Sentencia C-102/21
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
GESTION MENSTRUAL-Asunto de equidad de género
La gestión menstrual también es un asunto de equidad y justicia. El debate abierto y la representación sin censura de la menstruación contribuyen a que la ley y la sociedad reconozcan las necesidades biológicas de las mujeres. Es imperioso entender la igualdad de acceso a la educación, al trabajo y a las facetas de la vida pública como una condición previa que se debe cumplir para que la sociedad logre el pleno florecimiento humano, con independencia del sexo biológico, el género, la identidad o la expresión de género. La equidad menstrual es el terreno en el que todos tienen que estar.
DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRE Y MUJER-Discriminación por razón del sexo
DIFERENCIAS DE GENERO EN LA ACTIVIDAD ECONOMICA-Doctrina
POLITICA FISCAL-Diseño con perspectiva de género
En suma, la política fiscal no es un asunto ajeno a las cuestiones de género. Se trata, por el contrario, de un escenario en el que las discusiones acerca de la existencia de medidas con impacto diferenciado entre mujeres y hombres resulta esencial no solo por las implicaciones económicas que en sí misma tiene, sino debido a su capacidad para proyectar consecuencias nocivas en el goce efectivo de los derechos a la igualdad y a la dignidad humana de las mujeres.
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS A PRODUCTOS DE HIGIENE FEMENINA-Contexto normativo
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Gravamen sobre bienes y servicios de primera necesidad implicaciones discriminatorias para las mujeres
Establecer un impuesto sobre los productos menstruales significa que son artículos de lujo que, por tanto, se gravan a una tasa más alta que los considerados como bienes necesarios o de la canasta familiar. Entonces, resulta discriminatorio toda vez que grava un producto destinado al manejo de una necesidad básica y primaria para las mujeres o personas que menstrúan. Sumado a lo anterior, “el acceso limitado a opciones asequibles, accesibles y apropiadas”, repercute significativamente en las oportunidades económicas de la mujer y la productividad de la mitad de la fuerza de trabajo en el mundo. Ello resulta determinante en el caso de las mujeres o personas menstruantes de escasos recursos económicos, pues la posibilidad de acceder a productos de gestión menstrual se encuentra notoriamente atenuada cuando, además de los costos comerciales del producto, se enfrentan a la imposición de un gravamen que aumenta su precio.
DISCRIMINACION ECONOMICA-Impuesto indirecto para las mujeres de bajos recursos o con escasas oportunidades laborales
(…) el IVA termina imponiendo una carga económica desproporcionada a las mujeres de bajo nivel socioeconómico, siendo las toallas sanitarias, tampones y copas menstruales, entre otros, productos insustituibles para las mujeres de escasos recursos al estar relacionados directamente con su igualdad y dignidad. Los dispositivos similares, como las copas, pertenecen a la misma categoría y propósito que las toallas sanitarias y tampones. El hecho de que estos bienes se usen con mayor frecuencia o hayan estado por más tiempo en el mercado, no debe imposibilitar el acceso a otros productos análogos con igual propósito como es el caso de las copas menstruales.
DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Adopción de políticas públicas
COPA MENSTRUAL Y OTROS PRODUCTOS SIMILARES-Bienes insustituibles para la gestión menstrual
(…) la caracterización de los demás productos menstruales como las copas en esta decisión como bienes insustituibles, conforme se ha explicado, se fundamenta en que se trata de productos de consumo diferencial (exclusivo de las mujeres o personas menstruantes) y relacionados con el ejercicio de algunos principios o derechos en condiciones de accesibilidad y disponibilidad.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites sujetos a principios constitucionales
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Principio de igualdad como límite
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Recaudo sobre bienes y servicios de primera necesidad
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Bienes gravados con una tarifa diferencial violan el principio de igualdad
Encuentra así esta Corporación que la imposición del IVA sobre productos similares, entre otros, las copas menstruales (toallas sanitarias y tampones, exentos del impuesto) tiene un impacto desproporcionado para las mujeres que atiende a sus condiciones fisiológicas y, en particular, al imponerse sobre aquellas de escasos recursos económicos o en situación de vulnerabilidad. Se expone una discriminación por sexo o género al no otorgarse igual valoración y goce real de derechos y oportunidades. Esto por cuanto en ellas las barreras que esta Corporación ha identificado se pueden agravar y, además, pueden encontrarse bajo situaciones de discriminación interseccional. Ello adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que establecer impuestos sobre productos de gestión menstrual atiende a una política de considerarlos artículos de lujo, por lo que su gravación significa que el hecho generador del impuesto es la condición biológica de menstruar.
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Vulneración
(…) la imposición del gravamen indirecto, con independencia de la tarifa general establecida por el legislador, constituye una carga irrazonable y desproporcionada para las mujeres particularmente de escasos recursos o más pobres, lo cual repercute en el principio de equidad tributaria en la faceta horizontal. Atendiendo que el consumo de otros productos menstruales resulta ineludible para las mujeres en edad fértil (además del carácter de insustituibles, función biológica), no pudiendo disponer aquellas de menores recursos, el gravamen tiene incidencia determinante en el ejercicio de sus derechos fundamentales como la dignidad y la igualdad, al imponer una barrera de acceso en un contexto en el que no existen políticas públicas compensatorias para aquellas personas en situación de precariedad económica -equidad tributaria-.
TEST INTERMEDIO DE PROPORCIONALIDAD-Elementos a tener en cuenta
Referencia: expediente D-13634.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 188 (parcial) de la Ley 1819 de 2016.
Accionantes: Lorenzo Villegas Carrasquilla y María Alejandra Soler Rangel.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, los ciudadanos Lorenzo Villegas Carrasquilla y María Alejandra Soler Rangel demandaron el artículo 188 (parcial) de la Ley 1819 de 2016. Por auto de 6 de febrero de 2020 se inadmitió la demand, la cual una vez corregida se admitió en proveído de 27 de febrero, disponiendo la práctica de prueba'; comunicación de iniciación del asunt; fijación en list; invitación a participar a organizaciones, autoridades y universidade; y, finalmente, correr traslado a la Procuraduría General de la Nació.
II. NORMA PARCIALMENTE ACUSADA
A continuación, se transcribe el aparte demandado:
“Ley 1819 de 201
(diciembre 29)
Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 188. Modifíquese el artículo 477 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes: || […] || 96.19 Compresas y toallas higiénicas”. (Texto adicionado en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-117 de 2018).
III. DEMANDA
Los accionantes consideran que la disposición acusada desconoce los artículos 13, 16, 43, 49, 79 y 363 de la Constitución, así como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturale.
Inicialmente refieren que no se cumplen los presupuesto para la configuración de la cosa juzgada constitucional al haberse proferido la sentencia C-117 de 2018, toda vez que: (i) no existe identidad de objeto, ya que la norma examinada fue el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016 (partida 96.19), que gravaba las compresas y tampones higiénicos a una tarifa especial del 5% de IVA, siendo declarada inexequible, mientras ahora se demanda el artículo 188 de esa ley (exenciones) por no favorecer a las copas menstruales (gravadas al 19%); (ii) no hay identidad de causa petendi (incluye disposiciones vulneradas), que conciernen a una omisión normativa y a la violación de la igualdad y equidad tributaria, además del libre desarrollo de la personalidad, salud y ambiente san de las niñas y mujeres1; y (iii) no subsiste el parámetro de constitucionalidad, al presentarse una variación en la significación material de la Constitución. Anotan que no se tuvieron en cuenta otros factores y cambios económicos, sociales y culturales operados respecto a las necesidades de las mujeres como grupo socia, ni se analizaron argumentos como los materiales a través de los cuales se fabrican las copas (menos efectos nocivos sobre la salud) y generan menos desperdicios (ambiente sano).
Comienzan por caracterizar a las copas menstruales como un producto en forma de campana, hecho de 100% de silicona médica, que recoge alrededor de 10-30 ml del flujo menstrual, se mantiene hasta por 12 horas, se adquieren en varios tamaños, son reutilizables, pueden durar hasta 10 años y aunque no son biodegradables se pueden recicla. Podrían proteger contra las enfermedades de transmisión sexua, además que la amortización del pago inicial las hace una opción más económica y con menos residuos por su minúscula tasa de reemplazo, y sus componentes de base se reputan más seguros dado que en la silicona hipoalergénica de grado quirúrgico no se encuentran trazas de dioxina.
Aducen que la norma censurada omitió injustificadamente referirse a los demás productos similares como las copas menstruales al mantenerlas gravadas con el 19%, vacío que pervive con la decisión de la Corte que les permite concluir en la existencia de una omisión legislativa relativa (OLR). Encuentran gravoso este tratamiento producto del silencio del legislador al no incluir el resto de bienes, incumpliendo deberes constitucionales específicos.
Así aluden primeramente a la violación del principio de igualdad, a la no discriminación en razón del género y al libre desarrollo de la personalidad, desprendiendo que se cumplen los presupuestos del test de igualda, por cuanto:
(a) los términos de comparación se siguen cumpliendo (C-117 de 2018, ya que “solo el grupo poblacional de mujeres deberá pagar un impuesto sobre todos aquellos métodos similares, entre ellos la copa menstrual, para suplir la necesidad biológica de la menstruación que solo es predicables a ellas impactando necesariamente sus finanzas”.
el tratamiento discriminatorio está dado por mantener un impuesto únicamente a las mujeres sobre productos de uso exclusivo y omitir del listado de bienes exentos a las copas menstruales, cuando la partida los contempla como “artículos similares”, por lo que “este grupo poblacional está atendiendo una carga impositiva que únicamente las toca a ellas, aún cuando comparativa y estadísticamente (…) sufren una brecha salarial significativa frente a los hombres, quienes no estarán sujetos al gravamen”. Añaden que las mujeres con escala salarial más alta verán impactados de forma injustificada sus ingresos respecto a los de los hombres, por el solo hecho de optar por alternativas (mejores para la salud y medio ambiente.
En torno al trato diferencial injustificado no es dable gravar a las mujeres por el solo hecho de serlo, lo cual impacta en las finanzas de un grupo poblacional cuyos ingresos son inferiores, además de privarlas de buscar opciones más costo-eficientes, seguras y ambientalmente sustentable. La posibilidad de escoger el material o producto de la preferencia, sin barreras adicionales, “es parte del libre y digno desarrollo de la personalidad (…). Es de mencionar que algunas mujeres pueden ser alérgicas a los materiales de los que están hechos las toallas y tampones, además de que muchos de ellos contienen químicos adicionales que pueden comprometer la salud.
De acuerdo con el estudio “Uso, fugas, aceptabilidad, seguridad y disponibilidad de la copa menstrual: una revisión sistemática y un meta-análisis, destacan que las copas constituyen un producto aceptable y seguro que reporta otros beneficios conexos en su us. Según UNICE tienen múltiples ventajas como su reutilización y vida útil de 5 a 10 años, el tiempo de cambio durante la menstruación va de 6 a 12 horas (menor cantidad de cambio), por lo que encuentran que “si bien el precio por ítem de la copa menstrual es en el momento inicial el de mayor costo (en Colombia los precios oscilan entre 80.000 y 100.000 pesos), el estimado de costo por un año es el más bajo comparado con la toalla higiénica y el tampón”. Añaden que conforme al Proyecto Innovaciones de Género de la Universidad de Stanford, el razonamiento económico que subyace indica que los costos asociados a la higiene menstrual inciden en la equidad de género.
Luego alegan la violación de los principios de igualdad y equidad tributaria. Mencionan que no es cierto que por vía de la equidad vertical entre las mujeres se justifique el tributo con tarifa plena. Ello por cuanto las copas pueden representar para las mujeres con salarios bajos y medios un mecanismo viable para gestionar de forma eficiente sus recursos y menstruación, por lo que las mujeres con mayores recursos no son las únicas que deben acceder y puedan estar interesadas en adquirirla. De hecho, mantener tal impuesto con la tarifa plena desincentiva, crea un obstáculo económico adicional y bloquea la capacidad para escoger el mejor mecanismo de gestión femenin. Adicionalmente, señalan que las mujeres con mayores ingresos no ostentan una capacidad contributiva igual a la que presentan los hombres. Si bien frente a otras mujeres sus ingresos las sitúa en línea superior, al tratarse de un impuesto que solo impacta a las mujeres por su condición biológica, no estarían siendo tratadas equitativamente frente a los hombres, quienes no estarán gravados dada la condición de no usar ese producto y, por ende, no ser sujetos pasivos del gravame.
