Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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Sentencia No. C-106/94

DETENCION PREVENTIVA-Naturaleza/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Naturaleza

Pretender que toda detención o medida de aseguramiento deba estar forzosamente precedida de un proceso íntegro llevaría a desvirtuar su carácter preventivo y haría en no pocas ocasiones completamente inoficiosa la función judicial, pues la decisión correspondiente podría tropezar -casi con certeza- con un resultado inútil en lo referente a la efectividad de la pena que llegara a imponerse. Debe resaltarse que la norma constitucional del artículo 28 y las legales que desarrollan el instituto de las medidas de aseguramiento no implican posibilidad de abuso de la autoridad judicial competente, pues ésta, al tenor de la Carta, debe estar fundada en motivos previamente definidos en la ley. Tales motivos, según las normas acusadas, son los indicios graves de responsabilidad que existan en contra del sindicado.

-Sala Plena-

Ref.: Expediente D-391

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 375 (parcial), 387 (parcial) y 388 del Decreto 2700 de 1991.

Actor: ALCIDES ARRIETA MESA

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante acta del diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano ALCIDES ARRIETA MESA, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, solicita a la Corte declarar inexequibles los artículos 375 (parcial), 387 (parcial) y 388 del Decreto 2700 de 1991.

El Magistrado Sustanciador rechazó la demanda en lo referente al artículo 388 acusado, por cuanto había sido declarado exequible mediante sentencia C-150 del 22 de abril de 1993 (artículos 243 C.N. y 6º, inciso final, del Decreto 2067 de 1991). La demanda fue admitida respecto de los artículos 375 y 367, a los cuales se circunscribirá la presente sentencia.

Cumplidos como están todos los requisitos que prevé el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a adoptar decisión de fondo.

II. TEXTO

Los artículos objeto de la demanda dicen textualmente (se subraya lo acusado):

"DECRETO NUMERO 2700 DE 1991

(Noviembre 30)

Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal".

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el literal a) del artículo transitorio 5º, del Capítulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constitución Política de Colombia, previa consideración y no improbación por la comisión especial,

DECRETA:

ART. 375. Captura facultativa. En los procesos por delitos sancionados con pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años y en los casos previstos en el artículo 397 de este código, el fiscal podrá librar orden escrita de captura para efectos de la indagatoria".

(...)

"ART.387. Definición de la situación jurídica. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el término anterior, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco días siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique, u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando se le solicite.

Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal dispondrá del mismo término cuando fueren cinco o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado el mismo día.

En los delitos de conocimiento de los jueces regionales recibida la indagatoria el Fiscal definirá la situación jurídica dentro de los veinte días siguientes si aquella hubiere sido recibida por un Fiscal de sede distinta".

"ART. 388. Requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva las cuales se aplicarán cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

En los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de aseguramiento, la detención preventiva".

III. LA DEMANDA

Argumenta el demandante que, si toda persona se presume inocente, no podrá ser privada de su libertad mientras no sea declarada su responsabilidad.

La responsabilidad penal -señala- se declara en la sentencia, la que está basada en la plena prueba. "Si no ha habido declaración de culpabilidad, no podrá haber sanción contra el derecho fundamental de la libertad. La privación de la libertad debe ser simultánea o posterior con (sic) la declaración de culpabilidad y salvo en los casos de certeza anticipada, plena prueba dentro del proceso, o estado de flagrancia, podría el Estado juez excepcionalmente atacar la libertad, antes de la declaración de culpabilidad...".

Manifiesta que las normas atacadas están por fuera de la concepción del Estado Social de Derecho y de la presunción de inocencia. Imponer una sanción anticipada en detrimento de la libertad es vulnerar el artículo 1º de la Constitución Nacional.

Para el actor la detención preventiva es sentencia anticipada. La captura facultativa es aún más lesiva del Estado Social de Derecho, del derecho a la libertad y de la presunción de inocencia, pues señala que la persona puede ser capturada para rendir indagatoria.

