Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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Sentencia C-107/02

DERECHO AL TRABAJO-Nueva orientación constitucional

TRABAJO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance

Dentro de la nueva concepción del Estado como Social de Derecho, debe entenderse la consagración constitucional del trabajo no sólo como factor básico de la organización social sino como  principio axiológico de la Carta;  y además, que constituye la actividad libre y lícita del hombre, que no sólo contribuye a su desarrollo y dignificación personal sino también al progreso de la sociedad, bien que se trate de una actividad independiente o subordinada.

TRABAJO COMO DERECHO-Implicaciones

El trabajo como derecho, implica una regulación fundada en la libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones legales, consiste  en la realización de una actividad libremente escogida por la persona dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material, sin que puedan impedírselo los particulares ni el Estado a quien, por el contrario,  le compete adoptar las políticas y medidas  tendientes a su protección y garantía.     

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Objeto

Este derecho comporta la exigencia de su ejercicio en condiciones dignas y justas, es decir, su realización en un entorno sin características humillantes o degradantes o que desconozca los principios mínimos fundamentales establecidos por la Constitución, y además que permita su desarrollo en condiciones equitativas para el trabajador.

DERECHO AL TRABAJO-Presupuesto para protección por tutela

DERECHO AL TRABAJO-Alcance de la regulación por el legislador/DERECHO AL TRABAJO-Regulación por legislador

El legislador no está habilitado para  imponer límites al trabajo, entendido éste como la facultad de todas las personas de ejercer libremente la actividad a la cual deseen dedicarse, pero  sí puede regular el derecho al trabajo para determinar su contenido y delimitar sus alcances, siempre bajo condiciones dignas y justas y teniendo en cuenta los principios mínimos fundamentales consagrados el artículo 53 de la Constitución.

EDAD DE RETIRO FORZOSO DEL SERVICIO PUBLICO

DERECHO AL TRABAJO-No concreción en un solo cargo

PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Finalidad

PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-No es absoluto

PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Carácter relativo

PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Carácter relativo por adquisición de status de pensionado

TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA-Reconocimiento al afiliado de pensión de vejez

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance

SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Objeto

SEGURIDAD SOCIAL -Principios/SEGURIDAD SOCIAL-Concepto ampliado

SEGURIDAD SOCIAL-Participación de particulares en la ampliación de la cobertura y ejecución de prestaciones

REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Objeto

En cuanto al régimen de la seguridad social en materia de pensiones recientemente la Corte expresó que " su objetivo es garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la Ley 100 de 1993, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los sectores de la población no amparados con un sistema de pensiones".

SEGURIDAD SOCIAL-No limitación por legislador como derecho irrenunciable

REGIMEN PENSIONAL-Establecimiento

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Características

PENSIONES LEGALES-Evolución del concepto

PENSION DE JUBILACION-Evolución del concepto

PENSION DE VEJEZ-Definición

PENSION DE VEJEZ-Finalidad

DERECHO A LA PENSION Y DERECHO AL TRABAJO-Conexidad

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Fundamental y amplitud en configuración legal

En razón de su naturaleza y teleología, y tomando como presupuesto el mandato expreso del artículo 46 Superior, el derecho a la pensión de vejez ha sido erigido a la categoría de derecho fundamental que está amparado con la acción de tutela, pero solamente para efectos de definir si se reconoce o no una pensión,  solicitar que se cancelen las mesadas debidas por afectación al mínimo vital o que se ordene el pago de bonos pensionales, entre otras aplicaciones sobresalientes. El derecho a la pensión de vejez, como derecho constitucional de carácter fundamental, es de amplia configuración legal, toda vez que corresponde al legislador definir los requisitos y condiciones para acceder a su reconocimiento. En este orden, la pensión no puede considerarse un derecho gratuito como quiera que surge con ocasión de una acumulación de cotizaciones y de tiempos de servicio efectuados por el trabajador.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PENSION DE VEJEZ-Variables para la obtención

PENSION DE VEJEZ-Requisitos para la obtención/PENSION DE VEJEZ-Derecho adquirido

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Requisitos

PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO EN MATERIA DE PENSION DE VEJEZ-Facultad de seguir trabajando y cotizando durante cinco años más para aumentar el monto

Lejos de consagrar una restricción del derecho al trabajo representa un beneficio para los trabajadores que han reunido los requisitos de su pensión de vejez, consistente en que pueden continuar trabajando y cotizando durante ese término con el fin de aumentar el monto pensional y así puedan  retirarse en mejores condiciones económicas. Así lo entendió la Corte en la Sentencia C-1443 de 2000 prohibiendo al empleador dar por terminada la relación laboral por el mero hecho de habérsele reconocido la pensión a un  trabajador, considerando que dicho parágrafo otorga una garantía de estabilidad, por dicho término, solamente en función  del aumento del monto de la pensión.  

PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO EN MATERIA DE PENSION DE VEJEZ-Facultad de seguir trabajando y cotizando durante cinco años más para completar los requisitos

La expresión demandada "durante 5 años más" es constitucional, siempre que se entienda que se trata de una garantía especial de estabilidad para el trabajador que dentro de dicho término está en la posibilidad de adquirir el status de pensionado. Quienes no estén en esta situación no quedan cobijados con este amparo, pues ello implicaría que so pretexto de  la expectativa de adquirir la pensión se le imprimiera al principio de estabilidad laboral un carácter absoluto del cual carece.

PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Trabajadores próximos a adquirir status de pensionados

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PENSION DE VEJEZ-Términos para gozar de beneficios

Referencia: expediente D-3643

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 3° (parcial) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones"

Actor:

HORACIO PERDOMO PARADA y GERMÁN ALFONSO ROJAS SÁNCHEZ

Magistrada Ponente:

Dra CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C.,  catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos HORACIO PERDOMO PARADA y GERMÁN ALFONSO ROJAS SÁNCHEZ demandan  parcialmente el parágrafo 3° del artículo 33  de la Ley 100 de 1993, "Por la cual se crea el sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones".

Mediante auto del 1° de agosto de 2001 se admitió la demanda y se ordenó fijarla en lista. Así mismo, se dispuso el traslado al señor Jefe del Ministerio Público para lo de su competencia, al tiempo que se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Señor Presidente de la República y al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales  propios de los procesos de constitucionalidad, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la referencia.

II.  LO ACUSADO

A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 41.148 del 23 de diciembre de 1993, y se subraya y resalta lo demandado.

"LEY 100 DE 1993

(diciembre 23)

Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

DECRETA

ARTICULO 33.- Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

(...)

PARÁGRAFO 3. No obstante el requisito establecido en el numeral dos (2) de este artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso".

III. LA DEMANDA

Los demandantes consideran que el segmento acusado vulnera los artículos 25, 46 y 48 de la Constitución Política, por lo que solicita se declare su inexequibilidad, con fundamento en las razones que se resumen a continuación:

La norma acusada pretende fijar como edad máxima para acceder a una pensión de jubilación los 65 años si el pensionado es hombre y 60 si es mujer, restringiéndole a estas personas el derecho al trabajo por cinco años más en contravención de lo dispuesto en el artículo 25 Superior, que no establece ningún límite para poder trabajar.

Lo acusado desconoce el artículo 46 Fundamental, porque al fijar un límite de cinco años para que el trabajador siga laborando y aumente el monto de su pensión, pretende que el Estado incumpla con la obligación de proteger y asistir a las personas de la tercera edad, quienes deben protegerse voluntariamente para poder cumplir con los requisitos de tiempo de servicio y de cotización que les da derecho a la pensión de jubilación.

Al limitar el tiempo de trabajo y cotización a cinco años más, se vulneran los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia de la Seguridad Social  y la garantía de éste derecho fundamental que consagra el artículo 48 de la Carta, por cuanto una persona de 65 años de edad si es hombre o de 60 años si es mujer  bien puede estar en el pleno goce de sus facultades físicas y mentales y por tanto no se le puede impedir que siga trabajando y cotizando para completar las 1000 semanas de cotización.

La situación más aberrante se presenta con aquellas personas que han cumplido con su cotización como trabajadores dependientes o independientes, pero al llegar a la edad de 60 años si es hombre o de 55 si es mujer, no han completado las 1000 semanas de cotización. Teniendo en cuenta que la norma autoriza seguir trabajando por cinco años más puede suceder que el trabajador  no alcance a completar las semanas de cotización, evento en el cual quedaría sin pensión de jubilación.     

Al respecto anotan"no vemos que exista impedimento constitucional, físico, moral o económico para tener una expectativa a la pensión de jubilación y poder llegar a ella trabajando y cotizando hasta que esa persona complete las mil semanas así tenga ochenta años de edad".  

Así pues, concluyen que con el establecimiento del límite cuestionado la norma pretende que las personas de la tercera edad no puedan seguir laborando dignamente, quebrantándose de esta forma el deber constitucional de brindarles asistencia y los servicios de la  seguridad social integral a las personas de la tercera edad.

IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por medio de apoderado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino en el presente proceso para  solicitar la declaratoria de exequibilidad del segmento acusado, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La expresión acusada del parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no vulnera el derecho al trabajo que consagra el artículo 25 Superior, puesto que simplemente establece un límite a la obligación bilateral de cotizar cuando se han cumplido las edades previstas en la ley para el efecto, lo cual no obsta para que el trabajador continúe laborando y aún realizando aportes  diferentes de los obligatorios, teniendo en cuenta en todo caso las restricciones que en cuanto a edad de retiro forzoso contienen las normas aplicables a los servidores públicos.

Tampoco desconoce los derechos de los ancianos regulados en el artículo 46 de la Carta, pues tratándose de un límite a las obligaciones del empleador y del trabajador con el sistema de seguridad social en pensiones, no se restringe la posibilidad que tienen esas personas de seguir trabajando en cuyo caso conserva la opción de continuar cotizando voluntariamente o abstenerse de hacerlo si puede acceder a una pensión mínima u otra prestación  del sistema como la indemnización sustitutiva, evento en el cual el trabajador ha manifestado la imposibilidad de seguir cotizando  por haber terminado su vinculación de manera forzosa o voluntaria.  

Además, la norma acusada contiene un mecanismo de protección de las personas de la tercera edad, en la medida en que no hace obligatoria la cotización al sistema general de pensiones de los trabajadores que han alcanzado 60 o 65 años de edad. Tampoco establece esta regla una restricción a la posibilidad de continuar laborando, por cuanto estas personas podrán mantener vigente sus relaciones de trabajo si así lo acuerdan en cada caso particular con los empleadores, teniendo en cuenta en todo caso las limitaciones legales aplicables a los servidores públicos.

La norma contiene un incentivo legal válido para la vinculación laboral de personas que hayan superado las edades previstas en la ley para acceder a la pensión, puesto que permite a los empleadores contratarlos sin incurrir en costos adicionales por concepto de cotizaciones al sistema general de pensiones. De este modo la norma, lejos de establecer una restricción para el acceso al trabajo a las personas mayores de 60 o 65 años, está creando las condiciones para que puedan ser contratadas en términos más flexibles para el empleador, sin que se vean por este hecho disminuidos los derechos del trabajador.

