Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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[36] Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2019.

[37] Corte Constitucional, sentencias C-110 de 2019, C-856 de 2006, C-490 de 2011, C-520 de 2019, C-281 de 2021 y C-395 de 2021.

[38] Corte Constitucional, sentencia C-170 de 2021, reiterada en sentencias C-322 de 2021 y C-395 de 2021. En similar sentido, sentencia C-110 de 2019.

[39] Con base en la información y documentación remitida por Congreso de la República -supra Sección I C-, se sabe que el 23 de julio de 2019, un grupo de representantes a la Cámara presentó ante la secretaría general de la Cámara de Representantes el Proyecto de Ley 046, "por medio de la cual se establece una excepción al régimen de incompatibilidades de los concejales y se promueve su profesionalización", el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso 669 del 26 de julio de 2019.

[40] Ibidem (énfasis añadido). En similar sentido, sentencias C-520 de 2019 y C-450 de 2020.

[41] Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2019.

[42] Corte Constitucional, sentencia C-170 de 2021.

[43] Corte Constitucional, sentencias C-110 de 2019 y C-170 de 2021.

[44] Corte Constitucional, sentencia C-170 de 2021 (énfasis añadido).

[45] Ibidem (énfasis añadido).

[46] El artículo 2° de la Ley 2075 de 2021 modificó el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, "[p]or la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios."

[47] El artículo 3° de la Ley 2075 de 2021 modificó el artículo 23 de la Ley 1551 de 2012, "[p]or la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios."

[48] Decreto Ley 1421 de 1993, "[p]or el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá".

[49]

 Con la modificación introducida por la Ley 2075, los cambios en los honorarios por sesión de los concejales, según la categoría del municipio, fueron los siguientes: (i) Categoría Especial: pasó de $347.334,00 a $516.604,00; (ii) 1ª Categoría: pasó de $294.300,00 a $ 437.723,00; (iii) 2ª Categoría: pasó de $212.727,00 a $316.394,00; (iv) 3ª Categoría: pasó de $170.641,00 a $253.797,00; (v) 4ª Categoría: pasó de $142.748,00 a $212.312,00; (vi) 5ª Categoría: pasó de $114.967,00 a $212.312,00; (vii) 6ª Categoría: pasó de $86.862,00 a $212.312,00.

[50]

 "En los municipios de categoría especial, primera y segunda, se pagarán anualmente ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) extraordinarias al año. En los municipios de categorías tercera a sexta, se pagarán anualmente setenta (70) sesiones ordinarias y hasta veinte (20) sesiones extraordinarias al año."

[51]

 El artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, "[m]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política" establece: "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades."

[52]

 Decreto Ley 1421 de 1993, "[p]or el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá".

[53]

 La regulación anterior a la Ley 2075, esto es, el artículo 23 de la Ley 1551 de 2012, establecía lo siguiente: "Los Concejales tendrán derecho a seguridad social, pensión, salud y ARP, sin que esto implique vinculación laboral con la entidad territorio. Para tal efecto, los concejales deberán cotizar para la respectiva pensión. || Los concejales de los municipios de 4a a 6a categoría que no demuestren otra fuente de ingreso adicional, recibirán un subsidio a la cotización a la pensión del 75% con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional."

[54]

 Ley 1176 de 2007, "[p]or la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", artículo 2: "El artículo 4o de la Ley 715 de 2001, quedará así: 'Artículo 4o. Distribución Sectorial de los Recursos. El monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el parágrafo 2o del artículo 2o de la Ley 715 y los parágrafos transitorios 2o y 3o del artículo 4o del Acto Legislativo 04 de 2007, se distribuirá entre las participaciones mencionadas en el artículo 3o de la Ley 715, así: 1. Un 58.5% corresponderá a la participación para educación. 2. Un 24.5% corresponderá a la participación para salud. 3. Un 5.4% corresponderá a la participación para agua potable y saneamiento básico. 4. Un 11.6% corresponderá a la participación de propósito general'."

[55] Decreto Ley 1421 de 1993, Op cit.

[56] Ley 1551 de 2012, artículo 23.

[57] Gaceta del Congreso 669 del 26 de julio de 2019, pág. 21.

[58] "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios".

[59] Gaceta del Congreso 669 del 26 de julio de 2019, págs. 11 y 12.

[60] Exposición de motivos del Proyecto de Ley 046 de 2019 Cámara: "Los concejales no son empleados públicos: son servidores públicos y no devengan salario, sino honorarios por asistir a las sesiones de debate. Hoy, un concejal de los municipios de categoría especial recibe $497.692 mil pesos por asistir a una sesión de discusión, mientras los de categoría primera reciben $421.699 mil y los de categoría sexta $124.460 mil pesos, para un promedio mensual de $726.016, que equivale casi a la cuarta parte de lo recibido por los de categoría especial y primera. || El 87.7% de los municipios pertenecen a la categoría sexta lo que muestra una distancia abismal entre esta gran mayoría y los centros urbanos que por múltiples razones han venido creciendo a un ritmo muy superior. || Como lo dio a conocer la Federación Colombiana de Concejos y Concejales (Fenacon), el valor de los honorarios para los concejales en 2019, es el definido en la Ley 1368 de 2009, el cual establece que se tendrá en cuenta el IPC del año anterior. Para el 2018 fue del 3,18%. || (...) || Por otro lado, actualmente como ya se acotó, los concejales en su gran mayoría se encuentran en municipios clasificados como de sexta categoría, en donde conforme a la Ley 136 de 1994 artículo 23, dispone que: || (...)|| El ingreso promedio de los concejales percibidos por concepto de honorarios de acuerdo a su categoría en el país es el siguiente || (...) || Como se observa en la tabla, la diferencia que se presenta en los tres municipios de inferior categoría con respecto a los demás es hasta cinco veces menor, incluso los concejales de la categoría sexta reciben honorarios inferiores a un salario mínimo legal mensual, en una actividad que acorde a la norma actual genera una exclusividad." Gaceta del Congreso 669 del 26 de julio de 2019, págs. 17 – 18.

