Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)
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Sentencia No. C-111/96

REAJUSTE DE PENSIONES-No discriminación

La Corte constitucional encuentra pleno fundamento en que los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994, se hallan en una situación diferente a la de quienes se pensionen con posterioridad a esa fecha, ya que aquellas personas han tenido un distinto régimen de obligaciones, montos de pensión y demás derechos y beneficios, que comprende la cotización para salud regulada bajo un nuevo sistema llamado contributivo en el nuevo sistema general de salud; pero, además, dicho fundamento de justicia y de racionalidad que apare en el artículo 143 de la ley 100 de 1993, tiene en cuenta que, dentro del nuevo marco legal, la cotización al mencionado régimen contributivo en salud se encuentra a cargo del pensionado, mientras que quienes se pensionen con posterioridad a dicha fecha habrán cotizado para el sistema contributivo de salud en otra manera y dentro de una modalidad bien diferente, en la que participa de modo definitivo el empleador.

Ref.: Expediente No. D-926

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 143 ( parcial ) de la Ley 100 de 1993 "por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones"   

Actor:

Edgar José Luis López

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., marzo veintiuno (21)  de mil novecientos noventa y seis (1996)

I.   ANTECEDENTES

El ciudadano EDGAR JOSE LUIS LOPEZ, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad que establece el artículo 242 de la Constitución Nacional, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra una parte del artículo 143 de la Ley 100 1993.

Se observa que la demanda presentada por el ciudadano Edgar José Luís López fue radicada con el número D-926 y se dirige únicamente contra las expresiones "...con anterioridad al 1o. de enero de 1994...." y  "...a partir de dicha fecha..." del artículo 143 de la ley 100 de 1993.

Admitida la demanda se ordenó practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal; se fijó en lista el negocio por la Secretaría General de la Corte y simultáneamente se dió traslado al despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de recibir el concepto de su competencia, quien manifestó a esta Corporación su impedimento para conceptuar en el asunto de la referencia, por haber sido miembro del Congreso durante la tramitación  del proyecto de la normatividad acusada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, el cual le fue aceptado, y en consecuencia se ordenó que el traslado de rigor se surtiera ante el despacho del señor Viceprocurador General de la Nación, habilitado por el artículo 7o. de la Ley 4a. de 1990.

Además, dentro del término de fijación en lista se recibió la intervención del ciudadano Mauricio Fajardo Gómez.

Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte procede a resolver la demanda presentada.

II.   TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

"Ley 100 de 1993

(diciembre 23)

"Por la cual  se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones"

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

"......

"Artículo 143. Reajuste Pensional Para Los Actuales Pensionados.

A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán, derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.

La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.

El Consejo Nacional de Seguridad en salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Sólo por el año de 1993, los gastos de salud de los actuales pensionados del ISS se atenderá con cargo al Seguro de IVM y hasta el monto de la cuota patronal."

III.  LA DEMANDA

1. Disposiciones constitucionales que se consideran infringidas

Para el actor, la parte acusada del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 es contraria a lo dispuesto por los artículos 1, 2, 4,  y  13 de la Constitución Nacional.

2. Fundamentos de la demanda

En escueto y breve concepto, el actor señala que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, para la Constitución no puede existir ninguna diferencia entre quienes adquirieron su status de pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994, y los que se pensionen con posterioridad a esa fecha, como efectivamente lo establecen las partes acusadas del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Por lo mismo, estima que la norma impugnada es inconstitucional, en cuanto priva a quienes se pensionen con posterioridad al 1o. de enero de 1994, del derecho al incremento en el monto de la pensión en relación con el aumento de la cotización para salud.

Advierte que la misma Ley 100 de 1993 estableció para todos los pensionados la obligación de cubrir con cargo al valor de su pensión el costo de la cobertura en salud.

Destaca la sentencia C-409 de 1994, proferida por la Corte Constitucional el día 15 de septiembre de 1994, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara "para el caso de la mesada pensional del art. 142 de la ley 100 de 1993.." en la cual se dijo:

 "..., se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de otros..."

