Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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Sentencia C-033/08

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda

Referencia: expediente D-6824

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 174 (parcial) y 175 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.

Demandantes: María Consuelo González Toro y Angélica del Pilar Suárez Mendoza.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, las ciudadanas María Consuelo González Toro y Angélica del Pilar Suárez Mendoza, solicitaron ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de  los artículos 174 (parcial) y 175 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 “Por medio de  la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.

Las demandantes presentaron su demanda inicial a través de escrito radicado en la Corte el siete (7) de mayo de dos mil siete (2007). Mediante providencia de quince (15) de mayo cursantes, el magistrado sustanciador dispuso inadmitir la demanda, al advertir que los motivos de inconstitucionalidad aducidos por las demandantes no cumplían con las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, que conforme a la jurisprudencia de la Corte, deben caracterizar las razones que fundamentan el cargo de inconstitucionalidad. Por consiguiente, se concedió a las demandantes el término de ley para la corrección de su demanda. En escrito presentado en mayo 23, quienes demandan afirman corregir el libelo inicial y agregan al mismo algunos párrafos. Mediante providencia de mayo 25 de 2007, la demanda fue admitida por el Despacho sustanciador.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones parcialmente demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 46.446 de noviembre 8 de 2006, y se subraya lo acusado:

"LEY No. 1098  DE 2006

(Noviembre 8)

“Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

“(…)

CAPÍTULO III

REPARACIÓN DEL DAÑO.

(…)

ARTÍCULO 174. DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LA CONCILIACIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LOS DAÑOS. Las autoridades judiciales deberán facilitar en todo momento el logro de acuerdos que permitan la conciliación y la reparación de los daños, y tendrán como principio rector la aplicación preferente del principio de oportunidad. Estas se realizarán con el consentimiento de ambas partes y se llevarán a cabo con una visión pedagógica y formativa mediante la cual el niño, la niña o el adolescente pueda tomar conciencia de las consecuencias de su actuación delictiva y de las responsabilidades que de ella se derivan. Así mismo, el conciliador buscará la reconciliación con la víctima.

 

Cuando de la aplicación del principio de oportunidad se pudieren derivar riesgos para la vida y la integridad física del adolescente, el juez competente deberá ordenar otras medidas de protección, las cuales incluirán, entre otras, ayudas económicas para el cambio de residencia de la familia. El Gobierno gestionará la apropiación de las partidas necesarias para cubrir a este rubro.

ARTÍCULO 175. EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN LOS PROCESOS SEGUIDOS A LOS ADOLESCENTES COMO PARTÍCIPES DE LOS DELITOS COMETIDOS POR GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY. La Fiscalía General de la Nación podrá renunciar a la persecución penal, en los casos en que los adolescentes, en cualquier condición hayan hecho parte de grupos armados al margen de la ley, o hayan participado directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas o en los delitos cometidos por grupos armados al margen de la ley cuando:

 

1. Se establezca que el adolescente tuvo como fundamento de su decisión las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio para haber estimado como de mayor valor la pertenencia a un grupo armado al margen de la ley.

 

2. Se establezca que la situación de marginamiento social, económico y cultural no le permitían al adolescente contar con otras alternativas de desarrollo de su personalidad.

 

3. Se establezca que el adolescente no estaba en capacidad de orientar sus esfuerzos a conocer otra forma de participación social.

 

4. Por fuerza, amenaza, coacción y constreñimiento.

Los adolescentes que se desvinculen de grupos armados al margen de la ley, tendrán que ser remitidos al programa de atención especializada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para niños, niñas y adolescentes desvinculados de grupos armados irregulares.

 

PARÁGRAFO. No se aplicará el principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con el Estatuto de Roma”.

LA DEMANDA

Las demandantes fundamentan su acusación parcial contra los artículos 174 y 175 de la Ley 1098 de 2007, en los siguientes argumentos:

Respecto de la expresión del artículo 174, según la cual “estas se realizarán con el consentimiento de las partes” referida a la posibilidad de realizar acuerdos que permitan la conciliación y la reparación de los daños, sostienen que con ella “se desconoce la participación del fiscal en la aplicación del principio de oportunidad, ya que es éste y no las partes quien decide de acuerdo con la política criminal del Estado y concepto del juez de control de garantías si es procedente o no”. En el escrito de corrección de la demanda agregan  respecto de este cargo, que el principio de oportunidad “es exclusivo de la Fiscalía”.

Con relación a la expresión  “aplicación del principio de oportunidad se pudieren derivar riesgos para la vida y la integridad física del adolescente”, contenida en el inciso 2° del artículo 174, afirman que es inconstitucional “pues es necesario e importante que exista una política criminal concreta en la que se diga cuáles son los riesgos que puede sufrir el menor en su vida e integridad, pues el fiscal tendría una amplia discrecionalidad seleccionado los casos en que se podrían dar estos supuestos”. En su segundo escrito agregan, con relación a este cargo, que la expresión señalada es violatoria del “artículo 13 de la Constitución, viola el artículo 2º de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como los principios establecidos en el Derecho Internacional y Derechos Humanos (sic); el principio de “igualdad” y el derecho a la no discriminación, lo anterior porque no se prevé estas circunstancias para los menores que se encuentran en grupos al margen de la Ley”.

Agregan respecto de la misma expresión, que ella configura una violación “al principio de especialidad de la justicia de menores establecida en el artículo 5.5 de la Convención Americana, al igual que debido proceso”, sin que desarrollen tal censura.

Sobre el artículo 175, que contempla algunas causales con fundamento en las cuales la Fiscalía podría renunciar a la persecución penal del adolescente que hubiere formado parte de los grupos armados ilegales, afirman las actoras que con la consagración de la  “renuncia” como única posibilidad de aplicar el principio de oportunidad, el legislador está desconociendo el ámbito que le es propio ya que “éste se da en tres supuestos, la suspensión, la interrupción y la renuncia”.

En relación con las cuatro causales que conforme a la misma disposición (Art. 175) permitirían a la Fiscalía la aplicación del principio de oportunidad, las demandantes estiman que si dicho principio se supedita a condiciones sociales, económicas o familiares, “se está reconociendo que el Estado no tiene la capacidad para garantizar a sus asociados condiciones mínimas de subsistencia como los (sic) estipulados en la Constitución y los Tratados Internacionales ratificados por Colombia”

Sostienen quienes demandan que, no resulta admisible “tanta discrecionalidad y menos en actos cometidos por jóvenes incursos en grupos armados al margen de la ley porque se pueden excusar en el hecho de que no tenían salida…” A su juicio también resulta violado el derecho a la igualdad “pues se observa que se tiene más interés en los jóvenes pertenecientes a grupos al margen de la ley”.