[61] El informe de ponencia para primer debate ante la Comisión Primera de la Cámara de Representantes transcribe textualmente los mismos apartes de la exposición de motivos aquí citados -supra nota al pie 54<NOTEREF>-. Gaceta del Congreso 767 del 22 de agosto de 2019, págs. 19 – 20.

[62] Acta 27 correspondiente a la sesión ordinaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes del 13 de noviembre de 2019, publicada en la Gaceta del Congreso 80 del 17 de febrero de 2020, pág. 19.

[63] Informe de Subcomisión al Proyecto de Ley 046 de 2019 del 4 de junio de 2020 remitido a la Corte Constitucional por la Secretaría de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes mediante oficio C.P.3.1-0432021 del 9 de agosto de 2021.

[64] Con la modificación propuesta en el informe de la subcomisión, los honorarios por sesión de los concejales, según la categoría del municipio, aumentarían de la siguiente manera: (i) Categoría Especial: de $347.334,00 a $516.604,00; (ii) 1ª Categoría: de $294.300,00 a $ 437.723,00; (iii) 2ª Categoría: de $212.727,00 a $316.394,00; (iv) 3ª Categoría: de $170.641,00 a $253.797,00; (v) 4ª Categoría: de $142.748,00 a $212.312,00; (vi) 5ª Categoría: de $114.967,00 a $212.312,00; (vii) 6ª Categoría: de $86.862,00 a $212.312,00.

[65] El artículo 23 de la Ley 1551 de 2012 establecía: "Los Concejales tendrán derecho a seguridad social, pensión, salud y ARP, sin que esto implique vinculación laboral con la entidad territorio. Para tal efecto, los concejales deberán cotizar para la respectiva pensión. || Los concejales de los municipios de 4a a 6a categoría que no demuestren otra fuente de ingreso adicional, recibirán un subsidio a la cotización a la pensión del 75% con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional."

[66] Acta 54 del 15 de junio de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso 514 del 14 de julio de 2020, págs. 76 a 83. El articulado aprobado, posteriormente publicado con el informe de ponencia positiva para segundo debate ante la Plenaria de la Cámara de Representantes, era el siguiente: "Artículo 1°. Objeto: La presente ley tiene por objeto establecer una modificación a la tabla por la cual se liquidan los honorarios de los concejales de los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, procurando que los valores de sus ingresos por concepto de honorarios en ningún caso sean inferiores a un SMMLV, dejando a cargo de los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, el pago de la cotización de la seguridad social, garantizando el derecho al trabajo digno, sin poner en riesgo la transparencia del acceso a la función pública. || Artículo 2°. Modifíquese el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1368 de 2009, integrando el valor de la tabla para los concejos de los municipios de cuarta, quinta, y sexta categoría, la cual quedará así: Artículo 66. Causación de honorarios. Atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el valor de los honorarios por cada sesión que asistan los concejales, será señalado en la siguiente tabla: Categoría - Honorarios por sesión || Especial - $516.604 || Primera - $437.723 || Segunda - $316.394 || Tercera - $253.797 || Cuarta - $212.312 || Quinta - $212.312 || Sexta - $212.312 || A partir del primero (1°) de enero de 2021, los honorarios señalados en la anterior tabla, se incrementarán cada año en porcentaje equivalente a la variación del IPC correspondiente al año inmediatamente anterior. || En los municipios de categoría especial, primera y segunda, se pagarán anualmente ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) extraordinarias al año. En los municipios de categorías tercera a sexta, se pagarán anualmente setenta (70) sesiones ordinarias y hasta veinte (20) sesiones extraordinarias al año. || Parágrafo 1°. Los honorarios son incompatibles con cualquier designación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4° de 1992. || Parágrafo 2°. Se exceptúan del presente artículo los concejales de la ciudad de Bogotá, por cuanto el Decreto-ley 1421 de 1993, regula la materia. || Artículo 3°. Modifíquese el Articulo 23 de la Ley 1551 de 2012, dejando a cargo de la administración de los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, la cotización de la Seguridad Social de sus Concejales, entendiéndose como Seguridad Social, la Salud, Pensión y ARL, el cual quedará de la siguiente manera: Artículo 23. Los Concejales tendrán derecho a la cotización al Sistema de Seguridad Social; Pensión, Salud, y ARL, la cual se hará con cargo al presupuesto de la administración municipal, sin que esto implique vínculo laboral con la entidad territorial. || Para tal efecto, los concejales deberán cotizar para la respectiva seguridad social, en conjunto y en su respectivo porcentaje con cargo al presupuesto de la administración municipal. || Los concejales de los municipios de 4ª a 6ª categoría que no demuestren otra fuente de ingreso adicional, recibirán un subsidio a la cotización de la pensión del 75% con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional. || Artículo 4°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias." (Gaceta del Congreso 657 del 10 de agosto de 2020, pág. 4).

[67] Ibidem, págs. 78 a 79.

[68] Al respecto, el representante Germán Navas Talero manifestó: "[h]ay municipios que no tienen con qué pagar una enfermera, entonces le quitarían lo poquito que les queda para la enfermera, para dárselo entonces al Concejal. A mí tienen que explicarme muy bien, cómo es que las finanzas del municipio no se van a afectar, para que yo se lo acompañe, de lo contrario lo votaría negativo." Ibidem, pág. 81.

