REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-052 DE 2025
Referencia: expediente D-15988
Asunto: acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 1022 (parcial) del Código Civil (Ley 87 de 1873)
Demandantes: Marian Flórez Guzmán y otros
Tema: omisión legislativa relativa por excluir de la incapacidad para suceder a los deudos civiles del eclesiástico. Igualdad de derechos y obligaciones entre parientes consanguíneos y civiles
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
¿Qué norma estudió la Corte? | El artículo 1022 del Código Civil establece la incapacidad para suceder del eclesiástico que hubiere atendido al testador, su cofradía y sus deudos. Sobre esta norma, la Sala Plena estudió la constitucionalidad de la expresión “ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado”. Los accionantes denunciaron una omisión legislativa relativa de la disposición acusada que desconoce los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución. Consideraron que la disposición objeto de censura contempla una incapacidad respecto de los parientes por consanguinidad y afinidad del eclesiástico (entiéndase sacerdote o clérigo) para recibir herencia, legado o para ser designados como albaceas fiduciarios del testador que se hubiere confesado, pero excluye de esta restricción a los familiares con parentesco civil, lo cual genera un tratamiento injustificado a la luz de la Constitución de 1991. |
¿Qué consideró la Corte? | Como cuestiones previas, la Sala Plena estimó necesario pronunciarse sobre tres aspectos: (i) la cosa juzgada constitucional; (ii) la vigencia de la disposición normativa preconstitucional demandada y (iii) la solicitud de extender la decisión a la familia de crianza formulada por un interviniente. Respecto al primer asunto, la Corte concluyó que no se configuraba el fenómeno jurídico de la cosa juzgada respecto a las sentencias C-266 de 1996 y C-094 de 2007, debido a que el enunciado normativo demandado no ha sido estudiado por la Corte Constitucional ni tampoco se ha resuelto el mismo problema jurídico. Luego, no aplica ninguna de las modalidades de cosa juzgada. En relación con el segundo aspecto, determinó que el artículo 1022 del Código Civil está vigente y, por lo tanto, se encuentra produciendo efectos jurídicos. En consecuencia, al tratarse de un fenómeno de posible inconstitucionalidad sobreviniente, la Corte debe pronunciarse de fondo. Finalmente, estimó improcedente extender el análisis a la familia de crianza, toda vez que no se advierte una evidente, manifiesta, clara y directa relación con el cargo analizado. Posteriormente, para analizar el fondo del asunto, la Corte Constitucional precisó el siguiente problema jurídico: ¿El legislador incurrió en una omisión legislativa relativa en el artículo 1022 del Código Civil, al no incluir dentro de la incapacidad para heredar, ser legatarios o ser designados como albaceas fiduciarios del testador, a los parientes civiles del eclesiástico confesor, lo cual vulnera la igualdad de trato que debe existir en derechos y obligaciones entre familiares consanguíneos y civiles [artículos 5°,13 y 42 de la C.P.]? En sus consideraciones, la Corte (i) reafirmó sus reglas sobre la configuración de la omisión legislativa relativa. La decisión destacó que, aunque esta metodología se diseñó originalmente para evaluar la exclusión en la adjudicación o garantía de derechos entre grupos comparables, también es válida para examinar la igualdad de trato en cuanto a obligaciones o deberes. Ello exige un análisis específico de la finalidad de la norma y sus implicaciones constitucionales. Adicionalmente, expuso su jurisprudencia (ii) sobre la igualdad de trato en el marco de las relaciones familiares entre parientes consanguíneos y civiles. La decisión enfatizó en que la Constitución de 1991 y la jurisprudencia constitucional han consolidado el principio de igualdad en el ámbito familiar, eliminando progresivamente cualquier tratamiento injustificado basado en el origen familiar o en los vínculos filiales. |
¿Qué decidió la Corte? | La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado” incluida en el artículo 1022 del Código Civil, en el entendido que los efectos de la norma comprenden a los parientes civiles dentro del mismo grado. Como fundamento de su decisión, la Corte determinó que la norma demandada configuraba una omisión legislativa relativa, puesto que: (i) excluyó de sus efectos jurídicos a los deudos civiles del eclesiástico que haya confesado al testador durante su última enfermedad o que haya tenido una relación habitual con él durante los dos años anteriores al testamento; (ii) los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución prohíben tratos diferenciados injustificados y basados exclusivamente en el origen familiar, tanto sobre derechos como obligaciones; (iii) la exclusión de los familiares con parentesco civil de las consecuencias del artículo 1022 del Código Civil carece de una razón suficiente a la luz del constitucionalismo actual; y (iv) la norma no cumple con el objetivo de realizar la igualdad y equidad entre los integrantes de la familia, independientemente de su origen o filiación, pues mientras un grupo es afectado por las consecuencias de la norma (parientes consanguíneos y por afinidad), otro no es contemplado para dichos efectos (parientes por adopción). |
ANTECEDENTES
Trámite procesal
Demanda. El 17 de julio de 202Demanda ciudadana, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Marian Flórez Guzmán, Edison Vargas Castañeda y Jorge Iván Marín Tapiero presentaron demanda contra el artículo 1022 (parcial) del Código Civil. Los demandantes indicaron que esta norma vulnera los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución, por la configuración de una omisión legislativa relativa.
Auto de admisión. Mediante auto del 12 de agosto de 202Auto que Admite la demanda, el magistrado sustanciador (i) admitió la demanda contra el artículo 1022 (parcial) del Código Civil por la presunta vulneración de los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución; (ii) comunicó el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso de la República, al ministro de Justicia y del Derecho y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que intervinieran si lo consideraban pertinente; (iii) fijó en lista el proceso, (iv) invitó a varias autoridades, entidades, instituciones y agremiaciones para intervenir en la caus e, igualmente, (v) corrió traslado a la Procuradora General de la Nación.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, la Corte procede a realizar el estudio de constitucionalidad.
Norma demandada
A continuación, se transcribe el contenido del precepto acusado, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873, en el que se subraya y resalta el aparte demandado:
“LEY 84 DE 1873
(26 de mayo)
CÓDIGO CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
CÓDIGO CIVIL DE LA UNIÓN
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
DECRETA: […]
LIBRO TERCERO
DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
TITULO I.
DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES […]
REGLAS GENERALES SOBRE CAPACIDAD Y DIGNIDAD PARA SUCEDER […]
ARTICULO 1022. <INCAPACIDAD DEL CONFESOR, SU COFRADIA Y SUS DEUDOS>. <Artículo subrogado por el artículo 84 de la Ley 153 de 1887. El nuevo texto es el siguiente:>
Por testamento otorgado en la última enfermedad no puede recibir herencia o legado alguno, ni aún como albacea fiduciaria, el eclesiástico que hubiere confesado al testador en la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento o cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado.
Tal incapacidad no comprende a la iglesia parroquial del testador, ni recaerá sobre la porción de bienes al que dicho eclesiástico, o sus deudos habrían correspondido en sucesión intestada”.
Argumentos de la demanda
Los accionantes solicitaron declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado” que contiene el artículo 1022 del Código Civil, bajo el entendido de que “la incapacidad relativa para suceder en calidad de heredero o legatario del causante se extiende también a los parientes civiles dentro del tercer grado del eclesiástico que hubiere confesado al testador en su última enfermedad o habitualmente en los dos últimos años anteriores al otorgamiento del testamento”. Para sustentar tal petición, los demandantes formularon un único cargo por omisión legislativa relativa, pues a su parecer, se vulneran con dicha norma los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 5°, 13 y 42 superiore.
