Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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[60] Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), art. 79.

[61] Ley 43 de 1990, art. 13, parágrafo 2.

[62] Ley 100 de 1993, arts. 228 y 232.

[63] Ley 142 de 1994, art. 19.15.

[64] Ley 363 de 1997, art. 16.

[65] Ley 675 de 2001, art. 56.

[66] Ley 1562 de 2012, art. 16.

[67] Decreto 1066 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior), art. 2.2.1.3.2.

[68] Corte Constitucional, sentencia C-621 de 2003.

[69] Al respecto, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en ejercicio de su función orientadora de esta profesión -Ley 43 de 1990, art. 29-, ha conceptuado que "[e]n el caso, en que un Revisor  Fiscal, haya emitido una opinión o dictamen sobre (...) estados financieros, se supone que ello incrementa la confianza que terceros tienen en los estados financieros." Concepto 1113 del 16 de febrero de 2021. https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=59495f93-a4c7-4ac3-8e1a-b1254a40e76c.

[70] Concretamente, el artículo 581 del Estatuto Tributario establece que la firma del revisor fiscal en las declaraciones tributarias certifica que los libros de contabilidad (i) se llevan en debida forma, (ii) reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa; y (iii) las operaciones allí registradas se sometieron a las retenciones aplicables.

[71] "[P]or la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento."

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[72] En particular, el Decreto 2420 de 2015, "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario de las normas de Contabilidad de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información y se dictan otras disposiciones", adicionado por el Decreto 2270 de 2019. Este Decreto establece, entre otras, las siguientes medidas: (i) Art. 1.2.1.2.1 Aplicación obligatoria de las Normas de Aseguramiento de la Información por parte de los revisores fiscales que presten sus servicios a entidades del Grupo 1 -definidas en el art. 1.1.1.1. del Decreto- y entidades del Grupo 2 -definidas en el art. 1.1.2.1. del Decreto- con activos superiores a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes o más de 200 trabajadores; (ii) Art. 1.2.1.2.2. Aplicación de las Normas Internacionales de Auditoría y de las Normas Internaciones de Trabajos para Atestiguar por parte de los revisores fiscales que presten sus servicios a entidades estatales sujetas al régimen aplicable a empresas que cotizan en el mercado de valores o que captan o administran ahorro del público; (iii) Aplicación 1.2.1.2.3. Potestad de los revisores fiscales de aplicar las Normas de Aseguramiento de la Información en el ejercicio de sus funciones respecto de empresas o entidades no señaladas en los artículos 1.2.1.2.1 y 1.2.1.2.2; (iv) Art. 1.2.1.2.4. Aplicación obligatoria de la Norma Internacional de Auditoría 701 sobre la comunicación de los asuntos clave de auditoría, por parte de los revisores fiscales y los contadores públicos independientes que emitan dictámenes sobre los estados financieros de entidades que apliquen en forma obligatoria o voluntaria las Normas de Información Financiera para el Grupo 1, así como de entidades estatales sujetas al régimen aplicable a empresas que cotizan en el mercado de valores o que captan o administran ahorro del público, y cuando se emitan dictámenes sobre estados financieros de entidades que el ordenamiento clasifique como de interés público; (v) Art. 1.2.1.6. Aplicación del Código de Ética para Profesionales de la Contaduría en todas las actuaciones profesionales de los contadores públicos. (vi) Art. 1.2.1.7. Aplicación de las Normas Internacionales de Control de Calidad por parte de los contadores públicos que presten servicios de revisoría fiscal, auditoría de información financiera, revisión de información financiera histórica u otros trabajos de aseguramiento.

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[73] El artículo 3° de la Ley 1314 de 2009 define las normas de contabilidad y de información financiera como "el sistema compuesto por postulados, principios, limitaciones, conceptos, normas técnicas generales, normas técnicas específicas, normas técnicas especiales, normas técnicas sobre revelaciones, normas técnicas sobre registros y libros, interpretaciones y guías, que permiten identificar, medir, clasificar, reconocer, interpretar, analizar, evaluar e informar, las operaciones de un ente, de forma clara y completa, relevante, digna de crédito y comparable."

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[74] El artículo 5° de la Ley 1314 de 2009 define las normas de aseguramiento de información como "el sistema compuesto por principios, conceptos, técnicas, interpretaciones y guías, que regulan las calidades personales, el comportamiento, la ejecución del trabajo y los informes de un trabajo de aseguramiento de información. Tales normas se componen de normas éticas, normas de control de calidad de los trabajos, normas de auditoría de información financiera histórica, normas de revisión de información financiera histórica y normas de aseguramiento de información distinta de la anterior."

[75] Consejo Técnico de Contaduría Pública. Concepto 2015-00027.  En: https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=0dfee2a7-018b-4a72-9cb5-a8a7bea73fb9.

[76] Sobre la conexión entre el derecho al trabajo y el derecho a la libre escogencia de profesión u oficio, ver, entre otras, las sentencias T-1015 de 1999,  C-191 de 2005, T-167 de 2007, C-296 de 2012 y  T-282 de 2018.

