Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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Sentencia C-037/20

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para conocer las demandas de inconstitucionalidad que se formulan contra el contenido material de las leyes o los decretos con fuerza de ley

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud de la demanda

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo de inconstitucionalidad sujeto a exigencias de tipo formal y material

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Confrontación objetiva del contenido de la norma acusada con la Constitución

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Control constitucional de normas vigentes o que no lo están pero que producen efectos o tienen vocación de producirlos

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicación precisa del objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual la Corte Constitucional es competente

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

PRINCIPIO DE IGUALDAD Y TRATO DISCRIMINATORIO-Valoración de razones objetivas que justifican el trato diferente

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos argumentativos mínimos

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Confrontación entre normas de igual jerarquía

ESTATUTO DEL CONSUMIDOR-Contenido y alcance

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia

Referencia: Expediente D-13333

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 847 (parcial) del Decreto 410 de 1971

Demandantes: Diana Alexandra Heredia Flórez y otro

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución Política, los ciudadanos Diana Alexandra Heredia Flórez y Diego Posada Gómez presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 847 (parcial) del Decreto Ley 410 de 1971 “por el cual se expide el Código de Comercio”.

A juicio de los demandantes, la disposición demandada vulnera el preámbulo y los artículos 2, 13, 78, 333 y 334 de la Constitución Política, los artículos 5 y 11 de las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor (Resolución 39/248 de 1985), y los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 33 de la Ley 1480 de 2011, porque la disposición demandada “supone una clara relación de desventaja entre productores y/o comercializadores y consumidores además de un trato discriminatorio en la medida en que da un trato desigual a los consumidores en diferencia a su calidad de determinados e indeterminados dentro de la relación comercial que nace con ocasión de la oferta de mercaderías”.

Mediante Auto de 28 de junio de 2019, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda por (i) indebida estructuración del cargo por violación al principio de igualdad; y (ii) ausencia de verificación del cumplimiento de los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, por lo que concedió tres (3) días para su corrección.

De manera oportuna los accionantes presentaron escrito de corrección[1] y mediante Auto de 23 de julio de 2019, en aplicación del principio pro actione, el magistrado sustanciador admitió la demanda en lo relativo al cargo por violación del derecho a la igualdad, y dispuso[2] (i) fijar en lista; (ii) comunicar el inicio del proceso al Procurador General de la Nación para lo de su competencia; (iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso y, con fundamento en el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y (iv) a efectos de rendir concepto, invitó a la Defensoría del Pueblo, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia de Sociedades, al Consejo Nacional de Protección al Consumidor, a los Decanos de las facultades de Derecho de las universidades de Antioquia, del Rosario, de los Andes, del Norte, del Externado de Colombia, de la Sabana, de la Libre, de la Militar, de la Nacional, de la Pontificia Javeriana, de la Industrial de Santander, de la Santo Tomás, de la Autónoma de Bucaramanga y de la de Cali, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Academia Colombiana de Abogacía, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, al Colegio de Abogados Comercialistas, a la Federación Nacional de Comerciantes, a la Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, a la Cámara de Comercio de Bogotá y a la Confederación Colombiana de Consumidores.

Concluido el procedimiento y recibido el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir la demanda en referencia.

TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcribe el texto de la norma acusada conforme a su publicación en el Diario Oficial Nro. 33.339 de 16 de junio de 1971, y se subraya el aparte demandado:

 “DECRETO 410 DE 1971

(marzo 27)

Por el cual se expide el Código de Comercio

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de

las facultades extraordinarias que le confiere el

numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968,

y cumplido el requisito allí establecido,

DECRETA:

(…)

LIBRO CUARTO

DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES MERCANTILES

TÍTULO I

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

(…)

CAPÍTULO III

OFERTA O PROPUESTA

(…)

ARTÍCULO 847. OFERTA DE MERCADERIAS. Las ofertas de mercaderías, con indicación del precio, dirigidas a personas no determinadas, en circulares, prospectos o cualquiera otra especie similar de propaganda escrita, no serán obligatorias para el que las haga. Dirigidas a personas determinadas y acompañadas de una nota que no tenga las características de una circular, serán obligatorias si en ella no se hace salvedad alguna.