Encuentran que todos los bienes disponibles para la higiene menstrual son de primera necesidad y no constituyen un lujo para quienes los usan, además el grupo sobre el cual se genera la carga tributaria es uno históricamente marginado y discriminado en razón de su género, cuyas condiciones generales actuales dan cuenta de una capacidad contributiva inferio. Precisan que aun cuando su uso no se encuentra extendido a toda la población colombiana, no implica que sea de recibo plantear barreras sobre el acceso a este tipo de tecnologías. Cuestionan que la falta de inclusión de productos similares dentro de la exención del artículo acusado, “no fue objeto de ningún tipo de deliberación en el seno legislativo, razón por la cual la falta de discusión sobre este tributo deja (…) dudas sobre si se agotaron los parámetros constitucionales para dar legitimidad al gravamen”.
Por último, estiman que se violan los derechos a la salud y al ambiente sano. Dicen que la imposición tributaria sobre las copas menstruales repercute en la posibilidad de que las mujeres puedan acceder sin barreras adicionales a mecanismos más saludables que las toallas y tampones, pues son varios los estudios que muestran que estos podrían tener materiales peligrosos para la salud femenin
. Según un estudio realizado por el Espacio Multidisciplinario de Interacción Socioambiental de la Facultad de Ciencias Exactas de la Universidad de la Plata en Argentin, el 100% de los algodones y gasas estériles contienen glifosato. Igualmente, el 85% de las muestras evaluadas dieron positivo para glifosato y el 62% para AMPA, un metabolito ambiental. Otras investigaciones revelan que en la fabricación de toallas y tampones se emplean sustancias como la dioxina30F30, la cual emana del proceso de convertir pulpa de madera en una fibra sintética denominada rayón usado para hacer telas. Estas sustancias son consideradas como cancerígenas y tóxica, asimismo, el rayón ha sido asociado con la ocurrencia del síndrome de shock tóxico, una infección bacterian.
En cambio, respecto a las copas menstruales observan que no se reportan riesgos de salud significativos asociados a su uso, según el editorial de la Revista The Lancet Public Healt. De hecho no generan disrupciones en la flora y el PH vaginal, y los riesgos relacionados al síndrome de shock tóxico, infecciones e irritaciones son mínimos comparados con otros productos, dado que están hechas de silicona médica o elastómero termoplástico. En términos medioambientales hallan que también representan una ventaja comparativa. Según el Proyecto Innovaciones de Género de la Universidad de Stanford, 49.8 billones de toallas y tampones más sus empaques son lanzados a los botaderos de basura cada año en Estados Unidos. En promedio una mujer usa 65 kilos de artículos sanitarios durante su vida, equivalente a 100.000 toneladas de desechos al año. En su mayoría las compresas sanitarias se componen a base de plástico por lo que tardan muchos años en biodegradars.
Observan que las copas menstruales representan una tecnología más ecológica si se tienen en cuenta factores como los materiales de los que están hechas (silicona médica) y su duración, comportando significativamente un menor desperdicio que los otros de higiene femenina, además de que existen mecanismos especiales para el reciclaje de la silicon. De igual forma, requieren menos agua como lo hace notar la UNICEF en su guía sanitaria. Por lo tanto, deducen que desincentivar las tecnologías más ecológicas que las tradicionales es un contrasentido a los propósitos de salud pública y desarrollo sostenible.
Conforme a lo expuesto, exponen como petición principal la exequibilidad de la norma acusada en el entendido que incluye dentro de las exenciones de la partida arancelaria 96.19 a las copas menstruales como productos similares. Subsidiariamente se declare la exequibilidad del artículo 185 en el entendido que se mantiene la imposición diferencial de otros productos de primera necesidad como las copas menstruales, en virtud de la conexidad del análisis con el artículo 188 demandado.
IV. PRUEBAS
De las pruebas recaudadas puede extraerse como conclusiones las siguiente:
| Instituto Nacional de Salud (INS) | Las copas menstruales y otras nuevas tecnologías tienen iguales o mejores resultados que las toallas higiénicas y tampones, proyectándose como alternativas más saludables y sustentables tanto ambiental como económicamente. |
| Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología (FCOG) | Los productos dirigidos a esta población deben ser libres de tasas impositivas que generan barreras de acceso. Para poblaciones vulnerables el valor puede ser alto en principio, pero en el mediano y largo plazo permiten mayores ahorros frente a las toallas higiénicas. Tienen un grado de funcionalidad equiparable con las toallas y tampones (relación costo-beneficio), existen bajas posibilidades de desarrollar complicaciones en salud (síndrome de choque tóxico), son asequibles al público y durables y amigables con el medio ambiente El uso debe estar ligado a la educación de las usuarias para el empleo correcto y adherencia a tales productos. |
| Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, y Fundación Oriéntame | Las copas menstruales son un producto que reúne las características para incluirse dentro de las exenciones al IVA. La higiene menstrual es un tema de equidad de las mujeres que impacta su plena participación en la sociedad y su ejercicio de la libertad. Tales productos pueden ser una opción aceptable y segura en países de ingresos altos, bajos y medios, sin embargo, la capacitación y el seguimiento sobre el uso correcto es necesario. Las copas son reusables, más saludables y económicas, así como amigables con el medio ambiente. No se debe entender junto con los demás productos como elementos de lujo, pues son bienes de primera necesidad determinantes para el ejercicio de derechos como la salud sexual y reproductiva, dignidad, libre desarrollo de la personalidad y educación de las niñas y mujeres. |
| Menstrual Health Hub | Las copas menstruales constituyen un producto que cumple las características para incluirse dentro de los bienes exentos. El impuesto es regresivo y viola la igualdad y equidad de género al gravar un producto destinado al manejo de una necesidad básica y primaria. Tienen la misma categoría y propósito que las toallas higiénicas y tampones. El IVA dificulta el acceso al producto, cuyo costo beneficio es evidente en la economía de las mujeres, además de su perdurabilidad y avance en la salud sexual y reproductiva. |
Se presentaron las siguientes intervencio:
| Presidencia de la República y MinHacienda | No existencia de una omisión legislativa parcial, ni desconocimiento de los principios de igualdad y equidad tributaria, y los derechos a la salud y a un ambiente sano, al hacer parte de la libertad de configuración legislativa en materia impositiva y garantizarse los derechos de la población femenina. La omisión se solventó con la inclusión de las toallas y tampones en el listado de bienes exentos, a través de la sentencia C-117 de 2018, siendo las copas menstruales un bien sustituible por otras opciones. Las ventajas medioambientales no conllevan un mandato de inclusión por el legislador tributario. | Exequible |
| Defensoría del Pueblo38F38 | Gravar los productos menstruales constituye una medida discriminatoria, violatoria del mínimo vital, regresiva en la garantía de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC), y no acorde con las obligaciones internacionales en la promoción y protección de los derechos de las niñas y las mujeres. El imponer impuestos a elementos para atender el flujo menstrual implica incrementar su costo y reducir el acceso, en particular para las mujeres y niñas con menor capacidad adquisitiva, además que impacta en la salud, la educación y la participación social, desconociendo los compromisos del Estado. | Exequible en el entendido que las copas menstruales y demás bienes similares se comprenden dentro de las exenciones39F39 |
| Instituto Colombiano de Derecho Tributario | Existe una omisión legislativa relativa por violación de la igualdad y equidad de género al mantenerse gravados los demás productos a una tarifa máxima del IVA, perjudicando a las mujeres que optan por otros productos que cumplen la misma función, constituyendo así una situación de desigualdad negativa entre las mujeres. | Exequible en el entendido que todos los productos menstruales están exentos de IVA |
| Universidad del Rosario, Facultad de Jurisprudencia | Con la medida legislativa se afecta la posibilidad de elección de las mujeres que permite beneficiar su salud y no tienen impacto ambiental. Se configura una omisión legislativa relativa, toda vez que las copas menstruales cumplen los mismos propósitos de aquellos que fueron exentos de IVA. Se vulnera la igualdad (trato diferenciado injustificado) de las mujeres por el hecho de optar por artículos menstruales diversos, sin que el legislador haya identificado fines valiosos y legítimos. No solo se limita la accesibilidad sino también se profundiza las desigualdades basadas en el género. La utilización de los productos debe ser una decisión guiada por lo que las mujeres conciban respecto de sí, su salud, sus creencias y no por una carga impositiva. | Exequible en el entendido que incluye otros productos similares como las copas menstruales dentro de las exenciones |
| Universidad del Rosario, Grupo de Acciones Públicas | Todos los productos de higiene femenina son fundamentales, de uso cotidiano y responden a la necesidad fisiológica de las mujeres. Se incurre en una omisión legislativa relativa al incumplirse el deber de eliminar las formas de discriminación contra las mujeres. Se incluye un gravamen exclusivamente para las mujeres que se ven obligadas a pagar por una condición biológica. Se vulnera el libre desarrollo de la personalidad dado que tiene que pagar el IVA por el simple derecho de optar por un producto. Las copas menstruales permiten tener una mejor salud y contribuye a la solución del deterioro ambiental. Si bien inicialmente implican una mayor inversión, la relación entre su costo y el tiempo de uso hacen que sea más rentable. | Exequible en el entendido que las copas menstruales y productos asimilables deben estar exentos de IVA |
| Universidad Libre, Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional | El legislador omitió cumplir el deber constitucional de aplicar los principios de equidad y progresividad tributaria con enfoque de género, que para este asunto se concreta en una mayor carga para las mujeres bajo dos escenarios: uno, respecto a los hombres que no necesitan de estos productos y, otro, entre las mujeres de escasos y altos recursos, con grave afectación de aquellas mujeres con extrema pobreza, cabeza de hogar, indígenas o de otra etnia o cultura, rurales o en situación económica precaria. El IVA recae sobre bienes de primera necesidad insustituibles que garantizan dignamente el derecho al manejo adecuado de la higiene, la autodeterminación, los derechos sexuales y reproductivos y el ambiente sano. | Exequible en el entendido que la partida debe contemplar otros bienes insustituibles para el manejo adecuado de la higiene menstrual40F40 |
| Universidad Externado, Departamento de Derecho Fiscal | Las copas menstruales constituyen bienes equiparables a las toallas y tampones de acuerdo con estudios científicos. Se incumplen los deberes constitucionales de los artículos 13, 16 y 79. La medida legislativa no es demostrativa de la capacidad económica y genera una consecuencia adversa al aumentar el valor de tales productos, además del desequilibrio en los ingresos de las mujeres en comparación con los hombres. Las copas constituyen una opción que atiende a sus necesidades, cuidados y preferencias. Aunque en principio resultan más costosos en un tiempo aproximado de un año se recuperan y su valor disminuye hasta el final de la vida útil. Son perdurables (5-10 años), están hechos en un material más sostenible ecológicamente (silicona médica) y son reciclables, a diferencia de las toallas y tampones que tienen presencia de plástico y su vida útil aproximada es de 6 horas | Exequible en el entendido que las copas menstruales se encuentran incluidas como bienes exentos con derecho a compensación y devolución |
| Universidad de Caldas, Clínica Socio-Jurídica de Interés Público41F41 | Las copas menstruales tienen el mismo grado de funcionalidad (incluso mejores) a las toallas higiénicas y tampones, son más económicas, representan una mayor autonomía y resultan más saludables y ecológicas. El costo inicial de las copas es más alto pero diferido en el gasto mensual y anual reportan un inmenso ahorro económico. Al gravarse este tipo de productos se limita la capacidad de decisión sobre el manejo de la salud menstrual. Se incurrió en una omisión legislativa relativa al no brindarse el mismo tratamiento tributario desconociendo la igualdad, equidad y progresividad tributaria. | Exequible en el entendido que la exención es aplicable a los demás dispositivos para garantizar la salud menstrual de las mujeres+42F42 |
| Rodrigo Lara Restrepo, Angélica Lozano Correa, Juanita Goebertus Estrada y Ángela María Robledo Gómez43F43 | No hay cosa juzgada constitucional al no haberse emitido un pronunciamiento sobre la norma acusada. Existe una violación del derecho a la igualdad por brindarse un tratamiento diferenciado entre productos que tienen una misma finalidad (higiene femenina), dejar por fuera a las copas menstruales que resultan gravadas al 19% y gravar un hecho correspondiente a la fisonomía de las mujeres. Además, las copas menstruales tienen un impacto medioambiental positivo. | Exequible en el entendido que las copas menstruales hacen parte del listado de productos exentos de IVA |