Al referirse a las circunstancias en que según el precepto acusado, procedería la aplicación del principio de oportunidad señalan que los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano “son de obligatorio cumplimiento por hacer parte sustancial del bloque de constitucionalidad”. Sostienen que Colombia ha ratificado tanto la Convención sobre los Derechos del Niño como el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, que prohíben que los menores de 15 años sean reclutados en fuerzas o grupos armados y “que participen directamente en las hostilidades”.  Y agregan de manera confusa que los grupos armados “acatan solamente las normas relativas al Derecho Internacional Humanitario, por lo que aducen poder reclutar niños y niñas entre los 15 y los 18 años, en contra de la reserva elevada por Colombia sobre la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño”.

Sobre este mismo aspecto afirman que Colombia también ha ratificado el Convenio 182 de 1999 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la obligación de los Estados Parte de emprender todas las medidas para erradicar las peores formas de trabajo infantil. Sin embargo, no exponen las razones por las cuales el artículo 175 demandado entraría en contradicción con la Constitución o con los Instrumentos Internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Mencionan así mismo el Protocolo Opcional a la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que prohíbe el reclutamiento de menores de 18 años en los conflictos armados “el cual se encuentra en trámite de ratificación en el Congreso de la República”, sin adicionar ningún análisis al respecto.

Concluyen señalando que la amplitud en la  configuración de las causales para la aplicación del principio de oportunidad en favor de los adolescentes, permite una excesiva discrecionalidad y un trato demasiado benigno a estos infractores, lo que a su vez podría convertir esta regulación en un incentivo para que los grupos armados acudieran, cada vez con mayor frecuencia, a la incorporación de estos menores, con enorme sacrificio de los deberes de protección a los menores, y de la garantía de verdad, justicia y reparación.

Con relación a la presunta vulneración del artículo 13 de la Constitución, afirman las demandantes que “en los menores la margen de la ley se tienen en cuenta circunstancias familiares, sociales, culturales, y no se dan estos supuestos en los “niños” que no pertenecen a estos grupos armados, aun cuando estas mismas circunstancias son las que hacen que un niño quebrante la ley, independientemente que pertenezcan o no a un grupo armado al margen de la ley  son menores infractores que necesitan medidas de protección sin ningún tipo de discriminación”.

INTERVENCIONES

De la Fiscalía General de la Nación

Para la Fiscalía la expresión “Estas se realizarán con el consentimiento de ambas partes” contenida en el inciso primero del artículo 174 de la Ley 1098 de 2006, no excluye a ese organismo de la aplicación del principio de oportunidad, ni coarta las facultades procesales reconocidas al ente acusador por la Constitución. Conforme a una larga tradición jurídica, la acción penal es de carácter público, y la Fiscalía “la única depositaria de su ejercicio” por lo que es insostenible la interpretación de las actoras en el sentido que el principio de oportunidad se pudiese aplicar por el convenio entre víctima e imputado. Bajo una interpretación correcta del precepto, éste resulta exequible.

En cuanto al cargo relativo a la indeterminación de los eventos en que es posible ordenar medidas de protección para conjurar los riesgos para la vida e integridad física del adolescente, originados en la aplicación del principio de oportunidad,  estima la Fiscalía que el precepto, con buen criterio, dejó en manos del juez competente la potestad de evaluar el riesgo y ponderar la necesidad de una medida para la protección de la vida e integridad del menor. Le era imposible al legislador prever y enumerar todas las posibles fuentes de riesgo. Así, resulta claro para la Fiscalía que para cada tipo de riesgo la medida a adoptar debe ser diferente, y por ende la medida se ajusta al artículo 13 de la Carta, y al segundo de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Estima, además, que la mencionada indeterminación sobre los supuestos que originan las medidas de protección, no vulnera el principio de especialidad de la justicia de menores establecido en el artículo 5.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el debido proceso, puesto que el juez que las aplica está adscrito al sistema de responsabilidad penal de los adolescentes, quien está investido de la facultad de adoptar medidas de protección cuando quiera que de la aplicación del principio de oportunidad se desprendan peligros para el menor imputado.

En relación con el cargo contra el inciso primero del artículo 175, relativo a la limitación del principio de oportunidad, en materia de responsabilidad de los adolescentes, a la “renuncia” de la acción, considera la Fiscalía que en este evento el legislador está haciendo uso de la facultad constitucional de desarrollar racionalmente la política criminal del Estado y, en tal medida, ningún reproche de constitucionalidad puede hacerse a tal disposición.

Estima la Fiscalía que el cargo consistente en la violación del principio de igualdad, por el hecho de que el legislador no hizo extensivas, a otros menores infractores,  las causales del artículo 175 que ameritan medidas de protección a favor de adolescentes que hacen parte de grupos armados al margen de la ley, debe prosperar puesto que “no resulta constitucionalmente legítimo que esas mismas medidas no protejan a otros menores que hayan trasgredido la ley penal por las mismas circunstancias señaladas en el artículo 175 del Código de la Infancia y la adolescencia”.

Concluye la Fiscalía señalando que en efecto, la norma contiene un trato discriminatorio contra los menores que no hacen parte de grupos armados al margen de la ley, puesto que aunque la situación de un menor de edad que es víctima del conflicto armado, y que hace parte de uno de estos grupos, es diferente a la de otros menores que también son víctimas de otro tipo de violencias, presenta similitudes que son más relevantes que las diferencias, por lo que se exigiría un trato igual. Solicita la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones “(…) en cualquier condición hayan hecho parte de grupos armados al margen de la ley, o hayan participado directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas o en los delitos cometidos por grupos armados al margen de la ley cuando”, y “por haber estimado como de mayor valor la pertenencia a un grupo armado al margen de la ley”, contenidas en el artículo 175 de la Ley 1098 de 2006.

Del Ministerio del Interior y de Justicia

Solicita a la Corte se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, por formulación apenas aparente de cargos, ó en caso de optar por el estudio de fondo, declare la exequibilidad de los apartes demandados. Sustenta su solicitud en los siguientes argumentos:

2.1. Cita abundante jurisprudencia de esta Corporación relativa a los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, y señala que “no existe una confrontación en abstracto entre el contenido de las disposiciones  acusadas y las normas constitucionales objeto de vulneración, siendo por ende los argumentos con los cuales se sustentan los cargos aludidos, puramente superficiales”.