LA DEMANDA

 Los demandantes consideran que la disposición acusada desconoce el artículo 13 de la Carta Política, con base en los siguientes argumentos:

Sostienen que “la norma acusada diferencia dos tipos de consumidores: los determinados y los no determinados, siendo los primeros aquellos a los cuales va dirigida, específicamente, una oferta, y los segundos, consumidores anónimos que, dentro de su actividad normal de consumo tienen acceso a diversas ofertas de productos y/o servicios”. Agregan que dependiendo de la naturaleza o caracterización del consumidor, le nacen ciertas obligaciones al productor y/o comercializador las cuales pueden o no tener fuerza vinculante respecto del consumidor dependiendo de la calidad de este último, lo que representa una clara desventaja contractual para el consumidor no determinado en la medida en que, aun cuando acepta la oferta, esta aceptación está sujeta a la voluntad del productor y/o comercializador quien puede o no aceptar las condiciones que ha ofertado sin justificación o repercusión alguna respecto de ese consumidor no determinado el cual recibe un trato desfavorable única y exclusivamente en razón de su calidad. Lo anterior supone “una gran desventaja para el consumidor que ostenta la calidad de ´no determinado´ en tanto, a pesar de conocer ofertas del mismo contenido informativo que el consumidor determinado, a este no le surge el derecho a exigir el cumplimiento de la misma, única y exclusivamente en razón de su calidad(subrayado fuera de texto).

   

Consideran que la reprochable diferenciación evidente en la disposición acusada se contrapone, además, a los mandatos de la Ley 1480 de 2011 que establecen la fuerza vinculante de las condiciones objetivas y específicas anunciada en una publicidad, lo que supone “una obligación clara para el productor/comercializador frente a los consumidores en general, es decir, se unifica el concepto de consumidor y además, se amplía, el ámbito de aplicación de la norma abarcando en el sentido de que no delimita esta oferta al medio escrito, lo que constituye un gran avance en tanto hace extensiva la norma a medios de comunicación electrónicos, mensajes de datos y demás que se usen o puedan llegar a usarse en el futuro. Así las cosas, tenemos aquí dos normas que se contradicen entre sí y de las cuales, la primera [Código de Comercio], representa una clara muestra de relación inequitativa entre productores y/o comercializadores y consumidores que, con la introducción de las tecnologías actuales y la oportunidad que estas representan para la publicitación de multiplicidad de productos y servicios, puede dar lugar a interpretaciones normativas en favor de unos y otros siendo el mayor perjudicado aquel que se encuentra en el lado débil de la balanza, estos es, el consumidor”.

En consecuencia, solicitó declarar la inexequibilidad de la expresión “no” contenida en el artículo 847 del Decreto 410 de 1971, o en su defecto, “la exequibilidad condicionada de la norma, señalando la debida interpretación y aplicación que deberá realizarse de la misma con el fin de generar un concepto claro dentro de la libre interpretación que corresponde a quienes administran justicia”.

INTERVENCIONES

    1.  Universidad Externado de Colombia[3]
    2. Solicitó a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.

      Indicó que el cargo elevado por el quebrantamiento del artículo 13 de la Constitución Política está edificado sobre falsas premisas y es incongruente jurídicamente. Esto, por cuanto “[E]n la disposición legal que se demanda no hay ninguna calificación del sujeto pasivo de la declaración y, por tanto, no tiene asidero el juicio de desvalor que se propone en torno de un tratamiento desigual respecto del consumidor que conoce una manifestación, la cual, por no ir dirigida a él, ni a persona alguna, no llega a reunir unos de los requisitos establecidos para darle el carácter de oferta”. Adicionó que la disposición acusada debe analizarse en conjunto con el artículo 845 del mismo Código con base en el cual “solo la propuesta que se encausa a una persona determinada y, además, se le comunica a ese destinatario, será tenida como oferta”, de manera que puede tratarse de cualquier persona, pero los demandantes “equivocadamente, dan por sentado que se trata de consumidores” cuyas relaciones de consumo se rigen por la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, el cargo carece de certeza en tanto la norma demandada no tiene el alcance que le dan los demandantes quienes se equivocan al sostener que las relaciones de consumo se regulan por el Código de Comercio, existiendo un ley especial y posterior a éste.