[69] En este sentido, el representante Alfredo Rafael Deluque Zuleta: "[m]e preocupa, obviamente hay otra preocupación, que hay dos preocupaciones adicionales, que son la primera es que este necesita aval del Gobierno, pero pues usted sabe que el aval del Gobierno puede venir en los debates posteriores, hasta el último debate podemos tener el aval del Gobierno porque implica unas erogaciones presupuestales. Este sí necesita aval, no como cuando decimos que la proposición la avala el Ponente o no, no este sí necesita aval del Gobierno." Ibidem, pág. 80.

[70] Gaceta del Congreso 657 del 10 de agosto de 2020, págs. 1 – 5.

[71] Acta 143 del 19 de agosto de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso 723 del 22 de junio de 2021, págs. 89 a 112. El articulado aprobado, publicado en la Gaceta 857 del 4 de septiembre de 2020, págs. 1 – 2, era el siguiente: "Artículo 1°. Objeto: La presente ley tiene por objeto establecer una modificación a la tabla por la cual se liquidan los honorarios de los concejales de los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, procurando que los valores de sus ingresos por concepto de honorarios en ningún caso sean inferiores a un SMMLV, dejando a cargo de los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, el pago de la cotización de la seguridad social, garantizando el derecho al trabajo digno, sin poner en riesgo la transparencia del acceso a la función pública. || Artículo 2°. Modifíquese el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1368 de 2009, integrando el valor de la tabla para los concejos de los municipios de cuarta, quinta, y sexta categoría, la cual quedará así: Artículo 66. Causación de honorarios. Atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el valor de los honorarios por cada sesión que asistan los concejales, será señalado en la siguiente tabla: Categoría - Honorarios por sesión || Especial - $516.604 || Primera - $437.723 || Segunda - $316.394 || Tercera - $253.797 || Cuarta - $212.312 || Quinta - $212.312 || Sexta $212.312. || A partir del primero (1°) de enero de 2021, los honorarios señalados en la anterior tabla, se incrementarán cada año en porcentaje equivalente a la variación del IPC correspondiente al año inmediatamente anterior. || En los municipios de categoría especial, primera y segunda, se pagarán anualmente ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) extraordinarias al año. En los municipios de categorías tercera a sexta, se pagarán anualmente setenta (70) sesiones ordinarias y hasta veinte (20) sesiones extraordinarias al año. || Parágrafo 1°. Los honorarios son incompatibles con cualquier designación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4° de 1992. || Parágrafo 2°. Se exceptúan del presente artículo los concejales de la ciudad de Bogotá, por cuanto el Decreto-ley 1421 de 1993, regula la materia. || Parágrafo 3°. En todo caso, los honorarios mensuales que devenguen los concejales no podrán ser inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. || Parágrafo 4°. Las sesiones de comisiones permanentes a las que asistan los concejales serán remuneradas con el mismo valor de una sesión ordinaria y tendrán los mismos limites definidos en este artículo para las sesiones ordinarias. || Artículo 3°. Modifíquese el Artículo 23 de la Ley 1551 de 2012, dejando a cargo de la administración de los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, la cotización de la Seguridad Social de sus Concejales, entendiéndose como Seguridad Social, la Salud, Pensión y ARL, el cual quedará de la siguiente manera: Artículo 23. Los Concejales tendrán derecho a la cotización al Sistema de Seguridad Social; Pensión, Salud, ARL y cajas de compensación familiar, la cual se hará con cargo al presupuesto de la administración municipal, sin que esto implique vínculo laboral con la entidad territorial. || Para tal efecto, los concejales deberán cotizar para la respectiva seguridad social, en conjunto y en su respectivo porcentaje con cargo al presupuesto de la administración municipal. || Los concejales de los municipios de 4ª a 6ª categoría que no demuestren otra fuente de ingreso adicional, recibirán un subsidio a la cotización de la pensión del 75% con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional. || Artículo nuevo: pago oportuno honorarios. Todos los concejales del país tendrán derecho a recibir el pago de los honorarios causados cada mes por concepto de su participación en sesiones ordinarias y extraordinarias, cómo máximo dentro de los primeros 5 días del mes siguiente al mes en el cual fueron causados estos honorarios. Artículo 4°. vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias."

[72] Al respecto, ver las intervenciones de los siguientes representantes: (i) Oscar Darío Pérez Pineda: "...si trasladáramos por esta proposición ese costo al Sistema General de Seguridad Social, implicaría unos costos fiscales que requerirían, primero la cuantificación y segundo la fuente de los recursos, porque así lo dice lo dice la Ley 819, que es la Ley de Responsabilidad Fiscal; si el proyecto no tuviese eso, corre un altísimo nivel de riesgo de que colapse en el evento que alguien lo demande y le quitaríamos seguridad jurídica. || (...) Entonces entendiendo muy bien el alcance de la proposición, acomodarle la inversión, que no se sabe cuánto es a la fuente nacional y pone en riesgo el proyecto, respecto de que no cumple con una ley que para estos criterios es orgánica, cómo es la Ley de Responsabilidad Fiscal y puede entonces, poner en peligro el proyecto"-Gaceta del Congreso 723 del 22 de junio de 2021, págs. 97-98-; y (ii) Oscar Tulio Lizcano: "Con los ataques para estos proyectos de ley, debemos ser más juiciosos, por el artículo 5° de la Ley 819, que es muy importante que lo tengamos siempre presente, no solo para este proyecto, sino para muchos de lo que se llama la responsabilidad fiscal, el plan financiero, las metas de superávit, el nivel de la deuda pública y el análisis de la sostenibilidad; todos esos estudios son muy importantes, casi que es la regla de oro para efectos de uno trabajar este tipo de proyectos, ya que siempre se caen en la Corte, por cuanto una demanda por falta de el cumplimiento de esta ley, generalmente, y otros, por supuesto" -ibid. pág. 100-.

[73] Gaceta del Congreso 723 del 22 de junio de 2021, pág. 97 (énfasis añadido).