Único cargo: configuración de una omisión legislativa relativa al excluir a los parientes civiles dentro del tercer grado. Los accionantes indicaron que esta omisión se configura porque el legislador excluyó de las consecuencias jurídicas de la norma un caso equivalente o asimilable al que se presenta respecto de los familiares por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado, esto es, los parientes por vínculo civil dentro del mismo grado, derivado de la adopción. Para explicar esta conclusión, los demandantes argumentaron el cumplimiento de las exigencias de la omisión legislativa relativa a la luz de la Sentencia C-156 de 2022, tal como se sintetiza en el siguiente cuadro:
Intervenciones y conceptos
Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente siete escritos de intervención y concepto. Cinco intervenciones solicitaron la exequibilidad condicionada de la norma para garantizar la igualdad de derechos y obligaciones entre parientes biológicos y adoptivos; estas fueron formuladas por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Sergio Arboleda, la Corporación Universitaria Rafael Núñez y la Pontificia Universidad Bolivariana. Dos plantearon la exequibilidad simple, esto es, las formuladas por la Universidad Santo Tomás y la ciudadana Dora Consuelo Benítez. A continuación, la Sala presentará brevemente los argumentos principales expuestos:
Interviniente/ Concepto | Argumentos |
Ministerio de Justicia y del Derecho Solicitud: Exequibilidad condicionada | La norma acusada establece una incapacidad para heredar que solo es aplicada a los parientes consanguíneos o afines del confesor del testador hasta el tercer grado y excluye de tal consecuencia a los parientes civiles, lo que genera una práctica que contraviene el principio de igualdad y protección a la familia. En la Sentencia C-156 de 2022, la Corte reconoció la necesidad de “garantizar un trato igualitario entre parientes civiles y consanguíneos, en derechos y en obligaciones, al explicar que los lazos afectivos y los deberes en la familia trascienden el vínculo sanguíneo”. La declaratoria de exequibilidad condicionada para incluir a los parientes civiles respecto de la incapacidad para heredar del confesor, amplía la protección al testador, debido a que se asegura que no solo los consanguíneos o afines del confesor, sino también los parientes civiles, queden sujetos a la causal de incapacidad, lo que otorga mayores garantías a aquel. |
Universidad Externado de Colombia Solicitud: Exequibilidad condicionada con extensión de la incapacidad al parentesco de crianza | La incapacidad del artículo 1022 del Código Civil se remonta al derecho español antiguo; su finalidad era la de evitar que el testador fuera persuadido para realizar asignaciones en favor del eclesiástico o de los familiares de este hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad. La institución de la familia es dinámica y cambiante, por lo que en la actualidad se reconocen otras formas que originan e integran estos lazos fraternales que van más allá del vínculo consanguíneo. La norma demandada, al excluir al hijo adoptivo como pariente civil del eclesiástico confesor de última voluntad y solo considerar la consecuencia jurídica a los parientes por consanguinidad y afinidad de aquel, genera un criterio de distinción que constitucionalmente es rechazado. La incapacidad para suceder en calidad de heredero o legatario del testador confesado, contenida en el artículo 1022 del Código Civil, debe hacerse extensiva a los abuelos, padres, hijos y nietos de crianza del eclesiástico confesor. Ello, en atención a la misma garantía según la cual se considera inadmisible la exclusión de un grupo de personas, especialmente cuando no existe justificación alguna para la omisión del legislador. |
Universidad Santo Tomás Solicitud: Exequibilidad | El texto normativo demandado no vulnera las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 5°, 13 y 42. El artículo 5° de la Constitución reconoce la familia como institución básica de la sociedad, sin embargo, no se específica un tratamiento igualitario en todos los casos y menos cuando se trata de regulaciones sucesorales. La igualdad del artículo 13 superior según la jurisprudencia de la Corte Constitucional admite un trato diferencial si es necesario y proporcional. La exclusión de los parientes civiles en herencias busca proteger la independencia del testador y prevenir conflictos de interés con parientes cercanos, por lo que no se considera discriminatoria. Si bien el artículo 42 promueve la igualdad de derechos y deberes dentro de la familia, esto no significa la existencia de una igualdad absoluta en todos los ámbitos normativos. La legislación puede establecer diferencias justificadas, como en el caso de la autonomía testamentaria. De manera previa la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 1022 en la Sentencia C-266 de 1994 y concluyó que la exclusión de ciertos sujetos de la capacidad de heredar no vulneraba la igualdad. |
Universidad Sergio Arboleda Solicitud: Exequibilidad condicionada | La finalidad de la disposición acusada era la de salvaguardar la autonomía psicológica y física del causante frente a sus bienes y despojar de toda duda una influencia de una autoridad religiosa o espiritual que pudiera ejercer sobre el confesado para un provecho propio o en favor de sus parientes. La exclusión de los parientes civiles del eclesiástico que hubiere confesado al testador en su última enfermedad o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento, plantea una incapacidad sucesoral que requiere interpretación constitucional, pues presenta un trato de desigualdad. El reciente reconocimiento legal de los hijos de crianza mediante la Ley 2388 de 2024 implica que esta forma de filiación también quedaría excluida de las consecuencias jurídicas contenidas en la norma objeto de reproche. La norma cuestionada debe declararse exequible condicionadamente. Para tal efecto, es necesario que el texto demandado se ajuste al tiempo actual. Tal y como está redactado no se contemplan las formas de familia que existen en la actualidad y para el caso concreto, las relaciones familiares con parentescos civiles. |
Corporación Universitaria Rafael Núñez Solicitud: Exequibilidad condicionada | Desde una dimensión integral, la norma pretende garantizar que una institución civil cumpla con valores jurídicos, constitucionales, legales, éticos y sociales. Indicó que esta integralidad debe entenderse desde la calidad del eclesiástico confesor, su influencia como factor de poder y la continuidad de acciones individuales y colectivas. Desde el punto deontológico, a pesar de la evolución política a un Estado laico, no puede desconocerse la influencia religiosa que permea ciertas zonas colombianas. Por ello, es imperante la necesidad de proteger los derechos patrimoniales de herederos testados e intestados. Desde la óptica sociológica, las relaciones familiares se basan en una igualdad de derechos y deberes de sujetos unidos fraternalmente por vínculos consanguíneos, civiles y de afinidad. La solicitud de declarar la exequibilidad condicionada del artículo censurado debe interpretarse de manera que “no tenga aplicación cuando los familiares del eclesiástico confesor, tengan a su vez vínculo familiar por consanguinidad o afinidad entre ellos y el confesado testador”. |
Pontificia Universidad Bolivariana Solicitud: Exequibilidad condicionada | El artículo 1022 del Código Civil incurre en una omisión legislativa relativa que trasgrede el principio de igualdad pues permite “la posibilidad de que el causante, en caso de enfermedad grave, otorgue testamento a sus deudos de parentesco civil, lo que no ocurre respecto de sus deudos con parentesco de sangre”. Indicó que el eje común y central de la argumentación en las demandas resueltas por la Corte Constituciona gira en torno a omisiones legislativas relativas frente a los parientes civiles y se ha concluido que son inadmisibles las disposiciones que impongan parámetros injustificados entre parientes por razones de su origen familiar. |
Dora Consuelo Benítez Solicitud: Exequible o, en su defecto, exequibilidad condicionada | En las sentencias C-266 de 1994 y C-094 de 2007 no se analizó la exclusión de los parientes civiles del eclesiástico confesante. Por lo tanto, no puede considerarse la cosa juzgada respecto al artículo 1022 del Código Civil. La Ley 5° de 1975, el Código del Menor y el Código de Infancia y Adolescencia inicialmente reconocieron este tipo de parentescos con limitaciones y diferenciaciones. No obstante, debido a la expedición de nuevos articulados normativos e interpretaciones constitucionales se logró asimilar íntegramente el parentesco civil al consanguíneo. Actualmente no hay distinción entre estas dos formas de filiación pues aquellas gozan de los mismos derechos y obligaciones. Bajo esta óptica, es innecesario incluir expresamente el parentesco civil en el aparte de la norma demandada, pues se entiende incluido. |
Concepto de la Procuradora General de la NacióConcepto – Procuradora General de la Nación
La Procuradora General de la Nación consideró que el presente asunto cumple con los cuatro requisitos que acreditan la omisión legislativa relativa. En consecuencia, solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de la expresión acusada contenida en el artículo 1022 del Código Civil, en el entendido de que comprende también a los familiares con parentesco civil.
En primer lugar, señaló que el artículo 1022 del Código Civil estipuló una prohibición respecto de los familiares consanguíneos del eclesiástico confesor del causante para recibir herencia o legados en el testamento otorgado durante la última enfermedad de este. Sin embargo, la norma demandada no contempló a los parientes civiles y, por ende, estos están excluidos de las consecuencias jurídicas, sin justificación constitucionalmente admisible en la actualidad.
En segundo lugar, destacó que los artículos 13 y 42 de la Constitución imponen al Congreso de la República el deber específico de otorgar el mismo trato a los parientes consanguíneos y civiles. En esa línea, señaló que, de acuerdo con los pronunciamientos constitucionales, particularmente los que corresponden a las sentencias C-296 de 2019 y C-075 de 2021, el legislador debe procurar que en sus órdenes o prohibiciones se proyecten los efectos de forma idéntica en los dos tipos de parentesco en relación con sus líneas y grados.
En tercer lugar, resaltó que desde una perspectiva constitucional no existe una razón válida que permita un trato diferenciado entre los parientes por consanguinidad y civiles. Esto, en el entendido que está expresamente prohibido cualquier tipo de discriminación por motivos de origen familiar. Para apoyar su argumento, citó apartes de las sentencias C-110 de 2018 y C-075 de 2021 en las que la Corte Constitucional determinó que las distinciones respecto a los vínculos de parentesco civil y consanguíneo son discriminatorias y están constitucionalmente prohibidas.
Por último, explicó que la omisión genera una desigualdad negativa entre dos sujetos que se encuentran en iguales condiciones, pero, solo uno de estos está afectado por las consecuencias jurídicas de la disposición cuestionada. Ello, en razón a que el fin principal de la norma es garantizar la libertad y autonomía del testador al momento de confesar su última voluntad en relación con el destino de sus bienes. En tal sentido, la exclusión de los familiares civiles por la disposición censurada conlleva a una desprotección de los intereses del causante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Polític, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusación de inconstitucionalidad contra expresiones contenidas en un precepto que forma parte de una ley de la República.
Cuestión previa: análisis de cosa juzgada constitucional respecto del artículo 1022 del Código Civil
Información obtenida en el trámite de constitucionalidad. En el trámite de constitucionalidad, los accionantes y algunos de los intervinientes, esto es, la Universidad Sergio Arboleda, la Universidad Pontificia Bolivariana, la Universidad Santo Tomás y Dora Consuelo Benítez Tobón expresaron que la Corte Constitucional en dos oportunidades previas se ha pronunciado sobre la disposición objeto de censura. Específicamente, en los fallos C-266 de 1994 y C-094 de 2007. En este contexto, antes de estudiar el cargo, la Sala debe precisar si se configura el fenómeno asociado a la cosa juzgada constitucional. Para ello, (i) reiterará brevemente la jurisprudencia en la materia y, posteriormente, (ii) procederá a verificar si existen otros pronunciamientos previos por parte de esta Corporación respecto del precepto normativo cuestionado en el trámite a partir del mismo cargo formulado por los aquí demandantes.
Parámetros constitucionales sobre la configuración de cosa juzgada constituciona. El artículo 243 de la Constitución establece que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Adicionalmente, dispone que ninguna autoridad podrá “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
Esta Corte ha señalado que para la configuración de la cosa juzgada en el examen de constitucionalidad de las normas es necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: (1) identidad de objeto, es decir, que el asunto busque juzgar la misma proposición normativa ya definida en un fallo anterior; (2) identidad de causa, esto es, que la demanda proponga el estudio de la norma con fundamento en las mismas razones ya analizadas en la sentencia precedente, lo que incluye el referente constitucional cuestionad; y (3) identidad del parámetro de control de constitucionalidad, a saber, que no exista un cambio de contexto o nuevas razones que de manera excepcional hagan procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido como un “nuevo contexto de valoración.
Igualmente, esta Corporación ha señalado, entre otras, en las sentencias C-007 de 201 y C-233 de 202, que para comprender adecuadamente la construcción jurisprudencial en un caso específico y sus efectos en la cosa juzgada, debe considerarse (1) no solo la norma demandada o la identidad de objeto, sino, adicionalmente, (2) el problema jurídico efectivamente construido, a partir de los cargos propuestos por cada demandante y (3) la relación entre la motivación y la decisión de la sentencia. Las relaciones que surgen entre estos aspectos han dado lugar a un conjunto de eventos que expresan la cosa juzgada, lo que este Tribunal ha denominado una tipología de la cosa juzgada.
