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Sentencia C-055/01

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresión de trámites

Referencia: expediente D-3126

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 101 parcial del Decreto Ley 266 de 2.000.

Actor: Liz Dahiana Arias Arias.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Liz Dahiana Arias Arias, demandó el artículo 101, parcial, del Decreto Ley 266 de 2.000, "por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos."

II. NORMA DEMANDADA

A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43.906, del 22 de febrero de 2.000, y se subraya lo demandado:

"DECRETO NUMERO 266 DE 2000

(febrero 22)

por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones,trámites y procedimientos.

El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 5o. del Artículo 1o.de la Ley 573 del 7 de febrero de 2000

DECRETA:

ARTÍCULO 101.- Reconocimiento de pensiones. Modifícase el artículo 24 del decreto 1299 de 1.994, el cual quedará así:

Artículo 24. Corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento, liquidación, emisión y pago de los bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación, y el reconocimiento y liquidación de pensiones causadas que deban ser asumidas por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional.

Para tal finalidad se crea en la dirección general del tesoro nacional la oficina de obligaciones pensionales que tendrá como función desarrollar las actividades relacionadas con el reconocimiento, liquidación y emisión de bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación, y el reconocimiento y liquidación de pensiones causadas que deban ser asumidas por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional. El desarrollo de estas funciones y la realización de todos los trámites necesarios, podrá contratarse con entidades públicas o privadas o personas naturales.

Para facilitar la efectiva emisión de los bonos pensionales, las controversias de carácter técnico que se susciten entre emisores, contribuyentes y administradores en asuntos tales como la aplicación de fórmulas, el valor del bono o los métodos utilizados para su cálculo serán dirimidos por la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La Oficina de Obligaciones Pensionales en las cuales sea parte de las controversias a que se refiere este artículo, emitirá los bonos y cuotas partes sin acudir al procedimiento indicado, sin perjuicio de las acciones de vía gubernativa o judiciales que correspondan.

Para el reconocimiento de pensiones no será necesario el pago del bono pensional. En todo caso será necesario que el bono haya sido expedido y que se hayan constituido las garantías que exijan las normas correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

Lo aquí dispuesto se aplicará a todo tipo de bono pensional.

El pago de los bonos pensionales estará a cargo de la Tesorería General de la Nación y el de pensiones a cargo del fondo de pensiones públicas del nivel nacional.

Parágrafo 1o. Las funciones contempladas en el presente artículo serán realizadas por las entidades que tenían a su cargo el reconocimiento de las pensiones, hasta tanto se organice la oficina de obligaciones pensionales prevista en el mismo y a más tardar el 1o. de marzo de 1.995.

Parágrafo 2o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público modificará su planta con el fin de crear los cargos necesarios para el ejercicio de estas funciones.

Parágrafo 3o. Las entidades territoriales emitirán los bonos pensionales a través de la unidad que para el efecto determine su gobierno local. Corresponderá a estas unidades la expedición de los bonos de las entidades del nivel territorial referidas el el artículo 23 del presente decreto que sean sustituidas por los fondos de pensiones públicas correspondientes."

III. LA DEMANDA

La accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de las partes subrayada de la norma transcrita, pues considera que la misma es violatoria de los artículos 6o., 113 y de los numerales 10o y 23o. del artículo 150 de la Constitución Política, con base en las razones que se resumen a continuación:

La libelista considera que la norma accionada del Decreto Ley 266 de 2.000 desbordó las facultades conferidas por la Ley 573 de 2.000, con base en la cuales se profirió, que no autorizaron al ejecutivo para trasladar la función de reconocer pensiones de la Caja Nacional de Previsión Social a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como efectivamente lo hizo, vulnerando de esa forma el numeral 10o. del artículo 150 de la Constitución.  Igualmente, indica que, la ley habilitante tampoco permitió la reestructuración del ministerio mencionado.

Agrega que la Corporación, mediante Sentencia C-498 de 1.995, declaró inexequibles los apartes que hoy nuevamente se demandan y que pertenecían al Decreto Ley 1299 de 1.994, de lo que colige que, con la expedición del precepto impugnado, el ejecutivo trata de revivir una norma ya fallada como inconstitucional y desconoce temerariamente los fallos de la Corte.  Por lo anterior, solicita que se compulsen copias a los organismos competentes para que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en las que el señor ex- ministro del Interior, Dr. Néstor Humberto Martínez, hubiere incurrido.

Así las cosas, considera vulnerados los artículos 6º. Y 113 Superiores, pues tanto el desbordamiento de las facultades ordinarias señalado, como el revivir normas declaradas inconstitucionales, constituyen una extralimitación de funciones y una invasión en las órbitas de competencia del Congreso de la República.

Finalmente, la actora expone que los apartes normativos acusados transgreden el numeral 23 del artículo 150 de la Constitución, que radica la competencia para expedir las leyes que rigen la prestación de los servicios públicos en el legislador, pues el reconocimiento de las pensiones es una actividad propia de la seguridad social, servicio público en forma incuestionable.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor Procurador General de la Nación, mediante Concepto No. 2328, recibido el 6 de octubre de 2000 en la Secretaría de la Corte Constitucional, interviene en el presente proceso solicitando que la Corporación declare estarse a lo resuelto en la sentencia proferida dentro de los procesos D-2876 y D-2877.

