Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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[154] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[155] Al igual que en esta ocasión, se introdujo un condicionamiento por la Corte dirigido a garantizar un escenario de concertación, conforme al cual, en el desarrollo del proceso "por medio del cual se autori[za] la realización de actividades de explotación y explotación minera, las autoridades competentes del nivel nacional deberán acordar con las autoridades territoriales concernidas, las medidas necesarias para la protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, mediante la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad previstos en el artículo 288 de la Constitución Política".   

[156] CP arts. 101, 102, 332, 334 y 360.

[157] De conformidad con la información estadística presentada por el DANE, en relación con la participación de cada sector de la actividad económica en el PIB (tomando como referencia precios constantes y series desestacionalizadas actualizados al tercer trimestre del 2015), se desprende que los sectores minero y de hidrocarburos han tenido un porcentaje influyente en el monto total del PIB durante los últimos cinco años, pues el valor agregado que aportan oscila entre el 7 y el 8% (para el año 2014 el mismo fue de 7.32%; en el 2013 de 7.67%; en el 2012 de 7.63%; en el 2011 de 7.54% y en el 2010 de 7.02%). En un análisis del comportamiento del PIB minero en el año 2014, presentado el 19 de marzo de 2015 por la Dirección de Minería Empresarial del Ministerio de Minas y Energía, se indicó que de los porcentajes expresados fue posible discriminar el PIB del Sector de Minas y Canteras, así: para el año 2014 representó un 2.10% del total mencionado, en el 2013 fue del 2.14%, en el 2012 del 2.30%, en el 2011 del 2.25% y en 2010 del 2.33%.

En cuanto al valor pagado por concepto de regalías, si bien no se encuentran cifras consolidadas que determinen exactamente cuál es la participación de la minería, los porcentajes presentados por diferentes autoridades del Estado son cercanos al 17 y 19%, lo que denota la influencia que tiene dicho sector en la economía colombiana y en el desarrollo de las comunidades. De conformidad con las cifras otorgadas por el Servicio Geológico Colombiano y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a través del Departamento Nacional de Planeación en febrero de 2013, la minería representaba el 17% y los hidrocarburos el 83% del total de las regalías; mientras que, según el Centro de Investigación Económica y Social, Fedesarrollo, la minería simbolizaba un 18.7% y los hidrocarburos un 81.3%. (Estudio sobre los impactos socioeconómicos del sector minero en Colombia: encadenamientos sectoriales, preparado para la Asociación del Sector de la Minería a Gran Escala en mayo de 2013)

Finalmente, cabe destacar el notable ascenso que ha tenido la participación del sector minero en el valor de las regalías, pues entre los años 2004 y 2012 se pasó de un total de 285.000 millones de pesos a 1.96 billones de pesos. En concreto, como ya se expresó, el mayor porcentaje en la composición de dichos valores lo tiene y lo ha tenido el sector de hidrocarburos. No obstante, las minas han ido adquiriendo un aumento considerable al corresponder, en el 2004, a un 9.9% del total de regalías; y luego, en el 2012, al 18.7%. (Centro de Investigación Económica y Social, Fedesarrollo, Estudio sobre los impactos socioeconómicos del sector minero en Colombia: encadenamientos sectoriales, preparado para la Asociación del Sector de la Minería a Gran Escala en mayo de 2013; en la cual se toman como fuentes la información dada por SIMCO y ANH). En este escenario, es importante mencionar que el Ministerio de Minas y Energía afirmó que "(...) [e]n 2012, las regalías generadas por el sector minero fueron cercanas a los 2 billones de pesos, con una participación del carbón de 82%. La contribución del sector aumentó como consecuencia de la mayor extracción de carbón, metales preciosos y esmeraldas. (...)" (Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, Subdirección de Planeación Minera, Indicadores de la minería en Colombia, Bogotá, 2014).

[158] CP arts. 101, 102, 332. 334 y 360.

[159] CP art. 313, núm. 7.

[160] CP art. 334, inciso 1.

[161] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[162] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[163] CP art. 361.

