Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 8 del 20 de marzo de 2025
<Disponible el 31 de marzo de 2025>
Por ineptitud de la demanda, Corte se abstuvo de pronunciarse sobre la interpretación de la Corte Suprema de Justicia en relación con la indemnización moratoria por el no pago por el empleador de salarios y prestaciones, incluidas las cesantías, y por terminación del contrato de trabajo por no cotizar a la seguridad social
Sentencia C-097/25
M.P. Juan Carlos Cortés González
Expediente D-15679
1. Normas demandadas
“CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
[…]
ARTÍCULO 65. Indemnización por falta de pago:
[Texto original. Aplicable a trabajadores que devenguen hasta un smlmv] 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
[Texto modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Aplicable a trabajadores que devenguen más de un smlmv] 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
…
2. …
PARÁGRAFO 1º. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.
LEY 50 DE 1990
(diciembre 28)
Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”
[…]
ARTÍCULO 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. …
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
…
2. Decisión
Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad contra la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto del artículo 65 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo –modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002– y el artículo 99 (parcial) de la Ley 50 de 1990, por su ineptitud sustantiva, conforme a lo expuesto en esta providencia.
3. Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena de la Corte Constitucional examinó una demanda ciudadana en contra de tres interpretaciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que constituirían derecho viviente, respecto de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99.3 de la Ley 50 de 1990.
Para el demandante, la jurisprudencia de esa Corte al interpretar tales disposiciones, determinó que: (i) la indemnización por la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, establecida en el inciso primero del art. 65 del CST, constituye una “sanción” para el empleador, y este puede resultar eximido de su pago si demuestra “buena fe”; (ii) en los eventos en los que el empleador no demuestre el pago de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscales de los tres meses previos a la terminación del contrato, por virtud del parágrafo primero del art. 65 del CST, procede la “indemnización moratoria” en lugar de “la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo”; y (iii) el pago de un día de salario por el retraso en la cancelación de las cesantías, previsto en el art. 99.3 de la Ley 50 de 1990, constituye una “sanción” para el empleador, quien puede ser eximido del pago si demuestra “buena fe”.
A juicio del accionante, estas tres aproximaciones del máximo tribunal de la justicia laboral son contrarias al principio in dubio pro operario y al de la estabilidad en el empleo (art. 53 superior), como a los derechos adquiridos del trabajador (art. 58 superior) y al principio de la separación de poderes (arts.113, 114, 150 y 230 de la Constitución). Para el ciudadano que promovió la demanda, la lectura de la Corte Suprema de Justicia se aparta de la literalidad de las disposiciones, al punto de sustituir la labor del legislador e imponer obstáculos para el acceso del trabajador a garantías propias del derecho laboral, como la indemnización moratoria y la ineficacia de la terminación del contrato laboral.
La Sala verificó la aptitud de la demanda y explicó que el trámite de admisión de una demanda y el análisis de aptitud sustantiva de aquella al momento de fallar, son etapas diferenciadas dentro del proceso de control abstracto de constitucionalidad. Además, precisó los supuestos de argumentación adicionales que deben acreditarse para que procedan las demandas de inconstitucionalidad contra interpretaciones judiciales de las altas Cortes, quienes son las encargadas de definir los criterios de aplicación del régimen jurídico correspondiente.
Sobre el particular, la Sala Plena concluyó que la demanda no cumplía los requisitos generales y propios de la carga argumentativa exigida a quien demanda la inconstitucionalidad de normas de derecho viviente. Esto, principalmente, por dos razones. Primero, porque no se cumplió la carga necesaria para acreditar la existencia de una interpretación judicial consistente, consolidada y relevante, sobre la cual ejercer el control constitucional. Segundo, porque la Sala encontró que el debate no tenía un carácter constitucional abstracto, pues el actor propuso un juicio de corrección sobre la función judicial que ejerce la Corte Suprema de Justicia, señalando que debía interpretarse la ley con base exclusivamente en su alcance literal. Adicionalmente, se advirtieron falencias en cuanto a la certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia de los argumentos. Por esta razón, a partir del examen riguroso de los supuestos que rigen el control constitucional de las normas de derecho viviente, la Corte, por unanimidad, concluyó la ineptitud sustantiva de la demanda y resolvió declararse inhibida para resolver de fondo el asunto.
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