Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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[54] Se hace referencia al tipo penal de "abandono", que regula el art. 127 del Código Penal: "El que abandone a un menor de doce (12) años o a persona que se encuentre en incapacidad de valerse por sí misma, teniendo deber legal de velar por ellos, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses". Como se precisa más adelante, la expresión tachada fue declarada inexequible en la Sentencia C-468 de 2009.

[55] En la Sentencia C-034 de 2005 la Corte Constitucional declaró exequible la expresión "legal", contenida en el art. 127 del Código Penal. El demandante señaló que dicha expresión daba lugar a un tratamiento diferente entre quienes estuviesen protegidos por un deber "legal" y por un deber "jurídico". La Corte descartó lo alegado al considerar que "es improcedente exigir el mismo tratamiento jurídico frente a supuestos de hecho diversos". Según precisó, para atribuir una responsabilidad penal no es posible equiparar a quienes "la ley de manera explícita y concreta atribuye la obligación de asumir el cuidado" con "cualquier otra persona respecto de la cual eventualmente pudiera predicarse [...] un supuesto e indeterminado 'deber jurídico'".

[56] Sentencia C-468 de 2009. En esta sentencia, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión "de doce (12) años" contenida en el art. 127 del Código Penal, "con el fin de excluir del ordenamiento, el límite de edad previsto por el legislador para el delito de abandono frente a menores de edad, ya que, como ha sido expuesto, la condición de menor se extiende a toda persona que no ha cumplido los 18 años, y son ellos, niños y adolescentes, quienes indistintamente deben tener la condición de víctimas del tipo penal". La Sala consideró que "la distinción impuesta por el legislador (...) no encuentra justificación constitucional alguna". Puntualmente, indicó que "el criterio distintivo utilizado por el legislador en la norma acusada, basado exclusivamente en la edad del niño, no resulta entonces razonable y proporcional al fin perseguido con la medida: la protección del menor". Así, en línea con el alcance de la función legislativa frente al marco constitucional señaló que: "aun cuando la Constitución Política le reconoce al legislador un margen de discrecionalidad relativamente amplio para desarrollar la política criminal del Estado, la validez de las medidas que en ese escenario se adopten, depende de que las mismas sean compatibles con los valores superiores del ordenamiento, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, debiendo entonces mantener un margen de razonabilidad y proporcionalidad con respecto al fin para el cual fueron concebidas. (...) || Siendo la penalización la forma más lesiva de control social, por el alto grado de afectación a la libertad personal y otras garantías, en caso de que el legislador advierta que la adopción de una medida de ese tipo no contribuye al perfeccionamiento de una política dirigida al logro de los fines perseguidos, debe prescindir de ella,  pues, de lo contrario, la misma se tornaría ilegítima, forzando la intervención del juez constitucional para disponer su retiro del ordenamiento jurídico".

[57] El debate legislativo de lo que sería la Ley 1453 de 2011 comenzó en el Senado de la República (proyecto de ley 164 de 2010, Senado y 160 de 2010, Cámara). La disposición demandada se incluyó en el "informe de ponencia para primer debate" en la Cámara de Representantes (cfr., Gaceta del Congreso No. 43 de 2011). En este documento se hizo referencia al texto aprobado por el Senado de la República y se publicó el "texto para discusión", con las modificaciones propuestas en comisión (cfr., Gaceta del Congreso No. 43 de 2011, fl. 37), entre ellas, la adición del art. 81 –que finalmente sería el art. 43 de la ley en cita–, en al Capítulo VI sobre "Otras medidas para garantizar la seguridad ciudadana" (cfr., Gaceta del Congreso No. 43 de 2011, fl. 52). Posteriormente, en el "informe de ponencia para segundo debate" ante la plenaria de la Cámara de Representantes y en el "texto para discusión" se incluyó en el Capítulo I "Medidas penales para garantizar la seguridad ciudadana", en el cual se mantendría el texto propuesto hasta su aprobación.

[58] Según se indicó en la exposición de motivos, el proyecto de ley pretendía "prevenir y enfrentar el terrorismo y la criminalización organizada" (cfr., Gaceta del Congreso No. 737 de 2010, Senado de la República, fl. 14 y Gaceta del Congreso No. 43 de 2011, Cámara de Representantes, fl. 43). Por tanto, los objetivos de la reforma fueron los siguientes: "1. Eliminar la impunidad; 2. Luchar contra la criminalidad organizada; 3. Incrementar la efectividad del proceso penal, del proceso de extinción de dominio y la responsabilidad de los jóvenes, y 4. Vincular a la comunidad en la prevención de la criminalidad y la violencia y convivencia ciudadana". Para alcanzar estos objetivos se propusieron medidas penales, de procedimiento penal, algunas relacionadas con la extinción de dominio, otras con el Código de Infancia y Adolescencia, con la prevención del terrorismo y, finalmente, algunas para garantizar la seguridad ciudadana. Para  justificar la adopción de medidas penales se hizo énfasis en la necesidad de eliminar la impunidad, las dificultades relacionadas con la vigilancia de las detenciones domiciliarias y vigilancia electrónica y la verificación de existencia de salvoconductos de armas de fuego, problemas asociados a la conformación de grupos ilegales, fraudes inmobiliarios, redes ilegales de medicamentos, delitos relacionados con la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, dosis personal, falencias en la tipificación del tráfico de precursores químicos, el aumento de penas relacionadas con delitos como la simulación de investidura o cargo público, la utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, la perturbación de actos oficiales y la usurpación de funciones públicas con fines terroristas, entre otros.

[59] Gaceta del Congreso No. 194 de 2011, Cámara de Representantes, fl. 2.

[60]  Cfr., gacetas del Congreso No. 043 y 194 de 2011, Cámara de Representantes.

[61] Sentencia C-013 de 1997.

[62] Ibid.

[63] Como lo precisó la Sala en la sentencia en cita –C-013 de 1997–.

[64] Tal como lo advirtió la Sala en la Sentencia C-181 de 2016, "La culpabilidad es aquel juicio de reproche sobre la conducta del actor que permite imponer una sanción penal a su acción típica y antijurídica. Tiene como fundamento constitucional la consagración del principio de presunción de inocencia y el avance hacia un derecho penal del acto, conforme al artículo 29 Superior. En ese sentido, el desvalor se realiza sobre la conducta del actor en relación con el resultado reprochable, más no sobre aspectos internos como su personalidad, pensamiento, sentimientos, temperamento entre otros. Conforme a lo anterior, está proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva, pues la base de la imputación es el juicio de reproche de la conducta del sujeto activo al momento de cometer el acto. Por último, la culpabilidad permite graduar la imposición de la pena de manera proporcional, puesto que el análisis no se agota en la verificación del dolo, la culpa o la preterintención, sino que además, debe tenerse en cuenta el sentido específico que a la acción u omisión le imprime el fin perseguido por el sujeto".

[65] Según dispone el art. 22 del Código Penal, "La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar". Por su parte, el art. 23 de la misma codificación prescribe: "La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo" (enfatiza la Sala).

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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