[164] Esta es la lectura que surge la siguiente expresión de la sentencia: "De igual manera, debe quedar claro que, en aplicación de los mecanismos de democracia participativa, los ciudadanos afectados deben tener la posibilidad de ejercer sus derechos de participación en la toma de decisiones, de protección de los recursos naturales y de vigilancia y control social para la conservación del ambiente sano". En este punto, en todo caso,  debe destacarse que la Sala Plena no abordó directamente la posibilidad de adelantar consultas ciudadanas en materia de minería así como de exploración y explotación de otros recursos naturales no renovables. Así se destacó en el Comunicado N. 4 del 8 de febrero de 2016, por parte de los Magistrados María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos.

[165] Un acercamiento a la materia se puede consultar en el siguiente documento: DEFENSORÍA DEL PUEBLO, Minería de hecho en Colombia, Diciembre de 2010.

[166] Sentencia T-821 de 2007, M.P. Catalina Botero Merino.

[167] Fundamentos 49 a 51 de la sentencia en mención.

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[168] Las normas en cita disponen que: "Artículo 72.- Acciones de restitución de los despojados. El Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la restitución, para determinar y reconocer la compensación correspondiente. // Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado. En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. // En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación. // La restitución jurídica del inmueble despojado se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, según el caso. El restablecimiento del derecho de propiedad exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria. En el caso del derecho de posesión, su restablecimiento podrá acompañarse con la declaración de pertenencia, en los términos señalados en la ley. // En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado. La compensación en dinero sólo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución. // El Gobierno Nacional reglamentará la materia dentro de los (6) seis meses siguientes a la expedición de la presente ley." Los aparte subrayados fueron declarados exequibles en la Sentencia C-715 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en el entendido de que dichas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes.

"Artículo 97.- Compensación en especie y reubicación. Como pretensión subsidiaria, el solicitante podrá pedir al Juez o Magistrado que como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones: a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; // b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; // c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia. // d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo."

[169] Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. Al respecto, en el precepto 28 se señala que: "1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades

tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. // 2. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación delos desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración."

[170] Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. Sobre este punto, en el precepto 2, se consagra que: "Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. // 2.1. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial. // 2.2. Los Estados darán prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva. El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho."

[171] Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los Principios Pinheiro, Marzo de 2007.

[172] Al respecto, en el citado Manual de Aplicación de los Principios Pinheiro se consagra que: "Los usuarios del manual han de tener presente que la expresión "de hecho imposible" (o lo que a veces se llama "materialmente imposible"), se refiere en primer lugar al daño físico o a la destrucción de la vivienda, la tierra o el patrimonio, tan frecuente durante los conflictos armados o, en el caso de una catástrofe natural, la desaparición de las tierras (como resultado de un deslizamiento de tierras, por ejemplo). La expresión no se refiere a la existencia de obstáculos políticos o relacionados que impidieran la restitución de las viviendas, tierras o bienes mediante su recuperación por sus propietarios reales. Sin embargo, sí puede utilizarse para situaciones en las que una determinada parcela de tierra se hubiera utilizado durante la ausencia de los refugiados o desplazados de tal manera que ahora constituyera un bien público o que reportara un beneficio económico considerable a la zona en cuestión. En tales circunstancias, en las que perjuicio social que resultara de la ejecución de un derecho de restitución individual fuera desproporcionado, (como pudiera ser por ejemplo la demolición de una fábrica de 200 empleados para dar efecto a una reclamación de restitución), podría darse un caso de imposibilidad material, y por tanto habría que considerar otro tipo de soluciones." Énfasis por fuera del texto original.

[173] Documento CONPES 3762 del 20 de agosto de 2013. Lineamientos de Política para el Desarrollo de Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos –PINES.

[174] Fundamento 73 de la sentencia.

[175] Documento CONPES 3762 de 2013.

