Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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Sentencia No. C-088/95

TRATADO INTERNACIONAL-Celebración/IUS REPRAESENTATIONIS

Ciertos funcionarios, en razón de sus competencias y dada la naturaleza misma de sus cargos, han sido reconocidos, tanto por el Derecho Internacional como por el Derecho interno como investidos, por vía general, del ius repraesentationis, es decir que no requieren autorización expresa y especial  ni plenos poderes para actuar a nombre del Estado en las distintas etapas previas y concomitantes a la negociación y firma de los tratados, estando desde luego sometidos los compromisos que contraigan a la confirmación presidencial

TITULO DE IDONEIDAD-Límites/DERECHO AL EJERCICIO DE PROFESION-Convalidación en el Exterior

La exigencia de títulos de idoneidad esta limitada en primera instancia a las profesiones u oficios que exijan realmente estudios académicos, así como por los alcances de la tarea a realizar y el interés concreto que se pretende proteger. Dichos títulos deben estar directamente encaminados a certificar la cualificación del sujeto para ejercer la tarea. Así, las normas que regulen tal cualificación no pueden establecer exigencias que superen los requisitos que en la práctica se requiere para proteger los derechos de otras personas. De lo expuesto se colige que la posibilidad de que el Estado colombiano permita el ejercicio profesional de aquellas personas que acrediten un título reconocido en la Argentina, depende de las reglamentaciones "que cada país impone a sus nacionales y de "las normas legales vigentes para el ejercicio de cada profesión". Así, entonces, le corresponderá al ICFES, la responsabilidad de homologar y convalidar los títulos de estudios cursados en el exterior, y a la entidad estatal correspondiente expedir el certificado pertinente a través del cual la persona interesada puede ejercer una determinada profesión en nuestro país.

REF.:   Expediente No.  L.A.T. 030

Revisión oficiosa de la Ley 147 de 1994 "por medio de la cual se aprueba el Convenio de Reconocimiento mutuo de certificados, títulos y grados académicos de Educación primaria, Media y Secundaria, entre el gobierno de la República de Colombia y la República de Argentina", suscrito en Buenos Aires, el 3 de diciembre de 1992.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Aprobado según Acta No. 06

Santafé de Bogotá, D.C.,  primero (1o.) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995)

I. ANTECEDENTES

El Secretario General de la Presidencia de la República, doctor Juan Pablo Cárdenas Mejía, remitió a la Corte Constitucional, el día dieciocho (18) de julio de 1994, copia auténtica de la Ley 147 de 1994 "por medio de la cual se aprueba el Convenio de reconocimiento mutuo de certificados, títulos y grados académicos de Educación Primaria, Media y Secundaria, entre el gobierno de la República de Colombia y la República de Argentina", suscrito en Buenos Aires, el 3 de diciembre de 1992. Lo anterior con el fin de dar cumplimiento al trámite de control constitucional previsto en el numeral 10o. del artículo 241 de la Carta Política.

II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL TRATADO

El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente:

"LEY No. 147

"Por medio de la cual se aprueba el 'CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS, TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION PRIMARIA, MEDIA Y SUPERIOR ENTRE  EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA', suscrito en Buenos Aires el 3 de Diciembre de 1992

"CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS, TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION PRIMARIA, MEDIA Y SUPERIOR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

"El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Argentina, en adelante las Partes, motivados por el deseo de desarrollar las relaciones entre los pueblos de ambos países y colaborar en las áreas de la Educación, la Cultura y la Ciencia,

"Acuerdan:

"ARTICULO I

"Las partes reconocerán y concederán validez a los certificados de estudios de educación primaria y media, y a los títulos y grados académicos de educación superior otorgados por universidades e instituciones reconocidas oficialmente por los sistemas educativos de ambos Estados, a través de los respectivos organismos oficiales, siendo en el caso de la República Argentina el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y para el caso de la República de Colombia en educación primaria y media: el Ministerio de Educación Nacional, y en educación superior: el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES).

