Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

 

 

Sentencia C-045/03

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos acusados se estiman violados/JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fundamento

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos deben cumplirse formal y materialmente

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Pretensión

Referencia: expediente D-4158

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 107 de la Ley 599 de 2000 "por la cual se expide el Código Penal".

Actor: Santiago Figueroa Fernández

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Santiago Figueroa Fernández demandó el inciso segundo del artículo 107 de la Ley 599 de 2000, "por la cual se expide el Código Penal"., por la vulneración de los artículos 1º y 29 de la Constitución Política.

Mediante auto del 19 de julio de 2002, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, respecto del cargo formulado por el desconocimiento del artículo 1º de la Constitución, pero la inadmitió por el relativo al artículo 29, porque el accionante no lo explicó en forma clara y suficiente, de modo que le concedió el término de tres días para subsanar su demanda, termino durante el cual guardó silencio. En consecuencia, rechazó la demanda en este aspecto.

Sobre lo admitido, el Magistrado Sustanciador dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada, así como comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno.

Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000, y se subraya lo demandado:

"LEY 599 DE 2000

(julio 24)

por la cual se expide el Código Penal.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL

DE LOS DELITOS EN PARTICULAR

TITULO I

DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL

CAPITULO SEGUNDO

Del homicidio

(...)

Artículo 107. Inducción o ayuda al suicidio. El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.

Cuando la inducción o ayuda esté dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, se incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años."

III. LA DEMANDA

El actor considera que el segundo inciso del artículo 107 de la Ley 599 de 2000 desconoce el principio de dignidad humana contenido en el artículo 1º de la Constitución Política.

Como sustento de su demanda, manifiesta que la Corte, en la Sentencia C-239 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 326 del Decreto 100 de 1980, que preveía el homicidio por piedad, advirtiendo que no puede derivarse responsabilidad penal del médico autor del ilícito cuando el enfermo terminal en quien recae la acción presta su consentimiento, porque en tales circunstancias, la conducta se encuentra justificada. Para el efecto transcribe extensos apartes de la citada providencia.

Solicita en consecuencia  que se traslade dicho condicionamiento al precepto que se examina, declarándose la ausencia de responsabilidad de quien se ve avocado a ayudar o inducir a una persona que se encuentra sometida a intensos sufrimientos a cometer suicidio, siempre que haya manifestado expresamente su voluntad.

IV. INTERVENCIONES

1. Fiscalía General de la Nación

El Fiscal General de la Nación interviene en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda instaurada.

Para el efecto, aduce que el accionante no presentó argumentos directos y concretos que respalden los cargos formulados, en la forma en que lo exige el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Respalda su solicitud transcribiendo apartes de las Sentencias C-131/93, C-447/97 y C-645/00.

Manifiesta que no pueden aplicarse las consideraciones hechas por la Corte en la Sentencia C-239 de 1997 al estudio de la norma demandada, como quiera que en dicha providencia se estudió el delito de homicidio por piedad, que es sustancialmente diferente al de inducción o ayuda al suicidio, objeto de este proceso, de modo que no se configura la cosa juzgada material que sugiere el actor.

2. Ministerio del Interior

El apoderado especial del Ministerio del Interior estima que la demanda instaurada es inepta, como quiera que el actor pretende que se examine la constitucionalidad del delito de inducción o ayuda al suicidio con base en las consideraciones hechas para analizar la exequibilidad del homicidio por piedad, tipos penales completamente diferentes, y, por ello, no presenta cargos claros y concretos de inexequibilidad de la norma demandada.

