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Sentencia C-1053/04

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Prohibición de prestación de servicios de salud en forma directa

Referencia: expediente D-5101.

Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 53 (parcial) de la Ley 812 de 2003, los Arts. 1, 3, 9 y 10 del Decreto 0010 de 2004 y el Art. 1º del Decreto 0074 de 2004

Demandantes: Luis Alonso Velasco Parrado y Franklin Otto Arias Puyo

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

S E N T E N C I A

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Luis Alonso Velasco Parrado y Franklin Otto Arias Puyo presentaron demanda contra el Art. 53 de la Ley 812 de 2003, los Arts. 1, 3, 9 y 10 del Decreto 0010 de 2004 y  el Art. 1º del Decreto 0074 de 2004.

Mediante auto dictado el 11 de Marzo de 2004 el Magistrado Sustanciador admitió la demanda en relación con el Art. 53 de la Ley 812 de 2003 y la rechazó respecto de los Arts. 1, 3, 9 y 10 del Decreto 0010 de 2004 y  1º del Decreto 0074 de 2004.

El demandante Luis Alonso Velasco Parrado interpuso  recurso de súplica parcial  contra dicha providencia, el cual fue denegado por la Sala Plena  de la Corte  mediante auto proferido el 20 de Abril de 2004.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A  continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45231de 27 de Junio de 2003, subrayando los apartes acusados:

LEY 812 DE 2003

(junio 26)

 

Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(...)

ARTÍCULO 53. PROHIBICIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD EN FORMA DIRECTA.  Prohíbese la prestación de cualquier plan adicional o complementario de servicio de salud, en forma directa, por parte de cualquier entidad estatal, frente a sus propios trabajadores, con excepción de aquellos que hacen parte de los regímenes de excepción contemplados en la Ley 100 de 1993.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las entidades que estuvieren prestando, tendrán un plazo de dos (2) años de transición para dejar de hacerlo.

III. DEMANDA

Los demandantes manifiestan que la norma demandada viola el Art. 340 de la Constitución por no haberse consultado a los trabajadores activos y los trabajadores pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E. S. P., a través del Consejo Nacional de Planeación, previamente a su expedición.

Exponen que la misma, al prohibir la prestación de planes adicionales o complementarios de servicios de salud, en forma directa, por parte de las entidades estatales frente a sus propios trabajadores, quebranta los Arts. 48 y 55 de la Constitución, en cuanto éstos contemplan la prestación del servicio público de Seguridad Social mediante un sistema mixto, a través de entidades públicas y privadas, y no exclusivamente a través de estas últimas, lo cual garantiza el cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Agregan que en virtud del derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales, la Constitución autoriza que se complementen y mejoren los servicios de salud de los trabajadores por medio de convenciones o pactos colectivos y laudos arbitrales.   

Afirman que la disposición impugnada vulnera los Arts. 339 y 341 de la Constitución Política, porque la Ley del Plan debe expedirse con la participación de las entidades territoriales pero las autoridades de planeación del Distrito Capital no tuvieron participación en la expedición de la Ley 812 de 2003. Añade que el legislador se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, pues las normas constitucionales citadas contemplan que aquel señale en la Ley del Plan  las estrategias y orientaciones generales  de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno, y no que cree prohibiciones como la consignada en la norma acusada, que corresponde a las materias de competencia de las autoridades del Distrito Capital.

IV. INTERVENCIONES

Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia

Mediante escrito presentado el 31 de Mayo de 2004, el ciudadano Carlos Ariel Sánchez Torres, obrando en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia,  rindió concepto en los siguientes términos:

Afirma que para el desarrollo del principio de participación ciudadana en la expedición de la Ley del Plan Nacional basta que se haya pedido el concepto al Consejo Nacional de Planeación y que ni la Constitución ni la Ley 152 de 1994  (Orgánica de Planeación) exigen la participación de los representantes de los trabajadores activos y pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en la expedición de la Ley del Plan Nacional. Agrega que la presencia en el citado Consejo de los representantes de los sectores sociales en nombre de los empleados, obreros y trabajadores independientes e informales es suficiente garantía de defensa de los intereses de los trabajadores, por lo cual no existe violación del Art. 340 de la Constitución.

Sostiene que la prohibición contenida en la disposición acusada se refiere a los planes adicionales o complementarios de servicios de salud y no a la prestación del servicio público de seguridad social y que la norma no prohíbe que este último se preste mediante un sistema mixto de entes públicos y privados.

En relación con la supuesta violación del Art. 341 superior, considera que con la presencia de representantes de las entidades territoriales en el Consejo Nacional de Planeación se dieron las garantías de participación ciudadana conforme a la Ley 152 de 1994.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Mediante el Concepto No. 3600 radicado el 8 de Junio de 2004, el Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte que declare la existencia de cosa juzgada en relación con la Sentencia C-305 de 2004, mediante la cual se declaró inexequible el Art. 53 de la Ley 812 de 2003.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE  

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para conocer de  la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, por estar dirigida contra una disposición que forma parte de una ley.

Existencia de cosa juzgada constitucional

2. Mediante la Sentencia C- 305 de 2004[1] la Corte Constitucional declaró inexequible el Art. 53 de la Ley 812 de 2003, "por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario".

En consecuencia, por configurarse cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 243 de la Constitución, se ordenará estarse a lo resuelto en dicha sentencia.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 305 de 2004, que declaró inexequible el Art. 53 de la Ley 812 de 2003, "por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario".

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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