"Para tal fin se constituirá una Comisión Bilateral Técnica destinada a elaborar una tabla de equivalencias y acreditaciones que se reunirá cuantas veces lo considere necesario para cumplir el objetivo previsto.

"Dicha Comisión se reunirá dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha correspondiente al canje de instrumentos de ratificación.

"ARTICULO II

Para los efectos de este Convenio se entenderá por reconocimiento la validez oficial otorgada por una de las Partes a los estudios realizados en instituciones del sistema educativo nacional del otro Estado, acreditados por: certificados de estudios, títulos o grados académicos.

"ARTICULO III

"Los estudios completos realizados en cualquier nivel en uno de los países signatarios del presente Convenio serán reconocidos en el otro a los fines de la prosecución de los estudios y de acuerdo a lo establecido en el Artículo I.

"Las Partes promoverán, por medio de los organismos pertinentes de cada país, la obtención del derecho al ejercicio  profesional a quienes acrediten un título reconocido, sin perjuicio de la aplicación de las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales, de acuerdo con las normas legales vigentes para cada profesión.

"ARTICULO IV

"Los estudios parciales o incompletos de cualquier tipo, grado, nivel o modalidad realizados en uno de los países signatarios, serán reconocidos en el otro, al solo fin de la prosecución de los mismos, sobre la base de los años de escolaridad completos, aprobados para el caso de los niveles primario y medio, y de asignaturas aprobadas para el caso de la educación superior universitaria y no universitaria, lo cual será competencia de los organismos oficiales de acuerdo a lo previsto en el Artículo I.

"ARTICULO V

"Las Partes deberán informarse mutuamente sobre cualquier clase de cambio en el sistema educativo, en especial sobre el otorgamiento de certificados de enseñanza, títulos y grados académicos. En el caso de que las Partes lo consideren necesario será convocada la Comisión Bilateral Técnica.

"ARTICULO VI

"En caso de modificaciones en las leyes que reglamentan los sistemas de educación, tanto en la República Argentina como en la República de Colombia, en relación con los títulos o grados académicos reconocidos por cada Estado, se informará al respecto por la vía diplomática.

"ARTICULO VII

Las disposiciones de este Convenio prevalecerán sobre todo otro Convenio vigente entre las Partes a la fecha de su entrada en vigor.

"ARTICULO VIII

Las Partes tomarán las medidas correspondientes para garantizar el cumplimiento del presente Convenio por todos los centros docentes e instituciones interesados en los respectivos países.

"ARTICULO IX

"El presente Convenio será sometido a la aprobación que establece el régimen legal de cada país y entrará en vigor en la fecha del correspondiente canje de instrumentos de ratificación.

"ARTICULO X

"El presente Convenio tendrá una duración de cinco (5) años y se prorrogará automáticamente por períodos iguales.

"Podrá ser denunciado por alguna de las Partes, mediante notificación escrita por vía diplomática que surtirá efecto un año después de la notificación respectiva.

"Suscripto en Buenos Aires a los tres días del mes de diciembre del año 1992 en dos textos originales, siendo ambos igualmente auténticos.

"(Fdo.) POR EL GOBIERNO  DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

"(Fdo.) POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

"RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

"PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

"APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE "CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.

"(Fdo.) CESAR GAVIRIA  TRUJILLO

"LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES

"(Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO

"D E C R E T A:

"ARTICULO PRIMERO: Apruébase el 'CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS, TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION PRIMARIA, MEDIA Y SUPERIOR ENTRE  EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA', suscrito en Buenos Aires el 3 de Diciembre de 1992, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, se obligará al país a partir de la fecha en que se perfecione el vínculo internacional respecto del mismo.

"ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el 'CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS, TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION PRIMARIA, MEDIA Y SUPERIOR ENTRE  EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA', suscrito en Buenos Aires el 3 de Diciembre de 1992, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, se obligará al país a partir de la fecha en que se perfecione el vínculo internacional respecto del mismo.

"ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

"EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

"(Fdo.) JORGE RAMON ELIAS NADER

"EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

"(Fdo.) PEDRO PUMAREJO VEGA

"EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

"(Fdo.) FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR

"EL SECRETARIO GENERAL DE  LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

"(Fdo.) DIEGO VIVAS TAFUR"

III. INTERVENCIONES OFICIALES


1. Del apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores.

El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores presentó ante esta Corporación, escrito mediante el cual justifica la constitucionalidad de la ley sub exámine. Considera el interviniente que "el convenio se inspira en la necesidad del reconocimiento de los certificados de educación de los diferentes niveles académicos, lo cual facilitará el ejercicio profesional y la terminación de estudios para los habitantes de cualquiera de los países firmantes de este Convenio".

Por otra parte, afirma que el artículo I del Convenio reconoce la facultad del Ministerio de Educación y del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- de reconocer y conceder los títulos, por lo cual este mandato se ajusta a la función estatal de promoción y vigilancia de la educación en Colombia, prevista  en el inciso 5o. del artículo 67 de la Constitución Nacional.

Igualmente, señala que el artículo III del citado instrumento internacional es concordante con el artículo 26 de la Constitución Política, ya que se garantiza el ejercicio profesional en nuestro país a aquellas personas que han obtenido títulos académicos en Argentina. A su vez, se permite que las personas que obtengan título académicos en nuestro país, puedan ejercer libremente su profesión en la República de Argentina. Al respecto agrega: "Asimismo se establece en el artículo IV del Convenio la convalidación de estudios parciales o incompletos en cualquiera de los niveles que serán reconocidos para la prosecución de los estudios, garantizando así el derecho a la educación que tiene la persona humana, como un servicio público y con una función social que prestará el Estado de acuerdo a lo prescrito en el artículo 67 de la Constitución Nacional".

Finalmente manifiesta que el Convenio fue suscrito por la señora Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Noemí Sanín de Rubio, quien no requería autorización alguna para comprometer al Estado colombiano, tal como lo prevé el numeral 2o. del artículo 7o. de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobado por la Ley 32 de 1985.

2. Del jefe (e) de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional.

El Jefe (e) de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional presentó escrito justificando la constitucionalidad de la ley y el Convenio objeto de revisión, con fundamento en las siguientes consideraciones:

"1. Se ajusta a los procedimientos constitucionales colombianos, consagrados en los artículos 224 a 227 de la Carta.

"2. Es consecuente con el principio de integración latinoamericana consagrada en el Preámbulo de nuestra Constitución.

"3. Armoniza con los principios generales de soberanía, al condicionar todo procedimiento al régimen legal de los países suscriptores del Convenio que se aprueba.

"4. Se respetan las funciones de los organismos oficiales competentes que en cada país existen para regular los diversos niveles de Educación".

3. De la subdirectora general jurídica del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES.

El ICFES, a través de la Subdirectora General Jurídica, presentó ante esta Corporación escrito en el cual afirma que la Ley 147 de 1994 se ajusta a la normatividad vigente en materia de educación superior, y específicamente prevé la competencia de dicho Instituto en cuanto a la homologación y convalidación de títulos de estudios cursados en el exterior, prevista en el literal i) de la Ley 30 de 1992.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

En la oportunidad legal, el señor procurador general de la Nación rindió el concepto de su competencia, y solicitó a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad de la Ley objeto de revisión.

En su análisis formal, afirma el jefe del Ministerio Público que el Convenio fue firmado por la Ministra de Relaciones Exteriores, en ejercicio de la competencia que otorga los artículos 4o. del Decreto 2126 de 1992  y 7o, numeral 2o literal a) de la Convención de Viena.

Al hacer el análisis material del Convenio y de su ley aprobatoria, estima que "sus cláusulas respetan la soberanía nacional y la autodeterminación de los pueblos y promueven la integración económica y la internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional". Finalmente considera que el Convenio se ajusta a las normas constitucionales relacionadas con la promoción y protección de la educación, la cultura y la ciencia.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad  del tratado de la referencia, así como de su ley aprobatoria, de conformidad con los artículos 241, numeral 10, de la Constitución Política y 44 del decreto 2067 de 1991.