[74] Ibidem, pág. 99 (énfasis añadido)

[75] Gaceta del Congreso 1038 del 30 de septiembre de 2020, págs. 9 – 12.

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[76] Gaceta del Congreso 1524 del 18 de diciembre de 2020, págs. 9 a 26. Tomada de: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/. El texto aprobado por la Comisión, publicado junto con el informe de ponencia positiva para segundo debate ante la plenaria del Senado (Gaceta del Congreso 1257 del 6 de noviembre de 2020, págs.15 a 19) es el siguiente: "Artículo 1°. Objeto: La presente ley tiene por objeto establecer una modificación a la tabla por la cual se liquidan los honorarios de los concejales de los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, procurando que los valores de sus ingresos por concepto de honorarios en ningún caso sean inferiores a un SMMLV, dejando a cargo de los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, el pago de la cotización de la seguridad social, garantizando el derecho al trabajo digno, sin poner en riesgo la transparencia del acceso a la función pública. || Artículo 2°. Modifíquese el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1368 de 2009, integrando el valor de la tabla para los concejos de los municipios de cuarta, quinta, y sexta categoría, la cual quedará así: Artículo 66. Causación de honorarios. Atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el valor de los honorarios por cada sesión que asistan los concejales, será señalado en la siguiente tabla: Categoría - Honorarios por sesión || Especial - $516.604 || Primera - $437.723 || Segunda - $316.394 || Tercera - $253.797 || Cuarta - $212.312 || Quinta - $212.312 || Sexta $212.312. || A partir del primero (1°) de enero de 2021, los honorarios señalados en la anterior tabla, se incrementarán cada año en porcentaje equivalente a la variación del IPC correspondiente al año inmediatamente anterior. || En los municipios de categoría especial, primera y segunda, se pagarán anualmente ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) extraordinarias al año. En los municipios de categorías tercera a sexta, se pagarán anualmente setenta (70) sesiones ordinarias y hasta veinte (20) sesiones extraordinarias al año. || Parágrafo 1°. Los honorarios son incompatibles con cualquier designación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4° de 1992. || Parágrafo 2°. Se exceptúan del presente artículo los concejales de la ciudad de Bogotá, por cuanto el Decreto-ley 1421 de 1993, regula la materia. || Parágrafo 3°. En todo caso, los honorarios mensuales que devenguen los concejales no podrán ser inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. || Parágrafo 4°. Las sesiones de comisiones permanentes a las que asistan los concejales serán remuneradas con el mismo valor de una sesión ordinaria y tendrán los mismos limites definidos en este artículo para las sesiones ordinarias. || Parágrafo 5° Todo aumento en el valor que los concejales de municipios de categoría cuarta, quinta y sexta, reciben por concepto de honorarios en relación con la que actualmente perciben, estará a cargo de la Nación, para lo cual se autoriza al Gobierno Nacional para hacer los traslados y ajustes presupuestales necesarios de acuerdo con la Ley 819 de 2003. || Artículo 3°. Modifíquese el Artículo 23 de la Ley 1551 de 2012, dejando a cargo de la administración de los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, la cotización de la Seguridad Social de sus concejales, entendiéndose como Seguridad Social, la Salud, Pensión y ARL, el cual quedará de la siguiente manera: Artículo 23. Los concejales tendrán derecho a la cotización al Sistema de Seguridad Social; Pensión, Salud, ARL y cajas de compensación familiar, la cual se hará con cargo al presupuesto de la administración municipal, sin que esto implique vínculo laboral con la entidad territorial. || Artículo 4°: Pago oportuno honorarios. Todos los concejales del país tendrán derecho a recibir el pago de los honorarios causados cada mes por concepto de su participación en sesiones ordinarias y extraordinarias, cómo máximo dentro de los primeros 5 días del mes siguiente al mes en el cual fueron causados estos honorarios. Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias."

[77] En este sentido, véanse las intervenciones de los senadores Esperanza Andrade, Carlos Eduardo Enríquez Maya, Alexander López Maya, Eduardo Emilio Pacheco Cuello, entre otros (Gaceta del Congreso 1524 del 18 de diciembre de 2020, págs. 9, 10, 11, 13, 14, 17).

[78] Intervenciones, entre otras, de los siguientes senadores: (i) Angélica Lozano Correa: "no creo que sea razonable cargarle a los municipios que como bien lo señala la mayoría 967 municipios son de categoría sexta." (Gaceta del Congreso 1524 del 18 de diciembre de 2020, pág. 12); (ii) Gustavo Petro Urrego: "...casi toda esta categoría de municipios pequeños, viven de las transferencias nacionales. || (...) || ... ¿qué sacamos poniéndole emolumentos, salarios relativamente grandes comparados con el resto de la población que vive en ese municipio al concejal? || Si no es acabar de debilitar las finanzas de ese pequeño municipio, entonces por eso yo no acompaño el proyecto..." (ibidem, pág. 15); (iii) Temístocles Ortega Narváez: "...cualquier recurso, cualquier dinero que se utilice el presupuesto de un municipio, de un departamento, o de la nación, para incrementar los gastos de funcionamiento, es decir para subir salarios y otras erogaciones, es un recurso y un dinero que se le resta a la inversión, que se le quita a la vereda, al corregimiento, al barrio, a la comuna, al municipio al departamento. Es claro, entonces uno se dice que va a generar desarrollo, y empleo, y bienestar a la comunidad, y por otro lado diciendo que va a utilizar recursos para incrementar salarios de quien sea, los dos conceptos son excluyentes." (ibidem, pág. 18); (iv) Fabio Amín Saleme: "...la inquietud principal es el costo fiscal que puede tener cambia la remuneración o el reconocimiento de los honorarios para los concejales, particularmente la cuarta, quinta y sexta categoría, en cuanto a los municipios del país." (ibidem, pág. 21).