Tipologías. Bajo estas subreglas, la Corte Constitucional ha indicado que se configura la cosa juzgada cuando se presenta alguna de las siguientes hipótesis:
Tipología de la cosa juzgada constitucional | |
Tipología | Contenido |
Cosa juzgada formal | Causa. Opera cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la disposición demandada. En otras palabras, se presenta cuando un artículo, inciso, numeral o segmento de una disposición normativa ya fue objeto de control constitucional en una decisión precedente y, sin embargo, se vuelve a demandar. Esta tipología recae sobre los textos normativos sometidos a contro. Efecto. La sentencia precedente trae como consecuencia que la Corporación no pueda volver a pronunciarse sobre la disposición jurídica y deba estarse a lo resuelto en el fallo previ. |
Cosa juzgada material | Causa. Se configura cuando se demanda una disposición jurídica diferente a una evaluada en una sentencia de constitucionalidad precedente; sin embargo, el caso trata un contenido normativo idéntico al controlado. En estos eventos, la Corte debe evaluar: (i) si existe una decisión de constitucionalidad anterior sobre una regla de derecho idéntica, aunque contenida en distinta disposición jurídica; y (ii) determinar cuál es el nivel de similitud entre los cargos del pasado y del presente, y el análisis constitucional de fondo sobre la proposición jurídica. Este estudio no recae sobre la disposición sino sobre los contenidos normativo. Efecto. En el evento de que no exista identidad en el contenido normativo, resulta factible un nuevo pronunciamiento sobre la disposición o norma demandada. Si se trata de una regla de derecho idéntica, la decisión implica que la disposición no pueda ser objeto de un nuevo pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, debiéndose estar a lo resuelto en la sentencia previa. |
Cosa juzgada absoluta | Causa. Se presenta en dos casos. Primero, cuando una sentencia previa ejerció el control de constitucionalidad respecto a la totalidad del texto superior, es decir, se entiende que la disposición fue examinada integralment. Segundo, cuando la Corte declara la inexequibilidad de una norma jurídica. En este segundo evento, dado que el enunciado legal queda suprimido del ordenamiento jurídico, no es posible un nuevo estudio de la norma, incluso por un parámetro o cargo distinto al que determinó la declaratoria de inexequibilida. Por lo tanto, la declaratoria de inexequibilidad de una norma con efectos inmediatos o retroactivos expulsa la disposición del ordenamiento jurídico. En consecuencia, no existe objeto para un nuevo pronunciamiento por parte de este Tribunal. Esto, con independencia de las razones de la declaratoria de inconstitucionalida. Efecto. En el primer caso, la decisión adoptada conlleva la imposibilidad de volver a examinar cualquier cargo contra la norma demandad. En el segundo evento, si se detecta esta situación en la etapa de admisibilidad, el magistrado sustanciador deberá rechazar la demanda. Si la inexequibilidad ocurre con posterioridad a la admisión de la demanda, la Corte deberá estarse a lo resuelto en el fallo previo. Con todo, es importante identificar si la inexequibilidad previa se fundamentó en razones de procedimiento o fondo para determinar sus efectos. Si se eliminó por un defecto de forma, el legislador puede reproducir el texto normativo. Pero, si se suprimió por vicios de fondo, la norma debe valorarse desde la cosa juzgada material que obliga a acatar la decisión previa, a menos que se modifique el enunciado constitucional que generó contradicció. |
Cosa juzgada relativa | Causa. Opera cuando la Sala Plena restringe los efectos de su decisión a cargos de inconstitucionalidad específicos, sin realizar un control integral. Existen dos modalidades: explícita, cuando en la parte resolutiva se exponen los cargos por los cuales se adelantó el juicio de constitucionalidad precedente y resultan idénticos; e implícita, cuando, aunque no se expresa en la parte resolutiva, el cargo puede extraerse de forma inequívoca y clara de la parte motiva de la decisió. Efecto. En este caso, resulta factible un nuevo pronunciamiento sobre la disposición o norma demandada, siempre que se presente por cargos nuevos a los ya examinados en un fallo precedente. |
Cosa juzgada aparente | Causa. Ocurre cuando la Corte Constitucional formalmente declara la exequibilidad de una disposición, pero en realidad no hay un estudio de constitucionalidad en la decisión. Efecto. Este supuesto habilita pronunciarse de fondo sobre la disposició. |
Ausencia de cosa juzgada constitucional en el presente asunto. Según el sistema de consulta de la Corte Constituciona, contra el artículo 1022 del Código Civil, esta Corporación ha proferido los fallos C-266 de 1994 y C-094 de 2007.
Sentencia | Objeto de la demanda | Decisión de la Corte Constitucional |
C-266 de 199 | La demanda de inconstitucionalidad cuestiona el inciso 1° del artículo 1022 y el numeral 16 del artículo 1068 del Código Civil, por presuntamente vulnerar los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 18 y 19 de la Constitución. Los demandantes argumentaron que las normas impugnadas imponían restricciones exclusivamente a los clérigos católicos, sin extender estas limitaciones a los líderes religiosos de otras confesiones, lo que consideran una violación a los principios de igualdad y libertad religiosa establecidos en la norma superior. | Declaró la exequibilidad de las disposiciones demandadas, que establecen la incapacidad del “sacerdote católico” para ser heredero o legatario cuando ha brindado al causante auxilios espirituales propios de la religión Católica, como el sacramento de la confesión. Dicha decisión se sustentó en que (i) la prohibición no afecta a todos los sacerdotes católicos, sino que se aplica al confesor que atendió al testador en sus últimos momentos, dada su influencia espiritual que podría tener; y (ii) la norma busca salvaguardar la independencia del testador, evitando que sus decisiones testamentarias se vean influenciadas por intereses económicos relacionados con su vínculo espiritual. |
C-094 de 200 | La Corte analizó la constitucionalidad de la expresión “iglesia parroquial” en el artículo 1022 del Código Civil y la mención de “los arzobispos y obispos” en el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, por la posible vulneración de los artículos 13 y 19 de la Constitución. El demandante argumentó que las disposiciones infringían el principio de pluralismo religioso, ya que al asociar la “iglesia parroquial” exclusivamente con la Iglesia Católica, excluían a otras confesiones religiosas. | Declaró la exequibilidad de las expresiones demandadas. Al respecto, la Corte consideró que, aunque la norma fue redactada en un contexto jurídico diferente, la expresión “iglesia parroquial” puede interpretarse de manera que se ajuste a los principios constitucionales de pluralismo y libertad religiosa garantizados en la Constitución. |
Valorados estos precedentes, la Sala considera que no se configura la cosa juzgada constitucional en el presente caso, ya que el enunciado normativo demandado no ha sido estudiado por la Corte Constitucional, tampoco se ha resuelto el mismo problema jurídico, por lo que la motivación de las decisiones previas y los cargos estudiados difieren del asunto analizado en esta oportunidad. Luego, no aplica ninguna de las modalidades de cosa juzgada. Esta conclusión se fundamenta en los siguientes puntos.
En primer lugar, no existe identidad normativa o de objeto. En efecto, las sentencias C-266 de 1994 y C-094 de 2007, así como el actual asunto, debaten constitucionalmente el artículo 1022 del Código Civil. Sin embargo, el contenido específico demandado es diferente. La demanda actual acusa la expresión “ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado”. En el fallo C-266 de 1994 el reproche se dirigía contra el inciso 1°, en particular, las restricciones de los sacerdotes católicos para recibir la herencia. Por su parte, en la providencia C-094 de 2007 la demanda censuraba como inconstitucional la expresión “iglesia parroquial” contenida en el inciso 2° de la norma.
En segundo lugar, no existe identidad de causa. En este caso se estudia una omisión legislativa relativa que excluye de las consecuencias jurídicas para suceder a los parientes civiles del eclesiástico que haya confesado al testador en su última enfermedad o en los dos años previos al otorgamiento del testamento, por vulneración de los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución. En el fallo C-266 de 1994, las normas constitucionales sobre las que se predicó una presunta vulneración fueron los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 18 y 19, mientras que en la Sentencia C-094 de 2007, se alegó la afectación de los artículos 13 y 19 superiores. En ambos eventos los demandantes sostenían que se desconocían los principios de pluralismo religioso y libertad de cultos, ya que se consideraba que la inhabilitación de los eclesiásticos o la habilitación de “la iglesia parroquial” del testador para recibir herencia, hacían referencia exclusivamente a la iglesia Católica y sus representantes, excluyendo a las demás confesiones religiosas.
En tercer lugar, aunque no existen cambios en el parámetro de control, tampoco se analiza el mismo problema jurídico ni existe una relación entre la motivación actual (cargos) y las decisiones previas. En el presente caso, los demandantes argumentan que la norma impugnada excluye de sus efectos jurídicos a los parientes civiles, quienes, conforme al ordenamiento jurídico y a los pronunciamientos constitucionales, son considerados equivalentes a los parientes por consanguinidad, lo cual difiere de los problemas jurídicos estudiados en los casos que fueron resueltos por las sentencias C-266 de 1994 y C-094 de 2007. Por lo tanto, aunque el parámetro de control constitucional no varió, ya que las normas no han sufrido una modificación desde los exámenes previos de este Tribunal, lo cierto es que las razones y los escenarios para explicar la violación de los mandatos constitucionales son abiertamente diferente.
En esa línea, no se configura cosa juzgada formal ni material, ya que, aunque se trata del mismo texto normativo, los incisos o segmentos acusados de la disposición son diferentes. Además, el cargo actual no es idéntico ni en su contenido ni en su fundamento, lo que permite que la Corte aborde el análisis constitucional propuesto. Conforme a lo expuesto, concluye la Sala que en el presente caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Cuestión previa: análisis de la vigencia de normas preconstitucionales y el alcance de la figura de la inconstitucionalidad sobreviniente
Información obtenida en el trámite de la demanda de inconstitucionalidad. Los demandantes y algunos intervinientes, entre ellos, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Universidad Externado de Colombia, así como la Procuraduría General de la Nación, discuten la inconstitucionalidad del artículo 1022 del Código Civil, norma adoptada por la Ley 84 de 1873, subrogada por el artículo 84 de la Ley 153 de 1887. En este caso, no se debate directamente que el legislador de 1887 haya vulnerado la Carta Política entonces vigente ni los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución de 1991, sino que al interpretarse la normativa a la luz de los postulados constitucionales actuales, su contenido material resulta abiertamente incompatible con principios y disposiciones superiores. Por lo tanto, antes de realizar un análisis de fondo, es necesario, siguiendo el precedente de esta Corporación, para considerar la vigencia de la norma preconstitucional demandada y su alcance respecto de la figura de la inconstitucionalidad sobreviniente. A continuación, se presentarán las reglas establecidas por esta Corte sobre el tema y su aplicación en el caso concreto.
Competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre el contenido material de normas preconstitucionales y el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente. De manera reiterad este Tribunal ha sostenido que si el objeto de la demanda de constitucionalidad recae sobre una disposición promulgada durante la vigencia de la Constitución de 1886, ello no implica que la norma se entienda automáticamente excluida del ordenamiento jurídico. Es decir, no toda norma preconstitucional, por el hecho de ser emitida y promulgada con anterioridad a la Carta Política vigente, resulta inconstitucional. Por el contrario, es necesario analizarla a la luz del nuevo régimen constitucional para determinar si existe una incompatibilidad material o sustancial entre la disposición y los principios y normas que orientan el modelo establecido por la Constitución de 1991.