2. La revisión del Convenio entre el gobierno de la República de Colombia y la República de Argentina, sobre reconocimiento mutuo de certificados, títulos y grados académicos de educación primaria, media y secundaria, suscrito en Buenos Aires, el 3 de diciembre de 1992 desde el punto de vista formal.

2.1 La remisión de la ley aprobatoria y del tratado por parte del Gobierno Nacional.

La ley 147 del trece (13) de julio de 1994, "por medio de la cual se aprueba el Convenio de reconocimiento mutuo de certificados, títulos y grados académicos de Educación Primaria, Media y Superior entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República de Argentina", suscrito en Buenos Aires, el 3 de diciembre de 1992, fue remitido a esta Corporación, por parte del Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el día dieciocho (18) de julio de 1994, es decir, dentro del término de los seis días que prevé el numeral 10o. del artículo 241 de la Constitución Política.

2.2. La negociación y celebración del Convenio.

En reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se ha señalado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben, por parte de la Corte Constitucional, incluye el examinar las facultades del ejecutivo respecto de la negociación y la celebración del instrumento internacional respectivo.

De conformidad con el numeral 2o. del artículo 189 de la Constitución Política,  el Presidente de la República, en su carácter de Jefe de Estado es el encargado de dirigir las relaciones internacionales, lo que incluye la facultad de celebrar con otros Estados o con entidades de derecho internacional tratados o convenios que se deberán someter a la apromación del Congreso de la República (Art. 150-16 C.P.). Al respecto, la Corte ha manifestado:

"El Presidente de la República celebra, entonces, los tratados internacionales, bien  participando en forma directa en el proceso de su negociación y firma o ya actuando, en los diferentes pasos que integran el acto complejo en que consiste la celebración de un tratado internacional por intermedio de representantes revestidos de plenos poderes o de poderes restringidos para representar al Estado en la negociación, la adopción u otros actos relativos al convenio de que se trate, así como para expresar el consentimiento estatal en obligarse por él, todo sobre la base de que tales funcionarios son designados por el Jefe del Estado en ejercicio de la facultad de nominación de los agentes diplomáticos que le ha sido conferida por la Carta Política, de tal manera que las actuaciones llevadas a cabo por ellos están sujetas, en todo caso, a la posterior confirmación del Presidente antes de que el Tratado sea remitido al Congreso para su aprobación.

"Debe recordarse que ciertos funcionarios, en razón de sus competencias y dada la naturaleza misma de sus cargos, han sido reconocidos, tanto por el Derecho Internacional como por el Derecho interno como investidos, por vía general, del ius repraesentationis, es decir que no requieren autorización expresa y especial  ni plenos poderes para actuar a nombre del Estado en las distintas etapas previas y concomitantes a la negociación y firma de los tratados, estando desde luego sometidos los compromisos que contraigan a la confirmación presidencial".[1]

Ahora bien, de acuerdo con la certificación expedida por el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores el día veinticuatro (24) de agosto de 1994, el "Convenio de reconocimiento mutuo de certificados, títulos y grados académicos de Educación Primaria, Media y Superior entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República de Argentina" fue firmado por la entonces señora Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Nohemí Sanin de Rubio, el día 3 de diciembre de 1992, en la ciudad de Buenos Aires. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 189-2 de la Carta Política, en concordancia con el literal a) del numeral 2o. del artículo 7o. de la Convención de Viena (aprobada mediante Ley 32 de 1985), la Corte Constitucional no encuentra ningún reparo en lo concerniente a las facultades de quien comprometió al Estado colombiano a través del Convenio sujeto a revisión.

Igualmente obra en el expediente copia de la aprobación ejecutiva impartida por el Presidente de la República, su Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Nohemí Sanin de Rubio y su Ministra de Educación Nacional, doctora Maruja Pachón de Villamizar, al texto del Convenio, con lo cual se dá cumplimiento a todos los requisitos para la negociación y celebración del instrumento bajo examen.