    3.  Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI[4]
    4. Solicitó declarar la exequibilidad con argumentos de ineptitud sustantiva. En efecto, sostuvo que el cargo carece de certeza porque el artículo 847 del Código de Comercio rige las relaciones entre comerciantes y no entre comerciantes y consumidores las cuales se rigen por el Estatuto del Consumidor. Advirtió, en todo caso, que para que una propuesta derive en una oferta mercantil vinculante debe estar dirigida a sujetos determinados.

    5.  Instituto Colombiano de Derecho Procesal[5]
    6. Solicitó a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda con base en las siguientes consideraciones: (i) La situación invocada por los demandantes no se encuentra comprendida por la norma demandada pues no regula las relaciones de consumo que constituyen el fundamento del cargo invocado por estar regidas por la Ley 1480 de 2011; (ii) El Código de Comercio es aplicable a supuestos distintos de las relaciones de consumo, tales como las relaciones entre comerciantes, los actos objetivos de comercio, los actos mixtos de comercio y las actividades empresariales, por lo que resulta “evidentemente desenfocado el cargo propuesto por los demandantes contra la disposición atacada”; (iii) La norma demandada no es aplicable a las relaciones de consumo “por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores” (artículo 3, Ley 153 de 1887), en aplicación del principio conforme al cual “[L]as disposiciones relativas a un asunto especial prefieren a la que tenga carácter general” (artículo 5, ley 57 de 1887). Por consiguiente, ante la “existencia de una disposición especial aplicable a la oferta de bienes y servicios con destino a consumidores, el argumento en el que se basa la demanda de constitucionalidad no está llamado a prosperar y debe ser desechado por la Corte”; y, en todo caso, (iv) la norma no distingue aquello que los demandados dicen que distingue, en tanto que “en ningún momento el artículo 847 del Código de Comercio establece reglas aplicables a consumidores indeterminados o a consumidores determinados”, por lo que, al carecer de certeza, el cargo planteado constituye tan solo una conjetura que no amerita pronunciamiento de fondo alguno.

    7.  Universidad Libre[6]
    8. Solicitó declarar la inhibición para emitir un fallo de fondo con base en las siguientes razones:

      “No es cierta, por cuanto sustenta los cargos en interpretaciones que parten de la mala fe del comerciante, y previendo eventualidades que en ocasiones no son de recibo, pues no siempre el comerciante actúa dolosamente para obtener provecho y porque como se verá más adelante la razón de la norma sí es proporcional y razonada. Su exigua argumentación jurídica no desarrolla en verdad una proposición real sobre el contraste constitucional de la norma.

      No tiene certeza, por cuanto no se exhibe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos indeterminados e indirectos o globales sobre eventualidades o un análisis cabalístico de actuar doloso del comerciante que, contrario a lo sostenido [sic] la misma norma y otras de la misma codificación y de la norma posterior que regula el derecho del consumidor generan una verdadera excepción razonable.

      No es pertinente, pues realiza una valoración parcial del efecto de la norma y la descontextualiza de la garantía o el derecho a la igualdad, se basa fundamentalmente en expresar puntos de vista subjetivos, en realidad no está acusando el contenido de la norma, sino que descalifica la norma a partir de una valoración parcial de sus efectos”.

      No obstante lo anterior, en caso de un pronunciamiento de fondo, solicitó declarar la exequibilidad de la norma.

    9.  Academia Colombiana de Jurisprudencia[7]
    10. Solicitó a la Corte declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, pues “la demandante fundamenta su argumentación esencialmente en la supuesta vulneración de los derechos de los consumidores indeterminados, sin tomar en cuenta que la norma del Código de Comercio que acusa tiene un ámbito de aplicación amplio que desborda las relaciones de consumo, las cuales tienen una regulación especial y un régimen de protección específico contenido en la Ley 1480 de 2011, el cual en manera alguna puede entenderse afectado por la disposición acusada”.

    11.  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[8]

Solicitó “denegar de plano” las pretensiones por ineptitud sustantiva de la demanda al carecer de fundamento constitucional en tanto los argumentos esgrimidos “constituyen meras apreciaciones subjetivas”.  

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN[9]

Mediante concepto Nro. 6652 de 16 de septiembre de 2019, solicitó declarar la ineptitud sustantiva de la demanda porque los cargos no cumplen los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia.