[79] Gaceta del Congreso 1524 del 18 de diciembre de 2020, pág. 12.

[80] Ibidem, pág. 21.

[81] En este sentido, las intervenciones de los siguientes senadores: (i) Carlos Eduardo Enríquez Maya: "Yo estoy de acuerdo en el incremento, los señores concejales solo viven de esas dietas o de sus honorarios, y sería justo señor Presidente que de parte de la Comisión primera del Senado de la República se envíe una solicitud al gobierno para que esa carga fiscal la asuma el Estado. || (...) || [D]e manera que acudo a los señores Senadores y Senadoras, que le demos viabilidad a este proyecto de ley, aclarando que la responsabilidad fiscal está en manos del Gobierno nacional." (Gaceta del Congreso 1524 del 18 de diciembre de 2020, pág. 13); (ii) Iván Leonidas Name Vásquez: "De tal manera que ahí hay un mecanismo de anticorrupción, cuando hablamos de darle siquiera un nivel digno a la remuneración de ellos, que el impacto fiscal pueda ser asumido por el gobierno central en este diferencial senador Roosevelt, habría que estudiar eso senadora Esperanza desde el punto de vista técnico jurídico, sí." (ibidem, pág. 17); (iii) Temístocles Ortega Narváez: "...si intentamos que esto siga su curso, coincido con quienes han planteado aquí que hagamos un esfuerzo porque estos gastos que se aumentan al funcionamiento de los municipios por concepto de estos incrementos salariales y demás estén a cargo de la nación" (ibidem, pág. 18); (iv) Roosevelt Rodríguez:  "yo por supuesto tuve la misma preocupación que expresaba el doctor Temístocles Ortega en que en estos municipios cargarle esa responsabilidad a las alcaldías es difícil. || Por eso hemos firmado una proposición para que sea a la nación, para que en cumplimiento de la responsabilidad que tienen el Gobierno nacional debe agenciar, de estimular la participación ciudadana sea la que se encargue del pago de los honorarios de los concejales en esos municipios en una suma que no sea inferior al salario mínimo." (ibidem, pág. 20).

[82] Al respecto, ver las intervenciones de los siguientes senadores: Esperanza Andrade -ponente-: "entendemos que hay un impacto fiscal para el municipio, por supuesto, habrá que buscarle una salida y eso lo dejaré posteriormente de constancia || En el Gobierno nacional con el Ministerio de Hacienda porque el impacto fiscal será para los municipios, y entendemos que hoy los municipios, el presupuesto obviamente no les alcanza, pero continuando con la exposición del proyecto, ven ustedes ahí el valor de lo que gana cada concejal, empezando por la categoría primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, y sexta, pero no olvidemos que este proyecto pretende únicamente incrementar la tarifa de honorarios de los concejales de cuarta, quinta, y sexta pero que en la práctica como les explicaba con estas cifras son más del 90% de los concejales del país que se van a beneficiar." (Gaceta del Congreso 1524 del 18 de diciembre de 2020, pág. 11); (ii) Temístocles Ortega Narváez: "De manera que para no dar más debate a un tema que, repito, tiene una enorme profundidad, pero aquí todo es limitado, yo propondría a la Comisión Primera y a la señora ponente nuestra querida Senadora amiga y paisana y jefa Esperanza que miremos de qué manera entre todos hablando con el Gobierno podemos acordar con el Gobierno nacional que asuma la nación estos costos adicionales. Que para la nación no son mucho, mientras que para un municipio es una suma importante para su inversión, esto no es realmente un valor trascendente para la nación, esto hasta con los propios rendimientos de las cuentas de la nación se pueden cancelar estos recursos. || (...) || De modo que para conciliar las dos posiciones parece que bien podríamos señor Presidente y queridos colegas hablar con la nación inmediatamente para poder lograr ojalá que la nación asuma estos costos y de esa manera liberamos a los municipios de costos que con seguridad no están en condiciones de asumir." (ibidem, pág. 18); (iii) Santiago Valencia González: "De todas maneras yo esperaría que pudiésemos doctora Esperanza encontrar un camino con el Gobierno nacional para qué esto no sufra la misma suerte de la ley que aprobamos para los honorarios de los ediles, y que le haga un acto de justicia a los concejales de los municipios más pequeños del país que son el 80% o más de todos los municipios que tiene Colombia." (ibidem, pág. 20); (iv) Paloma Valencia Laserna: "Está la alternativa por supuesto de que sea la nación, pero eso tendría que decirlo el Ministro de Hacienda y el Gobierno nacional hasta cuánto podría ser, pero podríamos explorar que aumentáramos el pago por sesiones de manera que pudiéramos llevar los a unos ingresos mayores, y garantizar eso sí toda la cotización de seguridad social. || (...) || Entonces, yo pediría presidente, que la señora ponente pudiera tener una reunión con el Ministro de Hacienda para ver hasta donde pudiera el Gobierno nacional aportar, y si no llegamos al salario mínimo que estamos pensando, pues pudiéramos hacer un incremento significativo de lo que se está pagando por sesión." (ibidem, pág. 21); (v) Fabio Amín Saleme: "Yo sí que estaría de acuerdo y ojalá podamos tener presidente la manera de suspender el debate, de poder estudiar las proposiciones, llegar a un acuerdo, y si necesitamos conversar con el Ministerio de Hacienda para alcanzar el reconocimiento del costo fiscal de esta iniciativa por lo menos y avanzar en lo que respecta que las cotizaciones de salud y de pensión para aquellos concejales que devengan menos de un salario mínimo mensual legal vigente, esta se puedan aplicar de manera directa sobre la base el mínimo devengado." (ibidem, pág. 21).

[83] Gaceta del Congreso 1257 del 6 de noviembre de 2020, págs.15 a 19.

[84] Ibidem, pág. 19.