2.3.  Trámite  realizado en el Congreso  de la República para la formación de la Ley 147 de 1994.-

De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el trámite surtido en el Congreso de la República para la formación de la Ley 147 de 1994, fue el siguiente:

1. El día trece (13) de agosto de 1994, el señor presidente de la República a través de la señora viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del despacho de la ministra, doctora Vilma Zafra Turbay, presentó ante el Congreso de la República el proyecto de ley aprobatoria del Convenio, con el fin de que se le diera primer debate en el Senado de la República..

2. El Proyecto de ley que contiene el texto definitivo del Convenio fue radicado bajo el número 58/93 Senado, y publicado en la Gaceta del Congreso No. 284 de 1994  de fecha  veinte (20) de agosto de 1994.

3. En la Gaceta No. 364 del diecinueve (19) de octubre de 1994, fue publicada la ponencia para primer debate del proyecto de ley referenciado.

4. El día veinte (20) octubre de 1993, en sesión de la Comision Segunda de Senado, con quórum reglamentario, fue discutido y aprobado el proyecto.

5. El Senado de la República, en sesión plenaria celebrada el día tres (3) de noviembre de 1993, aprobó por unanimidad el proyecto, según consta en la Gaceta del Congreso No. 395 del 12 de noviembre de 1993.

6. En la Gaceta No. 476 del veintitrés (23) de diciembre de 1993 fue publicada la ponencia para primer debate del proyecto de ley No. 131/93 Cámara.

7. En la Gaceta No. 60 del veintiséis (26) de mayo de 1994 fue publicada la ponencia para segundo debate del proyecto de ley 131/93 Cámara.

8. La Cámara de Representantes, en sesión plenaria celebrada el día primero (1o.) de julio de 1994, aprobó por unanimidad el proyecto, según consta en la Gaceta del Congreso No. 76, del 15 de junio de 1994.

9. El día trece (13) de julio de 1994 se le impartió sanción presidencial al proyecto de ley.

Como puede apreciarse, al expediente no fue allegada prueba alguna de la fecha en que la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes dio primer debate al proyecto de ley, ni la certificación del quórum decisorio de la misma. Por ello, el magistrado sustanciador, mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de 1994, ordenó oficiar a la Secretaría General de la referida Cámara legislativa, para que dentro del término de dos (2) días remitiera a esta Corporación dichas pruebas. Así, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió a la Secretaría General de la Cámara el oficio No. P - 328 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 1994, mediante el cual se comunicó a dicha entidad el contenido del citado auto.

De acuerdo con el informe de la Secretaría General de esta Corporación de fecha veintiuno (21) de noviembre del año en curso, la Secretaría General de la Cámara de Representantes no remitió las pruebas solicitadas dentro del término señalado. Sin embargo, en forma extemporánea, el secretario general de la Cámara de Representantes, mediante oficio SG-1450 de veintidos (22) de noviembre de 1994, remitió con destino al presente proceso, las Gacetas del Congreso de la República en donde aparecen publicadas las ponencias para los debates y el texto de la ley objeto de revisión, pero no aportó la constancia y la certificación que le fueron solicitadas.

Teniendo en cuenta que las pruebas requeridas resultaban indispensables para hacer un pronunciamiento sobre la constitucionalidad formal de la ley objeto de exámen, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto de fecha primero (1o.) de diciembre de 1994 resolvió requerir, por última vez y bajo los apremios legales, a la Secretaría de la Cámara de Representantes para que, dentro del término de cinco (5) días, remitiera las pruebas solicitadas por el magistrado sustanciador, y ordenó que se suspendieran los términos del presente proceso hasta tanto no se recibiera la respuesta pertinente. El contenido éste auto fue comunicado a mediante oficio No. 384 de fecha dos (2) de diciembre de 1994; pese a lo anterior, el término probatorio venció sin que las pruebas solicitadas fueran aportadas, tal como consta en el informe de Secretaría General de esta Corte, de fecha trece (13) de diciembre de 1994..

