Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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Sentencia No. C-103/96

PROYECTO DE LEY-Objeción presidencial/CONSEJO NACIONAL PERMANENTE DE CONCERTACION ECONOMICA-Inconstitucionalidad/ECONOMIA-Dirección a cargo del Estado

El proyecto de ley que se examina, se ocupa de regular un sistema alternativo, paralelo y contrario al sistema nacional de planeación económica, y configura un mecanismo distorsionado de participación ciudadana, que se proyecta y expande, inclusive al ámbito de la concertación económica; además, se dirige a regular aspectos relacionados con la planeación económica y con las competencias del ejecutivo nacional en materia de sus funciones de intervención y de rectoría del Estado en la Economía, en desconocimiento de las disposiciones fundamentales que en esta materia aseguran la suficiente autonomía política y jurídica del Estado, en materias como las relacionadas con la dirección de la economía a corto y mediano plazo. La finalidad es la de la conformación de una instancia institucional paralela y de carácter permanente, de análisis y discusión, y de definición de posiciones y de compromisos o acuerdos obligatorios entre el sector privado de la economía organizado en gremios coordinados por el Consejo Nacional Gremial y el Gobierno Nacional, sin que se garantice, como corresponde, cuando menos en el orden formal y según la Carta Política, la conformación de mecanismos democráticos para  su integración y funcionamiento, los cuales deben estar regulados de una parte en la ley Orgánica de la Planeación, y de otra,  ser desarrollo directo de la Ley Estatutaria de Instituciones y Mecanismos de Participación Ciudadana.  Por ello esta institución no puede ser objeto de una ley ordinaria

PARTICIPACION CIUDADANA-Principio fundante del Estado

Lejos de concebirla como una  práctica deseable dentro del comportamiento político de los colombianos, la participación ciudadana se erige en principio fundante del Estado y en  fin esencial de su actividad, lo cual implica para las autoridades el deber de facilitarla y promoverla en las distintas esferas de la vida y el compromiso de fomentar la participación de la ciudadanía en los procesos de toma de decisiones que conciernan al destino colectivo.

MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Regulación por ley estatutaria

El proyecto de ley también se ubica por fuera de lo establecido en la Constitución, que exige que las instituciones y los mecanismos de participación ciudadana a los que se refiere el artículo 342 de la Carta Política, sean regulados en la ley estatutaria a que se refiere el literal d) del artículo 152 de la normatividad superior. Además, el artículo 103 de la Carta Política al referirse a los mecanismos de participación del Pueblo presupone que las instituciones y los mecanismos legales para la concertación económica garanticen instancias y reglas de conformación democrática, que en todo caso deben regularse en su esencia y en los elementos sustanciales en la ley correspondiente a los mecanismos de participación democrática, que tiene el rango de una ley estatutaria.

Ref.: Expediente O.P. 008

Objeciones Presidenciales al Proyecto de ley Nos. 88 de l993 del Senado de la República y 206 de 1993 de la Cámara de Representantes  "Por medio del cual se crea el Consejo Nacional Permanente de Concertación Económica Jaime Carvajal Sinisterra".

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá D.C.,  Marzo siete (7) de mil novecientos noventa y seis  (1996).

I. ANTECEDENTES

El Presidente del H. Senado de la República con oficio del doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (l995), remitió a la Corte Constitucional el proyecto de Ley No. 88 de 1993 del Senado de la República, y 206 de 1993 de la Cámara de Representantes, "por medio del cual se crea el Consejo Nacional de Concertación Económica Jaime Carvajal Sinisterra", el cual había sido remitido por aquel mismo dignatario del Congreso de la República el veintidós  (22) de junio de l994, para la sanción ejecutiva, pero recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el día veintiocho (28) de aquel mes y, por último, devuelto a esa Corporación legislativa con objeciones por vicios de constitucionalidad por el Jefe del Gobierno en oficio del seis  (6) de julio de 1995, con la firma de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Económico.

El proyecto en mención fue objeto de estudio por parte del Congreso de la República y fue así como se sometió al trámite de rigor en ambas Cámaras, según consta en el respectivo expediente, así:

- El dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), el proyecto de ley fue debatido y aprobado en la Comisión Tercera Constitucional Permanente del H. Senado de la República; posteriormente, el quince (15) de diciembre de ese mismo año fue debatido y aprobado en sesión plenaria de esa Corporación.

- El veinticuatro (24) de mayo  de mil novecientos noventa y cinco (1995) el proyecto de ley fue debatido y aprobado en la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes; además, el catorce (14) de junio de ese mismo año, fue debatido y aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes con modificaciones. Estas últimas son sometidas al acuerdo de una comisión accidental y bicameral de conciliación, aprobado en las sesiones plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes  del quince (15) de ese mismo mes.

Las mesas directivas del Senado de la República y Cámara de Representantes, ante la tacha de inconstitucionalidad del proyecto de ley por parte del presidente de la República, nombraron sendas comisiones accidentales para que rindieran concepto sobre la misma, y en informes  aprobados en las plenarias del Senado y de la Cámara, respectivamente, insisten con algunas observaciones en la constitucionalidad del proyecto de ley citado. Por ello y de conformidad con el inciso tercero del artículo 167 de la Constitución Política, el Presidente del H. Senado de la República lo envió a esta Corte para que decida sobre su exequibilidad.

II. EL PROYECTO DE LEY OBJETADO POR INCONSTITUCIONAL

El texto del proyecto de ley objetado por inconstitucional es el siguiente:

"LEY  No. ______

POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL CONSEJO NACIONAL PERMANENTE DE CONCERTACION ECONOMICA  JAIME   CARVAJAL SINISTERRA

"El CONGRESO DE COLOMBIA

"DECRETA:

ARTICULO PRIMERO.  Con el fin de dar cumplimiento a los principios de democracia participativa y de desarrollarlos en las formas previstas en el preámbulo de la Constitución Nacional y en sus principios fundamentales, la presente ley regula la concertación entre el sector público y el sector privado organizado en  gremios económicos con el fin de facilitar la participación de todos en el estudio y análisis de las decisiones que los afectan y en la vida económica de la Nación.

