TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-031/25
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA TRIBUTARIA-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación del principio de equidad tributaria
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA-Ineptitud sustantiva por incumplimiento de requisitos de suficiencia y especificidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PRETENDE EL CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Requisitos
Cuando un demandante pretende controvertir un precedente consolidado, debe cumplir con una carga argumentativa reforzada, lo que implica: (i) identificar claramente la existencia del precedente vigente y su regla de decisión; (ii) explicar de manera estructurada por qué el precedente debe ser revisado o modificado, sustentando que el criterio alternativo que propone desarrolla de mejor manera los principios constitucionales involucrados; y (iii) demostrar que existen cambios normativos, fácticos o conceptuales sustanciales que justifican la revisión del precedente.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-031 DE 2025
Expediente: D-15.273 y D-15.275 (acumulados)
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 35.1, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 2277 de 2022 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”.
Demandantes: Guillermo Otálora Lozano y Humberto Sierra Porto
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas por los artículos 241 y 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
En esta oportunidad, la Corte Constitucional analizó las demandas presentadas por los ciudadanos Guillermo Otálora Lozano y Humberto Antonio Sierra Porto contra las disposiciones de la Ley 2277 de 2022 que regulan el impuesto al patrimonio. A juicio de los demandantes, el tributo desconoce los principios de equidad y progresividad tributaria, genera un escenario de doble tributación inconstitucional y configura una carga confiscatoria que afecta desproporcionadamente a los contribuyentes sin liquidez suficiente para asumir la obligación fiscal.
Luego de examinar la aptitud sustantiva de las demandas, la Corte encontró que los cargos formulados no cumplen con los requisitos de especificidad y suficiencia. En primer lugar, en lo que respecta al cargo por vulneración del principio de equidad horizontal, la Sala advirtió que los demandantes no desarrollaron una argumentación suficiente para demostrar que la disponibilidad de liquidez constituye un criterio jurídicamente relevante dentro del diseño del impuesto al patrimonio. Si bien identificaron grupos sujetos a comparación, omitieron justificar en qué medida la ausencia de diferenciación en función de la liquidez introduce una discriminación inconstitucional o afecta la capacidad contributiva de manera irrazonable.
En relación con el cargo por confiscatoriedad, la Corte observó que la argumentación presentada por los actores no aportó elementos técnicos que permitan concluir que el impuesto al patrimonio impone una carga fiscal irrazonable o desproporcionada. La proyección de escenarios en los que el tributo podría reducir progresivamente el acervo patrimonial de los contribuyentes no fue acompañada de un análisis estructurado sobre la forma en que el gravamen interactúa con otros impuestos o sobre los mecanismos de ajuste y progresividad previstos en la norma demandada. En ausencia de un estudio riguroso que permita establecer un impacto generalizado del tributo sobre la capacidad económica de los sujetos pasivos, la Corte concluyó que el cargo carece de suficiencia argumentativa.
Por otro lado, respecto del cargo por doble tributación, la Corte encontró que los demandantes no demostraron con claridad en qué medida la coexistencia del impuesto al patrimonio con otros tributos patrimoniales genera una afectación inconstitucional. La jurisprudencia ha sido clara en que la superposición de gravámenes sobre una misma base económica no es, por sí sola, violatoria de la Constitución, salvo que se demuestre una carga excesiva que vulnere la capacidad contributiva. En este caso, la falta de un análisis detallado sobre los elementos estructurales de cada tributo y la omisión de un examen riguroso sobre el impacto acumulado de la carga fiscal impiden que el cargo supere el umbral de suficiencia exigido por la Corte.
Finalmente, en lo que respecta a la controversia sobre el precedente constitucional relacionado con la competencia tributaria de los municipios en materia de impuestos sobre la propiedad inmueble, la Corte encontró que el demandante no cumplió con la carga argumentativa reforzada exigida para solicitar la revisión de un criterio jurisprudencial vigente. Si bien sostuvo que el impuesto al patrimonio tiene un impacto sobre la propiedad inmobiliaria, no presentó razones de peso para demostrar la existencia de cambios normativos o fácticos que ameriten un replanteamiento del precedente.
En vista de las deficiencias argumentativas identificadas, la Corte concluyó que los cargos formulados en las demandas D-15.273 y D-15.275 no cumplen con los requisitos mínimos exigidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional. Al no contar con los elementos necesarios para realizar un examen de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, la Corte profirió una sentencia inhibitoria.
ANTECEDENTES
El ciudadano Humberto Sierra Porto presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 35.1, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 2277 de 2022 bajo el radicado D-15.275. Señaló que las disposiciones acusadas violan los artículos 58, 95 y 363 de la Constitución Política. Para desarrollar esa posición, el demandante formuló dos cargos. El primero, por violación de la prohibición de confiscatoriedad y, el segundo, por desconocimiento de la prohibición de la doble tributación.
El 27 de abril de 2023, la Sala Plena repartió el expediente D-15.273 al magistrado ponente y dispuso acumular a este el expediente radicado bajo el numero D-15.275.
Mediante auto del 15 de mayo de 2023, se inadmitió la demanda presentada dentro del expediente D-15.273. Por su parte, se admitió el primer cargo y se inadmitió el segundo cargo formulado dentro del expediente D-15.275.
Como fundamento de la decisión, se constató que el accionante Guillermo Otálora Lozano, dentro del expediente D-15.273, no demostró su calidad de ciudadano colombiano y que las razones por las cuales considera que los artículos 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 2277 de 2022 vulneran los artículos 48, 58, 95-9, 317 y 363 de la Constitución Política no satisficieron algunos de los requisitos específicos exigidos por la jurisprudencia constitucional para edificar un cargo de inconstitucionalidad.
Por su parte, respecto de la demanda del expediente D-15.275, se verificó que el accionante Sierra Porto cumplió con todos los requisitos formales establecidos del Decreto 2067 de 1991. No obstante, el segundo cargo formulado por la presunta vulneración de los artículos 58, 95 y 363 de la Constitución Política no satisfizo los requisitos de certeza y pertinencia exigidos por la jurisprudencia constitucional para activar la competencia de la Corte para adelantar el control abstracto de constitucionalidad, por lo tanto, fue inadmitido.
El auto que inadmitió las demandas fue notificado mediante Estado No. 079 del 17 de mayo de 2023, según la constancia emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional que obra en el expediente digital, y concedió un término de tres (3) días hábiles a los accionantes para subsanar las falencias advertidas, so pena de rechazo de los cargos inadmitidos.
De conformidad con la información brindada por la Secretaría General de esta Corte, en oficio del 24 de mayo de 2023, los demandantes presentaron el escrito de corrección de sus demandas dentro del término concedido para el efecto, el cual transcurrió los días 18, 19 y 23 de mayo de 2023. En los escritos de corrección de las demandas los ciudadanos presentaron pruebas y argumentos con el fin de superar las deficiencias señaladas en el auto que inadmitió la demanda del expediente D-15.273 y el segundo cargo de la demanda del expediente D-15.275.
Luego del análisis de la corrección de las demandas, mediante Auto del 6 de junio de 2023, el Magistrado sustanciador admitió el segundo (violación del principio de equidad por desconocer los artículos 95.9 y 363 de la Constitución), cuarto (vulneración del artículo 58 de la Constitución, por desconocer el principio de equidad establecido en los artículos 95-9 y 363 de la Constitución) y quinto cargo (vulneración del artículo 317 de la Constitución, por gravar la propiedad inmueble por medio de tributo nacional) del expediente D-15.273 y rechazó el primer y tercer cargo del mismo expediente. Por su parte, rechazó el segundo cargo del expediente D-15.275. En el mismo auto, informó a los demandantes que contra dicha decisión procedía el recurso de súplica.
El 13 de junio de 2023, dentro de la oportunidad legal, el ciudadano Humberto Sierra Porto presentó recurso de súplica en contra del auto de rechazo del 6 de junio de 2023.
Mediante el Auto 1524 del 19 de julio de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió revocar parcialmente el Auto del 6 de junio de 2023 y admitir el segundo cargo formulado dentro del expediente D-15.275 por el ciudadano Humberto Sierra Porto contra los artículos 35.1, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 2277 de 2022, por violación del principio de equidad tributaria con ocasión de la presunta doble tributación que genera.
Mediante Auto del 1° de septiembre de 2023, el Magistrado sustanciador dio cumplimiento al Auto 1524 del 19 de julio de 2023 y ordenó continuar con el trámite.
A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas:
LEY 2277 DE 2022
(diciembre 13)
Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 35. Adiciónese el artículo 292-3 al Estatuto Tributario, así:
ARTÍCULO 292-3. IMPUESTO AL PATRIMONIO - SUJETOS PASIVOS. Créase un impuesto denominado impuesto al patrimonio. Están sometidos al impuesto:
Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta.
Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.
Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído indirectamente a través de establecimientos permanentes, en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.
Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte respecto de su patrimonio poseído en el país.
Las sociedades o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que posean bienes ubicados en Colombia diferentes a acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio de conformidad con el artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto 1068 de 2015 y el 18-1 de este Estatuto, como inmuebles, yates, botes, lanchas, obras de arte, aeronaves o derechos mineros o petroleros. No serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las sociedades o entidades extranjeras, que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que suscriban contratos de arrendamiento financiero con entidades o personas que sean residentes en Colombia.
PARÁGRAFO 1. Para que apliquen las exclusiones consagradas en el numeral 5 del presente artículo, las acciones, cuentas por cobrar, inversiones de portafolio y contratos de arrendamiento financiero deben cumplir en debida forma con las obligaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.
PARÁGRAFO 2. Para el caso de los contribuyentes del impuesto al patrimonio señalados en el numeral 3 del presente artículo, el deber formal de declarar estará en cabeza del establecimiento permanente.