[176] Http://lasillavacia.com/historia/el-frenazo-de-la -corte-los-megaproyectos-de-vargas-52980

[177] En la Sentencia T-679 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se solicitó un concepto sobre las dificultades y alcances del proceso de restitución de tierras a profesionales expertos de la Universidad del Rosario y de la Universidad Nacional, los cuales manifestaron que el principal problema que ha enfrentado la política de restitución de tierras es la demora en el proceso que, naturalmente, tiene que ver con su magnitud y los medios disponibles. En su concepto, se dijo que: "La restitución se puede ver como una fila anidada (Gutiérrez, 2013). Por una parte, los individuos hacen fila para ser atendidos, y por otra los municipios hacen fila para ser focalizados. Como el diseño y el esfuerzo inicial estuvieron orientados a disminuir significativamente la demora al nivel de cada proceso particular, aquí hubo varios éxitos notables. De hecho, el promedio de atención a cada víctima es bastante bueno, como se puede constatar en la Tabla 1, según la cual, de las solicitudes inscritas el 72,9% están en la etapa judicial y de ellas el 23,4% tienen ya sentencia. Sin embargo, la atención individuo por individuo --que ha constituido el procedimiento por mucho más utilizado en el proceso-- hace que, incluso con estos tiempos de atención bastante buenos, se haya creado una congestión "fenomenal" (Gutiérrez, 2013, p. 19) que conduce a que los tiempos reales de espera a que están sometidas las víctimas sean geológicos y no humanos. El Observatorio de Restitución llegó a la conclusión de que las últimas devoluciones de tierras a las víctimas podrían tener lugar dentro de miles de años. En la Tabla 2, se presenta el ritmo de avance de la Unidad de Tierras frente a la magnitud del problema que enfrenta: se observa que el proceso se asemeja a un embudo, en el que la tasa de éxito es cada vez menor. En la Tabla 3 se presentan las duras realidades fiscales al momento de la aprobación de la política (cuando todavía estábamos en vacas gordas, con precios de petróleo altos y crecimiento económico vigoroso). El presupuesto para la Unidad de Tierras se mantendrá a niveles relativamente altos hasta el 2016, y después se planeaba que fuera disminuyendo gradualmente. Aunque esto estaba planteado para 2013, no ha habido cambios sustanciales en el esquema. Por consiguiente, lo que no se obtenga con el actual diseño institucional hasta 2016 difícilmente se materializará después".

[178] CONPES 3762 de 2013.

[179] La norma en cita, en el aparte pertinente, dispone que: "(...) La compensación en dinero sólo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución. (...)".

[180] CP art. 209.

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[181] Para la Corte, según se afirma en la Sentencia C-035 de 2016, no existe una doble victimización porque el desplazado puede acudir a un proceso de expropiación y porque en éste se ofrece una indemnización justa. Respecto de lo primero, no admite discusión que su situación por efecto del fallo se torna más gravosa, pues de una protección legal que de pleno derecho les reconocía un inmueble de similares condiciones, se pasa a un estadio de controversia judicial nada condesciende con la realidad a la que se han visto sometidos. Y, en lo que atañe a lo segundo, porque el reconocimiento de una indemnización no es una solución duradera respecto del derecho a la vivienda, aunado a que lo dicho por la Corte parecería sugerir que la compensación en especie no ofrece una solución justa, caso en el cual no se entiende como en la propia sentencia se señala que esas medidas incluidas en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 obedecen a un principio de razón suficiente, y que en nada controvierten la Constitución.  

[182] Fundamentos 58, 64 y 72.

[183] Ley 1448 de 2011, art. 72.

[184] Ley 1448 de 2011, art. 91.

[185] Ley 1448 de 2011, art. 88.

[186] Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. Al respecto, en el precepto 28 se señala que: "1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades

tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. // 2. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación delos desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración."

[187] Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. Sobre este punto, en el precepto 2, se consagra que: "Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. // 2.1. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial. // 2.2. Los Estados darán prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva. El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho."

[188] Sentencias T-821 de 2007, T-076 de 2011, C-715 de 2012 y C-280 de 2013.