ARTICULO SEGUNDO.  Cuando los particulares no provean a ellos o cuando aquellos así lo soliciten, el Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de Asociaciones de utilidad común con el fin de que éstas participen en las diferentes instancias de Concertación entre el sector  público y el sector privado.

PARAGRAFO.  La estructura interna y el funcionamiento de las Asociaciones Gremiales se sujetará al orden legal y,  a los principios democráticos que prevé la presente ley.

ARTICULO TERCERO.  Para los efectos previstos en la Constitución Nacional y en la presente ley, se entiende por Concertación Económica el proceso de estudio y análisis de políticas y proyectos económicos de origen gubernamental o privado que puedan conducir a la toma de decisiones por parte del Gobierno que afecten a los habitantes del territorio y que indican en la vida económica del país; la concertación debe conducir a que se convengan entre  el sector público  y el sector privado determinadas conclusiones que impliquen un acuerdo o identidad de fines, medios y propósitos entre ambos, o una declaración conjunta de acuerdo parcial o total.

PARAGRAFO.  Si bien la concertación llena la finalidad de que todos participen en la dirección del Estado, las conclusiones de ellas no obligan al Gobierno a menos que haya celebrado un acuerdo con el sector privado a través de un acta de concertación  la cual, a su vez, podrá ser objeto de modificaciones adoptadas de común acuerdo o denunciada por cualquiera de las partes cuando se modificaren las circunstancias que la  originaron.

ARTICULO CUARTO.  Para que este proceso de participación democrática esté rodeado de toda la seriedad que la Constitución Nacional le otorga en desarrollo del mandato del  constituyente primario, en las reuniones que se convoquen  por el Gobierno, de oficio o a petición del sector privado, deberán participar por aquel todos los Ministros o Directores de departamento administrativo o sus delegados que, en la hipótesis de que debiera expedirse una norma sobre la materia, deberían firmarla.

Podrán ser convocados en las sesiones del Consejo a los miembros de todos los organismos autónomos que no hacen parte integrante en forma directa de la Rama Ejecutiva del Poder Público, tales como los miembros de la Junta del Banco de la República, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de la Comisión de Ordenamiento Territorial y a los miembros de las Comisiones de Regulación de Servicios Públicos.

Adicionalmente, se deberá disponer que se informe públicamente a los eventuales interesados, por los medios que estime adecuados, sobre el contenido básico, el propósito y los alcances de los proyectos de decisiones de carácter general en el respectivo informe deberá señalarse el plazo dentro del cual se podrán presentar sus observaciones.

Las conclusiones, ya sea que se plasmen en un acta de concertación, en un acta de desacuerdo, deberán ser refrendadas por el Presidente de la  República.

ARTICULO  QUINTO.  Cada gremio elegirá, de conformidad con sus propios estatutos, sus órganos de dirección en la fecha para ello prevista en aquellos.

ARTICULO SEXTO.   El Consejo Gremial Nacional que se regirá por sus propios estatutos coordinará la  designación, a petición del Gobierno o de oficio, de las personas encargadas de concertar con el sector público sobre cada tema en particular o de representar al sector privado en consejos asesores, comisiones consultivas u otros  foros que el Gobierno cree u organice para efecto de la concertación.

PARAGRAFO.  Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, cualquier organización gremial que tenga personería jurídica reconocida dentro de las normas legales y vigentes, que crea tener un interés legítimo, en un tema particular relacionado con el sector podrá pedir al Consejo Gremial Nacional su inclusión en la delegación que para el análisis de tal tema designe.

ARTICULO SEPTIMO.  Los mecanismos de concertación a los cuales se refieren los artículos 339, 340, 341, 342 y 346 de la Constitución Nacional serán desarrollados por las respectivas leyes orgánicas que se coordinarán  con la presente ley.

PARAGRAFO.  A las reuniones que celebre el Consejo Nacional Permanente de Concertación Económica podrán asistir en calidad de representantes del Congreso de la República, un Senador y dos Representantes designados por los Presidentes de las correspondientes Cámaras.  Los Congresistas designados  lo serán para el período constitucional correspondiente y en caso de falta de los mismos deberá procederse a un nuevo nombramiento hasta la culminación del correspondiente período.

ARTICULO OCTAVO.  MECANISMOS OPERATIVOS.  Créase el Consejo Nacional Permanente de Concertación Económica "JAIME CARVAJAL SINISTERRA",  cuyo propósito fundamental será permitirle a los sectores privado y público concertar  sobre el manejo económico en el corto y mediano plazo, de acuerdo con los  lineamientos previstos por la  presente ley, el cual  estará coordinado por el Consejo Gremial Nacional de acuerdo con el artículo 6o.

ARTICULO NOVENO.  El Consejo creará mecanismos de información por medio de los cuales los gremios legítimamente constituídos podrán inscribirse y podrán participar en las reuniones del Consejo que sean de su interés.

Harán parte del Consejo de Concertación un representante por cada una de las Confederaciones de trabajadores reconocidas en el país y uno en representación de las agremiaciones nacionales de consumidores.

ARTICULO DECIMO.  El Consejo de concertación desarrollará su reglamento interno dentro del espíritu de la Constitución y de la presente ley.

Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de expedición de la presente ley el Consejo Gremial Nacional, conjuntamente con el Departamento Nacional de Planeación, convocará la primera sesión del Consejo Nacional Permanente para la concertación a fin de adoptar sus estatutos y reglamento interno.

En todo caso la Secretaria Ejecutiva del Consejo de Concertación, será realizada por el Consejo Nacional Gremial y recibirá el apoyo necesario del Departamento Nacional de Planeación y de la Secretaría General de la Presidencia.

ARTICULO DECIMOPRIMERO.  El Consejo desarrollará, dentro de los seis (6) meses siguientes a su conformación, la estructura organizativa y operacional para extender el espectro de concertación a las órbitas regionales, departamentales y locales.