2.2. No obstante ingresa en el análisis de los cargos y señala, que no es cierto, como lo afirman las demandantes el inciso 1° del artículo 174 desconozca la participación del fiscal en la aplicación del principio de oportunidad, pues de acuerdo con el artículo 144 de la misma Ley, el procedimiento aplicable al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en dicha norma, se regirán por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004, exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente. Destaca, en ese orden de ideas, que el criterio de oportunidad no es un derecho del imputado, sino una potestad de la Fiscalía, facultad que le ha sido encomendada por mandato constitucional.

2.3. En relación con el artículo 175 y la discrecionalidad que la ley atribuye al fiscal para aplicar el principio de oportunidad, precisa que se trata de una discrecionalidad reglada, ya que la Fiscalía no tiene la libertad absoluta de renunciar al ejercicio de la acción penal, “sino que se debe basar en las causales previstas en el estatuto procedimental penal”.

De la Defensoría del Pueblo

En primer término, estima que los comentarios y afirmaciones vertidos en la demanda carecen de entidad suficiente para estructurar cargos fundados en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, motivo por el cual resulta “formalmente inepta”. Aunque se mencionan algunos artículos de la Carta, no se desarrollan los argumentos por los cuales las normas legales configurarían una violación de los preceptos superiores. En consecuencia solicita a la Corte un fallo inhibitorio.

En segundo lugar, bajo una interpretación de los fundamentos de la demanda, consigna algunas precisiones, que se presentan a continuación, en las que fundamenta una solicitud de constitucionalidad de los artículos 174 y 175 de la Ley 1098 de 2006 (Se destaca):

El cargo contra el inciso primero del artículo 174, se funda en una lectura equivocada de la expresión objeto de reproche, pues el consentimiento de las partes, que es condición necesaria para celebrar una conciliación, no se refiere a la determinación sobre la aplicación del principio de oportunidad, facultad que sigue estando en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.

Respecto de la expresión “renunciar” del artículo 175, luego de proponer su integración jurídica con todo el texto del inciso primero de esa disposición, manifiesta que la Constitución autoriza a la Fiscalía a “renunciar” a la persecución del responsable del delito en ciertos eventos, y el artículo 175 demandado se limita a recoger dicha potestad, para su aplicación en los casos de delitos cometidos por adolescentes pertenecientes a grupos armados ilegales. Esta facultad excepcional encuentra amplio respaldo constitucional pues contribuye a la realización del interés superior del menor de edad, a su protección integral y a la protección contra toda forma de abandono, violencia, explotación, en consonancia con las obligaciones  del Estado y la sociedad derivados de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, los Convenios de la O.I.T. para la erradicación de las peores formas de trabajo infantil, y de la Carta Política.

Sobre la censura contra las causales previstas en el artículo 175, en el sentido que el estimular la inserción de menores en los grupos armados ilegales puede conducir al desconocimiento de la reserva elevada por Colombia sobre el artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño, estima la Defensoría que el hecho de que los grupos armados al margen de la Ley desplieguen conductas constitutivas de infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, o violaciones a las normas y convenios internacionales sobre derechos humanos, o diseñen estrategias para ejecutar hechos delictivos valiéndose de la actividad de los niños y adolescentes, no modifica el panorama de los deberes que incumben a la sociedad y al Estado para evitar su vinculación o reclutamiento a estos grupos, o para su reinserción a la vida civil y la restitución de sus derechos. “Si el conflicto armado ha privado a los niños y adolescentes de gozar de sus más elementales derechos, el Estado no  puede hacer nada distinto a desplegar todos sus esfuerzos y recursos para rescatarlos y reintegrarlos a un ambiente de plenas garantías, protección integral y oportunidades de restitución de su dignidad y resocialización”.

Con relación al trato diferenciado que los adolescentes pertenecientes a los grupos armados al margen de la ley reciben, frente a “los niños que no pertenecen a estos grupos” pero que, enfrentados a las mismas o similares circunstancias los llevan al quebrantamiento de la ley, advierte la Defensoría que lo que el artículo 175 impugnado consagra son unas condiciones específicas que han estimulado, facilitado o incluso impuesto, como única alternativa la vinculación de los adolescentes a los grupos armados ilegales con presencia en determinadas regiones del país, cuya comprobación permitiría a la Fiscalía la aplicación del principio de oportunidad. Ello implica que la situación fáctica inicial es diferente, pero la consecuencia jurídica es en esencia la misma para todos los adolescentes, independientemente de su pertenencia a grupos armados ilegales: la aplicación del principio de oportunidad y la adopción de medidas y programas especiales de atención y protección.

Así, el planteamiento de las demandantes sobre una presunta vulneración del principio de igualdad, parte de una lectura que desconoce el artículo 174 de la Ley 1098 de 2006, norma que confiere a la Fiscalía la facultad de aplicar el principio de oportunidad en los casos que involucran la responsabilidad de los niños, niñas y adolescentes, por vía general, es decir, a favor de aquellos que no hacen parte de los mencionados grupos armados ilegales, así como medidas especiales de protección cuando de la aplicación del principio “se pudieren derivar riesgos para la vida e integridad física del adolescente”.

En consecuencia, el tratamiento legal, con algunos matices, no implica un trato discriminatorio, odioso o desfavorable, para los adolescentes que no hacen parte de los mencionados grupos armados ilegales, sino que dada una condición fáctica específica, como es la pertenencia a los mencionados grupos, la valoración que de dicha circunstancia haga el funcionario, incidirá para efectos de evaluar la renuncia a la persecución penal.

Del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

La Directora General del ICBF interviene ante la Corte para solicitar la declaratoria de exequibilidad de los preceptos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 Afirma, de manera genérica, que las normas demandadas están conforme no sólo con la Constitución, sino con el conjunto de instrumentos internacionales, que en materia de protección del niño, Colombia está obligada a respetar, y también de manera genérica hace una amplia referencia a los antecedentes de la Ley 1098 de 2006.

 En particular, señala que el inciso primero del artículo 174 de la Ley 1098 de 2006 debe entenderse referido a la conciliación y reparación por la responsabilidad civil que genera la conducta punible, y no a la disposición de la acción penal.