| John Maximino Muñoz Telles, miembro de la HDCA- Asociación de Capacidad y Desarrollo Humano | Las copas menstruales resultan poco conocidas lo que implica brindar mayor educación sexual a las niñas y mujeres. Favorecer tributariamente unos productos resulta perjudicial para los derechos de las mujeres al restringir la libertad de elección y terminar el Estado tomando partido por una determinada tecnología. No existe cosa juzgada constitucional ya que las consideraciones que se realizaron sobre los demás productos hacen parte de la obiter dicta. Informa que se compromete la libertad y la igualdad que gozan todas las mujeres frente al mercado, con independencia de su capacidad económica. Comprar al menudeo acerca más a la pobreza al pagar hasta 3 o 4 veces lo que vale un producto. Este debería ser subsidiado por el Estado, máxime atendiendo su bajo impacto ecológico. | Exequible en el entendido que las copas menstruales y productos asimilables se encuentran exentos de IVA con derecho a compensación y devolución |
| Harold Eduardo Sua Montaña | La sentencia C-117 de 2018 ha debido ejecutarse por el Congreso a través de una ley que adicionara tales productos al articulado, lo cual al no cumplirse llevó a surgir una reglamentación de facto sobre la exención a las toallas y tampones, no existiendo una disposición susceptible de demandarse. La Corte tiene la facultad de pedirle al legislador regular ciertos asuntos para la garantía efectiva de los derechos de las personas. | Incluir en el listado de bienes exentos los productos de higiene menstrual avalados por el INVIMA, entre otras órdenes44F44 |
| Jobst Viertel45F45 | Realiza una serie de consideraciones acerca de la falta de estudios serios que demuestren la idoneidad de las copas menstruales, así como que exista una reglamentación sanitaria clara sobre estos productos. | No hay solicitud en concreto |
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓ
Expuso lo siguiente47F47:
| No hay cosa juzgada constitucional, por cuanto no versa la demanda sobre la misma disposición examinada (art. 185, Ley 1819/16), ni sobre igual contenido normativo (gravamen del 5% sobre toallas higiénicas y tampones), además de que la integración de la unidad normativa no implicó el análisis del contenido normativo ahora demandado. Existen nuevas razones de inconstitucionalidad (frente a la cosa juzgada relativa, salud y medio ambiente). Se cumplen los requisitos para una omisión legislativa relativa. Las copas menstruales constituyen una alternativa con una misma funcionalidad y dirigidas a la misma población. La sentencia C-117 de 2018 solo tuvo en cuenta su mayor precio, dejando de lado la salud de las mujeres, el ambiente sano y la economía a mediano y largo plazo. También hay una desigualdad negativa al limitarse el acceso a las nuevas tecnologías más idóneas y eficaces para el manejo de la higiene menstrual. Además, se incumplen los deberes constitucionales de prohibición de discriminación, particularmente la igualdad, el mínimo vital y la dignidad humana. Encuentra que se debe aplicar un test intermedio de proporcionalidad al existir un indicio de inequidad y arbitrariedad en el reparto de la carga tributaria. Si bien hay un fin legítimo e importante, el tratamiento tributario diferenciado no es adecuado para alcanzar los fines buscados (no corrige inequidad de género, al gravar productos como las copas que resultan una alternativa más cómoda, saludable, eco-sostenible, económica a largo plazo y coherente con las convicciones). Además, señala que el gravamen puede aportar una dosis de regresividad tributaria en la medida que las copas pueden llegar a ser insustituibles según las convicciones y preferencias de las mujeres, pudiendo catalogarse como de primera necesidad y de consumo diferencial. | Exequible en el entendido que en el listado de productos exentos de IVA se encuentran incluidas las copas menstruales |
VII. CONSIDERACIONES
Competencia
Cuestión preliminar: análisis de la cosa juzgada constitucional
Identidad de objeto
| Sentencia C-117 de 2018 | Demanda actual |
| LEY 1819 DE 2016 (diciembre 29) Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 185. Modifíquese el artículo 468-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). Los siguientes bienes están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%): (…) 96.19 Compresas y tampones higiénicos. | LEY 1819 DE 2016 (diciembre 29) Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones. ARTICULO 188. Modifíquese el artículo 477 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes: (…) 96.19 Compresas y toallas higiénicas. (Texto adicionado en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-117 de 2018). |
Identidad de causa petendi
| Sentencia C-117 de 2018 | Demanda actual |
| El accionante señaló que la partida 96.19 (grava con tarifa de IVA del 5% a las compresas y tampones higiénicos) del artículo 185 demandado, era contraria a los artículos 13, 43 y 363 (igualdad, equidad y progresividad) de la Constitució. La Corte identificó dos cargos, as: Primero: violación de los principios de igualdad, equidad y progresividad tributaria, en tanto que el IVA establecido no consultaba la capacidad de pago de las mujeres respecto de bienes de primera necesidad que no tienen sustitutos en el mercado e inciden en el ejercicio de los derechos a la dignidad, libre desarrollo de la personalidad y mínimo vital. Segundo: violación del principio de igualdad, por considerar que gravar con IVA de 5% las toallas higiénicas y los tampones es discriminatorio, ya que solo las mujeres requieren y usan estos productos. Luego, se trata de un impuesto al consumo que grava los productos usados exclusivamente por ser mujeres y su acceso depende de su capacidad contributiva. En su parte dogmática decisional se refirió al margen de configuración del legislador en relación con el IVA, los principios de igualdad, equidad y progresividad tributaria, y la igualdad de las mujeres desde la perspectiva económic. La Corte concluyó en el desconocimiento de los principios de igualdad y equidad tributaria al discriminar a las niñas y mujeres cuando impone un gravamen, aún cuando con tarifa más baja, sobre productos como las toallas higiénicas y tampone. No encontró razonable dicho tratamiento tributario por tratarse de bienes actualmente insustituibles, además que el legislador tenía la carga de determinar por qué no debía eliminar dicho gravamen. También concluyó en la no existencia de políticas públicas que compensen las barreras de acceso para las mujeres en situación de desventaja económica. La capacidad adquisitiva de las mujeres está enmarcada al menos por cuatro presupuestos de desventaja en la participación económica que generan que este tipo de medidas impacte desproporcionadamente especialmente a las más pobres, que no tienen la opción de reemplazarlos con otros bienes similares que resulten más económicos o no estén gravados ni generen riesgos para la salud. Se imponen barreras de acceso de tecnologías que actualmente permiten el pleno ejercicio del derecho a la dignidad de las mujeres. Son bienes insustituibles en tanto en este momento no es posible elegir sobre su uso. Además, son productos definitivos para permitir la participación en la vida pública, al igual que la protección de la salud, educación y trabajo. La Corte resolvió declarar inexequible la partida 96.19 del artículo 185 de la Ley 1819 de 2016, por vulnerar los principios de igualdad y equidad tributaria (sin necesidad de analizar el otro cargo, al haber gravado las toallas higiénicas y tampones con una tarifa de 5% de IVA. En consecuencia, se ordenó incluir estos productos en el listado de bienes exentos del IVA, contemplado en el artículo 188 de esa le. | Los accionantes señalan que la exención de IVA solo a compresas y tampones higiénicos (partida 96.19) y, por tanto, la exclusión de los demás productos similares como las copas menstruales (gravadas a la tarifa general del 19%) del artículo 188 demandado, es contraria a los artículos 13, 16, 43, 49, 79 y 363 (igualdad y equidad) de la Constitución, así como a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Explican que aun cuando se profirió la sentencia C-117 de 2018, pervive un vacío que les permite afirmar una omisión legislativa relativa, incumpliendo deberes constitucionales específicos. En primer lugar, aluden a la violación de la igualdad, no discriminación por género y libre desarrollo de la personalidad. A partir de la sentencia C-117 de 2018 concluyen que se cumplen los presupuestos del test de igualdad al afectar solo al grupo poblacional de niñas y mujeres (no a los hombres), impactando sus finanzas y con brecha salarial significativa, por el solo hecho de optar por otras alternativas como las copas menstruales, que encuentran más costo-eficientes, saludables y ambientalmente sustentables. En segundo lugar, encuentran la violación de los principios de igualdad y equidad tributaria, dado que no es cierto que por vía de la equidad vertical se justifique un tributo con tarifa plena. Para mujeres con salarios bajos y medios las copas constituyen también un mecanismo viable para la menstruación, por lo que las mujeres con mayores recursos no son las únicas que deben acceder. De hecho, mantener la tarifa plena crea un obstáculo económico adicional, además que no ostentan las mujeres una capacidad contributiva igual a la de los hombres. Todos los productos menstruales son de primera necesidad (no constituyen un lujo), que recae sobre un grupo poblacional históricamente discriminado y con una capacidad contributiva inferior. Precisan que no fue objeto de ningún tipo de deliberación legislativa. Y, en tercer lugar, estiman violados los derechos a la salud y al ambiente sano, por cuanto se imponen barreras de acceso adicionales a mecanismos más seguros (no síndrome de shock tóxico) que las toallas higiénicas y tampones, además de representar una ventaja comparativa en términos medioambientales, para lo cual se soportan en variados estudios científicos. De conformidad con lo expuesto, exponen como petición principal la exequibilidad en el entendido que incluye dentro de las exenciones de la partida arancelaria 96.19 a las copas menstruales como productos similares. Subsidiariamente la exequibilidad en el entendido que se mantiene la imposición diferencial de otros productos de primera necesidad como las copas menstruales, en virtud de la conexidad del análisis con el artículo 188 demandado. |
Identidad de parámetro de constitucionalidad (nuevo contexto de valoración)
Problema jurídico y metodología de decisión
La incidencia de la sentencia C-117 de 201 (principios de igualdad y equidad tributaria, y dignidad)
La gestión menstrual
Las copas y otras tecnologías disponibles para las mujeres o personas menstruante
La tela menstrual: son piezas de tela reutilizables que se llevan fuera del cuerpo, en ropa interior o atadas a la cintura para absorber el flujo menstrual. Están hechas de piezas de tela recién compradas (principalmente de algodón) o de tela vieja reutilizada de la ropa o de otro uso. No hay ninguna orientación sobre el tiempo que pueden reutilizarse las telas, pero se acepta que no debe ser superior a un año. Son bienes fungibles y requieren una evaluación periódica del suministro, la disponibilidad y la asequibilida.
La almohadilla reutilizable: Se llevan por fuera del cuerpo en la ropa interior, para absorber el flujo menstrual y se mantienen en su lugar generalmente por medio de broches de presión. Están hechas de una variedad de materiales naturales o sintéticos. Después de su uso, se lavan, se secan y se reutilizan durante aproximadamente un año. Requieren una evaluación periódica del suministro, la disponibilidad y la asequibilida.
La almohadilla sanitaria desechable: se usan externamente al cuerpo en la ropa interior para absorber el flujo menstrual. Se eliminan después de un máximo de 8 horas; por lo tanto, son artículos de consumo que requieren una evaluación periódica del suministro, la disponibilidad y la asequibilidad. Las almohadillas vienen en varios tamaños, absorbencias y materiales y consisten en un diseño en capas hecho de mezclas de plásticos, rayón y algodón. Las almohadillas deben incluir alas para evitar fugas y mantener la almohadilla más segura en su luga.
La ropa interior absorbente Es uno de los productos menstruales más nuevos. Es ropa interior con el detalle de que absorben, son antibacterianas y a prueba de derrames. Son reusables y lavables. Los expertos aconsejan que sean de algodón, porque los materiales sintéticos tienen poca ventilación. Mientras algunas mujeres recomiendan emplearlas en los días de poco flujo o como respaldo, otras aseguran que estas prendas resultan suficientes para atender la gestión menstrua.
Las compresas reutilizables (moonpads): son compresas de algodón que se pueden lavar para volver a utilizarlas. Implica un fuerte gasto en agu.
El disco o The flex disc: ss un producto para la menstruación que se introduce y se acopla al cuerpo, y protege durante doce horas. La parte central de este producto en forma de anillo recoge el flujo menstrual en lugar de absorberlo. Aunque es de usar y arrojar, reduce los residuos un 60 % si lo comparamos con los métodos tradicionales. El disco está hecho de una mezcla especial de polímeros, es hipoalergénico, vegano y no contiene bisfenol A, ftalatos o láte.