Para llegar a esta conclusión, la Corte estableció una distinción entre el control de forma o procedimental y el control material o sustancial. Se ha señalado que los aspectos formales de estas normas se rigen por la Constitución de 1886, mientras que el contenido material debe evaluarse según la Constitución de 199. Desde la Sentencia C-042 de 1993 se mencionó que tratándose de temas de forma el término de procedencia debería “contarse a partir de la promulgación de la misma, es decir, desde el 7 de julio de 1991”, posición reiterada en la Sentencia C-089 de 1993. En cambio, cuando el análisis de constitucionalidad se centra en el contenido material de las normas, es decir, su incompatibilidad misma con los mandatos constitucionales vigentes, es procedente comparar la disposición impugnada con los principios establecidos en la nueva Constitución para que no persista una lectura manifiesta y abiertamente inconstitucional.
En relación con esta abierta incompatibilidad material entre normas preexistentes y la nueva Constitución, la Corte tenía dos posturas divergentes respecto de su aplicación. Un sector de la jurisprudencia sostenía que cuando se presenta una incompatibilidad clara o abiertamente manifiesta, la norma se deroga tácitamente sin necesidad de un pronunciamiento judicial, basándose en el artículo 9º de la Ley 153 de 1887. Esta postura fue respaldada por decisiones como la Sentencia C-537 de 2019. En contraste, otro sector argumentaba que debe existir una intervención judicial explícita para declarar la invalidez de la norma incompatible, tal como se refleja en la Sentencia C-560 de 2019, que subraya la importancia de la seguridad jurídica.
La Corte Constitucional unificó su postura en la Sentencia C-110 de 202, concluyendo que en casos de una inconstitucionalidad sobreviniente, es decir, cuando la norma sustancialmente puede devenir inconstitucional, entre uno de sus supuestos, por la vigencia de los postulados previstos en la Constitución de 1991, lo más adecuado es pronunciarse sobre el fondo de la demanda. Esta postura, se indicó, refleja una evolución en el entendimiento del control constitucional, que ha transitado de un enfoque legalista y formalista, propio de la Constitución de 1886, hacia una interpretación más robusta y activa conforme la Constitución de 1991. En consecuencia, la Corte debe adoptar un enfoque directo en la resolución de este tipo conflictos normativos, con el objetivo de garantizar la coherencia y eficacia del ordenamiento constitucional y, por lo tanto, ha estimado que puede y debe materialmente controlar el contenido de tales normas.
El artículo 1022 del Código Civil está vigente y puede controlarse materialmente su contenido. De acuerdo con las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corporación, es claro que en el presente caso, a pesar de tratarse de una norma anterior a la Constitución de 1991, resulta admisible examinar su contenido, dado que la disposición jurídica se encuentra vigente y, además, el debate gira sobre su contenido material o de fondo.
En efecto, esta Sala encuentra que la norma demandada, que establece una incapacidad para suceder del eclesiástico que presta asistencia en confesión al testador, su cofradía y sus deudos, se encuentra vigente y produce en la actualidad efectos jurídicos. A esta conclusión se llega por dos razones principales. En primer lugar, como ya se indicó, en dos oportunidades previas esta Corte ha realizado un examen de fondo sobre el alcance de la norma demandada, a través de las sentencias C-266 de 1994 y C-094 de 2007. En segundo lugar, la norma no ha sufrido una derogatoria expresa ni tácita. Según se advierte, el artículo 1022 de la Ley 84 de 1873 fue subrogado únicamente por el artículo 84 de la Ley 153 de 1887. Con todo, ese proceso no afectó la vigencia ni la eficacia de la norma acusada, en tanto aquella sigue produciendo efectos jurídicos. Además, sobre esta norma se discute un control relativo a aspectos de fondo o materiales, no de forma, asociados con su contenido y lo dispuesto en los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución, relativos a la cláusula de igualdad de trato en derechos y obligaciones entre familiares consanguíneos y civiles.
Cuestión previa: análisis sobre la procedencia de nuevos cargos de inconstitucionalidad propuestos por los intervinientes
Solicitud en el juicio de constitucionalidad. En su intervención, la Universidad Externado de Colombia solicitó declarar la exequibilidad condicionada del artículo 1022 del Código Civil y extender sus efectos a la familia de crianza. Lo mismo expuso la Universidad Sergio Arboleda, aunque este interviniente no presentó una solicitud específica. La extensión propuesta está soportada en que la misma obligación que procede para los parientes civiles debe considerarse para las familias de crianza, dado que no existe justificación alguna para la omisión del legislador a ese respecto y, además, en que hay un reciente reconocimiento legal de los hijos de crianza por la Ley 2388 de 2024. Para resolver esta solicitud la Sala procederá a reiterar brevemente las reglas que aplican para el examen oficioso de cargos de inconstitucionalidad y, tras ello, resolverá lo pedido.
Reglas jurisprudenciales sobre el control de constitucionalidad oficioso y nuevos cargos propuestos por los intervinientes. En múltiples pronunciamiento, entre ellos las sentencias C-078 de 202 y C-050 de 202, la Corte Constitucional ha explicado que no es procedente incluir nuevos cargos derivados de las intervenciones ciudadanas en los procesos iniciados mediante la acción pública de inconstitucionalidad. Esto se debe a que, por regla general, el análisis de la Corte se limita a los cargos planteados en la demanda. La Sala ha reiterado que el carácter rogado del juicio de constitucionalidad implica que este solo puede iniciarse cuando un ciudadano lo solicita y sus objeciones son tramitadas conforme al procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991. En este sentido, una acusación que no haya cumplido con dicho trámite carece, en principio, de la capacidad para generar un pronunciamiento por parte de esta Corporació.
De forma excepcionalísima, este Tribunal ha admitido que se encuentra facultado para ampliar el control de constitucionalidad cuando se identifican contradicciones con la Constitución que, aunque no fueron señaladas expresamente en la demanda, tienen “una relación intrínseca con ella”. En las providencias C-284 de 201, C-091 de 202, C-489 de 202 y, recientemente, la decisión C-488 de 202 esta Corte definió una serie de condiciones que deben valorarse para que tal competencia excepcional proceda:
Reglas para ampliar de oficio el control de constitucionalida |
1. La demanda debe ser apta para emitir un pronunciamiento de fondo, de manera que el control ampliado no implique para la Corte un poder de construir cargos de inconstitucionalidad, allí donde no existen. 2. El control verse sobre una norma efectivamente demandada, o susceptible de controlarse en virtud de una integración de la unidad normativa. 3. La acción haya sido instaurada antes de que haya expirado el término de caducidad, en caso de que se hayan invocado vicios de procedimiento. 4. La competencia de la Corte para revisar la constitucionalidad de la norma enjuiciada sea absolutamente clara. 5. Se advierta un vicio evidente y manifiesto de inconstitucionalidad, bien sea porque así lo pusieron de presente las pruebas recaudas, las intervenciones presentadas o el Ministerio Público a través de su concepto. 6. Se constate que, con base en normas superiores no invocadas en la demanda o argumentos no desarrollados en ella, la disposición debe ser declarada inexequible. |
En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que incorporar juicios nuevos presentados por los intervinientes que no tengan una relación directa y sustancial con los fundamentos de la demanda y, que a su vez, no se basen en argumentos evidentes y manifiestamente claros, compromete la posibilidad de que otros ciudadanos interesados puedan participar de manera efectiva en el proceso de constitucionalidad y activar libremente los mecanismos diseñados en el sistema democrático para el control de validez de las leyes.
No procede la ampliación del cargo de inconstitucionalidad respecto de las familias de crianza. En el presente caso, la Sala Plena considera que no resulta procedente la solicitud de ampliación del cargo de inconstitucionalidad respecto de la omisión legislativa relativa sobre las familias de crianza, pues no se cumple con la totalidad de condiciones para ello. Si bien existe una demanda con la aptitud para provocar un pronunciamiento de fondo, no se advierte una evidente, manifiesta, clara y directa relación con el cargo ahora analizado respecto a la situación jurídica de los parientes civiles frente a las familias de crianza.
En la Sentencia C-110 de 2023, la Corte revisó una demanda contra el artículo 1122 del Código Civil, donde los actores argumentaron que la expresión “consanguíneos” representaba una omisión legislativa que violaba los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución Política. Señalaron que, en una asignación testamentaria indeterminada, solo se otorgaría a los parientes consanguíneos y no a los civiles, lo que consideraban una vulneración al principio de igualdad. Durante el proceso, las universidades Externado de Colombia y Libre solicitaron extender la disposición a los parientes por afinidad o crianza, abogando por la igualdad en la protección legal de las diversas formas de familia. La Sala en dicha oportunidad consideró que no podía extenderse el cargo porque la Corte solo puede examinar cargos no incluidos en la demanda de inconstitucionalidad y planteados por los intervinientes cuando la norma resulte evidentemente contraria a la Constitución.
Para el caso que ocupa la atención, la Sala advierte una conclusión similar. En este evento, (i) los intervinientes plantean construir un cargo que no existe ni deriva de la demanda, en tanto no se trata de un punto asociado a la discusión de los demandantes, sino de un elemento totalmente diferente al examen abordado; (ii) la situación de las familias de crianza no es una materia efectivamente demandada por los actores, ni es susceptible de integrarse normativamente, en tanto el legislador expidió la Ley 2388 de 2024, vigente desde el 27 de julio de 2024, y esta normativa corresponde a una regulación distinta, con alcances diferentes; (iii) tampoco se trata de un vicio evidente y manifiesto, en tanto ni las pruebas presentadas ni las intervenciones que consideraron la necesidad de estudiar este tema, exponen elementos adicionales más allá de la mera afirmación sobre su presunta inconstitucionalidad; y, particularmente, (iv) lo expuesto por los intervinientes no trata de ampliar el cargo contra la norma demandada, sino de construir un nuevo cargo, con un soporte normativo diferente. Luego, la Corte no cuenta con elementos suficientes para emitir un pronunciamiento en el sentido solicitado.
