Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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Ref: Expediente D-8179

Sentencia C-079/11

FORMA ASOCIATIVA DE LOS CORREDORES DE SEGUROS-Existencia de cosa juzgada constitucional sobre el cargo de omisión legislativa relativa

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Características y efectos

CORRETAJE DE SEGUROS-Cosa juzgada absoluta respecto de la adopción de formas jurídicas que deberán adoptar las personas interesadas en desarrollar esta actividad

Referencia: expediente D-8179

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 101 (parcial) de la Ley 510 de 1999, “Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades”.

Actor: Gabriel Mauricio Porras Chávez

Magistrado Ponente:

Nilson Pinilla Pinilla

Bogotá, D. C.,  nueve (9) de febrero de dos mil once (2011).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Gabriel Mauricio Porras Chávez presentó ante esta corporación demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “Los corredores de seguros deberán constituirse como sociedades anónimas” y “sociedades”, ambas contenidas en el artículo 101 de la Ley 510 de 1999 “Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades”.

Mediante auto de julio 7 de dos mil diez (2010) el Magistrado ponente admitió la demanda y ordenó fijar en lista el presente asunto, y correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.

En esa misma decisión se ordenó también comunicar la iniciación de este proceso a los señores Presidente de la República, Presidente del Congreso y Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo. También se extendió invitación a las Superintendencias Financiera de Colombia y de Sociedades, a la Federación de Aseguradores Colombianos FASECOLDA y a las facultades de derecho de las Universidades Javeriana, del Rosario, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de Antioquia, del Norte e Industrial de Santander, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados.

Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II.  LAS NORMAS DEMANDADAS

El siguiente es el texto de las normas demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999, advirtiéndose que la parte acusada es únicamente la resaltada en negrilla:

“LEY 510 DE 1999

(agosto 3)

“Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.”

CAPITULO XIV.

DISPOSICIONES FINALES

“ARTICULO 101. DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS. Los corredores de seguros deberán constituirse como sociedades anónimas e indicar dentro de su denominación las palabras "corredor de seguros" o "corredores de seguros", las que serán de uso exclusivo de tales sociedades. A tales empresas les serán aplicables los artículos 53, numerales 2 a 8, 91, numeral 1 y 98, numerales 1 y 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como el artículo 75 de la Ley 45 de 1990. Para los efectos antes señalados contarán con seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley para acreditar el nuevo tipo societario.

En virtud del carácter de representación de una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización que tienen las agencias y los agentes de seguros, se entiende que no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de dichas entidades, autorización que puede ser revocada por decisión unilateral. En consecuencia, serán tales compañías y sociedades quienes deben velar por que las agencias y agentes que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad y por que se dé cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos y responderán solidariamente por la actividad que éstos realicen, de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado.”

III. LA DEMANDA

El accionante estructura en el libelo introductorio un único cargo de inconstitucionalidad, consistente en la eventual existencia de una omisión legislativa relativa, al exigirse a los interesados en realizar el negocio de corredores de seguros constituirse bajo la forma jurídica de sociedades anónimas, excluyendo así tácitamente la posibilidad de que puedan asumir esa tarea las entidades cooperativas. Según lo considera el actor, esa circunstancia es contraria al contenido de los artículos 13, 38, 58 inciso 3 °, y 333 de la Constitución Política.

En su escrito, el ciudadano demandante resalta que varios de los referidos preceptos superiores prevén la obligación del Estado de proteger y promover el movimiento cooperativo, tanto por su importancia dentro del conjunto de organizaciones sociales, como en cuanto actor dentro del tráfico económico y comercial, a partir de lo cual, las leyes permiten y estimulan su participación en diversas actividades y negocios. Por otra parte, explica la naturaleza y funciones de los distintos actores que participan del mercado de los seguros, y manifiesta su extrañeza frente al hecho de que a las organizaciones cooperativas se les permita desempeñar el rol de aseguradoras, que es el de mayor importancia y complejidad dentro del ámbito de este negocio, pero se les impida, en cambio, ser corredores de seguros, tarea de mucho menor implicación y trascendencia.

Explica además que si bien en la sentencia C-384 de 2000 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) se declaró la exequibilidad del inciso primero del artículo 101 que ahora es objeto de su demanda, en su concepto no existe frente a esa norma cosa juzgada absoluta que impida que ahora se emita una decisión de fondo sobre el cargo planteado. Lo anterior por cuanto, al momento de emitirse ese pronunciamiento no se abordó el análisis de la eventual omisión legislativa que ahora se denuncia, frente a la posibilidad de que las entidades cooperativas puedan desarrollar actividades de corredores de seguros.