ARTICULO DECIMOSEGUNDO.  La presente ley rige a partir de su sanción respectiva.

El PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

Fdo.   JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

Fdo.  PEDRO PUMAREJO VEGA

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

Fdo.  ALVARO BENEDETTI VARGAS

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

DIEGO VIVAS TAFUR

III. OBJECION PRESIDENCIAL

Mediante oficio de seis (6) de julio de mil novecientos noventa y cinco (l995), firmado por el señor Presidente de la República, doctor Ernesto Samper Pizano, y por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y Desarrollo Económico, dirigido al doctor Juan Guillermo Angel Mejía, Presidente del Senado de la República, se devolvió sin la sanción ejecutiva, por razones de inconstitucionalidad, el proyecto de ley No. 88 de l993 Senado y 206 de 1993 Cámara "por medio del cual se crea el Consejo Nacional de Concertación Económica Jaime Carvajal Sinisterra".

 La objeción presidencial se fundamenta en los argumentos que a continuación se resumen:

1. Inconstitucionalidad formal del proyecto

Manifiesta el señor Presidente de la República que las disposiciones que conforman el proyecto de ley desarrollan un mecanismo de participación ciudadana lo cual es, en su opinión, materia de ley estatutaria y no de una ley ordinaria, como es la que aparece en el proyecto que pasó para su sanción.

Del análisis de los antecedentes legislativos del proyecto, concluye que no se le dió el trámite previsto en los artículos 152 y 153 en materia de quórum y mayorías.

De otra parte sostiene que el Artículo Tercero del proyecto es contrario a lo dispuesto en el artículo 339, inciso 2o. de la Constitución Política en materia de concertación, pues, limita al mismo consejo al conocimiento y el estudio de las políticas y proyectos de origen gubernamental o privado, sin tener en cuenta los que puedan emanar de las autoridades descentralizadas por servicios o territoriales.

Advierte que en el mismo Artículo Tercero del proyecto se contradice lo dispuesto por el artículo 334 de la Carta Política en materia de competencias del Estado para dirigir e intervenir en la economía, pues se supedita la adopción de decisiones económicas al mecanismo de concertación con los gremios económicos privados por fuera del Consejo Nacional de Planeación y sin tener en cuenta todos los demás sectores de la sociedad ni su beneficio.

Sostiene que el Artículo Séptimo del proyecto también es inconstitucional pues se propone el sometimiento de las leyes que desarrollan los mecanismos constitucionales de concertación previstos en los artículos 339, 340, 341, 342, y 346 a lo dispuesto a una ley ordinaria, y no como correspondería según el artículo 151, por el cual las leyes ordinarias están sometidas a las respectivas leyes orgánicas y estatutarias  y no éstas a aquellas.

Advierte que el artículo cuarto modificaría la estructura de la administración nacional, toda vez que establece como organismos autónomos a las comisiones de regulación de servicios públicos y a la Comisión Nacional de Servicio Civil, los cuales son actualmente parte integrante de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

2. Alcance de la objeción de inconstitucionalidad del proyecto de ley

Afirma el señor Presidente de la República, que el Gobierno Nacional comparte la importancia y la relevancia democrática del Consejo Nacional Permanente de Concertación Económica, como organismo consultor del Gobierno, pero el proyecto se contrapone a los mandatos constitucionales que citan  

IV. LAS  COMISIONES ACCIDENTALES DE SENADO Y CAMARA ANTE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES

1. Del Senado

La Comisión accidental designada por la Mesa Directiva del Senado de la República, rindió informe sobre las objeciones del Gobierno Nacional al proyecto de ley de la referencia, y en el se concluye que se debe declarar parcialmente fundada la objeción presidencial, pero propone que se vote afirmativamente "..la insistencia en el proyecto a fin de que pase a la Corte Constitucional para que decida lo de su competencia".

Sostiene, en primer término, que el alcance dado por el Gobierno a la objeción es contradictorio con las consideraciones constitucionales en las que dice fundarse; por otra parte, acepta que existen las eventuales inconstitucionalidades relacionadas con lo dispuesto por la parte segunda del parágrafo del artículo tercero y por el inciso segundo del artículo cuarto del proyecto.

 En dicho informe se afirma que el Presidente de la República le da un alcance menor al que tienen las expresiones impugnadas del artículo tercero del proyecto, ya que en lo previsto por el mencionado artículo sobre el origen de los proyectos no se excluye la facultad de las entidades descentralizadas por servicios y territoriales para presentarlos.

Acepta que existen algunos visos de inconstitucionalidad en la parte de este artículo que pretende hacer obligatorias las conclusiones pactadas en el Consejo, pero insiste en dejar que este asunto sea resuelto por la Corte Constitucional.

Advierte que no existe contradicción entre el proyecto objetado y la Constitución en lo que se refiere a la coordinación de los mecanismos de concertación del artículo 7o., pues, en una sana interpretación de las disposiciones jurídicas, resulta en claro que las leyes estatutarias y las orgánicas así como las ordinarias deben aplicarse de modo armónico y coordinado, mucho más cuando la impugnada en este caso sería una norma posterior.

Manifiesta que no encuentra fundamento para aceptar la aparente inconstitucionalidad a la que se refiere el Presidente de la República  en cuanto al artículo cuarto del proyecto que es objetado, bajo el cargo de pretender modificar la estructura de la administración nacional ni de la Rama Ejecutiva, pues debe entenderse que el inciso segundo  no excluye a las comisiones de regulación de servicios públicos y la nacional de servicio civil de aquellos apartados de la organización del Estado.

El informe de la  Comisión Conciliadora de las objeciones, designada por la mesa directiva del Senado de la República, fue aprobado en la sesión plenaria del día once (11) de octubre de 1995.