El segmento impugnado tampoco infringe la garantía de la seguridad social contenida en el artículo 48 Fundamental, porque el trabajador que ha alcanzado las edades indicadas en el régimen de prima media con prestación definida sin haber completado el número de semanas requeridas, pueda acceder a una prestación especial que es la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación. Además, el trabajador independiente puede continuar cotizando después de llegar a las edades de 60 o 65 años.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, mediante concepto No 2668, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la expresión demandada, con apoyo en las siguientes razones:

En primer término, el Jefe del Ministerio Público hace una referencia a la Seguridad Social, las normas que regulan el Sistema General de Pensiones, compuesto por el régimen de ahorro individual con solidaridad y el régimen solidario de prima media con prestación definida, la selección de uno u otro régimen,  y la cotización obligatoria o voluntaria para acceder a una pensión de vejez.

Lo anterior, para indicar que el límite establecido en la disposición acusada pretende brindar una especial protección a las personas en determinadas circunstancias -edad y cotización- y liberarlas de la carga obligacional cuando hayan cumplido los requisitos señalados por el legislador. De esta forme el objetivo de la norma es permitir que el trabajador que así lo desee continúe su relación laboral para aumentar el monto de la pensión o completar los requisitos, si fuere el caso,  por el término de cinco (5) años, salvo que se haya llegado a la edad de retiro forzoso si es servidor público.

Señala que la norma parcialmente impugnada lo que hace es establecer un límite a las obligaciones del empleador y el trabajador cuando se han cumplido los requisitos previstos en la ley, con referencia a unas edades previamente definidas por el legislador y al número de semanas cotizadas, requisitos que también se establecen para los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Considera que lo anterior no obsta para que dichas personas, terminada su relación laboral, si es su deseo y mientras no se le haya reconocido la pensión, continúen laborando y efectuando cotizaciones al Sistema General de Pensiones como trabajadores independientes, a los cuales el legislador no les previó tope alguno de edad, aspecto éste que parece no tener en cuenta el accionante al estructurar el cargo de su demanda.

Para la Vista Fiscal es claro que las distintas clases de regulación para adquirir el estatus de pensionado obedecen a situaciones fácticas y jurídicas diferentes, lo cual no constituye una discriminación prohibida por el artículo 13 Superior ya que no se requiere que ambas regulaciones sean exactamente iguales para que respondan a la finalidad de garantizar el derecho a la seguridad social y asegurar la especial protección a las personas de la tercera edad.

Por ello, estima que la selección del régimen por parte de los afiliados implica la aceptación de las condiciones propias de éste. Lo relevante es que las características y condiciones de cada una de ellos guarden la necesaria justificación objetiva y razonable y sean medios idóneos para el logro de los fines que en materia de seguridad social se propuso el constituyente.

Finalmente, señala que el trabajo goza de una especial protección del Estado y la Carta Política lo consagra como uno de los valores sobre los cuales se funda el Estado Social de Derecho -preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 Constitucionales-. Además, el derecho al trabajo forma parte de los llamados derechos de segunda generación que conforme lo ha reiterado esta Corporación, se concreta en el respeto a las condiciones de igualdad para acceder a un puesto de trabajo, siempre que se cumplan los requisitos de capacitación que exige cada tarea en particular, que deben ser fijados con estrictos criterios de equivalencia y con carácter general o abstracto.

Concluye diciendo que el precepto acusado no está prohibiendo la vinculación laboral de personas con determinada edad, salvo lo dicho para los servidores públicos. De modo que contrariamente a lo que se plantea en la demanda, la disposición cuestionada no vulnera el acceso al trabajo ni a la seguridad social de las personas de la tercera edad.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Lo que se debate

En la presente causa constitucional debe establecer la Corte si resulta contrario a los artículos 25, 46 y 48 de la Carta Política -que garantizan a las personas de la tercera edad el derecho al trabajo, la protección y asistencia del Estado  y el derecho a la seguridad social-, el término de cinco años más que otorga el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para que el trabajador que lo estime conveniente pueda seguir trabajando y cotizando ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso.

En criterio de los demandantes mediante dicho término se pretende fijar como edad máxima para acceder a la pensión de jubilación los 65 años si el pensionado es hombre o 60 si es mujer, restringiéndole a estas personas el derecho al trabajo por cinco años más en contravención de lo dispuesto en el artículo 25 Superior que no establece ningún límite para poder trabajar. Además, creen que con esta limitante el Estado incumple con su obligación de amparar y asistir a las personas de la tercera edad, quienes deben protegerse voluntariamente para poder cumplir con los requisitos de tiempo de servicio y de cotización que les da derecho a la pensión de jubilación.

Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio Público coinciden en que la expresión cuestionada es exequible pues establece un límite a la obligación bilateral de cotizar cuando se han cumplido las edades previstas en la ley para el efecto, lo cual no obsta para que el trabajador continúe laborando y aún realizando aportes  diferentes de los obligatorios, teniendo en cuenta en todo caso las restricciones que en cuanto a edad de retiro forzoso contienen las normas aplicables a los servidores públicos.

Para dilucidar los anteriores cuestionamientos, considera la Corte oportuno referirse a los derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad social que los demandantes estiman violados.

3. El derecho al trabajo

Desde el Preámbulo de la Constitución, se anuncia como uno de los propósitos que animaron la expedición de la nueva Carta Política bajo la concepción del Estado como Social de Derecho,  asegurar a las personas la vida, la convivencia, el trabajo la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz. Es por ello que en su artículo 1° se consagra el trabajo como uno de los principios fundantes de ese nuevo modelo de Estado.

