Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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[527] Sentencia C-212 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[528] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[529] Las disposiciones declaradas exequibles establecían lo siguiente: Decreto 2737 de 1989: "Artículo 43. Cuando el Defensor de Familia establezca sumariamente que un menor se encuentra en situación de grave peligro, procederá a su rescate a efecto de prestarle la protección necesaria; y si las circunstancias así lo ameritan, ordenará, mediante auto, el allanamiento del sitio donde el menor se hallare, para lo cual podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública, la cual no podrá negarse a prestarlo. // Parágrafo. Para los efectos de este artículo se entiende por peligro grave, toda situación en la que se encuentre comprometida la vida o la integridad personal del menor." // "Artículo 44. Antes de proceder al allanamiento y registro del sitio donde se encuentra el menor, el Defensor de Familia deberá dar lectura del auto que ordena la diligencia, a quien se encuentre en el inmueble. Si los ocupantes al enterarse del contenido del auto, entregaren al menor sin resistencia o si se desvirtuaren los motivos que originaron la medida, el Defensor de Familia suspenderá la práctica del allanamiento." // "Artículo 45. Si el Defensor de Familia no encontrare persona alguna en el inmueble para comunicarle el allanamiento, procederá a practicarlo." // "Artículo 46. En la diligencia de allanamiento y registro prevista en los artículos anteriores, deben evitarse las inspecciones inútiles y el daño innecesario a las cosas; en ningún caso se podrá molestar a los habitantes del inmueble con acciones distintas a las estrictamente necesarias para cumplir su objetivo, cual es la protección inmediata del menor." // "Artículo 47. Durante la diligencia de allanamiento y registro se levantará un acta en la que conste: // 1. Si se surtió la comunicación del auto que la ordenó. // 2. La identidad de las personas que ocupaban el inmueble. // 3. Las circunstancias en que se encontró el menor y los motivos que fueron aducidos para explicar dichas circunstancias. // 4. Los demás hechos que el Defensor considere relevantes. // 5. Las medidas provisionales de protección adoptadas." // "Artículo 299. Son funciones de las comisarías de familia (...) 4. Practicar allanamientos para conjurar las situaciones de peligro en que pueda encontrarse un menor, cuando la urgencia del caso lo demande, de oficio o a solicitud del juez o del defensor de familia, de acuerdo con el procedimiento señalado para el efecto por este Código."

[530] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[531] El tenor literal de la norma examinada dispone lo siguiente: Ley 383 de 1997 "Artículo 2. Adiciónese al Estatuto Tributario con el siguiente artículo: Artículo 779-1.- Facultades de registro. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá ordenar mediante resolución motivada, el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales. // En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento. // Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. La no atención del anterior requerimiento por parte del miembro de la fuerza pública a quien se le haya solicitado, será causal de mala conducta. // Parágrafo 1. La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente artículo, corresponde al Administrador del Impuestos de Aduanas Nacionales y al Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta competencia es indelegable. // Parágrafo 2. La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo, será notificado (sic) en el momento de practicarse la diligencia a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno."

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[532] El artículo en cita señala que: "(...) Son deberes de la persona y del ciudadano: (...) 9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad".

[533] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[534] Decreto 1355 de 1970 "por el cual se dictan normas sobre Policía". "Artículo 83. La policía podrá penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad: // 1. Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio; // 2. Para extinguir incendio o evitar su propagación, o remediar inundación o conjurar cualquier otra situación similar de peligro; // 3. Para dar caza a animal rabioso o feroz; // 4. Para proteger los bienes a personas ausentes, cuando se descubra que un extraño ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas; // 5. Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de éstos".

[535] Énfasis por fuera del texto original.

[536] M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.

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[537] Ley 1098 de 2006. "Artículo 106. Allanamiento y rescate. Siempre que el defensor o el comisario de familia tengan indicios de que un niño, una niña o un adolescente se halla en situación de peligro, que comprometa su vida o integridad personal procederá a su rescate con el fin de prestarle la protección necesaria. Cuando las circunstancias lo aconsejen practicará allanamiento al sitio donde el niño, niña o adolescente se encuentre, siempre que le sea negado el ingreso después de haber informado sobre su propósito, o no haya quien se lo facilite. Es obligación de la fuerza pública prestarle el apoyo que para ello solicite. // De lo ocurrido en la diligencia deberá levantarse acta."

