Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 2 del 4 y 5 de febrero de 2025
<Disponible el 10 de febrero de 2025>
La Corte Constitucional declaró inexequible la facultad que el artículo 28 de la ley del monopolio de licores concedía a los Departamentos para suspender la expedición de permisos de introducción de aguardientes en sus jurisdicciones
Sentencia C-032/25 (4 de febrero)
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
Expediente: D-15565 AC
1. Norma demandada
“Ley 1816 de 2016
Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 28. Protección especial al aguardiente colombiano. Los departamentos que ejerzan el monopolio de la producción directamente, o por contrato, quedan facultados para suspender la expedición de permisos para la introducción de aguardiente, nacional o extranjero, en sus respectivas jurisdicciones.
Dicha suspensión no podrá ser superior a seis (6) años y se otorgará exclusivamente por representar amenaza de daño grave a la producción local, sustentado en la posibilidad de un incremento súbito e inesperado de productos similares, provenientes de fuera de su departamento a su territorio. Esta medida no tendrá como finalidad restringir arbitrariamente el comercio y no será discriminatoria, es decir, se aplicará de manera general para todos los licores de dicha categoría. En cualquier momento, esta suspensión podrá volver a aplicarse bajo el presupuesto normativo antes señalado.
Así mismo, a solicitud de los departamentos, el Gobierno nacional aplicará una salvaguardia a las importaciones de aguardiente, independientemente de su origen, sustentado en la posibilidad de un incremento súbito e inesperado en las importaciones de aguardiente que haya causado o amenace causar un daño grave a la producción nacional de aguardiente.
A solicitud de los departamentos, el Gobierno nacional aplicará una salvaguardia a las importaciones de ron independientemente de su origen, sustentado en la posibilidad de un incremento súbito e inesperado en las importaciones de ron que haya causado o amenace causar un daño a la producción nacional de ron.
PARÁGRAFO. A los efectos del presente artículo, entiéndase como aguardiente las bebidas alcohólicas, con una graduación entre 16 y 35 a una temperatura de 20o C, obtenidas por destilación alcohólica de caña de azúcar en presencia de semillas maceradas de anís común, estrellado, verde, de hinojo, o de cualquier otra planta aprobada que contenga el mismo constituyente aromático principal de anís o sus mezclas, al que se le pueden adicionar otras sustancias aromáticas. También se obtienen mezclando alcohol rectificado neutro o extraneutro con aceites o extractos de anís o de cualquier otra planta aprobada que contengan el mismo constituyente aromático principal del anís, o sus mezclas, seguido o no de destilación y posterior dilución hasta el grado alcoholimétrico correspondiente, así mismo se le pueden adicionar edulcorantes naturales o colorantes, aromatizantes o saborizantes permitidos. El aguardiente de caña para ser considerado colombiano debe haberse producido en el territorio nacional.
2. Decisión
ÚNICO. Declarar INEXEQUIBLES los incisos primero y segundo del artículo 28 de la Ley 1816 de 2016.
3. Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada contra las normas contenidas en los primeros dos incisos del artículo 28 de la Ley 1816 de 2016 “Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones.” Las normas demandadas facultaban a los departamentos que ejercen el monopolio de licores para suspender la expedición de permisos de introducción de aguardiente en sus jurisdicciones. La suspensión podía operar por seis años, y volver a aplicarse en cualquier tiempo.
Para los demandantes, los apartes demandados vulneraban el derecho a la libre competencia en los términos del artículo 333 de la Constitución Política, la naturaleza del monopolio rentístico prevista en el artículo 336 de la Constitución Política, y los derechos de los consumidores reconocidos en el artículo 78 de la Constitución Política.
Para decidir la demanda la Corte planteó los siguientes problemas jurídicos:
¿Los incisos primero y segundo del artículo 28 de la Ley 1816 de 2016 desconocen el artículo 336 de la Constitución Política, sobre las reglas de los monopolios rentísticos, al permitir que los departamentos que ejerzan el monopolio de la producción, directamente o por contrato, suspendan los permisos de introducción de aguardiente de origen nacional o extranjero por representar una amenaza de daño grave a la producción local, ante la posibilidad de un incremento súbito e inesperado de productos similares?