Sobre la nueva orientación del derecho al trabajo que consagró la Constitución de 1991 la  Corte Suprema de Justicia, cuando ejercía el control constitucional, señaló:

"....de ahí entonces que la reforma hubiese afirmado, de un lado, la necesidad social del trabajo como elemento dinámico y de energía propulsora del quehacer comunitario que los individuos estaban obligados a aportar como elemento del desarrollo general y, de otro lado, hubiese proclamado su dignidad y alto rango dentro de los derechos reconocidos al individuo para alcanzar sus propios fines de gozar de una vida plena y decorosa para sí mismo y su familia, según principios que aceptó y amplió la Constitución de 1991. El trabajo, subordinado o no, es la médula de la vida en sociedad y el eje primordial de la existencia humana, de manera que el principio constitucional es la consagración de una verdad inconcusa.

"La ley, pues, debe rodear de especiales circunstancias de cuidado y favor, de estímulo y apoyo, de garantía y respeto y de realce y exaltación, el trabajo humano dentro de los marcos sociales e individuales en los que se ubica."[1]

En relación con la consagración del trabajo en la Constitución de 1991 también esta Corporación  tiene dicho:

"Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente en la construcción de la nueva legalidad". [2]

Lo anterior significa que dentro de la nueva concepción del Estado como Social de Derecho, debe entenderse la consagración constitucional del trabajo no sólo como factor básico de la organización social sino como  principio axiológico de la Carta;  y además, que constituye la actividad libre y lícita del hombre, que no sólo contribuye a su desarrollo y dignificación personal sino también al progreso de la sociedad, bien que se trate de una actividad independiente o subordinada.

El artículo 25 de la Constitución Política dispone que "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas."

El trabajo como derecho, implica una regulación fundada en la libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones legales, consiste  en la realización de una actividad libremente escogida por la persona dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material, sin que puedan impedírselo los particulares ni el Estado a quien, por el contrario,  le compete adoptar las políticas y medidas  tendientes a su protección y garantía.     

Este derecho además, comporta la exigencia de su ejercicio en condiciones dignas y justas, es decir, su realización en un entorno sin características humillantes o degradantes o que desconozca los principios mínimos fundamentales establecidos por la Constitución, y además que permita su desarrollo en condiciones equitativas para el trabajador.

La jurisprudencia constitucional también ha considerado el derecho al trabajo como "... un derecho fundamental que goza de especial protección del Estado y, es uno de los bienes que para todos pretende conseguir la organización social, según el preámbulo, y uno de los valores fundamentales de la República, conforme al artículo 1º. Ibídem.."[3]. Y si bien ha considerado que es susceptible de tutela, la prosperidad de la acción en el campo laboral depende de que los derechos que se pretenden tutelar consagrados en la Constitución a favor de los trabajadores hayan sido desarrollados por la ley o los tratados internacionales, que permitan precisar su contenido y delimitar sus alcances.   

De lo anterior se puede concluir, que el legislador no está habilitado para  imponer límites al trabajo, entendido éste como la facultad de todas las personas de ejercer libremente la actividad a la cual deseen dedicarse, pero  sí puede regular el derecho al trabajo para determinar su contenido y delimitar sus alcances, siempre bajo condiciones dignas y justas y teniendo en cuenta los principios mínimos fundamentales consagrados el artículo 53 de la Constitución.

Es por ello que algunas limitaciones del derecho al trabajo que ha establecido el legislador, la Corte no las ha considerado como una restricción a la facultad de trabajar. Es el caso de la edad de retiro forzoso en el sector público, que se encontró acorde con la Constitución con fundamento en estas razones:

"Ante todo, hay que aclarar que una cosa es el derecho al trabajo in genere, que abarca la facultad de trabajar, y otra la vocación legal hacia un cargo específico, que puede ser, perfectamente, determinada por el legislador, en virtud de la voluntad general que representa y del interés común que busca. En el supuesto bajo estudio, no se viola el derecho in genere al trabajo, porque la facultad del sujeto para trabajar queda intacta. Lo que ocurre es que para el cargo público específico, no reune los requisitos adecuados, según el legislador, para ejercerlo. Sería totalmente absurdo que, bajo el argumento de una vocación ilimitada hacia cualquier cargo público, se dijera que es inconstitucional cualquier requisito que determine condiciones y limitaciones para el desempeño de ese cargo.

"Otro argumento, en fin, es el de que la Constitución Política, de acuerdo con su artículo 13, busca que la igualdad sea real y efectiva, y que en principio se ve vulnerado por el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, puesto que los mayores de 65 años quedan en inferioridad de condiciones, con lo cual, de paso, se desconoce la protección especial a los ancianos.

"Los miembros de la tercera edad con esta disposición no quedan en condiciones de inferioridad, básicamente por tres motivos: primero, porque ella misma prevé que habrá una compensación, es decir, la pensión de vejez, con lo cual se le da lo debido en justicia a las personas mayores de 65 años, y no quedan en estado de necesidad, ni de indefensión ante la vida. Segundo, porque ya ejercieron su derecho específico, con lo cual queda claro que no se les negó tal derecho ni el del libre desarrollo de su personalidad. Y tercero, porque al llegar a esa edad  -además de la pensión- se hacen también acreedores a diversas formas de protección por parte del Estado y de la sociedad civil. Como si lo anterior fuera poco, es evidente que pueden seguir trabajando en otros oficios, si así lo desean. El derecho al trabajo no se concreta en un sólo cargo, se repite, sino que implica la facultad del agente para perfeccionar el entorno indeterminado, pero determinable".[4]

Teniendo en cuenta que se ha aludido a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, y dada la importancia del tema para la solución del asunto bajo revisión, considera pertinente la Corte hacer algunas consideraciones en torno al principio de la estabilidad laboral según el cual "...se busca asegurar que el empleado goce de una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no esté expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del patrono"[5].