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[538] En la primera parte de la sentencia en comento, se integró la unidad normativa con otro precepto general que refiere a la atribución de allanamiento y rescate, como lo es el artículo 86, numeral 6, del Código de la Infancia y la Adolescencia, cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 86. Funciones del comisario de familia. Corresponde al comisario de familia: (...) 6. Practicar rescates para conjurar las situaciones de peligro en que pueda encontrarse un niño, niña o adolescente, cuando la urgencia del caso lo demande."

[539] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

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[540] Ley 1142 de 2007"Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana". "Artículo 14. El artículo 222 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, quedará así: // Artículo 222. Alcance de la orden de registro y allanamiento. La orden expedida por el fiscal deberá determinar los lugares que se van a registrar. Si se trata de edificaciones, naves o aeronaves que dispongan de varias habitaciones o compartimentos, se indicará expresamente cuáles se encuentran comprendidos en la diligencia. // De no ser posible la descripción exacta del lugar o lugares por registrar, el fiscal deberá indicar en la orden los argumentos para que, a pesar de ello, deba procederse al operativo. En ninguna circunstancia podrá autorizarse por la Fiscalía General de la Nación el diligen-ciamiento de órdenes de registro y allanamiento indiscriminados, o en donde de manera global se señale el bien por registrar."

[541] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

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[542] Ley 1801 de 2016. "Artículo 163. Ingreso a inmuebles sin orden escrita. La Policía podrá penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad: // 1. Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio. // 2. Para extinguir incendio o evitar su propagación o remediar inundación o conjurar cualquier otra situación similar de peligro. // 3. Para dar caza a animal rabioso o feroz. // 4. Para proteger los bienes de personas ausentes, cuando se descubra que un extraño ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas. // 5. Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de estos. // 6. Para proteger la vida e integridad de las personas, si en el interior del inmueble o domicilio se están manipulando o usando fuegos pirotécnicos, juegos (sic) artificiales, pólvora o globos sin el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. (...)".

[543] De manera puntual, la Sentencia refiere a los casos expuestos de la siguientes manera: "Así, a más de la constitucionalidad ya expuesta de las normas del Código de Policía de 1970 que desarrollaban las causales de imperiosa necesidad que justificaban el acceso al domicilio sin orden previa, para materializar y proteger derechos o valores constitucionales, tales como el principio de solidaridad y los derechos a la vida  a la integridad; en razón de la prevalencia constitucional de los derechos de los niños, este Tribunal declaró la constitucionalidad de varias disposiciones del Código del Menor que autorizaban a los comisarios y defensores de familia para allanar domicilios con el fin de rescatar a un menor que se encuentre en situación de peligro extremo, aunque en un proceso posterior, declaró la constitucionalidad condicionada de una norma cercana, ahora presente en el Código de Infancia y Adolescencia, en razón del carácter abierto de la autorización de allanamiento, lo que permitía un grado inadmisible de discrecionalidad administrativa en la determinación de procedencia del acceso al domicilio. También se declaró exequible la autorización a la DIAN para ordenar el registro de establecimientos industriales o comerciales con el fin de impedir la alteración o destrucción de pruebas con valor para una investigación tributaria. Pero también se declaró la inconstitucionalidad de casos donde no se demostró la urgencia para el ingreso al domicilio sin orden previa de la Fiscalía o de otra autoridad judicial, ni la hipótesis constitucional de flagrancia y condicionó a la autorización judicial previa en el caso de las operaciones encubiertas en las que el agente encubierto podría acceder al domicilio de las personas, sin que el morador supiera previamente que se trata de una autoridad pública la que se encuentra regularmente accediendo, sin perjuicio del control judicial posterior que debe también realizarse."

