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Sentencia No. C-107/94

COSA JUZGADA

REF.: Expedientes Nos. D-392 y D-402 (acumulados).

Demanda de inconstitucionalidad contra la ley 51 de 1983 "Por la cual se traslada el descanso remunerado de algunos días festivos".

Demandantes: Luis Fernando Tolosa Cañas, Alvaro José Bechara Baruque y Oscar Bechara Cabrera.

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ.

Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

I. ANTECEDENTES.

Dado que la ley 51 de 1983 fue acusada en primer término por el ciudadano LUIS FERNANDO TOLOSA CAÑAS, y posteriormente por los ciudadanos ALVARO JOSE BECHARA BARUQUE y OSCAR BECHARA CABRERA, la sala plena de esta Corporación decidió acumularlas, en sesión del 12 de agosto de 1993.

Una vez admitidas las demandas correspondientes, el magistrado sustanciador ordenó fijar en lista el negocio y dar traslado al Procurador General de la Nación, quien emitió el concepto fiscal de rigor.

Cumplidos como están los trámites constitucionales y legales para procesos de esta índole, procede la Corte a decidir.

II. TEXTO DE LA LEY IMPUGNADA.

El siguiente es el tenor literal de la ley 51 de 1983, materia de acusación:

"Por la cual se traslada el descanso remunerado de algunos dias festivos"

EL CONGRESO DE COLOMBIA

d e c r e t a:

"Artículo 1o. Todos los trabajadores tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: primero de enero, seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre; además de los días jueves y viernes santos, Ascensión del Señor, Corpus Cristi y Sagrado Corazón de Jesús.

2o. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Cristi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día.

Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladará al lunes.

3o. Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo en los días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior.

Artículo 2o. La remuneración correspondiente al descanso en los días festivos se liquidará como para el descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento alguno por faltar al trabajo.

Artículo 3o. La presente ley modifica el artículo 177 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 37 de 1905, la Ley 57 de 1926, la Ley 35 de 1939 y la Ley 6a. de 1945.

Artículo 4o. La presente Ley rige desde la fecha de su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres."

III. FUNDAMENTOS DE LAS DEMANDAS.

  

El ciudadano LUIS FERNADO TOLOSA CAÑAS manifiesta que el Congreso de la República al expedir la ley demandada, desconoció los principios fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución,entre ellos el de la igualdad, pues cercena la oportunidad de trabajo para el 60% de la población colombiana que vive de la economía informal "ya que en un día festivo su fuente diaria de trabajo es benéficamente (sic) por el flujo de personas que circulan en días ordinarios".

De igual manera considera que se infringe el artículo 58 del Estatuto Superior que protege los derechos adquiridos, los que no pueden ser desconocidos o vulnerados por leyes posteriores, "en este caso la imposición taxativa del descanso remunerado y el traslado de los días de fiesta al lunes siguiente, desconociendo la favorabilidad al trabajo de los colombianos, ya que la ley 51 de 1983 los ha encerrado en un descanso permanente sin la esperanza de una revisión seria por parte del Congreso, para eliminar parte de las fiestas que consagra dicha ley y que ha dejado una experiencia amarga en el ciudadano común y corriente".  

Por su parte, los ciudadanos ALVARO JOSE BECHARA BARUQUE Y OSCAR BECHARA CABRERA consideran que la ley 51 de 1983 lesiona las siguientes disposiciones constitucionales:

- El artículo 1o, porque todos los credos y religiones deben tener el mismo reconocimiento y protección y al "establecerse unos días para celebrar y conmemorar fiestas católicas, se está colocando en situación de inferioridad a las iglesias diferentes a la católica romana"; el artículo 13, pues "uno de los factores que no puede dar lugar a discriminación alguna es el de la religión", el artículo 18,  por atentar contra la libertad de conciencia y el artículo 19, por que  "al entronizarse los días de fiesta católicos, como días no laborables del Estado Colombiano, no se les está dando a las demás religiones el mismo tratamiento. Es protuberante la contradicción entre la ley 51 de 1983 y el inciso del artículo 19 que establece que todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley".

IV. INTERVENCION CIUDADANA.

La Dirección Nacional de Administración Judicial, obrando por medio de apoderado, presentó un escrito en el que expone las razones que en su criterio justifican la declaratoria de exequibilidad de la ley acusada, las cuales se resumen en seguida:

- La religión católica "es la mayoritaria en la nación colombiana y por lo tanto, conserva ciertos derechos y privilegios como es el de tener institucionalizadas sus fiestas en el calendario nacional, lo anterior conforme al principio de que el bien común debe predominar ante el bien particular".