Señala que quien induce o presta ayuda a otra persona para que se suicide afecta el bien jurídico de la vida. Advierte que la conducta penalizada es un delito autónomo y de resultado, por lo que su configuración requiere que el impulso moral dado por el inductor se traduzca en actos de ejecución por parte del suicida, aunque no necesariamente impliquen su consumación. Indica que la inducción debe ser eficaz, es decir, que exista un nexo de causalidad entre ésta y el suicidio, de modo que se influya en la voluntad del sujeto pasivo hasta que tome la determinación de suicidarse o de llevar a cabo el suicidio si la persona ya se había determinado a ello. Además, afirma que la conducta no se tipifica cuando el sujeto pasivo es un incapaz o un individuo coaccionado física o moralmente, caso en el cual la inducción constituye un homicidio simple, en el que la víctima se convierte en instrumento de quien, conociendo su incapacidad para autodeterminarse, lo lleva a la muerte.

Por otra parte, manifiesta que la inducción al suicidio debe ser objeto de reproche penal, así tenga como fin dar término a los intensos sufrimientos de la víctima, pues ésta podría no haber querido morir o atentar contra su vida, antes de que su voluntad fuera influenciada, transgrediéndose así el bien jurídico que se pretende tutelar.

Finalmente, para establecer la diferencia que existe entre el delito de inducción al suicidio y el homicidio por piedad, transcribe algunos apartes de la Sentencia C-239 de 1997.

3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal

El Presidente del Instituto mencionado hizo llegar a la Corporación el concepto elaborado por el doctor José Leonidas Bustos, sobre la constitucionalidad de la norma acusada, poniendo a consideración los argumentos que se resumen a continuación.

En primer lugar, advierte que el artículo 107 de la Ley 599 de 2000, parcialmente acusado, prevé dos conductas típicas: la de inducir y la de ayudar. La primera de ellas, dice, se expresa en un proceso de persuasión eficaz e idóneo, tendiente a formar en el sujeto pasivo la idea de suicidarse o a debilitar cualquier inhibición que pueda tener el potencial suicida, con miras a obtener su resolución contraria. En ésta, la decisión del suicidio la toma la víctima, pero determinado por la conducta de quien lo induce y le aporta la base sicológica suficiente para proceder en dicha dirección. La segunda conducta, la de ayudar, se tipifica cuando se prestan los medios materiales, se contribuye o se auxilia para ejecutar la acción suicida, que ya ha sido concebida y resuelta en la mente del sujeto pasivo.

Manifiesta que la atenuación punitiva establecida en el inciso acusado corresponde a los móviles del sujeto activo, que actúa estimulado por sentimientos altruistas, nobles o de piedad, como los de poner fin a los intensos sufrimientos derivados de lesión corporal o enfermedad grave e incurable que padezca el sujeto pasivo.

De otra parte, estima que el actor, al demostrar los cargos formulados con las consideraciones de la Sentencia C-239 de 1997, lo que pretende es que se reconozca a los sindicados del delito de inducción o ayuda al suicidio que obren con motivos de piedad, una causal excluyente de antijuridicidad, como la reconocida en la providencia en cita, con lo cual, a su juicio, reconoce tácitamente la constitucionalidad del precepto demandado. Esto porque allí, además, se reconoce la conveniencia que supone, a la luz del Estado Social de Derecho, una graduación de la punibilidad acorde con la proporcionalidad que debe existir entre culpabilidad y pena.

Advierte sin embargo que, el accionante, apoyado en la Sentencia C-239 de 1997, al evidenciar la obligación que impone la norma acusada, de subsistir en medio de padecimientos oprobiosos, pone de presente una posible contradicción entre el principio de la dignidad humana y la norma acusada, sobre la que debe centrarse el examen de constitucionalidad propuesto.

En ese sentido, señala que no obstante el reconocimiento que ha hecho la doctrina respecto del carácter autónomo del delito de inducción o ayuda al suicidio, a su juicio, resulta coherente y lógico traer a colación las consideraciones de la Corte sobre el homicidio piadoso, en virtud de la semejanza entre ambos, respecto del ingrediente normativo de que se componen. De ese modo, debe analizarse la Sentencia C-239 de 1997 para determinar si las razones allí expuestas –ratio decidendi- , para declarar la exequibilidad condicionada del artículo 326 del Decreto 100 de 1980, vinculan el examen de constitucionalidad que se haga de la norma demandada.