La anterior situación obligó a que la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 1995, decretara la práctica de una inspección ocular en la Secretaría General de la Cámara de Representantes, con el fin de verificar y obtener los documentos en los cuales conste la fecha y el quórum de la sesión en la cual la Comisión Segunda de esa célula legislativa aprobó en primer debate la ley objeto de revisión.

Para la práctica de la prueba decretada, se comisionó al doctor  Santiago Jaramillo Caro, magistrado auxiliar del despacho del magistrado sustanciador, quien, en cumplimiento del encargo, se trasladó  el día veintiocho (28) de febrero del presente año a las oficinas de la Secretaría general de la Cámara de Representantes. Allí, al ser atendido por el Secretario General de la Comisión II de dicha entidad, recibió un documento de fecha cinco (5) de diciembre de 1994, en el que se certifica que el primer debate de la ley 147 de 1994, se surtió en la sesión celebrada el día veintisiete (27) de abril de 1994, a la cual asistieron diecisiete (17) representantes, es decir, existía quórum decisorio lo que permitió una aprobación por unanimidad.

De conformidad con lo expuesto, encuentra la Corte que la Ley 147 de 1993 cumple con todos los requisitos establecidos por la Carta Política para efectos de la tramitación de leyes aprobatorias de tratados internacionales, razón por la cual esta Corporación habrá de declarar su exequibilidad desde el punto de vista formal.

2. La revisión del Convenio desde el punto de vista material.

El instrumento internacional que en esta oportunidad le corresponde revisar a la Corte Constitucional, se refiere al compromiso adquirido entre los gobiernos de Colombia y de Argentina, con el fin de reconocer mutuamente los títulos y grados académicos relativos a la educación primaria, media y secundaria. Para tal efecto, las partes acordaron aceptar la validez de los certificados de estudios, así como de títulos y grados académicos, otorgados por las instituciones docentes reconocidas oficialmente por los respectivos organismos estatales, esto es, el Ministerio de la Cultura y la Educación, para el caso de la República Argentina, y el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Educación Superior (ICFES), en lo que atañe a la República de Colombia.

Con el fin de lograr los mencionados objetivos, en el artículo I del Convenio bajo examen, se constituye una "Comisión Bilateral Técnica", encargada de "elaborar una tabla de equivalencias y acreditaciones que se reunirá cuantas veces lo considere necesario". Asimismo, los dos países se comprometieron a que los organismos pertinentes de cada Estado, permitan el ejercicio profesional a quienes acreditaron un título reconocido de conformidad con la normatividad nacional que regule la materia (Art. II). De igual forma, las partes acordaron informarse respecto de cualquier cambio en el sistema educativo de alguno de los dos países o en las leyes encargadas de reglamentar lo concerniente a títulos o grados académicos reconocidos por cada Estado (Arts. V y VI).

Para la Corporación, las disposiciones contenidas en el presente Convenio se ajustan a los principios y preceptos establecidos en la Carta Política y, en particular, al propósito fundamental de lograr la unidad latinoamericana (Prémbulo, Arts. 9o. y 227 C.P.) y al deber del Estado de garantizar el derecho a la educación (Arts. 67 y 70 C.P.) y la libertad de escoger profesión u oficio (Art. 26 C.P.)..

En cuanto al primer aspecto, debe mencionarse que durante las discusiones adelantadas en la Asamblea Constituyente en torno al tema de las relaciones internacionales, así como a la redacción del Preámbulo, se presentaron diversas propuestas entre las cuales cabe destacar aquellas que comprometían la política exterior de Colombia hacía la integración y la unidad latinoamericana. Así, por ejemplo, el delegatario Alfredo Vázquez Carrizosa proponía que la política internacional del Estado colombiano se fundamentara en la doctrina del libertador Simón Bolívar. Por su parte, el delegatario Arturo Mejía Borda argumentaba que era inconveniente que la política exterior del país se ligara a una persona, aunque reconocía la necesidad de desarrollar el pensamiento bolivariano a través de la integración latinoamericana[2]. De igual forma, dentro de las diversas sugerencias que se plantearon respecto a la redacción del preámbulo de la nueva Carta Política, las de los delegatarios Antonio Galán Sarmiento, Guillermo Guerrero Figueroa y Alberto Zalamea Acosta, entre otros, contemplaban el compromiso del pueblo de Colombia de impulsar y lograr la unidad latinoamericana.

