Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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Sentencia C-051/97

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Suspensión ejecución sentencia en contravención especial

Referencia: Expediente D-1390

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5° de la ley 228 de 1995 "Por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones"

Actor: Orlando Moreno López

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997)

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Orlando Moreno López, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del artículo 5° de la ley 228 de 1995, "Por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones".

Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al procurador general de la Nación (e), quien rindió el concepto de su competencia.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

El tenor literal de la disposición demandada es el siguiente:

Ley 228 de 1995

"Por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones"

(diciembre 21 de 1995)

"Artículo 5°. Subrogados penales. Las personas condenadas por las contravenciones a que se refiere la presente ley no tendrán derecho a la condena de ejecución condicional. No obstante, cuando se trate de contravenciones sancionadas con dos (2) años de arresto o más, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, podrá después del año siguiente a la aprehensión, ordenar la ejecución de la suspensión de la ejecución de la sentencia, atendiendo a la personalidad y el buen comportamiento del sujeto en el establecimiento carcelario, fijando como período de prueba el término que falte para el cumplimiento de la pena.

" El juez de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrá conceder la libertad condicional al condenado cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social."

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas

Estima el actor que la disposición acusada es violatoria del artículo 13 de la Constitución Política.

2. Fundamentos de la demanda

Se transcribe literalmente los cargos formulados contra el artículo mencionado, así:

"Con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia nos encontramos que la ley debe ser aplicada a todas las personas en un marco de igualdad sin distinciones de ninguna índole, ya que el Estado fue creado por el hombre como bien lo decía sabiamente TOMAS HOBBES en su obra EL LEVIATHAN para su protección y defensa, es de entender que ésta protección y defensa incluye una aplicación de la ley en una medida justa, proporcional e igual para todos, Igualdad que se desvirtúa flagrantemente con la aplicación del Art. 5 de la ley 228 de 1995 al negarle en estas contravenciones la figura de la ejecución Condicional establecida en el artículo 68 del C.P. a las personas que en un momento dado de su vida cometen un ilícito contravencional establecidas en la ley en mención (sic) y que cumplen con los requisitos establecidos en el art. 68 del C.P.

"En la ley 228 de 1995 art.5 se presenta una flagrante desigualdad, ya que no es posible que las personas que sean condenadas a prisión por cometer un Hecho Punible tengan mayores posibilidades de recuperar la libertad que quien resulte condenado por un Hecho Contravencional situación que no solo es desigual sino ilógica si se tiene en cuenta que las Contravenciones son menos graves." (Mayúsculas en el original)

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

En la oportunidad legal, el señor procurador general de la Nación (e) se pronunció sobre la demanda presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que se declare la exequibilidad de la norma acusada, con base en los mismos argumentos sustentados en los procesos de constitucionalidad D-1236, D-1271/D-1278, D-1297, D-1341, D-1374, D-1404, que se surten contra dicho precepto.

El Ministerio Público considera que la norma fue adoptada por el Legislativo, de acuerdo con una precisa política criminal, con el propósito de dotar al Estado de los elementos necesarios para lograr una efectiva tranquilidad ciudadana. Asegura que la adopción de una punitividad más severa para las contravenciones, como puede ser la exclusión del beneficio de la pena de ejecución condicional, busca, además de los efectos sancionatorios, obtener resultados persuasivos para impedir la proliferación de las conductas atentatorias de la integridad personal de los asociados.

Finalmente, considera que, como seguramente la Corte ya habrá proferido decisión de fondo en los procesos relacionados anteriormente, "...se le pide respetuosamente estarse a lo que allí decida".

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La competencia

Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.

2. Cosa Juzgada Constitucional. Efectos sobre las normas demandadas

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-430 del 12 de septiembre de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró exequible el inciso primero del artículo 5° de la ley 228 de 1995, salvo la expresión: "Las personas condenadas por las contravenciones a que se refiere la presente Ley no tendrán derecho a la condena de ejecución condicional", que fue declarada inexequible.