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[544] De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte, se acude al test estricto de proporcionalidad, entre otras, cuando está de por medio el uso de un criterio sospechoso, a los cuales alude el artículo 13 de la Constitu-ción, como ocurre con la discapacidad; o cuando la medida recae en personas que están en condiciones de debilidad manifiesta, o que pertenecen a grupos marginados o discriminados, que demandan una especial protección del Estado y de la sociedad; o cuando el Texto Superior consagra mandatos específicos de igualdad, que podrían verse desconocidos en el caso bajo examen, como sucedería, por ejemplo, si se infringe el precepto que ordena la equiparación entre todas las confesiones religiosas (CP art. 19). Por último, también se ha utilizado este test, y así se invocó en la Sentencia C-212 de 2017, cuando la diferenciación afecta de manera grave, prima facie, el goce de un derecho fundamental.

[545] Textualmente, la disposición en mención consagra que: "Parágrafo 1. El personal uniformado de la Policía Nacional que realice un ingreso a inmueble sin orden escrita, de inmediato rendirá informe escrito a su superior, con copia al propietario, poseedor o tenedor del inmueble, donde conste la razón por la cual se realizó el ingreso. Si el propietario, poseedor o tenedor considera que no había razón para el ingreso o que se hizo de manera inapropiada, podrá informar a las autoridades competentes. En todo caso, previo al ingreso al inmueble, las personas podrán exigir la plena identificación de la autoridad a fin de evitar la suplantación, verificación a realizar mediante mecanismos provistos o aceptados por la autoridad policial. (...)".

[546] M.P. Alberto Rojas Ríos.

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[547] La norma en cita disponía que: "Artículo 162. Los alcaldes podrán dictar mandamiento escrito para el registro de domicilios o de sitios abiertos al público, en los siguientes casos: // 1. Para aprehender a persona con enfermedad mental que se encuentre en un episodio de la enfermedad de crisis o alteración que pueda considerarse peligrosa o enfermo contagioso. // 2. Para inspeccionar algún lugar por motivo de salubridad pública o transgresión de las normas ambientales. // 3. Para obtener pruebas, cuando existan motivos fundados, sobre la existencia de casas de juego o establecimiento que funcione contra la ley o reglamento. // 4. Para practicar inspección ordenada en procedimiento de Policía. // 5. Para examinar instalaciones de energía eléctrica y de gas, chimeneas, hornos, estufas, calderas, motores y máquinas en general y almacenamiento de sustancias inflamables o explosivas con el fin de prevenir accidente o calamidad, cuando existan indicios de riesgo o peligro. // 6. Verificar que no exista maltrato, abuso o vulneración a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, mujeres y adultos mayores y discapacitados. // 7. Verificar el desarrollo de actividades económicas, comerciales, industriales, de prestación, venta o depósito de bienes o servicios contrarios a la ley o reglamento. // 8. Cuando se adelante obra en un inmueble, para determinar el cumplimiento de las normas en materia de usos de suelo, obras o urbanismo. // 9. En establecimientos públicos o de comercio o en inmuebles donde se estén desarrollando obras o actividades económicas, cuando se requiera practicar diligencia o prueba ordenada en un procedimiento de Policía, para utilizar un medio o para ejecutar una medida correctiva de Policía. // Parágrafo 1. La orden de ingreso a inmueble deberá ser escrita y motivada. Así mismo, deberá levantarse un acta en la que conste el procedimiento de Policía adelantado. El funcionario que autorizó el ingreso al inmueble deberá enviar de inmediato la orden de ingreso y el acta al Ministerio Público. Podrán utilizarse y enviarse otros medios de documentación del procedimiento.

Parágrafo 2. El ingreso a un inmueble deberá realizarse de manera respetuosa, tanto con las personas como con sus bienes. En caso de oposición a la orden de ingreso, la autoridad podrá hacer uso de la fuerza de manera excepcional y proporcional a los actos opuestos. // Parágrafo 3. Para la práctica de pruebas los gobernadores y alcaldes podrán disponer comisión para el ingreso al inmueble determinado. // Parágrafo 4. Si de manera circunstancial o por descubrimiento inevitable en el procedimiento, se encuentran elementos que justifiquen la iniciación de una acción penal, la autoridad de Policía informará al personal uniformado de la Policía Nacional o a la Policía Judicial para que inicie el procedimiento estipulado en el Código de Procedimiento Penal."