Explicó que la disposición demandada está directamente relacionada con la actividad de los comerciantes y los asuntos mercantiles, por lo que “los demandantes parecen tener una comprensión inadecuada (…) [pues] refieren el problema jurídico y la presunta inconstitucionalidad del enunciado, al plano del consumo y de los derechos de los consumidores (…) escenario que está regulado por la Ley 1480 de 2011”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 214 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia pues la disposición acusada hace parte del Decreto con fuerza de Ley 410 de 1971.

Sobre la aptitud de los cargos formulados

A efectos de habilitar un eventual escrutinio constitucional de fondo, la Sala, de forma preliminar, abordará la aptitud de los cargos de inconstitucionalidad debido a que todos los intervinientes solicitaron a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo ante la ineptitud sustantiva de la demanda.

Al efecto, cabe recordar que el artículo 241 de la Constitución Política establece que a la Corte Constitucional se le confía la guarda de su integridad y supremacía y, en los numerales 4 y 5, le atribuye la función de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley.

Esta Corporación, con fundamento en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha indicado que los cargos de inconstitucionalidad contra una ley se someten a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la consolidación de un verdadero problema de constitucionalidad que permita adelantar una discusión a partir de la confrontación del contenido verificable de una norma legal con el enunciado de un mandato Superior.

En ese contexto, en reiterada jurisprudencia constitucional se ha señalado que la competencia para ejercer control de constitucionalidad sobre leyes demandadas está atada al cumplimiento de dos presupuestos básicos e insustituibles: (i) que la demanda ciudadana reúna los requisitos mínimos señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991[10]; y (ii) que las normas sometidas a control estén vigentes o que, si no lo están, produzcan efectos o tengan vocación de producirlos.

En consecuencia, para que exista aptitud sustantiva, la demanda debe señalar: (i) las normas acusadas como inconstitucionales; (ii) las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos han sido violados; (iv) en caso de que lo que se discuta sea el quebrantamiento del correcto trámite legislativo, se debe señalar cuál es el trámite que debió haberse observado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente.

Particularmente, respecto del requisito consistente en expresar las razones por las cuales la disposición demandada se considera inconstitucional, esta Corte ha dicho que supone elaborar correctamente el concepto de la violación. Según la jurisprudencia constitucional el concepto de la violación es formulado adecuadamente cuando además de (i) identificar las normas que se demandan como inconstitucionales (transcripción literal o inclusión por cualquier medio) y (ii) determinar las disposiciones constitucionales que se alegan como vulneradas, en el sentido indicado en el párrafo anterior, (iii) se formula por lo menos un cargo de inconstitucionalidad con la exposición de las razones o motivos por los cuales se considera que dichos textos constitucionales han sido infringidos.

En relación con este último requisito, la jurisprudencia ha expresado que se le impone al ciudadano “una carga de contenido material y no simplemente formal”, en el sentido de que no basta que el cargo formulado contra las normas legales se estructure a partir de cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que las razones invocadas sean “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[12]. Únicamente con el cumplimiento de estas exigencias le será posible al juez constitucional realizar la confrontación de las normas impugnadas con el texto superior.

Este Tribunal ha definido el alcance de los mínimos argumentativos requeridos en los siguientes términos: claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; certeza, cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; especificidad, cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Constitución; pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada[13].

Adicionalmente, cuando se alega violación del principio de igualdad, esta Corporación ha sido consistente en sostener que, además de manifestar que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado para ciertas personas[14], los accionantes deben (i) determinar el criterio de comparación, (ii) indicar en qué consiste el trato discriminatorio, y (iii) si dicho tratamiento se encuentra o no justificado.

Con el fin de evitar en lo posible un fallo inhibitorio, la apreciación de tales requisitos debe realizarlo la Corte a la luz del principio pro actione. La oportunidad para ello, en principio, corresponde al auto admisorio, no obstante, la Corporación ha determinado que en tal providencia se plasma un primer análisis que responde a “una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente” y en esa medida “la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5) [16].

En consecuencia, frente a las demandas que incumplen los requisitos antes mencionados la Corte deberá declararse inhibida en razón del carácter rogado del control abstracto de constitucionalidad, de manera que se deja abierta la posibilidad de que se vuelva a cuestionar la correspondencia entre las normas legales acusadas y la Carta Política.

El caso concreto: la demanda es inepta

Los accionantes consideran que la expresión “no” del artículo 847 del Decreto 410 de 1971 “[p]or el cual se expide el Código de Comercio” vulnera el artículo 13 de la Carta Política, y solicitaron declarar su inconstitucionalidad o su exequibilidad condicionada.