ARTÍCULO 36. Adiciónese el artículo 294-3 al Estatuto Tributario, así:
ARTÍCULO 294-3. HECHO GENERADOR. El impuesto al patrimonio se genera por la posesión del mismo al primero (10) de enero de cada año, cuyo valor sea igual o superior a setenta y dos mil (72.000) UVT. Para efectos de este gravamen, el concepto de patrimonio es equivalente al patrimonio líquido, calculado tomando el total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha.
ARTÍCULO 37. Adiciónese el artículo 295-3 al Estatuto Tributario, así:
ARTÍCULO 295-3. BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto al patrimonio es el valor del patrimonio bruto del sujeto pasivo poseído a primero (1°) de enero de cada año menos las deudas a cargo del mismo vigentes en esa misma fecha, determinado conforme a lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, sin perjuicio de las reglas especiales señaladas en este artículo.
En el caso de las personas naturales, se excluyen las primeras doce mil (12.000) UVT del valor patrimonial de su casa o apartamento de habitación. Esta exclusión aplica únicamente respecto a la casa o apartamento en donde efectivamente viva la persona natural la mayor parte del tiempo, por lo que no quedan cobijados por esta exclusión los inmuebles de recreo, segundas viviendas u otro inmueble que no cumpla con la condición de ser el lugar en donde habita la persona natural.
PARÁGRAFO 1. El valor patrimonial que se puede excluir de la base gravable del impuesto al patrimonio se determinará de conformidad con lo previsto en el Titulo II del Libro I de este Estatuto. El valor patrimonial neto del bien que se excluye de la base gravable, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a primero (1°) de enero de cada año.
PARÁGRAFO 2. En el caso de las personas naturales sin residencia en el país que tengan un establecimiento permanente en Colombia, la base gravable corresponderá al patrimonio atribuido al establecimiento permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario.
Para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio atribuible a un establecimiento permanente durante un año o periodo gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones desarrolladas, activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente forma parte.
PARÁGRAFO 3. Para determinar la base gravable del impuesto al patrimonio, se seguirán las siguientes reglas:
El valor de las acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, corresponde al costo fiscal determinado conforme a lo previsto en el Titulo II del Libro I de este Estatuto, actualizado anualmente en los términos del artículo 73 del Estatuto Tributario para las acciones o cuotas de interés social, a partir de su adquisición. Las acciones o cuotas de interés social adquiridas antes del primero (1°) de enero de 2006, se entenderán adquiridas en el año 2006.
Si el valor calculado conforme a la anterior regla es mayor al valor intrínseco de las acciones, se tomará este último.
El valor intrínseco se calculará dividiendo el patrimonio contable a primero (1°) de enero de cada año, entre las acciones o cuotas de interés social en circulación.
En el caso de las acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, el valor corresponderá al valor promedio de cotización del mercado del año o fracción de año, inmediatamente anterior a la fecha de causación del impuesto.
El tratamiento previsto en los numerales 1 y 2 será aplicable para determinar el costo fiscal a declarar de los derechos en vehículos de inversión tales como fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva cuyos activos correspondan a acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales, de acuerdo con el artículo 271-1 del Estatuto Tributario, en lo que no sea contrario a estos numerales.
Las participaciones en fundaciones de interés privado, trusts, seguro con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario en el exterior, se asimilarán a derechos fiduciarios y en este caso se aplicará lo dispuesto en los artículos 271-1 y 288 del Estatuto Tributario.
Para estos efectos, cuando los beneficiarios estén condicionados o no tengan control o disposición de los activos subyacentes, el declarante del impuesto al patrimonio será el fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a la fundación de interés privado, trust, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario. Lo anterior sin consideración de la calidad de discrecional, revocable o irrevocable y sin consideración de las facultades del protector, asesor de inversiones, comité de inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un tercero. En caso del fallecimiento del fundador, constituyente u originario, la sucesión ilíquida será el declarante de dichos activos, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los activos, para lo cual las sociedades intermedias creadas para estos propósitos no serán reconocidas para fines fiscales. En caso de que el fundador, constituyente u originario no pueda ser determinado o la sucesión ya haya sido liquidada, los declarantes serán los beneficiarios directos o indirectos de los activos, aun si su beneficio está sometido a condiciones o plazos o no tengan control o disposición de los activos, con independencia de que no gocen de la propiedad o posesión del bien.
Lo previsto en este parágrafo para la determinación de la base gravable, solo tiene efectos en el impuesto al patrimonio y no podrá ser aplicado a otros impuestos.
PARÁGRAFO 4. No se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 3 del presente artículo, cuando se trate de acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, que cumplan la totalidad de los siguientes requisitos. En estos casos, el valor de las acciones o cuotas de interés social será al costo fiscal:
Que la sociedad sea una sociedad emergente innovadora, es decir, que su constitución no sea mayor a cuatro (4) años y que su propósito sea el desarrollo de un negocio innovador y escalable e involucre dentro de su actividad económica principal el uso intensivo de tecnologías digitales o la ejecución de programas de I+D+i, con concepto favorable del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, según el caso;
Que la sociedad haya recibido al menos ciento cinco mil (105.000) UVT de inversión en el capital durante el año gravable en curso o en los cuatro (4) años gravables inmediatamente anteriores, a cambio de al menos el cinco por ciento (5%) de la participación en el capital de la sociedad;
Que la sociedad no haya tenido renta líquida gravable a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable inmediatamente anterior;
Que el costo fiscal de las acciones de uno o varios de los accionistas no fundadores o iniciales de la sociedad sea por lo menos tres (3) veces su valor intrínseco con base en el patrimonio líquido de la sociedad a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.
El anterior tratamiento durará por un término de cuatro (4) años desde el momento de recibir la inversión, con el cumplimiento de todos los requisitos en mención.
ARTÍCULO 38. Adiciónese el artículo 296-3 al Estatuto Tributario, así:
ARTÍCULO 296-3. TARIFA. El impuesto al patrimonio se determinará de acuerdo con la siguiente tabla:
| Rangos UVT | Tarifa marginal | Impuesto | |
| Desde | Hasta | ||
| > 0 | 72.000 | 0,0% | 0 |
| > 72.000 | 122.000 | 0,5% | (Base Gravable en UVT menos 72.000 UVT) x 0,5% |
| > 122.000 | 239.000 | 1,0% | (Base Gravable en UVT menos 122.000 UVT) x 1,0% + 250 UVT |
| > 239.000 | En adelante | 1,5%· | (Base Gravable en UVT menos 239.000 UVT) x 1,5% + 1.420 UVT |
PARÁGRAFO. La tarifa del uno coma cinco por ciento (1,5%) sólo aplicará de manera temporal durante los años 2023, 2024, 2025 y 2026. A partir del año 2027, aplicará la siguiente tabla:

ARTÍCULO 39. Adiciónese el artículo 297-3 al Estatuto Tributario, así:
ARTÍCULO 297-3. CAUSACIÓN. La obligación legal del impuesto al patrimonio se causa el primero (10) de enero de cada año.”
Expediente D-15.273
La demanda se dirige contra el impuesto al patrimonio regulado en los artículos 35.1, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 2277 de 2022 que, a diferencia de sus antecesores, tiene la característica de ser permanente. Esto, a juicio del demandante, tiene efectos en la constitucionalidad del tributo, pues
“supone una obligación de todos los sujetos pasivos de entregar una porción de su patrimonio que será mayor año a año, hasta superar el 50% y luego hasta agotarse puesto que además de ser ilimitado en el tiempo también es ilimitado en la porción de patrimonio que será objeto de apropiación por el Estado. Solo se evita el vaciamiento del patrimonio si el impuesto es pagado por el contribuyente con la renta o la ganancia ocasional, lo cual es una sobretasa enorme a un hecho generador diferente.”
Segundo cargo. Violación de los principios de equidad horizontal y el derecho a la igualdad previstos en los artículos 13, 95-9 y 363 de la Constitución política porque el impuesto al patrimonio no prevé un trato diferenciado a los contribuyentes que no cuentan con la liquidez para pagar el tributo
El accionante argumentó que el impuesto al patrimonio de la Ley 2277 de 2022 vulnera el principio de igualdad y equidad horizontal porque trata de igual forma a sujetos que no son comparables. Al respecto, propuso un juicio de igualdad y advirtió que los dos grupos de sujetos a comparar son, por un lado, las “personas naturales contribuyentes y sucesiones ilíquidas del impuesto sobre la renta, que tienen la liquidez suficiente para pagar anualmente el impuesto al patrimonio sin la necesidad de vender bienes inmuebles u otros bienes difícilmente liquidables. Y por el otro, las “personas naturales y sucesiones ilíquidas contribuyentes del impuesto sobre la renta, que no tienen la liquidez suficiente para pagar anualmente el impuesto al patrimonio, debido a que su patrimonio se compone principalmente de bienes inmuebles u otros bienes difícilmente liquidables.”
Aseguró que la liquidez es un factor de comparación relevante a efectos del juicio de igualdad porque determina la capacidad de pago efectiva del contribuyente, pues de esta depende si se puede pagar el impuesto sin afectar el patrimonio. Así, señaló que las normas acusadas prevén un hecho generador, base gravable, tarifa, causación igual para los dos grupos de sujetos. Lo cual se traduce en un trato igual a contribuyentes que no lo son. Adujo que la intensidad del juicio en esta ocasión debe ser intermedio, pues a pesar de tratarse de una materia que debería regirse por una intensidad leve, la norma puede afectar el derecho constitucional no fundamental a la propiedad, ya que las personas sin liquidez deben disponer de sus activos para pagar el gravamen, motivo por el cual debe intensificarse el nivel del test.