La adición de un cargo a la demanda inicialmente planteada sobre una norma diferente incorporaría un nuevo elemento de juicio que no ha sido sometido a un estudio de admisibilidad por parte de la Corte Constitucional, ni conocido por los intervinientes en este proceso y que reclamaría un juicio de constitucionalidad diferente. Por lo tanto, emitir un pronunciamiento sobre cargos de inconstitucionalidad distintos a los planteados en la demanda original impactaría las reglas procesales, ya que las autoridades y demás personas interesadas no tuvieron la oportunidad de participar, ni de presentar sus argumentos sobre este nuevo aspecto, sin que exista una relación intrínseca entre lo planteado en la demanda y lo propuesto para extender el alcance de este juicio. Por lo anterior, la Sala restringirá el alcance de su pronunciamiento a lo pedido en la demanda, sin acoger la extensión del cargo planteado.
Problema jurídico y metodología de la decisión
Planteamiento del problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes expuestos y la delimitación previa del asunto, la Sala estima que le corresponde resolver el siguiente problema jurídico:
¿El legislador incurrió en una omisión legislativa relativa en el artículo 1022 del Código Civil, al no incluir dentro de la incapacidad para heredar, ser legatarios o ser designados como albaceas fiduciarios del testador, a los parientes civiles del eclesiástico confesor, lo cual vulnera la igualdad de trato que debe existir en derechos y obligaciones entre familiares consanguíneos y civiles [artículos 5°,13 y 42 de la C.P.]?
Para resolver el problema enunciado, la Corte (i) reiterará las reglas jurisprudenciales relacionadas con las omisiones legislativas y su control de constitucionalidad. Posteriormente, (ii) expondrá la jurisprudencia acerca del parentesco familiar, su tipología en el ordenamiento jurídico y hará énfasis en el tratamiento igualitario respecto de los lazos de parentesco biológico y civil. Finalmente (iii) analizará la norma y el cargo propuesto para establecer la solución al caso.
Las omisiones legislativas y su control de constitucionalidad. Su alcance cuando se trata de la ampliación de obligaciones o restricciones. Reiteración de jurisprudenci
Fundamento constitucional. El artículo 4° de la Constitución establece de manera expresa que “[l]a Constitución es norma de normas” lo que significa que las disposiciones de aquella tienen primacía sobre los contenidos normativos de rango inferior. Por su parte, el artículo 6° superior dispone que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, así como por las omisiones o excesos en el ejercicio de sus funciones. De una interpretación armónica de estas disposiciones se desprende que las autoridades están obligadas a ajustar su conducta y el ejercicio de sus facultades, incluidas las de creación normativa, a los mandatos constitucionale.
Concepto. En virtud de tales mandatos constitucionales, este Tribunal tiene la responsabilidad de garantizar la supremacía de la Constitución no solo frente a las actuaciones positivas del legislador que, por su contenido, puedan contravenir los mandatos superiores, sino también frente a su inactividad, cuando esta compromete las garantías consagradas en la Cart. Bajo ese entendido, al Congreso le competen deberes específicos en relación con la regulación de ciertas materias, y su incumplimiento o inacción constituye una omisión legislativa. En ese orden de ideas, esta Corte ha definido la omisión legislativa como “todo tipo de abstención del legislador de disponer lo prescrito por la Constitución.
Tipos de omisión legislativa. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las omisiones pueden ser absolutas o relativas. En relación con las primeras, estas hacen referencia a la ausencia total de regulación normativa sobre algún aspecto de la realidad susceptible de ser normad. En estos casos, al no existir un texto jurídico que pueda ser confrontado con el ordenamiento superior, la Corte carece de competencia para abordar y resolver tal tipo de omisiones. Respecto a las segundas, se entiende que se presentan cuando el legislador al regular o crear una institución omite una condición o elemento que, según la Constitución, resulta esencial para garantizar su armonización con el ordenamiento superio . Este tipo de omisiones pueden ser corregidas por la Corte al resolver acciones de inconstitucionalidad interpuestas contra las normas que las contienen.
Configuración de las omisiones legislativas relativas. La Sala Plena ha determinado los presupuestos que permiten dar cuenta de la efectiva configuración de una omisión legislativa relativa. Estos fueron recapitulados recientemente en las sentencias C-156 de 202 y C-110 de 202 de la siguiente manera:
Presupuestos para la configuración de una omisión legislativa relativa | |
i. | Que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo, y que excluye de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su defecto, no incluya determinado elemento o ingrediente normativo. |
ii. | Que exista un deber específico “obligación de hacer impuesto directamente por el constituyente al Congreso que resulta omitido, porque excluyó un caso equivalente o asimilable o dejó de incluir un elemento o ingrediente normativo. El deber específico hace referencia a una orden constitucional impuesta al legislador para regular una materia respecto a sujetos y situaciones determinada. |
iii. | Que la exclusión tácita o expresa de los casos o ingredientes carezca de una razón suficiente. Esto último supone verificar si el legislador contó con una razón válida para omitir algún elemento al momento de proferir la norma. En este punto del análisis, la Corte debe definir si la omisión es producto de un ejercicio caprichoso o si, por el contrario, existen argumentos claros y precisos para obviar el elemento que los demandantes controvierten. |
iv. | Que la falta de justificación y objetividad de la exclusión genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norm. |
Remedio constitucional. Cuando se demuestra la concurrencia de los supuestos mencionados y, con ello, la existencia de una omisión legislativa relativa, la Corte ha establecido que, por regla general y en garantía del principio democrático, el remedio judicial adecuado consiste en adoptar una sentencia integradora de tipo aditivo. Este tipo de fallo extiende los efectos de la norma a los casos excluidos de manera injustificada, preservando el contenido que, por sí mismo, no contradice la Constitución, pero incorporando el elemento omitido cuya ausencia genera incompatibilidad con el ordenamiento superio.
La omisión legislativa relativa que implica la ampliación de obligaciones o restricciones. En este caso no se reclama la exclusión de una consecuencia jurídica que reconoce un derecho, prerrogativa o beneficio, sino que la controversia se refiere a hacer extensiva una incapacidad para heredar a un grupo excluido (los parientes civiles del testador confeso). Por consiguiente, a continuación, la Sala explicará por qué, incluso en estas situaciones, es factible declarar una omisión legislativa relativa y los presupuestos específicos que deben considerarse.
La metodología del juicio por omisión legislativa relativa se ha desarrollado de manera casuística y, en un inicio, tuvo como objetivo adjudicar un derecho o una garantía para un grupo específico omitido que no era beneficiario de la norma, usualmente grupos vulnerables o históricamente excluidos. Sin embargo, esta metodología no es estática ni los casos siempre reiterativos, sino que están en permanente evolución. Por ello, esta Corporación también ha analizado situaciones en las que la omisión legislativa relativa implica la restricción de un derecho o la imposición de una obligación legal. En estos casos, se ha señalado que es posible ampliar el contenido normativo, dado que se trata de ámbitos en los que el legislador, al omitir su regulación, ha dejado sin definir aspectos que inciden en los derechos y mandatos constitucionales. Esto ha sucedido, por ejemplo, en los fallos C-600 de 201, C-156 de 202 y C-416 de 202.
Para determinar la procedencia de la omisión legislativa relativa que implique la ampliación de obligaciones o restricciones, se han considerado aspectos como los siguientes: (i) evaluar los argumentos del demandante sobre la necesidad de aplicar el juicio de omisión legislativa relativa en el caso concreto, aun cuando ello implique la ampliación de una obligación o restricción; (ii) justificar por qué la inclusión del elemento normativo omitido es compatible o coherente con el propósito o la finalidad de la norma demandada y (iii) verificar que no se genere un contradicción evidente con el marco constitucional, o en el caso de conflicto con otros derechos o mandatos, demostrar que la interpretación que amplía la norma garantiza normas constitucionales de mayor peso en el supuesto concret.
En consecuencia, el carácter amplio de la omisión legislativa relativa permite que la Corte Constitucional actúe no solo cuando hay una ausencia de regulación respecto de garantías o derechos, sino también cuando dicha regulación resulta incompleta o deficiente sobre las obligaciones que les competen a los sujetos asimilables. Esto asegura que el ordenamiento legal sea coherente con la Constitución, garantizando que no exista una desigualdad de trato injustificada.
Los parientes consanguíneos y los parientes civiles en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia sobre la aplicación de la omisión legislativa relativa respecto de la inclusión de consecuencias jurídica
Reconocimiento constitucional y legal. La Constitución Política en su artículo 5° define a la familia como la base fundamental de la sociedad. Este concepto se refuerza en el artículo 42 superior, que señala que la familia es el núcleo esencial de la comunidad y establece varios principios esenciales. El primero de ellos, señala que el Estado y la sociedad tienen el deber de garantizar la protección integral de aquella; el segundo refiere que las relaciones familiares deben sustentarse en la igualdad de derechos y responsabilidades entre los integrantes de la pareja, así como en el respeto mutuo entre todos los miembros de la familia. Finalmente, la disposición establece que todos los hijos, sin importar si nacen dentro o fuera del matrimonio, o si son adoptados o concebidos mediante métodos naturales o científicos, tienen los mismos derechos y deberes.
Tipologías de parentesco. El parentesco es un elemento central asociado al concepto de familia, ya que representa el vínculo, ya sea natural o jurídico, entre las personas que la constituye. La Constitución delega al legislador la tarea de regular los diversos aspectos relacionados con los lazos familiares. En este marco, tanto el Código Civil como el Código de la Infancia y la Adolescencia establecen las definiciones y alcances del parentesco.
(i) Parentesco por consanguinidad. El artículo 35 del Código Civil define el parentesco por consanguinidad como la relación que une a las personas que descienden de un mismo tronco o raíz familiar, es decir, aquellos que comparten un vínculo de sangre. Asimismo, el artículo 37 del citado código explica que los grados de consanguinidad se cuentan por generaciones, como en el caso de padres e hijos que tiene el primer grado de consanguinidad, nietos, abuelos y hermanos que están en el segundo grado y los sobrinos que están en tercer grado con los tíos.
(ii) Parentesco por afinidad. El artículo 47 del Código Civil define el parentesco por afinidad como la relación que surge entre una persona que está o ha estado casada y los parientes consanguíneos de su cónyuge. Además, este artículo establece cómo se determinan las líneas o grados de afinidad, tomando como referencia los grados de consanguinidad del cónyuge. Por ejemplo, en relación entre una persona y sus suegros se establece el primer grado de afinidad, entre cuñados corresponde al segundo grado y entre los sobrinos de su cónyuge el tercer grado.