El interviniente entonces, traslada algunas de las consideraciones hechas por la Corte al examen del aparte acusado. Así, manifiesta que el tipo penal que éste contiene obedece a la obligación del legislador de proteger la vida y se encuentra dentro del marco de su autonomía para crear las leyes. Igualmente, indica que la atenuación punitiva allí prevista responde a criterios de política criminal inherentes a la función legislativa y se estructura con fundamento en el principio de culpabilidad, esto es, castiga a la persona que dolosamente induce a otra al suicidio, pese a los sentimientos nobles o altruistas que acompañan su acción. A su vez, establece un grado de punibilidad menor, en razón de los móviles que alientan al sujeto activo, lo que responde al principio según el cual, a mayor grado de culpabilidad, mayor pena.

De otro lado, con base en la providencia a que se ha venido haciendo referencia, afirma que la Corte ha otorgado un valor trascendente a la autonomía y a la dignidad humana, y resalta que -citando dicho pronunciamiento- el Estado no puede oponerse a la decisión del individuo que no desea seguir viviendo y solicita le ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad terminal que le produce dolores insoportables, incompatibles con su idea de dignidad.

Con base en lo anterior, concluye que el aparte normativo es parcialmente inexequible cuando penaliza la ayuda al suicidio, siempre que se reúnan las condiciones objetivas en el sujeto pasivo, debidamente verificadas por la autoridad competente.

Y considera procedente que, respecto de dicha conducta, se excluya la antijuridicidad del médico sujeto activo que realice la conducta prohibida con el libre consentimiento de la víctima, tal y como lo hiciera la Corte al analizar la exequibilidad del homicidio piadoso, cuyas consideraciones, en su concepto, constituyen un precedente jurisprudencial para la interpretación de la norma demandada.

Contrariamente, estima constitucional que se penalice la inducción al suicidio, así la misma tenga fines altruistas, pues, como advirtió, dicha conducta supone un proceso de persuasión y reflexión del sujeto activo con miras a vencer la voluntad de la víctima que se resiste a morir, cuestión ésta sí contraria a los principios de autonomía y dignidad humana que orientan la Constitución e incompatible con el postulado de solidaridad que ella reclama.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación allegó el concepto No. 3022, recibido en la Secretaría de la Corporación el 23 de septiembre de 2002, en el que solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 107 de la Ley 599 de 2000, por ineptitud sustancial de la demanda.

Para el efecto, la Vista Fiscal manifiesta que en la demanda no se explicaron las razones de la violación del artículo 1º de la Constitución,  incumpliendo así el requisito establecido en el numeral 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Señala en este sentido  que el actor  no presentó  argumentos directos y concretos en relación con la norma cuestionada, ni realizó la confrontación entre su contenido y el de la norma constitucional que se entiende vulnerada.

En ese orden de ideas, considera errada la asimilación que realiza el accionante del inciso segundo del artículo 107 del Código Penal con el homicidio por piedad, con el objeto de que en el juicio de constitucionalidad que se haga de aquél se tengan en cuenta las consideraciones hechas por la Corte en la Sentencia C-239 de 1997, sugiriendo la configuración de una especie de cosa juzgada material, toda vez que se trata de tipos penales distintos y, por ende, las observaciones, advertencias y consideraciones que se hicieron en dicho pronunciamiento no son predicables del inciso que se acusa.

Así, señala que ambos delitos son conductas bien diferenciadas, que si bien guardan estrecha relación por la tutela que pretenden del bien jurídico de mayor relevancia en el marco del Estado constitucional, la vida digna, y contienen un elemento común, el de la situación objetiva de la víctima, se encargan de proteger dicho bien de formas distintas de ataque.

Tal asimilación, dice, desconoce otros elementos igualmente constitutivos del tipo penal impugnado, como el "de carácter subjetivo de especial relevancia en la configuración de la conducta punible, como lo es la culpabilidad, categoría por cierto definitoria de esa clase de conductas".