 El artículo 175 de la misma ley, está ceñido estrictamente al precepto constitucional que consagra el principio de oportunidad. El legislador acogió una de las tres opciones - la “renuncia” – que autoriza la Constitución para la disposición de la acción penal, en el caso de que los adolescentes hayan participado directa o indirectamente en las hostilidades, o en acciones armadas, o en los delitos cometidos por grupos armados al margen de la ley, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo artículo.

Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal

Solicita la declaratoria de constitucionalidad de las normas demandadas con fundamento en las siguientes consideraciones:

El cuestionamiento  al inciso primero del artículo 174 de la Ley 1098 de 2006, obedece a una inadecuada redacción de la disposición que permite una interpretación como la que hacen las demandantes, en el sentido que la expresión acusada alude también al principio de oportunidad, cuando en realidad se refiere exclusivamente a la conciliación y la reparación de los daños. Dejar sometida al consentimiento de ambas partes, la aplicación del principio de oportunidad, según la interpretación de las actoras, carece de sentido en cuanto desconoce la naturaleza de la institución.

El ataque contra el inciso final del artículo 174 sobre la discrecionalidad del fiscal para disponer medidas de protección necesarias como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad, se orienta a destacar la inconveniencia de la medida como factor estimulante de la impunidad, valoraciones éstas que son extrañas al juicio de constitucionalidad.

  La censura contra el artículo 175, está basada en “temores intuitivos de las demandantes” y en razones de conveniencia más que en argumentos objetivos “que hagan pensar en un riesgo mayor al que comporta la mera adopción del principio de oportunidad”.

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Surtido el trámite de los  impedimentos formulados por el señor Procurador General de la Nación y el Viceprocurador, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, emitió el concepto No. 4365 del 27 de agosto de 2007 en el que solicita a la Corte lo siguiente:

  1. Inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo sobre los cargos presentados contra el inciso 2° del artículo 174 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda.
  2. Declarar exequibles las expresiones “Estas se realizarán con el consentimiento de ambas partes” del artículo 174; “renunciar” del inciso primero del artículo 175, y el numeral 1° del artículo 175 de la Ley 1098 de 2006, respecto de los cargos examinados.
  3. Declarar la exequibilidad condicionada de los numerales 2° y 3°, del artículo 175 de la Ley 1098 de 2006, bajo el entendido que las referidas causales pueden aducirse para aplicar el principio de oportunidad a cualquier adolescente, tenga o no relación con grupos armados ilegales.
  4. Declarar inexequible el numeral 4° del artículo 175 de la Ley 1098 de 2004.
  5. Fundamenta sus solicitudes en las siguientes consideraciones:

    1. El cargo formulado contra el inciso 2° del artículo 174 de la Ley 1098 de 2006 no cumple con los presupuestos de pertinencia y suficiencia, pues se apoya en razones de conveniencia como la de fijar una política criminal concreta que pormenorice casuísticamente los eventos en que existe riesgo grave para el menor, sin que desarrolle planteamientos que impliquen una censura constitucional a la norma. El cargo por violación al principio de igualdad adolece de suficiencia y certeza, pues con base en una restricción al alcance de la norma, que el texto no impone, se colige la violación del principio de igualdad. Tampoco señala la demanda por qué se configura una violación al principio de especialidad de la jurisdicción de menores, previsto en el artículo 5° num. 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
    2. La expresión “Estas se realizaran con el consentimiento de ambas partes” del artículo 174 de la Ley 1098 de 2006 es exequible, por cuanto no desconoce que la aplicación del principio de oportunidad es una función asignada al fiscal, conforme a la política criminal del Estado, como lo señala el artículo 250 constitucional. Destaca el Ministerio Público que cuando la disposición acusada alude al principio de oportunidad, no lo hace para señalar que sólo es aplicable por consenso, “sino para indicarle a las autoridades judiciales que la aplicación preferente del principio de oportunidad es un principio rector de la actuación judicial dentro del sistema de responsabilidad para los adolescentes, aspecto que marca sin duda una diferencia trascendental respecto de la proyección de este principio en el procedimiento penal de los adultos.”
    3. Respecto del término “renunciar” del inciso 1° del artículo 175 de la Ley 1098 de 2006, señala la Procuraduría que el establecimiento de causales especiales de aplicación del principio de oportunidad que dan lugar a la renuncia de la persecución penal para los adolescentes relacionados con grupos armados al margen de la ley, no comporta la exclusión de las contenidas en la Ley 906 de 2004, que siendo procedentes, den lugar a la suspensión o interrupción de la acción penal. Ello teniendo en cuenta que el punto de partida del análisis del sistema de responsabilidad penal para los adolescentes es el artículo 144 de la Ley 1098 de 2006, conforme al cual “salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente”.
    4. En relación con la acusación contra el artículo 175, advierte la Procuraduría, que pese a la precaria argumentación que la precede, la encuentra parcialmente fundada. En este sentido señala que, salvo la causal prevista en el numeral 1°, referida particularmente al gran valor que tiene para el adolescente pertenecer a un grupo armado al margen de la ley, dadas sus condiciones sociales, económicas y culturales, y que la hace aplicable exclusivamente a los adolescentes  que en cualquier condición hubieren pertenecido a tales grupos, participado en las hostilidades o en acciones armadas o en delitos cometidos por esos grupos, las demás causales contempladas en la norma plantea hipótesis en las que ciertamente pueden incurrir menores que siendo ajenos a los grupos armados ilegales incurran en conductas delictivas. (Se destaca).

En este orden de ideas, no encuentra la Procuraduría ninguna justificación para que las causales para la aplicación del principio de oportunidad previstas en los numerales 2 y 3[1] del artículo 175 de la Ley 1098 de 2006, sean reconocidas exclusivamente a los adolescentes vinculados con grupos armados al margen de la ley, preceptos que considera en consecuencia contrarios al principio de igualdad.

5.    Por último, estima que la causal prevista en el numeral 4° del artículo 175, en cuanto consagra como causal de aplicación del principio de oportunidad el haber actuado bajo “fuerza, amenaza, coacción o constreñimiento”, es violatoria de la Constitución, toda vez que tal como lo prevé el artículo 327 de la ley 906 de 2004, la aplicación del principio de oportunidad no puede comprometer la presunción de inocencia, de manera que sólo procederá cuando exista un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad. Resulta extraño al principio de oportunidad la consagración de causales que excluyen la responsabilidad del agente, y que en consecuencia darían lugar a la preclusión o cesación del procedimiento, mas no a la renuncia a la persecución en virtud del principio dispositivo. No se puede aplicar el principio de oportunidad en eventos en los que no existe fundamento para el ejercicio del poder punitivo por ausencia de responsabilidad (Art. 32 Ley 599 de 2000); esta pretensión desconoce el principio de presunción de inocencia.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia de la Corte

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual  se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.

