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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 9 del 26 y 27 de marzo de 2025

<Disponible el 3 de abril de 2025>

Corte decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-161 de 2024, que declaró inexequible, con efectos diferidos, la Ley 2281 de 2023 (creación del Ministerio de Igualdad y Equidad), por haberse configurado cosa juzgada constitucional

Sentencia C-110/25 (marzo 26)

M.P. Natalia Ángel Cabo

Expediente D-15683

1. Norma demandada

La Ley 2281 de 2023 que dispuso la creación del Ministerio de Igualdad y Equidad.1

2. Decisión

Único. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-161 de 2024, mediante la cual se decidió “declarar INEXEQUIBLE la Ley 2281 de 2023, 'por medio de la cual se crea el Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones', por vicios de procedimiento en su formación” y “DIFERIR los efectos de la presente decisión, por el término de dos (2) legislaturas, contadas a partir del 20 de julio [de] 2024. Una vez culmine la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejará de producir efectos definitivamente y no formará parte del ordenamiento jurídico”.

3. Síntesis de los fundamentos

La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una acción pública de inconstitucionalidad presentada en contra de la Ley 2281 de 2023 “por medio de la cual se crea el Ministerio de la Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones”. Para el accionante, la ley demandada vulneró los artículos 334 de la Constitución y 7 de la Ley 819 de 2003. El demandante indicó que, durante el trámite legislativo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no cumplió con su deber de analizar el impacto fiscal que generaría la creación de un nuevo ministerio.

Al resolver el asunto, como cuestión previa, la Corte analizó la posible configuración de la cosa juzgada constitucional en este caso. Para esto, reiteró su jurisprudencia sobre esa institución y luego se refirió al contenido de la Sentencia C-161 de 2024 que declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de la misma ley que ahora se demanda, por un cargo igual al que aquí se formuló. Los efectos de esa decisión fueron diferidos por el término de dos (2) legislaturas, contadas a partir del 20 de julio de 2024. Así, según la Sentencia C-161 de 2024, una vez culmine la legislatura 2025- 2026, la Ley 2281 de 2023 dejará de producir efectos definitivamente y no formará parte del ordenamiento jurídico.

Con base en esas consideraciones, la Corte concluyó que en el caso concreto se configuró la cosa juzgada formal y relativa. Lo primero, porque existe identidad entre la ley acusada en esta ocasión y aquella que fue declarada inexequible con efectos diferidos en la Sentencia C-161 de 2024. Lo segundo, pues mientras el plazo del diferimiento no concluya, es posible plantear nuevos cargos.

4. Aclaración de voto

El magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar aclaró voto frente a la decisión adoptada.

En este caso, el magistrado Ibáñez Najar acompañó la decisión relativa a estarse a lo resuelto en la Sentencia C-161 de 2024 porque, en efecto, se configura la cosa juzgada constitucional en los términos señalados en la providencia. Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporación y al considerar que, al acatar lo resuelto, se reitera la decisión adoptada en la parte resolutiva de la Sentencia C-161 de 2024, el magistrado Ibáñez Najar aclaró su voto y, con ello, reitera su salvamento al resolutivo segundo de la precitada providencia.

En concreto, aunque estuvo de acuerdo con la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 2281 de 2023 –derivada del incumplimiento del requisito de analizar el impacto fiscal del proyecto de ley (resolutivo primero)–, expresó un categórico disenso frente al resolutivo segundo de la Sentencia C-161 de 2024, el cual pretendía diferir los efectos de la decisión de inexequibilidad al término de dos legislaturas. A su juicio, los graves vicios en el trámite –particularmente, la adopción de un acto de naturaleza legislativa sin el quórum decisorio– encuadraban la situación en el supuesto previsto en el artículo 149 de la Constitución, en tanto que la actuación adelantada por el Congreso carecía de validez al incurrir en vicios insubsanables a los cuales “no podrá dárseles efecto alguno”. Por ello, la Corte tenía la obligación constitucional de retrotraer los efectos de la inexequibilidad de la norma demandada al momento de su sanción.

En ese contexto, el magistrado Ibáñez Najar precisó que, como habían señalado los demandantes del proceso D-15.146, la Comisión Primera del Senado de la República no aprobó el informe de ponencia para el primer debate, ya que, como se evidencia al examinar el acervo probatorio, en el momento de votar la Comisión no contaba con el quórum decisorio, dado que sólo estaban presentes 10 de los 21 senadores que la integran. Esta circunstancia se tradujo en un vicio que afectó una etapa fundamental del proceso legislativo y que, además, no fue subsanado en el trámite. Por ello, a diferencia de lo indicado en la providencia por la Sala Plena, se consideró que se generó una vulneración de los artículos 145, 149 y 157 de la Constitución, así como de los artículos 157 y 174 de la Ley 5 de 1992, orgánica del Congreso de la República.