¿Los incisos primero y segundo del artículo 28 de la Ley 1816 de 2016 vulneran el artículo 333 de la Constitución Política, en particular la libre competencia y el deber estatal de evitar o controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional, al permitir que los departamentos que ejerzan el monopolio de la producción, directamente o por contrato, suspendan los permisos de introducción de aguardiente de origen nacional o extranjero, por representar una amenaza de daño grave a la producción local, ante la posibilidad de un incremento súbito e inesperado de productos similares?
¿Los incisos primero y segundo del artículo 28 de la Ley 1816 de 2016 vulneran el artículo 78 de la Constitución Política, en particular la libertad de elección de los consumidores y el derecho al adecuado aprovisionamiento de bienes y servicios, al permitir que los departamentos que ejerzan el monopolio de la producción, directamente o por contrato, suspendan los permisos de introducción de aguardiente de origen nacional o extranjero por representar una amenaza de daño grave a la producción local, ante la posibilidad de un incremento súbito e inesperado de productos similares?
Para resolver los citados problemas, la Corte reiteró el precedente relativo (i) al modelo de economía social de mercado y los dos pilares sobre los que se edifica: los derechos y libertades económicas y la intervención estatal en la economía; (ii) a la naturaleza y alcance de los monopolios rentísticos; y, (iii) a los derechos de los consumidores, en particular el derecho a la libertad de elección. En seguida procedió a la solución del caso concreto
La Corte señaló:
1. Que la economía social de mercado, como uno de los ejes axiales de la Constitución y, conforme a ella, del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, exige el respeto, la garantía y efectividad de los derechos y libertades económicas reconocidos de forma amplia en la Constitución.
2. Que como lo ha sostenido en su jurisprudencia, si bien el legislador tiene amplia libertad de configuración normativa en materia económica, corresponde a la Corte juzgar su validez a la luz de un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia: (i) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia o (ii) cuando la medida objeto de estudio establece reglas bajo las cuales un particular presta un servicio público que podrían impactar la prestación eficiente de dicho servicio y afectar a personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o a sujetos que gozan de especial protección constitucional.
3. Que el monopolio como arbitrio rentístico a que se refiere el artículo 336 de la Constitución según lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corte, hace referencia tanto al titular (departamentos) como a su finalidad (obtener recursos para tales entidades territoriales);
4. Que el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa para fijar el “régimen propio” al que estarán sometidos los monopolios rentísticos, entre ellos el de licores, en lo que hace relación a su organización, administración, control y explotación, lo cual conlleva señalar los requisitos de eficiencia de la actividad económica que deben desarrollar las empresas monopolísticas del Estado; y,
5. Que dado que el artículo 336 de la Constitución Política se refiere al monopolio como “arbitrio rentístico”, debe precisarse conforme al modelo de economía social de mercado en ella contemplado, cuál es su contenido y alcance, cómo se ejerce o se desarrolla la actividad económica objeto del monopolio rentístico a cargo de las empresas monopolísticas del Estado y cuáles son las condiciones en las que participan los demás agentes económicos en lo que se refiere a la producción, distribución, comercialización y adquisición de los bienes o servicios objeto del monopolio como arbitrio rentístico, entre ellos los consumidores y usuarios.
Al analizar el régimen propio del ejercicio del monopolio de licores fijado en la Ley 1816 de 2016, la Corte concluyó que este corresponde a un monopolio rentístico, en virtud del cual conforme a lo previsto en el artículo 336 de la Constitución, la ley reservó para los departamentos, como entidades del orden territorial que integran la organización estatal, las rentas por el ejercicio de las actividades económicas de producción, introducción y comercialización de licores destilados las cuales se ejercen en los términos contenidos en el régimen propio fijado por el legislador. De conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en la ley se trata en realidad de un oligopolio que opera entonces en un mercado de competencia imperfecta.