[85] Acta 39 de la sesión del 14 de diciembre de 2020 publicada en la Gaceta del Congreso 148 del 19 de marzo de 2021, págs. 21 a 37.

[86] El texto del articulado aprobado por la Plenaria del Senado, publicado en la Gaceta del Congreso 1564 del 30 de diciembre de 2020, págs. 11 a 12, es el siguiente: "Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer una modificación a la tabla por la cual se liquidan los honorarios de los concejales de los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, procurando que los valores de sus ingresos por concepto de honorarios en ningún caso sean inferiores a un SMMLV, dejando a cargo de los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, el pago de la cotización de la seguridad social, garantizando el derecho al trabajo digno, sin poner en riesgo la transparencia del acceso a la función pública. || Artículo 2°. Modifíquese el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1368 de 2009, el cual quedará así: Artículo 66. Causación de honorarios. Atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el valor de los honorarios por cada sesión que asistan los concejales, será señalado en la siguiente tabla: Categoría - Honorarios por sesión || Especial - $516.604 || Primera - $437.723 || Segunda - $316.394 || Tercera - $253.797 || Cuarta - $212.312 || Quinta - $212.312 || Sexta $212.312. || A partir del primero (1°) de enero de 2021, los honorarios señalados en la anterior tabla, se incrementarán cada año en porcentaje equivalente a la variación del IPC correspondiente al año inmediatamente anterior. || En los municipios de categoría especial, primera y segunda, se pagarán anualmente ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) extraordinarias al año. || En los municipios de categorías tercera a sexta, se pagarán anualmente setenta (70) sesiones ordinarias y hasta veinte (20) sesiones extraordinarias al año. || Parágrafo 1°. Los honorarios son incompatibles con cualquier designación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4ª de 1992. || Parágrafo 2°. Se exceptúan del presente artículo los concejales de la ciudad de Bogotá, por cuanto el Decreto-ley 1421 de 1993, regula la materia. || Parágrafo 3°. En todo caso, los honorarios mensuales que devenguen los concejales no podrán ser inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. || Parágrafo 4°. Las sesiones de Comisiones Permanentes a las que asistan los concejales serán remuneradas con el mismo valor de una sesión ordinaria y tendrán los mismos límites definidos en este artículo para las sesiones ordinarias. || Parágrafo 5º. Todo aumento en el valor que los concejales de municipios de categoría cuarta, quinta y sexta, que reciban por concepto de honorarios en relación con la que actualmente perciben, estará a cargo de las entidades territoriales. || Artículo 3°. Modifíquese el artículo 23 de la Ley 1551 de 2012, el cual quedará así: Artículo 23. Los concejales tendrán derecho a la cotización al Sistema de Seguridad Social; Pensión, Salud, ARL y cajas de compensación familiar, la cual se hará con cargo al presupuesto de la administración municipal, sin que esto implique vínculo laboral con la entidad territorial. || Parágrafo. Para financiar los costos en seguridad social de los concejales, de municipios que reciban ingresos corrientes de libre destinación, inferiores a 4000 SMLMV, se destinará el 0,6% del Sistema General de Participaciones de propósito general, contemplado en artículo 2° de la Ley 1176 de 2006. || Artículo 4°. Pago oportuno de honorarios. Todos los concejales del país tendrán derecho a recibir el pago de los honorarios causados cada mes por concepto de su participación en sesiones ordinarias y extraordinarias, como máximo dentro de los primeros 5 días del mes siguiente al mes en el cual fueron causados estos honorarios. || Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. || Artículo (Nuevo). Adiciónese un parágrafo tercero al artículo 45 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará de la siguiente forma: Parágrafo 3°. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión solo para efectos de ejercer su profesión, arte u oficio a los concejales de los municipios de categorías cuarta, quinta y sexta con otras entidades territoriales del nivel municipal, salvo en el municipio donde fue elegido. En todo caso, los concejales tendrán en cuenta los contratos a los que se refiere el presente parágrafo en la valoración de eventuales conflictos de intereses. || Artículo (Nuevo). Adiciónese un parágrafo cuarto al artículo 8° de la Ley 80 de 1993, el cual quedará de la siguiente forma: Parágrafo 4°. La inhabilidad prevista en el literal f) del ordinal primero de este artículo no se aplicará en relación con los concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría que celebren contratos de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión solo para efectos de ejercer su profesión, arte y oficio, con otras entidades territoriales del nivel municipal salvo en el municipio donde fue elegido. En todo caso, los concejales tendrán en cuenta los contratos a los que se refiere el presente parágrafo en la valoración de eventuales conflictos de intereses."

[87] "[C]on este proyecto se presenta una variación significativa en comparación con los que actualmente perciben por concepto de honorarios ya lo dijimos igualmente los de categoría primera, segunda y tercera frente a los de categorías cuarta quinta y sexta aquí hay una conversión de cuanto es, el promedio y volvemos a tener la cifra de 753 mil 602 mensualmente para los honorarios de los concejales de categoría sexta. Aquí está el estimativo como ya la habíamos explicado, de cada uno de los concejos dependiendo de las categorías y el promedio saben ustedes que, los concejales no sesionan en todo el año solamente tienen por cuatros periodos y, por eso, se hace la conversión en el promedio de lo que reciben y cuanto seria lo que mensualmente realmente un concejal de estas categorías está devengando" (Gaceta del Congreso 149 del 19 de marzo de 2021, pág. 24).