Esponjas marinas: son la alternativa renovable y natural al tampón de un solo uso, ya que no contienen fibras sintéticas. La esponja se expande y se adapta a la forma de la vagina. Antes de utilizarla hay que mojarla con agua tibia y exprimirla para que suelte el agua. Durante el periodo, simplemente se retira, se limpia y ya se puede volver a utilizar. Cuando corresponde cambiarla por una nueva, la vieja se puede compostar o arrojar a la basura orgánic.
Las toallas sanitarias ecológicas y/o artesanale, entre otra.
| Toalla desechable | Tampón | Copa menstrual | Paño/Tela menstrual | Toalla reutilizable | |
| Inserción | No | Sí | Sí | No | No |
| Reutilizable | No | No | 5 a 10 años | Máximo 1 año | Más de 1 año |
| Tiempo de uso | Aprox. 3 a 6 horas | Max. 8 horas | Aprox. 6 a 12 horas | Aprox. 2 a 4 horas138F139 | Aprox. 3 a 6 horas |
| Cantidad necesaria para un ciclo | 12-22 | 12-22 | 1 | 1139F140 | Mínimo 5 |
| Precio por un artículo140F141 | $367-$1.101 | $734-$1.101 | $36.708-$146.832 | $7.341 por 1m x 1.5m | $5.506-$11.012 |
| Costo estimado por un añ | $110.124-$330.373 | $220.249-$330.373 | $3.670-$29.366 | $7.341 | $5.506-$11.012 |
| IVA142F143 | 0% (antes 5% en Colombia) | 0% (antes 5% en Colombia) | 19% (en Colombia) | 19% (en Colombia) | 19% (en Colombia) |
| Mantenimiento | Bajo | Bajo | Medio | Alto | Alto |
| Costos de aprendizaje | Bajo | Alto | Alto | Medio | Medio |
| Suministros de apoyo necesarios | Jabón para lavarse las manos, ropa interior, cubos con tapa dentro del inodoro. | Jabón para lavarse las manos, cubos con tapa dentro del retrete. | Jabón para lavarse las manos, recipiente para hervir | Jabón para lavar las manos, detergente para ropa, cubo para lavar, tendedero, bolsa de almacenaje, ropa interior, tijeras | Jabón para lavar las manos, detergente para ropa, cubo para lavar, tendedero, bolsa de almacenaje, ropa interior. |
| Suministros de entorno necesarios | Sistema de gestión de desechos sólidos en funcionamiento desde el sitio hasta el punto final. | Sistema de gestión de desechos sólidos en funcionamiento desde el sitio hasta el punto final. | Agua para la esterilización (una vez por ciclo), espacio higiénico para el almacenamiento, agua dentro del retrete. | Suficiente agua para el lavado (diario), espacio de lavado privado, espacio de secado, sistema de gestión de residuos sólidos. | Suficiente agua para lavar (diariamente), espacio de lavado privado, espacio de secado. |
| Disponibilidad de fabricantes locales para la adquisición | Medio | Bajo | Bajo | Alto | Medio |
Las brechas de género entre hombres y mujeres en materia laboral y económica
Perspectiva de género en el diseño de la política tributaria
El asunto bajo examen. La exequibilidad condicionada de la disposición legal parcialmente acusada
Contexto y alcance de la norma parciamente impugnada
La falta de razonabilidad y proporcionalidad del IVA sobre los productos similares de gestión menstrual
La mujer y su relación con las copas y dispositivos menstruales similares
Desconocimiento de los principios de igualdad (discriminación indirecta), equidad tributaria y dignidad
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar la exequibilidad del artículo 188 de la Ley 1819 de 2016 (partida 96.19), en el entendido que la exención tributaria incluye también a las copas menstruales y productos similares.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con aclaración de voto
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con impedimento aceptado
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Instituto Nacional de Salu
Sobre qué alternativas existen en el mercado de la higiene menstrual, responde que si bien el mercado colombiano se encuentra dominado por las toallas higiénicas y los tampones, en los últimos años han ingresado al país “productos más económicos a largo plazo, y que tienen un menor o nulo impacto ambiental”, haciendo referencia a los tampones de esponja marina, toallas higiénicas ecológicas y/o artesanales, copas menstruales y ropa interior absorbente, que ofrecen una alternativa para las mujeres, enfocados en la protección del medio ambiente y la deconstrucción de la relación de la mujer con la sangre menstrua.
En cuanto a si las copas menstruales tienen los mismos efectos y un grado de funcionalidad equiparable con las toallas higiénicas y tampones, además de su relación costo beneficio, señala respecto a la funcionalidad que una revisión sistemática publicada en 2019 y que se basó en 43 estudios encontró para el desenlace de filtraciones que las copas menstruales “tienen iguales o mejores resultados que los tampones y las toallas higiénicas. En ningún caso son inferiores (conclusión basada en cuatro estudios)”. La revisión también demostró una alta aceptabilidad de este product y no encontró un aumento de riesgo en efectos adversos como infecciones o lesiones asociadas al uso de las copas menstruales en comparación con los tampone. Un estudio realizado en Canadá indica que analizó los costos de cinco opciones para la higiene menstrual (tampones con aplicador, tampones sin aplicador, copas menstruales no reutilizables, copas menstruales reutilizables y esponjas marinas menstruale) y en un horizonte temporal de un ciclo, uno y cinco años encontró que los productos menos costosos son los tampones sin aplicador, la esponja marina y las copas menstruales reutilizables, además que en los tampones sin aplicador y las copas menstruales reutilizables producen menores externalidades ambientales que otros producto. Aclara que el análisis de costos depende del valor de cada tecnología en cada país.
Respecto a los pros y contras en salud de las copas menstruales en relación con los otros productos, manifiesta que los estudios comparativos son escasos identificando como efectos adversos reportados por la literatura las abrasiones vaginales y efectos sobre la microflora vagina. Su uso no se encuentra asociado con el aumento del riesgo de infecciones en el tracto reproductivo o infecciones sistémicas al ser comparada con las toallas higiénicas y tampones. Añade que los estudios precisan beneficios en el uso de las copas por mujeres con menorragia (flujo de sangre intenso y prolongado), permitiendo contener mayor cantidad de flujo menstrual en comparación con los otros dos producto. Estudios de percepción de las usuarias indican una mejora en la movilidad así como disminución del estrés por fuga del flujo menstrua.
En lo que concierne a los beneficios medioambientales de las copas menstruales en comparación con las toallas higiénicas y los tampones, pone de presente que “se proyectan como alternativas más sustentables tanto ambiental como económicamente. Sin embargo, se requieren examinar de forma comparativa para establecer si efectivamente son alternativas seguras, costo efectivas y amigables con el medio ambiente”. Anota que un estudio de 2019 realizado en Estados Unidos concluyó que el uso de toallas higiénicas y tampones tiene impacto mucho mayor que las copas menstruales. El uso de tampones tiene el mayor impacto en las categorías de agotamiento de recursos, toxicidad humana no relacionadas con cáncer y cambio climático cuando se incluyen los impactos biogénicos. Por su parte, las toallas sanitarias tienen mayor impacto en las categorías de eutrofización, toxicidad humana relacionada con cáncer y cambio climático cuando no se consideran los impactos biogénico–.
En torno a las copas menstruales el impacto ambiental es atribuible principalmente a la producción de silicona y a los requerimientos de agua, sin embargo “tiene menos del 1,5% del impacto ambiental que tienen las toallas higiénicas o los tampones y anualmente cuesta menos del 10% del costo total de cualquiera de los productos desechables de higiene femenina (10). Estos resultados son consistentes con un metaanálisis sobre el uso, la aceptabilidad y la disponibilidad de la copa menstrual que estimó que los costos de compra y los desperdicios generados por uso de una copa menstrual corresponden aproximadamente al 5% de los costos de compra de las toallas higiénicas usadas en un periodo menstrual y al 0,4% de los desechos plásticos de las mismas. En comparación con los tampones usados en un periodo menstrual, se estimó que el uso de una copa menstrual representa el 7% de los costos de compra y el 6% de los residuos plásticos generados por el tampón (3).
Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología (FCOG
Sobre las alternativas en el mercado para la higiene menstrual señala que son múltiples (toallas higiénicas, tampones, copas menstruales, ropa interior absorbente, compresas reutilizables y esponjas marinas, entre otros). A renglón seguido, en lo que atañe a si las copas menstruales tienen los mismos efectos y grado de funcionalidad equiparable con las toallas higiénicas y tampones (relación costo-beneficio), advierte que constituyen un “dispositivo aceptable para la higiene menstrual” y que, en promedio, se requieren tres ciclos para lograr una curva de aprendizaje en su introducción, vaciamiento y limpieza, además que “[s]e puede dormir con ella, es hipoalergénica, durable (aproximadamente 10 años) y se ha demostrado que es amigable con el medio ambiente”.
En cuanto a los posibles efectos adversos de esta opción frente a los demás productos, refiere que la toalla higiénica industrial es más fácil de usar y no requiere manipulación genital. Respecto a las copas en algunas mujeres puede ser problemática su introducción y puede haber dificultades para su uso en mujeres sin relaciones sexuales previas. Aclara que las copas se ofrecen bajo la premisa de ser segura, aunque se ha reportado efectos adversos asociados, que se limitan a síntomas locales como irritación y dolor especialmente en los primeros usos. Precisa que “existen bajas posibilidades de desarrollar complicaciones mayores como síndrome de choque tóxico, que puede tener implicaciones graves para la salud”.
En materia de costos y beneficios medioambientales asevera que tratándose de las toallas higiénicas puede tardar hasta 100 años, además que dificulta su transpiración y genera un microclima de calor y humedad que puede hacer crecer bacterias, y con ello infecciones, hongos, alergias o irritaciones. Por su parte, las copas “puede(n) durar hasta diez años, su limpieza es sencilla y efectiva, el material (…) es silicona médica hipoalergénica. Teniendo en cuenta que la copa no absorbe sino que contiene, es un elemento innovador respecto al resto de opciones, es reutilizable por lo cual no genera contaminación al medio ambiente”.
Respecto a si las copas menstruales alcanzan el mismo resultado (costo, oportunidad y funcionalidad) de las toallas higiénicas y compresas (carácter de insustituibles para con los grupos vulnerables), indica que las copas constituyen un producto que se encuentra en droguerías, grandes superficies y tiendas online, por tal motivo es asequible al público. En lo correspondiente a la funcionalidad informa que hay que extraerlo, vaciarlo y volverlo a introducir en la vagina, observando que al existir contacto directo con la sangre menstrual es importante contar con un aseo de manos antes y después de su manipulación. En relación con los costos “para mujeres pertenecientes a poblaciones vulnerables el valor puede ser alto en principio, pero en el mediano y largo plazo se perciben mayores ahorros frente a las toallas higiénicas”, precisando que el uso debe estar ligado a la educación de las usuarias para el empleo correcto y así garantizar su adherencia al product.
En lo concerniente al carácter insustituible sostiene que “las otras alternativas pueden ser consideradas como tal, teniendo en cuenta que estos productos son dirigidos a la población femenina que históricamente ha sido estigmatizada debido a la menstruación y su connotación socia. De tal forma, como sociedad científica que propende por la salud sexual y reproductiva de las mujeres, consideramos imperativo que los productos dirigidos a esta población deben tener precios diferenciales y ser libres de tasas impositivas que generan barreras de acceso a los mismos”.
La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres y la Fundación Oriéntam
Conforme a las preguntas formuladas en el auto de pruebas encuentran que las copas menstruales son un producto que reúne las características para ser incluido dentro de las exenciones de impuestos considerados por la Corte respecto a otros productos de higiene menstrual como las toallas higiénicas y tampones.
Inicialmente se ocupan de presentar una exposición en torno al concepto de la higiene menstrual. Luego de citar a la UNICE exponen que la higiene menstrual es un tema de equidad de las mujeres, que impacta su plena participación en la sociedad y su ejercicio de la liberta. Sin embargo, añaden que muchas mujeres alrededor del mundo no tienen una buena higiene menstrual debido a los mitos sobre esta o la desinformación, además que es difícil mantenerla en lugares donde no hay agua potable, jabón o productos sanitarios disponibles, y donde las condiciones económicas no permiten la adquisició.