IV.  LA INTERVENCION CIUDADANA

El ciudadano MAURICIO FAJARDO GOMEZ, mediante escrito presentado ante esta Corporación el día 30 de mayo de 1995, plantea su inconformidad con los argumentos de la demanda de la referencia y pide que se declare la exequibilidad de las expresiones acusadas, con base en los fundamentos que se indican a continuación :

- Advierte que la razón de ser del artículo 143 de la ley 100 de 1993, estriba en que los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994, se encuentran en una situación diferente a la de quienes se vienen pensionando con posterioridad a esa fecha, ya que tienen un distinto régimen de obligaciones, montos de pensión y demás derechos y beneficios; debido a esta situación, el reajuste contemplado en la norma acusada pretende colocar en igualdad de condiciones a los dos grupos de pensionados, con lo cual "desarrolla el principio de la igualdad en su dimensión de igualdad como diferenciación".

Considera que una cosa es la diferenciación racional y razonable entre distintos sujetos para atender situaciones de hecho diferentes y para asegurar la igualdad entre ellos, y otra la discriminación que prohibe el artículo 13 de la Carta Política de 1991, y a la que se refiere de manera equivocada el demandante.

Al respecto de esta argumentación el interviniente manifiesta que:

"Lejos de ser discriminatorio, el artículo  143 inciso primero de la Ley 100 de 1993, lo que hace es desarrollar  el principio de igualdad en su dimensión de igualdad como diferenciación, por cuanto, partiendo de una situación diferente -cual es el distinto régimen de obligaciones, montos de pensión y demás derechos y beneficios  de quienes obtuvieron con el status de pensionados con posterioridad a esta fecha-, y, teniendo en cuenta que la  Ley 100 de 1993 impuso un aumento en el monto de la cotización que deberán hacer al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud todos los pensionados, con el objetivo de colocar en igualdad de condiciones a los dos grupos de personas pensionadas a las cuales nos hemos venido refiriendo, les otorgó a las personas a quienes se les reconoció la pensión antes del 1 de enero de 1994, el beneficio del aumento mensual en el monto de la  pensión equivalente a la elevación  de la cotización para la salud a la que se vean sometidos por aplicación de las disposiciones que en dicha materia trae la Ley 100 y sus decretos reglamentarios; en otras palabras, la Ley 100 de 1993 dispuso que el ISS cubrirá el aumento en el monto de la cotización que este tipo de pensionados deberá asumir, tal y como lo dispone la ley  100 de 1993."

Además, el ciudadano interviniente advierte que para las personas pensionadas con anterioridad al 1o. de enero de 1994, se incrementó el monto a cotizar al sistema de salud en un 1% a pesar de que no se les aumentó el monto de la pensión; por ello, sostiene que a primera vista esto podría parecer un ejemplo típico de desigualdad ya que en realidad los pensionados con anterioridad a 1991 (sic) están contribuyendo en igualdad de condiciones a los pensionados después de enero de 1994, pero recibirían pensiones no incrementadas en atención al aumento mencionado.

A su juicio las expresiones acusadas significan que el ISS será la entidad que cubra el aumento en el monto de la cotización que sufrieron los pensionados con anterioridad a la mencionada fecha y que este tipo de reajuste corresponde al aumento en la cotización para salud que deben pagar aun los pensionados, lo cual es apenas razonable.

Observa que bajo el nuevo régimen legal de las cotizaciones para salud, establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y que se refiere sin salvedad alguna a todos los pensionados, la cotización para salud está a cargo de todos los pensionados sin distinguirse en ningún caso si se trata de pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994 o después de esta fecha, lo cual podría generar una modalidad inconstitucional de desigualdad a no ser por lo dispuesto en el inciso primero del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en el que se ordena aumentar el monto de las pensiones para los pensionados, con anterioridad a la fecha de puesta en operancia del nuevo sistema de seguridad social, en la misma proporción en la que aumenta la cotización para salud.

  

V.  CONCEPTO FISCAL

En la oportunidad correspondiente el  señor Viceprocurador General de la Nación, mediante oficio No. 776 de octubre 19 de 1995, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo  7o. de la ley 4a. de 1990, procedió a rendir el concepto de constitucionalidad en el proceso de la referencia, en el cual solicita a la Corte Constitucional declarar que las expresiones  "con anterioridad al 1o. de enero de 1994"  y  "a partir de dicha fecha" del artículo 143 de la ley 100 de 1993, que son las acusadas en la demanda, así como la expresión "actuales" de su encabezamiento son inexequibles; para fundamentar su petición que coincide con el del demandante, el representante del Ministerio Público formula las consideraciones que se resumen enseguida:

En primer lugar, el señor Viceprocurador General de la Nación, analiza la que en su opinión es la razón que tuvo el legislador para establecer el reajuste pensional consagrado en el artículo 143 de la ley 100 de 1993.

