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Sentencia C-1049/01

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Ley de regalías

Referencia: expediente D-3305

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º de la Ley 619 de 2000

Actor: Segundo Antonio González Cárdenas

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre del año dos mil uno (2001).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Segundo Antonio González Cárdenas, demandó el artículo 5º de la Ley 619 de 2000, "por la cual se modifica la Ley 141 de 1944, se establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones."

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.200 del 20 de octubre de 2000, y se subraya lo demandado:

"LEY 619 DE 2000

(octubre 20)

por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(...)

Artículo 5º. En las explotaciones de recursos naturales no renovables de propiedad privada del subsuelo, el dueño del subsuelo pagará el porcentaje equivalente al establecido como regalía en el artículo 16 de la Ley 141 de 1994 para las explotaciones de estos recursos, los cuales se distribuirán en los mismos términos y condiciones que fija la Ley 141 de 1994, con las modificaciones y normas reglamentarias.

(...)"

III. LA DEMANDA

A juicio del actor, la norma demandada vulnera los artículos 154, 157, 332 y 360 de la Constitución Política, por las razones que a continuación se resumen:

Afirma que la norma demandada, tal como lo prevé el artículo 154 constitucional debió haber sido sometida a consideración del Congreso de la República por el Gobierno Nacional y haber comenzado su trámite legislativo en la H. Cámara de Representantes, como quiera que crea un tributo del orden nacional y una renta del mismo orden, sin embargo, advierte, que la norma, al igual que la ley que la contiene, no fue iniciativa gubernamental e inició su trámite legislativo en el Senado de la República.

Respecto del trámite legislativo, el actor pone de presente que la Cámara de Representantes habría aprobado un proyecto que solo contenía tres artículos, el que, cuando fue sometido a la consideración del Senado de la República contenía de 21 artículos, entre ellos el artículo 5º demandado, de lo que deduce que esta norma no fue aprobada en primer debate por la Comisión Quinta Permanente de la Cámara de Representantes, vulnerando el numeral 2º del artículo 157 Superior, vicio, que a su juicio, no puede ser subsanado.

Además, afirma que no se puede imponer a la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad privada el pago de regalías, porque éstas se generan por la explotación de recursos de propiedad estatal, tal como lo tienen previsto los artículos 332 y 360 de la Constitución Política, para fundamentar su afirmación se apoya en la sentencia C-567 de 1995, de la que trae apartes.

Añade que la explotación objeto de la norma enjuiciada genera otro tipo de gravámenes, entre ellos el impuesto a la producción, contenido en los artículos 44 del Código de Petróleos y 17 de la Ley 10 de 1961. Y advierte que "[E]n el sector de los hidrocarburos, sólo existe un reconocimiento de propiedad privada, el cual se explota hace 50 años, por lo tanto este campo petrolero tiene una producción marginal y su producción está en declinación; de ser gravada su explotación con impuesto y regalías hacen imposible su economía, razón por la cual se cerraría la producción".

INTERVENCIONES.

1. Intervención ciudadana

Los ciudadanos Hernando Herrera Vergara, Hugo Palacios Mejía, Margarita Ricaurte Rueda y Luisa Fernández Mejía intervienen en el presente trámite a fin de coadyuvar la presente demanda.

No obstante informan que ejercieron la misma acción en contra de la norma acusada, mediante demanda presentada ante esta misma Corporación el 14 de diciembre de 2000, de tal suerte que como el escrito que anexaron con fines de coadyuvancia, coincide con el otrora presentado, por razones de economía procesal la Corte trae a colación la síntesis de tal argumentación que obra en la sentencia C-863 del presente año.

"Los demandantes formulan dos cargos por vicios de procedimiento en la formación de  la ley, y dos por vicios de fondo, los que se resumen en seguida.  

El primer cargo se relaciona con la violación de los artículos 160 inciso 4 y 151 de la Constitución, y artículo 157 inciso 1 de la ley 5 de 1992, por cuanto "una vez aprobado el proyecto de ley en la Cámara, se dio primer debate en el Senado a una ponencia que incluía cambios sustanciales, sin que ésta hubiera sido publicada. Esa violación del procedimiento debido implicó una violación del derecho de los Congresistas y del público a conocer, en forma oportuna, el estado de las iniciativas que se tramitan en el Congreso."