Informan que más de la mitad de las escuelas en países de media o baja renta no cuentan con suficientes instalaciones sanitarias para las estudiantes o sus enseñantes, además de inseguras por falta de agua, separación de cuartos de baño o facilidades de disposición de residuos. Igualmente, el acceso a productos higiénicos apropiados y asequibles, sobre todo en comunidades remotas, vulnerables o marginalizadas es limitado. En estos casos, ya sea por limitaciones económicas o socioculturales (vergüenza o falta de costumbre), las niñas y mujeres se ven obligadas a utilizar trapos, papel, hojas, paja o cenizas.
Seguidamente, refieren a las copas menstruales que “son reusables, por lo tanto, más económicas y amigables con el medio ambiente”. Aunque aún falta investigación al respecto, indican que un meta-análisis publicado recientement– encontró que “la frecuencia de manchado cuando se usa la copa menstrual es comparable o menor a cuando se usan toallas y tampones desechables. En los estudios que examinaron la vagina y el cuello del útero durante el seguimiento, no se vio ningún daño mecánico por el uso de una copa menstrual. De igual manera, el riesgo de infección no pareció aumentar (…) y, en comparación con las toallas sanitarias y tampones, algunos estudios indicaron una disminución. Esta revisión sistemática sugiere que las copas menstruales pueden ser una opción aceptable y segura (…) en países de ingresos altos, bajos y medios (…). Sin embargo, la información, la capacitación y el seguimiento sobre el uso correcto se hace necesario (…).
A continuación, presentan una tabla sobre elecciones y comparaciones de productos de higiene menstrual que permite apreciar la relación costo-beneficio. Desde el punto de vista de la salud y del impacto ambiental recaban que optar por otros productos reutilizables y en algodón ecológico o hipo alergénico o silicona médica “es una buena opción para la menstruación sostenible. La gran mayoría de los productos que se usan tradicionalmente (…) son de algodón no ecológico y de plástico, los cuales, además de contaminar el planeta porque terminan en los vertederos, en el mar o en la naturaleza, son dañinos para tu zona íntima dado que el algodón no ecológico requiere altas cantidades de pesticida en su elaboración y posteriormente entran en contacto directo con la vulva y la vagina.
Afirman que las copas menstruales constituyen un bien insustituible para niñas y mujeres “de bajos y medianos recursos que requieren un producto más rentable a mediano plazo, sostenible respecto al medio ambiente, cómodo y saludable”. No se debe entender junto con los demás productos menstruales como elementos de lujo, pues de acuerdo a sus características en cuanto a precio, funcionalidad, sostenibilidad y demás beneficios, “son bienes de primera necesidad determinantes para el ejercicio de derechos fundamentales como el de la salud sexual y reproductiva, la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y la educación de las mujeres y niñas”.
De cara al principio de igualdad sostienen que al constituir las copas menstruales un bien insustituible para un sector social y económico diferencial, el gravamen del 19% no es constitucional. No existen razones jurídicas que sustenten un tratamiento desigual a las mujeres respecto a los hombres, cuando resulta evidente que existen condiciones materiales entre ambos que afectan la capacidad adquisitiva de las mujeres. La carga propuesta solo las afecta a ellas, dado que los hombres no tienen este ciclo biológico y no deben atender esta necesidad relacionada con la salud e higien. Encuentran que hacer una diferenciación entre las niñas y mujeres que requieren las copas menstruales y las que requieren toallas higiénicas y tampones es discriminatorio, al imponerse una carga que “en el libre ejercicio de sus derechos a la salud sexual y reproductiva, deciden acceder a un producto de higiene menstrual que mejor se adecúe a sus necesidades y capacidades”.
Menstrual Health Hu
En su concepto las copas menstruales constituyen “un producto que reúne las características para ser incluido dentro del listado de bienes exentos, ya considerados (…) por la Corte Constitucional respecto a otros productos de higiene menstrual tales como los tampones y toallas higiénicas.
Informa que el impuesto a las copas menstruales resulta regresivo, viola la igualdad y la equidad de género, al gravar un producto destinado al manejo de una necesidad básica y primaria. Las toallas sanitarias, tampones y copas menstruales son productos insustituibles para las mujeres de escasos recursos económicos. El IVA tiene un impacto diferente en las mujeres porque el acceso limitado a los productos y materiales menstruales constituye una barrera estructural antes de la realización de su potencial económico, y el acceso limitado de las mujeres rurales a productos alternativos.
Señala que las copas menstruales pertenecen a la misma categoría y tienen el mismo propósito que los tampones y toallas sanitarias. En los últimos años han aparecido en el mercado nuevos productos como la ropa interior, sin que exista argumento legal para excluir algunos de esos productos que sirven al mismo propósito. El IVA actual desalienta y dificulta la compra y acceso a las copas menstruales. El costo beneficio de las copas menstruales es evidente en la economía de las mujeres, ya que mientras esta se compra una sola vez y tiene una vida útil en promedio de 10 años, las toallas y tampones se deben adquirir cada mes.
Encuentra que la inclusión de las copas en el listado de bienes exentos materializa el ejercicio del derecho a los avances en la salud sexual y reproductiva, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la educación de las mujeres y niñas. El impuesto establecido es una forma de discriminación de género, dado que los productos de higiene menstrual están estrechamente ligados a la anatomía reproductiva femenina, al no tener los hombres este ciclo biológico y la necesidad de atender esta carga económica.
Anexo 2 - Intervenciones
Intervenciones oficiales
Presidencia de la República y Ministerio de Hacienda y Crédito Públic
Solicitan que se declare la exequibilidad del artículo impugnado al no existir una omisión legislativa parcial, ni tampoco contrariar los principios de igualdad y equidad tributaria, y los derechos a la salud y a un ambiente sano, ya que en su criterio se respeta la libertad de configuración legislativa en materia impositiva y se protege los derechos de la población femenina.
Consideran que no existe una OLR al no incluirse las copas menstruales en el listado de los bienes exentos de IVA, al no cumplirse el presupuesto de un mandato constitucional específico que así lo determine, pues si bien se deben eliminar las barreras discriminatorias entre hombres y mujeres, “dicha situación se solventó con la inclusión de las toallas y tampones en el listado de bienes exentos, como la herramienta actualmente más empleada para el manejo de la higiene menstrual, y no existe precepto constitucional alguno que obligue al legislador a realizar la inclusión de todos los métodos o herramientas existentes para el cuidado femenino, correspondiendo a la órbita de su libertad de configuración realizar un estudio adecuado de cada uno de los métodos y decidir con base en ello cuáles considera pertinente deben ser o no incorporados en el beneficio tributario.
Sobre la vulneración de los principios de igualdad y de equidad tributaria estiman que los actores no tuvieron en cuenta que el desequilibrio impositivo sobre productos de higiene femenina fue superado con la sentencia C-117 de 2018, por lo que en el presente caso se está ante una situación diferente, al ya existir la exención para los productos más accesibles -compresores y toallas-; en esa medida, encuentran que las copas menstruales pueden ser gravadas “al tratarse de un bien sustituible por otras opciones, algunas de ellas (…) gozan del beneficio tributario y otras (…) no, encontrándose dicho gravamen en el marco de libertad de configuración del legislador y correspondiendo a las mujeres y niñas en el libre desarrollo de su personalidad optar por la opción que consideren se ajusta mejor a sus necesidades, con base en criterios de precio, accesibilidad, comodidad y condiciones propias de salud”.
Tampoco hallan acertada la vulneración del derecho a la salud por la no inclusión de las copas menstruales, porque, en primer lugar, el uso de toallas y tampones no constituye un riesgo para la salud de las mujeres, además que se requieren mayores estudios sobre las copas por lo que “los efectos en la salud de emplear uno u otro método en realidad corresponde en un alto porcentaje a las particularidades propias de cada individuo”.
En cuanto a la vulneración a un medio ambiente sano, comentan que si bien son indiscutibles las ventajas que en materia de residuos conlleva el uso de las copas menstruales, no puede desprenderse un mandato para su inclusión por el legislador tributario, al existir otros productos que también resultan medioambientalmente amigables como el uso de ropa interior reutilizable o la esponja marina. Precisan que compete al legislador sopesar qué aspecto determinado le interesa incentivar, si prefiere sacrificar un mayor recaudo para la promoción del ambiente sano incentivando el uso de mecanismos reutilizables, aun cuando su distribución y acceso no tengan el mismo alcance que otros productos ya exentos de IVA.
Defensoría del Puebl
Solicita que se declare la exequibilidad de la disposición demandada en el entendido que las copas menstruales y demás bienes similares se encuentran contenidos en esta disposición. Además, pide que se exhorte al Congreso de la República para que incluya los productos de higiene menstrual en el listado de aquellos que no causan el impuesto y lo prevenga para que no los vuelva a gravar, se ordene al Ministerio de Educación que dicte lineamientos tendientes a garantizar la educación menstrual en las instituciones de educación públicas y privadas y, por último, se ordene a ese Ministerio junto con el de Salud y Protección Social que desarrollen investigaciones que permitan contar con un diagnóstico sobre el impacto de la higiene menstrual en el goce de los derechos a la salud, educación, trabajo y participación social de mujeres y niñas en Colombia, y a partir de ello desarrollen políticas públicas diferenciales.
En tal sentido, precisa que gravar los productos de higiene menstrual constituye una medida discriminatoria, violatoria del derecho al mínimo vital, regresiva en la garantía de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC), y no acorde con las obligaciones internacionales adquiridas en la promoción y protección de los derechos de las niñas y las mujeres.
A partir de ahí, se ocupa de llamar la atención sobre “el impacto de imponer impuestos a los elementos utilizados para atender el flujo menstrual, pues ello implica incrementar su costo y por tanto, reducir el acceso a los mismos, en particular para las mujeres y niñas con menos capacidad adquisitiva”. Ello tiene importancia si se tiene en cuenta las condiciones estructurales de desigualdad entre hombres y mujeres que persisten en el país, al continuar siendo la población con menos recursos económicos, además de que impacta directamente en su derecho a la salud, la educación y la participación social, que termina por desconocer los compromisos del Estado sobre la materia.
Luego de aludir a que i) imponer un impuesto sobre las copas menstruales y bienes similares desborda los límites constitucionales en materia tributaria; ii) al efecto de la menstruación en la discriminación de niñas y mujeres, y el impacto de los elementos para la higiene femenina en la garantía de los derechos fundamentales de esta población; y iii) a los derechos económicos, sociales y culturales: la salud y la educación; deduce que la posibilidad de acceder a condiciones y métodos efectivos para el aseo menstrual, entre las que se encuentran no solamente las toallas higiénicas y tampones sino “las copas menstruales y bienes similares, tiene una incidencia directa con la posibilidad de ejercer los derechos a la salud y educación, entre otros, de las mujeres y niñas, los cuales deben ser garantizados por el Estado colombiano. Así pues, que su costo tenga una variación como efecto de las cargas tributarias a las que se somete, tiene un impacto directo en el goce de dichos derechos de la población femenina, en especial de aquella que tiene menos recursos económicos, lo que aumenta sus condiciones de vulnerabilidad”.
Encuentra que la política tributaria debe abstenerse de gravar los elementos de higiene femenina, para que no tenga un impacto regresivo en la garantía de los mismos. De ahí que países como Canadá, Argentina y algunos Estados de Estados Unidos, han calificado estos bienes como de primera necesidad y, por consiguiente, no son gravados.
Informa que el empleo de tecnologías para la atención del flujo menstrual implica una inversión cuantiosa de parte de las mujeres a lo largo de sus vidas, lo cual es muy significativo dado que la población femenina continúa siendo el sector del país con menos recursos económicos. Por lo tanto, infiere que someterlas a sufragar costos adicionales, desproporcionados e injustificados, tiene un impacto directo en su mínimo vital.
Concluye que la higiene menstrual es un asunto de derechos humanos por tener incidencia directa en la garantía del derecho a la salud, educación y participación social de las mujeres y niñas, quienes han padecido históricamente condiciones de exclusión y desigualdad en nuestra sociedad. El Estado debe promover todas las medidas como la adopción de políticas públicas que faciliten el acceso a estos bienes de primera necesidad. Así elementos como las copas menstruales y bienes similares “no deberían causar ningún impuesto, pues ello constituye una barrera para la garantía de los derechos fundamentales de las niñas y mujeres en el país”. Considera pertinente hacer un llamado a las autoridades correspondientes para que desde la comprensión del impacto de la higiene menstrual en el empoderamiento femenino y la garantía de sus derechos fundamentales, “se emprendan las acciones necesarias que conduzcan a garantizar las condiciones y elementos necesarios para que las niñas y mujeres puedan llevarla a cabo adecuadamente”.