Con fundamento en lo anterior, la Corte advirtió que existe un indicio de arbitrariedad en la facultad de suspensión de la expedición de permisos de introducción de aguardiente prevista en los incisos 1 y 2 del artículo 28 de la Ley 1816 de 2016. Esta se refleja en la afectación grave de la libre competencia por cuanto: i) impide por completo que productores de aguardientes, en particular nacionales, accedan o permanezcan en mercados departamentales. ii) Otorga una ventaja competitiva absoluta a la licorera departamental o el tercero contratado para la producción del aguardiente departamental sobre otros productores nacionales de aguardientes que resultan en una clara situación de inferioridad para formar o mantener una clientela.
La Corte encontró que, según lo expresado en el curso del proceso legislativo que terminó con la adopción de las disposiciones acusadas, la medida perseguía finalidades constitucionalmente relevantes, estas son, la protección de las rentas del monopolio y la protección de las ventas de las licoreras departamentales. Sin embargo, la Corte constató que la medida enjuiciada no cumple el requisito de idoneidad. La eliminación de la concurrencia de otros competidores en el mercado de aguardientes no cumple el subprincipio de idoneidad porque se trata de una medida prohibida en tanto afecta el núcleo esencial de la libre competencia. La medida realmente excluye competidores del mercado y conforma mercados de único oferente por ser indefinida y sucesiva en el tiempo. Además, que tal y como se demostró en el curso del proceso, el recaudo de rentas del monopolio es exactamente el mismo sin que incida si el licor que las reporta fue producido por la licorera departamental o no. Así mismo, no se probó que la eventual reducción de las ventas de aguardiente de las licoreras en un departamento obedezca a la entrada al mercado departamental de nuevos aguardientes; y tampoco se demostró que la suspensión de permisos de introducción genere el aumento de las ventas de la licorera departamental.
Por las mismas razones, la medida excede de forma desproporcionada la protección que concede el artículo 336 de la Constitución Política a las empresas monopolísticas y sus arbitrios rentísticos por lo cual es inconstitucional.
Por último, la Corte constató que la disposición acusada restringe por completo la libertad de elección de los consumidores que residen o transitan en los departamentos en los que se ejerce la facultad demandada, pues restringe de forma absoluta la posibilidad de que elijan libremente entre diferentes proveedores qué aguardiente desean consumir. El efecto de la medida en la libre competencia se replica en el ejercicio de la libertad de elección de los consumidores. La medida implica que, en departamento, los oferentes de aguardiente se reducen a uno, de modo que los consumidores de aguardiente se ven privados por completo de la libertad de elegir el proveedor del aguardiente que consumirán. De la misma forma, la libertad de elegir qué tipo de aguardiente consumirán se reduce a las variedades que produzca la industria licorera departamental. La Corte recordó que la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al señalar que, si bien el derecho a la libertad de elección de los consumidores no es absoluto y puede ser limitado por la ley, la completa restricción de la libertad de elección es contraria a la Constitución Política.
La declaratoria de inexequibilidad de lo previsto en los incisos 1 y 2 del artículo 28 de la Ley 1816 de 2016 produce efectos hacia el futuro.
Con todo, la Sala Plena estimó necesario señalar que la declaratoria de inexequibilidad solo se refiere a lo previsto en los incisos 1 y 2 del artículo 28 de la Ley 1816 de 2016. Por lo tanto, no tiene incidencia alguna en la validez y vigencia de las disposiciones contenidas en los incisos 3 y 4 del mismo artículo, o del parágrafo de la disposición, ni afecta o comprende lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley 1816 de 2016 sobre la expedición de permisos de introducción.
4. Salvamentos de voto
Las magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera, y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade salvaron su voto.
Las magistradas Ángel Cabo y Meneses Mosquera salvaron el voto frente a la decisión mayoritaria. Las magistradas consideraron que, si bien la salvaguardia examinada presentaba problemas de constitucionalidad, estos problemas estaban relacionados con la amplitud de las condiciones para ejercer la medida. Por lo tanto, sostuvieron que la Corte tenía otras posibilidades de decisión, como la de intervenir la salvaguardia a través de un condicionamiento en el que se establecieran requisitos estrictos, de tal forma que la medida solo pudiera ser usada en eventos excepcionales, exigiendo, por ejemplo, una prueba de la gravedad de los eventos, y en el que se limite la temporalidad y la habilitación de prórrogas indefinidas. Incluso, de hecho, hubieran estado dispuestas a acompañar una inexequibilidad con cambios sustanciales en la ratio, y con efectos diferidos para poder atemperar el impacto de dicha decisión en los departamentos.