- La ley acusada no coarta la libertad de conciencia y por el contrario los  quinientos años que lleva la religión católica, apostólica y romana evangelizando y difundiendo sus creencias, le permite gozar de "ciertos privilegios entre una comunidad por tradición católica, que por el hecho de la libertad de cultos, no pueden ser desconocidos de un momento a otro".

-Tampoco se desconoce el derecho al trabajo puesto que la misma ley es muy clara en su artículo 2o. al ordenar el pago de "la remuneración en ese día festivo que es trasladado al próximo día lunes, sin que por ello se dé lugar a descuento por falta al trabajo".

-  El objetivo que persigue la ley 51 de 1983 es "regular los días festivos, de tal forma que se evite la prolongación excesiva del descanso al tomarse por parte de los trabajadores días intermedios que no son festivos, situación esta que causaba pérdidas cuantiosas, al paralizar un día que no era festivo la industria y el comercio, en general, por lo tanto la medida tuvo un fin de bienestar social y utilidad pública".

V. CONCEPTO FISCAL.

El Procurador General de la Nación rindió concepto en oficio No. 314 del 11 de octubre de 1993, el que concluye solicitando a la Corte que declare exequible la ley demandada, con los mismos argumentos que expuso dentro del proceso D-335 el cual versa sobre la misma normatividad que en esta oportunidad se acusa, a saber:

- En cuanto al argumento del demandante que considera que la ley 51 de 1983 disminuye las oportunidades de trabajo del sector informal de la economía, dice el Procurador, que éste, parte de un supuesto falso, pues en dicho ordenamiento no se estatuyen días festivos, simplemente se traslada el descanso remunerado de algunos de ellos, de manera que los trabajadores pertenecientes a dicho sector "continúan teniendo la misma posibilidad de trabajo en días hábiles que antes".  

- Luego señala que la ley impugnada fue expedida por el legislador guiado por "un ánimo de racionalización de la actividad laboral", superando así la discontinuidad de las actividades laborales la cual "incidía negativamente en el desarrollo rítmico que le es consustancial a esa actividad".

- "Si en la colonia estos festivos tuvieron una clara connotación religiosa con un sentido claramente convencional, la práctica histórica, la secularización de las costumbres y, la relevancia que la ley laboral les otorgó, determinaron que tales festivos devinieran en algo distinto......El Estado asume, en una clara manifestación de soberanía, el manejo de las relaciones laborales para determinar lo relativo al descanso remunerado....Pero, es en la ley 51 de 1983, en donde el Estado consagra, definitivamente, el fenómeno de la secularización del descanso remunerado, cuando el legislador toma en cuenta los argumentos de conveniencia económica y racionalidad productiva, así como los relacionados con la conservación de prerrogativas laborales ya consolidadas, para decretar el disfrute de los festivos tradicionales en Colombia".

- En caso de aceptarse que el ordenamiento acusado consagra un privilegio en favor de un credo en particular habría que aclarar que no se trata de un privilegio arbitrario "es decir, que si bien de alguna manera ese privilegio podría favorecer, desde un punto de vista religioso a un sector de  la comunidad, tal beneficio particular no perjudica al resto y se otorga, en razón de circunstancias especiales que justifican ese tratamiento especial. Y lo que es aún más importante, como ya se observó antes, ese beneficio se extiende a la gran masa de trabajadores".

- De aceptarse el punto de vista de los demandantes "se incurriría en el desconocimiento de unos derechos adquiridos por los trabajadores del país, cuya naturaleza constituye ya un valor de carácter univesal, puesto que el descanso remunerado es hoy una reivindicación social fundamental en el mundo entero. El descanso remunerado tiene la categoría de principio mínimo fundamental de los que nuestra Carta Política prescribe que deben estar contenidos en la ley del trabajo".

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

a.- Competencia.

Como la acusación se dirige contra una ley de la república, compete a esta Corporación decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo ordenado por el artículo 241-4 de la Carta.

b.- Cosa Juzgada.