Garantía que como lo ha determinado esta Corporación no reviste un carácter absoluto, como quedó consignado en la Sentencia C-016 de 1998, en la que se declaró la constitucionalidad del literal c) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra la posibilidad de terminar el contrato individual de trabajo por expiración del plazo fijo pactado. Dijo entonces la Corte que "...El principio de estabilidad en el empleo no se opone a la celebración de contratos a término definido. Las relaciones laborales no son perennes o indefinidas, pues tanto el empleador como el trabajador, en las condiciones previstas en la ley y en el contrato tienen libertad para ponerles fin...".

Y también reconoció el carácter relativo de la estabilidad laboral al proferir la Sentencia C-1341 de 2000  en la que  declaró la constitucionalidad del parágrafo segundo del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, que consagró que el término de caducidad establecido en el Código Contencioso Administrativo para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se contará a partir de la nulidad del acto administrativo que originó la supresión del empleo. Dijo entonces "... si bien esta garantía no reviste un carácter absoluto, por cuanto no significa un derecho del trabajador a permanecer indefinidamente en el cargo, concretándose tan sólo en el contenido de continuidad y permanencia que deben revestir las relaciones obrero-patronales, si involucra la necesidad de pagar una indemnización cuando dichas expectativas de permanencia resultan ser injustificadamente defraudadas...".

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia cuando actuaba como Juez de la Carta, también  tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este tópico al decidir sobre la constitucionalidad del artículo 6° literal d) del numeral 4º y de su parágrafo transitorio (parcialmente) de la Ley 50 de 1990, relativo a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, caso en el cual el trabajador tiene derecho al pago de una indemnización en los términos señalados en el mismo artículo. Expresó entonces que"...a pesar de que el artículo 53 de la nueva Constitución haya comprendido dentro de los principios que han de inspirar la legislación laboral el de que ésta consagre el de la "estabilidad en el empleo",  pues no se trata de una estabilidad absoluta e ilímite que solamente terminaría con la muerte, sino de una protección razonable y prudente que conduzca a la preservación de la vocación de permanencia que tiene la relación laboral, dentro de unas condiciones económicas y de mercado concretas y prácticas, así como a lograr la indemnidad del trabajador....".[6]

Igualmente, al decidir sobre la constitucionalidad del numeral 5º del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965 en relación con la acción de reintegro dijo esta Corporación  dijo "... pues si bien la Constitución establece que la estabilidad laboral es un derecho del cual gozan todos los trabajadores (CP art. 53), por lo cual la ley debe consagrar mecanismos para proteger ese valor superior, lo cierto es que la Carta no prohíbe que el mecanismo protector sea, en determinados casos, una indemnización tarifada, que debe pagar el patrono cuando despide sin justa causa a un trabajador, siempre y cuando la indemnización sea suficientemente alta, no solo para reparar el daño al asalariado sino también para disuadir al empresario de llevar  a cabo conductas contrarias a la ley."[7]

Este carácter relativo de la garantía de estabilidad laboral se aprecia con mayor claridad cuando un trabajador adquiere el status de pensionado, dado que el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del C.S.T., al señalar las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajadores particulares por parte del empleador, consagra como una de ellas el reconocimiento al afiliado de la pensión de vejez estando al servicio de la empresa, causal que fue declarada constitucional en la Sentencia C-1443 de 2000 "bajo la condición señalada en esta sentencia. Es decir, que el empleador cuando el trabajador haya cumplido los requisitos para obtener su pensión, no puede dar por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral, por justa causa, si previamente al reconocimiento de la pensión de jubilación, omitió consultar al trabajador si deseaba hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33, parágrafo 3, de la Ley 100 de 1993. Bajo cualquier otra interpretación, se declara inexequible".

4. El derecho a la  seguridad social    

La Constitución de 1991 consagró el derecho irrenunciable a la seguridad social y lo garantizó a todos los habitantes como un servicio público de carácter obligatorio, que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley[8].

En términos generales, sobre el derecho a la seguridad social esta Corporación recientemente precisó:

"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

"De esta manera, el legislador quedó habilitado constitucionalmente para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los parámetros fundamentales establecidos en la citada disposición superior[9].

"A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Dicho sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro[10].

"En su condición de servicio público esencial, el legislador igualmente dispuso que su prestación se haga con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación[11].

"El sistema de seguridad social integral  es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para  pensiones, salud, riesgos profesionales y los  servicios sociales complementarios[12] que se definen en la misma Ley 100 de 1993".

Y en relación con los principios de la seguridad social, la Corte los ha definido de la siguiente manera:

"La Carta adopta pues, un concepto ampliado de la seguridad social que incluye el mayor número de servicios, auxilios, asistencias y prestaciones en general, diferenciándose de la escuela que la limita a lo básico.  Un conjunto de derechos cuya eficacia compromete al Estado, la sociedad, la familia y la persona, gradualmente deben quedar comprendidos en la seguridad social. También muestra la norma superior con claridad el derecho de los particulares en la realización de la seguridad  social. Sin perjuicio de que la tarea superior en la dirección, coordinación, reglamentación y vigilancia, corresponde al Estado, los particulares tienen el derecho y el deber concomitante de participar en la ampliación de la cobertura y en la ejecución de las prestaciones que les son propias.