El demandante concluyó que las normas no superan el juicio de constitucionalidad a través de la aplicación de un test de igualdad de intensidad intermedio. Primero, identificó tres finalidades, de las cuales las dos primeras son constitucionalmente importantes, mientras que la tercera está prohibida, por cuanto afecta el derecho de propiedad. A saber: (i) aumentar el recaudo de la nación, (ii) gravar a las personas con capitales altos [e], (iii) impulsar a los contribuyentes a obtener activos productivos. Sobre la última, señaló que “el impedimento para invertir en los activos que escoja el titular, por medio de una norma tributaria que busca forzarlo a invertir solo en activos 'productivos', impide 'disponer' libremente de la propiedad.
Segundo, el demandante sostuvo que, si en gracia de discusión se continua con el examen respecto de las finalidades primera y segunda, el medio no es efectivamente conducente porque gravar a las personas sin liquidez no aumenta el recaudo, precisamente porque al no tener los medios para cumplir con la obligación tributaria van a tener que vender sus activos, lo que a su turno disminuye progresivamente la base gravable sobre la cual se calcula el gravamen. Afirmó que la medida no tiene en cuenta la rentabilidad de los activos, pues los sujetos con liquidez y sin liquidez tributan de la misma manera. Por último, adujo que la medida es desproporcionada por cuanto por una expectativa de recaudo se afecta grave e irremediablemente el patrimonio del contribuyente con activos no rentables, que tiene que venderlos o endeudarse.
El demandante señaló que el impuesto al patrimonio establecido por la Ley 2277 de 2022 tiene efectos confiscatorios porque i) al ser permanente, recurrente e ilimitado grava el patrimonio año tras año hasta agotarlo, pues no contempla límites temporales y en la porción que debe ser entregada al Estado y, ii) la tarifa no contempla previsiones para situaciones en que la inflación pueda impactar el crecimiento del capital. Afirmó que las mencionadas características generan escenarios en los que la actividad del particular se destina exclusivamente al pago del impuesto, por lo que no hay ganancia. O, en el caso de sujetos con patrimonios conformados única o principalmente por bienes inmuebles, terminan siendo obligados a liquidar sus activos para asumir la carga del tributo, lo cual restringe su capacidad de decisión acerca de cómo disponer de su propiedad lo que, a su turno, vulnera el artículo 58 constitucional.
Concretamente, el accionante señaló que un impuesto al patrimonio no es per se inconstitucional, pero que el regulado en las normas acusadas debe ser declarado inexequible porque es
“(i) permanente, de manera que cada año se deberá obtener el ingreso suficiente o renunciar a una parte del patrimonio acumulado para pagar el impuesto, (ii) no excluye los bienes inmuebles, de forma tal que los propietarios de bienes inmuebles deben vender esos bienes o asegurar unos arrendamientos irrealmente permanentes e irrealmente altos para pagar el impuesto, (iii) no contiene garantías contra la confiscación, como podrían ser tarifas diferenciales para personas con altos patrimonios pero bajos ingresos, o techos de tributación efectiva para las personas naturales y (iv) carece de límites en cuanto a la porción del patrimonio que deberáì ser entregado al Estado con lo cual esta puede llegar a ser superior al 50% en términos reales.
Finalmente, el accionante indicó que, de conformidad con sus cálculos, un contribuyente que deba tributar el impuesto al patrimonio en el 2023 en un rango de tarifa del 1,5% “entregaraì el 30% de su patrimonio en 28 años y el 50% de su patrimonio en 49 años.
Quinto cargo. Vulneración del artículo 317 de la Constitución Política porque el impuesto al patrimonio es de carácter nacional y grava la propiedad inmueble
El demandante inició su exposición con una reconstrucción del precedente jurisprudencial relativo al alcance del artículo 317 de la Constitución Política. Concluyó que las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004 no son pertinentes para estudiar la constitucionalidad del impuesto al patrimonio previsto en la Ley 2277 de 2022, habida cuenta que en esta oportunidad se trata de un tributo nacional de carácter permanente que afecta directa y específicamente la propiedad inmueble. Esto, por tres razones: primero, el hecho generador y la base gravable remiten a reglas del Estatuto Tributario que se refieren a la propiedad inmueble; segundo, el gravamen al establecer una exclusión expresa para los inmuebles de habitación, reconoce que sí recae sobre este tipo de activos; y, tercero, al ser permanente obliga a los propietarios de inmuebles a generar rentas o endeudarse para poder pagar el gravamen.
El accionante consideró que el impuesto permanente desconoce la reserva competencial del artículo 317 de la Constitución Política, la cual no es exclusiva del impuesto predial. Ello, toda vez que aquella se puede predicar de otros tributos, como el impuesto al patrimonio, de conformidad con la Sentencia C-517 de 2007. Adicionalmente, el actor adujo que la forma en que está previsto el impuesto al patrimonio en las normas demandas no respeta la finalidad de este artículo que no es otra sino proteger la autonomía fiscal de los municipios. Particularmente porque el gravamen “efectivamente recae sobre la propiedad inmueble, cuando dentro del patrimonio líquido objeto de gravamen está incluida la propiedad inmueble y puede generar un posible impacto en los mercados inmobiliarios, en la medida que se pueden disminuir los precios de la propiedad inmueble al obligar a los sujetos sin liquidez a vender este tipo de activos.
Finalmente, y en caso de que la Corte no acceda a declarar la inexequibilidad integral solicitada, pido subsidiariamente que se profiera una orden que excluya la propiedad inmueble de la base gravable. La solicitud subsidiaria consiste en
“la declaratoria de la exequibilidad condicionada de los artículos 36 y 37, en el sentido de que (a) el hecho generador previsto en el artículo 36 es la posesión de patrimonio al 1 de enero de cada año cuyo valor sea igual o superior a setenta y dos mil (72.000) UVT, excluyendo los bienes inmuebles y (b) la base gravable prevista en el artículo 37 es el valor del patrimonio bruto del sujeto pasivo poseído a 1 de enero de cada año, sin incluir la propiedad de bienes inmuebles, y menos las deudas a cargo del mismo vigentes a la fecha; y (ii) la declaratoria de inexequibilidad del inciso segundo y el parágrafo primero del artículo 37, ya que este se dirige exclusivamente a regular la depuración de la base gravable en atención a que esta incluye los inmuebles de habitación.
El accionante recalcó que la demanda se dirige contra el impuesto al patrimonio de la Ley 2277 de 2023 que tiene una condición diferencial: es permanente. Luego de hacer un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre el tema, señaló que la Sala Plena no se ha pronunciado sobre los efectos confiscatorios y la doble tributación generados por este gravamen no temporal. En consecuencia, no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada.
El actor considera que el impuesto al patrimonio regulado en las normas demandadas es confiscatorio y, en consecuencia, es contrario a los principios de equidad y justicia tributaria. Lo anterior, en la medida que impone una carga excesiva a los contribuyentes que, en el largo plazo, se traduce en un apoderamiento de los bienes sobre los cuales el sujeto ejerce legalmente su derecho de propiedad pues, según los cálculos del accionante, en 20 años las personas naturales contribuyentes de este gravamen habrán entregado más de la mitad de su patrimonio al Estado.
El demandante sostuvo que el mencionado efecto confiscatorio se presenta cuando no se consideran los siguientes factores “i) la utilidad generada por los activos que pertenecen a este o su falta de crecimiento; ii) los demás impuestos que gravan este mismo hecho generador; y iii) [que el impuesto] tiene un carácter permanente. Concretamente, argumentó que el legislador tenía la obligación de prever que hay bienes que no generan rentabilidad y de valorar factores macroeconómicos que muestran que es difícil que un patrimonio aumente por encima de la inflación.
En este sentido, el impuesto al patrimonio al no tener un límite temporal y haber estado vigente en los últimos 20 años, genera un desequilibrio porque se cobra en cada periodo fiscal independientemente de la liquidez del contribuyente; por lo tanto, “la masa de bienes que lo conforman se reduce de manera sustancial o incluso puede desaparecer”. Asimismo, mencionó que el impuesto sobre la renta recae sobre la misma realidad material, lo cual genera una doble tributación y una carga impositiva excesiva. Adujo que las mencionadas falencias analizadas en conjunto generan una tributación excesiva, en la medida que el impuesto al patrimonio se torna en una confiscación en cuotas anuales que afecta el derecho a la propiedad, no responde a la capacidad contributiva de los sujetos y afecta el ahorro y la inversión
Finalmente, el accionante trajo a colación un ejemplo del cual concluyó que
“considerando la falta de rentabilidad de ciertos bienes y las múltiples cargas de tributación a la que son sometidas las personas naturales, el patrimonio se reduce entre un 50% y un 80% en un periodo de entre 20 y 40 años de aplicación del impuesto al patrimonio. Este es el caso de miles de colombianos, no solo beneficiarios de pensión de sobreviviente, mujeres, niños o ancianos; sino personas en situación de discapacidad o personas declaradas incapaces que viven de rentas. También es el caso de pensionados, que aunque no dejarán de generar ingresos desde los 50 años, sino desde los 57 o 60, en todo caso al cabo de 20 años verían reducido su patrimonio en un 50%.
El actor explica que la doble tributación se encuentra proscrita en nuestro sistema tributario. Para soportar esta afirmación explicó que el Consejo de Estado ha señalado que esta prohibición se deriva de los principios de equidad y progresividad del artículo 363 de la Constitución Política, en la medida que el contribuyente únicamente está obligado a pagar lo que está en capacidad de asumir de conformidad con el valor de los activos que conforman su patrimonio. Por lo tanto, el legislador debe valorar la realidad material de la carga tributaria global de los contribuyentes. En este sentido, afirmó que el tributo demandado es contrario a la prohibición de doble tributación porque grava el patrimonio, el cual se compone de inmuebles, activos, rentas entre otros que a su turno tributan a través del impuesto al predial, renta y ganancia ocasional. En consecuencia, un mismo hecho (patrimonio vs activos que lo componen) estaría sujeto a imposición a través de varios gravámenes. Concretamente, el demandante afirmo que
“el cobro permanente del impuesto al patrimonio de personas naturales, aunado al cobro de los impuestos de renta, predial y ganancia ocasional, gravan dos veces un mismo hecho y con ello imponen el cobro de una carga a favor del Estado que no tiene correlación con la capacidad contributiva del contribuyente. Efectivamente, considerando que el concepto de capacidad económica hace referencia a la realidad económica del contribuyente, que como dice la Corte se identifica a partir de su renta y patrimonio, es claro que el valor real de uno y de otro se ve afectado por el pago de impuestos.
