Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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Sentencia No. C-059/96

VACACIONES-Naturaleza jurídica

Las vacaciones constituyen un derecho del trabajador a recibir un descanso remunerado. Ellas no tienen carácter prestacional, puesto que no son un auxilio del patrono, como tampoco carácter salarial, al no retribuir un servicio prestado. La ley establece las condiciones para el reconocimiento del derecho del trabajador a las vacaciones, y la obligación correlativa del patrono de permitir el descanso remunerado, las cuales tienen que ver esencialmente con el tiempo laborado dependiendo del oficio de que se trate.

PERSONAL DOCENTE-Sueldo de vacaciones proporcional

La máxima de "a cada cual lo que le corresponde", que postula el principio de justicia distributiva implícito en el derecho a la igualdad, impone la necesidad de dar un tratamiento jurídico diverso a aquellas personas colocadas en diferente situación de hecho, así como la de no otorgar igual reconocimiento a quienes no hayan realizado, por diversas razones, el mismo esfuerzo que otras personas. Por el contrario, el reconocimiento de un mismo "sueldo de vacaciones" a los docentes que laboran diez meses y a los que laboran menos, como pretende el actor, sí constituiría una vulneración del derecho a la igualdad, situación que la norma demandada impide al consagrar el concepto de "sueldo de vacaciones proporcional" al tiempo laborado.

Ref: Expediente D-1039

Actor: Mariano Enrique Romero Coley

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º del Decreto Ley 524 de 1975, "por el cual se determinan las asignaciones del personal de planteles nacionales dependientes de Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones".

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., febrero quince (15) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente José Gregorio Hernández Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de constitucionalidad del artículo 4º del Decreto Ley 524 de 1975, "por el cual se determinan las asignaciones del personal de planteles nacionales dependientes de Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones".

I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA

El tenor de la norma acusada de inconstitucionalidad es el siguiente:

DECRETO NUMERO 524 DE 1975

(marzo 20)

"por el cual se determinan las asignaciones del personal de planteles nacionales dependientes de Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones".

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades extraordinarias que le confiere el artículo 3º de la Ley 24 de 1974,

DECRETA:

"Artículo 4º Para que el personal docente tenga derecho a percibir sueldos completos en épocas de vacaciones finales escolares, es requisito indispensable haber servido en el cargo durante todo el año escolar, o sea, los diez (10) meses del período lectivo, en uno (1) o más establecimientos educativos. Al carecer de dicho requisito, sólo tendrán derecho a sueldos de vacaciones finales proporcionalmente al tiempo servido, por décimas partes; dichos sueldos de vacaciones finales serán cubiertos en la forma expuesta, en los planteles en donde estén prestando sus servicios, en el momento de producirse éstas con base en el sueldo disfrutado durante el último mes."

(Se subraya el artículo demandado).

II.  ANTECEDENTES

1. El Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le confería el artículo 3º de la Ley 24 de 1974, expidió el Decreto Ley 524 de 1975, publicado en el Diario Oficial Nº 34296  del 15 de abril de 1975.

2. La ciudadano MARIANO ENRIQUE ROMERO COLEY instaura demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º del Decreto Ley 524 de 1975.

III. CARGOS DE LA DEMANDA

A juicio del demandante la norma demandada discrimina de manera considerable a todos los docentes cuyos nombramientos se produzcan con posterioridad al mes de febrero de cada año, lo cual viola los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.  

Manifiesta que fue nombrado profesor de tiempo completo del Colegio Víctor Zubiría de Coloso - Sucre, el 4 de octubre de 1994, y que recibió las mesadas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1994, pero que posteriormente le descontaron el valor cancelado en diciembre y en su defecto recibió como salario de ese mes y del mes de enero de 1995 una suma proporcional, tal como lo establece el Decreto 524 de 1975. Afirma que él, junto con 200 educadores más, fueron sorprendidos por el descuento del dinero recibido en diciembre y la no cancelación total del sueldo correspondiente al mes de enero de 1995. La explicación recibida de parte de las autoridades - sostiene -, se fundamenta en una norma (la acusada) que viola los principios de igualdad y equidad.