2. De la Cámara de Representantes

La Comisión Conciliadora designada por la mesa directiva de la Cámara de Representantes, rindió informe sobre las objeciones del Gobierno Nacional al proyecto de ley No 088 de 1993 Senado y 206 de 1993 Cámara, en el que se concluye que deben declararse parcialmente fundadas las objeciones presidenciales por vicios de forma y de fondo, pero allí se indica que en este caso se debe insistir en aprobarlo para que la Corte Constitucional resuelva sobre lo pertinente y según su competencia y nada más.

El informe fue aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes en sesión celebrada el día cinco (5) de Diciembre de 1995.

V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

Mediante providencia de febrero ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996), la Sala Plena de la Corte Constitucional aceptó el impedimento manifestado por el señor Procurador General de la Nación en el asunto de la referencia. En consecuencia el concepto correspondiente se rinde por el  señor Viceprocurador General de la Nación.

El señor Viceprocurador se pronunció sobre las objeciones presidenciales formuladas al proyecto de ley 088 de 1993 Senado y 206 de 1993 Cámara, y solicitó a esta Corporación que declare que son fundadas desde el punto de vista formal, ya que el proyecto no surtió ni el trámite de una ley orgánica ni el de una ley estatutaria, lo cual afecta la constitucionalidad de todo el proyecto de ley objetado. Sobre este punto el despacho del Señor Viceprocurador advierte que el Presidente de la República no objeta los aspectos concretos y específicos del trámite legislativo del proyecto de ley en las dos cámaras y por ello no se examinan en esta oportunidad aquellos elementos.  

De otra parte, el representante del Ministerio Público advierte que de no prosperar la anterior interpretación del régimen constitucional de las leyes estatutarias y de los mecanismos e instituciones de participación ciudadana cabría hacer dos precisiones así:

Sobre el artículo tercero y parágrafo del proyecto el señor Viceprocurador considera que es inconstitucional y por ello las objeciones son fundadas.  Por lo que se refiere a los artículos cuarto y séptimo del proyecto manifiesta que no asiste razón a Presidente de la República en las objeciones y por ello se deben declarar infundadas, de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuación:

En primer lugar afirma el señor Viceprocurador que las objeciones presentadas por el Presidente de la República, fueron formuladas dentro del término previsto de seis días que establece el artículo 166 de la Constitución Política, ya que recibió el proyecto de ley el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), y lo devolvió al Congreso el día seis (6) de julio de ese mismo año, teniendo en cuenta que dicho proyecto consta de doce (12) artículos.

En cuanto al trámite de las objeciones que se cumplió en el Congreso de la República, el agente del Ministerio Público considera que es ajustado a lo previsto en el artículo 167 de la Carta Política, "por cuanto el proyecto regresó a las Cámaras y allí se le dió el debate exigido, el cual concluyó con la declaratoria de ser parcialmente infundadas las objeciones presidenciales."

En cuanto a la objeción presidencial por razones de fondo, estima que el proyecto de ley en verdad adololece del vicio de inconstitucionalidad advertido por el Gobierno en el sentido de que debía ser tramitado como una ley estatutaria en los términos y de conformidad con los requisitos de los artículos 152 y 153 de la Carta Política y no como una ley ordinaria .

Para adelantar este examen el despacho del Señor Viceprocurador manifiesta que uno de los fines esenciales del Estado que incorporó el Constituyente en la Carta Política de 1991, es el de facilitar  la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural y asegurar la vigencia de un orden justo; por tanto, las disposiciones del Capítulo 1 del Título IV de la Constitución, al referirse a las formas de participación democrática y a los partidos políticos enseña que el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa popular y la revocatoria del mandato no son los únicos mecanismos de participación del pueblo y que no es posible reducir este ámbito constitucional a la participación electoral.

En este sentido el despacho del Señor Viceprocurador manifiesta que existen otros mecanismos de representación democrática en las diferentes instancias de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública que pueden establecerse por la ley. Advierte que este asunto se define según el entendimiento que se tenga de la expresión "ciudadana"  del literal d) del artículo 152 de la carta Política que reserva a la ley estatutaria el tratamiento de las instituciones y mecanismos de participación, según se aplique un criterio político o un criterio sociológico en dicha actividad.

En su opinión, la participación democrática no puede reflejarse únicamente en el voto y en cada oportunidad que se le convoque por lo que resultaría remota, esporádica y mediata, sino en la concertación, vigilancia y control.

De otra parte advierte que el Estado colombiano no hizo tabla rasa en materia de las atribuciones constitucionales del Estado en materia de dirección e intervención en la economía, pues en ella se registra la tensión existente entre la actividad económica pública y la iniciativa privada y se establecen algunos límites impuestos en razón del bien común.

Con fundamento en lo anterior, sostiene que existen disposiciones constitucionales que permiten ejercer aquella actividad pública y plasmarla en planes de desarrollo en lo nacional departamental y municipal y en varios compromisos del Estado para desarrollar el sector empresarial y las organizaciones solidarias.

Sostiene que "De lo visto fluiría que si el objetivo pretendido por el proyecto de Ley No. 88/93 Senado, 206/93 Cámara, es de regular un mecanismo de participación ciudadana, democrática, popular aunque sectorial, la iniciativa debió llevarse por el trámite de una ley estatutaria como lo prevé el literal d) del artículo 152 constitucional; pero si se trata de una ley de las previstas en los artículos 333 y 334 estaríamos ante una normativa del numeral 21 del artículo 150 id., y en otros eventos en la prevista para las normas generales en el numeral 19 del artículo 150 en concordancia con el artículo 154 id., con las secuelas propias de la iniciativa legal y del trámite respectivo."    

De otra parte destaca que en la Ley 152 de 1994 orgánica del Plan Nacional de Desarrollo consagró una modalidad de participación en el proceso de elaboración de los planes de desarrollo y en ella no aparece el mecanismo de la concertación económica autónoma o paralela y si el proyecto de ley objetado dispuso la creación de aquel mecanismo por fuera de las instituciones de planeación también resulta inconstitucional, como lo señala el Presidente en el pliego de objeciones.