Por su parte, el actor argumentó que se debe modificar el precedente establecido en las Sentencias C-039 de 2021 y C-876 de 2002, en las cuales la Sala Plena indicó que el impuesto al patrimonio no grava los mismos hechos del impuesto de renta y predial. En la medida que es “meramente artificial, pues en realidad ambos se constituyen como una carga sobre la misma realidad económica y como consecuencia es claro que la existencia de ambos desconoce el principio de doble tributación.”
A juicio del accionante, esta interpretación es concordante con los principios de equidad tributaria, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, pues, la Corte ha advertido que la capacidad contributiva se debe evaluar desde una perspectiva real y no meramente teórica, por lo que si se sigue la posición de las Sentencias del 2021 y 2002 se estaría partiendo de una valoración abstracta y desactualizada de la capacidad contributiva que contraría el alcance determinado por la Sala Plena en las Sentencias C-1231 de 2006 y C-587 de 2014.
Intervenciones oficiales
Según fue indicado por la Secretaría General de esta Corte, el proceso fue fijado en lista por un término de 10 días a partir del 5 de octubre de 2023. Vencido este término, se recibieron tres intervenciones oficiales, a saber: del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE- y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-
Las intervenciones oficiales propusieron razones comunes para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. A continuación, se resumen los principales argumentos expuestos:
Sobre la cosa juzgada respecto al artículo 317 de la Constitución Política
Las tres entidades solicitaron a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en las Sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004 respecto del reproche a la vulneración del artículo 317 de la Constitución Política. Afirmaron que en estas providencias la Corte Constitucional definió que la inclusión de la propiedad inmueble en la base gravable del impuesto al patrimonio no desconoce el artículo 317 de la Constitución.
En particular, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público resaltó que entre este caso y los decididos en las Sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004 existe identidad de objeto, cargo y parámetro de control. Identidad de objeto, por cuanto las normas demandadas tienen un contenido normativo sustancial equivalente. En esos casos se estudiaron normas que incluían la propiedad inmueble en la base gravable del impuesto al patrimonio al igual que las disposiciones sub examine. Identidad del cargo, en razón a que en todos los casos se acusaba la violación del artículo 317 de la Constitución Política. Identidad del parámetro de control, puesto que el artículo 317 no ha sido modificado y su interpretación no ha variado. En particular, la jurisprudencia ha sido pacífica al señalar que la prohibición del artículo 317 solamente se refiere a los casos en que se pretenda, por entidades diferentes a los municipios, establecer tributos que recaigan de manera directa y específica sobre el bien inmueble.
Sobre el cargo por violación a los principios de equidad horizontal e igualdad por no consagrar un trato diferenciado a los sujetos pasivos personas naturales y sucesiones ilíquidas contribuyentes del impuesto sobre la renta que no tienen liquidez (Artículos 13, 95-9 y 363 de la Constitución Política)
Previo a la formulación de las razones puntuales de defensa de cada cargo, las tres entidades oficiales resaltaron que la Ley 2277 de 2022 fortalece la equidad del sistema tributario y permite la consecución de mayores fuentes de ingresos para el gasto social En particular, señalaron que el impuesto al patrimonio “propende por la equidad del sistema tributario buscando que las personas que disponen de capitales elevados paguen una suma adicional, como producto de la rentabilidad que pueden obtener a partir de sus activos.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público resaltó que el sistema tributario se rige por el principio autónomo de capacidad contributiva, según el cual el legislador debe consultar, en la medida de lo posible, que los destinatarios cuentan con las condiciones económicas para pagar los tributos. Explicó que el impuesto al patrimonio sí tiene en cuenta la liquidez de los sujetos pasivos, pues el umbral de las 72.000 Unidades de Valor Tributaria - UVT permite entender que una persona con ese nivel de riqueza cuenta con fondos suficientes para pagar este tributo. Insistió en que el impuesto se calcula sobre un valor neto y permite detraer las primeras 12.000 Unidades de Valor Tributaria - UVT correspondientes a la propiedad de un inmueble de habitación, lo que hace posible identificar el provecho económico y garantizar la subsistencia. Indicó que “no le asiste razón al demandante cuando señala que el impuesto al patrimonio no distingue a los contribuyentes que no cuentan con la liquidez para pagar el impuesto, pues el tributo grava a un reducido número de personas naturales que tiene una relación de ingresos y patrimonio altos, lo cual le otorga al sistema mayor progresividad.
En particular, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que
“la coexistencia de varias figuras impositivas no significa que sea contraria a la Carta, pues bien puede ocurrir en la práctica que un sujeto cuente con suficientes medios económicos como para concurrir al pago de dos impuestos idénticos, sin que esa situación genere detrimento a su dignidad. Esto es, precisamente, lo que sucedería si el propietario de un inmueble sometido al impuesto predial unificado resultare ser sujeto pasivo del impuesto al patrimonio. Lo anterior, dado que el umbral para resultar gravado por este último tributo es tan alto ($3.053.664.000, para el 2023) que sería difícil concebir un caso en el cual, pese a la posesión de semejante nivel de riqueza, el contribuyente carezca de la capacidad para pagar ambos impuestos”
El DAPRE y la DIAN señalaron a la Corte que la solución de este cargo exige la aplicación de un test de igualdad de intensidad leve. Concluyeron que las normas acusadas superan el test en tanto las finalidades que persigue la norma no se encuentran prohibidas, las cuales, de conformidad con la exposición de motivos, son: la “consecución de recursos para contribuir a la igualdad y la justicia social” y “la financiación del fortalecimiento del sistema de protección social”. Afirmaron que el impuesto al patrimonio es idóneo para alcanzar esas finalidades porque fija una tarifa progresiva de 0% al 1.5 % para sujetos que anualmente ostentan un patrimonio líquido de 72.000 Unidades de Valor Tributaria - UVT en adelante. Además “el porcentaje real que representa el impuesto pagado sobre el total del patrimonio solo asciende al 5%”. Adicionalmente, sostuvieron que no es cierto que en un periodo de 28 años el contribuyente deba entregar al Estado el 30% de su patrimonio y a los 49 años el 50%.
Sobre los cargos por vulneración de los principios de equidad y justicia tributaria y el derecho de propiedad por tener un efecto confiscatorio y generar doble tributación (Artículos 58, 95-9 y 363 de la Constitución Política)
Las entidades insistieron en que la Ley 2277 de 2022 tiene como finalidad aumentar el recaudo para aumentar el gasto público social y disminuir la brecha de desigualdad en nuestro país, para lo cual es necesario un sistema tributario más eficiente, simple y con mayor equidad. En este sentido, el DAPRE y la DIAN advirtieron que el impuesto al patrimonio juega un papel fundamental para alcanzar esta finalidad, en la medida que incluye un tratamiento más equitativo entre los distintos tipos de renta líquidas y grava a la población más privilegiada
El DAPRE y la DIAN explicaron que la prohibición de impuestos confiscatorios se fundamenta en los artículos 58, 95-9 y 363 de la Constitución Política y no en el artículo 34, como erradamente lo señala el accionante A juicio de estas dos entidades, la diferencia es relevante por cuanto el precedente constitucional ha distinguido claramente el poder punitivo del poder impositivo que ostenta el Estado. Señalaron que la confiscatoriedad es un límite al amplio margen de configuración del legislador, del que no se sigue la prohibición de establecer un impuesto sobre el patrimonio permanente y específico a la población que cuenta con mayor capacidad contributiva. Afirmaron que el demandante parte de aseveraciones generales y no analiza los pormenores de los elementos del tributo objeto de estudio que lo hacen acorde con los principios consagrados en el artículo 363 de la Constitución Política.
En particular, las citadas entidades indicaron que, en el marco de su amplia configuración normativa en materia impositiva, el legislador fijó un impuesto al patrimonio que no es confiscatorio porque aplica para sujetos con un patrimonio por encima de las 72.000 UVT, los cuales pueden excluir las primeras 12.000 UVT del inmueble de habitación y aplicar una tarifa que oscila entre 0,5 % y el 1,5 %. Así, estaría gravando a los contribuyentes con mayor capacidad contributiva, pues las personas con mayores ingresos acumulan patrimonio que les generan renta. Esto cumple con los imperativos de la función social de la propiedad que consagra el artículo 58 de la Constitución Política, el deber de solidaridad, la redistribución de la riqueza y la equidad horizontal Particularmente, bajo el entendido que la propiedad inmueble es acaparada por los sectores más privilegiados de la sociedad y se relaciona con la dignidad humana y los índices de pobreza y desigualdad.
El DAPRE y la DIAN señalaron que la demostración de los efectos confiscatorios de un gravamen tributario exige explicar cómo el impuesto excede las posibilidades económicas de los contribuyentes. En su opinión, en este caso no se demuestra tal efecto, puesto que el ejemplo que traen los actores en la demanda se fundamenta en variables que no tienen respaldo, por lo que son inciertas y no muestran que con el paso del tiempo el impuesto se torne confiscatorioAdemás, tanto el DAPRE como la DIAN adujeron que las hipótesis desarrolladas por los demandantes aplicarían para casos extremos y particulares, lo cual desborda el control constitucional de carácter abstracto que ejerce la Sala Plena.