(iii) Parentesco civil o por adopción. El artículo 64 de la Ley 1098 de 2006, conocida como el Código de Infancia y Adolescencia, regula los efectos jurídicos de la adopción, un mecanismo legal que tiene un impacto fundamental en la relación entre los adoptantes y los adoptivos, así como en el contexto familiar y social de estos. En particular, el numeral 2 del artículo referido establece una disposición relevante: “La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos”.
Frente al alcance de este artículo se ha indicado que la adopción genera derechos y obligaciones entre el adoptante y el adoptado, y también establece una relación de parentesco civil, lo que significa que se equipara la relación jurídica entre el adoptado y los familiares del adoptante (ya sean consanguíneos, adoptivos o afines) a la que existe entre los padres biológicos y sus hijo. Es decir, los efectos de la adopción no se limitan únicamente a la relación entre el adoptante y el adoptado, sino que se extienden a todas las ramas de la familia adoptiva, como si el adoptado fuera un hijo biológico. Bajo ese entendido, el parentesco civil tiene las siguientes implicaciones:
Primera, la relación de parentesco se extiende de manera horizontal (a hermanos, tías, tíos, sobrinos, etc.) y vertical (a padres, abuelos, bisabuelos, etc.), tanto en la línea de los adoptantes como en la del adoptado. Un niño adoptado, por ejemplo, puede considerarse hermano de los hijos biológicos del adoptante y, a su vez, podrá tener derechos y obligaciones con respecto a los parientes de su adoptante, como abuelos, primos, etc.
Segunda, el establecimiento de parentesco civil implica que el niño adoptado tendrá los mismos derechos y obligaciones que un hijo biológico, incluidos derechos relacionados con la herencia, la tutela, la manutención y otros aspectos legales familiares. Esto incluye, por ejemplo, el derecho a ser reconocido como heredero de los bienes del adoptante y de sus parientes, tal como lo sería un hijo biológico. A su vez, el adoptado tendrá las mismas obligaciones que los hijos biológicos respecto de los padres adoptivos (como los deberes de respeto y convivencia familiar) o del resto de sus familiares.
Tercera, la ley distingue que el parentesco civil se extiende no solo a los consanguíneos del adoptante (su familia biológica), sino también a los familiares adoptivos y afines. Esto significa que los parientes por afinidad (como el suegro o la suegra del adoptante) también tienen vínculos con el adoptado, lo cual es relevante en situaciones de herencia o cuando se trata de la toma de decisiones legales que involucren a toda la familia.
Reglas sobre la omisión legislativa relativa respecto de los parientes civiles o por adopción sobre derechos y obligaciones. En casos previos, la Corte Constitucional ha resuelto demandas por omisiones legislativas relativas en el texto de algunas normas jurídicas en las que se excluye de sus efectos jurídicos a los parientes civiles. Esta Corte ya ha analizado eventos en los que se busca la ampliación de garantías o derechos, así como aquellos escenarios en los que se debate la omisión de un tratamiento igualitario injustificado respecto de obligaciones, restricciones o incapacidades, incluido el examen de normas sucesorales. En tales supuestos, la Corte Constitucional ha declarado la configuración de una omisión legislativa relativa o de un tratamiento desigual y, en consecuencia, ha ordenado la exequibilidad condicionada de la norma demandada a fin de extender los efectos jurídicos a los familiares con parentesco civil. Entre esos fallos, por su relevancia, se encuentran los siguiente:
Sentencia | Problema jurídico | Decisión |
C-600 de 201 | Esta Corte estudió si el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa que vulneraba la igualdad, al no incluir –de forma restrictiva– dentro de las causales de recusación previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, a los parientes en el grado primero civil. | La Corte declaró la exequibilidad condicionada de la norma demandada, bajo el entendido que incluye también a los parientes en el grado primero civil (hijo e hija adoptivos y padre o madre adoptantes). Expuso que el hecho de que se trate de una norma preconstitucional, explica la omisión del legislador en la materia, pero no la justifica a la luz de los principios y valores que inspiran el nuevo ordenamiento constitucional. |
C-892 de 201 | Esta Corporación estudió la demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresión “de consanguinidad”, contenida en el artículo 1° de la Ley 1280 de 2009, por presuntamente vulnerar, entre otros, los artículos 5°, 13, y 25 de la Constitución. Debido a que la norma dejó de otorgar la licencia de luto –reconocer una garantía–, a los familiares adoptivos y de crianza. | La Corte declaró la exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido que también incluye a los parientes del trabajador en el segundo grado civil. Argumentó que, a la luz de la filosofía y la regulación actual de la institución de la adopción, resulta inadmisible un trato diferenciado para los miembros de familias originadas en este vínculo jurídico, frente a aquellas constituidas a partir de nexos de consanguinidad. |
C-122 de 202 | Este Tribunal analizó una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la expresión “herederos consanguíneos”, contenida en el parágrafo 2° del artículo 30 de la Ley 23 de 1982. Los demandantes argumentaron que dicha expresión generaba una omisión legislativa relativa, al vulnerar el principio de igualdad. Debido a que la norma impugnada excluyó a los herederos con parentesco civil del listado de personas autorizadas para ejercer los derechos morales del autor fallecido –reconocer una garantía–. | La Corte declaró la exequibilidad de la expresión demandada contenida en el parágrafo 2° del artículo 30 de la Ley 23 de 1982, en el entendido de que a los herederos con parentesco civil también les corresponde ejercer los derechos morales del autor fallecido en las mismas condiciones que a los herederos consanguíneos. Argumentó que la no inclusión de los herederos con parentesco civil dentro del listado de sujetos a quienes, tras la muerte del autor, corresponde el ejercicio de los derechos morales, carece de razón suficiente, porque, entre otras, el legislador no presentó razones para justificar la diferencia de trato, y, además, genera una desigualdad negativa. |
C-156 de 202 | La Corte estudió si excluir a los parientes civiles de la consecuencia jurídica prevista en el numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil, asociada a los sujetos indignos para suceder –restricción al ejercicio de derechos sucesorales–, conllevó una omisión legislativa relativa por transgresión directa de los artículos 5, 13 y 42 de la Carta Política. | La Corte dispuso la exequibilidad condicionada, en el entendido de que también comprende a los parientes civiles hasta el sexto grado inclusive. En términos constitucionales, expuso que “se ha insistido en que no pueden mediar distinciones entre los parientes civiles y los consanguíneos, pues ambos tienen los mismos derechos y deberes”. |
C-416 de 202 | La Sala Plena de la Corte resolvió una demanda en la que se alegaba que el numeral 12 del artículo 1068 del Código Civil incurrió en una omisión legislativa relativa que desconoce los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución. Según el demandante, dicha norma contemplaba una inhabilidad –ampliación de la restricción– para ser testigos en un testamento solemne frente a quienes tienen vínculos por consanguinidad y por afinidad con el otorgante o el funcionario público que autorice el testamento, pero excluía de dicha prohibición a los familiares con parentesco civil. | La Corte constató que efectivamente la norma acusada incurrió en una omisión legislativa relativa, al excluir de sus consecuencias jurídicas a los familiares con parentesco civil. En consecuencia, declaró exequible el texto legal acusado, bajo el entendido de que la inhabilidad para ser testigos en un testamento solemne también comprende a los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado civil del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento. |
C-110 de 202 | La Corte resolvió un problema jurídico consistente en determinar si el artículo 1122 del Código Civil presentaba una omisión legislativa relativa por violación del derecho a la igualdad, cuando indicaba que, al tratarse de asignaciones indeterminadas dejadas a los parientes del causante, estos se entenderían como sus “consanguíneos del grado más próximo según el orden de la sucesión abintestato”, sin incluir a sus parientes del mismo orden, pero por vínculo civil –reconocer una garantía–. En ese caso, se discutía la violación de los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución Política. | La Corte decidió declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “Lo que se deje indeterminadamente a los parientes se entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo según el orden de la sucesión abintestato”, incluida en el artículo 1122 del Código Civil, bajo el entendido de que los efectos de la norma también comprenden a los parientes civiles. |
C-192 de 202 | Esta Corporación resolvió la omisión legislativa de la expresión “primero civil” contenida en los artículos 166.5, 170.4, 179.4 y 188B (parcial) del Código Penal, modificado por el artículo 1° de la Ley 2168 de 2021. Esto, en el entendido que las normas demandadas extendían la aplicación de las circunstancias de agravación punitiva allí contenidas hasta un grado determinado de consanguinidad (segundo, cuarto y tercero, respectivamente), pero la limitaban solo al primer grado civil en estos mismos casos –ampliación de la agravación punitiva–. En ese evento, se señalaron como vulnerados los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución Política. | En este asunto, la Corte decidió declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “primero civil” de las normas demandadas, bajo el entendido de que también comprende a los parientes civiles hasta el mismo grado en que quedan cobijados los parientes por consanguinidad. La Corte encontró que “no existe ninguna razón constitucionalmente admisible para excluir del ámbito de aplicación de las causales de agravación a los parientes civiles que se encuentran en el mismo grado de los parientes consanguíneos”. |
C-462 de 2023 | La Sala Plena resolvió una acción pública de inconstitucionalidad en la que se alegó que las expresiones “segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad” contenidas en los literales g) y h) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, vulneran los artículos 13 y 42 de la Constitución. Según el accionante, estas expresiones contenían un trato desigual entre iguales por razones de origen familiar al no incluir a las personas que tienen un parentesco civil, respecto de restricciones o inhabilidades que limitan la capacidad para contratar con el Estado–ampliación de la restricción–. | En el marco de la inhabilidad-requisito, la Sala no advirtió la existencia de una razón con base en la cual se justifique el trato diferente entre familias vinculadas por parentesco consanguíneo o de afinidad y familias vinculadas por parentesco civil. En consecuencia, declaró su exequibilidad, pero la condicionó a que también queda comprendido el segundo grado de parentesco civil. |
C-504 de 2023 | La Corte analizó la demanda por omisión legislativa relativa del artículo 175 de la Ley 1708 de 2014 por cuanto ofrecía un tratamiento diferente a los parientes civiles en comparación con los parientes consanguíneos, respecto a la excepción del deber de rendir testimonio bajo juramento en el juicio de extinción de dominio–ampliación de una garantía–. En ese caso, se señalaron como vulnerados los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución Política. | La Sala Plena concluyó que la expresión demandada incurría en una omisión legislativa relativa, por lo que declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “primero civil”, contenida en el artículo 175 de la Ley 1708 de 2014, en el entendido de que el derecho a no incriminar a la familia se extiende también hasta el cuarto grado de parentesco civil. |
Para soportar la conclusión en las decisiones referidas, la Sala Plena de la Corte Constitucional formuló los siguientes argumentos principales que interesan al caso y que pasan a reiterarse.