IV. INTERVENCIONES

A. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio de apoderado, solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada, con fundamento en las siguientes razones.

(1) El demandante confunde la petición de inexequibilidad - discusión abstracta - con su situación fáctica, relacionada con el pago de las asignaciones por concepto de vacaciones del año escolar 1994. La presunta irregularidad que describe el autor no es consecuencia de la norma acusada ni de su incidencia constitucional, sino de su aplicación por las autoridades administrativas. No es posible, con base en estas razones, fundamentar un cargo de inconstitucionalidad.

(2) Si se analiza en sí misma, la disposición demandada se enmarca dentro de los parámetros constitucionales, en particular en lo relacionado con el principio de igualdad. Es consecuencia de este principio "que los docentes que laboren los diez meses de calendario escolar, reciban en la época de vacaciones un cien por ciento del sueldo que perciben ordinariamente, mientras que quienes hubieren laborado un tiempo menor, reciban una asignación proporcional al tiempo laborado".

(3) Constituiría, eso sí, violación del principio de salario igual por trabajo igual contenido en el artículo 53 de la Constitución, el que los docentes recibieran remuneraciones iguales, cuando el tiempo laborado no ha sido el mismo.

B. El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de apoderado, defiende la constitucionalidad del artículo 4 del Decreto 524 de 1975.

(1) La inconformidad del demandante no radica en la inconstitucionalidad del Decreto 524 de 1975, sino en la diferencia salarial que debió reintegrar en el mes de enero, luego de haber recibido en exceso el pago en el mes de diciembre de 1994.

(2) La disposición demandada establece el concepto de proporcionalidad del "sueldo de vacaciones" de docentes, lo cual no viola norma constitucional alguna.  La norma es justa y equitativa al exigir proporcionalidad. Con ella no se viola el derecho a la igualdad, derecho que sí se vería desconocido en caso de reconocer el mismo "sueldo de vacaciones", tanto a los docentes que laboraron diez meses como a los que trabajaron menos. "La igualdad también es proporcional a la cantidad de trabajo, a su duración y a su calidad".

(3) Para los empleados administrativos, el pago de vacaciones también es proporcional a los meses laborados, cuando han trabajado menos de un año. Ya que en este caso se trata de un año laboral de doce meses, el pago se realiza por doceabas partes. "En cambio, para los docentes la proporcionalidad es por décimas partes, por ser de 10 meses el año lectivo".

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR

El Procurador rindió concepto en el que solicita a la Corte que declare exequible la norma acusada.

(1)  El principio desarrollado por la doctrina laboral de "a trabajo igual salario igual", encuentra su consagración normativa en el artículo 53 de la C.P. cuando dispone que la remuneración será "proporcional a la cantidad y calidad del trabajo".  Principio que, en iguales términos a los contemplados en la Carta, ha de aplicarse a la hora de tasar las prestaciones sociales.

La norma acusada, lejos de entronizar una discriminación contraria a la Constitución, contempla un criterio de proporcionalidad, apoyado en un hecho relievante (el término de prestación efectiva del servicio) que hace razonable la distinción (pago proporcional al término de prestación efectiva).

Resultaría, por el contrario, contrario a las normas constitucionales apoyar la pretensión del demandante que busca un igualitarismo a ultranza entre los docentes que han laborado todo el año lectivo y quienes han prestado sus servicios por un término parcial.  La igualdad supone un trato distinto para quienes se encuentran en un supuesto de hecho distinto.

(2) El elemento formal no puede prevalecer sobre lo sustancial (artículo 228 de la C.P.), de suerte que no resulta admisible la opinión del demandante en el sentido de fundar el derecho al beneficio contenido en el precepto acusado en la calidad de la vinculación - contrato a término indefinido -. El acceso a tales beneficios están atados a la efectiva prestación de servicios.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º artículo 241 de la Constitución Política.