Respecto al artículo 145 de la Constitución, la afectación se configuró porque la decisión se adoptó sin contar al menos con la asistencia de la mayoría de la Comisión. Asimismo, se vulneró el artículo 157 de la Constitución, ya que el proyecto de ley no habría podido convertirse en ley al no haberse aprobado conforme a las reglas exigidas en la Constitución para surtir integralmente el primer debate; lo cual, de consecuencia, obligaba a la aplicación del artículo 149 de la Constitución. En efecto, las actuaciones del Congreso realizadas fuera de las condiciones constitucionales previstas para el trámite legislativo carecerán de validez, y los actos que se hayan adoptado “no podrán dárseles efecto alguno”.

Por ello, a juicio del magistrado Ibáñez Najar, en la Sentencia C-161 de 2024 no era posible diferir los efectos de la decisión de inexequibilidad al término de dos legislaturas. Dado que la actuación careció de toda validez y, conforme al precitado artículo 149 de la Constitución, a los actos proferidos “no se les podrá dar efecto alguno”, la Corte tenía la obligación de retrotraer los efectos de la inexequibilidad de la norma demandada al momento de su sanción.

Esta determinación de la Corte ignoró que el artículo 149 de la Constitución fue previsto por el Constituyente con la finalidad de proteger el principio democrático, en el sentido de que los trámites adelantados por el Legislador carecerán de validez si incumplen las reglas establecidas para el trámite de los proyectos de ley en la Constitución y en la ley orgánica correspondiente. Además, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que, para determinar si se configura una afectación del artículo 149, es necesario que: (i) la norma infringida tenga rango constitucional; y (ii) el vicio afecte toda la sesión o reunión y no solo a un proyecto. Para tal efecto, en su momento se recordaron las Sentencias C-141 de 2010, C-685 de 2011 y C-087 de 2016.

Este escenario debería haber llevado a concluir que el trámite para la expedición de la ley objeto de análisis carecía de toda validez y, por tanto, la norma no podía haber producido efecto alguno. En tal virtud, con fundamento en la vulneración de los artículos 145, 149 y 157 de la Constitución, y a pesar de que el proyecto de ley adquirió vida jurídica y se convirtió en ley, la Corte debía declarar imperativamente su inexequibilidad y retrotraer los efectos de la sentencia hasta el momento de su sanción.

Con base en lo expuesto, y aunque los demandantes no hubiesen invocado en la acción pública de inconstitucionalidad el artículo 149 de la Constitución, es deber de la Corte Constitucional garantizar la integridad del texto constitucional y el cumplimiento de sus mandatos – entre ellos, el principio democrático– en el ejercicio de la función legislativa. De ahí que se debería haber destacado la insubsanabilidad del vicio en el trámite de la Ley 2281 de 2023, derivado no solo de la falta de análisis y evaluación del impacto fiscal, sino también del incumplimiento de las reglas constitucionales relativas al quórum decisorio. Dicho acto carece de toda validez y no puede mantenerse en el ordenamiento jurídico si infringe una exigencia constitucional.

En suma, a través de esta aclaración de voto, el magistrado Ibáñez Najar reitera que, dado que la Constitución establece expresamente que tales actuaciones carecen de validez y que los actos que se expidan no producen efecto alguno, al romperse la presunción de constitucionalidad de la Ley 2281 de 2023, la sentencia que declaró su inexequibilidad debía retrotraer sus efectos desde el momento de su sanción, con el fin de anular los efectos producidos en contra de lo dispuesto constitucionalmente. Como advirtió cuando se adoptó la Sentencia C-161 de 2024, diferir los efectos de esta decisión de inexequibilidad hasta por dos legislaturas pone en riesgo la garantía del principio democrático, especialmente protegido por el Constituyente al establecer las consecuencias de la ausencia de validez de las actuaciones y la inexistencia de efectos de los actos adoptados, según lo señala el artículo 149 de la Constitución.

En esa misma línea, se explicó que declarar la inexequibilidad con efectos inmediatos o retroactivos no conlleva la desarticulación institucional ni afecta la garantía y efectividad de los principios y derechos a la igualdad y la equidad, puesto que las funciones atribuidas al Ministerio creado podrían retornar a las autoridades que anteriormente las desempeñaban, y los órganos del sector, cuya dirección corresponde a dicho Ministerio, podrían reubicarse en sus anteriores dependencias sin interrupción.

1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2281_2023.html.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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