Al analizar la forma como la norma acusada violaría los distintos preceptos constitucionales invocados, el actor hace estas consideraciones:

En torno a la posible vulneración del principio de igualdad (art. 13 superior) transcribe algunas de las reflexiones a partir de las cuales la Corte, en la antes citada sentencia C-384 de 2000, entendió ajustado a la Constitución que se exigiera a los corredores de seguros organizarse como sociedades anónimas. A partir de allí, sostiene que las entidades cooperativas están en condiciones de cumplir con esos mismos criterios, entre ellos la exigencia de capitales mínimos y de una adecuada organización técnica y administrativa, por lo cual sería discriminatorio y contrario al derecho a la igualdad, que no se les permita desarrollar el corretaje de seguros.

A continuación explica que esa misma restricción es también contraria al derecho de asociación previsto y desarrollado por el artículo 38 de la Constitución Política, pues se obliga a todos los interesados en desarrollar el corretaje de seguros a organizarse como sociedades anónimas, al tiempo que se impide que quienes prefieran la forma cooperativa puedan participar de ese mismo negocio.

Señala que al restringir el acceso a esta actividad por parte de las entidades cooperativas, el legislador incumplió el mandato contenido en el inciso 3° del artículo 58 de la Constitución Política que ordena “proteger y promover las formas asociativas y solidarias de propiedad”, pues una forma en la que usualmente se ha cumplido este mandato ha sido la de permitir que las entidades cooperativas participen de manera activa en distintas actividades económicas para cuyo desarrollo se encuentran capacitadas. Siendo este el caso del corretaje de seguros, considera el actor que esta tácita prohibición desatiende el comentado mandato constitucional.

En la misma línea, señala que la norma demandada infringe también el artículo 333 de la Constitución Política sobre libertad de empresa, el cual contiene además un mandato específico de promoción y fortalecimiento de las organizaciones solidarias. Indica que a través de esta norma, la carta política propugna por la creación de una cultura empresarial y valora el esfuerzo de los pioneros y emprendedores. De allí que resulte contrario a esos propósitos que la ley obstruya, en este y en otros casos, la posibilidad de que las organizaciones solidarias puedan involucrarse en actividades económicas para las cuales se encuentran capacitadas.

Concluidos estos comentarios respecto de los preceptos superiores presuntamente vulnerados, el demandante se refiere a los criterios a partir de los cuales esta corporación suele analizar las omisiones legislativas relativas, y señala la manera como frente a esta norma se reunirían esos elementos. Explica que en este caso concreto la denunciada omisión legislativa va directamente ligada con la vulneración del derecho a la igualdad, ya que la omisión consiste en excluir del ejercicio de una determinada actividad económica a un tipo de organización que estaría tan capacitada para desarrollarla como aquellas instituciones que sí fueron autorizadas.

A manera de ilustración, el actor presenta también algunos ejemplos de legislaciones extranjeras, en las que sí se permitiría la participación de las entidades cooperativas en el negocio del corretaje de seguros.

Como conclusión de sus planteamientos, y con el propósito de subsanar la denunciada omisión legislativa relativa, el actor solicita a la Corte tomar la decisión de hacer extensiva la posibilidad de participar en el negocio del corretaje de seguros a las entidades cooperativas, tanto como la ley lo permitió a las sociedades anónimas.

IV. INTERVENCIONES

Durante el término de fijación en lista se recibieron tres (3) escritos de instituciones que dieron su opinión sobre el planteamiento contenido en la demanda.

De la Federación de Aseguradores Colombianos - FASECOLDA

Esta organización intervino, por conducto de su Directora Jurídica, e hizo llegar a la Corte un escrito en el que pide declarar la exequibilidad de los apartes normativos acusados.

Como primera consideración conducente a ese resultado, plantea la existencia de cosa juzgada absoluta en relación con la totalidad del artículo 101 de la Ley 510 de 1999, derivada de la sentencia C-384 de 2000, teniendo en cuenta que en esa oportunidad, y pese a que el entonces demandante sólo cuestionaba el plazo que se otorgaba a los corredores de seguros que no fueran sociedades anónimas para asumir esa forma jurídica, la Corte realizó un análisis integral de la regla que obliga a que los corredores de seguros a organizarse únicamente bajo ese modelo societario.