2. Cuestión preliminar. La aptitud sustantiva de la demanda

El Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones  de la demanda por contener una “formulación apenas aparente de cargos”. La Defensoría del Pueblo considera que las manifestaciones que las demandantes exponen tanto en el escrito inicial como en el de corrección de la demanda, no resultan idóneas y adecuadas para estructurar cargos en contra de las normas demandadas, señala que aunque se mencionan algunos artículos de la Carta, no se desarrollan los argumentos por los cuales las normas legales configurarían una violación de los preceptos superiores. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal considera que el cargo contra el inciso 1º del artículo 174 está basado en una interpretación errónea de las demandantes; el cargo contra el inciso final del mismo precepto se funda en razones de inconveniencia ajenas al juicio de constitucionalidad; en tanto que la acusación contra el artículo 175 se sostiene en “temores intuitivos de las demandantes” y en razones de conveniencia, más que en argumentos objetivos. Para la Procuraduría la ineptitud sustantiva de la demanda se predica de la censura contra el inciso 2º del artículo 174.

A partir de tales antecedentes corresponde a la Corte despejar el asunto previo relativo a la idoneidad de la demanda para provocar un pronunciamiento de fondo.

2.1. Presupuestos que debe tener en cuenta el ciudadano para presentar en debida forma una demanda de inconstitucionalidad.

La presentación en debida forma de las demandas de inconstitucionalidad, como materialización del derecho político y ciudadano a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución, ha sido un tema ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación[2].

Desde sus primeros pronunciamientos,[3] atendiendo al contenido de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia la Corte dejó en claro que, aun cuando la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza pública y como tal no está sujeta a una técnica especial, quien la ejerce sí debe asumir una carga procesal mínima que permita al órgano de control adelantar con diligencia la función que en ese campo le ha sido asignada, consistente en  decidir definitivamente y con alcance de cosa juzgada, las controversias sobre la validez de las leyes y los decretos con fuerza de ley que hayan llegado a su conocimiento a través de demanda ciudadana.

De conformidad con la propia interpretación jurisprudencial, condicionar el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad al cumplimiento de unos presupuestos mínimos, no conduce a la negación de ese derecho político, constituido en una auténtica modalidad de participación ciudadana para la defensa directa de la Constitución[4]. Por el contrario, bajo el supuesto que no se trata de una garantía absoluta e ilimitada, fijarle algunas condiciones de procedibilidad promueve fines constitucionalmente admisibles como es el de racionalizar su uso, en el entendido que el precitado derecho no ha sido concebido para interferir, sin motivo ni justificación válida, la vigencia de la ley, y además, delimitar el ámbito de competencia del órgano de control constitucional, ya que la Carta Política no lo faculta para llevar a cabo un control oficioso de constitucionalidad sobre las leyes.

De otro lado, también ha enfatizado la Corte que la exigencia de ciertos presupuestos básicos no persigue convertir el ejercicio de la acción pública en una especialidad jurídica, sino garantizar que el aparato jurisdiccional del Estado se ponga en movimiento sólo sobre una base razonable y sólida, es decir, que a través de aquella se plantee una genuina controversia de tipo constitucional en torno a la posible oposición entre una norma legal y la Constitución Política, que justifique la intervención del órgano de control constitucional.

Bajo esa perspectiva, en acatamiento de las previsiones contenidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991[5], esta Corporación ha sostenido que la demanda de inconstitucionalidad se entiende presentada en debida forma, cuando el demandante: (i) señala las disposiciones que se acusan como inconstitucionales, (ii) describe  los preceptos superiores que se estiman violadas y, particularmente, (ii) expone las razones o motivos por los cuales se considera que dichos textos constitucionales han sido infringidos.

Con relación a la exigencia de exponer las causas que motivan la violación alegada, ha expresado esta Corporación que la misma “no se satisface con la exposición de cualquier tipo de razones o motivos, sino que es necesario que éstas sean 'claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes'[6]”. Sólo de esta manera el juez constitucional puede hacer la confrontación entre el texto demandado y la norma superior y deducir si existe o no contradicción[7]. Para la Corte, las acusaciones vagas, abstractas o imprecisas no son entonces idóneas para cuestionar y destruir la presunción de constitucionalidad que ampara la ley y, en consecuencia, deben ser desestimadas por improcedentes. Tampoco revisten idoneidad aquellas que no se fundan en una interpretación que no se deriva del texto demandado.

El alcance de los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en la formulación de la acusación, los explicó la Corte en los siguientes términos[8]:

La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[9], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

La certeza de las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad radica en que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[10] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[11] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[12].  En este sentido, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto, técnica ésta que excluye aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas..

Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Constitución a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada[14]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta así en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[15] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.

Las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad gozan de pertinencia cuando el reproche formulado por el peticionario es de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[17] y doctrinarias[18], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[19]. Por esta misma razón son inadmisibles las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[20], calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[21] a partir de una valoración de sus efectos.

Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación con la exposición de todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche.  La suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan “una duda mínima” sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que abre realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.

Bajo los anteriores presupuestos, hay lugar decidir de fondo el juicio de inconstitucionalidad promovido mediante demanda ciudadana, sólo cuando se verifica que quien ejerce la acción ha dado cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, incluyendo aquél que exige expresar de manera clara, cierta, específica, pertinente y suficiente de qué forma la norma acusada es contraria a la Constitución Política. Si la demanda no se ajusta a las condiciones mínimas de procedibilidad, en particular la que refiere a la exposición de las razones de inconstitucionalidad, la misma será sustancialmente inepta y el juez constitucional estará obligado a proferir un fallo inhibitorio[22].

De otra parte, interpretando el contenido del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte[23] ha establecido que “en principio, es en el auto a través del cual se decide sobre la admisibilidad de la demanda, el momento oportuno para definir si la acción de inconstitucionalidad cumple o no con los requisitos de procedibilidad a los que se ha hecho expresa referencia. Sin embargo, bajo la consideración que ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la demanda, realizada únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, también resulta jurídicamente admisible que la Corte en Pleno lleve a cabo el análisis de procedibilidad en la Sentencia, una vez evalúe, además de la acusación, la opinión de los distintos intervinientes y el concepto del Ministerio Público”.