La DIAN propuso cálculos alternativos a los formulados por los accionantes para demostrar que con el paso del tiempo el patrimonio del sujeto pasivo no experimenta un decrecimiento y, por lo tanto, una confiscación como consecuencia de la permanencia del impuesto al patrimonio. Así, señaló que el ejercicio económico propuesto en la demanda elevó de forma desproporcionada el porcentaje estimado de gastos corrientes y omitió depurar la base gravable del impuesto al patrimonio para calcular la tarifa aplicable al caso propuesto como ejemplo de confiscación Además, indicó que el demandante estimó de forma incorrecta los datos estadísticos sobre los cuales construyó sus cálculos, en particular, los correspondientes al incremento del valor de la vivienda, el incremento esperado del salario y la inflación. Para demostrarlo, comparó los cálculos de la demanda con algunas estimaciones que tienen como fuente de información el DANE.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público añadió que, tal y como se menciona en la exposición de motivos del proyecto que luego de aprobado y sancionado se convirtió en la Ley 2277 de 2022, el impuesto al patrimonio complementa el impuesto sobre la renta y añade progresividad al sistema tributario. Específicamente, porque corrige el exceso de exenciones y deducciones, y mitiga el impacto de la elusión, en la medida que individualiza todos los elementos patrimoniales del contribuyente y determina con mayor precisión las fuentes de los créditos de manera que resulten sometidas a tributación aquellas manifestaciones de capacidad económica que escaparon al gravamen sobre la renta.
Las citadas entidades indicaron que la doble tributación no se presenta cuando se impone al tiempo el impuesto al patrimonio, el de renta y el predial, pues cada uno de estos tributos tienen hechos imponibles diferentes. Así, la propiedad inmueble no se incluye en el hecho generador del primer tributo de manera directa, puesto que el impuesto al patrimonio es de carácter personal, y parte del patrimonio neto como una universalidad poseída por un sujeto y no sobre la propiedad inmueble. Prueba de ello es la exclusión de las primeras 12.000 UVT del inmueble de habitación. Además, el impuesto al patrimonio incentiva que los activos sean aprovechados económicamente, por lo tanto, se le pueden restar las deudas. Por su parte, argumentó que, en el caso del segundo tributo, se grava la renta, es decir, una utilidad que se obtiene luego de un proceso de depuración. Diferente es que la propiedad inmueble se utilice como un parámetro o referente.
El DAPRE y la DIAN adujeron que, en todo caso, la imposición de varios gravámenes como el de renta, patrimonio y predial sólo vulnera la Constitución Política si supera la capacidad de pago de los contribuyentes.
Sobre el cargo por violación del artículo 317 de la Constitución Política, por gravar la propiedad inmueble por medio de un tributo nacional
El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que la finalidad del artículo 317 de la Constitución Política es dotar a los municipios de recursos para desarrollar las competencias a su cargo. En este sentido, el alcance de esta disposición constitucional se agota al impedir tributos nacionales con un aspecto material que incluya la propiedad inmueble.
Advirtió que fue voluntad de la Asamblea Nacional Constituyente equilibrar las competencias de los municipios y de la Nación para proteger la autonomía territorial y la unidad nacional. En esta medida, se otorgó a los municipios la competencia de gravar la propiedad inmueble como fuente de ingreso constante y segura, la cual se ejerce a través del impuesto predial. Afirmó que la reserva contemplada en este artículo se predica exclusivamente frente a ese tributo (predial), y no contempla un alcance irrestricto que prohíba incluir bienes inmuebles dentro de la base gravable de un impuesto global sobre el patrimonio.
El apoderado del Ministerio afirmó que el artículo 338 de la Constitución Política elevó a rango constitucional la diferenciación que existe en la doctrina entre el “objeto” o la “materia” del tributo y el hecho concreto sobre el cual este recae (“hecho imponible”). Señaló que la materia imponible es el elemento de la realidad seleccionado por el legislador para establecer el tributo. Por lo tanto, es anterior a la aparición del tributo, revela la capacidad contributiva del sujeto y, es utilizada por el legislador para configurar el hecho imponible.
A su turno, el hecho generador es una creación normativa, para la que se toma un objeto de la realidad y a partir de él se describe una situación cuya materialización determina el nacimiento de la obligación tributaria. Dicho de otro modo, todo hecho imponible supone la existencia de una materia imponible que ha sido seleccionada y descrita de forma detallada por el legislador para dar nacimiento a la obligación tributaria. El hecho imponible se compone de un elemento subjetivo y uno objetivo. El elemento objetivo del hecho imponible será aquella situación de hecho, “o el acontecimiento material cuya realización da lugar a la causación del gravamen, es decir, el hecho, acto, negocio jurídico, que expresa en términos específicos la manifestación de riqueza que se quiere gravar”.
Con fundamento en la categorización anterior, el apoderado del Ministerio argumentó que en realidad el artículo 317 no prohíbe que la propiedad inmueble, en tanto materia imponible, sea considerada por el legislador para establecer un tributo del orden nacional. Lo que prevé el artículo 317 es que la propiedad inmobiliaria sea el aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible de cualquier otro impuesto de carácter nacional. El impuesto al patrimonio no contempla como aspecto material de su hecho imponible la propiedad inmueble. Esto, porque no puede existir un tributo que grave al tiempo la propiedad inmueble y el patrimonio de acuerdo con la clasificación doctrinaria y jurisprudencial de los impuestos en reales y personales
Por su parte, el DAPRE y la DIAN advirtieron que las consideraciones hechas por la Corte en las Sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004 aplican a las disposiciones acusadas. Así, concluyeron que
“[a]l ser el patrimonio una universalidad jurídica perfectamente diferenciable de los bienes que la componen, como lo señaló la Corte Constitucional, y siendo el hecho generador del impuesto que se analiza el patrimonio líquido que posean los sujetos pasivos al primero de enero de cada año gravable, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario, y no los bienes inmuebles que puedan eventualmente haber sido tomados en cuenta por el contribuyente como componentes en su patrimonio bruto, no cabe afirmar que la base gravable señalada en el artículo 37 de la Ley 2277 de 2022, recaiga directamente sobre la propiedad inmueble y por tanto se vulnere el articulo 317 superior.”
Adicionalmente, argumentaron que se puede excluir de su base gravable las primeras 12.000 UVT del valor patrimonial del inmueble de habitación, por lo que se grava el patrimonio de la persona.
El Ministerio de Hacienda y la DIAN explicaron que, el impuesto al patrimonio es de naturaleza real porque, si bien el artículo 36 de la Ley 2277 de 2022 define que se genera por la posesión de un patrimonio líquido y dentro de este último se debe incluir la propiedad inmobiliaria, lo cierto es que la posesión es definida como el aprovechamiento económico. Por lo tanto, no es suficiente con la mera propiedad sobre un activo, lo relevante es ese aprovechamiento económico.
Agregó que los entes territoriales se benefician por impuestos nacionales como el de patrimonio a través del Sistema General de Participaciones, que para los años gravables 2010 a 2020 representó el 15.4 % y 14.02 % del Presupuesto General de la Nación. Según las cifras del Departamento Nacional de Planeación entre el 2000 y 2015 aproximadamente el 45 % de los ingresos de los municipios provienen de esta fuente.
Concepto de expertos invitados
Se recibieron tres conceptos de los siguientes expertos: Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), Centro Externadista de Estudios Fiscales (CEEF) del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia y la Asociación Nacional del Empresario (ANDI).
A continuación, se agruparán y resumirán los principales argumentos expuestos por el ICDT y la ANDI, que comparten razones para defender la inconstitucionalidad de la norma. Por su parte, la motivación de la Universidad Externado se mencionará de manera independiente en cada cargo en la medida que propone la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas.
Sobre los cargos por vulneración de los principios de equidad y justicia tributaria y el derecho de propiedad por tener un efecto confiscatorio y generar escenarios de doble tributación (Artículos 58, 95-9 y 363 de la Constitución Política)
El ICDT señaló que la capacidad contributiva se traduce en “la necesidad de separar con justicia la porción necesaria para la supervivencia del asociado, de la parte sujeta a ser utilizada como mecanismo de financiación de las cargas públicas”. En este sentido, manifestó que este principio es uno solo, por lo que se debe valorar de manera conjunta tanto en impuestos nacionales como subnacionales. Explicó que el tributo regulado en las normas acusadas, al fijar un impuesto permanente, recurrente e ilimitado, introduce un gravamen al patrimonio y no sobre el patrimonio, lo que se traduce en “que busca es cercenar parte del patrimonio del deudor tributario. Disminuirlo y agotarlo sin importar qué y cuánto puede producir o rentar.
El ICDT argumentó que, en virtud de los principios de capacidad contributiva, progresividad y equidad, el legislador puede establecer un impuesto sobre el patrimonio que contemple si en efecto se capitalizan los activos o no. Asimismo, tanto el ICDT como la ANDI aseguraron que la capacidad contributiva se debe evaluar frente a la carga impositiva global total de los sujetos, por lo que se debería tener en cuenta el impuesto de renta, ganancias ocasionales y patrimonio y, en general, todos los tributos que un contribuyente debe pagar. En este sentido, el impuesto al patrimonio es confiscatorio porque, por el exceso de gravámenes, las personas propietarias de activos que no generan renta real o que en determinados periodos de tiempo por condiciones del mercado no producen rendimientos, tienen que venderlos para poder pagar el impuesto o adquirir créditos, esto, a largo plazo implica la reducción de su patrimonio, a tal punto, que en un momento determinado dejaran de ser sujetos pasivos. Por lo tanto, podría entenderse que se está desincentivando el ahorro y la inversión, pues se estaría castigando por este medio a los activos improductivos
La ANDI señaló que un impuesto al patrimonio temporal puede ser una forma de corregir desigualdades y aumentar el recaudo eficientemente. Además, dijo que el contribuyente, al conocer anticipadamente el término de vigencia de la norma que fija el gravamen, puede anticipar cómo pagarlo sin afectar su liquidez. Sin embargo, señaló que uno permanente puede afectar el ahorro, la inversión, las decisiones de consumo, la planeación y hasta la evasión y fuga de capitales, motivo por el cual, para mantener la equidad, se debe evitar situaciones de iliquidez y analizar la capacidad contributiva de los sujetos pasivos de cara a la totalidad del sistema tributario, por lo que se deberían prever mecanismos de protección a la liquidez, como limitar en porcentaje la carga tributaria global de los contribuyentes y los descuentos de otros impuestos pagados que gravan el patrimonio
En suma, la ANDI explicó que las normas acusadas
“en tanto grava[n] de forma permanente el patrimonio ahorrado por una persona; y en tanto para determinar la base gravable no se tiene en cuenta la capacidad contributiva del sujeto pasivo; el impuesto al patrimonio, tal y como quedoì establecido por los artículos cuya constitucionalidad se cuestiona, puede llegar a confiscar poco a poco todo ahorro patrimonial que exceda de 72.000 UVT, con lo que en la práctica se estaría autorizando al Estado para poner un 'techo' al patrimonio protegido, pues aquellos ahorros que estén por encima de dicho umbral pueden ser objeto de imposición una, y otra, y muchas veces, i) sin los límites derivados de la capacidad contributiva, y ii) sin la justificación de una necesidad extraordinaria -pues, se reitera, se trata de un impuesto permanente.”