"El servicio público se prestará, por mandato superior, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, que definirá, como en efecto lo hace, la ley. EFICIENCIA, es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. UNIVERSALIDAD, es la garantía de la protección para todas  las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la  vida.  SOLIDARIDAD, Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones  y las comunidades bajo el principio de protección del más fuerte hacia el más débil; es deber del Estado garantizar la solidaridad en el régimen  de seguridad social mediante su participación, control y dirección del mismo; los recursos provenientes del erario público en el sistema de seguridad se aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población.  Para este  efecto cada quien contribuye según su capacidad y recibe lo necesario para atender sus contingencias; UNIDAD, es la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social; PARTICIPACION, es la intervención de la comunidad a través  de los beneficios de la seguridad social en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto.  Estos conceptos, sumados al de la progresividad que retoma el legislador en la ley que  se revisa, aportan una mejor comprensión de los alcances que de los mismos se fija en las disposiciones de la Carta sobre seguridad social".[14]

En cuanto al régimen de la seguridad social en materia de pensiones recientemente la Corte expresó que " su objetivo es garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la Ley 100 de 1993, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los sectores de la población no amparados con un sistema de pensiones[15]".

La seguridad social, como derecho irrenunciable, no puede ser limitado por el legislador. A él sólo le compete su regulación estableciendo los regímenes pensionales y, por ende, los requisitos que deben ser cumplidos para tener derecho a las distintas prestaciones dentro de cada uno de los subsistemas del régimen de seguridad social en pensiones.

Al efecto, en la Ley 100 de 1993 se establecieron dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten: el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad. El primero, es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas[16],  independientemente del monto de las cotizaciones  acumuladas, siempre que se cumpla con los requisitos legales. El segundo, está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de las garantías de pensión mínima y aportes al fondo de solidaridad.

Además el sistema general de pensiones tiene como características, la obligatoriedad de la afiliación y de  efectuar los aportes correspondientes, la libertad del trabajador para seleccionar el régimen pensional al cual quiere vincularse y la posibilidad de traslado por una sola vez cada tres (3) años contados a partir de la selección inicial y el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes acumulando cotizaciones en la forma dispuesta por la ley.

5. La pensión de vejez

En un comienzo la pensión  consistía en una gracia o recompensa gratuita que otorgaba el Estado[18]. Es más,  en aquellos tiempos las pensiones no se consideraban un derecho adquirido del trabajador que mereciera tutela jurídica[19]. Posteriormente,  se varió la tesis y se aceptó que "Desde que un agente público ha llenado las condiciones preestablecidas y se ha producido por los medios legales el reconocimiento de una pensión en su favor, tiene el status que corresponde a una pensión adquirida. El derecho del agente público es entonces irrevocable en el sentido de que las condiciones, las bases de la liquidación, las tarifas que resultan de los textos legislativos en vigor en tal momento, no podrían ser modificados en detrimento suyo".

En un momento ulterior, la jurisprudencia constitucional reconoce que las pensiones son derechos personales de los beneficiarios y créditos contra la entidad que la concede[21], y que cuando configuran una situación jurídica concreta ésta no puede ser menoscabada.

Esta evolución del derecho a la pensión ha sido advertida por esta Corte:

"...el reconocimiento de pensiones a favor de los ciudadanos, en especial, respecto de las denominadas de jubilación, ha tenido en la legislación colombiana una abundante regulación encaminada a retribuir a sus trabajadores y beneficiarios  los servicios prestados al Estado, con las distintas ramas del poder público, con una concepción diferente a la establecida en la Ley 14 de 1.821 que determinó la supresión de todas aquellas pensiones conferidas por el gobierno español, en los siguientes términos: "...han cesado las pensiones asignadas a varias personas por sus servicios en tiempo del gobierno español.".

"Por ello dentro de la nueva organización política de la república, constituyó una gran conquista laboral y social la transformación que en nuestro ordenamiento jurídico, se le dio a la pensión de jubilación, pasando de ser un privilegio o premio que recibía el trabajador, otorgado de cierto modo por mera liberalidad del Estado en términos de gratitud o gracia a un reconocimiento del Estado como retribución a los servicios prestados al mismo, reflejado en el derecho a percibir una prestación económica, como compensación a la actividad desarrollada durante un considerable tiempo que genera la disminución de la fuerza laboral".[22]

En la actualidad la pensión de vejez se define como  "un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 años-, es decir, que  el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador"[23].

En cuanto a su finalidad, nadie pone en duda que la pensión de vejez  tiene  por objeto "garantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestación de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, podrá pasar al retiro sin que ello signifique la pérdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en que consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez"[24].

Resulta clara, entonces, la conexidad que tiene el derecho a la pensión con el derecho fundamental al trabajo ya que "El reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente. Así mismo, la pensión de vejez goza de amparo superior en los artículos 48 y 53 de la Constitución, los cuales establecen que el pago de la pensión debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia."[25]

En razón de su naturaleza y teleología, y tomando como presupuesto el mandato expreso del artículo 46 Superior, según el cual "el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección de las personas de la tercera edad... el Estado les garantizará los servicios de seguridad social integral...", el derecho a la pensión de vejez ha sido erigido a la categoría de derecho fundamental que está amparado con la acción de tutela, pero solamente para efectos de definir si se reconoce o no una pensión,  solicitar que se cancelen las mesadas debidas por afectación al mínimo vital o que se ordene el pago de bonos pensionales[26], entre otras aplicaciones sobresalientes.

El derecho a la pensión de vejez, como derecho constitucional de carácter fundamental, es de amplia configuración legal, toda vez que corresponde al legislador definir los requisitos y condiciones para acceder a su reconocimiento. En este orden, la pensión no puede considerarse un derecho gratuito como quiera que surge con ocasión de una acumulación de cotizaciones y de tiempos de servicio efectuados por el trabajador [27].