Agrega que en ese pronunciamiento la Corte no incluyó ninguna salvedad sobre el carácter limitado del mismo, por lo que no existen razones que justifiquen un nuevo análisis de constitucionalidad sobre esa misma norma.

De otra parte, esta interviniente vuelve sobre el contenido de la indicada sentencia C-384 de 2000 e incluso sobre extractos de la exposición de motivos de la que luego fuera sancionada como Ley 510 de 1999, para resaltar las razones por las cuales el legislador optó por exigir que para el desempeño de esta actividad deberían constituirse sociedades anónimas. Explica también que esos documentos demuestran que la no mención de las entidades cooperativas no obedeció a un olvido o inadvertencia, sino que fue claramente deliberada, producto de las consideraciones que sobre la conveniencia del modelo societario amplio se hicieron en la precedente exposición de motivos.

Añade que ni en el tiempo en que se expidió la norma demandada ni tampoco ahora la entidad que representa ha estado de acuerdo en que se amplíe el catálogo de entidades autorizadas para desempeñarse como corredores de seguros, dado que consideran que esa actividad hace parte de las actividades financieras previstas en la Constitución Política, respecto de las cuales el legislador está facultado para exigir determinados requisitos a quienes pretendan desarrollarlas.

De la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario

Dos profesores de carrera, investigadores en temas de derecho comercial de este centro de estudios, presentaron un escrito en el que solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada.

Los referidos docentes comienzan refiriéndose a la definición de corredores de seguros contenida en el Código de Comercio y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. A continuación, recuerdan las razones con apoyo en las cuales esta corporación en sentencia C-384 de 2000 entendió justificada la exigencia de que quienes desarrollen esta actividad se organicen como sociedades anónimas. A partir del riesgo social que estaría involucrado en la actividad de los corredores de seguros, piden a la Corte reiterar esos mismos criterios y declarar exequible la norma acusada, al considerar que la tácita exclusión de las cooperativas no suscita problemas de constitucionalidad.

También señalan estos intervinientes que en su concepto no se cumplen en este caso los requisitos a partir de los cuales es posible predicar la existencia de una omisión legislativa relativa, pues la norma acusada no tiene el propósito de excluir a las organizaciones cooperativas. Entienden que respecto de las actividades comerciales y/o financieras el legislador es libre para señalar qué tipo de entidades serán autorizadas para ejercerlas, por lo que la no permisión expresa frente a un caso concreto no podría ser cuestionada como una omisión legislativa relativa.

De otra parte, señalan que la norma acusada no impide a las organizaciones cooperativas interesadas participar en el mercado del corretaje de seguros, pues tales entidades o quienes se han asociado a través de ellas bien podrían constituir una sociedad anónima, o vincularse a una ya existente con el fin de incursionar en este negocio, razón adicional que conduce a considerar que la no mención expresa de las cooperativas dentro del texto de la norma acusada no causa su inexequibilidad.

Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Este Ministerio intervino por conducto de apoderada especial para pedir a la Corte que declare exequible la norma demandada.

En apoyo de su solicitud, señala en primer lugar que la regla según la cual sólo las sociedades comerciales pueden prestar los servicios de corretaje de seguros es muy anterior a la expedición a la norma de la Ley 510 de 1999 aquí acusada[1], y que esta última lo único que hizo fue restringirlo apenas a las sociedades anónimas, dejando por fuera los otros tipos de sociedades.

De igual manera, anota que esta corporación en su sentencia C-384 de 2000 examinó de fondo la obligación de que los corredores de seguros se constituyeran únicamente como sociedades anónimas, encontrando que ese mandato en ningún sentido es contrario a la Constitución, pues es una medida que legítimamente podía tomar el legislador dentro del marco de sus competencias, como una forma de salvaguardar el interés de las personas que celebran contratos de seguro, vistas las implicaciones de esa actividad.

A partir de lo anterior concluye que el artículo 101 parcialmente demandado y la implícita exclusión de las cooperativas de la posibilidad de ser corredores de seguros no generan vulneración del principio de igualdad ni de la libertad de empresa, ni configuran una omisión legislativa relativa, por todo lo cual esta norma debe ser declarada exequible.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En concepto Nº 5008 de fecha agosto 24 de 2010 el Jefe del Ministerio Público solicitó a la Corte Constitucional que decida estarse a lo resuelto en la sentencia C-384 de 2000, que declaró exequible el inciso 1° del artículo 101 de la Ley 510 de 1999.