Por su parte, la Universidad Externado de Colombia señaló que en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, la propiedad tiene una función social de la cual se desprenden unas cargas que los propietarios deben cumplir a favor del interés general. Por lo tanto, aseguró que del principio de equidad horizontal tributaria no se desprende una valoración de la liquidez del contribuyente, sino igual carga tributaria en relación con la función social del patrimonio poseído, en la medida que el impuesto al patrimonio es de carácter directo.
La citada Universidad aseguró que los argumentos de los accionantes sobre el efecto confiscatorio del impuesto al patrimonio desconocen la presunción de rendimientos del patrimonio avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-238 de 1997. En este sentido, concluyó que,
“frente al impuesto al patrimonio es procedente señalar el carácter permanente contenido en la reforma tributaria de 2022 no es confiscatorio, puesto que, existe un mínimo exento y no se genera una expropiación de facto en favor del Estado, sino que por el contrario se protege un patrimonio bastante amplio en favor del contribuyente, además en cuanto a la tarifa aplicable el valor es progresivo desde el 0,5 al 1,5% sobre el excedente del valor mencionado, por lo cual tampoco es justificable mencionar que el patrimonio del sujeto pasivo de la obligación estaría destinado exclusivamente al pago del gravamen.”
Sobre el cargo por violación del artículo 317 de la Constitución Política, por gravar la propiedad inmueble por medio de un tributo nacional
El ICDT reiteró la postura que sentó a través del concepto del 13 de abril de 2023 en el expediente D-15.115. En este argumentó que el artículo 317 de la Constitución Política debe interpretarse de forma restrictiva, pues atendiendo al modelo de descentralización económica y administrativa, la intención del constituyente primario es que solo los municipios tienen autorización para establecer gravámenes que recaigan sobre la propiedad inmueble, salvo la contribución por valorización. Afirmó que el impuesto al patrimonio es violatorio de esta reserva porque dentro de la base gravable se incluye este tipo de activos, con lo cual se estaría gravando de manera directa los inmuebles como componente diferenciable del patrimonio con un tributo nacional. Por último, señaló que apoya lo consignado en el salvamento de voto a la decisión contenida en la Sentencia C-257 de 2022 del entonces Magistrado Alejandro Linares Cantillo.
La Universidad Externado de Colombia reiteró la postura que sentó en los conceptos que presentó en el marco de los Expedientes D-14.465 y D-15.115. Al respecto, señaló que
“el artículo 317 citado ya impone unas limitaciones sobre el alcance directo de la prohibición, en cuanto a la contribución por valorización por parte de otras entidades y la destinación de parte de su recaudo a conservación ambiental. Además, la protección pretendida por la norma se materializa de una manera sistemática mediante la limitación respecto de las leyes de conceder exenciones, ni tratamientos preferenciales, ni efectuar recortes en relación con el impuesto predial. Por lo anterior se explica que, si bien en principio existe una autonomía territorial de los municipios para gravar la propiedad inmueble, esto no está en contravía de principios constitucionales del sistema tributario como lo es la reserva de ley y el concepto de república unitaria.”
Intervenciones ciudadanas
La Corte Constitucional recibió tres intervenciones de las y los ciudadanos Mariana Durán Muñoz, Luisa Fernanda Bula Vergara y Harold Eduardo Sua Montaña. Debido a que las dos primeras ciudadanas comparten sus argumentos para solicitar la inexequibilidad, se resumirán de manera conjunta. El tercero solicita a la Sala Plena inhibirse, por lo que sus razones serán expuestas de manera independiente.
Las ciudadanas Durán Muñoz y Bula Vergara adujeron que el impuesto al patrimonio tiene por finalidad gravar a los sujetos con mayor capacidad contributiva; por lo tanto, es una medida positiva en el contexto colombiano en tanto y en cuanto se respeten los principios constitucionales y se dirijan a satisfacer necesidades básicas de las poblaciones más vulnerables y, señalaron que comparten la postura del demandante en lo que se refiere al efecto acumulativo y permanente del tributo demandado, que se refleja en escenarios de doble tributación prohibida por la Constitución Política sin excepción alguna.
Concretamente, afirmaron que la doble tributación se presenta cuando el patrimonio puede haber sido gravado sucesivamente desde 2002 al 2021, y a partir del 2023 con el impuesto al patrimonio o a la riqueza. Por lo tanto, el tributo acusado recae sobre un mismo hecho generador, lo cual, constituye una carga excesiva y desproporcionada que ignora la capacidad de pago de los contribuyentes al gravar año a año la totalidad de los activos hasta agotarlos. Asimismo, afirmaron que otros gravámenes sobre la renta, las ganancias ocasionales, el predial y los vehículos producen el mismo efecto.
La ciudadana Luisa Fernanda Bula afirmó que las disposiciones acusadas
“presentan una vulneración al principio de equidad tributaria, los derechos adquiridos de los pensionados, el derecho a la propiedad y la competencia exclusiva de los municipios para gravar la propiedad inmueble, siendo sus características específicas como explica la demanda intervenida, que incluye dentro de la base gravable la propiedad inmueble de manera permanente, no responde a la capacidad de pago de los sujetos gravables, debido a que no prevé medidas para manejar los problemas de liquidez que pueden tener las personas con propiedad y sin ingresos suficientes, o las personas de la tercera edad que dependen de una propiedad indivisible para generar sus ingresos; no establece un límite a la porción del patrimonio que deberá ser entregada al Estado a lo largo de los años, y permite gravar varias veces el mismo objeto.”
Por su parte, el ciudadano Harold Eduardo Sua solicitó a la Corte inhibirse. Indicó que la duración temporal del impuesto al patrimonio no es un criterio determinante para evaluar su compatibilidad con los principios de equidad y progresividad tributaria. Señaló que la Corte debe ponderar los principios y fines constitucionales en el contexto socioeconómico y jurídico existente en el momento de la toma de decisión. Finalmente indicó que la doble tributación no torna inexequible una norma de acuerdo con los artículos 13 y 95-9 de la Constitución Política.
Concepto de la Procuradora General de la Nación
La entonces Procuradora General de la Nación, en concepto número 7.284 del 27 de octubre de 2023, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de las normas acusadas. Explicó que, de conformidad con la Constitución Política y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa en materia tributaria, pero limitado por los principios constitucionales, entre ellos, el de capacidad contributiva. Indicó que las normas acusadas no superan un test leve de razonabilidad.
La Procuradora adujo que, si bien la finalidad de las normas acusadas es el recaudo y ello es legítimo; lo cierto es que la medida no es idónea porque no tuvo en cuenta la permanencia del gravamen, la liquidez del contribuyente y la carga fiscal asociada a otros impuestos. Por lo tanto, no es una herramienta para disminuir la desigualdad e inequidad. Agregó que este impuesto genera un desincentivo perverso, pues el sujeto pasivo al tener que disponer de parte de un bien, de un activo o de un emprendimiento, por ejemplo, para responder por esa carga tributaria, se le desconoce o afecta seriamente la utilidad social en términos de empleo y desarrollo.
La Procuradora afirmó que no puede considerarse que la relación entre riqueza y patrimonio es equivalente. Por el contrario, las normas desconocen que los activos valiosos tienen períodos de ingresos limitados o situaciones en que personas sin ingresos adicionales son propietarias de un bien de vivienda de valor alto. Frente a lo anterior, observó que la norma tampoco contiene mecanismos que protejan al contribuyente para los momentos en que el bien no tenga ningún tipo de rendimiento. “La falta de este mecanismo implica para el contribuyente tener que asumirlo con la totalidad de la rentabilidad que genera el capital ahorrado o, de tener un rendimiento que le genere un flujo de caja, liquidarlo hasta estar por debajo del umbral que lo obliga a ser sujeto pasivo del impuesto”.
Afirmó que, conforme a la doctrina fiscal, el diseño de este impuesto promueve fugas de capital hacia el exterior en aras de evadirlo “porque, como se puede comprobar a partir de la aplicación del 'teorema de Roller', genera una carga tributaria alta que promueve estrategias de elusión y evasión fiscal”, lo cual lo hace ineficiente para conseguir su finalidad. La Procuradora adujo que la doctrina también ha considerado este impuesto como un “tributo vegetativo” pues, aunque al inicio parece aumentar el recaudo e identificar a los sujetos pasivos para cobrarlo, al paso de los años desincentiva la lucha contra la evasión y genera la necesidad de ampliar la imposición, como ha pasado en los últimos años que, a pesar de su carácter temporal, se ha prorrogado y mantenido su déficit para luchar contra el fraude tributario.