[548] En uno de los apartes del fallo en mención, se señaló que: "En el presente caso se tiene que las Sentencias C-041 de 1994 (relacionada con allanamientos por Comisarios de familia), C-505 de 1999 (que refiere allanamientos por la DIAN) y C-256 de 2008 (también vinculada con allanamientos por Comisarios de familia), citadas por la mayoría de los intervinientes como casos exitosos de excepciones de origen legal, a la garantía de la reserva judicial sobre inviolabilidad del domicilio, cumplen los criterios establecidos por la Corte Constitucional. // Las anteriores excepciones consisten en habilitaciones particulares e inusuales de sustracción de la regla general según la cual, sólo los jueces pueden emitir órdenes de registro o allanamiento; se trata en segundo lugar, de excepciones puntuales, singulares y específicas, que no fueron ni amplias ni numerosas; en tercer lugar debe señalarse, que todas ellas cumplieron con la reserva de ley de modo individual, singular y específico, habiendo sido dispuestas las habilitaciones por medio del Decreto ley 2737 de 1989, la Ley 393 de 1997 y la Ley 1098 de 2006 respectivamente; adicionalmente y en cuarto lugar, la regulación, las materias y las autoridades públicas habilitadas cumplen con una característica determinante como es la especialidad y la precisión en la regulación, en tanto que la facultad para decretar y practicar los registros recayó en funcionarios públicos especializados en la materia que se habilitaba, como lo son los comisarios de familia y los funcionarios de la DIAN, de modo que existía una conexión sustantiva entre la habilitación, la materia habilitada y el funcionario que llevaba a cabo su ejecución. Finalmente, y como quinta cuestión, la interpretación y aplicación hecha por la Corte Constitucional fue restrictiva, en tanto que las decisiones desarrollaron estudios específicos de cada habilitación, de los derechos fundamentales puestos en tensión, con indicación de los mecanismos de control judicial que debían ser dispuestos en cada caso."

[549] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

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[550] La definición legal se sustenta en (i) la atribución general de competencia que la Constitución realiza en cabeza del Congreso para la expedición de códigos (CP art. 150.2); (ii) en la facultad que tiene la citada auto-ridad para definir la forma como se desenvuelve la garantía del debido proceso (CP art. 29); y (iii) en la reserva legal que el propio artículo 28 de la Carta prevé respecto de la fijación de la autoridad judicial competente.

[551] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[552] Como antecedentes de sentencias de la Suprema Corte de los Estados Unidos se pueden consultar: United States vs. Katz (1967), United States vs. White (1971), United States vs. Knotts (1983), United States vs. Oliver (1984), United States vs. Karo (1984), United States vs. Díaz (1994), United States vs. Kyllo (2001). También, sentencias decididas por la Corte Federal de California: California vs. Ciraolo (1986), California vs. Greenwood (1988).

[553] Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Halford vs. United Kingdom (1997), P.G. & J.H. vs. United Kingdom (2001), Peck vs. United Kingdom (2003), Perry vs. United Kingdom (2003), Von Hannover vs. Germany (2004).

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[554] De acuerdo con la Corte, el casacionista carecía de legitimidad para solicitar la exclusión de los hallazgos del registro en tanto él no era titular del derecho a la intimidad en relación con el mencionado vehículo automotor, de conformidad con la figura conocida como "standing", cuya fuente inmediata está en el derecho norteamericano y puertorriqueño, que fue acogida en el ordenamiento jurídico interno por el artículo 231 de la Ley 906 de 2004 que reza: "Únicamente podrá alegar la violación del debido proceso ante el juez de control de garantías o ante el juez de conocimiento, según sea el caso, con el fin de la exclusión de la evidencia ilegalmente obtenida durante el procedimiento de registro y allanamiento, quien haya sido considerado como indiciado o imputado o sea titular de un derecho de dominio, posesión o mera tenencia del bien objeto de la diligencia. Por excepción, se extenderá esta legitimación cuando se trate de un visitante que en su calidad de huésped pueda acreditar, como requisito de umbral, que tenía una expectativa razonable de intimidad al momento de la realización del registro."

