Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 9 del 25 y 26 de febrero de 2026
<Disponible el 27 de febrero de 2026>
Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo” del artículo 68 de la Ley 599 de 2000
Sentencia C-034/26 (25 de febrero)
M.P. Vladimir Fernández Andrade
Expediente: D-16693
1. Norma demandada
“LEY 599 DE 2000
(julio 24)
Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000
CONGRESO DE LA REPUBLICA
Por la cual se expide el Código Penal.
(…) ARTÍCULO 68. RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso de que se encuentre aquejado por una enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.
Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado.
Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.
El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.
En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida.
Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción. (…)”.
2. Decisión
ÚNICO. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo”, contenida en el artículo 68 de la Ley 599 del 2000 “Por medio del cual se expide el Código Penal”.
3. Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo”, contenida en el artículo 68 del Código Penal. Según la demanda, esa excepción a la autorización de ejecutar la pena en la residencia del penado o en un centro hospitalario vulnera los artículos 1, 2 y 12 de la Constitución, pues impide que una persona con una enfermedad incompatible con la vida en prisión, acceda a la reclusión domiciliaria u hospitalaria en caso de reincidencia, obligándola a regresar a un establecimiento penitenciario y desconociendo el deber estatal de garantizar los derechos intangibles o no suspendibles de las personas privadas de la libertad.
Previa verificación de la aptitud sustantiva de la demanda, la Sala reiteró que, en el marco de la relación especial de sujeción –que intensifica los deberes de garantía y protección del Estado–, existen derechos intangibles o no suspendibles, como la dignidad, la integridad personal y la prohibición de tratos crueles. Recordó la clasificación tripartita de los derechos de las personas privadas de la libertad –intangibles o no suspendibles, suspendidos y restringibles– y, en particular, destacó que la dignidad y la integridad personal integran el núcleo de garantías que no pueden desconocerse en la ejecución de la pena.
En esa línea, de acuerdo con la Sentencia C-348 de 2024, si la reclusión intramural es incompatible con el estado de salud de la persona privada de la libertad, no es constitucionalmente admisible mantener esa modalidad de ejecución de la pena, pues ello vulnera la dignidad en el contexto de privación de la libertad y puede configurar un trato constitucionalmente prohibido. Esta prohibición opera como límite del poder punitivo y no se neutraliza por consideraciones de política criminal, incluida la reincidencia.
Además, la Sala destacó que el diseño normativo del artículo 68 –que contiene la expresión demandada– exige un estricto umbral probatorio para la autorización de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal, prevé la realización de exámenes periódicos y contempla la posibilidad de revocar la medida si desaparecen las condiciones que la habilitaron. Por ello, se trata de un mecanismo reglado, revisable y revocable, que apunta a evitar abusos e impide provechos injustificados.
En este contexto normativo, la excepción demandada no es necesaria y, por el contrario, se trata de una medida automática que obliga a la reclusión intramural pese a la incompatibilidad debidamente acreditada y desconoce derechos de carácter intangible. En efecto, la expresión cuestionada permite que la ejecución de la pena afecte garantías que no se suspenden por la condena, como la dignidad humana, la integridad personal y la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Así, la Sala concluyó que la excepción impone un automatismo incompatible con los derechos intangibles de las personas privadas de la libertad y puede configurar un trato constitucionalmente prohibido cuando está acreditada una enfermedad incompatible con la vida en reclusión intramural. En otras palabras, una regla que obligue a ejecutar intramuralmente la pena, pese a la incompatibilidad médica debidamente acreditada, compromete la intangibilidad de los derechos con tal carácter y excede los límites constitucionalmente admisibles.
Por estas razones, la Corte declaró inexequible la expresión demandada, al introducir una excepción automática que habilita imponer la reclusión intramural aun cuando exista una incompatibilidad debidamente acreditada.
4. Aclaración de voto
El magistrado Jorque Enrique Ibáñez Najar aclaró su voto. Discrepa de algunos de los fundamentos expuestos en la motivación y de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo”, contenida en el artículo 68 de la Ley 599 del 2000, por cuanto considera que debía optarse por una exequibilidad condicionada mediante la cual la prisión domiciliaria o intrahospitalaria a la que allí se alude no opere de forma automática ni quede supeditada única y exclusivamente a la acreditación de una enfermedad incompatible con la reclusión intramural en aquellos eventos de reincidencia delictiva, sino que atienda también a otros criterios relacionados con los fines de la pena, la protección de las víctimas y el mensaje que se envía a la colectividad en materia de política criminal.
Aunque comparte diversos argumentos desarrollados en el pronunciamiento, estima necesario profundizar en determinados aspectos y abordar la temática planteada desde otra perspectiva:
En primer lugar, considera que con miras a robustecer el estudio de la proposición jurídica real y completa objeto de ataque por el actor, se debía ahondar en el análisis de la Sentencia C-348 de 2024 como antecedente relevante y, en especial, en los factores que corresponde evaluar a la autoridad judicial para determinar la viabilidad de otorgar la medida sustitutiva en comento cuando no se trata de un infractor primario.
Sostiene, que el núcleo del debate se contrae a resolver si resulta compatible con la Constitución una interpretación del artículo 68 del Código Penal que obligue a mantener de manera automática el subrogado por enfermedad grave en casos de reincidencia, sin consideración ni evaluación alguna de los fines de la pena ni del riesgo para las víctimas y la sociedad. Y en ese sentido, la inexequibilidad del aparte acusado puede generar un efecto indeseado: transformar la enfermedad grave en una suerte de blindaje absoluto frente a la reacción penal ante nuevas conductas delictivas, incluso más graves. En su concepto, si la enfermedad grave se convierte en el único parámetro relevante en casos de reincidencia, los fines de la pena quedarían materialmente neutralizados.
Precisa que, aunque se vislumbra como una aspiración loable que se flexibilicen los requisitos para el otorgamiento de mecanismos como el anotado, lo cual desde luego puede contribuir al deshacinamiento en los centros de reclusión, esa finalidad no puede convertir al juez encargado de decidir si cabe la precitada figura, frente a sujetos previamente sancionados por la ley penal, en un convidado de piedra cuya determinación quede supeditada exclusivamente al concepto médico que se aporte para el efecto.
Por último, el magistrado Ibáñez señala que, en su criterio, la solución plasmada en el fallo y acogida por la mayoría sin ningún tipo de cortapisa, genera un efecto estructural problemático en cuanto al riesgo de impunidad. Si la enfermedad incompatible con la reclusión intramural impide cualquier revisión sustancial del subrogado en casos de reincidencia criminal, el sistema penal pierde capacidad de reacción proporcional frente a nuevas conductas delictivas. Sin dejar de lado que, la comisión de delitos por parte de quien ya se encuentra bajo el sustituto por la condición médica que padece, deja en entredicho la efectividad del mismo de cara a los fines de la pena y, en especial, de la protección a la sociedad.
Por último, destaca que en su concepto la situación adquiere especial gravedad cuando la ilicitud afecta bienes jurídicos de alta relevancia constitucional o involucra a personas en condición de vulnerabilidad, lo que ahora, ni siquiera podrá ser objeto de consideración, análisis y ponderación por parte del juez competente. Y aunque el legislador goza de un amplio margen de configuración en materia penal, esa facultad no puede traducirse en la supresión de la función judicial teniendo en cuenta la naturaleza del delito, la modalidad de la conducta y las demás circunstancias que deban valorarse en este tipo de eventos.
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