El demandante no hace un análisis de cada una de las disposiciones impugnadas. Dice simplemente que vulneran los artículos 1, 5, 13 y 28 de la Constitución y reduce sus cargos a la idea según la cual "las normas demandadas, CAPTURA FACULTATIVA Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA, no se amparan en la certeza judicial. En el primer caso ni siquiera se necesitan elementos probatorios y en el segundo basta la existencia de indicios graves en contra de la persona procesada".

IV. DEFENSA

El Ministerio de Justicia, mediante apoderado, presento a la Corte un escrito encaminado a defender las normas objeto de la demanda. En él se afirma:

"Tanto la Corte Suprema de Justicia como esa Honorable Corporación han sido muy diáfanos al manifestar que el ejercicio de los derechos reconocidos a la persona no es absoluto; tiene que sufrir limitaciones resultantes de la misma naturaleza y condición humana, de la carencia de idoneidad y de medios adecuados para desarrollarlos, bien del simple hecho de vivir en sociedad, igualmente de las imposiciones contempladas por la Constitución o la ley, que en el caso de nuestro país el primer deber de una persona es respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (art. 95 C.P.) este postulado elemental sirve de base para la convivencia en sociedad que implica conciliación de intereses particulares a fin de buscar y encontrar la armonía social. De lo anterior resulta que para el reconocimiento de los derechos -que es la esencia de la noción del Estado social de derecho- existe la necesidad de regularlos para prevenir el abuso y a su vez para garantizar un mínimo de condiciones para que todos los asociados puedan disfrutar de sus derechos. Entonces, las limitaciones que se preven no son en sí caprichosas porque lo que se persigue es la consolidación de ciertos fines esenciales para la convivencia, la prevalencia del interés social, la moralidad, las buenas costumbres, la seguridad, la salubridad, etc.".

(...)

"En el caso específico, el artículo 28 de la Carta indica que "toda persona es libre" y enuncia los requisitos que han de reunirse para reducir a arresto o prisión, detener o registrar el domicilio, requisitos consistentes en el "mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley", contempla asimismo derechos para las personas detenidas preventivamente y los consagra igualmente para quienes sean sindicadas o estén siendo procesados y juzgados. De tal forma que la misma Constitución permite o habilita al legislador -En este caso, legislador extraordinario autorizado por la misma Constitución- para establecer los correspondientes procedimientos, con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. En el Proceso Penal la regulación de las materias relacionadas con las características de cada proceso corresponden, como ya se dijo, al legislador y éste bien puede proveer al respecto, como lo hizo con las normas que se impugnan, porque las medidas de aseguramiento y su imposición se tratan de una herramienta jurídica natural, propia de las actuaciones del proceso penal, que permite al funcionario judicial dentro de los términos racionales que establece la ley, adoptar la decisión correspondiente sobre la persona vinculada al proceso.

Las normas impugnadas no violan ningún artículo de la Ley Fundamental ya que se trata del natural ejercicio de las competencias legislativas en material del proceso penal, en el que está involucrado el conjunto de reflexiones jurídicas y de política criminal, que toma en cuenta las especiales modalidades delictivas, ya que es por todos sabido que el régimen de las medidas de aseguramiento depende fundamentalmente de la punibilidad legalmente prevista para la infracción y tienen objetivos precisos, que son asegurar la comparecencia del sindicado, garantizar que en efecto se cumpla con la posible sanción y proteger a la comunidad; en fin, son juicios racionales enderezados a proveer soluciones procedimentales ante las distintas conductas contra el orden jurídico penal".

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL

El Procurador General de la Nación, mediante oficio 313 del 7 de octubre de 1993, solicitó a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas con base en los siguientes argumentos:

"El artículo 28 de la Carta Política al declarar de manera categórica "toda persona es libre", está reconociendo el derecho a la libertad individual. Sin embargo, a continuación el mismo precepto constitucional prevé limitaciones a este derecho, al establecer los requisitos necesarios que deben llenar las autoridades para detener o reducir a prisión o arresto, los cuales son:

1. La existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente.

2. El respeto a las formalidades legales.

3. La existencia de un motivo previamente señalado en la ley".

"...la nueva Carta Constitucional es clara en advertir que ninguna autoridad administrativa podrá expedir mandamiento escrito de privación de la libertad.