A su vez, pone de presente que las supuestas consideraciones hechas por el accionante en su demanda, no son otra cosa que transcripciones de la Sentencia C-239 de 1997, sin que el actor haya demostrado la pertinencia de la aplicación de la misma al tipo penal cuestionado, en tanto que éste no fue examinado específicamente por el mismo.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de la Ley 599 de 2000, que es una Ley de la República.

2. Decisión de inhibición

Dentro del marco propio del análisis inicial en el juicio de constitucionalidad, en el auto respectivo se admitió la demanda, por encontrarse en ella la expresión del juicio relativo a la pretendida violación del  artículo primero de la Constitución Política.  No obstante, el estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, lleva a la Corte a considerar que   el planteamiento propuesto por el actor no es susceptible de un pronunciamiento de fondo.

El actor demandó el segundo inciso del artículo 107 del Código Penal –Ley 599 de 2000- que prevé la causal de atenuación punitiva respecto del delito de inducción o ayuda al suicidio, consistente en una reducción de la pena "cuando la inducción o ayuda esté dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable".

Para el efecto señaló como vulnerado por dicho inciso el artículo 1º de la Constitución y a manera de cargos de inconstitucionalidad en su contra, transcribió extensos apartes de la Sentencia C-239 de 1997 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 326 del Decreto 100 de 1980[1],  en el que se tipificaba el homicidio por piedad.  Basado en dichos argumentos solicitó que se trasladara  el condicionamiento efectuado en esa ocasión al precepto que se examina, declarándose la ausencia de responsabilidad de quien se ve avocado a ayudar o inducir a una persona que se encuentra sometida a intensos sufrimientos a cometer suicidio, siempre que haya manifestado expresamente su voluntad.

La mayoría de los intervinientes y la Vista Fiscal coinciden en señalar que la demanda no cumple con los requisitos señalados por el  artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y solicitan a la Corte que se declarara inhibida para resolver sobre la misma, petición a la que se debe acceder por las siguientes razones.

En primer lugar, debe resaltarse que la norma demandada y la norma revisada por la Corte en el pronunciamiento cuyos apartes  invoca el actor, son sustancialmente diferentes, toda vez que prevén diversos supuestos de hecho. Como se advirtió, la norma demandada preceptúa una disminución en la sanción para quien cometa el delito de inducción o ayuda al suicidio bajo las condiciones allí previstas, en tanto que la norma examinada con anterioridad tipificaba el homicidio por piedad.

Lo anterior trae como consecuencia que el examen de constitucionalidad realizado en aquella oportunidad difiera necesariamente del que, eventualmente, se llegare a hacer respecto de la norma demandada en esta ocasión. Si bien las descripciones típicas de ambas normas prevén supuestos de hecho en los cuales se tiene en cuenta un elemento subjetivo, como los móviles del agente determinados por las condiciones especiales del sujeto pasivo del delito, las conductas que se reprochan en uno y otro son diferentes, y por ello, suponen una confrontación con la Constitución específicamente referida a cada una de ellas.

Al respecto, cabe recordar que la Corte ha entendido que las razones que los accionantes han de invocar para acusar a una norma de infringir la Constitución, deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[2], así como que  el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos "vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales"[3] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  

Ahora bien,  el accionante, al limitarse a transcribir algunas de las consideraciones tenidas en cuenta en la Sentencia C-239 de 1997, con el objeto de que sean  trasladadas al juicio que ahora se propone, sin señalar de manera concreta de que manera se vulnera la Carta por la norma acusada, dejó de lado el necesario ejercicio de confrontación del contenido de la norma que demanda con el ordenamiento constitucional,  que exige el artículo 2º, numeral 3º, del Decreto 2067 de 1991.