En cuanto a la objeción relacionada con el parágrafo del artículo 3o. del proyecto sostiene que se propicia el desconocimiento de los fundamentos constitucionales de la rectoría económica del Estado,  ya que permite que las conclusiones fruto de la concertación entre sectores públicos y privados contenidas en un acta sean de carácter obligatorio para el Gobierno;  advierte que dentro del marco de disposiciones constitucionales que establecen el régimen económico y de la  Hacienda Pública; en ningún caso el Gobierno esta obligado a convenir con lo sectores económicos sus decisiones de intervención.

Sobre la objeción planteada contra el artículo cuarto sostiene que no debe prosperar pues las Comisiones de Regulación de Servicios públicos y Nacional de Servicio Civil no están obligadas a participar en las sesiones del Consejo Nacional de Concertación Económica y por que aquellas son de creación legal y pueden ser modificadas por la ley.

En cuanto a la objeción relacionada con el artículo séptimo considera que no debe prosperar, pues si se emplea una sana interpretación constitucional de las relaciones entre las normas resulta en claro que no se establece una relación de subordinación sino de coordinación, y esta es una solución adecuada al principio de la armonía entre las normas.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Competencia

Esta Corporación es competente para conocer de las objeciones presidenciales hechas al proyecto de ley No. 88 de l993 Senado y 206 de l993 Cámara por inconstitucional, de conformidad con los artículos 167 y 241-8 de la Constitución Nacional.

2. El Término de la objeción

El artículo 166 de la Carta, señala que el Gobierno dispone del término de seis  (6) días para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de más de veinte artículos. Se observa, como ya lo ha dicho la Corte que para efectos de este artículo debe entenderse que se trata de días hábiles.

El proyecto de la referencia consta de doce artículos, y el Gobierno lo recibió el 28 de junio de 1995 y lo devolvió el 6 de julio del mismo año, luego el jefe del ejecutivo actuó dentro del término establecido por la norma superior.

3. El Trámite legislativo de las objeciones

Una vez recibido el pliego de objeciones presidenciales, las Comisiones accidentales designadas por la Mesa Directiva del Senado de la República presentaron un informe sobre las objeciones hechas por el Gobierno al proyecto de ley en el que piden a las dos Cámaras que insistan en la constitucionalidad del mismo, y dichos informes fueron aprobados en las sesiones plenarias de ambas cámaras.

Ahora bien, el artículo 167 de la Constitución Política, para el evento establece:

"El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el gobierno volverá a las cámaras a segundo debate.

"El presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra cámara.

"Exceptúase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional.

"En tal evento, si las cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes  decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto.

"Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo".

Como el proyecto regresó a las Cámaras y allí se surtió el debate exigido, con la decisión de insistir en su tenor y declarar infundadas las objeciones del Gobierno, es claro que el Congreso se ajustó al trámite del artículo 167 transcrito y que corresponde a esta Corporación decidir sobre la exequibilidad del proyecto de ley, según las objeciones presentadas.

4.  Las Leyes estatutarias y los mecanismos de participación ciudadana.

A.  La materia del proyecto de ley objetado.

En primer término, la Corte Constitucional encuentra que el proyecto de ley objeto del escrito de objeciones presidenciales en el asunto de la referencia, consta de doce (12) artículos en los que el legislador pretende desarrollar y dar cumplimiento a los principios de la democracia participativa y, especialmente, en cuanto la Carta Política de 1991, estableció como uno de los fines del Estado el de facilitar la participación de todos en el estudio y análisis de las decisiones que los afectan y en la vida económica de la Nación, y pretende regular una instancia general y obligatoria de concertación económica entre el sector gremial privado de la economía y el Gobierno y que se refiere a decisiones, planes y programas  económicos de corto y mediano plazo.

En este sentido, la ley objetada en su conjunto pretende regular  la materia de la "concertación entre el sector público y el sector privado organizado en gremios económicos", partiendo de la base de la representatividad de los gremios económicos, organizados en el Consejo Nacional Gremial para adelantar con el Gobierno Nacional procesos de concertación económica consistentes en la formulación de estudios y de análisis de políticas y proyectos económicos de origen gubernamental o privado, que puedan conducir a la toma de decisiones por parte del Gobierno que afecten a los habitantes y que incidan en la vida económica del país, en todo caso formulados en la forma de acuerdos obligatorios.

Se observa que el propósito del legislador en el proyecto que se examina, según el escrito de objeciones, es el de definir y tener en claro que "..la concertación debe conducir a que se convengan entre el sector público y el sector privado determinadas conclusiones que impliquen un acuerdo o identidad de fines, medios y propósitos entre ambos, o una declaración conjunta de acuerdo parcial o total."

Pero además, es claro que por virtud de este mecanismo de la concertación con los gremios económicos del sector privado, el Gobierno Nacional quedaría jurídicamente obligado por las actas de concertación que suscriba con los representantes del Consejo Gremial Nacional, las cuales no pueden ser modificadas sino de común acuerdo entre las partes, o por denuncia de cualquiera de las partes, únicamente cuando se modifiquen las circunstancias que las originaron.

Para asegurar la seriedad de este tipo de compromisos, el legislador pretende establecer una obligación legal dirigida a los ministros para que en caso de ser convocados por el Gobierno o por el sector privado deben participar sin excusa alguna en la sesión de concertación que corresponda, si se hace necesario expedir una norma para regular una determinada materia; igual obligación corresponde a todos "los miembros de los organismos autónomos  que no hacen parte integrante directa de la Rama Ejecutiva del Poder Público como la Junta Directiva del Banco de la República, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Comisión de ordenamiento Territorial y a los miembros de las comisiones de  regulación de los servicios públicos."

Además, téngase en cuenta que "Las conclusiones, ya sea que se plasmen en un acta de concertación, en un acta de desacuerdo, deberán ser refrendadas por el Presidente de la República."