Menciona que en la ponencia para primer debate en el Senado de la República, se encuentra la siguiente proposición :

"11. Jubilados y pensionados actuales. Con respecto al universo de los actuales jubilados y pensionados se han presentado las siguientes proposiciones:  Que a todos aquellos cuyas pensiones reconocidas con anterioridad a la aplicación de la ley 71 de 1988, se les reconozca una prima de medio año como mecanismo de compensación de la pérdida de la capacidad adquisitiva de sus pensiones, originada  en las normas anteriores que consagraban fórmulas de reajuste pensional inferiores al incremento del salario mínimo y a la variación del costo de vida;  que a quienes se encuentren pensionados al momento de entrar en vigencia la nueva ley,  se les reconozca un reajuste igual al valor total de la mayor cotización para gastos de salud que deba pagar."  (Las subrayas son del concepto del Ministerio Público).

Observa, entonces que en torno a esta proposición y a diferencia de lo que acaeció con la mesada adicional del artículo 142 de la ley 100 de 1993, en la cual se discutió el artículo 155 de proyecto referente al reajuste pensional, no se dió ninguna explicación del por qué y para qué de esta  medida que tiene como beneficiarios a todos los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994.

Además, el reajuste pensional de que trata el artículo 143 de la ley 100 de 1993, es una medida distinta a la mesada pensional del  artículo 142, respecto de la cual la Corte Constitucional  se  pronunció  por  medio de la sentencia C-409 de 1994, que la declaró ajustada al ordenamiento superior salvo en las expresiones  " actuales" y  " cuyas pensiones se hubieren causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", que fueron declarados inexequibles por cuanto comportan en su opinión "..una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al primero de enero de 1988...".

De otra parte, el representante del Ministerio Público manifiesta  que los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994, no se encuentran verdaderamente en una situación desfavorable respecto de los que obtengan su status con posterioridad a esa fecha, por cuanto a ellos el legislador mediante la ley 71 de 1988 y del decreto 2108 de 1992, les niveló la capacidad adquisitiva de sus pensiones, ya que corrigió la situación desfavorable que motivó la concesión de la mesada adicional del artículo 142 de la ley 100 de 1993 para los pensionados con anterioridad a la vigencia de la citada ley.

A  tal  efecto,  el  señor  Viceprocurador  cita  una  vez  más  la  sentencia C-409 de 1994 de la Corte Constitucional en la cual se dijo:

"...si el origen del reconocimiento de la mesada adicional es la de que "ese es el grupo de pensionados que se afectó con la norma de reajuste pensional que estuvo vigente hasta el año de 1988, que modificó la Ley 71", fue ese mismo grupo de pensionados quien también a partir del 1o. de Enero de 1988 al derogarse la Ley 4a. de 1976, comenzó a recibir los reajustes ordenados por la Ley 71 de 1988, a partir del 1o. de Enero de 1989, "con el mismo porcentaje en que se ha incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual" con lo cual quedó corregida la situación desfavorable establecida en la Ley 4a. de 1976 que traía consigo unos reajustes pensionales inferiores al incremento del salario mínimo legal mensual que se ordenaban con anterioridad a 1988.

Y más aún, cuando en virtud del Decreto 2108 de 1992 emanado del Gobierno Nacional se reajustaron igualmente a partir del 1o. de Enero de 1.993, 1994 y 1995, las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, reconocidas con anterioridad al 1o. de Enero de 1989, que presentaban diferencias con los aumentos de salarios, sin que por otro lado estos reajustes sean incompatibles con los incrementos decretados en desarrollo de la Ley 71 de 1988, los cuales se otorgaron precisamente en razón de haber sido el grupo de pensionados afectados con la norma pensional (Ley 4a. de 1976) que sobre esta materia estuvo vigente hasta el año de 1988.