Sobre el particular es necesario recordar que los requisitos que el artículo 2º del decreto 2067 de 1991 establece para que los ciudadanos puedan ejercer la acción pública de inconstitucionalidad deben cumplirse no solo formal sino materialmente so pena de ineptitud de la demanda. Así ha dicho claramente la Corte de manera reiterada que:

 "Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente estos requisitos, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo[4]. En efecto, el artículo 241 de la Constitución consagra de manera expresa las funciones de la Corte ,y señala  que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos del artículo.  Según esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal.

3- La formulación de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante ya que, como lo dijo la Corte al declarar la exequibilidad de esa exigencia, "el ataque indeterminado y sin motivos no es razonable"[5]. Al ciudadano se le impone entonces como carga mínima que sustente de manera específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional. En tales circunstancias, antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, la Corte debe verificar si el actor ha materialmente formulado un cargo, pues de no ser así, la decisión debe ser inhibitoria, ya que la demanda sería "sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inconstitucionalidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control constitucional"[6]. Nótese que la jurisprudencia de esta Corporación exige la existencia de acusaciones susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el trámite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal. Por consiguiente, el actor no cumple ese requisito si se limita a efectuar una formulación vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar específicamente la disposición, pues su omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad."

Así las cosas, al efectuar el análisis de fondo  que corresponde a esta oportunidad procesal[8],  se ha de concluir en la ausencia  de cargos que se refieran directamente al texto acusado, y en consecuencia, la demanda por este concepto debe considerarse inepta.   

Adicionalmente la Corte debe hacer énfasis en que, sin perjuicio  de los poderes inherentes a la función que le es propia y que permiten, como se ha reconocido no solo por esta Corporación sino por otros tribunales  constitucionales donde ellos existen, la expedición de sentencias condicionadas, sean estas interpretativas, integradoras, o sustitutivas, así como la posibilidad de modular los efectos temporales de las mismas[9], todo ello dentro de la rigurosa razonabilidad que en tales supuestos ha señalado la jurisprudencia, es claro que la formulación que corresponde hacer al titular de la acción pública ciudadana debe contener una directa e inequívoca pretensión de inconstitucionalidad de una norma de rango legal, por contradecir precisamente ella las disposiciones superiores contenidas en la Constitución.

Cabe recordar al respecto que la acción que ejerce el particular  en este caso es de inconstitucionalidad y ella enmarca  en este sentido el alcance de las demandas que pueden presentarse ante la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 superior.

Por lo tanto, visto que las consideraciones planteadas por el accionante no permiten realizar un juicio de constitucionalidad acorde con los parámetros legales para el efecto[11], la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse sobre la demanda de la referencia, por ineptitud sustantiva de la demanda.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

INHIBIRSE para proferir un fallo de fondo sobre la disposición acusada, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrase en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1]  "Artículo 326 Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave o incurable, incurrirá en prisión de 6 meses a 3 años".

[2] Ver por ejemplo, el Auto de Sala Plena 244 de 2001 M.P.  

[3] Defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001 M.P. Jaime Cordoba Triviño y las sentencias C-281 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-519 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-177 de 2001 M.P. Fabio Morón Díaz,   C-013 de 2000 y C-362 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Gálvis, C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,   entre varios pronunciamientos.

[4] Ver, entre otras, las sentencias C-024/94 Fundamento Jurídico No 9.1.c, C-509/96 y C-236/97.

[5] Sentencia C-131/93. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico No. 1.3

[6] Sentencia C-236/97. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la Corte No 3.

[7] Sentencia C-447/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[8] Ver Sentencias C-011  y  C-362 de 2001. M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[9] Al respecto ver Alejandro Martínez Caballero  "Tipos de sentencias. El control constitucional de las leyes: la experiencia colombiana" en Jurisdicción Constitucional de Colombia. La Corte Constitucional 1992-200 Realidades y Perspectivas , Imprenta Nacional, Febrero 2001, pags  383 ss.

[10] Ver Sentencia C-362/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[11] Ver  al respecto la síntesis efectuada por la Corporación en la  Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.