Para sustentar su postura, lo primero que destacaron las magistradas es la necesidad de diferenciar los debates de conveniencia del examen de constitucionalidad. Ellas comparten que el monopolio rentístico de licores es una figura anacrónica que, por su naturaleza, afecta la libre competencia y que puede admitir múltiples reparos en términos de eficiencia o de conveniencia económica, como bien lo plantearon los demandantes y se discutió en la audiencia pública. Sin embargo, enfatizaron en que la conveniencia o inconveniencia de una medida, es distinta al examen de constitucionalidad. Si bien considerar los efectos de una decisión es un elemento en el análisis no puede hacerse al margen del estudio de constitucionalidad, y no puede basarse en supuestos que no están respaldados por evidencia. Por ende, las magistradas Ángel y Meneses insistieron en que en este caso lo prioritario para la Corte, era ponderar la consagración constitucional del monopolio, las finalidades constitucionales que persigue y el margen de configuración del legislador en su diseño. Estos elementos, a juicio de las magistradas, fueron en buena parte obviados por la decisión mayoritaria.
Así, el principal desacuerdo de las magistradas con el proyecto presentado por el magistrado ponente estuvo relacionado con la forma en la que se abordó el monopolio de licores previsto en el artículo 336 de la Constitución. A juicio de las magistradas, la ponencia desconoció varias características constitucionales de ese tipo de monopolio. En particular, una línea jurisprudencial de más de veinte años bajo la Constitución de 1991 en la que la Corte ha reconocido que el carácter de arbitrio rentístico hace referencia a la posibilidad que tiene el Estado de reservarse la explotación de una actividad económica para obtener un ingreso a su favor. Según el artículo 336, es el legislador el competente para establecer el alcance de ese monopolio. De manera que, de la Constitución no se deriva una restricción sobre el tipo de actividades que abarca el monopolio.
Igualmente, sostuvieron que la sentencia interpretó de forma parcial el régimen propio del monopolio de licores destilados previsto en la Ley 1816 de 2016. Esto, porque dejó de considerar la relación entre el monopolio de producción de aguardiente y la salvaguardia. En efecto, el legislador estableció dos variantes del monopolio rentístico sobre licores: sobre la producción y la introducción. El primero, que no fue objeto de la demanda de inconstitucionalidad, está en cabeza de los departamentos. En la norma que establece la salvaguardia, la ley vinculó los dos monopolios. Así, para proteger la producción local de aguardiente frente a eventos que puedan amenazarla en forma grave, facultó a los departamentos para suspender el otorgamiento de permisos de introducción. Para las magistradas, la mayoría de la Sala Plena desconoció que la decisión legislativa de permitir la restricción de la introducción de aguardiente como forma de proteger el monopolio de producción hacía parte del “régimen propio” que estableció el legislador, estando habilitado por el artículo 336 de la Constitución para hacerlo.
Adicionalmente, la ponencia no tuvo en cuenta la relevancia de los recursos para los departamentos derivados del ejercicio del monopolio de la producción del aguardiente y, por ende, los descartó como rentas del monopolio. En criterio de las magistradas, la medida analizada tenía como finalidad proteger los recursos que obtienen los departamentos al ejercer el monopolio de producción, pues se trata de recursos públicos destinados al cumplimiento de los fines de cada entidad territorial. Así, la medida implementaba un medio constitucionalmente permitido, esto es, la restricción de la libre competencia al negar los permisos de introducción en circunstancias especiales, medio que, además era conducente e idóneo para alcanzar la finalidad perseguida. En esta línea, las magistradas expresaron su preocupación por el impacto inmediato que la declaratoria de inconstitucionalidad puede tener en las finanzas departamentales y en el logro de sus funciones constitucionales.