En uso de esa facultad de configuración el legislador, para la pensión de vejez, tomó en cuenta dos variables fundamentales: la edad y el tiempo de servicio. Es así como en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dispuso que:

ARTICULO 33.- Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

Lo anterior significa que en la medida en que un trabajador ha realizado las cotizaciones determinadas por la ley, o ha llegado a la edad legalmente prevista, adquiere el derecho al reconocimiento y pago oportuno de la pensión legalmente establecida. A este respecto,  esta Corporación ya había señalado que "quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión de jubilación o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma".[28]

8. El caso concreto

Como ya se dijo, en ejercicio de su libertad de configuración el legislador señaló en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 los requisitos que deben ser cumplidos para tener derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, que son: haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre; y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas  en cualquier tiempo.

Sin embargo, en el parágrafo tercero de este artículo dispuso que "No obstante el requisito establecido en el numeral dos (2) de este artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más,  ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso". (Se resalta lo acusado)

Según los demandantes el señalamiento del término de los cinco años de que trata este parágrafo constituye una limitación del derecho al trabajo, puesto que "permite al trabajador cuando lo estime conveniente, seguir trabajando y cotizando únicamente durante cinco años más después de cumplir la edad reglamentaria con el fin de aumentar el monto de la pensión o para cumplir con los requisitos de cotización si fuere el caso".      

Con el fin de despejar el anterior cuestionamiento y, por ende, determinar la validez constitucional de la expresión demandada, la Corte considera necesario, dada su confusa redacción, desentrañar el alcance del parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

La norma parte de dos supuestos a saber: el primero consiste en la posibilidad que tiene el trabajador, cuando lo estime conveniente, de seguir trabajando y cotizando durante cinco años más para aumentar el monto de la pensión. Y el segundo, en permitir al trabajador, cuando lo estime conveniente, seguir trabajando y cotizando durante cinco años más para completar los requisitos si fuere el caso.

En el primer evento, es evidente que la posibilidad de seguir trabajando y cotizando durante cinco años más para aumentar el monto de la pensión requiere necesariamente el haber cumplido los requisitos exigidos, pues no es lógico pensar que la ley permite aumentar el monto de la pensión a quien no  ha adquirido tal derecho.

Este supuesto, así entendido, es  constitucional pues permite advertir cómo la expresión acusada "durante 5 años más" del parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, lejos de consagrar una restricción del derecho al trabajo representa un beneficio para los trabajadores que han reunido los requisitos de su pensión de vejez, consistente en que pueden continuar trabajando y cotizando durante ese término con el fin de aumentar el monto pensional y así puedan  retirarse en mejores condiciones económicas. Así lo entendió la Corte en la Sentencia C-1443 de 2000 prohibiendo al empleador dar por terminada la relación laboral por el mero hecho de habérsele reconocido la pensión a un  trabajador, considerando que dicho parágrafo otorga una garantía de estabilidad, por dicho término, solamente en función  del aumento del monto de la pensión.  

En el segundo supuesto, se consagra sin especificación alguna la posibilidad del trabajador de seguir trabajando y cotizando durante cinco años más "para completar los requisitos si fuere el caso", considerándose de esta forma que en dicho término se puedan cumplir los dos requisitos de la pensión de vejez o uno de ellos cuando ya se tiene el otro. En estos casos, la expresión demandada "durante 5 años más" es constitucional, siempre que se entienda que se trata de una garantía especial de estabilidad para el trabajador que dentro de dicho término está en la posibilidad de adquirir el status de pensionado. Quienes no estén en esta situación no quedan cobijados con este amparo, pues ello implicaría que so pretexto de  la expectativa de adquirir la pensión se le imprimiera al principio de estabilidad laboral un carácter absoluto del cual carece.

Cualquiera otra interpretación que indique que dicho término implica una restricción de los derechos a la seguridad social y al trabajo, entendido éste como la facultad para escoger libremente la actividad a la cual desean dedicarse las personas, debe desecharse por inconstitucional. Por ello, en la parte resolutiva de esta providencia se condicionará la exequibilidad del aparte demandado en los mencionados términos.

Esta interpretación acorde con la Constitución es importante, puesto que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 existía la posibilidad de que un empleador diera por terminado, en cualquier momento, el contrato de trabajo sin  una justa causa comprobada, caso en el cual el trabajador tenía derecho sólo al pago de una indemnización en los términos previstos por el artículo 64 del C.S.T. [29], norma aplicable aún a quienes estuvieran próximos a adquirir el status de pensionado.  De modo que ningún amparo existía para quienes no habían cumplido los requisitos para pensionarse pero que estaban próximos a lograr dicho objetivo, evento en cual si eran despedidos,  sólo tenían derecho a una indemnización que probablemente no les cubriría las contingencias derivadas de la vejez, como si lo haría la pensión.

El beneficio de estabilidad a favor de los trabajadores que están próximos a adquirir el status de pensionados, consagrado en el parágrafo 3° del artículo 33 bajo revisión, implica que no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada sino que pueden seguir trabajando y cotizando durante cinco años más para completar los dos requisitos de la pensión de vejez o uno de ellos si ya se tienen el otro.          

Los cinco años de quienes no han reunido los requisitos pueden cobijar tanto el tiempo anterior al cumplimiento de los mismos, como el posterior a su cumplimiento de tal manera que por ejemplo un trabajador hombre que tenga las cotizaciones y 58 años de edad, puede trabajar hasta que cumpla 63 años de edad.

Además, tratándose de los trabajadores que están próximos a pensionarse, el término de cinco años durante el cual tendrán el beneficio de estabilidad  opera sólo en función del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para obtener el derecho a la pensión, de modo que una vez que alcancen el status de pensionados no gozarán adicionalmente de estabilidad por otros cinco años para aumentar el monto de la pensión.  Ello es así por cuanto el referido beneficio de estabilidad está instituido por la ley ya sea para aumentar  el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso.        