En otra parte del proyecto de ley objetado se lee que al Consejo Gremial Nacional, que se regirá por sus propios estatutos, corresponde coordinar la designación de las personas encargadas de concertar con el sector público sobre cada tema en particular o de representar al sector privado  en consejos asesores, comisiones consultivas u otros foros que el Gobierno cree u organice para la concertación; asímismo, el mencionado Consejo Gremial Nacional debe decidir sobre la inclusión en las delegaciones del sector privado en las comisiones consultivas o en cualquiera otro foro que organice el Gobierno, para la concertación a cualquiera otra organización gremial que crea tener un interés legítimo relacionado con un sector.

En el mismo proyecto se dispone la creación de un organismo operativo llamado Consejo Nacional Permanente de Concertación Económica "Jaime Carvajal Sinisterra", coordinado por el Consejo Gremial Nacional para permitirle a los sectores privado y público concertar sobre el manejo económico en el "corto y mediano plazo"; claro está, de acuerdo con los lineamientos del mismo proyecto de ley; además, se observa que del Consejo Nacional de Concertación harán parte un representante por cada confederación de trabajadores reconocidas en el país y uno por las agremiaciones nacionales de consumidores. También se observa que la Secretaría del Consejo Nacional Permanente de Concertación corresponde al Consejo Nacional Gremial y que a aquél corresponde darse su propio reglamento y sus estatutos.

En fin, el proyecto de ley objetado, advierte que las leyes que desarrollan los artículos 339, 340, 341, 342 y 346 que se ocupan de regular la participación social, económica, cultural y comunitaria en la formulación del Plan Nacional de Desarrollo se coordinen con lo dispuesto en este proyecto de ley.        

No sobra advertir que la ley dispone que el Consejo Nacional Permanente de Concertación Económica deberá recibir "...el apoyo necesario del Departamento Nacional de Planeación y de la Secretaría General de la Presidencia", y que puede extender el espectro de concertación a las órbitas regionales, departamentales y locales.

En este sentido, es evidente que el proyecto de ley que se examina, de conformidad con el escrito de objeciones, se ocupa de regular un sistema alternativo, paralelo y contrario al sistema nacional de planeación económica, y configura un mecanismo distorsionado de participación ciudadana, que se proyecta y expande, inclusive al ámbito de la concertación económica; además, se dirige a regular aspectos relacionados con la planeación económica y con las competencias del ejecutivo nacional en materia de sus funciones de intervención y de rectoría del Estado en la Economía, en desconocimiento de las disposiciones fundamentales que en esta materia aseguran la suficiente autonomía política y jurídica del Estado, en materias como las relacionadas con la dirección de la economía a corto y mediano plazo.

B.   La jurisprudencia constitucional en materia de instituciones  y mecanismos de participación ciudadana

 La Corte Constitucional ya definió su jurisprudencia en relación con el tema de las instituciones y mecanismos de participación ciudadana, al analizar a profundidad este principio y al advertir que el fortalecimiento y la profundización de la democracia participativa fue el designio inequívoco de la Asamblea Nacional Constituyente, traducido en las disposiciones de la Carta Política que ahora rigen el destino de Colombia y de las que se infiere el mandato de afianzarla y extenderla, tanto en el escenario electoral como en los demás procesos públicos y sociales en los que se adopten decisiones y concentren poderes que interesen a la comunidad, por la influencia que puedan tener en la vida social y personal de todos los asociados.

En este mismo sentido se advirtió por esta Corporación que la democratización del Estado y de la sociedad que prescribe la Constitución no es independiente de un progresivo y constante esfuerzo de construcción histórica que compromete a los colombianos -en mayor grado, desde luego, a las instituciones públicas y a los sujetos privados que detentan posiciones de poder social o político- y de cuyo resultado se derivará la mayor o menor legitimidad de las instituciones, no menos que la vigencia material de la Carta y la consecución y consolidación de la paz pública.[1]

Además, de igual modo la Corte Constitucional ha indicado que la Carta Política desde su Preámbulo ha proclamado como propósitos esenciales del acuerdo constitucional  que rige  la Nación colombiana, los siguientes:

 "asegurar a sus integrantes, entre otras, la igualdad, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo..."

En este sentido, para esta Corporación es claro, y así lo ha indicado en su jurisprudencia, que  los artículos 1o. y 2o. de la Carta relievan la importancia dada a la participación en el nuevo esquema de organización política en cuanto introducen otro elemento fundamental. En efecto, lejos de concebirla como una  práctica deseable dentro del comportamiento político de los colombianos, la participación ciudadana se erige en principio fundante del Estado y en  fin esencial de su actividad, lo cual implica para las autoridades el deber de facilitarla y promoverla en las distintas esferas de la vida y el compromiso de fomentar la participación de la ciudadanía en los procesos de toma de decisiones que conciernan al destino colectivo; por ello, para despejar cualquier duda al respecto, es preciso transcribir su texto literal en los siguientes términos.

"Artículo 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general."

" Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la  comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de  los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad  territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo."

"...

De otra parte, se debe observar, como lo hizo la Corte que la Constitución Política Colombiana  configura el proceso de expansión del  principio de participación y del mandato democrático, a otros campos distintos del electoral, en un vasto conjunto normativo cuya síntesis se presentó en la sentencia C-089 de 1994 que se cita, así:

"...

Las relaciones entre el Estado y los particulares se desenvuelven en un marco jurídico democrático y participativo como claramente aparece en el preámbulo de la Constitución y es reiterado en el título I de los principios fundamentales. El artículo 1º de la Constitución define a Colombia como un estado social de derecho organizado en forma de república democrática participativa y pluralista, mientras que el artículo 2º establece dentro de los fines esenciales del Estado el de "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación". Los principios de soberanía popular (CP art. 3º), de primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5º), de diversidad étnica y cultural (CP art. 7º) y de respeto a la autodeterminación de los pueblos (CP art. 9º) constituyen junto con los anteriores el ideario axiológico que identifica el sistema jurídico colombiano y le otorga su indiscutible carácter democrático y participativo, presente en los distintos escenarios, materias y procesos de la vida institucional y social del país.