De ahí que, “aun cuando en el auto admisorio el Magistrado Ponente haya considerado que la demanda reúne los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, es posible que la Sala Plena adopte la decisión contraria, cuando encuentre que el cumplimiento de los requisitos, en particular el referente a la formación de un verdadero cargo de inconstitucionalidad, presenta en realidad una formulación apenas aparente y no real que impide proferir un fallo de fondo[25]

Bajo los anteriores lineamientos trazados por la Corte y reiterados en esta oportunidad, procede la Sala a evaluar si, como lo señalan algunos de los intervinientes, la demanda carece de mérito para provocar un pronunciamiento de fondo.

2.2. Ineptitud sustancial de la demanda formulada contra los artículos 174 y 175 de la Ley 1098 de 2006.

Según quedó expresado, las demandantes solicitan a la Corte que se declare la inexequibilidad parcial de los artículos 174 y 175 de la Ley 1098 de 2006.

Como se indicó en la descripción de la demanda, el primer cargo lo dirigen las actoras contra la expresión  “estas se realizarán con el consentimiento de las partes” referida a la posibilidad de realizar acuerdos que permitan la conciliación y la reparación de los daños. En su opinión, tal expresión desconoce la prerrogativa que la Constitución radica en el Fiscal de aplicar el principio de oportunidad conforme a la política criminal del Estado (Art. 250). Las demandantes parten de un entendimiento inexacto de lo que la norma postula. En efecto, el pronombre “estas” se refiere a la conciliación que se puede celebrar y a la reparación a que se puede llegar, mediante el acuerdo entre las partes, y no a la aplicación del principio de oportunidad. Y no podía ser de otra manera puesto que cuando se trata de “conciliar”,  sólo el presunto responsable y la víctima pueden llegar a acuerdos acerca de los perjuicios, su monto y la clase de reparación, mecanismos que de ninguna manera podrían ser impuestos por la autoridad judicial. Si bien, ésta tiene facultad para propiciar la búsqueda de fórmulas de arreglo, los términos de los acuerdos sólo pueden concretarse “con el consentimiento de ambas partes” (Art. 174).

Es claro que la expresión acusada del artículo 174 no se refiere a lo que dispone el artículo 250 de la Constitución en materia de aplicación del principio de oportunidad. Se refiere, sí, a la posibilidad de que las partes (víctima e imputado) celebren acuerdos para la determinación de los daños y las formas de reparación que asumirá el responsable de su causación, para lo cual se requiere, como lo señala el precepto, “el consentimiento de ambas partes”. Así las cosas, el cargo se funda en una lectura equivocada de la expresión objeto de reproche, pues el consentimiento de las partes, que como se destaca es condición necesaria para la celebración de una conciliación, no está referido a la determinación sobre la aplicación del principio de oportunidad, potestad que sigue estando en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.

Encuentra la Corte que, conforme a los lineamientos precedentes, las razones en que se funda el cargo formulado parcialmente contra el inciso primero del artículo 174 carecen de certeza, puesto que ellas no recaen sobre una proposición jurídica real y existente, sino sobre una deducida por las actoras de acuerdo con su propia interpretación del precepto acusado. No es posible, en este evento, hacer una confrontación de la Constitución con una proposición inexistente, que no ha sido suministrada por el legislador en cuanto responde a una errónea interpretación de las demandantes. En consecuencia, acogiendo el criterio de todos los intervinientes y el concepto del Ministerio Público, la Corte se declarará inhibida para emitir pronunciamiento de mérito en relación con  la expresión “estas se realizarán con el consentimiento de las partes” contenida en el inciso primero del artículo 174 de la Ley 1098 de 2006.

La segunda censura se dirige contra el segmento normativo que señala que cuando de la “aplicación del principio de oportunidad se pudieren derivar riesgos para la vida y la integridad física del adolescente”, el juez competente debe adoptar medidas adicionales de protección (inciso 2° del artículo 174). Para las demandantes tal preceptiva otorga “una amplia discrecionalidad al fiscal” pues no establece una política criminal concreta que señale cuáles son los riesgos que puede sufrir el menor en su vida e integridad. Aducen que la expresión señalada es violatoria del artículo 2º de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como “los principios establecidos en el Derecho Internacional y Derechos Humanos” (sic). De igual manera se vulneraría el principio de igualdad y el derecho a la no discriminación, porque a su juicio, “no se prevé estas circunstancias para los menores que se encuentran en grupos al margen de la Ley”. Agregan respecto de la misma expresión, que ella configura una violación “al principio de especialidad de la justicia de menores establecida en el artículo 5.5 de la Convención Americana, al igual que debido proceso”.

De la simple lectura del cargo se advierte que las razones en que se funda adolecen de los presupuestos de especificidad, certeza, y suficiencia.

Se desconoce el presupuesto de la especificidad en la formulación del cargo, por cuanto el mismo se funda en razones “vagas, indeterminadas e indirectas”, como aquella que señala que la preceptiva no incorpora una política criminal concreta que establezca todos los riesgos a que se podría ver enfrentado el menor a quien se aplica el principio de oportunidad. Este tipo de argumentación no permite establecer  si existe realmente una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la Ley, y la Constitución.

La demanda no responde al requisito de certeza puesto que la presunta vulneración del principio de igualdad que acusa, se basa en una proposición que no se deriva del texto de la norma acusada. A juicio de las demandantes, la norma no prevé la aplicación de las medidas especiales de protección a que alude el precepto en relación con “menores que se encuentran en grupos armados al margen de la ley”. El artículo 174, en el que se inserta la expresión demandada, establece unas reglas generales para la aplicación del principio de oportunidad, la conciliación y la reparación integral de los daños,  en relación con las personas mayores de 14 años y menores de 18 que hayan incurrido en conductas punibles (Art. 169), sin hacer distinción o referencia alguna a personas pertenecientes a grupos armados al margen de la ley. El cargo, en consecuencia, no se funda en la confrontación de la Constitución con el contenido verificable de una norma, que emane de la interpretación de su propio texto legal, sino del alcance particular que le asignan las demandantes.