  1. Explican los actores que la iniciación del primer debate en cada Cámara sólo puede llevarse a cabo después de la publicación del informe o ponencia respectivo, tal como lo dispone el artículo 157 de la ley 5/92; publicación que debe hacerse en la Gaceta del Congreso (art. 36 ib), siendo éste un requisito necesario para que pueda tener lugar el segundo debate, como lo ha señalado la Corte  Constitucional (sent. C-140/98) y, por tanto, no es un simple formalismo intrascendente.
  2. Por otra parte, consideran que si bien el reglamento del Congreso en el artículo 156 permite, para agilizar los trámites, que se entregue copia de la ponencia a los Congresistas, lo cierto es que ese hecho "no dispensa, la publicación oportuna en la Gaceta." En el presente caso "la publicación de la ponencia para que el proyecto de ley iniciara su trámite en el Senado fue hecha el día 29 de mayo, y su aprobación ocurrió el 24 de mayo. Es decir, la publicación oficial fue posterior al respectivo debate (..) La necesidad de la oportuna publicación de la ponencia era mayor porque el proyecto aprobado en la Cámara era muy diferente al propuesto al Senado (..) y aunque se hubiese autorizado su reproducción mecánica en los términos del citado artículo 156 de la ley 5/92, no hay duda que los Senadores no tuvieron tiempo de estudiar la propuesta que modificaba en forma tan importante el régimen de regalías. En efecto: el informe fue entregado por el ponente el mismo día que se realizó el debate, es decir, el mismo 24 de mayo."
  3. El segundo cargo es por violación del numeral 2 del artículo 157 de la Constitución, el cual formulan así:
  4. "El ponente para el debate en la Comisión Quinta del Senado presentó un pliego de modificaciones al proyecto aprobado en Cámara, que implicó un cambio radical a dicho proyecto. Luego, el texto aprobado por el senado pasó a una Comisión Accidental y, finalmente, el texto que surgió de esta Comisión fue aprobado por las plenarias de Senado y Cámara. Sin embargo, el texto aprobado finalmente contiene innovaciones que nunca fueron aprobadas en la Comisión de la Cámara, con lo que se violó el artículo 157 numeral 2 de la Carta, que exige que los proyectos de ley sean aprobados en la Comisión constitucional permanente de cada cámara."
  5. Al comparar el texto del proyecto de ley aprobado por la Cámara, con el aprobado por el Senado y el texto final de la ley, se advierte que muchas normas no fueron aprobadas nunca por la Comisión quinta de la Cámara de Representantes, entre ellas, las demandadas, pues los debates se dieron sólo sobre tres artículos. En consecuencia, los nuevos artículos omitieron ser aprobados por la comisión correspondiente de la Cámara, violando de esta manera el artículo 157-2 de la Constitución.     
  6. El tercer cargo se relaciona con vicios de fondo, pues según los demandantes el artículo 5 de la ley 619/00 viola los artículos 58, 332 y 360 de la Constitución, al consagrar "que los propietarios del subsuelo pagarán el porcentaje equivalente al establecido como regalía, está haciendo materialmente lo mismo que el artículo 16 de la ley 141 de 1994", a pesar de que la Constitución no autoriza el establecimiento de regalías para las explotaciones de recursos naturales no renovables de propiedad particular.

En el Estatuto Superior se consagra la propiedad del subsuelo únicamente como excepción (art. 332) y el artículo 360 ordena el pago de regalías  por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad estatal. Y aunque no distingue entre la propiedad  privada y la pública, "el concepto  de regalía implica la propiedad estatal de los recursos, según los debates de la Asamblea que aprobó la actual Constitución, según la jurisprudencia constitucional y según la tradición jurídica colombiana."