Las referidas propuestas se tradujeron en los siguientes artículos de la Constitución, en los cuales se determina la política exterior de Colombia respecto de la integración con América Latina:

"PREAMBULO: El pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana (...)" (Negrillas fuera de texto original)

"ARTICULO 9o. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.

"De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe".  (Negrillas fuera de texto original)

"ARTICULO 226. El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

"ARTICULO 227. El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano".  (Negrillas fuera de texto original)

Como puede apreciarse, es deber primordial del Estado enfocar su política exterior hacía la integración política, económica y social con los países de Latinoamérica, lo cual puede alcanzarse a través de diversas formas:  celebración de convenios y tratados bilaterales o multilaterales, realización de reuniones, cumbres o conferencias con una agenda especializada, intercambio de visitas oficiales por parte de funcionarios del gobierno Nacional con los de otros países de América Latina, participación en organismos supranacionales, etc.

El presente Convenio, al permitir el reconocimiento mutuo de certificados y títulos académicos entre Estados como Argentina y Colombia, se convierte, entonces, en uno de los instrumentos a través del cual se cumple con el objetivo constitucional anteriormente citado. Con todo, conviene agregar que el hecho de condicionar la aplicación del instrumentos internacional en comento al régimen legal de cada uno de los Estados contratantes, se respeta, para el caso de Colombia, su soberanía, autonomía e independencia para regular, de conformidad con sus propios intereses y objetivos, el derecho la promoción del conocimiento científico y cultural y el ejercicio de determinadas actividades profesionales de interés general.

Por otra parte, como se señaló, el Convenio bajo examen concuerda con el deber del Estado de garantizar el derecho a la educación (Art. 67), de promover el conocimiento cultural y científico (Arts. 70 y 71) y la libertad de escoger profesión u oficio (Art. 26). En cuanto a los dos primeros asuntos debe señalarse que, como lo ha establecido esta Corporación, la búsqueda del conocimiento -a través de la educación como una de las esferas de la cultura- es una actividad inherente a la naturaleza del hombre, es decir comporta un aspecto de su esencia y, además, es un punto de partida para lograr el desarrollo de su personalidad[4]. Asimismo, la educación es un derecho-deber y, de igual forma, un servicio público que le corresponde prestar al Estado a través de diversas vías: de manera directa o en forma indirecta, esto es permitiendo que los particulares puedan fundar establecimientos educativos (Art. 68), garantizando que los padres de familia puedan escoger libremente el tipo de educación de sus hijos menores y respetando la autonomía universitaria (Art. 69). En igual sentido, una de las formas en que el Estado logrará los anteriores cometidos será procurando que, en la medida de lo posible, los asociados cuenten con la oportunidad de viajar al exterior para completar o complementar sus conocimientos académicos, científicos y culturales.

La universalización del conocimiento, por lo demás, representa no sólo una significativa contribución al desarrollo del ser humano, sino que la aplicación de ese bagaje cultural dentro un ámbito social -por ejemplo, enseñando o realizando una actividad económicamente productiva-, redundará en el beneficio común y en la prosperidad general. Por tal razón, acuerdos entre Estados como el que en esta oportunidad se revisa, por medio de los cuales se  reconocen los estudios adelantados en cualquier nivel en uno de los países signatarios, son fundamentales para que el Estado colombiano pueda cada vez más cumplir con el mandato constitucional de formar a la personas "en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente" (Art. 67).