Entre otras, la Corte Constitucional adujo las siguientes razones para declarar la inexequibilidad de la expresión comentada:

"Quienes sean sancionados por la comisión de hechos tipificados como contravenciones especiales en las leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, y las sancionadas con pena de arresto en la ley 30 de 1986 y demás normas complementarias, no pueden ser objeto de un tratamiento más severo que el que se otorga a quienes incurren en delitos, dada la menor entidad del hecho punible y la menor lesión de los bienes jurídicos tutelados; en consecuencia, la negación del subrogado de la condena de ejecución condicional para este tipo de contravenciones viola el derecho a la igualdad"

"Por tanto, el aparte del artículo 5 de la ley 228 de 1995 que prohibe la concesión de la condena de ejecución condicional a las personas condenadas por las contravenciones de que trata la ley, será retirado del ordenamiento jurídico por infringir el artículo 13 de la Ley Suprema."

Para sustentar la constitucionalidad del aparte declarado exequible,  esta Corporación sostuvo, entre otras, las siguientes razones:

"De otra parte, el mismo artículo 5 de la ley 228 de 1995 crea un nuevo subrogado penal denominado ' suspensión de la ejecución de la sentencia ', el cual se aplica a los siguiente eventos: 'cuando se trate de contravenciones sancionadas con dos (2) años de arresto o más, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, podrá después del año siguiente a la aprehensión, ordenar la ejecución de la suspensión de la ejecución de la sentencia, atendiendo a la personalidad y el buen comportamiento del sujeto en el establecimiento carcelario, fijando como período de prueba el término que falte para el cumplimiento de la pena'."

"..."

"Aunque el nuevo subrogado establecido en el artículo 5° parcialmente acusado denominado 'suspensión de la ejecución de la sentencia', no favorece a quienes sean sancionados con pena de prisión, no por ello la norma contempla un tratamiento discriminatorio en contra de éstos, pues se trata, precisamente, de un beneficio creado en favor de quienes son condenados a sanciones menores -arresto-, y no para ser aplicado a todos los procesados, lo cual resulta proporcionado y razonable, en la medida en que se otorga un trato más favorable a quienes incurren en hechos punibles de menor gravedad.

"Por útlimo, resalta la Corte que la exigencia de requisitos subjetivos para la concesión del subrogado, consistentes en el buen comportamiento del procesado en el establecimiento carcelario y el análisis de su personalidad realizado por el juez, no contravienen ninguna norma constitucional, pues lo que se pretende con la disposición es relevar al condenado del cumplimiento total de la pena, cuando el concreto examen de sus características individuales y la comprobación objetiva de su comportamiento en el penal permiten concluir que en su caso es innecesario continuar sometiéndolo a tratamiento penitencario." (M.P.Dr. Carlos Gaviria Díaz).

Así mismo, por medio de la Sentencia C-626 de 1996, cuyo magistrado ponente fue el doctor José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del inciso 2° del artículo 5° de la ley 228 de 1995. La providencia afirmó sobre el particular:

"Se declarará exequible el segundo inciso del artículo 5 Ibidem, a cuyo tenor el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá conceder la libertad condicional al condenado cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes permitan suponer fundadamente su readaptación social.

"En efecto, bien puede el legislador facultar a los jueces para conceder los beneficios inherentes a los subrogados penales en el caso de contravenciones, fijando, desde luego, las condiciones y requisitos que el condenado deba cumplir."

Como lo prescribe el inciso primero del artículo 243 de la Constitución Política, los fallo de la Corte Constitucional hacen tránsito a Cosa Juzgada Constitucional, efecto que impide, en primer lugar, que alguna autoridad pueda reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible; y en segundo lugar, que la norma sea objeto de un nuevo pronunciamiento por parte de la jurisdicción Constitucional.

En consecuencia los fallos consignados en las Sentencias C-430 y C-626 de 1996 impiden que se profiera un nuevo pronunciamiento acerca de la constitucionalidad de la norma demandada, por lo que esta Corporación se remite a lo resuelto en ellos.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor procurador general de la Nación (e) y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

ESTARSE a lo resuelto en la Sentencias C-430 de 1996, con respecto al inciso primero del artículo 5° de la ley 228 de 1996; y C-626 de 1996, con respecto al inciso segundo del artículo 5° de la ley 228 de 1996.

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado ponente

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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