Corregida esa situación en materia de reajustes, en virtud de las nuevas disposiciones, no hay duda de que en vigencia de la Ley 71 de 1988, los pensionados antiguos quedaron sometidos a un mismo tratamiento en virtud de esta, según la cual, en adelante las pensiones de que trata la misma, serán reajustadas de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual..."

Señala, además, que ambos grupos de pensionados están  obligados a cotizar al sistema de seguridad social en salud en las mismas condiciones; por ello considera que la parte acusada del artículo 143 de la ley 100 de 1993, repugna al principio superior de la igualdad, en razón a que el reajuste pensional es única y exclusivamente para el primer grupo de jubilados.

Considera que "...en la hora actual todos los pensionados se encuentran en la misma situación tratándose del poder adquisitivo de sus pensiones, aún cuando unos puedan recibir mejor mesada que otros debido a las particulares circunstancias que rodearon la adquisición de su derecho"; por tanto, sostiene que "...repugna al principio superior de la igualdad, el otorgamiento del reajuste pensional que consagra el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, únicamente para el primer grupo de jubilados".

Por todo lo anterior, solicita se declare exequible el primer inciso del artículo 143 de la ley 100 de 1993, a excepción de las expresiones "actuales"  de su  encabezamiento  "con anterioridad al 1o. de enero de 1994 y "a partir de dicha fecha" que son inexequibles.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera: La Competencia.

Esta Corporación es competente para resolver sobre la demanda de la referencia en atención  a que lo demandado hace parte de una ley de la República y a que la demanda fue presentada por un ciudadano colombiano.

Segunda: La Materia de la demanda

Sea lo primero advertir que por varias razones relacionadas directamente con la constitucionalidad de las expresiones acusadas en la demanda y con base en otros criterios fundados en las nociones jurídicas que se desprenden de una lectura de los valores y de los principios constitucionales en los que se basa  todo el ordenamiento jurídico político como se verá enseguida, la Corte no comparte el concepto del Señor Viceprocurador y declarará la exequibilidad de la disposición demandada.

En efecto, cabe destacar que para las personas pensionadas con anterioridad al 1o. de enero de 1994 y por disposición de la Ley 100 de 1993 y del artículo 30 del Decreto 1919 de 1994, se incrementó el monto de la cotización al sistema de salud, quedando fijado en un once por ciento para 1995 y en un doce por ciento para 1996 de lo recibido como mesada pensional; debido a esta situación, el reajuste contemplado en la norma acusada pretende colocar en igualdad de condiciones a los dos grupos de personas, con lo cual "desarrolla el principio de la igualdad en su dimensión de igualdad como diferenciación", ya que la Ley 100 de 1993 impone un nuevo monto en la cotización que no se hallaba establecido en las disposiciones anteriores aplicables a los pensionados antes de aquella fecha, y esta regulación supone una nueva obligación económica que afecta el monto de lo que efectivamente se recibe como mesada, por la pensión que ya se ha consolidado y se ha decretado antes de aquella fecha.

Para la Corte constitucional es evidente que la razón de ser del artículo 143 de la ley 100 de 1993, encuentra pleno fundamento en que los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994, se hallan en una situación diferente a la de quienes se pensionen con posterioridad a esa fecha, ya que aquellas personas han tenido un distinto régimen de obligaciones, montos de pensión y demás derechos y beneficios, que comprende la cotización para salud regulada bajo un nuevo sistema llamado contributivo en el nuevo sistema general de salud; pero, además, dicho fundamento de justicia y de racionalidad que apare en el artículo 143 de la ley 100 de 1993, tiene en cuenta que, dentro del nuevo marco legal, la cotización al mencionado régimen contributivo en salud se encuentra a cargo del pensionado, mientras que quienes se pensionen con posterioridad a dicha fecha habrán cotizado para el sistema contributivo de salud en otra manera y dentro de una modalidad bien diferente, en la que participa de modo definitivo el empleador.

De otra parte, las expresiones acusadas hacen que el ISS sea la entidad que cubra en adelante el aumento en el monto de la pensión, y que este tipo de reajuste corresponda al aumento en la cotización para salud que deben pagar los pensionados a que se refiere la norma acusada, lo cual es apenas razonable y con ello no se afecta para nada la situación de quienes lleguen a pensionarse con posterioridad a dicha fecha.