Situación diferente es la del delincuente sorprendido en estado de flagrancia (art. 32 C.P.) en la cual por obvias razones no es necesaria la orden de captura. Bastará que cualquier persona aprehenda al infractor y lo lleve ante el Juez".

(...)

"De conformidad con el artículo 28 constitucional, el acto que limita la libertad individual debe ser expedido y realizado con el lleno de las formalidades y condiciones que la ley señale. Este requisito se refiere al cumplimiento, concretamente en materia penal, del debido proceso, primero, porque cualquier orden de privación de la libertad debe hacer parte de una serie de actos procesales, y segundo, porque esta debe cumplir con las exigencias señaladas en la ley para que sea válida.

Esas formalidades legales persiguen la garantía de una justicia eficaz y del derecho a la libertad del imputado. Así las cosas, el lleno de las formalidades legales, como de las materiales, debe predicarse tanto de las providencias que ordena la privación de la libertad, como de la realización de la orden misma".

(...)

"...es claro que la Constitución le da la competencia al legislador para que señale las razones para capturar o detener preventivamente a las personas que hayan de ser juzgadas, razones que de consumo son diferentes por su naturaleza a las dadas en caso de hacer efectiva una sentencia condenatoria. Los motivos del legislador por lo tanto deben concordar con la naturaleza de la actuación dentro del proceso penal. Por lo tanto, tratándose de medidas provisionales que afectan la libertad individual, como son la captura o la detención preventiva, es claro que la naturaleza de este tipo de medidas no es sancionatoria, sino que responde a la necesidad de asegurar la presencia del inculpado durante el juicio.

Como se observa, el artículo 28 constitucional habilita al legislador para establecer el procedimiento que las autoridades deben seguir en materia de restricción a la libertad individual, teniendo en cuenta a su vez los principios que hacen parte del debido proceso como son entre otros la presunción de inocencia y el derecho de defensa.

En desarrollo de lo anterior, el legislador al diseñar el proceso penal (que tiene como objetivo demostrar la existencia de un hecho punible, así como identificar el autor o copartícipe y su grado de responsabilidad para imponer la sanción correspondiente, o por el contrario confirmar la inocencia del procesado), estableció en cabeza del funcionario judicial la posibilidad de hacer uso de medidas que afectan la libertad individual. Previó la captura y la detención preventiva, como medidas jurídicas propias de este procedimiento, para que los funcionarios judiciales, con el lleno de las formalidades legales las utilicen, en el primer evento, para vincular a la persona al proceso penal, y en el segundo, para asegurar la comparecencia del imputado durante el proceso así que éste se defienda por los hechos que se le atribuyen. Además se busca impedir que el imputado pueda obstaculizar, destruir o deformar la investigación o el juicio".

(...)

El demandante acusa de inconstitucional el artículo 375 del C.P.P., en el cual se prevé la captura facultativa, por cuanto argumenta que con ella se aplica una sanción anticipada violando así los principios del debido proceso y en especial la presunción de inocencia.

El artículo impugnado dispone una captura discrecional del fiscal para oír al inculpado en indagatoria y que conforme a su tenor literal procede sobre los delitos sancionados con pena de prisión cuyo mínimo sea de dos años, o por los delitos previstos en el artículo 397 del mismo Estatuto.

Si bien es cierto la captura es un acto que afecta la libertad individual y que como tal debe cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 28 constitucional, el fin que persigue es oír a quien se inculpa en indagatoria (art. 375 del C.P.P.) y con ello hacer uso de una de las formas para vincular legalmente al proceso a la persona que se le imputa la comisión de un ilícito.

La naturaleza de la captura que se dispone en el artículo impugnado, no es sancionatoria sino cautelar, pues se dirige a asegurar la comparencia de la persona en la indagatoria y en las subsiguientes actuaciones.

De otra parte, no se trata de una regla general sino que es el fruto de una decisión que el funcionario judicial toma, una vez sopesados los factores que rodean el hecho que investiga, como sus características particulares del hecho, la personalidad de quien probablemente lo realizó y el interés que genere la investigación.