[88] "Quiero explicarle a los Congresistas que nos habíamos demorado en concertar con el Gobierno nacional con los concejales en el entendido que los honorarios que se incrementan el impacto fiscal lo va tener el municipio el señor alcalde y, entonces, hemos concertado una proposición con el Gobierno nacional en el sentido de que queda el proyecto que los honorarios se incrementan los va asumir el territorio los entes territoriales, es decir, los municipios ahora miraremos las dos proposiciones que, se radicaron para complementar el proyecto de ley en el sentido que además, de incrementar los honorarios queda claro para ustedes Congresistas que, el incremento lo asumirá la entidad territorial, o sea, el municipio de los honorarios. || Y, que la seguridad social para que la Nación igualmente ayude a los municipios y aporte una parte de este incremento será por cuenta del Gobierno nacional. Primero el proyecto venia que todo lo asumiera el municipio, pero realmente hemos entendido los alcaldes algunos han hecho lobby para que no les cause este proyecto tanto impacto fiscal, hemos hecho reuniones con el Ministerio de Hacienda buscándole una salida para que el impacto fiscal para los municipios no se tan grande, entonces, eso consiste el artículo 3° en la cotización y en la seguridad social que se modifica es al artículo 23 || (...) ...las dos proposiciones que tenemos radicadas ahí en la Secretaria es el cambio de que los honorarios se incrementen y que estén a cargo de los entes territoriales y que en cambio la seguridad social este a cargo del Gobierno nacional" (Ibidem, págs. 24 a 25). Posteriormente, en una segunda intervención, la senadora manifestó: "...reitero que lo que demos tratado es de acordar tanto con los senadores como con el Ministerio de Hacienda el tema del pago de los honorarios, pero encontramos con el vice Londoño su argumento de que no se podía asumir por parte de la Nación los honorarios habida cuenta que serían transferencias para pagar honorarios y la ley no lo permite. Entonces, yo insisto, hago estas explicaciones, pero insisto en que podamos aprobar el proyecto tal como está, tal como lo hemos presentado en el informe. Algunos de ustedes congresistas lo dijeron, la discusión de este proyecto de ley arrancó en el 2019, luego que si no se aprueba en este momento el proyecto ya se hunde y el esfuerzo que se ha hecho en dos años estaría finiquitado si no se aprueba en el día de hoy" (Ibidem, pág. 31).

[89] Al respecto, ver las intervenciones de los siguientes senadores: (i) Luis Fernando Velasco Chaves: "... la idea es, que estos recursos provengan de la Nación || (...) || ... entonces, Roosvelt si mi memoria no me falla no sé si habíamos encontrado o se había planteado un Fondo Nacional que ayude a financiar este aumento que, evidentemente para algunos municipios se vuelve impagable, pero tenemos que hacer justicia con los concejales y creo que los recursos no con muy altos, entre otras cosas porque haría un fondo que le aportaría al municipio por los concejales y no es un fondo que se crezca con prestaciones etc., porque de eso no se trata || ... entonces, yo sí creo que tenemos que buscar es un mecanismo para que la Nación concurra en este costo, que es un buen costo para la democracia ayudemos en ese proyecto y saquémoslo bien." (Ibidem, pág. 27); (ii) Carlos Eduardo Enríquez Maya: "... reitero los municipios no tienen sus finanzas para responder por este ajuste a los honorarios de los señores concejales. Hemos venido trabajando con la señora Senadora Esperanza Andrade con otros colegas respondiendo a las solicitudes que ha hecho la Comisión Primera del Senado en dos oportunidades por unanimidad para que estos recursos los paguen la Nación de manera que, de manera que, dejo estos temas como reflexión para no tener dificultades en el inmediato porvenir" (Ibidem, págs. 27-28); (iii) Didier Lobo Chinchilla: "respaldemos esta iniciativa de dignificar a los concejales de Colombia de quinta, sexta categorías, sabiendo que se tiene una dificultad fiscal para los entes territoriales para los alcaldes que tendrían que entrar asumir un porcentaje y hoy, para nadie es un secreto la dificultad financiera que tienen precisamente los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, por ello, dejamos abierta la ventana para que hoy aprobemos este proyecto y se convierta en ley de la República, pero que con la iniciativa de todos los Partidos propongamos abrir un nuevo espacio a través de otros proyectos o que el Gobierno nacional a través del Sistema General de Participación de libre destinación pueda compensar en otro proyecto diferente a esto pueda compensar a estas entidades territoriales" (Ibidem, pág. 28); (iv) Roosevelt Rodríguez Rengifo: "Consideramos que es importante, pero igualmente creemos que hay un riesgo enorme Luis Fernando al dejar en manos de los exiguos presupuestos municipales de los municipios de categoría cuatro, cinco y seis- || El doctor Eduardo Enríquez trajo de manera muy clara la posición nuestra en la Comisión Primera, se justifica por supuesto esta ley en la medida en que no se golpe el presupuesto municipal y que sea la Nación, a través de su presupuesto, quien finalmente termine por cancelar estos recursos de los honorarios de los concejales de los municipios de las categorías cuatro, cinco y seis. Habíamos quedado, Luis Fernando, en que debería incluirse en la ponencia para el segundo debate una proposición en ese sentido, que se la Nación" (Ibidem, pág. 28), (v) Guillermo García Realpe: "También tiene que haber claridad, para aclarar quién va a pagar y con qué recursos estos honorarios que lo merecen nuestros servidores públicos municipales locales, que son los concejales, eso tiene que quedar muy claro. Exactamente, doctora Aída, tenemos que hacerlo de una vez y aquí se ha aclarado, ha habido debate permanente, desde un inicio, alrededor de que sea el Estado, el Gobierno nacional a través de un programa de fortalecimiento institucional de la democracia local, de la participación política, que apoye a los municipios" (Ibidem, pág. 32).