Para la Corte nada impide que en desarrollo de su libertad de configuración en materia pensional el legislador también pueda consagrar garantías para la pensión de vejez adicionales a las establecidas en la misma Constitución -su irrenunciabilidad[30] e imprescriptibilidad[31]-, tales como la posibilidad de mejorar su cuantía una vez se ha adquirido el derecho a la misma o amparar la situación de los trabajadores que están próximos a adquirir su status pensional, garantizándoles una relativa estabilidad laboral a efectos de que puedan cumplir los requisitos exigidos por la ley para pensionarse.   

Desde la óptica constitucional los dos beneficios que consagra el parágrafo en cuestión, son una materialización del deber del Estado de proteger el trabajo en cualquiera de sus modalidades, al tiempo que efectiviza el mandato contenido en el artículo 53 de la Carta que al relacionar los principios mínimos fundamentales en materia laboral, consagra el de la "estabilidad en el empleo" y "la garantía a la seguridad social", puesto que el trabajador que durante muchos años ha realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones se encuentra en una situación especial que el legislador, en desarrollo de su libertad configurativa, ha querido reconocer garantizándole la posibilidad de seguir trabajando y cotizando durante cinco años más, bien para mejorar la cuantía de su pensión o para cumplir los requisitos de pensionamiento cuando se está próximo a ello.

Finalmente, para la Corte el termino de los cinco años establecido para gozar de los beneficios mencionados ha sido señalado por el legislador en ejercicio de su libertad de configuración, y se considera un lapso de tiempo adecuado pues consulta los principios y valores superiores que garantizan el derecho al trabajo y a la seguridad social al reflejar un equilibrio entre la situación de los trabajadores que están cercanos a adquirir el status pensional y la de los empleadores para quienes sería muy gravosa la observancia de un término mayor de estabilidad.             

En conclusión la Corte declarará la exequibilidad de las expresiones acusadas "durante 5 años más" del parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 bajo el entendido que se trata de una garantía especial de estabilidad para el trabajador que dentro de dicho término desea aumentar el monto de la pensión o seguir trabajando y cotizando para adquirir el status de pensionado, y que este lapso en ningún caso impide que una persona continúe trabajando por un período superior hasta adquirir cualquiera de los dos requisitos exigidos para la pensión de vejez.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de Nación, y cumplidos los trámites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

                 

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLE la expresión "durante 5 años más" contenida en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, bajo el entendido que se trata de una garantía especial de estabilidad para el trabajador que dentro de dicho término desea aumentar el monto de la pensión o seguir trabajando y cotizando para adquirir el status de pensionado, y que este lapso en ningún caso impide que una persona continúe trabajando por un período superior hasta adquirir cualquiera de los dos requisitos exigidos para la pensión de vejez.

Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencia No. 115 Corte Suprema de Justicia Sala Plena. Sep. 26 de 1991

[2] Sentencia T-222 de 1992

[3] Sentencia T-457 de 1992

[4] Sentencia C-351 de 1995

[5] Sentencia C-016 de 1998

[6] Sentencia No. 115 Corte Suprema de Justicia Sala Plena, 26 de Septiembre de 1991

[7] Sentencia C-594 de 1997

[8] Artículo 48 C.N.

[9] El artículo 48 de la carta Política dispone: "La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante".

[10] Ley 100 de 1993, art. 1º

[11] Ley 100 de 1993,  art. 2º  

[12]

 Ley 100 de 1993, art. 8º

[13] Sentencia C-086 de 2002

[14] Sentencia C-408 de 1994

[15] Ley 100 de 1993, art. 10º

[16]

 Ley 100 de 1993, art. 31

[17]

 Ley 100 de 1993, art. 59

[18]

Sentencia de 25 de octubre de 1918, Ponente: Gnecco Laborde, ver G.J.T. XXVI, #1380, pág. 378 y la de 10 de diciembre de 1915 (g.j. #1225, p.165) ambas de la Corte Suprema, Sala Plena.

[19] Ver. G.J.T. XLV, # 1928, pág. 600. Sentencia de 18 de octubre de 1937, Ponente: Pedro Alejo Rodríguez.

[20]

 Sentencia del 28 de febrero  de 1946 M.P. Anibal Cardozo Gaitán. Gaceta Judicial Nº 2029, pág. 1.

[21]

Sentencia de 11 de diciembre de 1961, Ponente: Enrique López de Pava, ver. G.J.T. XCVII, Nº 2246-9, pág. 18.

[22] Cfr. Sentencia C-230 de 1998

[23]

 Cfr. Sentencia C-546 de 1992

[24]

  Cfr. Sentencia T-183 de 1996

[25] Sentencia C-177 de 1998

[26]  Cfr. Sentencia T-577/99

[27]

  Cfr. Sentencia C-177 de 1998

[28]

  Sentencia C-168 de 1995  

[29] Antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990, un trabajador no podía ser despedido si había cumplido 10 años de servicio a la misma empresa. A partir de dicha ley el despido sin justa causa no está sometido a límite temporal alguno, pero se le debe pagar una indemnización al trabajador. Sin embargo, a los trabajadores que al entrar en vigencia la ley citada tenían más de 10 años de servicios se les otorgó la posibilidad  de acogerse al régimen anterior, caso en el cual tenían, si eran despedidos sin justa causa, derecho a ejercitar la acción de reintegro o en subsidio la indemnización del artículo 64 del C.S.T. (Parágrafo del artículo 6° de la Ley 50 de 1990)

[30] Artículos 48 y  53 de la Carta, éste último que establece el principio de la "irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales".  

[31] Cfr. Sentencia C-230 de 1998

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