El demandante también acusa de inconstitucionalidad la expresión "con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique" contenida en el artículo 387 del C.P.P.

Al respecto, cabe precisar que el artículo 387 se ocupa de la definición de la situación jurídica, y dispone que una vez oída la persona en indagatoria, el funcionario judicial tiene elementos para decidir si decreta la detención preventiva u ordena su inmediata libertad.

La decisión por la que opte el funcionario judicial no es arbitraria, pues ésta debe ser producto de la valoración del material probatorio aportado al sumario.

En caso de ordenar medida de aseguramiento, precisamente por tratarse de actuaciones que afectan la libertad individual protegida constitucionalmente, precisamente el legislador se ha querido asegurar de que el funcionario judicial haga una juiciosa valoración probatoria, con el fin de que su decisión no sea tomada a la ligera sino con base en fundamentos reales. Así, exige que de ordenarse medida de aseguramiento, ésta cumpla tanto con requisitos sustanciales como formales.

El requisito sustancial se encuentra previsto en la expresión impugnada: la existencia de "una prueba que lo justifique", la cual, en armonía con el artículo 388 del mismo Estatuto Procedimental, no se refiere a otra cosa que a un indicio grave de responsabilidad contra el inculpado, es decir, la norma exige un indicio y no la plena prueba que responsabilice al sindicado de haber cometido el hecho punible.

El requisito formal, se refiere a que dicha decisión debe avocarse a través de auto interlocutorio, el cual conforme al artículo 389 del C.P.P. debe precisar los hechos que se investigan, la naturaleza del delito por el cual se procede, y la pena correspondiente, los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y la prueba que indica la probable responsabilidad del sindicato como autor o participe y por último las razones por las cuales el funcionario judicial no comparte los alegatos de los sujetos procesales.

No cabe duda que el legislador en aras de proteger el derecho fundamental de la libertad individual, ha tomado todas las precauciones necesarias para no violar dicho precepto aveniéndose a los principios fundamentales expuestos en el acápite que trató el marco constitucional.

Insistimos en que la detención preventiva en el artículo impugnado es de naturaleza cautelar y no sancionatoria; por lo tanto, no se trata de la aplicación de una pena anticipada. Ella obedece más bien a la necesidad procesal de asegurar la comparecencia del sindicato durante el proceso, ya que además existen indicios graves de su responsabilidad. Por lo mismo al no tener carácter sancionario no viola la presunción de inocencia prevista en el artículo 29 C.P., además porque el proceso sigue su curso y sólo termina cuando se profiere sentencia absolutoria o condenatoria o cesación de procedimiento.

En síntesis, tanto el caso de la captura facultativa como la detención preventiva, consisten en limitaciones ordinarias del derecho a la libertad, que no afectan su núcleo esencial y que resultan del sopesamiento entre el derecho a la libertad y el interés social en la eficacia de la justicia".

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Esta Corte es competente para fallar de manera definitiva sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas, que hacen parte de un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias (artículo 241, numeral 5, de la Constitución).

Distinción constitucional entre penas y medidas de aseguramiento

El artículo 375 del Código de Procedimiento Penal establece que en los procesos por delitos sancionados con pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años y en los casos previstos en el artículo 397 del mismo estatuto (que señala cuándo procede la detención preventiva) el Fiscal podrá librar orden escrita de captura para efectos de la indagatoria. Precisamente contra esta facultad se endereza la demanda.

El artículo 387 del Código señala las reglas referentes a la definición de la situación jurídica de la persona privada de la libertad. Tal definición deberá producirse a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la indagatoria o al vencimiento del término para recibirla (artículo 386), con la medida de aseguramiento si hubiese prueba que la justifique, u ordenando la libertad inmediata. Ha sido demandada la norma en cuanto consagra la posibilidad de decretar la medida de aseguramiento.

El artículo 388, acusado en su totalidad, enuncia las medidas de aseguramiento que pueden aplicarse a los imputables, cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente decretadas; son ellas: la conminación, la caución, la prohibición de salir del país y la detención preventiva.