..........

En materia económica, presupuestal y de planeación también ha operado un fenómeno de proliferación de espacios y mecanismos de participación democrática. Superando la antinomía entre capital y trabajo, la Constitución otorga al legislador la posibilidad de establecer estímulos y medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas (CP art. 57). El Estado, por su parte, en los procesos de privatización de las entidades en las que tiene participación deberá tomar las medidas conducentes para democratizar la titularidad de las acciones (CP art. 60). Igualmente, es deber del Estado promover el acceso de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra (CP art. 64) y garantizar la igualdad de oportunidades en el uso del espectro electromagnético, interviniendo para evitar prácticas monopolísticas (CP art. 75). De manera deliberada, el Constituyente ha buscado la democratización de la sociedad colombiana y la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (CP arts. 1º y 13) al acoger como criterio para la distribución del gasto público y la participación en los ingresos corrientes de la  Nación aquél que tiene en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas (CP arts. 350 y 357). Por su parte el Legislador es responsable de la determinación de los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo (CP art. 342). A su vez, diversos sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales integrarán junto con representantes de las entidades territoriales el Consejo Nacional de Planeación, organismo de carácter consultivo y foro para la discusión del plan nacional de desarrollo (CP art. 340).

En cuanto a la democratización de las organizaciones privadas, la Constitución exige de los colegios profesionales, de los sindicatos y de los gremios una estructura interna y un funcionamiento acordes con los principios democráticos (CP arts. 26 y 39), y asimismo obliga a las organizaciones deportivas a adoptar una estructura y propiedad democráticas (CP art. 52). Es deber del Estado contribuir a la constitución de mecanismos democráticos que operen dentro de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales de manera que se ejerza un control y vigilancia más efectivos de la gestión pública desarrollada por aquéllas (CP art. 103).

El principio de democracia participativa no sólo permea el ejercicio del poder público y social, sino que además penetra ámbitos de la vida privada anteriormente excluidos de la regulación estatal. En efecto, la participación en la vida política, cívica y comunitaria del país es elevada al estatus de deber constitucional de la persona y del ciudadano (CP art. 95-5). De otra parte, la igualdad de derechos y deberes de la pareja se erige como fundamento de las relaciones familiares, fomentando el respeto recíproco y castigando cualquier forma de violencia destructiva de su armonía y unidad (CP art. 42). Adicionalmente, el Estado y la sociedad deben garantizar la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a su cargo la protección, educación y progreso de la juventud (CP art. 45).

Por último, el legislador está llamado a garantizar la participación de la comunidad en la toma de decisiones que puedan afectar el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano (CP art. 79).  

La breve relación anterior de las normas constitucionales sobre las que se edifica la democracia participativa, es suficiente para comprender que el principio democrático que la Carta prohija es a la vez universal y expansivo. Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación de poder social. El principio democrático es expansivo pues su dinámica lejos de ignorar el conflicto social lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción.

La interpretación constitucional encuentra en el principio democrático una pauta inapreciable para resolver dudas o colmar lagunas que puedan surgir al examinar o aplicar un precepto. En efecto, a la luz de la Constitución la interpretación que ha de primar será siempre la que realice más acabadamente el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito.

..."

...

En este sentido, es bien evidente que la Corte Constitucional definió el concepto de democracia participativa, como se dejó en claro en la sentencia C-180 de 1994 (M.P. Dr. Hernado Herrera Vergara), en la que se lee que:

"El concepto de democracia participativa lleva ínsita la aplicación de los principios democráticos que informan la práctica política a esferas diferentes de la electoral. Comporta una revaloración y un dimensionamiento vigoroso del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida nacional.

"No comprende simplemente la consagración de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidirán significativamente en el rumbo de su vida. Se busca así fortalecer los canales de representación, democratizarlos y promover un pluralismo más equilibrado y menos desigual.

"La participación ciudadana en escenarios distintos del electoral  alimenta la preocupación y el interés de la ciudadanía por los problemas colectivos; contribuye a la formación de unos ciudadanos capaces de interesarse de manera sostenida en los procesos gubernamentales y, adicionalmente, hace más viable la realización del ideal de que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual aspira y tiene derecho.

"En la democracia participativa el pueblo no sólo elige sus representantes, por medio del voto, sino que tiene la posibilidad de intervenir directamente en la toma de ciertas decisiones, así como la de dejar sin efecto o modificar las que  sus representantes en las corporaciones públicas  hayan adoptado, ya sea por convocatoria o por su propia iniciativa, y la de revocarle  el mandato a quienes ha elegido.

"En síntesis:  la participación concebida dentro del sistema democrático a que se ha hecho referencia, inspira el nuevo marco sobre el cual se estructura el sistema constitucional del Estado colombiano. Esta implica la ampliación cuantitativa de oportunidades reales de participación ciudadana,  así como su recomposición cualitativa en forma que, además del aspecto político electoral, su espectro se proyecte a los planos de lo individual, familiar, económico y social.

...

"Tercera.   Las leyes Estatutarias.

"En sentencias   C-011[2], C-089[3] y C-088 [4] de 1994,  la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de examinar los elementos esenciales que en el caso colombiano, caracterizan las leyes estatutarias. En dichos pronunciamientos, además ha expuesto su criterio sobre el tipo y alcance del control de constitucionalidad que sobre ellas ejerce.  

"Como quiera que su pensamiento sobre estos aspectos ya ha sido dilucidado en los fallos que se citan, no es del caso volver en esta oportunidad sobre los mismos, toda vez que ellos mantienen plena validez respecto del caso presente.