Finalmente, respecto de la vulneración del artículo 317 de la Constitución, la entidad aclara que si bien el impuesto al patrimonio no es per se inconstitucional en cuanto no grava la propiedad inmueble, los efectos desfavorables de este tributo sí afectan las finanzas territoriales.
Resumen de escritos recibidos en el término de fijación en lista y concepto del Ministerio público
A continuación, se resumen los escritos presentados por entidades oficiales, expertos invitados y ciudadanos en el término de fijación en lista del expediente sub examine, así como de la Procuradora General de la Nación:
Resumen de los escritos y del concepto de la Procuradora General de la Nación
| No. | Tipo de intervención | Interviniente | Solicitud |
| 1 | Intervención Oficial | Ministerio de Hacienda y Crédito Público | Exequibilidad |
| 2 | Departamento Administrativo de la Presidencia de la República | ||
| 3 | Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN | ||
| 4 | Conceptos de expertos | Universidad Externado de Colombia | |
| 5 | Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) | Inexequibilidad | |
| 6 | Asociación Nacional de Empresarios (ANDI) | ||
| 7 | Intervención ciudadana | Mariana Durán Muñoz | |
| 8 | Luisa Fernanda Bula Vergara | ||
| 9 | Harold Eduardo Sua Montaña | Inhibición | |
| 10 | Concepto Ministerio Público | Procuraduría General de la Nación | Inexequibilidad |
CONSIDERACIONES
Sobre la competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues los artículos acusados hacen parte de la Ley 2277 de 2022.
Cuestión previa: aptitud sustantiva de la demanda
Esta Cort ha considerado que, aunque el escenario procesal para resolver si una acción pública de inconstitucionalidad cumple con los criterios de aptitud, en principio, es el auto admisorio de la demanda, la Sala Plena está facultada para desarrollar un nuevo análisis de procedibilidad al momento de decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad en el que cuenta “con mayores elementos de juicio para realizar un estudio completo y detallado sobre su competencia para pronunciarse de fondo.. Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando los intervinientes, los expertos invitados, la Procuraduría General de la Nación y los magistrados de la Corte hubiesen advertido una eventual ineptitud de la demanda objeto de estudio.
Lo anterior es factible, por cuanto las decisiones adoptadas en los autos admisorios de las demandas de inconstitucionalidad no constituyen decisiones intangibles para la Sala Plena al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto. En ese sentido, la Sala bien puede considerar que, aun cuando la demanda haya sido admitida, la decisión final puede ser un fallo inhibitorio total o parcial un fallo que declare la existencia de cosa juzgada constitucional un fallo que declare la carencia actual de objeto En suma, uno es el análisis que se hace en la fase de admisión de la demanda y otro el que debe hacerse por la Sala Plena al momento de estudiar si es posible o no proferir una decisión de mérito.
Para activar la competencia del juez constitucional en el control abstracto, la demanda debe cumplir determinados requisitos con el fin de que las cuestiones que se planteen en las acciones públicas de inconstitucionalidad recaigan sobre verdaderas controversias constitucionales A partir de tales exigencias, la Corte puede determinar sí, “con base en la acusación, existe o no una oposición objetiva entre una norma legal y la Carta Política, que es el propósito del control de constitucionalidad de las leyes.
Estos requisitos mínimos de procedibilidad están contenidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 así:
“1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; // 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; // 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. // 4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y // 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”
En punto al tercer criterio reseñado, relativo al concepto de la violación, la Corte ha sostenido que la exposición del demandante debe dar cuenta de la norma constitucional que se estima infringida, de su contenido normativo y de las razones por las que el precepto de rango legal se opone a las disposiciones de rango constitucional Desde luego, a fin de realizar un debido escrutinio de los aspectos reseñados, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que los argumentos tendientes a sustentar el concepto de la violación deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficiente. El alcance de estas condiciones ha sido explicado por la Corte de la siguiente forma:
| Condición | Alcance |
| Claridad | Le impone al demandante el deber de seguir un hilo conductor argumentativo que le permita al lector comprender fácilmente el contenido de la demanda y las justificaciones inmersas en ella |
| Certeza | Se refiere a la necesidad de que la demanda recaiga sobre “una proposición jurídica real y existente” y no simplemente sobre una deducida por el actor, implícita o que se refiere a otras normas vigentes que no son objeto de la demanda. Igualmente, deberán presentarse interpretaciones que se fundamentan en un contenido verificable del mandato demandado |
| Especificidad | Debe demostrar de forma diáfana que la disposición demandada desconoce la Constitución, “a través de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la demanda." Lo anterior conlleva la necesidad de presentar una oposición objetiva y verificable entre lo que dispone la demanda y el texto constitucional, por lo que resulta inadmisible presentar argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales. |
| Pertinencia | Hace referencia a la importancia de que el reproche puesto a consideración de la Corte sea de naturaleza constitucional, y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia |
| Suficiencia | Se predica de la exposición de todos los elementos de juicio, tanto argumentativos como probatorios, necesarios para iniciar el juicio de constitucionalidad requerido. Asimismo, apela al alcance persuasivo de la demanda, esto es, de incoar argumentos que generen una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición demandada |
Asimismo, es preciso tener presente que cuando el demandante tiene interés en proponer un cargo por la violación del principio de igualdad es preciso que, además de cumplir con los requisitos generales antes anotados, acredite la satisfacción de unos requisitos argumentativos específicos que buscan beneficiar la suficiencia de la acusación y salvaguardar la libertad de configuración legislativa en cabeza del Congreso de la República Para estos efectos, el reproche constitucional no puede limitarse a señalar que la disposición cuestionada establece un trato discriminatorio contrario al artículo 13 de la Constitución. La debida estructuración del cargo exige que se indique: (i) la identificación de los sujetos o grupos comparables desde una perspectiva jurídica y fácticamente relevante; (ii) la determinación del criterio de comparación (tertium comparationis), de modo que la diferencia alegada sea verificable y guarde relación con la finalidad de la norma impugnada; y (iii) la exposición de razones concretas que justifiquen por qué el trato legislativo igualitario o diferenciado es irrazonable o desproporcionado
Cuando la Sala encuentra que la demanda no cumple con los mencionados requisitos, se debe declarar su ineptitud sustantiva, y abstenerse de pronunciarse de fondo
En el asunto sub examine el ciudadano Harold Eduardo Sua solicitó a la Corte inhibirse. Indicó que la duración temporal del impuesto de patrimonio no es un criterio determinante para evaluar su compatibilidad con los principios de equidad y progresividad tributaria. Señaló que la motivación de la decisión de esta Corte no se debe basar únicamente en la duración temporal, sino en una ponderación de los principios y fines constitucionales en el contexto socioeconómico y jurídico existente en el momento de la toma de decisión. Finalmente señaló que la doble tributación no torna inexequible una norma de acuerdo con los artículos 13 y 95-9 de la Constitución Política.
A partir de estos cuestionamientos, la Corte deberá establecer si la demanda supera los supuestos de aptitud previstos en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional con miras a determinar si corresponde realizar un pronunciamiento de fondo.
La Corte encuentra que la demanda sub examine no cumple con los requisitos previamente mencionados, por lo que deberá declarar su ineptitud sustantiva e inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. A continuación, se exponen las razones que llevan a la Sala a adoptar esta determinación.
Ineptitud sustantiva por no cumplir con la carga argumentativa especial que se exige a un ciudadano cuando alega la vulneración del principio de igualdad, y el principio de equidad en su dimensión horizontal
En la demanda D-15.273, el ciudadano Guillermo Otálora Lozano formuló un cargo por vulneración del principio de equidad horizontal y del derecho a la igualdad, con fundamento en que el impuesto al patrimonio previsto en la Ley 2277 de 2022 no establece un trato diferenciado entre contribuyentes con y sin liquidez para pagar la obligación tributaria. A su juicio, la omisión legislativa en la consideración de este factor introduce un trato inequitativo que desconoce la capacidad real de pago de los contribuyentes y genera un impacto desproporcionado sobre aquellos cuyos activos no son fácilmente liquidables.
Para estructurar su argumentación, el demandante identificó dos grupos a comparar: (i) personas naturales y sucesiones ilíquidas que, siendo contribuyentes del impuesto sobre la renta, cuentan con liquidez suficiente para pagar el impuesto al patrimonio sin necesidad de vender sus activos; y (ii) personas naturales y sucesiones ilíquidas contribuyentes del impuesto sobre la renta que no tienen la liquidez necesaria para asumir el gravamen, pues su patrimonio está compuesto principalmente por activos de difícil liquidación. Sobre esta base, sostuvo que la igualdad de trato entre estos dos grupos resulta inconstitucional, pues la capacidad contributiva debe valorarse a partir de la disponibilidad efectiva de recursos y no únicamente sobre la base del valor patrimonial bruto o neto.
Sin embargo, su argumentación no cumple con la carga argumentativa especial que exige la jurisprudencia constitucional en los cargos por vulneración del principio de igualdad. La Sentencia C-345 de 2019 enfatizó que la definición de los términos de comparación no puede ser arbitraria ni subjetiva, sino que debe derivarse del propósito normativo que persigue la disposición acusada. En el presente caso, el demandante identificó la liquidez como criterio diferenciador, pero no logró demostrar con suficiencia que este elemento es jurídicamente relevante dentro del diseño del impuesto al patrimonio.
El impuesto al patrimonio tiene una finalidad expresamente definida en su exposición de motivos, la cual apunta a garantizar una mayor equidad en el sistema tributario mediante la imposición de cargas a quienes poseen riqueza acumulada. En particular, el tributo busca: (i) aumentar el recaudo fiscal a partir de contribuyentes con mayor capacidad económica, y (ii) promover la conversión de activos improductivos en productivos, incentivando la dinamización de la economía.
Desde esta perspectiva, el elemento determinante para la configuración del impuesto no es la liquidez inmediata del sujeto pasivo, sino la valoración global de su riqueza, sin importar si esta se encuentra materializada en activos líquidos o en bienes que requieren disposición para su monetización.