La regalía es una contraprestación económica que paga el Estado a un particular, lo que significa que "el Estado debe entregar algo a cambio para fundamentar su cobro, pues es claro que no hay contraprestación sin prestación previa". El artículo acusado implica "dejar sin efecto jurídico alguno el reconocimiento constitucional del artículo 332 de la Carta, el cual no puede quedarse como letra muerta. La Carta acepta la existencia  de esta propiedad particular, lo que necesariamente implica que el Estado no recibirá por la explotación de tales recursos los mismos beneficios económicos que recibe cuando se explotan los que sí son de su  propiedad."

4. El cuarto cargo es por violación de los artículos 13, 95-9, 332, 333   y 334 inciso 1 de la constitución.  Consideran los actores que el artículo 5 de la ley 619/00 lesiona los principios de igualdad y de equidad entre quienes participan en la misma actividad, además de violar el derecho a la libre competencia y confiscar los ingresos que reporta la propiedad privada del subsuelo a los propietarios.

Cuando el Estado concede la explotación a terceros se agota el bien de su propiedad y por ello el artículo 360 superior, ordena el pago de una regalía en su favor, a título de contraprestación. Cuando el particular propietario del recurso concede su explotación a terceros también se consume el bien de su propiedad, por lo que éste recibe la contraprestación que acuerda con el explotador a fin de compensar su agotamiento. Sin embargo, en virtud de  la norma demandada, "en adelante los propietarios particulares no sólo ven agotada su propiedad sino que, además, tienen que pagar la regalía. El  precio que reciban compensará el agotamiento del recurso y en ello se equiparan al Estado. Pero quién compensará la regalía inconstitucional que han de pagar? La actividad minera con recursos naturales del Estado se encontrará, entonces, en situación privilegiada frente a la misma actividad que se adelante con recursos de particulares; la propiedad de éstos sobre los recursos naturales, que garantiza excepcionalmente el artículo 332 de la Constitución, dejará de tener un valor económico, o lo tendrá muy disminuido. La norma que garantiza tal propiedad habrá  perdido, pues,  las benéficas consecuencias  que el constituyente quiso darle, y será un enunciado más, sin contenido."

Tan desigual e inequitativo resulta la regalía consagrada en el artículo 5 acusado, que en los casos de algunas explotaciones mineras, "los particulares propietarios del  recurso natural no renovable –que no pagan regalías- pueden llegar a quedar sometidos a dos gravámenes por el mismo concepto; por una parte el impuesto de industria y  comercio,  y por la otra, la regalía", lo cual está constitucionalmente prohibido. Dicha regalía, además es confiscatoria "porque expropia de facto los beneficios  que esta actividad le reporta, en forma desproporcionada. Hemos dicho que la regalía compensa al estado el agotamiento de su recurso es decir que  la regalía representa. El valor del recurso que se consume. Entonces, si al particular propietario le obligan a  pagar ese mismo valor al Estado, quiere decir que le están obligando a trasladar el valor de su propiedad al Estado, lo que a  todas luces es confiscatorio. "

2. Ministerio de Minas y Energía

La ciudadana María Clemencia Díaz López, actuando en nombre y representación del Ministerio de Minas y Energía, interviene en el proceso de la referencia para solicitar que la norma demandada sea declarada Inexequible porque, a su juicio, quebranta artículos 332 y 360 de la Constitución Política.

Expone que de la interpretación sistemática de los artículos mencionados puede colegirse que las regalías son la contraprestación que quien explota recursos naturales que no son de su propiedad debe pagar a su titular, que es el Estado, que por ello no tiene porque pagarlas el particular que explota los mismas recursos cuando son propios.

Afirma entonces que es "manifiestamente inconstitucional" y además "ilógico" que la norma demandada imponga el pago de esa clase de prestación al dueño del suelo, por causa de la explotación de recursos naturales no renovables de su propiedad, porque, como el titular de la prestación es el dueño, resulta siendo una misma persona sujeto activo y pasivo de la misma prestación.

3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

El ciudadano Juan Fernando Romero Tobón, actuando como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, participa en el trámite de esta demanda para solicitar que se declare constitucional la norma demandada, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

Estima que el proyecto que se convirtió en la Ley 619 de 2000 se sometió al trámite que la Constitución Política tiene previsto para esta clase de iniciativas.