Arguyen que, con el fin de establecer el alcance de las obligaciones que se impone cumplir a quien realice oferta de mercaderías, la expresión acusada diferencia a los consumidores determinados de los indeterminados, y “las obligaciones que de esta caracterización surgen para el productor/comercializador”, generan “la clara desventaja que esto representa para el consumidor indeterminado ante el tratamiento inequitativo del que es acreedor”, en tanto las condiciones de las ofertas de mercaderías no serán obligatorias a su respecto permitiendo que el ofertante las modifique sin consecuencia alguna.

La Sala advierte, al respecto, que la demanda fue admitida en aplicación del principio pro actione con base en el cual, “cuando se presente duda en relación con el cumplimiento [de los requisitos de la demanda] se resuelva a favor del accionante”[17] de manera que, en análisis posterior, se decida sobre la satisfacción de los mismos. Y lo fue, por la alegada violación del artículo 13 de la Carta, con base en la cual, el consumidor indeterminado no cuenta con las mismas garantías de seriedad de la oferta con las que cuenta el consumidor determinado en tanto el comercializador de la mercancía no está obligado a honrar sus ofertas con respecto a aquel.

Al respecto, se constata que el cargo es claro y específico en tanto los accionantes (i) determinaron el criterio de comparación al exponer que la norma acusada “diferencia dos tipos de consumidores: los determinados y los no determinados, siendo los primeros aquellos a los cuales va dirigida, específicamente, una oferta, y los segundos, consumidores anónimos que, dentro de su actividad normal de consumo tienen acceso a diversas ofertas de productos y/o servicios”; (ii) indicaron en qué consiste el trato discriminatorio pues “dependiendo de la naturaleza o caracterización del consumidor, le nacen ciertas obligaciones al productor y/o comercializador las cuales puede o no tener fuerza vinculante respecto del consumidor dependiendo de la calidad de este último, lo que representa una clara desventaja contractual para el consumidor no determinado en la medida en que, aun cuando acepta la oferta, esta aceptación está sujeta a la voluntad del productor y/o comercializador quien puede o no aceptar las condiciones que ha ofertado sin justificación o repercusión alguna respecto de ese consumidor no determinado el cual recibe un trato desfavorable única y exclusivamente en razón de su calidad”; y finalmente  expusieron las razones por las que en su opinión, (iii) dicho tratamiento no está justificado, ya que supone “una gran desventaja para el consumidor que ostenta la calidad de ´no determinado´ en tanto, a pesar de conocer ofertas del mismo contenido informativo que el consumidor determinado, a este no le surge el derecho a exigir el cumplimiento de la misma, única y exclusivamente en razón de su calidad”.     

Sin embargo, el cargo no cumple las exigencias de certeza, pertinencia y suficiencia.

En efecto, las razones expuestas en la demanda carecen de certeza habida consideración de que extraen de la disposición acusada, contenido y consecuencias que no se desprenden de esta desde un punto de vista objetivo, como que diferencia entre consumidores determinados y no determinados cuando en realidad la norma no caracteriza el sujeto al que va dirigida.  Al respecto señala que “la diferenciación consagrada en el artículo demandado encuentra su origen y fin en la voluntad del legislador y su consecuencia es el desmejoramiento de los derechos del consumidor indeterminado respecto del determinado, y el consecuente beneficio que se le otorga al productor o comercializador de la mercadería en tanto no le es sancionable de forma alguna el incumplimiento de la obligación suscitada con la aceptación de la oferta lo que conlleva a un desequilibrio legal y económico perjudicial para el eslabón más débil de esa relación comercial, valga decir, el consumidor(subrayado fuera de texto). Lo expuesto no solo no corresponde al contenido de la disposición acusada sino que demuestra una lectura errónea en tanto la norma en ningún momento califica al sujeto pasivo de la relación que regula pues sólo establece que “[l]as ofertas de mercaderías, con indicación del precio, dirigidas a personas no determinadas, en circulares, prospectos o cualquiera otra especie similar de propaganda escrita, no serán obligatorias para el que las haga. Dirigidas a personas determinada y acompañadas de una nota que no tenga las características de una circular, serán obligatorias si en ella no se hace salvedad alguna”. En consecuencia, al interpretar que se trata de consumidores, olvidan los demandantes que el ámbito de aplicación del Decreto del que hace parte la disposición demandada no se encarga de las relaciones de consumo como lo pretende hacer ver, pues estas se rigen por el Estatuto del Consumidor.