El Procurador considera que en la referida sentencia esta corporación hizo un análisis integral de la obligación de los corredores de seguros de constituirse en sociedades anónimas, y de las exclusiones que esta exigencia conllevaba, llegando a la conclusión de que aun cuando la norma implica un recorte de la libertad de asociación, esa determinación era justificada en aras de proteger el interés general. Señala además que más recientemente la Corte expidió también la sentencia C-354 de 2009 en la que se declaró exequible una norma que impone restricciones semejantes a quienes constituyan agencias de seguros, por lo que en su concepto no existe duda sobre la validez constitucional de este tipo de exigencias.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.  Competencia.

Esta corporación es competente para conocer de la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución, puesto que las disposiciones acusadas hacen parte de una Ley de la República.

2.  Los problemas jurídicos planteados.

Para resolver sobre los cargos formulados en la demanda, la Corte debería abordar, entre otros aspectos, los siguientes: i) los supuestos en los cuales se presenta una omisión legislativa relativa; ii) si la exigencia contenida en la norma demandada y la consiguiente restricción que ella implica para personas y/o organizaciones que no adopten ese modelo vulnera el principio de igualdad, el derecho de asociación, la libertad de empresa y los mandatos de especial protección a las organizaciones solidarias contenidos en los artículos 58 y 333 de la Constitución Política; iii) si la eventual vulneración de estos preceptos superiores de cara al contenido de la norma acusada configura entonces una verdadera omisión legislativa relativa.

Sin embargo, a partir de las reflexiones iniciadas por el accionante y retomadas por varios de los intervinientes y últimamente por el Procurador General, quien considera que existe en este caso cosa juzgada absoluta derivada de la sentencia C-384 de 2000, será necesario que la Corte determine previamente este aspecto, pues ciertamente la existencia de cosa juzgada respecto del precepto demandado impediría que la Corte pudiera pronunciarse sobre lo planteado por el actor.

3.  Características y efectos de la cosa juzgada constitucional

Según estatuye el inciso primero del artículo 243 de la Constitución Política, los fallos que esta Corte dicte “en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. El principal efecto de este precepto es que una vez que esta corporación se ha pronunciado de fondo sobre la exequibilidad de un determinado precepto, no puede volver a ocuparse del tema, por lo que en caso de presentarse nuevas demandas sobre el mismo asunto, deberán ser rechazadas.

Según explicó esta corporación en sentencia C-228 de 2009 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), “el fenómeno de la cosa juzgada (constitucional) se configura bajo dos requisitos: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior.”

Ese efecto de cosa juzgada constitucional[2] es especialmente claro cuando la norma en cuestión ha sido declarada inexequible, puesto que desaparece del ordenamiento jurídico y, ante la eventualidad de posteriores demandas, es evidente que no existiría objeto sobre el cual pronunciarse. El asunto ofrece mayores complejidades cuando, como ocurre en el presente caso, al término de un primer análisis de constitucionalidad la norma fue encontrada exequible, ya que si bien se genera ese efecto de cosa juzgada, no siempre son indubitables sus alcances.

En estos casos, la cosa juzgada resultante puede ser absoluta o relativa, lo que en la práctica podría dejar abierta la posibilidad de que se presenten nuevas demandas en relación con dicho precepto. Dentro de este escenario, si por no existir prima facie certidumbre al respecto, la demanda es admitida, la Corte Constitucional puede aún reconocer el efecto de cosa juzgada al momento de dictar sentencia, caso en el cual se abstendrá de decidir de fondo y proferirá entonces la orden de estarse a lo resuelto en su anterior pronunciamiento, aquel que generó el efecto de cosa juzgada.

Sobre las circunstancias bajo las cuales la cosa juzgada constitucional es absoluta o relativa, ello depende directamente de lo que se determine en la sentencia de la cual tales efectos se derivan. Esta claridad resulta de lo planteado por la jurisprudencia de esta corporación durante sus primeros años, cuando estableció que, en su calidad de guardiana de la integridad de la Carta Política, “sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta”[3]. Más adelante, este tribunal determinó también en relación con el tema que “mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta”.

Según lo anterior, la ausencia de precisiones por parte del juez constitucional en la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad acerca de los efectos de esa decisión, llevaría a presumir que el precepto analizado es válido frente a la totalidad de las normas constitucionales, por lo que se genera entonces un efecto de cosa juzgada absoluta, que impide a la Corte, en forma así mismo absoluta, volver a fallar sobre esa materia. Si, por el contrario, ella delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisión, habrá entonces cosa juzgada relativa, la que en este caso se considera además explícita, en razón de la referencia expresa que el juez constitucional hizo sobre los efectos de su fallo.