En desarrollo de este punto, las magistradas Ángel y Meneses señalaron que la restricción del ingreso de aguardientes producidos en otro territorio, bajo unas condiciones estrictas, no es un medio que pueda calificarse como constitucionalmente prohibido. Ello, porque una salvaguardia limitada a situaciones excepcionales como las que sugerían es una posibilidad autorizada por el propio artículo 336 de la Constitución. Igualmente, se distanciaron de las apreciaciones de la ponencia sobre la falta de idoneidad de la medida para proteger los recursos de los departamentos, pues en el expediente no se aportó alguna prueba que permitiera sostener el incumplimiento de dicho requisito. Por el contrario, varios elementos sugerían que eliminar la salvaguardia como mecanismo de protección de la industria licorera departamental puede ser nocivo para las finanzas de las licoreras y los departamentos, especialmente para aquellas licoreras pequeñas cuyo músculo financiero y de producción es menor al de otros departamentos.
A partir de los elementos expuestos, para las magistradas la decisión que mejor resolvía la tensión constitucional entre, de un lado, la libre competencia y los derechos de los consumidores y de otro, la finalidad constitucional que persigue el monopolio de licores para asegurar rentas para los departamentos consistía en intervenir la norma fijando condiciones estrictas para el ejercicio de la salvaguardia.
La inexequibilidad, sin siquiera un atenuante, privó entonces a los departamentos de una medida que, con la intervención propuesta por las magistradas, resolvía la tensión entre intereses constitucionales y aseguraba un mecanismo excepcional de protección para las industrias licoreras departamentales y la obtención de recursos, los cuales se destinan al cumplimiento de fines constitucionales como el aseguramiento en materia de trabajo, salud y educación en los departamentos.
Por su parte, el magistrado Fernández Andrade disintió de la declaratoria de inexequibilidad de los incisos primero y segundo del artículo 28 de la Ley 1816 de 2016. A su juicio, la disposición demandada constituía una manifestación legítima del monopolio rentístico de licores, cuyo ejercicio está expresamente reconocido en la Constitución y desarrollado en el régimen propio definido por el legislador.
En primer lugar, consideró que el análisis de la mayoría no diferenció adecuadamente el examen de una restricción legislativa ordinaria a la libre competencia de aquel aplicable a una medida adoptada en el marco de un monopolio constitucionalmente permitido. La Constitución de 1991 establece la coexistencia entre el monopolio rentístico, la libre competencia y los derechos de los consumidores, lo que implica que el parámetro de control constitucional debía partir de esta premisa.
En segundo lugar, sostuvo que la medida regulada en el artículo 28 de la Ley 1816 de 2016 era un instrumento idóneo y conducente para la protección de las rentas departamentales derivadas del monopolio rentístico de licores, así como para la estabilidad de la industria licorera departamental, atendiendo tanto a consideraciones económicas como culturales, en consonancia con los objetivos de interés público fijados por el Constituyente. La suspensión de permisos de introducción, en los términos previstos por la ley, tenía como finalidad evitar incrementos súbitos de productos similares que pudieran generar un impacto negativo en la producción local, afectando tanto la estabilidad de las licoreras departamentales como el recaudo de las rentas destinadas preferentemente a la salud y la educación.
En este sentido, resaltó que el monopolio rentístico de licores no se limita únicamente a la producción, sino que también abarca la introducción de licores destilados, conforme lo establece la Ley 1816 de 2016. La regulación de la producción e introducción de estos productos, incluyendo la expedición y suspensión de permisos, era una manifestación directa del monopolio y de la facultad exclusiva del Estado para organizar, regular, fiscalizar y vigilar estas actividades. Esto implicaba que el monopolio abarca la facultad del departamento para controlar el ingreso de licores a su territorio. En este sentido, la expedición de permisos no es una simple formalidad administrativa, sino un mecanismo de control necesario para garantizar que el ejercicio del monopolio cumpla sus fines constitucionales de proteger las rentas de los departamentos en procura del interés público.
Asimismo, destacó que la medida no implicaba una restricción absoluta ni automática de la competencia, pues su aplicación estaba condicionada a la existencia de una amenaza de daño grave a la producción local y solo operaba hacia el futuro, sin afectar los permisos de introducción previamente otorgados por un periodo de hasta diez años, ni sus eventuales prórrogas por un término equivalente. En este sentido, la introducción de aguardientes externos podía generar efectos adversos en la sostenibilidad de la industria local cuando se presentarán incrementos súbitos e inesperados, afectando su estabilidad financiera y la continuidad de sus operaciones. Frente a esta situación, la medida otorgaba un mecanismo de ajuste que permitía mitigar impactos negativos y garantizar la protección de las rentas departamentales, las cuales no solo respondían a un interés fiscal, sino que estaban directamente vinculadas con el cumplimiento de los fines constitucionales del monopolio rentístico, incluyendo la financiación de servicios esenciales en los departamentos.