Con respecto de los cargos formulados por el actor, por razón del trámite a que fue sometida en el Congreso de la República, afirma que el proyecto de ley inició su trámite en la Cámara de Representantes y que las modificaciones que le fueron introducidas coinciden con su contenido general, además sostiene que las diferencias que a lo largo del debate se presentaron fueron sometidas a una comisión accidental de mediación. Y resalta, apoyado en la Sentencia C-087/00, que las normas de la Constitución que establecen el trámite legislativo deben ser interpretadas flexiblemente de modo en que no entorpezcan dicho trámite.

De otra parte, hace ver que la norma demandada favorece al Estado en todos sus niveles territoriales y pretende poner en pie de igualdad a la explotación de recursos naturales no renovables públicos con la de los privados ya que "si dejamos a las minas de propiedad privada en la situación en la que se encontraban antes de la expedición de la Ley 619 de 2000, se generaría una desigualdad entre las explotaciones de recursos de propiedad pública y propiedad privada, desfavoreciendo a estos últimos, por lo que es imprescindible mantener el artículo 5º de la Ley 619 en el contexto de la legislación que está regulando lo atinente al régimen financiero que genera la explotación de recursos naturales no renovables". Lo anterior, dice, tiene una "alta relación con el proceso de compensación económica previsto en el artículo 360 constitucional".

De otro lado, manifiesta que si bien la Constitución reconoce la propiedad particular del subsuelo –artículo  332 C.P.-, tal reconocimiento debe estar sujeto a la normatividad vigente, la que, entre otros requisitos, condiciona tal reconocimiento a la explotación de los mismos.

Además, en su concepto, el precepto acusado no contradice la prohibición de que coexistan impuestos y regalías sobre la explotación de recursos naturales no renovables –sentencia C-221/97-, toda vez que se refiere al subsuelo privado, el que puede ser gravado porque la Constitución Política permite que se grave la explotación de minas de propiedad particular -para el efecto se apoya en la sentencia C-987/99, de la cual trae apartes-.

En ese sentido, advierte que el legislador utilizó su legítimo derecho de imponer tributos a la explotación de tales recursos y considera que "[E]s claro que la asimilación efectuada en el artículo en cuestión no está confundiendo la regalía con el tributo. Simplemente, acude a la primera, en los términos tratados por la Corte, en función del titular de la mina, para constituir un tributo con los elementos propios de aquélla y de allí la remisión efectuada, entre los que se destaca la explotación".

4. Instituto Colombiano de Derecho Tributario

El presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Paul Cahn-Speyer Wells, en respuesta a la solicitud que le fuera formulada a dicho instituto por el Magistrado Ponente, allegó al presente proceso el concepto del Dr. Enrique Manosalva Afanador, quien considera que la norma demandada debe ser retirada del ordenamiento jurídico, por las siguientes consideraciones:

Estima que el artículo 5º de la Ley 619 en estudio no quebranta el artículo 154 Superior, toda vez que no integra la ley que fija el presupuesto nacional –artículo 150.11 C.P.- como tampoco establece una renta nacional –artículo 142.7 Ley 5ª de 1992-.

Acerca del cargo formulado porque la norma en estudio vulnera el numeral 2º del artículo 157 de la Carta Constitucional señala que las modificaciones introducidas al proyecto de ley en la ponencia para primer debate en el Senado constituyen "una enmienda total", ya que no solo aumentaron el número de artículos del texto original –de 3 a 24-, sino que ampliaron en forma sustancial el alcance del proyecto inicial.

Por último, estima que el precepto demandado es contrario a los artículos 332 y 360 de la Constitución, debido a que extiende a la explotación del subsuelo de propiedad privada, el régimen impuesto por la Constitución Política a las regalías, entendidas como una contraprestación a favor del Estado por la explotación de los recursos naturales no renovables de su propiedad por parte de un tercero, y desconoce el derecho de los particulares sobre el suelo reconocido por el ordenamiento superior, aunque de manera excepcional.