La ley 51 de 1983, que en esta oportunidad se demanda, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, al resolver la demanda No. D-335, presentada por el ciudadano ALEXANDRE SOCHANDAMANDOU, y en la cual se esgrimieron argumentos similares a los que hoy se aducen. Proceso que culminó con la sentencia No. C-568          del 9 de diciembre de 1993, en la que dicho ordenamiento fue declarado exequible.

La Corte para rebatir los cargos formulados, hizo entre otras, las siguientes consideraciones:

".......Observando las motivaciones del legislador en el señalamiento de los días de descanso de estas celebraciones religiosas, encontramos una evolución en sus contenidos que, de un carácter reconocedor de las festividades religiosas, y de una obligación de la práctica del rito y de un compromiso del Estado con las autoridades eclesiásticas, de tales fines se pasa gradualmente, a motivaciones de carácter laico que buscan asegurar el esparcimiento, el gozo, el descanso de los asociados, o la previsión social de las clases trabajadoras, o sus condiciones de remuneración, o elementos económicos principalmente concernientes a la productividad en este sector, de manera general o de manera específica en un subsector del mismo, tal es el caso de las motivaciones que precedieron a la ley 51 de 1983, como se verá más adelante."

"Las circunstancias de que las normas acusadas obliguen al descanso en días que tienen el carácter de religiosos para la religión católica, obedece pues a una larga tradición cultural, que tiene a esa religión como la mayoritaria del país. Y no resulta contrario a la libertad religiosa y de cultos, el que el legislador al diseñar el calendario laboral y los días de descanso, haya escogido para ello, días de guardar para ese culto religioso. Ya que ese señalamiento se encuentra dentro de la órbita de las competencias del legislador, y no significa la obligación para ningún colombiano de practicar esas profesiones de la fe, o, de no practicarlas, y en su lugar otras, que incluso pudiesen resultar contrarias, a juicio de sus fieles.

Resulta una exageración pensar que de ese modo se está patrocinando por parte del Estado, a la manera de 'codifusor' y 'coevangelizador', al catolicismo, cuando son otras las razones que lo informan en el diseño del calendario de descanso de la población. Tanto es así que puede trabajarse en esos días en cualquier actividad, a voluntad de empresarios y trabajadores, claro está, con la sola condición, y ésta de carácter patrimonial, de que el primero cancele a los segundos, los recargos salariales correspondientes. La proposición jurídica completa antes señalada muestra cómo debe integrarse la normatividad acusada, con las regulaciones salariales de la misma ley, para esos días a fin de comprender la finalidad del legislador, fundamentalmente patrimonial y de aseguramiento a los trabajadores del 'descanso necesario' (art. 53 de la Constitución Nacional), y no un objetivo de carácter religioso, orientado a favorecer, proteger o auspiciar una determinada religión en lugar de otras. Y sí, por el contrario consulta la legislación, así sea indirectamente, en los tiempos actuales, la dimensión de esas libertades espirituales que ponen al Estado a organizar los factores que permitan su efectivo ejercicio, mas aún si como se ha anotado el credo de que se trata tiene el carácter de mayoritario."

"Tampoco resulta contraria la preceptiva acusada al pluralismo (art. 1o. de la C.N.), ni al reconocimiento estatal y la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana (art. 7 de la C.N.). Por cuanto el pluralismo tampoco puede entenderse con una visión limitativa, de freno, de los distintos intereses económicos, sociales, morales, religiosos o de cualquier otra índole, sino con una visión dinámica que acepta la realidad de una diversidad de intereses en la sociedad y que organiza la posibilidad de su coexistencia. Este hecho en sí mismo, reconocedor de un nivel de desigualdad material en la sociedad, no puede tenerse, como un mecanismo negador del fundamental derecho a la igualdad. Por cuanto una es ésta como posibilidad jurídica y postulado político, y otra la desigualdad natural de los seres en sociedad y las distintas situaciones que comporta su actividad particular."

Ante estas circunstancias, la Corte Constitucional ordenará estar a lo resuelto en el fallo antes citado, pues frente a la ley 51 de 1983, se ha operado el fenómeno procesal de la cosa juzgada constitucional, que impide a esta Corporación volver a pronunciarse sobre dicha normatividad legal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

ESTAR A LO RESUELTO EN LA SENTENCIA No. C-568 del 9 de diciembre            de 1993, en virtud de la cual se declararon exequibles los artículos 1o. y 2o. de la Ley 51 de 1983.

Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.  

JORGE ARANGO MEJIA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONEL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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