, se aplicará una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de 39.000 Unidades de Valor Tributario (UVT).


Quienes incumplan la obligación de presentar la declaración informativa, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración Tributaria, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes.

El contribuyente que no presente la declaración informativa, no podrá invocarla posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra.

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será del diez por ciento (10%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el diez por ciento (10%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de 39.000 Unidades de Valor Tributario (UVT).


La sanción pecuniaria por no declarar prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.

"..."

Sobre el particular, es menester destacar que el artículo 46 de la Ley 863 de 2003, en su versión original, fijó los topes o límites de las sanciones pecuniarias aplicables a la declaración informativa en valores absolutos en pesos o moneda nacional. Así, la misma norma estableció dichos topes en "la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004)". Estos valores fueron reajustado para el año 2005 por el artículo 1° del Decreto Reglamentario 4344 de 2004, quedando en "la suma de setecientos cuarenta y dos mil setecientos millones de pesos ($742.700.000)", y a su vez, esta última cifra fue nuevamente reajustada para el año 2006 por el artículo 1° del Decreto Reglamentario 4715 de 2005, llegando a "la suma de setecientos ochenta mil trescientos cincuenta y cinco millones de pesos ($780.355.000)".

Posteriormente, el artículo 46 de la Ley 863 de 2003 fue modificado por los artículos 50 y 51 de la Ley 1111 del 2006 "Por la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales", los cuales sustituyeron el sistema de valores absolutos en pesos o moneda nacional aplicable a los impuestos de renta y otros por la Unidad de Valor Tributario, UVT, ordenando la respectiva conversión. Así, el artículo 50 de la Ley 1111 creó la UVT con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de la obligaciones tributarias, definiéndola como "la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales". La misma norma dispuso que la UVT se ajustará anualmente de acuerdo con el índice de precisos al consumidor y fijó el valor de dicha unidad en veinte mil pesos ($20.000.00) para el año 2006. Por su parte, el artículo 51 de la misma ley ordenó convertir los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas de renta y venta, a valores absolutos expresados en Unidades de Valor Tributario, UVT, ordenando dicha conversión para el caso específico de los valores en pesos de las sanciones aplicables a la declaración informativa.

Sobre el punto, el artículo 50 de la Ley 1111 de 2006 dispone:

"ARTÍCULO 50. Modifícase el artículo 868 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

 

'Artículo 868. Unidad de Valor Tributario, UVT. Con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias se crea la unidad de Valor Tributario, UVT. La UVT es la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

El valor de la unidad de valor tributario se reajustará anualmente en la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

 

De acuerdo con lo previsto en el presente artículo, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la UVT aplicable para el año gravable siguiente. Si no lo publicare oportunamente, el contribuyente aplicará el aumento autorizado.

 

El valor en pesos de la UVT será de veinte mil pesos ($20.000.00) (Valor año base 2006).

 

Todas las cifras y valores absolutos aplicables a impuestos, sanciones y en general a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias se expresarán en UVT.

 

Cuando las normas tributarias expresadas en UVT se conviertan en valores absolutos, se empleará el procedimiento de aproximaciones que se señala a continuación, a fin de obtener cifras enteras y de fácil operación:

 

a) Se prescindirá de las fracciones de peso, tomando el número entero más próximo cuando el resultado sea de cien pesos ($100) o menos;

 

b) Se aproximará al múltiplo de cien más cercano, si el resultado estuviere entre cien pesos ($100) y diez mil pesos ($10.000);

 

c) Se aproximará al múltiplo de mil más cercano, cuando el resultado fuere superior a diez mil pesos ($10.000)' ".

En lo que refiere al artículo 51, éste consagra:

"ARTÍCULO 51. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

Artículo 868-1. Valores Absolutos reexpresados en Unidades de Valor Tributario, UVT. Los valores absolutos contenidos tanto en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, IVA, timbre nacional, patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, procedimientos y sanciones, convertidos a Unidades de Valor Tributario, UVT, son los siguientes:

       "..."

     Número de Norma

     Art. 260-10 E.T.

     "..."