[189] Sobre el particular, el Manual de Aplicación de los Principios Pinheiro de marzo de 2007 expresa que: "Son vinculantes los Principios? Los Principios no constituyen un tratado ni una ley formal y por tanto no tienen la misma naturaleza legal que este tipo de textos. Ahora bien, los Principios sí tienen capacidad de persuasión ya que se sustentan de manera explícita sobre la normativa internacional, nacional y regional vigente. Los Principios fueron elaborados por expertos juristas de reconocido prestigio en la materia y aprobados por un organismo oficial de derechos humanos de las Naciones Unidas – la Sub-Comisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos – que rinde cuentas a las Naciones Unidas y a sus Estados miembros". En el mismo sentido, la Guía de Aplicación de los Principios Deng de 1999 establece que: "Aunque los Principios Rectores por sí mismos no son un documento legalmente vinculante comparable a un tratado, están basados en, y son consistentes con, el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho humanitario y, por analogía, el derecho de refugiados. Su reconocimiento en resoluciones de la Comisión de Derechos Humanos y el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC), subraya la autoridad moral que los Principios han comenzado a infundir. En su informe al ECOSOC en 1998, el Secretario General los calificó como uno de los logros notables en el área humanitaria durante ese año. El Comité Interagencial Permanente ha hecho un llamado a sus miembros para compartirlos con sus directivas y personal, y aplicarlos en sus actividades de campo. Las organizaciones regionales en África, las Américas y Europa también han tomado nota de ellos y están divulgándolos entre su personal."

[190] Sentencias C-774 de 2001, C-988 de 2004, C-288 de 2009, C-307 de 2009, entre otras.

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[191] Sobre el particular, el inciso 2 del artículo en cita dispone que: "Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia".

[192] Sentencia C-988 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[193] A pesar de que esta diferenciación se omite en la sentencia, en el fondo parece reconocerse cuando en el fundamento 43 se afirma lo siguiente: "(...) pese a que la discrepancia entre una norma de rango legal y los Principios Pinheiro no implica necesariamente su inconstitucionalidad, éstos constituyen un criterio de interpretación para la Corte, toda vez que brindan el alcance del derecho fundamental a la restitución e imponen una serie de obligaciones a cargo de las autoridades públicas con el fin de garantizar el derecho a la reparación de las víctimas".  

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[194] En similar sentido se encuentra la Ley 143 de 1994 en cuyo artículo 5º se establece: "La generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad están destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente; por esta razón, son consideradas servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y solidario, y de utilidad pública." Igualmente el artículo 13 de la Ley 685 de 2001 establece: "Utilidad pública. En desarrollo del artículo 58 de la Constitución Política, declárase de utilidad pública e interés social la industria minera en todas sus ramas y fases. Por tanto podrán decretarse a su favor, a solicitud de parte interesada y por los procedimientos establecidos en este Código, las expropiaciones de la propiedad de los bienes inmuebles y demás derechos constituidos sobre los mismos, que sean necesarios para su ejercicio y eficiente desarrollo. // La expropiación consagrada en este artículo, en ningún caso procederá sobre los bienes adquiridos, construidos o destinados por los beneficiarios de un título minero, para su exploración o explotación o para el ejercicio de sus correspondientes servidumbres." Adicionalmente la Ley 1274 de 2009 prescribe: "Servidumbres en la Industria de los Hidrocarburos. La industria de los hidrocarburos está declarada de utilidad pública en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución. Los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas por la ley."

[195] Regla que igualmente aparece consagrada en el Decreto 2445 de 2013, art. 3.

[196] Energía en firme es el aporte incremental de las platas de generación de una empresa al sistema interconectado, el cual se efectúa con una confiabilidad de 95% y se calcula con base en una metodología aprobada por la Comisión y en los modelos de planeamiento operativo utilizados en el sistema interconectado nacional. Fuente: CREG-053-1994; Art. 1.

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[197] Por ejemplo, en materia de infraestructura de transporte se dispone que: "Artículo 19 de la Ley 1682 de 2013. Definir como un motivo de utilidad pública e interés social la ejecución y/o desarrollo de proyecto de infraestructura de transporte a los que se refiere esta ley (...)". Por su parte, en el sector minero se consagra lo siguiente: "Artículo 13 de la Ley 685 de 2001. En desarrollo del artículo 58 de la Constitución Política, declarase de utilidad pública e interés social la industria minera en todas sus ramas y fases".

[198] Sentencia C-578 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[199] Ibídem.

[200] Ibídem.

[201] Sentencia C-570 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[202] Sentencia C-578 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[203] Énfasis por fuera del texto original.

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Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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