Intervenciones de organizaciones
Instituto Colombiano de Derecho Tributari
Solicitan que se declare la exequibilidad del artículo demandado en el entendido que todos los productos de higiene menstrual de que trata la partida 96.19, y no solo los tampones y toallas higiénicas, están exentos del impuesto sobre el valor agregado IVA.
Consideran que se configura una omisión legislativa relativa, pues solo se benefician de la exención las toallas higiénicas y tampones, mientras que los demás productos siguen gravados a la tarifa máxima de IVA al no gozar de ningún tratamiento especial, lo cual perjudica a las mujeres que optan por otros mecanismos. Enfatiza en que “todos los productos de higiene menstrual cumplen la misma función y, en ese sentido, no hay razón para que la exención, la cual se reconoció por la Corte Constitucional por razones de equidad de género y dignidad, solo aproveche a algunos de estos productos y no a otros, por cuanto con ello, se vulneran los derechos fundamentales de las mujeres que optan, sea por razones de salud o simplemente por preferirlo así en el marco del libre desarrollo de la personalidad, por otros productos para su cuidado íntimo durante la menstruación. Esto, innegablemente se traduce en una situación de desigualdad negativa entre las mujeres que utilizan toallas y tampones en sus menstruaciones y aquellas que utilizan la copa menstrual, esponja u otro producto para tal finalidad”.
Precisan que el legislador y la Corte nunca esgrimieron una razón constitucional que justifique la exclusión del beneficio para los productos de higiene menstrual diferentes de toallas y tampones, por lo que “ante la ausencia de una razón constitucionalmente admisible para la diferencia en el tratamiento tributario, a juicio del Instituto resulta claro que si se configura la alegada omisión legislativa relativa”. Se mantiene la violación del derecho a la igualdad y a la equidad de género, toda vez que encuentran relevante que se trate de productos a cuyo consumo se ven obligadas las mujeres por su naturaleza fisiológica, teniendo plena aplicación la sentencia C-117 de 2018.
Conforme a los conceptos del INS y la FCOG en el marco del presente asunto, “no es cierto que la copa menstrual sea un producto de higiene al que solo pueden acceder las mujeres de mayores recursos. Con todo, incluso si fuera cierto, que no lo es, que (…) es mucho más costosa, no por ese hecho es admisible que sobre ellas recaiga el gravamen del IVA mientras que sobre otros productos de higiene menstrual opera el beneficio de la exención. En efecto, de mantenerse el gravamen se conservaría la situación de desigualdad negativa actualmente existente entre las mujeres que utiliza la copa u otro producto distinto de los tampones y toallas, sea por razones de salud o por simple decisión tomada en ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, lo cual la Corte Constitucional ha reconocido que es inadmisible”.
Seguidamente exponen que en virtud del derecho al libre desarrollo de la personalidad las mujeres tienen el derecho a elegir el insumo que consideren adecuado para el manejo de su higiene menstrual, de lo contrario pueden verse reducidas a optar por la compra de toallas higiénicas y tampones para evitar soportar la carga tributaria que lleva la adquisición de un producto de higiene menstrual diferente. Anotan que si bien es más amigable con el medio ambiente no por ello el gravamen es inconstitucional.
Intervenciones académicas
Universidad del Rosario, Facultad de Jurisprudenci
Solicita que se declare la exequibilidad de la disposición demandada en el entendido que debe realizarse una interpretación ampliada para incluir en la exención otros productos de higiene femenina similares, entre ellos, la copa menstrual”.
Refiere que la previsión legal cuestionada favorece el consumo de toallas higiénicas y tampones, con lo cual afecta “la posibilidad de elección de las mujeres, respecto de bienes o productos que, como la copa menstrual, benefician su salud y no tienen impacto ambiental”. Encuentra configurada la omisión legislativa relativa, porque la exclusión de los productos similares como las copas menstruales, carece de un principio de razón suficiente al cumplir los mismos propósitos respecto de aquellos que fueron exentos de IV. Además, no se logra identificar un fin constitucionalmente valioso al gravar productos similares a las toallas higiénicas y los tampones.
Acto seguido presenta una serie de consideraciones en relación con los efectos nocivos sobre la igualdad, equidad tributaria, salud y libre desarrollo de la personalidad. Así, observa que se desconoce la igualdad formal de las mujeres por cuanto se promueve un trato diferenciado injustificado al optar por artículos de higiene diversos. Ello afecta la faceta material de este derecho en tanto promueve condiciones que restringen el acceso a ciertos productos “a los que las mujeres, como grupo poblacional, históricamente discriminado, con inequidad de ingresos y tasa de desempleo mayores, deben poder alcanzar”. Precisa que en parte esta situación obedece a la diferencia de ingresos que existe entre hombres y mujere y a la falta de reconocimiento de las necesidades puntuales que tienen las últimas.
Frente a la equidad tributaria considera que “las mujeres deben asumir una carga impositiva desproporcionada cuando deciden usar productos de higiene menstrual distintos a las toallas higiénicas y los tampones, sin que el legislador haya identificado debidamente los fines constitucionalmente valiosos y legítimos que persigue con esta diferenciación”. Es por ello que, en su criterio, alejar a las mujeres de la posibilidad de escoger en el mercado opciones de higiene femenina, no solo limita la accesibilidad sino también es determinante en términos de igualdad y equidad, pues “profundiza las desigualdades basadas en el género”.
También refiere que la utilización de los productos de gestión menstrual “debe ser una decisión guiada por lo que la mujer conciba respecto de sí, su salud, sus creencias, y no por una carga impositiva. En este sentido, no contar con la opción de otros elementos de higiene menstrual, como las copas, afecta la realización del derecho a la salud en condiciones de igualdad y el pleno desarrollo de los derechos sexuales y reproductivos.
Por último, expone las discusiones que sobre esta temática se han originado en los Estados Unidos, Canadá, India y España, que instan a que los Estados modifiquen las condiciones de imposición tributaria sobre los bienes destinados a la higiene y a la menstruación.
Universidad del Rosario, Grupo de Acciones Pública
Pide que se declare la exequibilidad de la disposición cuestionada en el entendido que las copas menstruales y todos los productos que sean asimilables deben estar incluidos dentro de la exención tributaria, pues todos estos productos de higiene femenina son fundamentales, de uso cotidiano y responden a la necesidad fisiológica de las mujeres.
Encuentra que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, toda vez que las copas menstruales, que constituyen un producto que atiende la misma necesidad fisiológica que los tampones y las toallas, continúan siendo gravado con IVA, sin que exista un fundamento constitucional que permita establecer dicha distinción, por lo que se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional.
En esa medida, explica que las copas menstruales continúan gravadas con IVA del 19%, sin tener en cuenta que desempeñan la misma función de otros productos que no quedaron gravados. Tampoco aprecia un motivo constitucional que fundamente la no incorporación del producto, ya que, por el contrario, su exclusión va en contravía de la igualdad, la salud, el medio ambiente sano, entre otros. Igualmente, halla evidente una desigualdad negativa i) entre las mujeres que deciden adquirir las copas menstruales y aquellas que compran productos como toallas y tampones; ii) contra las mujeres, pues no pueden elegir si ser mujeres o no y, en todo caso, si tener o no la menstruación; y iii) con respecto a los hombres, pues son las mujeres quienes tienen la carga impositiva de pagar IVA en razón a una condición biológica.
Encuentra que el legislador al excluir a las copas incumplió con el deber constitucional de eliminar todas las formas de discriminación contra la mujer, pues incluyó gravámenes exclusivamente para estas, que se ven obligadas a pagar dicho impuesto para atender una condición biológica. También se inobservó el deber de proteger los derechos colectivos, pues incluir las copas menstruales dentro de la exención al impuesto es contribuir a la protección del medio ambiente. En esa línea, halla incompleta, incoherente e insuficiente la norma demandada, dado que las toallas y tampones fueron incluidos dentro de la exención debido a que gravarlos con un impuesto implicaba una discriminación a las mujeres. Las copas responden a esa misma necesidad y traen muchos beneficios en su uso.
De otra parte, considera vulnerados los derechos a la igualdad de género y tributaria, así como el libre desarrollo de la personalidad. En este caso las mujeres reciben una carga adicional que deben asumir por el simple hecho de serlo, no existiendo una justificación constitucional que permita imponerles impuestos sobre productos que son de primera necesidad y cuyo empleo no puede evadirse por tratarse de un proceso biológico inherente. En ese sentido, el gravamen de las copas implica una desigualdad en materia de género y un desconocimiento del principio de igualdad tributaria. También se vulnera el libre desarrollo de la personalidad, puesto que si una mujer opta por usar las copas en lugar de otros productos de la misma índole, tiene que pagar un impuesto cuando ello no debe ocurrir por el simple ejercicio de su derecho. Esto genera una distinción tributaria que no responde a la libertad de elección, ni a las diferentes personalidades y opciones de vida que puedan tener. Además, las copas permiten a las mujeres tener una mejor salud y deben estar dentro de sus opciones.
Incluso el uso de las copas menstruales promueve el desarrollo de fines constitucionales como la protección del medio ambiente. Los tampones y toallas higiénicas generan una gran cantidad de contaminación, a diferencia de las copas que son reciclables y tienen una larga durabilidad, implicando una menor cantidad de desechos, además generar menor impacto su fabricación, contribuyendo a la solución del deterioro ambiental.
Hace notar que las copas resultan ser una opción maìs costo-eficiente, que la mujer tiene derecho a elegir. Si bien la copa menstrual es la opción más costosa en el mercado a la vez es más durable, pues su uso útil es entre 5 y 10 años, a diferencia de las toallas higiénicas y tampones que deben desecharse después de su primer uso y, por ende, representan un gasto económico mucho mayo. A pesar de que las copas impliquen una mayor inversión inicial, la relación entre su costo y el tiempo de uso hacen que sea más rentable.
Por esta razón, afirma que las mujeres en situación de pobreza deben tener la posibilidad de acceso a este producto y una manera de lograrlo es haciendo que sea más accesible para todas las consumidoras mediante la eliminación del gravamen del 19%. De esta manera, las copas menstruales resultan ser no solo equivalentes a los demás productos de higiene femenina, sino que a nivel económico y medioambiental tienen unas ventajas importantes.
Universidad Libre de Colombia, Observatorio de Intervención Ciudadana Constituciona
Solicita que se declare la exequibilidad de la norma impugnada en el entendido que la partida 96.19 debe contemplar otros bienes esenciales e insustituibles para el manejo adecuado de la higiene menstrual, aparte de las toallas higiénicas y los tampones”. Estos otros bienes se caracterizan por ser reutilizables, económicos, biodegradables, más favorables a la salud y al medio ambiente, y corresponden a las copas menstruales, toallas sanitarias de tela, disco o The Flex Disc, ropa interior íntima menstrual y braguitas o pantys absorbentes menstruales.
Luego de encontrar satisfecha la aptitud sustantiva de la demanda y de realizar una breve presentación en torno a las omisiones legislativas relativas, sostiene que se configuran los presupuestos que dan lugar a la declaratoria de esta figura. Inicialmente señala que a través de la sentencia C-117 de 2018 se mantuvo una omisión legislativa relativa y el Congreso de la República no ha subsanado esa situación. A partir de allí se ocupa de presentar una exposición acerca de una serie de tecnologías relacionadas con la higiene menstrua distintas a las toallas higiénicas y los tampones.
Menciona que el legislador omitió cumplir el deber constitucional de aplicar los principios de equidad y progresividad tributaria con enfoque de género, que para este asunto se concreta en una mayor carga para las mujeres bajo dos escenarios: uno, respecto a los hombres que no necesitan de estos productos y, otro, entre las mujeres de escasos y altos recursos, con grave afectación de aquellas mujeres con extrema pobreza, cabeza de hogar, indígenas o de otra etnia o cultura, rurales o en situación económica precaria. Además, el IVA recae sobre bienes de primera necesidad insustituibles que garantizan dignamente el derecho al manejo adecuado de la higiene, la autodeterminación, los derechos sexuales y reproductivos y el ambiente sano.