Naturaleza jurídica de las vacaciones y remuneración anual

1. Las vacaciones constituyen un derecho del trabajador a recibir un descanso remunerado. Ellas no tienen carácter prestacional, puesto que no son un auxilio del patrono, como tampoco carácter salarial, al no retribuir un servicio prestado. La ley establece las condiciones para el reconocimiento del derecho del trabajador a las vacaciones, y la obligación correlativa del patrono de permitir el descanso remunerado, las cuales tienen que ver esencialmente con el tiempo laborado dependiendo del oficio de que se trate. Por regla general, tiene derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas el trabajador que  cumple un año de servicios (C.S.T. art. 186). Excepcionalmente, el tiempo exigido para tener derecho a las vacaciones es menor para determinados trabajadores, como sucede con los que trabajan en establecimientos de salud dedicados a la tuberculosis o en la aplicación de rayos X, quienes tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas por cada seis meses de servicios prestados.

2. En materia de vacaciones, los docentes del sector público que laboran en planteles del orden nacional, gozan de un régimen legal especial. El Decreto 524 de 1975, en el artículo 4º demandado, establece como requisito para tener derecho a percibir sueldos completos en épocas de vacaciones finales escolares, el "haber servido en el cargo durante todo el año escolar, o sea, los diez (10) meses del período lectivo, en uno (1) o más establecimientos educativos".

La anterior regla general, que condiciona el surgimiento del derecho a vacaciones remuneradas al hecho de laborar durante todo el año escolar, no priva, sin embargo, de este derecho, a los docentes que no logran cumplir el mencionado requisito. La misma norma, a diferencia del régimen común privado, reconoce el derecho de los docentes oficiales a recibir vacaciones remuneradas de final de año, proporcionales al tiempo servido, por décimas partes.

Vulneración del derecho a la igualdad y del principio a igual trabajo, igual salario

3. El actor centra su cargo en la presunta contradicción de la norma acusada con el derecho a la igualdad (C.P. art. 13) y con el principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo (C.P. art. 53). El demandante fundamenta su petición en razones particulares. No obstante, de su escrito es posible deducir que demanda la inconstitucionalidad de la norma porque a su juicio discrimina entre los docentes que prestan sus servicios durante todo el año escolar y aquellos que no cumplen con este requisito.

Constitucionalidad de los términos y el criterio de comparación

4. En efecto, la norma acusada distingue entre los docentes que laboran el año escolar completo, o sea, los diez meses del período lectivo, y los docentes que no han prestado sus servicios durante todo el año escolar, para efectos de regular el descanso remunerado a que tienen derecho unos y otros. El criterio de comparación - tertium comparationis - es el tiempo de servicio efectivamente laborado durante el año escolar. El tiempo de servicio es un factor que es relevante jurídicamente, puesto que el derecho a un descanso remunerado se origina precisamente en el trabajo efectivamente realizado. Existe, en consecuencia, una razón objetiva que sustenta la referida diferencia de trato:  el tiempo laborado es un factor objetivo de diferenciación entre los docentes y las vacaciones proporcionales constituyen el tratamiento más lógico y justo (C.P. art. 53).

En consecuencia, asiste razón a quienes han intervenido en el proceso cuando sostienen que la norma no viola el derecho a la igualdad. La máxima de "a cada cual lo que le corresponde", que postula el principio de justicia distributiva implícito en el derecho a la igualdad, impone la necesidad de dar un tratamiento jurídico diverso a aquellas personas colocadas en diferente situación de hecho, así como la de no otorgar igual reconocimiento a quienes no hayan realizado, por diversas razones, el mismo esfuerzo que otras personas. Por el contrario, el reconocimiento de un mismo "sueldo de vacaciones" a los docentes que laboran diez meses y a los que laboran menos, como pretende el actor, sí constituiría una vulneración del derecho a la igualdad, situación que la norma demandada impide al consagrar el concepto de "sueldo de vacaciones proporcional" al tiempo laborado.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional

R E S U E L V E :

Declarar EXEQUIBLE el artículo 4º del Decreto Ley 524 de 1975.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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