Además, indica que afectar con idéntico gravamen a la explotación de recursos pertenecientes al Estado y los de propiedad privada, "resulta contrario al principio de equidad, que desde el punto de vista de la equidad vertical, exige dar trato diferente a situaciones diferentes".

Agrega que, de considerarse que el tributo a que se hace referencia en el artículo 5º de la Ley 619 de 2000, debe ser considerado impuesto, la norma en cuestión contraría la prohibición constitucional de que las rentas nacionales tengan destinación específica, porque el supuesto de hecho de tal disposición no estaría incluido entre las excepciones relacionadas en el artículo 359 de la Carta Política.

El doctor Carlos Alfredo Ramírez Guerrero, uno de los miembros del Consejo Directivo del Instituto aclara su voto poniendo de presente que, además, la disposición en estudio quebranta el artículo 317 constitucional, porque es competencia privativa de los municipios gravar la propiedad inmueble, como también la disposición de la forma de distribución de lo recaudado.

5. Academia Colombiana de Jurisprudencia

El ciudadano Mauricio A. Plazas Vega, allegó el concepto que le fuera solicitado por el Magistrado Ponente a la Academia Colombiana de Jurisprudencia en los siguientes términos.

Considera que los cargos formulados contra los artículos 150.11 y 154 de la Constitución Política no deben prosperar, como quiera que estas disposiciones se refieren a la iniciativa del gobierno para expedir la Ley anual del presupuesto de rentas y de apropiaciones y no a leyes que crean o regulan rentas nacionales, interpretación que, dice, confirma el artículo 182.7 de la Ley 5 de 1992.

No opina lo mismo sobre el cargo formulado contra el artículo 5º de la Ley 619, porque en su trámite fue vulnerado el artículo 157 constitucional en razón de que éste fue uno de los artículos que no hicieron parte del Proyecto sometido a consideración de la Cámara que luego fue discutido por el Senado, modificación que dada su magnitud no podía ser objeto de una comisión de conciliación. Teniendo en cuenta dicha irregularidad, solicita a la Corte que considere la posibilidad y conveniencia de retornar el proyecto al Congreso para que surta su debido trámite en la Cámara de Representantes.

Igualmente, coincide con la afirmación del accionante, según la cual la norma demandada quebranta los artículos 332 y 360 de la Constitución, toda vez que, considera que de la interpretación sistemática de éstos, puede deducirse que la propiedad privada sobre el suelo no puede ser gravada con el pago de regalías.

Por último, recuerda que el poder impositivo del Estado debe ejercerlo el legislador bajo los lineamientos de los artículos 95. 9, 150. 12, 336 y 363 de la Constitución Política.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2559, recibido el 31 de mayo del año en curso, en la Secretaría de la Corte Constitucional, interviene en el proceso de constitucionalidad para solicitar que el artículo 5º de la Ley 619 sea declarada inexequible "por vicios de procedimiento en su formación". Por tal motivo, considera innecesario pronunciarse sobre los cargos de fondo que eleva el actor.

No obstante discrepa del cargo formulado contra la disposición en estudio por el origen de la iniciativa, porque considera que la regalía "es de aquellos asuntos cuyo trámite legislativo puede iniciarse en cualquiera de las Cámaras, a instancias de quienes tienen iniciativa legislativa porque no tiene carácter tributario.

Sin embargo, considera que el artículo enjuiciado vulnera el numeral 2º del artículo 157 de la Carta Política, tal como, afirma, lo ha consignado en otros conceptos rendidos dentro de sendas acciones de inconstitucionalidad tramitadas contra la Ley 619 de 2000.

Lo anterior por cuanto: i) no hay unidad de materia entre las modificaciones introducidas en el primer debate en el Senado y el proyecto inicial –artículo 158 Superior- y debieron ser aprobadas en la Cámara de Representantes "dado que los nuevos temas que fueron adicionados, convirtieron el proyecto, no en una ley que señala los mecanismos  y criterios para la distribución de unas asignaciones de regalías petrolíferas, sino en una nueva ley de regalías, que modificó esencialmente todos los criterios de distribución contenidos en la Ley 141 de 1994, reformando, además, otros aspectos de la Ley"; ii) el mecanismo de la comisión accidental, utilizado en el presente caso, es improcedente, porque anuló la participación de la Cámara de Representes y dicho mecanismo exige que las modificaciones introducidas conserven "un hilo conductor inescindible que permita afirmar que el asunto adicionado no modifica el núcleo del proyecto".