[90] En este sentido, ver las siguientes intervenciones: (i) Bérner León Zambrano Eraso: "La preocupación es la que aquí se ha manifestado. Yo pensé de verdad que todo este tiempo de la demora tenía que ver con tratar de llegar a un acuerdo con el Gobierno nacional para que asuma estos recursos que a los municipios de cuarta, quinta y sexta se les va dificultar, es decir, todos lo apoyamos, pero porqué se demoran en pagarles, se demoran en pagarles por las dificultades económicas que ellos tienen. Entonces, me temo que no sé hasta dónde pueda estar generando algunas expectativas dadas las dificultades de pagar estos honorarios. || (...) Ya no hay tiempo, nos tocar aprobarlo, el Partido de la U tomó la decisión de aprobarlo unánimemente. Pero si hay esa preocupación, tenemos que seguir luchando y trabajando. Qué bonito el gobierno no se opone porque la responsabilidad se las transfiere a los municipios, ningún favor le está haciendo a los concejales, eso quede claro. Ya no hay tiempo para la conciliación, hay que aprobarlo así, con la responsabilidad de que estos honorarios los asuman los municipios, pero hay que seguir en la lucha para que esto lo asuma la Nación" (Ibidem, pág. 29); (ii) Temístocles Ortega Narváez: "Este proyecto lo debatimos con alguna solvencia en la Comisión Primera para aprobarlo y para mejorarlo y lo aquí se ha dicho es cierto, incluso, hay proposición suscrita por mí, dejada como constancia al final, para que la Nación sea la que se encargue de pagar los emolumentos que aquí se consagran para los concejales, como lo ha dicho el senador Bérner hay que insistir el próximo año en que eso sea posible. Eso no significa mayor cosa para la Nación, realmente eso es un valor insignificante para la Nación y, por supuesto, muy significativo, como decía Roosvelt, para la democracia colombiana. || De manera que, hay que hacer esa tarea uno y otra tarea también queridos colegas, es la de fortalecer la de fortalecer las rentas municipales. Hay que fortalecer fiscalmente a los municipios, realmente el raquitismo presupuestal de los municipios de quinta, sexta, cuarta categorías, es impresionante, las necesidades todas las conocemos que son absolutamente gigantescas y la capacidad de maniobra financiera de un alcalde es mínima. (...) || De manera que, como no tenemos más tiempos y evidentemente los concejales necesitan sin duda alguna el reajuste de sus honorarios, es claro eso, hacia adelante queden otras tareas: la tarea de que estos gastos los asume la Nación y la tarea de que, trabajemos en cómo mejoramos sustancialmente las rentas municipales" (Ibidem, págs. 29-30); (iii) Roosevelt Rodríguez Rengifo: "[E]n esto hay que ser prácticos, (...) si nosotros insistimos en que sea el Gobierno nacional el que asuma la responsabilidad del pago de los honorarios, si aprobáramos esa proposición, con seguridad el gobierno va a objetar el proyecto y con toda seguridad vamos a tener dificultades para más adelante avanzar con la creación de los honorarios a cargo de los municipios para los concejales. Ahí, hay ese escollo, hay esa dificultad que es de carácter operativo, que es de carácter práctico. || Listo, continuamos con la proposición, insistimos, esa es la mejor solución que yo he escuchado aquí en el Congreso. Vamos a insistir, entonces, en que sea el Gobierno nacional porque es su obligación, así de sencillo" (Ibidem, págs. 32-33).

[91] Gaceta del Congreso No. 1511 del 16 de diciembre de 2020, págs. 1 – 4. Tomada de: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/.

[92] La Plenaria de la Cámara de Representantes aprobó el informe de conciliación en sesión del 16 de diciembre de 2020 (según lo informado por la Secretaría General de dicha corporación a esta Corte mediante Oficio S.G.2-1049/21 del 10 de agosto de 2021). Por su parte, la Plenaria del Senado hizo lo propio en la misma fecha (Acta 41 publicada en la Gaceta del Congreso 50 del 19 de marzo de 2021, págs. 20 a 23 y 166 a 168).

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[93] Ver: Ley 136 de 1994, "por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios", artículo 22.

[94] Supra, núm. 90.

[95] Esta corporación ha considerado que la subrogación es una modalidad tácita de la derogación en tanto que la sustitución de una norma por otra implica la pérdida de vigencia del contenido de la primera. Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencias C-668 de 2008, C-019 de 2015, C-428 de 2020, C-178 de 2021, entre otras.

[96] Corte Constitucional, sentencias C-608 de 1992, C-145 de 1994 y C-055 de 1996.

[97] Corte Constitucional, sentencias C-402 de 2010 y C-286 de 2014.

[98] Corte Constitucional, sentencias C-278 de 2019, C-394 de 2020.

[99] Corte Constitucional, sentencia C-286 de 2014, reiterada en sentencia C-133 de 2021.

[100] Sobre este particular, la Corte ha considerado que "[e]n lo que respecta a la oportunidad de la declaratoria de reincorporación, la Corte ha optado por distintas alternativas a lo largo de su jurisprudencia.  En la etapa inicial, que coincide con la defensa de la tesis de la reviviscencia automática, esta Corporación dispuso la procedencia de la misma, bien en la sentencia que declaraba la inexequibilidad del precepto derogatorio, o bien en la decisión que asumía el estudio de constitucionalidad de las normas reincorporadas, siendo el segundo el escenario más recurrente.  Luego, en la etapa que coincide con la fijación de condiciones para la reviviscencia, la Corte optó progresivamente por poner de presente, generalmente en la parte motiva de las decisiones de inexequibilidad, los argumentos que sustentaban la mencionada reincorporación.  Sin embargo, debe tenerse en cuenta que tales previsiones no han sido contempladas por la jurisprudencia con carácter declarativo, sino que simplemente se han limitado a verificar si para el caso concreto se cumplen los requisitos que permiten predicar la reviviscencia de normas derogadas." (Corte Constitucional, sentencia C-402 de 2010, reiterada en sentencia C-278 de 2019).

[101] Corte Constitucional, sentencia C-133 de 2021.

[102] Corte Constitucional, sentencia C-481 de 2019.

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