[555] Al respecto, se dijo que: "Esto ha llevado a la Corte a sostener que la garantía de la inviolabilidad del domicilio comprende en principio la vivienda, y que la ampliación de su cobertura de protección a otras áreas de la propiedad solo opera cuando en relación con ellas sea también pertinente predicar la existencia de una razonable expectativa de intimidad, consultados factores como sus niveles de privacidad o los fines para los cuales se encuentran destinadas".

[556] Intervenciones de la Defensoría del Pueblo, CENPAZ y CONPA.

[557] Intervención de la Defensoría del Pueblo, folio 88 del cuaderno principal.

[558] Ibídem.

[559] Intervenciones de la Defensoría del Pueblo y de EQUITAS.

[560] M.P. María Victoria Calle Correa.

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[561] La cita que se realiza es la siguiente: "De conformidad con el artículo 28 de la Constitución, por regla general, son tres los requisitos exigidos a las autoridades para registrar un domicilio: (i) la existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente; (ii) el respeto a las formalidades legales y (iii) la existencia de un motivo previamente definido en la ley. El cumplimiento de estos tres requisitos ha sido valorado por la Corte Constitucional al examinar normas que limitan el derecho a la inviolabilidad del domicilio. // Como excepciones a este régimen general que exige una orden judicial previa para el ingreso a domicilio ajeno, la Carta establece expresamente dos: (i) en el artículo 32 Superior, que permite el ingreso "de los agentes de la autoridad" al domicilio donde se refugia el delincuente sorprendido en flagrancia; y (ii) en el artículo 250, numeral 3, que autoriza a los fiscales a ordenar y practicar allanamientos, con control posterior por parte del juez de control de garantías." Folio 33 del cuaderno principal. Énfasis por fuera del texto original.

[562] Intervención de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz.

[563] Folio 142 del cuaderno 4.

[564] Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas.

[565] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[566] Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas.

[567] Intervenciones de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, y de la Comisión Colombiana de Juristas.

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[568] Como se advirtió en el acápite 6.3 de esta providencia, el artículo 9 de la DPPDF dispone que: "[es obligación de los Estados Parte] facultar a las autoridades competentes para que tengan acceso a todos los lugares donde se encuentren personas privadas de la libertad, así como a todo otro lugar donde haya motivos para creer que se pueden encontrar las personas desaparecidas". En el mismo sentido, el artículo 17 de la CIPPDF establece que: "[Los Estados Parte deberán] (...) consagrar en la legislación: (...) (e) el acceso a toda autoridad e institución competentes y facultadas por la ley a los lugares de privación de libertad, si es necesario con la autorización previa de una autoridad judicial".

[569] En la Sentencia SU-250 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte señaló que: "la motivación no contradice disposición constitucional alguna y, por el contrario, desarrolla el principio de publicidad, al consagrar la obligación de expresar los motivos que llevan a una determinada decisión, como elemento esencial para procurar la interdicción de la arbitrariedad de la administración".

[570] Como previamente se advirtió, el CPP señala que no existe una expectativa razonable de intimidad cuando el objeto se encuentra en campo abierto, a plena vista, o cuando se encuentra abandonado, o cuando el objeto se encuentra a plena vista merced al auxilio de medios técnicos que permitan visualizarlo más allá del alcance normal de los sentidos.

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[571] En el acápite de antecedentes, se advirtió que la Defensoría del Pueblo también solicita declarar la exequibilidad condicionada del artículo 6, "en el entendido que se garantice en el trabajo de la UBPD el deber de asegurar los elementos materiales asociados al cadáver para permitir que, de ser requeridos por las autoridades judiciales, adquieran valor probatorio", petición que no resulta procedente, en la medida en que la disposición bajo examen no hace referencia al deber de asegurar dichos elementos materiales, tema que ya fue analizado en los artículos 3 y 5 del decreto sometido a revisión.

[572] Convenio 169 de la OIT, art. 13.

[573] M.P. María Victoria Calle Correa.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

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