Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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Sentencia C-085/99

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

Referencia:  Expediente D-2142

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 1o. (parcial) de la Ley 445 de 1998, "por la cual se establecen unos incrementos especiales a las mesadas y se dictan otras disposiciones".

Demandante: Eduardo Alfonso Durán Alvarez

Magistrada Ponente (E):

Dra. MARTHA VICTORIA  SACHICA DE MONCALEANO

Santafé de Bogotá, D.C., febrero diecisiete (17) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Ante la Corte Constitucional ha acudido en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano EDUARDO ALFONSO DURAN ALVAREZ en demanda del inciso primero (parcial) del artículo 1o. de la Ley 445 de 1998 "por la cual se establecen unos incrementos especiales a las mesadas y se dictan otras disposiciones".

El Magistrado Sustanciador del proceso de la referencia, en el auto admisorio de la demanda, ordenó fijar en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación, a fin de asegurar la intervención ciudadana, y dispuso enviar copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor.

Una vez cumplidos los trámites y satisfechos los requisitos previstos tanto en la Constitución Política de Colombia, como el Decreto 2067 de 1991, en relación con los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir la demanda mencionada, previas las siguientes consideraciones.

I. TRANSCRIPCION DE LA DISPOSICION ACUSADA

Conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43.324 del viernes 19 de junio de 1998, se transcribe el texto de la norma demandada, subrayándose lo que constituye materia del ejercicio de la acción.

"Artículo 1o. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1o. de enero de los años 1999, 2000 y 2001. Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente.

(...)".

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El actor formula acusación contra el inciso primero del artículo 1o. de la Ley 445 de 1998 por quebrantar los artículos 2o., 13 y 150-19 de la Constitución Política.

A su juicio, dicho precepto discrimina injustificadamente un sector de pensionados al excluirlos del incremento decretado en favor de las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional, las del Instituto de Seguros Sociales, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Así, cuando el legislador decreta en la norma acusada el pago de unos incrementos a las pensiones allí enumeradas, desconoce la efectividad de los derechos constitucionales, como el de igualdad, puesto que deja por fuera de estos beneficios a los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden territorial y a los del sector privado.

En consecuencia, estima que se legisló en favor de un grupo de pensionados, los del sector público del orden nacional, desconociéndose lo consagrado en el numeral 19, literales e) y f) del artículo 150 constitucional, pues este precepto consagra iguales garantías para todo el sector público. Esta atribución conferida al legislador, tiene la finalidad de darle un mismo tratamiento a los servidores de todos los niveles de la administración pública.

III.    INTERVENCIONES

Dentro del término de fijación en lista, se presentaron las siguientes intervenciones:

En primer lugar, el doctor Juan Pablo Cárdenas, obrando en nombre propio y en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentó escrito justificando la constitucionalidad del inciso primero del artículo 1o. de la Ley 445 de 1998.

Señala el interviniente, que si bien es al legislador y al Gobierno a quienes corresponde fijar el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos del nivel territorial, dicha determinación no debe hacerse de una manera unilateral, sin tener en cuenta la capacidad real de las mismas para asumir los costos correspondientes. Además, el costo del incremento no podía ser asumido por el Presupuesto General de la Nación, pues ello significaría un esfuerzo desproporcionado para el mismo, especialmente teniendo en cuenta la crítica situación de las finanzas públicas. De este modo, la distinción consagrada por la Ley 445 de 1998 se justifica a la luz de la Carta, en la medida en que se funda en los artículos 48 y 334 del Estatuto Fundamental y es proporcionada pues busca evitar colocar una carga desproporcionada sobre la actividad económica.

Finalmente, indica que en cuanto a la presunta violación del artículo 150 numeral 19 de la Carta, la norma acusada no establece que las prestaciones sociales de los diversos servidores públicos deben ser idénticas. Es el legislador quien dentro del marco de los principios del Estado social de derecho debe fijar las reglas generales aplicables en esta materia. Por lo demás, concluye que las circunstancias propias de las entidades territoriales pueden justificar un tratamiento diferente al previsto para los servidores públicos del nivel nacional. La distinción que establece el legislador puede además, obedecer a la capacidad financiera de las entidades territoriales para pagar prestaciones adicionales.

Por su parte, el Vicepresidente de la ANDI en calidad de ciudadano, presentó igualmente escrito con el objeto de justificar la exequibilidad del precepto acusado. Para ello, acompaña copia del documento aportado por la misma entidad dentro del proceso D-2124, donde se acusa dicha disposición por los mismos motivos.

Igualmente, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de apoderado, presentó memorial, por medio del cual defiende la constitucionalidad del artículo 1o. de la Ley 445 de 1998, con fundamento en que a su juicio, siguiendo el contenido del artículo 13 constitucional, no se establece una discriminación sino una diferenciación sobre la base del origen de los recursos para atender el pago de las mesadas pensionales. Para sustentar su afirmación, alude a diversas jurisprudencias de la Corte Constitucional que justifican el trato diferencial.

Por último, y en forma extemporánea, fueron presentados dos escritos por parte del apoderado de la Federación Nacional de Departamentos y la ciudadana Leonor Sanz Alvarez.

IV.    CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

Mediante oficio de 22 de septiembre de 1998, el señor Procurador General de la Nación rindió concepto dentro del término legal solicitando a esta Corporación declarar la constitucionalidad del inciso primero del artículo primero de la Ley 445 de 1998.

Señala el Jefe del Ministerio Público que en relación con los apartes impugnados del artículo 1o. de la Ley 445 de 1998, dicho despacho tuvo ocasión de expresar su opinión dentro del proceso D-2124, razón por la cual "en esta oportunidad se expondrán los mismos argumentos que condujeron al Despacho a solicitarle a esa H. Corporación la declaratoria de constitucionalidad de los fragmentos censurados".

V.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relación con la demanda que en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se formuló contra el inciso primero del artículo 1o. de la Ley 445 de 1998.

2. Cosa Juzgada Constitucional

En la sentencia No. C-067 del 10 de febrero de 1999, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió :

"Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 1o. de la Ley 445 de 1998, en el entendido que los incrementos que allí se establecen para  las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, financiadas con recursos del presupuesto nacional, comprenden también a las pensiones  que hayan sido reconocidas por entidades del orden territorial, en el caso de acumulación de tiempos de servicio en el sector oficial, a prorrata de la cuota parte que le corresponde a la Nación."

Por  tal razón y de conformidad con el artículo 243 de la carta Política, la norma demandada se encuentra amparada por una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

En virtud de lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6o. del Decreto 2067 de 1991, se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia, estarse a lo resuelto en la sentencia C-548 de 1997.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

VI. DECISION

En razón a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Estarse a lo resuelto en la Sentencia No. C-067  del 10 de febrero de  1999, que declaró exequible el inciso primero del artículo 1o. de la Ley 445 de 1998, con la precisión señalada en la parte resolutiva de dicha sentencia.

Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente


     ANTONIO BARRERA CARBONELL
                           Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
                          Magistrado
 CARLOS GAVIRIA DIAZ
                          Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
                             Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado

 FABIO MORON DIAZ
                         Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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