Primero. La evolución constitucional de la familia, su reconocimiento y la protección de sus diversas formas. La Constitución de 1991 transformó la concepción de la familia en el ordenamiento jurídico superando la perspectiva tradicional del Código Civil que solo protegía a la pareja casada y sus hijos biológicos. A partir de los artículos 5°, 13 y 42 superiores, se reconoce a la familia como un núcleo fundamental de la sociedad, conformada no solo por vínculos naturales, sino también jurídicos, como el matrimonio o la voluntad de conformarla. Adicionalmente, se garantiza la protección integral de la familia, así como la igualdad de derechos y obligaciones entre sus diversas formas.
En ese sentido, la Corte ha subrayado que este enfoque se alinea con tratados internacionales sobre derechos humanos, que reconocen a la familia como la base de la sociedad, destacando su importancia en términos de amor, solidaridad y cuidado. Sobre el particular, en la Sentencia C-192 de 2023, la Corte citó la Declaración Universal de Derechos Humano, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político, y la Convención Americana sobre Derechos Humano, que garantizan el derecho a formar una familia sin discriminación y la protección de la familia en su rol de educación y cuidado de los hijos.
Por lo tanto, la Constitución de 1991 representa un avance significativo al proteger diversos tipos de familia, más allá del modelo tradicional. La Corte ha reafirmado que todas las formas de familia deben ser respetadas y protegidas, en línea con los principios internacionales que garantizan su libertad de formación y su protección integral.
Segundo. Igualdad de derechos y obligaciones entre familiares consanguíneos y adoptivos y la exclusión de tratamientos desiguales injustificados. La Constitución de 1991 y la jurisprudencia constitucional han consolidado el principio de igualdad en el ámbito familiar eliminando progresivamente cualquier forma de discriminación o tratamiento injustificado basada en el origen familiar o en los vínculos filiales. En este sentido, las normas constitucionales disponen que (i) la familia es la institución fundamental de la sociedad; (ii) las relaciones familiares deben basarse en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto mutuo entre todos sus integrantes; y (iii) se garantiza que los hijos, sin importar si son concebidos dentro o fuera del matrimonio o adoptivos, tienen los mismos derechos y deberes.
En línea con estos postulados, la Corte Constitucional en los pronunciamientos señalados (§ 60) ha enfatizado que cualquier distinción basada en el parentesco ya sea consanguíneo o civil, debe ser sometida a un análisis riguroso de constitucionalidad. Ello es así, puesto que, en principio, se prohíbe que el legislador establezca tratos diferenciados entre hijos consanguíneos y adoptivos, salvo que exista una justificación objetiva y razonable que respalde dicha diferenciación. Esta garantía de igualdad no se limita exclusivamente a los hijos, sino que se extiende a todos los ascendientes y descendiente, asegurando que todos los vínculos familiares, independientemente de su origen, reciban el mismo trato, protección y respeto. Así, se reafirma el compromiso constitucional con el trato igualitario en el ámbito familiar.
Bajo estas consideraciones, la Corte Constituciona ha indicado que es factible que se configure una omisión legislativa relativa cuando se establece una diferencia de trato injustificada entre el parentesco biológico y el civil. Ello por cuanto, primero, la jurisprudencia ha controvertido las normas que no incluyen a los parientes civiles, a pesar de que según las reglas constitucionales vigentes desde 1991, estos deben ser tratados de manera idéntica a los parientes consanguíneos. Segundo, existe un deber impuesto directamente por el constituyente en los artículos 5°, 13 y 42 de la Carta que resulta omitido por parte del legislador al excluir de las consecuencias jurídicas a los parientes adoptivos. Tercero, que la exclusión de los familiares por filiación civil no cuente con una justificación objetiva, razonable y proporcional que lo respalde.
ANÁLISIS DE LA NORMA DEMANDADA
Alcance del artículo 1022 del Código Civil
El artículo 1022 del Código Civil se encuentra ubicado en el Libro Tercero, Título I de tal normativa. Dicho libro establece las reglas generales para la sucesión por causa de muerte y la donación entre vivos. El artículo demandado establece una incapacidad del eclesiástico, su cofradía y sus parientes para recibir herencia o legado, o para ser designado como albacea fiduciario del testador en su última enfermedad. Al analizar esta disposición normativa, se tiene que su alcance se caracteriza por tres elementos principales.
En primer lugar, los sujetos afectados por esta incapacidad son: (i) el eclesiástico que haya confesado al testador en su última enfermedad o que lo haya hecho habitualmente durante los dos años previos a la fecha del testamento; (ii) la orden, el convento o la cofradía a la que pertenezca dicho eclesiástico; y (iii) los parientes del eclesiástico por consanguinidad y afinidad hasta el tercer grado. Se aclara que la figura del confesor no se refiere exclusivamente a una religión en particular, sino que comprende los casos de quienes ejercen influencia espiritual sobre la persona que se encuentra en la condición referida en la norma por proximidad a la muerte o en caso de grave enfermedad. La disposición busca preservar la voluntad del testador frente a cualquier interferencia por parte de quien lo acompaña en esos momentos, según el alcance dispuesto por la Corte desde el fallo C-094 de 2007.
En segundo lugar, la norma señala que la incapacidad jurídica de los sujetos mencionados se limita a situaciones específicas, tales como recibir asignaciones testamentarias (herencia o legado) o ser designados como albaceas fiduciarios del testador.
En tercer lugar, se tiene que la finalidad de esta disposición responde a dos objetivos principales: (i) proteger la libertad testamentaria del testador, para asegurar que su voluntad no sea influenciada indebidamente y (ii) evitar cualquier posible influencia por parte de quien ejerza una autoridad moral o espiritual que pueda derivar de la relación entre el eclesiástico y el testador.
En consecuencia, la norma es clara al establecer que la incapacidad para suceder se limita exclusivamente a los parientes consanguíneos y por afinidad dentro del tercer grado del eclesiástico y excluye de los efectos jurídicos a los parientes civiles (adoptivos) para recibir herencia o legado, o ser designados como albaceas fiduciarios.
Bajo ese entendido, el caso plantea una tensión constitucional importante entre, por un lado, la amplia competencia del legislador para regular temas sucesorales como la herencia, el legado o la designación de albaceas y, por otro lado, la obligación de garantizar que dicha regulación no derive en un escenario de trato desigual injustificado entre parientes consanguíneos y civiles . Analizar dicha tensión supone valorar cualquier alcance normativo que contravenga estándares constitucionales actuales reconocidos en torno a la protección de las diversas formas de familia.
De este modo, mediante la metodología aplicable a los juicios por omisión legislativa relativa, la Sala evaluará si les asiste razón a los demandantes en su alegato de omisión, examinando si la disposición en cuestión genera una desigualdad de trato injustificada en derechos y obligaciones entre dos grupos de parientes: los consanguíneos y afines, por un lado, y los civiles, por otro.
El artículo 1022 del Código Civil configura una omisión legislativa relativa al excluir a los parientes civiles dentro del tercer grado
La Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que a la luz de los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución Política de 1991, se incurre en una omisión legislativa relativa en el artículo 1022 del Código Civil, al no incluirse dentro de la incapacidad (que en sentido estricto corresponde a una inhabilidad) para recibir asignaciones testamentarias o ser designados como albaceas fiduciarios del testador a los parientes civiles del eclesiástico confesor. Resulta evidente que la norma cuestionada no incluye dentro de sus efectos jurídicos a sujetos que, según la Constitución y la jurisprudencia, son asimilables y deben ser titulares de los mismos derechos, deberes y obligaciones desde una perspectiva material. Tampoco la exclusión de los familiares por filiación civil cuenta con una justificación objetiva, razonable y proporcional que la respalde.
La Sala observa que el caso acredita los supuestos necesarios para declarar la existencia de una omisión legislativa relativa, como se explica a continuación.
Existe una omisión relativa del legislador que se encuentra contenida en el artículo 1022 del Código Civil. Para la Corte queda claro que existe una norma que excluye de sus consecuencias jurídicas una hipótesis equivalente o asimilable. El artículo 1022 del Código Civil tiene como propósito establecer la incapacidad para recibir herencia o legado por la posición del beneficiario y la posible influencia que este pudiera ejercer sobre el testador. En este sentido, la disposición establece que no podrán ser asignatarios de herencia o legado, ni albaceas fiduciarios, las siguientes personas: (i) el eclesiástico que haya confesado al testador durante su última enfermedad o de forma habitual en los dos años previos al testamento; (ii) la orden, convento o cofradía a la que pertenezca el eclesiástico; (iii) los parientes del eclesiástico, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado.
Para la Sala, la redacción de la norma demandada es clara al incluir entre sus efectos jurídicos a los parientes consanguíneos y por afinidad y excluir a los parientes civiles. Luego, los grupos que son asimilables en derechos y obligaciones son, de un lado, los parientes consanguíneos y por afinidad y, de otro, los civiles. En efecto, el artículo 64 de la Ley 1098 de 200
establece que la adopción crea un parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante que se extiende de forma similar a las líneas y grados dispuestos para los vínculos consanguíneos. El 1° grado del parentesco consanguíneo y civil, corresponde a los padres e hijos; el 2° grado del parentesco consanguíneo y civil, corresponde a los abuelos, nietos y hermanos; el 3° grado del parentesco consanguíneo y civil, corresponde a los tíos y sobrinos. Luego, se trata de relaciones familiares semejantes.
En consecuencia, el legislador estableció expresamente que todos los parientes consanguíneos o afines hasta tercer grado están sujetos a una incapacidad para recibir herencia, legado o para ser designados como albaceas del testado en su última enfermedad. Sin embargo, al tratarse de una norma que provenía del Código Civil de 1857, esta no contempló explícitamente la situación relacionada con los grados de parentesco civil. Como consecuencia, la mencionada incapacidad no aplica cuando el vínculo entre el eclesiástico y sus familiares es de naturaleza civil, pero se trata igualmente del caso de sus padres, abuelos, nietos, hermanos, tíos o sobrinos. Por lo tanto, esta Corporación considera que la demanda tiene fundamento al señalar que el tenor literal de la norma excluye de sus consecuencias jurídicas un caso equivalente o asimilable.