No considera que exista un principio de razón suficiente para excluir a algunos productos de gestión menstrual de la lista de bienes exentos de IVA, máxime si se tienen en cuenta los beneficios que ofrece esa tecnología. El manejo adecuado de la higiene comprende el derecho a elegir libremente el insumo que las mujeres consideren adecuado para absorber la sangre menstrual y el derecho a acceder a ellos sin que medie barrera alguna. Plantea la vulneración del principio de igualdad con enfoque de género. Bajo el nivel de intensidad estricto considera que afecta gravemente los derechos fundamentales de la mujer y el trato diferenciado recae en un criterio sospechoso de discriminación. Observa que existen otras medidas menos lesivas de los derechos de la mujer, como incluir a las copas menstruales, las toallas sanitarias de tela y la ropa interior o bragas menstruales en el listado de bienes exentos del impuesto o con la tarifa del cinco por ciento.
Por último, estima desproporcionada la medida al desconocer los artículos 13, 16, 43, 363 y 366 de la Constitución. Sostiene que la jurisprudencia de la Corte ha desarrollado el derecho de la higiene menstrual inmerso dentro de los derechos sexuales y reproductivos, uno de cuyos elementos corresponde al material idóneo del cual se desprende dos derechos vitales para el manejo adecuado: i) las mujeres eligen libremente el insumo que consideren adecuado de acuerdo a criterios como convicciones personales y la identidad étnica y cultural, y ii) tienen derecho a una vez elegido dicho insumo a acceder a ellos sin que medie barrera algun.
Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Fisca
Pide que se declare la exequibilidad de la norma impugnada en el entendido que las copas menstruales se encuentran incluidas en el tratamiento de bienes exentos con derecho a compensación y devolución.
Al ocuparse de estudiar el cumplimiento de los requisitos para declarar una omisión legislativa relativa, señala que las copas menstruales constituyen un producto equivalente a las toallas higiénicas y tampones, pues es una “alternativa para la higiene menstrual y tienen grados de funcionalidad equiparables de acuerdo con los estudios científicos”. Menciona que se incumplen los deberes constitucionales previstos en los artículos 13, 16 y 79 de la Constitución.
Después de plantear que resulta necesario desarrollar un test estricto de igualdad dado que el legislador incurrió en un criterio sospechoso al permitir que las copas menstruales se graven a la tarifa general del 19% de IVA y que son de uso exclusivo de la población menstruante, refiere que la no inclusión de tales productos “no se encuentra respaldad(a) por un objetivo constitucionalmente necesario, el fin que hay detrás de esta disposición (…) es aumentar el recaudo del Estado, el cual (…) no se le podría describir como imperioso en la medida que existen otras fuentes de financiamiento de las cargas públicas”. Explica que la medida legislativa no es demostrativa de la capacidad económica y genera una consecuencia adversa al aumentar el valor de tales productos, además de generar un desequilibrio en los ingresos de las mujeres en comparación con los hombres
A una conclusión similar llega respecto de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la salud y al medio ambiente sano. Sostiene que las copas son una de las opciones de la población menstruante y cuando decide no lo hace porque es un producto de lujo, sino “en razón a sus necesidades, cuidados y preferencias”. Si bien en un principio resulta más costosa en comparación con otros productos, sin embargo, al poder ser usada entre 5 y 10 años el precio se recupera en un periodo aproximado de un año y su costo disminuye hasta el final de la vida útil.
Anota que las toallas higiénicas y tampones debido a su composición química pueden ser cancerígenas y tóxicas, generar síndrome de shock tóxico e infecciones bacterianas, desequilibrio hormonal, entre otros. Así mismo, las copas están hechas de un material más sostenible ecológicamente como es la silicona médica y son reciclables, a diferencia de las toallas y tampones que tienen presencia de plástico y su vida útil es aproximadamente de 6 horas.
Universidad de Caldas, Clínica Socio-Jurídica de Interés Públic
Solicita que declare la exequibilidad del artículo acusado en el entendido que la exención tributaria resulta aplicable a los demás dispositivos, elementos y tecnologías encaminadas a garantizar la salud menstrual de las mujeres''. En subsidio, pide la exequibilidad en el entendido de que las copas menstruales se encuentran incluidas en la exención tributaria.
Se ocupa de responder las preguntas que esta Corporación planteó en su decreto probatorio. Indica que las copas menstruales “tienen los mismos efectos y un grado de funcionalidad (incluso mejores) equiparable con las toallas higiénicas y los tampones, (existiendo) una relación costo-beneficio, en vista de que es más económica, representa más autonomía que los tampones y las toallas higiénicas, no absorbe la humedad vaginal, es más ecológica y natural.
Informa que diferentes estudios han demostrado que los materiales y elementos con los que realizan las toallas y tampones son tóxico. Los tampones pueden generar una enfermedad llamada síndrome de shock tóxico. En cambio, las copas menstruales están compuestas por silicona quirúrgica, látex o plástico quirúrgico, que además de ser eco-amigables también lo son con el cuerpo, pues los materiales son empleados para evitar reacciones alérgicas o inflamaciones.
Encuentra grandes diferencias costo-beneficio de impacto medioambiental entre las toallas y tampones, y las copas menstruales absorbentes. En cuanto a su material las toallas al estar compuestas principalmente de derivados del petróleo y la madera, implica la destrucción de especies animales y extracción de recursos como el petróleo, además del uso del agua y energía, así como la emisión de gases contaminantes, entre otra, cuestión que se agrava dada la frecuencia con que se deben cambiar las toallas y tampones.
Respecto a su disposición final las copas y los panties si bien también contaminan al no ser desechables reducen el impacto ambiental. Los materiales con los que están diseñada las toallas implican que no puede ser reutilizadas, por lo que toma entre 500 y 800 para biodegradarse, además que se depositan en las fuentes hídricas, en los rellenos sanitarios y van a los océanos. Por su parte, las copas menstruales están creadas con un componente presente en la tierra como es el silicón, que si bien no es biodegradable, la silicona de alta calidad es inerte, esto es, no desprende tóxicos, tiene baja toxicidad y baja reactividad química, y no es compatible con crecimiento microbiológico.
Afirma que las toallas y tampones tienen amplia aceptabilidad, misma que es incipiente para las copas, pero cuyo conocimiento se ha ido incrementando considerablemente al ser una herramienta útil para cambiar la percepción del ciclo menstrual, ayudando a alejar los prejuicios, y permitiendo la apropiación y conciencia. El uso satisfactorio de las copas en lo que respecta a su introducción, vaciamiento y limpieza se logran aproximadamente al cabo de tres ciclos y la aceptabilidad aumenta cuando reciben educación sobre su utilización.
Ejemplifica con una tabla que el costo inicial de las copas y los panties es más alto, pero diferido en el gasto mensual y anual reporta un inmenso ahorro económico, favoreciendo a las personas menstruantes. Desprende que el tratamiento que se debe dar a las copas y demás alternativas de salud menstrual debe ser el mismo, “pues están dirigidos hacia una misma función y un mismo sector de la población: las mujeres+”. Agrega que la imposición de IVA sobre las copas y otras alternativas de salud menstrual, representa un discriminación y atribución de cargas tributarias, que no están obligadas a soportar. El mercado debe garantizar el fácil acceso de estos servicios a mujeres+ de un estrato socioeconómico bajo, además que el hecho de gravar estos tipos de productos limita la capacidad de decisión sobre el manejo de la salud menstrual.
Halla que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al no brindar el mismo tratamiento tributario a las copas menstruales respecto de las toallas y tampones. La partida 96. 10 excluye de sus consecuencias jurídicas a las copas que, por ser asimilable tenían que estar contenidas en el texto normativo cuestionado. Esta omisión carece de justificación y objetividad, máxime cuando las copas menstruales son una alternativa para las mujeres más amigables con la salud menstrual y son más sostenibles en términos económicos y ecológicos. Esta exclusión genera una desigualdad negativa en términos materiales para las mujeres y para esa tecnología de salud menstrual, porque ocasiona un aumento en el costo y genera impactos simbólicos de preferencia ante las toallas y tampones, que sí están amparadas por la exención tributaria. Por último, es un deber del legislador incluir las copas en la norma demandada a partir de los principios de igualdad, equidad y progresividad tributaria y a la luz de una interpretación conforme a la normativa constitucional de la cosa juzgada constitucional contenida en la sentencia C-117-2018.
Más adelante, al realizar el examen de igualdad encuentra que los productos tecnológicos destinados a gestionar la salud menstrual no son un lujo, sino una necesidad natural e inevitable que requiere de creación y aplicación de estrategias de distribución y educativas que faciliten su acceso desde la igualdad, libertad y autonomía, “y no desde la obligación ni imposición de comprar el menos gravado tributariamente”. El legislador no está garantizando que la carga de impuestos sobre productos de primera necesidad sea equitativa y justa con la ciudadanía, es decir, que el grupo poblacional menstruante pueda encontrar refugio para sus derechos como son la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad, al poder elegir el implemento que desee para afrontar sus días de sangrado.
En razón de ello determina que “al legislador le está vedado establecer tributo sobre cualquier dispositivo de salud menstrual, pues ello (iría) en contra de los derechos a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana de las mujeres concebidas como un grupo de especial y de especialísima protección constitucional (esto último en clave de las interseccionalidades que incrementan la vulnerabilidad de las mujeres como lo son la condición socio-económica, racial, religiosa, de opinión política, etcétera)”. De ahí que, en su criterio, la Corte debería garantizar la eficacia de su decisión declarando la exequibilidad de la norma no solo exceptuando de IVA a las copas menstruales, sino a todos los productos de salud menstrual usados por las mujeres+.
Intervenciones ciudadanas
Rodrigo Lara Restrepo, Angélica Lozano Correa, Juanita Goebertus Estrada y Ángela María Robledo Góme
Solicitan que se declare la exequibilidad de la disposición demandada en el entendido que las copas menstruales también hacen parte del listado de productos de higiene femenina exentos del pago de impuesto a las ventas.
En primer lugar, descartan la configuración de la cosa juzgada constitucional en tanto no se ha emitido un pronunciamiento expreso sobre la constitucionalidad de la disposición integrada al artículo 188 de la Ley 1819 de 2016 a través de la sentencia C-117 de 2018. De otro lado, expresan que se satisfacen los requisitos por violación del derecho a la igualdad i) al existir un tratamiento tributario diferenciado entre productos que sirven a una misma finalidad como es la higiene femenina, ii) al dejar por fuera del alcance del beneficio a las copas menstruales que están gravadas al 19% y iii) al no existir justificación para que no resulten beneficiadas del mismo tratamiento tributario, que resulta irrazonable y desproporcionado al corresponder a un hecho propio de la naturaleza y de la fisonomía de las mujeres.
De igual forma, como argumento para coadyuvar la demanda también tienen en cuenta el impacto medio ambiental positivo que genera la utilización de las copas menstruales. Con ello se incentiva la comercialización de mercancías de un solo uso y el Estado falla al incumplir el deber de prevenir o al menos controlar los factores de deterioro ambiental.
John Maximino Muñoz Telles, miembros de la HDCA- miembro de la HDCA- Asociación de Capacidad y Desarrollo H
Pide que se declare la exequilidad del artículo cuestionado en el entendido que las copas menstruales y todos los productos asimilables se encuentran exentos de IVA, con derecho a compensación y devolución.
Inicialmente plantea que las copas menstruales constituyen un producto relativamente poco conocido por distintas razone, lo que implica la necesidad de brindad mayor educación sexual a las niñas y mujere. Refiere que la existencia de una exención tributaria a favor de unos productos de gestión menstrual resulta perjudicial para los derechos de las mujeres, en tanto restringe su libertad de elección al ser el Estado quien toma partido por estimular una determinada tecnología en perjuicio de otros.
Esta elección, considera, resulta injustificada constitucionalmente a partir de una teoría de la justicia basada en el desarrollo human y en el enfoque de género. Señala que lo dicho por este Tribunal respecto de los demás productos en la sentencia C-117 de 2018 hace parte de la obiter dicta, pues se trata de argumentos que no guardan relación con la razón de la misma, lo cual se corrobora porque si fuese borrado de la decisión no afectaría la coherencia de la parte motiva en relación con la resolutiva.
De igual modo, sostiene que lo que se ajusta a la Constitución “es la libertad y la igualdad de la cual deberían gozar, en este caso, todas las mujeres frente al mercado, sin importar si tienen mayores ingresos y están a salvo de la pobreza o son menos pobres que otras de poder comprar una copa menstrual para atender sus necesidades y no necesariamente una toalla higiénica o un tampón”. Informa los beneficios económicos que a mediano y largo plazo tienen las copas menstruales, además de encontrar probado que comprar al menudeo acerca más la gente a la pobreza al pagar hasta tres o cuatro veces lo que vale un producto. Desprende que las mujeres más pobres al comprar las toallas higiénicas al menudeo (una por día) resultan pagando mucho más por un producto que otras mujeres con mejores ingresos. Así refiere que estos productos deberían ser subsidiado por el Estado o entregados gratuitamente a las mujeres, ya que los estudios demuestran que más mujeres usarían las copas si fueren más accesibles en términos económicos.