[77] Ponencia "Sobre el trabajo y el trabajador" de los constituyentes Guillermo Guerrero Figueroa, Jamie Benítez, Angelino Garzón, Guillermo Perry Rubio, Tulio Cuevas e Iván Marulanda. Gaceta Constitucional No. 45 del 13 de abril de 1991, P. 5. En: https://babel.banrepcultural.org/digital/collection/p17054coll26/id/3785

[78] Esta corporación, en sentencia C-107 de 2002, reiterada en sentencia C-405 de 2005, señaló que "dentro de la nueva concepción del Estado como Social de Derecho, debe entenderse la consagración constitucional del trabajo no sólo como factor básico de la organización social sino como principio axiológico de la Carta; y además, que constituye la actividad libre y lícita del hombre, que no sólo contribuye a su desarrollo y dignificación personal sino también al progreso de la sociedad, bien que se trate de una actividad independiente o subordinada."

[79] Corte Constitucional, sentencia C-536 de 2019.

[80] Corte Constitucional, sentencia C-614 de 2009. En similar sentido, sentencias C-107 de 2002 y C-593 de 2014.

[81] Corte Constitucional, sentencia T-475 de 1992.

[82] En sentencia C-619 de 1996, la Corte señaló que "tanto el derecho al trabajo (C.P. art. 25), como la libertad de escoger profesión u oficio (C.P., art. 26), pueden ser regulados y modulados por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando tales intervenciones sean razonables y proporcionales al interés que se busca proteger."

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[83] "[L]a potestad de elegir una actividad profesional o un oficio, supone el ejercicio de esa actividad, como parte del derecho fundamental consagrado en el artículo 26 de la C.P." Corte Constitucional, sentencia T-167 de 2007.

[84] Corte Constitucional, sentencia C-031 de 1999, reiterada en sentencias C-1213 de 2001, T-167 de 2007, C-788 de 2009, T-346A de 2014. En similar sentido, sentencia C-442 de 2019.

[85] "En cuanto atañe a la libertad de ejercer profesión u oficio, que interesa específicamente en este proceso, la función de reglamentación a cargo del legislador, que por su naturaleza tiene que cumplirse teniendo en cuenta las características propias de cada ocupación, implica, como su objeto lo indica, el establecimiento de unas reglas adecuadas a los fines que cada una de ellas persigue, mediante las cuales es necesario estatuir requisitos mínimos de formación académica general y preparación particular en la carrera de que se trata; normas sobre expedición de títulos que garanticen la idoneidad profesional y la forma de acreditarlos ante el público; disposiciones concernientes a las prácticas y experiencias iniciales del recién egresado; exigencias y límites aplicables a quien -debidamente autorizado- ejerce todavía sin título y, desde luego, la espina dorsal de la reglamentación, que consiste en el régimen jurídico aplicable al desempeño de la profesión, dentro del cual a la vez resulta ineludible el señalamiento de principios y pautas, la tipificación de faltas contra la ética en el campo de actividad correspondiente y la previsión de las sanciones que habrán de ser impuestas a quien incurra en ellas." Corte Constitucional, sentencia C-002 de 1993, reiterada en sentencia C-819 de 2010.

[86] "En cuanto refiere al ejercicio de tales derechos, la jurisprudencia ha precisado que los mismos no tienen un carácter absoluto, no solo por el hecho de que a su ejercicio concurren distintas variables de naturaleza política y social, sino además, porque la Constitución no patrocina ni incentiva un desempeño de las profesiones y oficios despojados de toda vinculación o nexo con los deberes y obligaciones que su ejercicio comporta. // Así entendido, ha dicho la Corte que todo derecho, y en particular el trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, cuentan con límites intrínsecos, que son los que se derivan de los confines del derecho y hacen parte integral de su propio alcance y definición, y con límites extrínsecos, siendo ellos los impuestos expresa o implícitamente por la Constitución y por la ley para garantizar la vigencia de otros valores e intereses igualmente relevantes, como pueden ser los derechos ajenos, el orden público, el bien común y el deber correlativo al ejercicio de cada derecho." Corte Constitucional, sentencia C-393 de 2006, reiterada en sentencia C-969 de 2012.

[87] Corte Constitucional, sentencia C-819 de 2010.

[88] La Corte Constitucional tiene establecido que el juicio de proporcionalidad constituye una herramienta de análisis que permite dilucidar si una medida restrictiva de un derecho se ajusta o no a la Constitución. Cfr. sentencias C-354 de 2009, C-287 de 2012, C-741 de 2013, C-838 de 2013, C-442 de 2019, entre otras. Sin embargo, también ha precisado que "el juicio de proporcionalidad no puede ser aplicado con la misma intensidad en todos los casos. De proceder así las competencias de los diferentes órganos del Estado, así como las posibilidades de actuación de los particulares en ejercicio de la libre iniciativa privada, podrían resultar anuladas o afectadas gravemente" (Sentencia C-114 de 2017). De ahí la importancia de determinar el nivel de intensidad del juicio de proporcionalidad por aplicar.

[89] Corte Constitucional, sentencia C-471 de 2020.

[90] Corte Constitucional, sentencias C-1158 de 2008, C-598 de 2011, C-741 de 2013, C-193 de 2016, entre otras.

[91] Corte Constitucional, sentencias C-220 de 2017, C-197 de 2020, C-378 de 2020,  C-471 de 2020.

[92] Corte Constitucional, sentencia C-780 de 2001.

[93] Superintendencia de Sociedades. Circular Externa 115-000011 de 2008. EN: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_circulares/28996.pdf

[94] Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-155062 del 21 de diciembre de 2010. En: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO_220-155062_2010.pdf

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