Por otro lado, el magistrado Fernández Andrade consideró que la medida también contribuía a la preservación del aguardiente como una expresión cultural representativa de los territorios. Dado su arraigo histórico y social, el aguardiente no es un bien intercambiable desde la perspectiva cultural, pues cada región había desarrollado una relación con su propia bebida. En este sentido, la medida evitaba desplazamientos en el mercado que pudieran afectar la continuidad de esta tradición, la cual formaba parte del tejido social y económico de los departamentos.
Por tanto, considerando el amplio margen de configuración normativa que el Constituyente de 1991 otorgó al legislador en esta materia, la coexistencia armónica entre los monopolios rentísticos, la libre competencia y los derechos de los consumidores dentro del ordenamiento constitucional, así como el principio de conservación del derecho, estimó necesario precisar los alcances de la disposición a efectos de garantizar su plena adecuación a los fines constitucionales. En este sentido, propuso declarar inexequible la expresión “la posibilidad de” contenida en el inciso segundo del artículo 28 de la Ley 1816 de 2016, en tanto introducía un margen de indeterminación que permitía la aplicación de la medida sin una justificación suficiente basada en afectaciones reales y graves a la producción local. Asimismo, propuso declarar exequible la expresión “[e]n cualquier momento, esta suspensión podrá volver a aplicarse bajo el presupuesto normativo antes señalado”, en el entendido de que cada nueva aplicación exigiera acreditar de manera estricta las condiciones definidas en la norma, evitando interpretaciones que dieran lugar a restricciones arbitrarias o indefinidas.
En conclusión, a criterio del magistrado, la medida regulada en el artículo 28 de la Ley 1816 de 2016 constituía un instrumento legítimo y necesario para la protección de las rentas departamentales derivadas del monopolio rentístico de licores, así como para la estabilidad de la industria licorera departamental, atendiendo tanto a consideraciones económicas como culturales, en consonancia con los objetivos de interés público fijados por el Constituyente. A partir de una interpretación ajustada a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, se garantizaba que la disposición se armonizara plenamente con el marco constitucional, asegurando la sostenibilidad financiera de los departamentos en procura de la satisfacción de los fines esenciales del Estado y al bienestar general, así como la preservación de las tradiciones culturales vinculadas a la producción y consumo del aguardiente local.
El magistrado Lizarazo Ocampo salvó el voto en el asunto de la referencia por tres razones principales: por un lado, indicó que la decisión debía ser inhibitoria por darse a la norma un alcance que no tiene. Los cargos admitidos se dirigían en contra del monopolio de producción e introducción, así como la expedición de permisos de introducción, pero solo se demandó la norma que contiene la autorización para suspender la expedición de permisos.
Por otro lado, consideró que la sentencia desconoce el alcance del artículo 336 Superior. En efecto, la posición mayoritaria sostuvo que existe una diferencia entre el monopolio rentístico y el monopolio económico, indicando que el primero no implica la exclusión del mercado o de terceros de la actividad que se somete al monopolio. Para el Magistrado, esto corresponde a una diferencia que el constituyente no hizo y que, por el contrario, previó expresamente al regular la indemnización de los terceros excluidos de la actividad. Dado que la ley dispone que el monopolio se ejerce sobre la producción e introducción, debe necesariamente incluir alguna provisión para que dicho ejercicio monopólico sea exclusivo. Por último, sostuvo que la posición mayoritaria excluye de los recursos derivados del monopolio rentístico las utilidades de las licoreras departamentales. No obstante, el beneficio a una única empresa se encuentra incluido en el concepto de monopolio, por lo que las utilidades debían ser consideradas parte del producto de ejercer el mismo.
En la decisión participó el conjuez Humberto Antonio Sierra Porto.
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