                                                                     Valores absolutos    Número de                  

                                                                     Pesos                         UVT   

B.1. DOS VALORES IGUALES                   780.355.000           39.000

B.3. DOS VALORES IGUALES                   780.355.000           39.000

B.4. DOS VALORES IGUALES                   780.355.000          39.000"

(Subrayas y resaltas fuera de texto).

A su vez, en desarrollo del mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1111 de 2006, que ordena ajustar anualmente la UVT, se han expedido también las Resoluciones 15652 de 2006 y 15013 de 2007. La primera, reajustó el valor en pesos de la UVT para el año 2007 en veinte mil novecientos setenta y cuatro pesos ($20.974), y la segunda reajusto el valor en pesos de la UVT para el año 2008 en veintidós mil cincuenta y cuatro pesos ($22.054).

Bajo ese entendido, la expresión "39.000 Unidades de Valor Tributario (UVT)", que la demanda le atribuye al literal B del artículo 46 de la Ley 863 de 2003, y que es materia de impugnación, en realidad hace parte del Estatuto Tributario, en virtud de lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley 1111 de 2006 y demás normas concordantes, que, para esos efectos, modificaron los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 260-10 del citado Estatuto con las modificaciones previamente introducidas a éste por el precitado artículo 46 de la Ley 863 de 2003.

En estos términos, para la Corte es claro que la demanda bajo estudio es sustancialmente inepta, en cuanto el actor no determino en forma clara, precisa y completa el objeto sobre el cual versa la acusación, es decir, no identificó ni señaló todas las normas cuya inconstitucionalidad se demanda. Como quedó explicado, parte de la acusación que se formula contra el artículo 46 de la Ley 863 de 2003, concretamente la que se dirige contra los topes o límites de las sanciones pecuniarias aplicables a la declaración informativa, recae sobre proposiciones jurídicas contenidas en textos de otras disposiciones vigentes que no son objeto de la demanda porque no fueron citadas formalmente en ella.

Si lo pretendido por el actor es cuestionar el régimen legal sancionatorio previsto para la llamada Declaración Informativa, en cuanto a las bases para liquidar las sanciones y en cuanto los topes o límites máximos de las mismas, no le basta con demandar el artículo 46 de la Ley 863 de 2003, pues esta visto que éste se integra al artículo 260-10 del Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989, el cual, con posterioridad a la norma acusada, ha sido objeto de distintas modificaciones, en particular de la introducida por los artículos 50 y 51 de la Ley 1111 de 2006.

Así las cosas, encuentra la Corte que la demanda presentada contra el literal B del artículo 46 de la Ley 863 de 2003, no cumple con los requisitos exigidos para adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad, en particular, con los que le impone al demandante (i) señalar y citar las normas que se acusan como inconstitucionales y (ii) exponer razones ciertas, esto es, acusaciones que recaigan sobre proposiciones jurídicas contenidas en el precepto acusado y no en otras disposiciones vigentes que no son materia de la demanda.

El cumplimiento de tales requisitos son particularmente relevantes para trabar el juicio de inconstitucionalidad formulado contra la citada la ley, si se tiene en cuenta que, como ya ha sido precisado por esta Corporación, la Constitución Política no le otorga a la Corte competencia para examinar de oficio aquellas disposiciones que no fueron formalmente acusadas por los ciudadanos mediante el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad (C.P. art. 241-4-5), máxime si, como ocurre en este evento, la norma de la que se predica directamente la acusación no fue la demandada.

Es cierto que, en virtud del principio pro actione, la Corte se encuentra facultada para integrar la unidad normativa en ciertos casos y, por ende, para vincular al proceso disposiciones que no fueron objeto de acusación. Sin embargo, es importante precisar que dicha facultad tiene en realidad un alcance excepcional y restrictivo, circunscrito a los términos de lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, y sólo puede ejercerse cuando se ha verificado previamente que la demanda fue presentada en debida forma, esto es, cuando se compruebe por parte del juez constitucional que la misma cumple los requisitos de procedibilidad previstos para la acción pública de inconstitucionalidad por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, tal y como éstos han sido interpretados por la hermenéutica constitucional. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia C-320 de 1997, al afirmar:

"...que la unidad normativa es excepcional, y sólo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano." (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

Esta posición ha sido reiterada por la Corte en distintos pronunciamientos, entre otros, en las Sentencias C-298 de 1998 y C-185 de 2002, en la última de las cuales dijo:

"...la atribución legal reconocida a esta Corporación para integrar la unidad normativa, es decir, para vincular al proceso de inconstitucionalidad otros preceptos que no fueron materia de acusación, al margen de tener un alcance excepcional y restrictivo en los términos previstos por el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, sólo puede ejercerse cuando se ha verificado previamente que la demanda fue presentada en debida forma; esto es, cuando se determine que la misma ha cumplido con los requisitos formales y sustanciales de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, tal y como éstos han sido consagrados en la ley (Art. 2° del Decreto 2067 de 1991) y precisados por la jurisprudencia constitucional". (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

Como se ha explicado, en el presente caso, la demanda no cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad y, por tanto, no es posible acudir al instituto de la unidad normativa. En su texto no se citó formalmente la norma contra la cual se dirige verdaderamente la acusación.

En consecuencia, a pesar de que la presente demanda fue previamente admitida por cuenta del Magistrado Ponente, un juicioso análisis de la misma lleva a la Corte a concluir que en ella no se cumplieron los requisitos de procedibilidad a los que se ha hecho expresa referencia, circunstancia que le impide a esta Corporación realizar el análisis de fondo de las expresiones acusadas.

Por lo tanto, este Tribunal se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo sobre la demanda formulada contra algunos apartes del literal B del Artículo 46 de la Ley 863 de 2003.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de las expresiones demandadas del literal B del artículo 46 de la Ley 863 de 2003.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

Ausente en comisión

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencias C-160 de 1998 y 10870 de 2000, respectivamente.

[2] Folio 24 del Cuaderno 1.

[3] Para fundamentar su argumentación, el actor realiza citas de las Sentencias C-530 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-094 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-690 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-427 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[4] Folio 25 del Cuaderno 1.

[5] Para ilustrar su afirmación, el accionante realiza un cuadro comparativo entre las cargas tributarias por el incumplimiento en el pago del impuesto sobre la renta frente a los hechos sancionables de que tratan los apartes normativos acusados, para significar que, evidentemente, resultaría mayor el valor de las operaciones que el valor del impuesto a cargo. Dicho en otros términos por el actor, a pesar de ser el impuesto sobre la renta la obligación tributaria de la cual emanan las obligaciones de presentar tanto la declaración informativa como la documentación comprobatoria, es el que soporta menores sanciones, puesto que las bases sobre las cuales se tasan las mismas resultan ser inferiores a los valores correspondientes a las operaciones realizadas con los vinculados económicos.

[6] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[7] Para fundamentar sus argumentos, el interviniente cita las sentencias C-643 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-734 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-776 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-333 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[8] Sentencia C-623 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[9] Sentencia ibídem.

[10] En la ya citada sentencia C-491 de 1997. En dicho proceso uno de los intervinientes solicitó la inhibición de la Corte por una razón diferente a la de carencia de objeto actual de la demanda por agotamiento del propósito de la ley (argumento que finalmente sustentó el fallo): consideraba que el hecho de que el actor no hubiera presentado copia de la disposición impugnada era razón suficiente para inadmitir la demanda. La Corte desestimó dicha solicitud, pues el actor había corregido dicho error antes del vencimiento del término para la admisión de su escrito ya añadió el argumento que se transcribe.

[11] Sentencia C-1052 de 2001. En dicho fallo la Corte sistematizó la jurisprudencia existente sobre el tema de los requisitos de procedibilidad de la acción de inconstitucionalidad.

[12] Sentencia C-519/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[13] El tema de la definición de las circunstancias a partir de las cuales un cargo se entiende debidamente estructurado aparece debidamente desarrollado en la Sentencia C-1052/2001.

[14]  Sentencia C-762 de 2002, citando e interpretando a su vez la Sentencia C-1052 de 2001.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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