El legislador tiene deberes específicos de naturaleza constitucional dirigidos a asegurar la igualdad de trato en derechos y deberes entre los parientes consanguíneos y civiles. El cargo presentado por los demandantes evidencia el incumplimiento de los mandatos establecidos en los artículos 5º, 13 y 42 de la Constitución, así como de pronunciamientos previos de esta Corporación que han establecido la prohibición de los tratos diferenciados entre los parentescos civil y consanguíneo. En virtud de esta prohibición, ninguna autoridad, incluido el legislador puede establecer, de manera injustificada, efectos diferentes entre los parentescos consanguíneo y civil, ya que, por mandato constitucional, todos los miembros una familia, sin importar el origen de su filiación, gozan de los mismos derechos y están sujetos a los mismos deberes y obligaciones.
Para el caso bajo estudio, es claro para la Sala que se omite por el legislador el cumplimiento de deberes constitucionales específicos al mantener vigente un trato diferenciado entre los parientes consanguíneos y civiles contenido en el artículo 1022 del Código Civil. Si bien la norma analizada, al ser preconstitucional, surgió en un contexto histórico que privilegiaba a las parejas casadas y a los hijos nacidos dentro del matrimonio, excluyendo a los familiares adoptivos o con parentesco civil de ciertos derechos, especialmente en materia sucesoral, este tratamiento respecto del constitucionalismo actual no es admisible puesto que: (a) las personas con filiación civil tienen los mismos derechos y obligaciones que las consanguíneas y deben ser tratadas de igual manera; (b) la adopción establece un vínculo familiar pleno, con derechos y deberes que se transmiten de generación en generación; y (c) la jurisprudencia y las normas civiles imponen deberes de asistencia, protección y socorro entre los miembros de la familia, sin hacer distinción entre filiación consanguínea y civil.
Bajo ese entendido, no se materializa la protección de la familia como institución básica de la sociedad (artículo 5° C.P.), pues se prescribieron los efectos de la incapacidad prevista en el artículo 1022 del Código Civil solamente a los familiares del eclesiástico dentro del tercer grado y se excluyó de las consecuencias jurídicas a los parientes por adopción del mismo grado. Lo anterior, sin duda establece una distinción injustificada entre los familiares consanguíneos, por un lado, y los parientes adoptivos, por otro (artículos 13 y 42 C.P.). Este trato diferenciado por parte del legislador es incompatible con los mandatos constitucionales señalados como vulnerados.
No existe una razón de carácter constitucional que justifique el trato diferenciado que el artículo 1022 del Código Civil dispone entre familiares por consanguinidad y por adopción. La Sala Plena luego de analizar el precepto demandado arriba a las siguientes conclusiones.
Primero, la omisión en la disposición cuestionada responde al contexto histórico en el que fue promulgada la norma en el año 1873 y no a una intención deliberada del legislador por establecer un trato diferenciado entre estos grupos. Como ya se expuso, la incapacidad consagrada en el artículo 1022 del Código Civil tiene como finalidad dos objetivos principales: (i) proteger la libertad testamentaria del testador, para asegurar que la voluntad de este no sea influenciada indebidamente y (ii) evitar cualquier posible influencia por parte de una autoridad moral o espiritual que pueda surgir de la relación con el testador asistido por aquella. En atención a los propósitos identificados no es razonable la exclusión de los familiares por parentesco civil de la referida restricción.
Segundo, de acuerdo con la Ley 1098 de 200, la adopción establece un vínculo legal de parentesco entre la persona adoptada y la persona adoptante, el cual se extiende a todos los familiares de ambos, ya sean consanguíneos, adoptivos o por afinidad, en todos los grados de parentesco. Esto implica que los familiares de ambas personas (adoptante y adoptado) son considerados parte de la nueva familia, con los mismos derechos y obligaciones legales que los familiares biológicos. Así, esta Corporación ha extendido las consecuencias jurídicas en estos casos a los parientes civiles en el mismo grado al que hace referencia la disposición correspondiente para los parientes por consanguinidad. Luego, no se advierte una razón, más allá del origen familiar, para mantener la distinción entre ambos grupos, lo cual, como ya se explicó, representa un escenario normativo injustificado basado exclusivamente en el vínculo por adopción, que contravía mandatos superiores actuales.
Tercero, aunque en casos concretos es posible que la aplicación de normas sucesorales conlleve diferencias entre parientes consanguíneos y civiles, como cuando el causante establece voluntariamente dichas distinciones, desde una perspectiva amplia y en correlación con la actividad del legislador, tales diferenciaciones deben sustentarse en criterios válidos, objetivos y razonables. En particular, deben seguirse decisiones ya expuestas por este Tribunal, que establecen que la amplia competencia del legislador no puede generar escenarios injustificados soportados exclusivamente en el origen familiar. En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la exclusión de los familiares por filiación civil en la norma demandada no cuenta con dicha justificación que la respalde.
Esta falta de justificación para excluir a los deudos civiles del confesor genera una desigualdad que carece de razonabilidad y proporcionalidad. Si bien esta exclusión podría considerarse como un tipo de desigualdad positiva respecto de los parientes civiles, lo cierto es que, como se ha expresado, la jurisprudencia actual demanda la igualdad no solamente de derechos, sino también en relación con deberes y obligaciones entre parientes consanguíneos y adoptivos. En la norma persiste una desigualdad negativa porque, en ultimas, entre dos sujetos que se encuentran o deberían encontrarse en iguales condiciones, solo uno de ellos está afectado por las consecuencias jurídicas de la disposición cuestionada.
Aun cuando el caso implica la ampliación de una restricción (incapacidad para testar), la Sala considera procedente la aplicación de la metodología de la omisión legislativa relativa, dado que se cumplen los criterios descritos en el fundamento jurídico 49:
(i) Los actores expusieron los argumentos que evidencian que, si bien el legislador reguló la materia, omitió un aspecto esencial que, desde el constitucionalismo actual, incide en la igualdad no solo en derechos, sino también en obligaciones. Esta omisión genera una desigualdad injustificada en el trato normativo que no resulta coherente con mandatos constitucionales. Por eso, aunque se trata de una restricción, su omisión afecta el tratamiento igualitario desarrollado en el precedente de este Tribunal y expuesto en el fundamento 60 de esta providencia.
(ii) La inclusión de este elemento normativo no solo se advierte compatible con el propósito de la norma, sino que la desarrolla, pues su finalidad es proteger la voluntad del testador. A esta conclusión llegó la Corte en los fallos C-266 de 1994 y C-094 de 2007. En ambas oportunidades, este Tribunal resaltó que el artículo 1022 del Código Civil –ahora demandado– establece una prohibición que tiene por objetivo preservar la autonomía y libertad del testador al otorgar su testamento y evitar que la influencia del eclesiástico o de sus relacionados, ya sea intencionada o no, interfiera en la decisión del testador sobre el destino de sus bienes. Bajo ese entendido, la ley busca evitar que asuntos de trascendencia material sean alterados por intereses religiosos, asegurando que el testamento refleje una verdadera expresión de la voluntad del testador, sin ser distorsionada por influencias ejercidas por quien ostenta una condición especial en el ámbito espiritual respecto de aquel.
Esta protección no solo se puede ver afectada por la conducta de los familiares consanguíneos, sino también de los parientes civiles, quienes pueden generar las mismas repercusiones que el legislador civil deseaba evitar. En ese sentido, extender la restricción a estos últimos resulta coherente con la finalidad o propósito de la ley. Por lo tanto, la Sala Plena comparte lo indicado por los accionantes y varios intervinientes en el sentido de que la norma no solamente genera una desigualdad negativa con los parientes consanguíneos y civiles, sino que también desconoce su principal objetivo en cuanto proteger al testador de una influencia o aprovechamiento indebido por parte del confesor.
(iii) Tampoco se advierte una manifiesta contradicción con otros mandatos constitucionales; por el contrario, la interpretación propuesta se impone para lograr su compatibilidad con los principios contenidos en los artículos 5°, 13 y 52 de la Constitución, que garantizan el tratamiento igualitario entre familiares consanguíneas y civiles. Como se expresó en el fundamento jurídico 67, en materia sucesoral, se ha dispuesto la existencia de una igualdad de trato entre familiares consanguíneos y civiles, por lo que cualquier diferencia debe estar acompañada de una justificación válida, objetiva y razonable.
Por lo tanto, considerando que se trata de una omisión legislativa relativa que desconoce el principio de igualdad, la Sala estima que la norma no abarca a todos los destinatarios que deberían quedar incluidos y dicha desigualdad carece de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Primero, no resulta razonable el tratamiento desigual si se observa que el legislador no dispuso ninguna justificación objetiva para esta distinción y, al contrario, en material sucesoral, la jurisprudencia de este Tribunal ha dispuesto que los parientes civiles al tener la misma vocación hereditaria no solo tienen los derechos sucesorales, sino también las mismas obligaciones y deberes que los parientes consanguíneos y, en consecuencia, debe considerarse que sus conductas correspondan con las finalidades o circunstancias previstas en la ley.
Segundo, no resulta necesario establecer la desigualdad de trato, dado que no responde a un propósito constitucional específico ni a una razón imperiosa que justifique mantener a los parientes civiles por fuera de la aplicación de la norma. Al contrario, un tratamiento igualitario entre estos grupos previene injerencias indebidas en la voluntad del testador, lo que materializa el propósito de la norma.
Por último, tampoco se advierte que sea un tratamiento proporcional a las circunstancias de cada grupo, dado que este Tribunal ha reiterado que para avanzar en la evolución del concepto de familia debe reconocerse que tanto la Constitución como diferentes tratados de derechos humanos, ya expuestos, prohíben cualquier forma de distinción injustificada basada exclusivamente en el origen familiar.
Conclusión. La Sala concluye que la expresión “ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado” incluida en el artículo 1022 del Código Civil, al excluir a los familiares por parentesco civil de sus efectos legales, es contraria a los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución de 1991. La norma no cumple con el objetivo de igualdad frente al trato entre los integrantes de la familia, independientemente de su origen o filiación, pues mientras un grupo es afectado por sus consecuencias (parientes consanguíneos), otros parientes en circunstancias equivalentes no son contemplados para dichos efectos (civiles). En virtud de ello y por la ocurrencia de una omisión legislativa relativa al no otorgarse un trato jurídico equivalente a los familiares por consanguinidad, afinidad y parentesco civil, se aplicará el remedio constitucional previamente utilizado por esta Corte, el cual consiste en declarar la exequibilidad condicionada de la norma en el entendido de que sus efectos incluyen también a los parientes civiles dentro del tercer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ÚNICO. DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión “ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado” contenida en el artículo 1022 del Código Civil, bajo el entendido que la misma comprende a los parientes civiles dentro del tercer grado.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
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