En efecto, el Jefe del Ministerio Público señala que, conforme con el comunicado de prensa emitido por la Corte el 26 de septiembre de 2.000, dentro de los procesos D-2876 y D-2877 se declaró inexequible la totalidad del Decreto 266 de 2.000, por la imprecisión en que incurrió la Ley 573 de 2.000 al conceder las facultades con base en las cuales aquel se profirió, de tal forma que sobre la norma aquí demandada ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

2. Cosa Juzgada

La Corte, mediante sentencia C-1316 de 2000, declaró la inconstitucionalidad, en su integridad, del Decreto 266 de 2000 en los siguientes términos:

"Primero: Declarar inexequible el numeral 5 del artículo 1 de la ley 573 de 2000, a partir de su promulgación.

Segundo: Declarar inexequible, en su integridad, el decreto 266 del 22 de febrero de 2000, a partir de su promulgación."

En dicha providencia, previo al estudio de los artículos especificamente demandados del decreto en mención, la Corporación consideró necesario integrar unidad normativa de estos y la ley habilitante que sirvió de fundamento para la expedición de aquellos, esto es, la Ley 573 de 2000 articulo 1o. numeral 5o. Este proceder se justificó de la siguiente manera:

"Dado en que en el presente caso la Corte observa que el legislador ordinario al conferir en el numeral 5 del articulo 1 de la Ley 573/2000 las facultades antes transcritas, que sirvieron de fundamento para la expedición del decreto 266/2000, parcialmente impugnado, incurrió en una imprecisión que viola el Estatuto Supremo, es necesario integrar con aquél unidad normativa pues la inconstitucionalidad que se predica de la norma habilitante incide inevitablemente en el ordenamiento demandado, como pasa a demostrarse."

(...)

"Aunque los demandantes en este proceso acusan algunas disposiciones del decreto 266/2000, cuyo contenido normativo es autónomo e intelegible, la Corte no puede entrar a examinarlas de fondo sin antes analizar si el Presidente de la República contaba o no con atribuciones para expedirlas y para ello era indispensable remitirse a la ley de habilitación legislativa. Siendo así, resulta clara la evidente relación de conexidad entre la ley de investidura y el decreto extraordinario, a tal punto que sin la primera no puede tener existencia el segundo. Por tanto, no es posible estudiar la constitucionalidad del decreto sin tener en cuenta la ley de investidura, de la cual depende y a la que está subordinado."

El vicio de inconstitucionalidad advertido por la Corte en el referido numeral del articulo 1o. de la ley habilitante, consistió en que:

"...El legislador ordinario no puede invocar una norma inexistente para delimitar la materia o los asuntos que debe regular el Gobierno en desarrollo de las atribuciones por él conferidas, pues ello se traduciría en una verdadera indeterminación o imprecisión de las mismas violando de esta manera el ordenamiento supremo (art. 150-10)."

La indeterminación o imprecisión en la que incurrió el legislador, tuvo lugar, a juicio de la Corte, por la remisión directa que hacía a una norma declarada inexequible (el Decreto 1122 de 1999 sentencia C-923 de 1999) con anterioridad a la expedición de la ley habilitante.

"Si el decreto 1122/99 había sido retirado del ordenamiento positivo por la Corte Constitucional con anterioridad a la expedición de la ley de habilitación legislativa (573/2000), mal podía el legislador ordinario tomarlo como referente para delimitar el ámbito material de las atribuciones dadas, pues al hacerlo convirtió las facultades extraordinarias, como ya se ha anotado, en imprecisas e indeterminadas, al no existir parámetro dentro del cual podía el Presidente de la Republica cumplir la tarea asignada, violando de esta manera el articulo 150-10 de la Constitución."

En este orden de ideas expresó:

"Entonces, si la ley que confiere las atribuciones legislativas es violatoria de la Constitución es apenas obvio, que tal irregularidad recaiga también sobre el o los decretos que se hubieran expedido con fundamento en ellas, pues es ésa su base de validez formal y material. De manera que si la Corte observa un vicio de inconstitucionalidad en las atribuciones conferidas debe inevitablemente declararlo, pues al no hacerlo estaría permitiendo que en el ordenamiento positivo subsistieran disposiciones que infringen la Constitución, incumpliendo de esta manera con el mandato que le ordena guardar la integridad y supremacía de la Constitución."

Por ultimo concluyó:

"Por esas razones, considera la Corte que el numeral 5 del articulo 1 de la ley 573/2000 y el decreto 266 de 2000, en su integridad, deben ser retirados del ordenamiento positivo, a partir de su promulgación. El primero, por infringir el artículo 150-10 de la Constitución al señalar una norma inexistente, como limite material de las atribuciones conferidas, tornándolas en imprecisas; y el segundo, como consecuencia de la declaración de inexequibilidad del primero, que es la norma que le sirvio del fundamento para su expedición."

Así las cosas, en la medida en que las disposiciones acusadas en el presente proceso hacen parte del Decreto 266 de 2000, el cual fue declarado inexequible en su integridad mediante la la sentencia C-1316 de 2000 -cuyo contenido fue reiterado en la sentencia C-1317 de 2000-, la Corte  habrá de estarse a lo resuelto en aquella oportunidad y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

VII. DECISIÓN

En merito de los expuesto, la Corte Constitucional de Republica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C-1316 de septiembre 26 de 2000.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente."

FABIO MORON DIAZ

Presidente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ

Magistrada (E)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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