Respecto de la facultad que contempla el Convenio de que quienes acrediten un título reconocido en un país puedan adquirir el derecho al ejercicio profesional en el otro país, de acuerdo con las normas legales vigentes para cada profesión, debe decirse que esa disposición se ajusta a los parámetros de la Carta Política, donde la libertad de escoger profesión u oficio, consagrada en el artículo 26 superior, se encuentra sujeta a la voluntad del legislador de exigir títulos de idoneidad en aquellos casos en que estime necesario. Sobre el particular ha señalado la Corte:

"Así, la Constitucion  establece un límite al derecho consagrado en el artículo 26, al  señalar que el legislador puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones que exijan formación académica, y que las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de tales profesiones."Señala entonces la Carta Fundamental que el ejercicio de determinadas profesiones puede estar limitado mediante ley pero exclusivamente a través de la exigencia de títulos de idoneidad (...).

"En segundo lugar, la exigencia de títulos de idoneidad esta limitada en primera instancia a las profesiones u oficios que exijan realmente estudios académicos, así como por los alcances de la tarea a realizar y el interés concreto que se pretende proteger."Dichos títulos deben estar directamente encaminados a certificar la cualificación del sujeto para ejercer la tarea. Así, las normas que regulen tal cualificación no pueden establecer exigencias que superen los requisitos que en la práctica se requiere para proteger los derechos de otras personas. Cuando la reglamentación del derecho lo somete a requisitos innecesarios, o lo condiciona más allá de lo razonable, o disminuye las garantías necesarias para su protección, se estará frente a una clara violación del contenido esencial del derecho (...). "De otra parte, es claro que para poder garantizar la autenticidad de dichos títulos en actividades que comprometen el interés social se requiere, en algunos casos, la creación de licencias, tarjetas o en fin certificaciones públicas de que el título de idoneidad fue debidamente adquirido, en instituciones aptas para expedirlo. Si esto es así, en virtud de lo dispuesto en el propio artículo 26 de la Carta ningún otro requisito, además de los destinados a probar la veracidad o autenticidad del título, puede ser exigido para la expedición de tarjetas o licencias profesionales (...). "Acorde con todo lo anterior, esta Corte considera que en materia de reglamentación del derecho fundamental a escoger profesión u oficio, el legislador debe imponer los requisitos estrictamente necesarios para proteger el interés general, toda vez que el ejercicio de una profesión u oficio debe permitir el mayor ámbito de libertad posible, para que en su interior se pueda dar un desarrollo espontáneo de la personalidad, en congruencia con el principio de la dignidad humana".[5]

De lo expuesto se colige que la posibilidad de que el Estado colombiano permita el ejercicio profesional de aquellas personas que acrediten un título reconocido en la Argentina, depende de las reglamentaciones "que cada país impone a sus nacionales" (Art. III del Convenio) y de "las normas legales vigentes para el ejercicio de cada profesión". Así, entonces, le corresponderá al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES-, la responsabilidad de homologar y convalidar los títulos de estudios cursados en el exterior (Art. 38 Ley 30 de 1992), y a la entidad estatal correspondiente expedir el certificado pertinente a través del cual la persona interesada puede ejercer una determinada profesión en nuestro país.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el Convenio de reconocimiento mutuo de certificados, títulos y grados académicos de Educación Primaria, Media y Secundaria, celebrado entre el gobierno de la República de Colombia y la República de Argentina, suscrito en Buenos Aires el tres (3) de diciembre de 1992, así como su ley aprobatoria, esto es, la Ley 147 de 1994.

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA            

Magistrado  

ANTONIO BARRERA CARBONELL                                                  

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ    

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado                                            

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Corte Constitucional. Sentencia No. C-477/92 del 6 de agosto de 1992. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. GACETA CONSTITUCIONAL. No. 89 del 4 de junio de 1991.

[3] Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. GACETA CONSTITUCIONAL. No. 87 del 31 de mayo de 1991.

[4] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-02/92 del 8 de mayo de 1992. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

[5] Corte Constitucional. Sentencia No. C-606/92 del 14 de diciembre de 1992. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

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