Sin embargo, también ha advertido la Corte que en realidad no existe cosa juzgada absoluta en aquellos casos en que, pese al silencio del fallador en la parte resolutiva de la sentencia acerca de los alcances de tal decisión, existen en su parte motiva referencias suficientes para concluir que, en realidad, la Corte limitó su análisis únicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la confrontación de la norma acusada con unos determinados preceptos constitucionales; como tampoco la hay cuando, no obstante incluir la parte resolutiva un pronunciamiento decisorio en relación con una determinada norma, puede constatarse que no existe en su parte motiva referencia alguna que sustente la decisión supuestamente tomada en relación con ella.

En relación con esas dos situaciones, esta corporación ha considerado que habría entonces lo que se denomina cosa juzgada absoluta aparente[5], con la precisión de que en la primera de ellas existe sí cosa juzgada, pero relativa e implícita, al paso que en la segunda, no existe en realidad cosa juzgada de ninguna clase. Sin embargo, y aunque por distinto motivo, en ambos eventos queda a salvo la posibilidad de que la Corte decida de fondo sobre nuevas demandas contra ese mismo precepto, naturalmente, siempre que ellas se refieran a aspectos distintos de los que anteriormente fueron analizados.

4. El contenido y los efectos de la sentencia anterior frente a la actual demanda de inconstitucionalidad

Como quedó dicho, mediante fallo C-384 de 2000 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), esta corporación declaró exequible el inciso primero del artículo 101 de la Ley 510 de 1999, del cual hacen parte las expresiones que en esta oportunidad han sido demandadas. Cabe anotar además, que en la parte resolutiva de dicha sentencia no se hizo ninguna salvedad o restricción en cuanto a los alcances de la determinación, lo que, conforme a lo explicado en el punto anterior, haría presumir la existencia de cosa juzgada absoluta en relación con la constitucionalidad de este precepto.

De otra parte, al examinar los temas sobre los cuales decidió entonces la Corte, se observa que en esa sentencia se analizó de fondo la adecuación a la norma superior de la regla según la cual los corredores de seguros deben organizarse como sociedades anónimas, única forma jurídica prevista en el texto legal objeto de esa decisión. Para ello, esta corporación realizó previamente la necesaria integración normativa respecto de los apartes iniciales del precepto acusado, el primero, que establece la referida regla y el segundo, que precisa el régimen jurídico aplicable a tales entidades, dado que el cuestionamiento contenido en la demanda se dirigía apenas contra la regla de transición normativa prevista en la parte final de ese mismo inciso.

Esa decisión, según la cual es conforme a la Constitución que se exija a los corredores de seguros constituir su empresa bajo la forma de las sociedades anónimas, estuvo sustentada principalmente en un extenso análisis sobre los alcances del derecho de asociación consagrado en el artículo 38 superior. Como resultado de ese estudio, concluyó la Corte que si bien la norma acusada ciertamente implica una restricción de este derecho fundamental para quienes deseen desempeñarse como corredores de seguros, esa limitación resulta razonable y proporcionada de cara a la existencia de importantes consideraciones que en su momento quedaron plasmadas en la exposición de motivos del correspondiente proyecto de ley[6], teniendo en cuenta además el amplio margen de configuración normativa que, según lo ha explicado la jurisprudencia, se reconoce al órgano legislativo respecto de este derecho.

Ahora bien, es indudable que el análisis sobre la constitucionalidad de una norma que establece una única forma jurídica admisible para un determinado propósito, envuelve en sí mismo, aun cuando ello no se aborde de manera explícita, un juicio sobre la aceptabilidad o validez de las consiguientes exclusiones que el establecimiento de un único modelo organizativo implica.

Recordando ahora la esencia del cargo contenido en esta demanda, referente a la supuesta existencia de una omisión legislativa relativa al no haber contemplado la norma acusada la posibilidad de que los corredores de seguros se organicen como entidades cooperativas, y no obstante la particularidad de ese planteamiento, la Corte encuentra que la conclusión a que llegó esta corporación en la sentencia C-384 de 2000 en torno a la validez constitucional de la exigencia de una determinada forma jurídica (la de sociedades anónimas) a quienes ejerzan como corredores de seguros, supone igual determinación respecto de la tácita exclusión de todos los demás modelos institucionales, incluyendo ciertamente el de las entidades cooperativas.

