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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 8 del 20 de marzo de 2025

<Disponible el 31 de marzo de 2025>

Corte se inhibió para pronunciarse de fondo sobre una demanda con la que se buscaba garantizar esencialmente los derechos a la igualdad, a la libertad de empresa y de competencia de las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta en el sentido que puedan escoger libremente las notarías en las que adelantan los actos propios del ejercicio de sus funciones comerciales e industriales tal como lo hacen las compañías privadas con las que compiten

Sentencia C-103/25

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

Expediente D-15.834

1. Norma acusada

“LEY 29 DE 1973

(diciembre 28)4

Por la cual se crea el Fondo Nacional del Notariado y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:

(…)

Artículo 15º. Los actos de la Nación, los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios y, en general, de todos sus organismos administrativos, institutos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta, que deban celebrarse por medio de escritura pública, cuando en el círculo de que se trate haya más de una Notaría, se repartirán equitativamente entre las que existan. La Superintendencia de Notariado y Registro reglamentará el procedimiento del reparto, de modo que la Administración no establezca privilegios en favor de ningún Notario.

El incumplimiento de esta disposición hará incurrir al responsable en multa de quinientos pesos ($500.00) a cinco mil pesos ($ 5.000.00), que impondrá disciplinariamente, con conocimiento de la causa, la Superintendencia de Notariado y Registro, de oficio o a petición de cualquier persona natural o jurídica.

Parágrafo. Los establecimientos bancarios, oficiales y semioficiales, que tengan por objeto principal de sus actividades desarrollar planes de vivienda y negocios de finca raíz, quedan sometidos al régimen de reparto y de sanciones de que tratan los anteriores incisos.”

2. Decisión

ÚNICO. Declararse INHIBIDA para conocer la demanda propuesta en esta oportunidad en contra del artículo 15 de la Ley 29 de 1973 “por la cual se crea el Fondo Nacional del Notariado y se dictan otras disposiciones”, por la ineptitud sustantiva en los términos expuestos en esta providencia.

3. Síntesis de los fundamentos

La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una acción pública de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 15 de la Ley 29 de 1973, en particular, contra la expresión “empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta” contenida en el inciso primero del mencionado artículo. Según el demandante, dicha expresión establece un trato diferenciado e injustificado para estas entidades descentralizadas por servicios en comparación con las compañías privadas con las que compiten, pues las obliga a someter sus actos otorgados por escritura pública a reparto notarial obligatorio, mientras que sus competidores del sector privado pueden seleccionar libremente la notaría en la que formalizarán dichos actos.

En concreto orientó el disenso a la afectación de los artículos 13, 209, 210, 333, 334 y 335 de la Constitución. Además, afirmó que la norma desconocía el derecho de rogación de los particulares que acuden a los servicios de las empresas industriales y comerciales del Estado o de las sociedades de economía mixta, al restringir su libertad para escoger la notaría en la que suscribirían las escrituras públicas necesarias.

Tras un estudio detallado de la demanda y de las intervenciones presentadas, la Sala Plena decidió inhibirse, al concluir que finalmente los cargos no cumplían con los requisitos para adelantar un estudio de fondo y adoptar una decisión de mérito.

En relación con el cargo por violación del principio de igualdad, la Sala Plena determinó que la demanda no satisfacía las exigencias argumentativas establecidas en la jurisprudencia para este tipo de reproches. En particular, el demandante no presentó razones suficientes que demostraran que la diferencia de trato entre las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta respecto de las sociedades del sector privado con las que compiten carecía de justificación.

Lo anterior se debe a que el actor se limitó a afirmar que la distinción carecía de fundamento, sin analizar si perseguía un objetivo constitucionalmente válido ni explicar por qué el tratamiento diferenciado resultaba irrazonable. Tampoco consideró que, aunque los sujetos comparados participan en el mercado, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta tienen un régimen y características propias, las cuales debían analizarse para sustentar la supuesta falta de justificación del trato desigual. Esta deficiencia argumentativa afectó la pertinencia, especificidad y suficiencia del cargo.

Por otro lado, los reproches formulados por el demandante se fundamentaban en la inconveniencia práctica de la norma para las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y sus usuarios. En consecuencia, al no sustentarse normativamente o jurídicamente los reparos formulados, la demanda no cumplió con el requisito de pertinencia argumentativa.

Finalmente, el actor alegó la vulneración del derecho de rogación, pero sin precisar en qué disposiciones constitucionales se encuentra reconocido ni por qué su restricción implicaría una afectación del derecho a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, cuando en la Sentencia C-216 de 1994 se adscribió dicho derecho al principio de autonomía de la voluntad privada. Por esta razón, la demanda tampoco satisfizo los requisitos de claridad y especificidad.

4 Publicada en el Diario oficial No. 34.007.

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