La norma agrega que en los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de aseguramiento la detención preventiva.

El cargo fundamental contra los mencionados preceptos radica en la posible violación del principio según el cual toda persona se presume inocente mientras no se le pruebe lo contrario, ya que, en el sentir del actor, si ello es así, ninguna persona podrá ser privada de la libertad mientras no sea declarada su responsabilidad mediante sentencia.

En síntesis, se ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad de la detención preventiva y de las medidas de aseguramiento en general.

Se trata de instituciones perfectamente compatibles con la Constitución en cuanto tienen un carácter preventivo, no sancionatorio. Por medio de ellas se busca asegurar que la persona sindicada de haber cometido delito, cuando contra ella existan indicios graves de responsabilidad, comparezca efectivamente al proceso penal, es decir que no escape a la acción de la justicia.

En cuanto se refiere a la detención, la Carta Política distingue claramente entre ella y la pena. El artículo 28 alude a la primera y exige, para que pueda llevarse a cabo, mandamiento escrito de autoridad judicial competente, impartido y ejecutado con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. A la segunda se refiere el artículo 29, que plasma la presunción de inocencia a favor de toda persona, estatuyendo, para que pueda imponerse una pena, el previo juzgamiento conforme a las leyes preexistentes, ante juez o tribunal competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y con la integridad de las garantías que configuran el debido proceso.

Así, una cosa es detener al individuo contra el cual existen indicios graves acerca de que puede ser responsable penalmente, para que esté a disposición de la administración de justicia mientras se adelanta el proceso en su contra, y otra muy distinta que, cumplidos los trámites procesales y celebrado el juicio con observancia de todas las garantías, reconocimiento y práctica del derecho de defensa, se llegue por el juez a la convicción de que en realidad existe esa responsabilidad penal y de que, por tanto, debe aplicarse la sanción contemplada en la ley. Es entonces cuando se desvirtúa la presunción de inocencia y se impone la pena.

Es claro que tal presunción subsiste respecto de quien apenas está detenido preventivamente o ha sido objeto de otra medida de aseguramiento, ya que ninguna de ellas tiene por fin sancionar a la persona por la comisión del delito. Mal podría ocurrir así pues en esa hipótesis se estaría desconociendo de manera flagrante el debido proceso.

Las medidas de aseguramiento no requieren de juicio previo. Ellas pueden aplicarse, a la luz de la Constitución, si se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Carta. Así, si media orden escrita del juez competente, se han cumplido las formalidades que la ley consagre al respecto y el motivo de la detención, conminación, prohibición de salida del país o caución está nítidamente consagrado en norma legal preexistente, tales medidas se ajustan al mandato constitucional y no implican desconocimiento del debido proceso, aplicable en el caso de las penas.

Pretender que toda detención o medida de aseguramiento deba estar forzosamente precedida de un proceso íntegro llevaría a desvirtuar su carácter preventivo y haría en no pocas ocasiones completamente inoficiosa la función judicial, pues la decisión correspondiente podría tropezar -casi con certeza- con un resultado inútil en lo referente a la efectividad de la pena que llegara a imponerse.

Debe resaltarse que la norma constitucional del artículo 28 y las legales que desarrollan el instituto de las medidas de aseguramiento no implican posibilidad de abuso de la autoridad judicial competente, pues ésta, al tenor de la Carta, debe estar fundada en motivos previamente definidos en la ley. Tales motivos, según las normas acusadas, son los indicios graves de responsabilidad que existan en contra del sindicado.

Claro está, tratándose del derecho fundamental de la libertad, aplicando el artículo 94 de la Constitución Política, el alcance de su garantía constitucional debe interpretarse a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, los cuales conciben la detención preventiva como una excepción, es decir como un instrumento al cual únicamente puede apelarse en los casos previstos por la ley y dentro de sus rigurosos límites, sin perjuicio de las garantías que aseguren la comparecencia del sindicado al pertinente juicio y su disponibilidad para la ejecución del fallo, tal como se ha subrayado en esta sentencia.