La anterior conclusión se reafirma también al considerar que la eventual prosperidad de una glosa como la aquí alegada necesariamente supondría una contradicción con lo decidido respecto del precitado artículo 101 en el aludido fallo C-384 de 2000, lo que a su turno implicaría desconocimiento del ya referido principio establecido en el artículo 243 de la Constitución Política, conforme al cual “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.

Así las cosas, de la comparación entre los asuntos planteados en relación con esta norma dentro del proceso de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia C-384 de 2000 y aquel que en este caso ocupa la atención de la Corte resulta que, si bien el análisis de entonces no tuvo la especificidad del que ahora se propone, indudablemente lo incluyó.

Ello es claro por cuanto, de una parte, en el caso anterior se analizó con amplitud la posible violación al derecho de asociación previsto en el artículo 38 superior, que resultaría del señalamiento de un único modelo institucional para los corredores de seguros, mismo precepto constitucional que en esta ocasión se invoca como vulnerado por la tácita exclusión de la forma cooperativa; y de otra, por cuanto la Corte se refirió de manera explícita, aunque genérica, al mismo asunto que ahora propone el demandante, esto es, la supuesta inconstitucionalidad de la referida decisión normativa que limita la posibilidad de incursionar en el negocio del corretaje de seguros, salvo que se asuma la única forma organizativa aceptada por la norma acusada, esto es, la de las sociedades anónimas.

Más allá de estas circunstancias, considera la Corte que no se ha desvirtuado, sino por el contrario resulta confirmada, la ya explicada presunción de cosa juzgada absoluta que se desprende de lo decidido, sin ningún tipo de precisión  ni condicionamiento, en el numeral 2° de la parte resolutiva del fallo C-384 de 2000, respecto de la norma que establece la forma jurídica que deberán adoptar las personas interesadas en desarrollar actividades de corretaje de seguros. Bajo esta consideración resulta entonces imposible que esta corporación emprenda posteriormente un nuevo estudio de constitucionalidad respecto de cualquier aspecto de la ya indicada regla.

En adición a lo anterior, y como también se explicó, la Corte reitera que el aspecto específico propuesto por el actor en el presente caso hace parte y se encuentra incluido dentro de aquel de carácter global sobre el cual ella misma decidió en pasada oportunidad, razón por la cual no existe opción diferente a la de ordenar estarse a lo resuelto en dicha providencia.

5. Conclusión

Habiéndose constatado la existencia de cosa juzgada respecto de lo planteado en la demanda, derivada de un pronunciamiento anterior de esta misma corporación, la Corte resolverá estarse a lo resuelto en esa oportunidad, y en consecuencia se abstendrá de estudiar el cargo de omisión legislativa relativa contenido en la demanda que ahora se decide.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-384 de 2000, que declaró exequible el inciso 1º del artículo 101 de la Ley 510 de 1999.

Cópiese, notifíquese, comuníquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA JUAN CARLOS HENAO PÉREZ      Magistrada Magistrado

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO     JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

  Magistrado Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA        JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado Magistrado

HUMBERTO A. SIERRA PORTO         LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]  Según se explica en este escrito de intervención, esa regla se estableció al menos desde la expedición del Código de Comercio de 1971 (artículo 1347), y fue reiterada en el artículo 40 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993).

[2]  La Corte se ha pronunciado sobre la naturaleza, alcances, clases y efectos de la cosa juzgada constitucional en gran cantidad de providencias, dentro de las cuales pueden destacarse, durante este siglo, los fallos C-774 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-415 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-914 de 2004 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), C-382 de 2005 y C-337 de 2007 (en ambas M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-931 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-228 de 2009 (M. P. Humberto A. Sierra Porto).

[3] C-113 de 1993 (M. P. Jorge Arango Mejía) por la cual se declararon inexequibles algunas normas del Decreto 2067 de 1991, relacionadas con los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional.

[4] C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) en lo referente al análisis del artículo 46 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

[5]  Cfr. sobre estos aspectos, entre otras, las sentencias C-397 de 1995 y C-700 de 1999 (en ambas M. P. José Gregorio Hernández Galindo), C-1062 de 2000 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), C-415 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-931 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-729 de 2009 (M. P. Jorge Iván Palacio).

[6] La sentencia C-384 de 2000 cita la ponencia para segundo debate en el Senado de la República del proyecto de ley 149 de 1999 – Senado, antecedente de la Ley 510 de 1999.

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