VI. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que la norma demandada hace parte de la Ley 619 que es ley de la República.

2. Cosa juzgada constitucional

Esta Corporación, mediante decisión C-737 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, del 11 de julio del presente año, resolvió declarar inexequible la Ley 619 de 2000. Por lo tanto corresponde a la Corporación estarse a la resuelto, y no entrar a considerar los cargos formulados contra el artículo 5º, contenido en la misma disposición, porque ésta fue excluida del ordenamiento jurídico mediante decisión que tendrá efectos a partir del 20 de junio de 2002[1].

La parte resolutiva de la mencionada Sentencia dice:

"Primero.-  Declarar INEXEQUIBLE la Ley 619 de 2000.

Segundo: Conforme a lo expuesto en el fundamento 55 de esta sentencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 20 de junio de 2002, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida el régimen que subrogue la Ley 619 de 2000."

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-737 de 2001.

ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente



JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado



MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado



RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado



EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado



CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia C-1049/01

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Improcedencia por inexistencia de condiciones para el caso (Aclaración de voto)

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA EN LEY DE REGALIAS-Inexistencia de vacío normativo por revivir normatividad anterior (Aclaración de voto)

SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia (Aclaración de voto)

Con el respeto debido me veo precisado a aclarar mi voto con respecto a la Sentencia C-1049 de 4 de octubre de 2001, por cuanto en la Sentencia C-737 de 11 de julio del presente año, se declaró por la Corte inexequible, en su integridad, la Ley 619 de 2000, sentencia en la cual se dispuso que tal declaración tendrá efectos a partir del 20 de junio del año 2002, para que el Congreso de la República expida, si así lo considera una nueva ley que regule lo atinente al régimen de regalías por la explotación de recursos naturales no renovables.

De esta suerte, sí en la sentencia respecto de la cual hoy aclaro mi voto se ordena estar a lo resuelto en la Sentencia C-737 de 11 de julio del año en curso, he de aclarar, como en efecto aclaro mi voto, por cuanto a mi juicio el artículo 5º de la Ley 619 de 2000, es inexequible, como toda la ley, sin que puedan diferirse sus efectos, por las razones expuestas entonces.

Fecha ut supra.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Aclaración de voto a la Sentencia C-1049/01

Referencia: expediente D-3305

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º de la Ley 619 de 2000

Teniendio en cuenta que el suscrito salvó su voto respecto de la decisión adoptada mediante la sentencia C-737 de 2001, que decidió declarar inexequible en su totalidad la Ley 619 de 2000, los argumentos expuestos en dicho salvamento son también aplicables en este caso y a ellos me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

Aclaración de voto a la Sentencia C-1049/01

Referencia: expediente D-3305

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º de la Ley 619 de 2000

Actor: Segundo Antonio González Cárdenas

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Teniendo en cuenta que el suscrito magistrado salvó su voto respecto de la decisión adoptada mediante la Sentencia C-737 de 2001, que decidió declarar inexequible la Ley 619 de 2000, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales ahora se remite, en el presente caso se permite aclarar el voto, en el sentido de que sólo en acatamiento al principio de cosa juzada ha compartido la decisión aquí adoptada.

Fecha ut supra,

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

Aclaración de voto a la Sentencia C-1049/01

Referencia: expediente D-3305

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º de la Ley 619 de 2000

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Teniendo en cuenta que el suscrito magistrado salvó voto respecto de la decisión adoptada mediante la sentencia C-737 de 11 de julio del presente año, que decidió declarar inexequible la ley 619 de 2000, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales me remito, en el presente caso, aclaro mi voto en el sentido de que sólo en acatamiento del principio de cosa juzada he compartido la decisión aquí adoptada.

Fecha ut supra,

ALVARO TAFUR GALVIS

[1] En idéntica decisión, C-863 de 2001.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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