Así, en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, se estipuló:

"Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta".

(...)

"La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo".

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (Pacto de San José de Costa Rica), también aprobado por la mencionada Ley 74 de 1968, establece en su artículo 7:

"Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes y por las leyes dictadas conforme a ellas".

A ese conjunto de garantías debe agregarse que el juez está obligado a evaluar en cada caso concreto y de manera razonable la situación a la cual aplica la normatividad que le permite optar por la detención preventiva u otra garantía de aseguramiento, tanto en lo que concierne a la adopción de la medida como en lo referente a la duración de la etapa de juzgamiento:

"En punto de razonabilidad, la Corte considera que la exigencia de un debido proceso público sin dilaciones injustificadas es un límite sustancial a la discrecionalidad del legislador para regular la institución de la detención preventiva.

(...)

"La Constitución, en consonancia con los tratados internacionales de derechos humanos, acogió en su artículo 29 el criterio de justificación razonable -debido proceso sin dilaciones injustificadas- para la investigación y el juzgamiento de ilícitos penales".

(...)

"En este sentido, el legislador encuentra una limitación constitucional de sus atribuciones (CP arts. 29 y 93) en asuntos punitivos y de política criminal debiendo estar justificadas racionalmente las demoras o dilaciones temporales de la investigación y juzgamiento de las personas detenidas preventivamente. La mera elección de un plazo - igual al máximo de la pena - no justifica ni hace razonable la restricción indefinida de la libertad por el hecho de que el legislador así lo establezca en ejercicio de sus funciones.

La detención preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a la libertad personal. Esta limitación se justifica en aras de la persecución y la prevención del delito confiadas a la autoridad y garantiza el juzgamiento y penalización de las conductas tipificadas en la ley, entre otras cosas para asegurar la comparecencia del acusado al proceso.

Los artículos 29 de la Constitución y 9º del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles impiden que, con base en simples indicios, se persista en la prolongación de la detención luego de un cierto lapso que de ninguna manera puede coincidir con el término de la pena ya que siendo ello así se desvirtuaría la finalidad eminentemente cautelar de la detención preventiva que terminaría convertida en un anticipado cumplimiento de la pena y se menoscabaría el principio de presunción de inocencia. Pese a que no es posible en abstracto traducir el concepto de detención preventiva razonable a un número determinado de días, semanas, meses o años o a una equivalencia según la gravedad de la ofensa, entre los múltiples factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo de detención preventiva debe considerarse el tiempo actual de detención, su duración en proporción a la ofensa, los efectos materiales o morales sobre la persona detenida, la conducta que exhiba el acusado durante la reclusión, las dificultades objetivas propias de la investigación - complejidad respecto a los hechos, número de testigos o acusados, necesidad de una evidencia concreta, etc. -, la conducta de las autoridades judiciales competentes, el peligro de fuga, la posibilidad de reincidencia y la capacidad de destrucción de la evidencia". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-301 del 2 de agosto de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

La Corte ratifica estos criterios, pues estima que con arreglo a ellos se garantiza el derecho a la libertad de las personas en sano equilibrio con el interés que tiene la eficacia de la administración de justicia.

De lo dicho se deduce sin dificultad que las disposiciones de los artículos 375, 387 y 388 del Código de Procedimiento Penal, en las partes en que han sido impugnadas, se ajustan a la Constitución y serán declaradas exequibles.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, oído el concepto del Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites y requisitos que indica el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- Declárase EXEQUIBLE el artículo 375 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal) en la parte que dice: "...el Fiscal podrá librar orden escrita de captura para efectos de la indagatoria".

Segundo.- Declárase EXEQUIBLE el artículo 387 del mismo Código en la parte que dice: "...con la medida de aseguramiento si hubiese prueba que la justifique".

Tercero.- Declárase EXEQUIBLE, en su totalidad, el artículo 388 del mismo Código.

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

JORGE ARANGO MEJIA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL           EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

       Magistrado                                 Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ                 HERNANDO HERRERA VERGARA

      Magistrado                                Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                 FABIO MORON DIAZ

          Magistrado                                 Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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