Como se ha visto, bajo el nuevo régimen legal de las cotizaciones para salud, establecido entre otras disposiones en el artículo 143 inciso segundo de la Ley 100 de 1993 y que se refiere sin salvedad alguna a los pensionados, la cotización para salud está a cargo de todos éstos, sin distinguirse en ningún caso, si se trata de pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994 o después de esta fecha, lo cual, sí podría generar una modalidad inconstitucional de desigualdad a no ser por lo dispuesto en el inciso primero del mismo artículo de la norma demandada, en el que se ordena aumentar el monto de las pensiones para los pensionados con anterioridad a la fecha de puesta en operancia del nuevo sistema de seguridad social, en la misma proporción en la que aumenta la cotización para salud, lo cual se ajusta a la Carta Política.

La Corte estima que en el caso  que se examina con el inciso 1o. de la norma acusada, se trata de compensar a los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994, a quienes se les hubiere reconocido la pensión, en el sentido de  otorgarles un reajuste que sea equivalente al incremento de la cotización para la salud, que resulte de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y de las disposiciones legalges que señalen el monto de la cotización.

Este reajuste  de la pensión  es específico para quienes se les hubiere reconocido la pensión con anterioridad  al 1o. de enero de 1994 y rige  a partir de dicha fecha, como lo señala la norma cuyos apartes se acusan; no ampara ninguna desigualdad sino que, por el contrario acata dicho principio consagrado en el artículo 13 de la C.P., y es evidente que es distinto al reajuste anual ordenado para todos los pensionados a que se refiere el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que dice así:

"Artículo 14.  Reajuste de Pensiones.  Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.  No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno."

Además, es claro que la Corte Constitucional comparte las observaciones presentadas por el ciudadano interviniente, pues como lo ha advertido de modo reiterado esta Corporación, una cosa es la discriminación que prohibe el artículo 13 de la Carta Política de 1991 y a la que se refieren de manera equivocada el demandante y el representante del Ministerio Público, y otra, la diferenciación racional y razonable entre distintos sujetos para atender situaciones de hecho diferentes y para asegurar la igualdad entre ellos.

Por eso en el respectivo memorial de intervención en el proceso  se precisa que:

"....que la  Ley 100 de 1993 impuso un aumento en el monto de la cotización que deberán hacer al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud todos los pensionados, con el objetivo de colocar en igualdad de condiciones a los dos grupos de personas pensionadas a las cuales nos hemos venido refiriendo, les otorgó a las personas a quienes se les reconoció la pensión antes del 1 de enero de 1994, el beneficio del aumento mensual en el monto de la  pensión equivalente a la elevación  de la cotización para la salud a la que se vean sometidos por aplicación de las disposiciones que en dicha materia trae la Ley 100 y sus decretos reglamentarios; en otras palabras, la Ley 100 de 1993 dispuso que el ISS cubrirá el aumento en el monto de la cotización que este tipo de pensionados deberá asumir, tal y como lo dispone la ley  100 de 1993."

A primera vista, el reajuste decretado por la disposición acusada podría parecer un ejemplo típico de desigualdad, como lo entienden la demanda y el Señor Viceprocurador, ya que en realidad los pensionados con anterioridad a enero de 1994, una vez en vigencia la misma ley 100 de 1993 contribuirán al sistema en un monto igual al de quienes resulten  pensionados después de aquella fecha y para estos no se previo ningún aumento relacionado con el incremento en la cotización al régimen general en salud que deben cubrir; empero, lo cierto es que a quienes reciban la pensión después de aquella fecha se les aplican las nuevas reglas de montos y cuantías pensionales mientras que los pensionados con anterioridad, recibirían su pensiones de conformidad con su régimen de pensiones y con los reajustes que correspondan.

Es preciso concluir, pues, que en este caso no quiso el legislador hacer un reajuste general de la pensión, que existe consagrado en la mencionada norma, sino resolver un caso específico precisamente para preservar el principio de igualdad, lo cual interpreta y realiza los fines consagrados en el supremo ordenamiento jurídico.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declarar EXEQUIBLES las expresiones acusadas del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que dicen:  "...con anterioridad al 1o. de enero de 1994"  y  "...a partir de dicha fecha...".

Cópiese, comuníquese, notifíquese cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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