La Ley 1480 de 2011, “[P]or medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”, regula las relaciones de consumo y la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial[18], con el fin de proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos[19]. Por su parte, el artículo primero del Decreto 410 de 1971, [P]or el cual se expide el Código de Comercio, establece que su ámbito de aplicación estará limitado a los comerciantes y los asuntos mercantiles. Por ende, dado que la disposición demandada pertenece al Código de Comercio, las consecuencias que los demandantes extraen de su lectura no son ciertas porque a las relaciones de consumo se les aplica la normativa que protege al consumidor. Así las cosas, los argumentos desarrollados por estos no satisfacen el mínimo de certeza necesario para que la Corte pueda desarrollar un juicio de constitucionalidad.

Los argumentos esgrimidos en la demanda tampoco son pertinentes. Sostienen los demandantes que “en contraposición” a la norma demandada, la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) dispone que “la oferta de mercaderías supone una obligación clara para el productor/comercializador frente a los consumidores en general, es decir, se unifica el concepto de consumidor y además, se amplía, el ámbito de aplicación de la norma abarcando en el sentido de que no delimita esta oferta al medio escrito”, por lo que “tenemos aquí dos normas que se contradicen entre sí y de las cuales, la primera [demandada], representa una clara muestra de relación inequitativa entre productores y/o comercializadores y consumidores que (…) puede dar lugar a interpretaciones normativas en favor de unos y otros siendo el mayor perjudicado aquel que se encuentra en el lado débil de la balanza, esto es, el consumidor”. En consecuencia, consideró que “surge la necesidad de unificar la normatividad existente en materia comercial sobre la oferta de mercaderías a fin de reunir los derechos y obligaciones que de ella emanan para ambas partes y el ámbito de aplicación de la misma, situación que sólo puede lograrse si una de las normas, en este caso la más lesiva en la relación de productores y/o comercializadores y consumidores, es modificada en beneficio de la norma posterior, la cual goza de concordancia con la Constitución actual”. Los anteriores argumentos, además de no ser ciertos, sugieren adelantar un análisis de la norma ya no confrontándola con la Constitución sino con una norma de igual jerarquía, ejercicio que desborda la competencia de la Sala por impertinentes en tanto los accionantes se confunden al sostener que el Código de Comercio vulnera el derecho a la igualdad que el Estatuto del Consumidor protege, sin tener en cuenta que cada uno de dichos cuerpos normativos regula las relaciones entre distintos sujetos con ámbitos de aplicación determinables y diferenciados.

Y, en consecuencia, el cargo tampoco es suficiente en tanto no logra despertar una duda mínima capaz de iniciar un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara toda norma legal y haga necesario un pronunciamiento por parte de esta Corporación.

DECISIÓN

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE: 

ÚNICO.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo formulado contra el artículo 847 (parcial) del Decreto 410 de 1971 “[P]or el cual se expide el Código de Comercio” por ineptitud sustantiva de la demanda.

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente con excusa

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 34.

[2] Folio 60.

[3] Folio 101. Escrito con fecha 12 de agosto de 2019.

[4] Folio 108. Escrito con fecha 14 de agosto de 2019.

[5] Folio 112. Escrito presentado el 15 de agosto de 2019.

[6] Folio 118. Escrito presentado el 16 de agosto de 2019.

[7] Folio 124. Escrito presentado el 16 de agosto de 2019.

[8] Folio 135. Escrito presentado el 21 de agosto de 2019.

[9] Folio 148. Escrito presentado el 16 de septiembre de 2019.

[10] Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias C-055 de 2010 y C-634 de 1996.

[11] Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2016.

[12] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. En dicho fallo la Corte sistematizó la jurisprudencia existente sobre el tema de los requisitos de procedibilidad de la acción de inconstitucionalidad.

[13] Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-856 de 2005 y C-220 de 2019.

[14] Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C-1031 de 2002.

[15] Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C-006 de 2017.

[16] Corte Constitucional, Sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013, C-281 de 2013 y C-165 de 2019.

[17] Corte Constitucional; Sentencia C-048 de 2004.

[18] Artículo 2.

[19] Artículo 1.

[20] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001.

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ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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