También desconoce el cargo el principio de suficiencia, puesto que las demandantes no aportan ningún argumento orientado a demostrar las razones por las cuales estiman que la expresión acusada trasgrede el artículo 2º de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como “los principios establecidos en el Derecho Internacional y Derechos Humanos”. Se sustraen así al deber de efectuar una mínima argumentación que genere al menos una duda sobre la constitucionalidad del precepto, que abra el juicio dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que lo ampara. Esta falencia aparece palmaria cuando quienes demandan aducen la supuesta violación del principio de especificidad de la jurisdicción de menores y el debido proceso, sin aportar razón alguna que justifique una censura de tal naturaleza.

En lo que atañe al cargo contra el inciso primero del artículo 175, a juicio de las actoras, la consagración de la “renuncia” como única posibilidad de aplicar el principio de oportunidad,  desconoce el ámbito que la Constitución (Art. 250) adscribe a este mecanismo procesal ya que “éste se da en tres supuestos, la suspensión, la interrupción y la renuncia”. El cargo así planteado adolece del presupuesto de certeza, habida cuenta que las demandantes parten de una referencia aislada, no sistémica, a la regulación del principio de oportunidad en la Ley 1098 de 2006. En efecto, la ley 1098/06 contempla una regla de remisión, según la cual “el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirán por la Ley 906 de 2004 (sistema penal acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente” (Art. 144). En este orden de ideas, la formulación de un cargo que involucre una censura sobre la oposición entre el ámbito de regulación del principio de oportunidad en la Constitución, y  el previsto en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, debe partir de una integración entre las normas especiales de la Ley 1098/06 y las generales de la Ley 906/04 sobre la materia, que fueren compatibles con el régimen especial, a fin de determinar el contenido normativo objeto de censura. Las demandantes parten de un planteamiento sobre la presunta regulación restrictiva (en relación con el artículo 250 de la Carta) del principio de oportunidad en el régimen de responsabilidad penal de los adolescentes, sin que previamente hubiesen determinado el verdadero alcance de la regulación legal,  atendiendo la norma de remisión. Tal falencia en la construcción del cargo impide a la Corte ingresar al estudio de fondo.

Finalmente, las demandantes acusan el contenido de las cuatro causales que de acuerdo con el Art. 175, inciso segundo, habilitarían a la Fiscalía para dar aplicación del principio de oportunidad, en procesos seguidos a adolescentes que hayan hecho parte de grupos armados al margen de la Ley, o participado directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas, o en los delitos cometidos por estos grupos ilegales.

Las razones de quienes demandan se pueden sintetizar así: (i) que fundamentar la aplicación del principio de oportunidad en las condiciones sociales, económicas o familiares, implica reconocer que el Estado no tiene la capacidad para garantizar a sus asociados condiciones mínimas de subsistencia conforme a “la Constitución y los Tratados Internacionales ratificados por Colombia”; (ii) que no resulta admisible “tanta discrecionalidad y menos en actos cometidos por jóvenes incursos en grupos armados al margen de la ley porque se pueden excusar en el hecho de que no tenían salida…”; (iii) que tal regulación viola el derecho a la igualdad “pues se observa que se tiene más interés en los jóvenes pertenecientes a grupos al margen de la ley” que en los “niños que no pertenecen a estos grupos armados”; (iv) que Colombia ha ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, instrumentos que prohíben que los menores de 15 años sean reclutados en fuerzas o grupos armados y “que participen directamente en las hostilidades”, así como el Protocolo Opcional a la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que prohíbe el reclutamiento de menores de 18 años en los conflictos armados “el cual se encuentra en trámite de ratificación en el Congreso de la República”; (v) que los grupos armados “acatan solamente las normas relativas al Derecho Internacional Humanitario, por lo que aducen poder reclutar niños y niñas entre los 15 y los 18 años, en contra de la reserva elevada por Colombia sobre la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño”; (vi) que la amplitud en la  configuración de las causales para la aplicación del principio de oportunidad en favor de los adolescentes, permite una excesiva discrecionalidad y un trato demasiado benigno a estos infractores, lo que a su vez podría convertir esta regulación en un incentivo para que los grupos armados acudieran, cada vez con mayor frecuencia, a la incorporación de estos menores.

Vista de manera global la anterior argumentación se advierte que la misma no responde al presupuesto de claridad, dado que no se identifica en la formulación del cargo un hilo conductor, o por lo menos una postura definida de las demandantes que imprima coherencia a sus argumentos. En algunas de sus manifestaciones parecen condenar la incorporación de menores a las filas de los grupos armados al margen de la ley, mencionando incluso normatividad internacional que prohíbe tal práctica. Sin embargo, paralelamente censuran la normatividad que flexibiliza y amplía la aplicación del principio de oportunidad en relación con estos menores, con argumentos que abogarían por un trato más severo. Tal ambigüedad no permite realizar una adecuada confrontación del contenido normativo con la preceptiva internacional que consideran infringida.

Ya de manera particular, observa la Sala que las razones en que se apoya el cargo carecen de especificidad y pertinencia. En cuanto a lo primero,  por que se apela a argumentos vagos, indeterminados, indirectos y abstractos como es el de  identificar en el diseño de unas causales de oportunidad fundadas en razones sociales, económicas o familiares, un supuesto reconocimiento de la incapacidad del Estado para garantizar condiciones mínimas de subsistencia a sus asociados ;  o aquel que señala que la amplitud de las causales censuradas puede constituirse en una excusa recurrente para los menores infractores, y en un incentivo para su reclutamiento por parte de los grupos armados ilegales. Manifestaciones de tal entidad impiden que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad, de naturaleza objetiva y de contraste entre el contenido normativo acusado, y los preceptos superiores. En cuanto a lo segundo, por que el cargo se funda preponderantemente en razones de inconveniencia sobre la aplicación del precepto acusado, como la supuesta impunidad que devendría del trato excesivamente benigno que, en criterio de las demandantes, se prodigaría a los excombatientes adolescentes, y el eventual fortalecimiento de una práctica prohibida como es su incorporación a los grupos armados al margen de la ley. Esas acusaciones responden más a una valoración parcial sobre los efectos de la aplicación de los preceptos acusados, que a la apreciación de su contenido normativo y su conformación con los textos superiores.

Así las cosas, en el entendido que la censura que respalda la solicitud de inconstitucionalidad se basa en: (i) una interpretación errada de las normas acusadas y en una proposición jurídica deducida por las actoras (Art.174 inciso 1º, y art. 175 inciso 1°); y (ii) en argumentos vagos,  imprecisos, contradictorios y en razones de inconveniencia sobre la aplicación del precepto  (Art.175 inciso 2º, Art. 174 inc. 2º), debe concluir la Corte que la demanda es sustancialmente inepta.