"Basta al efecto recordar que las leyes estatutarias, consagradas constitucionalmente por los artículos 152 y 153 de la Carta Política de 1991, se caracterizan por tener un rango constitucional superior al de las demás leyes y una categoría especial dentro del ordenamiento constitucional, tanto por su contenido material como por el trámite a seguirse en su formación. Ciertamente, el Constituyente les confirió:  

"un rango superior a la ley ordinaria, estabilidad y permanencia proporcionada por su particular sistema de aprobación, modificación y derogación; por su trámite excepcional, que no podrá exceder de una legislatura, y el requisito de revisión previa de constitucionalidad del  proyecto antes de su perfeccionamiento."[5]

 C. La procedencia de las objeciones presidenciales.

Como se ha visto, en el presente asunto asiste suficiente razón al Presidente de la República al objetar por inconstitucional todo el texto del proyecto de ley por medio del cual se crea el Consejo Nacional de Concertación Económica Jaime Carvajal Sinisterra, en atención a los términos en los que aparece redactado y a los fines con los que se regula en el mismo acto de carácter legislativo, ya que algunos de los temas de que se ocupa deben hacer parte de una ley estatutaria  y otros de una ley orgánica, lo cual, sin duda, no fue atendido en este caso, y por ello es procedente declarar que las objeciones presentadas por el Gobierno son fundadas, que el proyecto es inexequible y por ello debe archivarse.

En efecto, de la lectura de todo el texto del proyecto se concluye que la finalidad que aparece en el mismo es la de la conformación de una instancia institucional paralela y de carácter permanente, de análisis y discusión, y de definición de posiciones y de compromisos o acuerdos obligatorios entre el sector privado de la economía organizado en gremios coordinados por el Consejo Nacional Gremial y el Gobierno Nacional, sin que se garantice, como corresponde, cuando menos en el orden formal y según la Carta Política, la conformación de mecanismos democráticos para  su integración y funcionamiento, los cuales deben estar regulados de una parte en la ley Orgánica de la Planeación, (cfr. art. 342 inciso segundo C.N.), y de otra,  ser desarrollo directo de la Ley Estatutaria de Instituciones y Mecanismos de Participación Ciudadana (Cfr. art. 152 literal d.).  Por ello esta institución no puede ser objeto de una ley ordinaria, como lo advierte el Presidente de la República en el presente asunto.

Además, en la exposición de motivos del proyecto de ley que se examina según la objeción planteada, se dice encontrar fundamento constitucional en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 342 de la Carta Política, que entrega  a la ley orgánica la competencia para  definir la organización del Consejo Nacional de Planeación y de los Consejos Territoriales, así como los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a la Constitución.

Obsérvese que este artículo, se refiere a la Ley Orgánica de la Planeación y a la composición del Consejo Nacional de Planeación como un elemento institucional pero participativo del régimen económico, dentro del modelo que adopta el Constituyente en esta materia, y que éste presupone la unidad conceptual y política lo mismo que institucional, de la definición de aquella, dentro de las regulaciones de una ley estatutaria y las de una ley orgánica.

Del examen del proyecto de ley objetado en los términos planteados por el Presidente de la República, se concluye que se trata de la creación de una instancia independiente, paralela y contraria a los mecanismos constitucionales y legales de la participación definidos por la respectiva ley orgánica (Ley 152 de 1994), en la discusión de aquellos planes de desarrollo y de sus modificaciones correspondientes.  Además, el proyecto de ley también se ubica por fuera de lo establecido en la Constitución, que exige que las instituciones y los mecanismos de participación ciudadana a los que se refiere el artículo 342 de la Carta Política, sean regulados en la ley estatutaria a que se refiere el literal d) del artículo 152 de la normatividad superior.  

De otra parte el proyecto dice fundamentarse, en lo dispuesto en los artículos 2o., 339, 340 y 341 de la Carta Política; empero, lo cierto es que salvo la referencia que se hace en el artículo 2o. al fin esencial del Estado de facilitar la participación de todos en la vida económica de la Nación, y la del artículo 340 que se ocupa de asegurar la participación en el Consejo Nacional de Planeación de los sectores económicos, sociales, ecológicos, culturales y comunitarios designados por el Presidente de la República, en ninguna de las restantes disposiciones aparece una referencia directa al tema de la concertación de los asuntos económicos con los representantes de los gremios del sector privado de la economía, como lo dispone el proyecto de ley objetado y mucho menos que dicha forma de concertación puede conducir a acuerdos obligatorios.

Pero además, el artículo 103 de la Carta Política al referirse a los mecanismos de participación del Pueblo presupone que las instituciones y los mecanismos legales para la concertación económica garanticen instancias y reglas de conformación democrática, que en todo caso deben regularse en su esencia y en los elementos sustanciales en la ley correspondiente a los mecanismos de participación democrática, que tiene el rango de una ley estatutaria.

Por las razones precedentes, esta Corte, se abstendrá de pronunciarse respecto de las demás objeciones de fondo planteadas por el señor Presidente de la República respecto del proyecto de ley bajo examen.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Viceprocurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO.-  Declarar fundadas las objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 088 de 1993 del Senado y 206 de 1993 de la Cámara de Representantes, desde el punto de vista formal.

SEGUNDO.- Declarar inexequible el proyecto de ley No. 088 de 1993 del Senado y 206 de 1993, de la Cámara de Representantes y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 167 de la Constitución Política, ordenar que se archive junto con el expediente legislativo correspondiente.

TERCERO.- Por secretaria devolver al señor Presidente del Congreso de la República el proyecto de ley No. 088 de 1993 del Senado y 206 de 1993, de la Cámara de Representantes, para que proceda al archivo del expediente legislativo, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en anterior numeral.

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese con copia de las piezas que hacen parte del expediente legislativo.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado Ponente

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1]    Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.  Sentencia C-089 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2]  Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-011 de 1994. Revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria 163/92 Senado 254/1993 Cámara de Representantes "por el cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones". M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

  

[3]    Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-089 de 1994. Revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria  11/92 Cámara 348/93 Senado "por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones". M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4]

   Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-de 1994. Revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria 209/92 Senado 1/92 Cámara de Representantes "por la cual se desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos". M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

[5] Cfr. Gaceta Constitucional No. 79.

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Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

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