Aduce que los mismos argumentos que utilizó la Corte en la sentencia C-117 de 2018, en relación con la carga que únicamente para las mujeres conlleva el impuesto, se podrían utilizar en esta ocasión. Asimismo, pone de presente los beneficios que en materia ambiental tienen las copas menstruales, dado su escaso impacto en términos ecológicos si se le compara con las toallas higiénicas.
Harold Eduardo Sua Montañ
Expone una serie de solicitudes consistentes principalmente en i) dejar sin efecto la sentencia C-117 de 2018 que dispuso la inclusión de las toallas y tampones como bienes exentos, ii) ordenar al Congreso de la República incluir en el listado de bienes exentos los productos de higiene menstrual debidamente avalados por el INVIMA, iii) conceder de facto la exención a las copas menstruales, una vez dicha entidad avale su producción y comercialización, mientras el legislador acata la orden previamente impartida, entre otras.
Encuentra que la sentencia mencionada ha debido ejecutarse por el Congreso a través de una ley que adicionara tales productos al articulado, lo cual al no cumplirse llevó a surgir una reglamentación de facto sobre la exención a las toallas y tampones, no existiendo una disposición susceptible de demandarse. Estima que la Corte tiene la facultad de pedirle al Congreso legislar sobre ciertos asuntos para la garantía efectiva de los derechos de las personas.
Jobst Vierte
A través de su intervención busca exponer el conocimiento que tiene como productor de tampones y que la Corte debería considerar a la hora de tomar la decisión correspondiente. Presenta una serie de consideraciones acerca de la falta de estudios serios que demuestren la idoneidad de las copas menstruales, así como que exista una reglamentación sanitaria clara sobre estos productos.
Anexo 3 – Concepto del Procurador
Solicita que se declare la exequibilidad de la disposición demandada en el entendido que en el listado de productos exentos de IVA se encuentran incluidas las copas menstruales.
Inicialmente señala que en este caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. La demanda que se estudia no versa sobre la misma norma examinada en la sentencia C-117 de 2018 (art. 185, Ley 1819/16), ni sobre el mismo contenido normativo estudiado en esa ocasión (gravamen del 5% sobre las toallas higiénicas y tampones). Incluso, recuerda que la decisión delimitó el alcance de la cosa juzgada, en tanto advirtió que la integración de la unidad normativa tenía un propósito específico, a saber, la inclusión en el listado de bienes exentos de los productos ampliamente referidos, pero no implica el análisis de constitucionalidad del contenido normativo.
Destaca que la jurisprudencia constitucional ha aceptado en el caso de inexequibilidades parciales el fenómeno de la cosa juzgada relativa, por lo que se permite la presentación de nuevas demandas contra la misma disposición, por cargos fundados en nuevos motivos o razones -diferencias en el parámetro de control-. De este modo, halla que los accionantes agregan la afectación de los derechos a la salud de las mujeres y al medio ambiente sano, por lo cual existen nuevas razones por examinar. Precisa que la breve mención a las copas menstruales en la sentencia C-117 de 2018, “no cercena la posibilidad de que pueda volverse a pronunciar” sobre tales productos, máxime cuando en aquella ocasión solo se hizo referencia a estas para determinar si eran bienes que podrían sustituir las toallas y tampones en el mercado.
De otro lado, al encontrar satisfechos los requisitos para una omisión legislativa relativa, refiere que, como lo reconocen la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología y el Instituto Nacional de Salud, las copas menstruales constituyen una alternativa para la gestión menstrual, pues son productos con una misma funcionalidad y dirigidos a la misma población. También aclara que la conclusión a la que se arribó en la sentencia C-117 de 2018 solo tuvo en cuenta su mayor precio en el corto plazo, dejando de lado cuestiones importantes como los efectos en la salud de las mujeres y en el medio ambiente, así como en su economía en el mediano y largo plazo.
Tampoco encuentra razones suficientes para un tratamiento tributario diferenciado a productos que cumplen con una misma función y, por ello, son asimilables. En ese sentido, deduce una situación de desigualdad negativa que afecta a las mujeres al limitarlas en el acceso a nuevas tecnologías idóneas y eficaces para el manejo de la higiene menstrual. Afirma que se incumplen algunos deberes específicos impuestos por la Constitución, como la prohibición de discriminación y la garantía de los derechos constitucionales, particularmente la igualdad, el mínimo vital y la dignidad humana.
Seguidamente, se ocupa de pronunciarse acerca de la igualdad y equidad en materia tributaria. Explica que caso este se debe aplicar un test intermedio de proporcionalidad al existir indicios de inequidad o arbitrariedad en el reparto de la carga tributaria. Determina que si bien la norma persigue un fin legítimo e importante al promoverse intereses superiores, sin embargo “el tratamiento tributario diferenciado (…), no es adecuado ni conducente para alcanzar los fines buscados, pues no es posible corregir la inequidad de género, combatir la discriminación contra la mujer y proteger sus derechos fundamentales, si se gravan productos como la copa, que resultan ser una alternativa cómoda, saludable, eco-sostenible, más económica a largo plazo, y más coherente con las convicciones propias en cuanto al cuerpo y el cuidado del medio ambiente en relación con el mantenimiento de la salud menstrual, restringiendo así su ámbito de decisión para gestionar condiciones materiales básicas de salubridad para llevar una vida sana, digna y autónoma”.
Considera desproporcionado grava con IVA a las copas menstruales, “si se tiene en cuenta que la mujer ha sido objeto de una discriminación histórica que la ha afectado en distintos ámbitos de la vida, teniendo que afrontar brechas salariales, discriminación en el trabajo por el ejercicio de la función reproductiva, falta de remuneración por las labores domésticas y su aporte económico al hogar, dificultades en el acceso a la educación y al trabajo en igualdad de condiciones que los hombres, entre otras.
También señala que el gravamen impuesto a las copas menstruales puede aportar una dosis de regresividad al sistema tributario, “en la medida en que se trata de un producto que puede llegar a ser insustituible según las convicciones y preferencias de las mujeres para el manejo de su salud menstrual, y por ello bien puede catalogarse como de primera necesidad y de consumo diferencial, cuya adquisición puede no ser opcional para las mujeres en edad fértil aunque existan en el mercado distintas alternativas de higiene para tal fin”. En este sentido, recalca los beneficios por el uso de estos productos en términos de salud, medio ambiente y economía.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
PRINCIPIO DE REPRESENTACION EN MATERIA TRIBUTARIA (Aclaración de voto)
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Recaudo sobre bienes y servicios de primera necesidad (Aclaración de voto)
Referencia: Sentencia C-102 de 2021
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. En mi criterio, la disposición acusada vulnera el principio de equidad tributaria, porque impone una carga tributaria diferencial e injustificada al gravar con IVA productos de primera necesidad y consumo diferencial, cuya adquisición puede no ser opcional para mujeres en edad fértil. Además, en los términos expuestos por la sentencia, considero que no es factible eliminar la discriminación contra la mujer, corregir la inequidad de género y proteger sus derechos afines, si el legislador grava productos similares a las “toallas higiénicas y tampones”. Entre otras, por cuanto prever impuestos sobre productos menstruales implica una restricción prima facie a la libertad de optar por el producto que mejor se adapte a las necesidades físicas de las mujeres.
Ahora bien, aunque comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, considero que, en el asunto sub judice, (i) el legislador no desconoció el principio de “tributación con representación”, (ii) las consideraciones de la sentencia C-117 de 2018 no son aplicables a este caso y, a pesar de la declaratoria de inexequibilidad, (iii) la Corte debió precisar que la imposición de tributos respecto de bienes esenciales o de primera necesidad no es contraria al régimen constitucional, siempre que dichos bienes sean sustituibles.
El legislador no desconoció el principio de “tributación con representación”. La Corte sostiene que el legislador desconoció el principio de “tributación con representación”, porque en el trámite legislativo no hizo explicitas las razones por las que mantuvo el IVA sobre los dispositivos menstruales equivalentes a las “toallas higiénicas y tampones”. Según la Corte, dado que la sentencia C-117 de 2018 exceptuó de IVA estos productos, el legislador debía justificar por qué mantenía el gravamen sobre dispositivos menstruales equivalentes. En mi criterio, el legislador no estaba obligado a exponer las razones por las que decidió mantener dicho gravamen. Entre otras, porque el aparte normativo demandado fue incluido por la Corte Constitucional, que no por el legislador positivo en ejercicio de sus competencias. En otras palabras, dado que el “cambio legislativo” no fue decisión del legislador, no es exigible que justifique los motivos de su decisión. Además, es impreciso afirmar que, mediante la sentencia C-117 de 2018, la Corte impuso un deber positivo al legislador de incluir las copas menstruales y demás productos similares dentro de los bienes exentos de IVA, toda vez que en dicha sentencia la Corte expuso las razones por las cuales las copas menstruales y demás productos similares no quedaban incluidas dentro de la categoría de bienes exento.
Las consideraciones de la sentencia C-117 de 2018 no son aplicables al caso sub judice. Esto, por cuanto, a diferencia de los bienes analizados en dicha sentencia, las copas menstruales y demás productos similares sí podrían ser bienes sustituibles. En la sentencia C-117 de 2018, la Corte precisó que es “válido gravar bienes de primera necesidad cuando los mismos son sustituibles”. Sin embargo, concluyó que “las toallas higiénicas y tampones son bienes insustituibles para las mujeres en edad fértil”, porque “son los principales productos ofrecidos en el mercado para el manejo sanitario de la menstruación”. Si bien el mercado actual cuenta con algunos bienes equivalentes, su uso depende de la “importación de otros países a un alto costo inicial, en relación con el salario mínimo mensual vigente, y no son adecuadas, por ejemplo, para el manejo del sangrado después del parto”. Asimismo, la Corte advirtió que dichos bienes no constituyen “opciones reales que cuenten con accesibilidad en todo el país ni que estén excluidas o exentas del impuesto general”. Por el contrario, en el asunto sub judice, las copas menstruales y demás productos similares sí podrían ser bienes sustituibles. En particular, por los productos examinados en la citada sentencia, es decir, “las toallas higiénicas y tampones”, que, a partir de dicha decisión, se encuentran exentos de IVA. No obstante, la sentencia omite dicho análisis.
La imposición de tributos respecto de bienes esenciales o de primera necesidad no es contraria al régimen constitucional. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el legislador dispone de un amplio margen de configuración legislativa en materia tributari. Por tanto, el legislador “tiene la potestad de decidir qué bienes y servicios grava con IVA o excluye de dicho tributo (art. 338 de la C.P.). Esto es así, entre otras, por cuanto la Constitución no contiene disposición alguna que “prohíba, de manera general y absoluta, la imposición de cargas tributarias sobre bienes y servicios de primera necesidad. Así las cosas, “el consumo de bienes y servicios de primera necesidad puede ser objeto de cargas impositivas siempre y cuando existan políticas efectivas que compensen la afectación al mínimo vital de las personas. Habida cuenta de lo anterior, en el asunto sub judice, la Corte ha debido valorar si, en el caso concreto, no existen políticas fiscales que compensen la carga impositiva que implica el gravamen sobre las copas menstruales y demás productos similares, por cuanto, en la actualidad, existen bienes equivalentes, adecuados y exentos de IVA, para el manejo de la higiene menstrual (i.e. toallas higiénicas y tampones). En mi opinión, la sentencia omite dicho análisis.
Por último, es importante aclarar que, en el asunto sub judice, no existe suficiente evidencia empírica que permita afirmar que el IVA sobre las copas menstruales y demás productos similares imprime una manifiesta dosis de regresividad al sistema tributario. Entre otras, porque en el mercado existen productos que sirven al mismo propósito y no están gravados con IVA. Solo es posible afirmar que se configura manifiesta regresividad en el “sistema tributario” cuando los impuestos regresivos son sustancialmente mayores a los impuestos progresivos que instituye el sistema, por ejemplo, porque no se prevé algún mecanismo de compensación.
Fecha ut supra,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
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