Según quedó explicado en aparte anterior (supra 2.1), sólo hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo por parte del órgano de control constitucional, cuando el demandante ha formulado por lo menos un verdadero cargo de inconstitucionalidad, esto es, cuando el mismo se estructura a partir de razones “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[26] . En el presente caso no se cumplen los  presupuestos de certeza, especificidad, claridad y pertinencia pues está visto que las acusaciones  formuladas, en algunos casos, no recaen directamente sobre el contenido de las disposiciones demandadas sino sobre una proposición jurídica inferida o deducida por las actoras, en tanto que en otros se fundamentan en argumentos vagos, indirectos y abstractos que no se derivan del texto legal, sino que obedecen a razones de conveniencia o a apreciaciones personales de las demandantes.

En consecuencia, a pesar de que la presente demanda fue inicialmente admitida por el Despacho sustanciador, un análisis detenido de la misma ha llevado a la Corte a concluir que en ella no se estructuraron verdaderos cargos de inconstitucionalidad.

Por las razones expuestas, la Corte se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda formulada contra las expresiones “estas se realizarán con el consentimiento de ambas partes”, y cuando de “la aplicación del principio de oportunidad se pudieren derivar riesgos para la vida y la integridad física del adolescente” contenidas en el artículo 174 de la Ley 1098 de 2006; así como respecto de la expresión “renunciar” del  inciso 1°,  y los numerales 1, 2, 3, y 4  del artículo 175 de la misma ley.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declarase INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda formulada contra las expresiones “estas se realizarán con el consentimiento de ambas partes”, y,  cuando de “la aplicación del principio de oportunidad se pudieren derivar riesgos para la vida y la integridad física del adolescente” contenidas en el artículo 174 de la Ley 1098 de 2006; la expresión “renunciar”, del inciso 1° del artículo 175 de la Ley 1098 de 2006 y los numerales 1, 2, 3, y 4 del mismo artículo 175 de la Ley 1098 de 2006.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

IMPEDIMENTO ACEPTADO

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE EN COMISIÓN

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA C-033 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia respecto del artículo 175 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, porque demanda cumple requisitos para suscitar decisión de fondo (Salvamento parcial de voto)

Referencia: Expediente D-6824

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 174 (parcial) y 175 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, "por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia"

Magistrado Ponente:

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito manifestar mi discrepancia parcial frente a la presente decisión, por cuanto si bien me encuentro de acuerdo con la decisión inhibitoria respecto del artículo 174 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, discrepo de la misma decisión inhibitoria relativa al artículo 175 de la misma ley.

En este sentido, si bien acepto el supuesto de la ponencia, en cuanto no necesariamente deben darse las tres hipótesis relativas a la renuncia a la acción penal, la suspensión e interrupción de la acción penal, en relación con la causal específica del numeral 1 del artículo 175, considero que a los demandantes les asiste razón, como quiera que es una causal de exclusión para cualquier delito y configura una antinomia ya que parte del supuesto de que no hay responsabilidad penal, con lo cual se da un tratamiento más favorable a las organizaciones armadas ilegales.

En relación con las otras tres casuales del artículo 175 de la Ley 1098 del 2006, considero que constituyen disposiciones ambiguas y consagran antivalores, con el efecto perverso de que nadie va a ser responsable dado el subjetivismo en la interpretación de los valores, por cuanto lo que es bueno y justo para un operador jurídico, puede ser malo e injusto para otro.

En concepto del suscrito magistrado existe por tanto fundamento en la demanda para un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación respecto del artículo 175 de la Ley 1098 de 2006.

Con fundamento en lo anterior, salvo parcialmente mi voto a la presente sentencia.

Fecha ut supra.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

[1] (2) Establecer que la situación de marginamiento  social económico y cultural impiden al adolescente contar con otras alternativas de desarrollo de su personalidad; (3)  Establecer que el adolescente no estaba en capacidad de orientar sus esfuerzos a conocer otra forma de participación social.

[2] Sobre el punto, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-131 de 1993, C-447 de 1997, C-250 de 1999, C-402 de 1999, C- 170 de 2004, C-865 de 2004, C-1115 de 2004,  C-181 de 2005,  y C-980 de 2005. Una síntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la C-1052 de 2001. Para el presente caso se utiliza la exposición efectuada más recientemente en la sentencia C- 980 de 2005.

[3] Sentencia C-131 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[4] Ibídem.

[5] Este precepto fue declarado exequible mediante sentencia C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez  Caballero).

[6] Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[7] Cfr. Sentencia C-402 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[8] Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[9] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández.  Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[10] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda de inconstitucionalidad instaurada en contra del artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues "del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella".

[11] Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 "por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales", pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.

[12] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.  La Corte se inhibe en esta oportunidad de proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[13] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), entre otras.

[14] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.  

[15] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.

[16] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.

[17] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.

[18] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: "Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables".  Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.

[19] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.

[20] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.  

[21] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-374 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-052 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), C-201 de 2001 (M.P.

José Gregorio Hernández Galindo).

[22] Sentencia C-980 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[23] Sentencia C-1115 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[24] Sentencia Ibídem.

[25] Sentencia Ibídem.

[26] Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En dicho fallo, al unificar los criterios de interpretación definidos por la Corte en los distintos pronunciamientos alusivos al tema, esta Corporación precisó que, sin incurrir en formalismos técnicos que contraríen la naturaleza pública e informal de la acción de inconstitucionalidad, se entiende que se ha formulado un verdadero cargo de inconstitucionalidad, esto es, un cargo concreto, cuando el mismo se apoya en razones "claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes" . Ello significa que sólo hay lugar a activar el respectivo juicio, si la acusación presentada por el actor es (i) lo suficientemente comprensible y de fácil entendimiento (razones claras), (ii) recae directamente sobre el contenido de la disposición demandada y no sobre una proposición jurídica inferida o deducida por el actor (razones ciertas), (iii) define o muestra en forma diáfana la manera como la norma vulnera la Carta Política (razones específicas), (iv) utiliza argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia (razones pertinentes), y (v) contiene todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- que son imprescindibles para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de manera que despierte por lo menos una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado (razones suficientes).

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

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