El demandante omitió demostrar cómo la falta de liquidez afecta de manera diferenciada la capacidad contributiva en el marco del impuesto al patrimonio, más allá de la simple afirmación de que algunos contribuyentes podrían verse obligados a enajenar activos para cumplir con la obligación. Tampoco explicó de qué manera la capacidad de pago, entendida en su eventual materialización en el concepto de liquidez, constituye en sí misma un indicador constitucionalmente relevante de la capacidad contributiva. Esta omisión resulta particularmente significativa si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que, en tratándose de impuestos directos, los indicadores por excelencia de la capacidad de tributación son la renta y el patrimonio, en tanto expresiones objetivas de riqueza. En esa medida, el actor no aportó elementos que permitieran determinar si el fenómeno descrito genera un impacto significativo en la equidad tributaria, ni sustentó que la ausencia de una consideración expresa de la liquidez en la normativa demandada se traduzca en una vulneración de la Constitución.
Aun cuando la argumentación del demandante fuera conducente para evidenciar que la liquidez es un factor de diferenciación relevante, la Corte ha reconocido que el legislador cuenta con un margen amplio de configuración normativa en materia tributaria y que solo se configura una violación del principio de igualdad cuando se demuestra que una determinada omisión regulatoria introduce una discriminación injustificada.
En el presente caso, el demandante no explicó por qué la ausencia de una diferenciación basada en la liquidez implica una arbitrariedad en el diseño del impuesto ni sustentó que el trato uniforme a los contribuyentes del impuesto al patrimonio sea irrazonable a la luz de los principios constitucionales que rigen la tributación. Por el contrario, en el expediente constan intervenciones del Ministerio de Hacienda y de la DIAN que explican la lógica redistributiva del tributo y el propósito de su implementación, lo que refuerza la presunción de constitucionalidad de la medida.
La Corte ha sido clara en que no le corresponde suplir las deficiencias argumentativas de la demanda ni reconstruir un cargo que no ha sido planteado con la solidez requerida. Como se ha señalado en múltiples precedentes, la existencia de una desigualdad en el trato normativo debe ser expuesta con la debida suficiencia, identificando claramente los sujetos comparables, justificando la relevancia del criterio de comparación y sustentando las razones por las cuales la omisión regulatoria resulta inconstitucional.
En el presente caso, la formulación del cargo no satisface el requisito de especificidad por no cumplir con la carga argumentativa especial que se exige a un ciudadano cuando alega la vulneración del principio de igualdad, y el principio de equidad en su dimensión horizontal, en la medida en que: (i) no se demuestra con suficiencia que la liquidez sea un criterio jurídicamente relevante dentro del análisis de equidad horizontal del impuesto al patrimonio; (ii) no se explica por qué la omisión de este factor por parte del legislador introduce un trato desigual injustificado; y (iii) no se aporta un desarrollo argumentativo suficiente que permita activar el control de constitucionalidad sobre la medida demandada.
En consecuencia, la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre este cargo, al no contar con los elementos necesarios para adelantar el juicio de igualdad propuesto por el demandante.
Ineptitud sustantiva por falta de especificidad y suficiencia en la formulación del cargo de confiscatoriedad y doble tributación
En los escritos de demanda y sus correspondientes subsanaciones, los ciudadanos Guillermo Otálora Lozano y Humberto Antonio Sierra Porto formularon sendos cargos de inconstitucionalidad contra las disposiciones que regulan el impuesto al patrimonio en la Ley 2277 de 2022. A juicio de los actores, el tributo configura una carga confiscatoria que vulnera los principios de equidad y justicia tributaria (art. 363 C.P.), así como el derecho de propiedad (art. 58 C.P.).
Los demandantes sostienen que el impuesto al patrimonio impone una carga excesiva sobre los sujetos pasivos, pues al gravar de manera permanente y recurrente los bienes que integran su base imponible, obliga a los contribuyentes a disponer progresivamente de su capital hasta agotarlo. Este efecto, en su criterio, se deriva de varias deficiencias estructurales del tributo, entre las que destacan:
Su carácter indefinido y recurrente: La ausencia de un límite temporal en su aplicación genera una reducción progresiva del patrimonio de los sujetos pasivos, sin posibilidad de recuperación.
La falta de consideración de la rentabilidad de los activos gravados: No se prevé un mecanismo que permita excluir del gravamen los bienes improductivos o de baja rentabilidad, lo que impone una carga desproporcionada a quienes poseen patrimonios con escasa liquidez.
El solapamiento con otros tributos: Se argumenta que el impuesto al patrimonio recae sobre la misma realidad económica gravada por el impuesto sobre la renta y el impuesto predial, lo que genera un escenario de múltiple tributación que afecta la capacidad contributiva de los obligados.
La ausencia de un umbral que limite la erosión patrimonial: Los actores presentan proyecciones matemáticas en las que concluyen que, en un período de 20 a 40 años, los contribuyentes podrían perder entre el 50 % y el 80 % de su patrimonio a causa del tributo.
Sobre la base de estas consideraciones, los demandantes concluyeron que la regulación del impuesto al patrimonio no solo es desproporcionada, sino que impone un sacrificio económico que se traduce en una privación injustificada del derecho de propiedad.
No obstante, al examinar la formulación del cargo, la Sala encuentra que los argumentos expuestos por los demandantes no cumplen con los requisitos de especificidad y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional para activar el control de constitucionalidad sobre una norma tributaria.
Uno de los primeros aspectos que la Corte debe evaluar en este caso es si los demandantes exponen con la claridad y precisión requeridas la supuesta incompatibilidad entre las normas demandadas y los principios constitucionales que invocan.
Sobre este punto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que un cargo por confiscatoriedad debe estar acompañado de una argumentación suficiente que permita evidenciar, con base en criterios objetivos, que la carga tributaria impuesta excede la capacidad contributiva de los sujetos pasivos y que el tributo genera una privación material del patrimonio sin justificación constitucional.
En el presente caso, los actores sostienen que el impuesto al patrimonio es confiscatorio porque impone una carga progresiva sobre los contribuyentes a lo largo del tiempo, sin considerar la rentabilidad de sus activos ni la existencia de otros tributos que recaen sobre la misma base. Sin embargo, el cargo no desarrolla un análisis preciso sobre los criterios constitucionales que permitirían calificar un tributo como confiscatorio.
Si bien los demandantes presentan cálculos que proyectan el impacto del tributo a largo plazo, estos ejercicios no permiten evidenciar que la medida tenga un efecto generalizado de erosión patrimonial que supere los límites constitucionales. La Corte ha reiterado que la simple existencia de un impuesto sobre el patrimonio no es, por sí misma, una afectación inconstitucional del derecho de propiedad, salvo que se demuestre que el tributo genera una privación absoluta o irrazonable del capital del contribuyente.
En ese sentido, el cargo adolece de un problema estructural: no identifica con precisión los criterios bajo los cuales el impuesto al patrimonio podría calificarse como confiscatorio, más allá de su efecto acumulativo sobre los sujetos pasivos.
Otro aspecto que pone en entredicho la especificidad del cargo es la omisión de los demandantes en el análisis de los mecanismos de progresividad y ajuste que la Ley 2277 de 2022 establece para mitigar los efectos del tributo.
La Corte ha señalado en múltiples oportunidades que la equidad tributaria exige que los impuestos sean diseñados de manera progresiva y proporcional a la capacidad contributiva de los ciudadanos. En el caso del impuesto al patrimonio, la normativa demandada contempla diversos elementos que buscan garantizar la proporcionalidad del gravamen, entre los cuales se encuentran: (i) El umbral mínimo de 72.000 UVT: el impuesto solo aplica a contribuyentes con patrimonios que superan este límite, lo que excluye a un amplio sector de la población; (ii) la exclusión parcial del valor de la vivienda principal: los primeros 12.000 UVT del valor patrimonial de la casa o apartamento de habitación del contribuyente están exentos del cálculo del tributo; y (iii) la progresividad de las tarifas: la tarifa impositiva varía entre el 0,5 % y el 1,5 %, dependiendo del monto del patrimonio neto del contribuyente.
Estos mecanismos permiten mitigar el impacto del tributo sobre los sujetos pasivos, lo que prima facie desvirtúa la afirmación de que el gravamen impone una carga absoluta o irrazonable. Sin embargo, en su argumentación, los demandantes omiten cualquier referencia a estos elementos, lo que limita la solidez del cargo y compromete su viabilidad desde el punto de vista constitucional.
En ausencia de un análisis riguroso sobre estos aspectos, el cargo se estructura sobre una hipótesis meramente especulativa, lo que impide que la Corte pueda adelantar un juicio de constitucionalidad sólido y técnicamente fundado.
Adicionalmente, en su escrito de demanda, los actores sostienen que el impuesto al patrimonio, en la forma en que fue regulado por la Ley 2277 de 2022, desconoce los principios de equidad y progresividad tributaria consagrados en los artículos 95-9 y 363 de la Constitución, en tanto que su estructura genera un escenario de doble tributación. De acuerdo con su argumentación, este gravamen recae sobre una base patrimonial que ya ha sido objeto de imposición a través del impuesto sobre la renta, el impuesto predial y el impuesto a la ganancia ocasional, lo que, a su juicio, conlleva una tributación múltiple contraria al ordenamiento constitucional.
Para sustentar su cargo, los demandantes acuden a la jurisprudencia del Consejo de Estado, resaltando que esa éste ha reconocido que la prohibición de la doble tributación se desprende de los principios de equidad y progresividad, en tanto que la carga fiscal de los contribuyentes debe ser valorada en su dimensión global y no en función de impuestos considerados de manera aislada. Así mismo, solicitan que la Corte reexamine y modifique el precedente fijado en las Sentencias C-039 de 2021 y C-876 de 2002, decisiones en las que la Sala Plena determinó que el impuesto al patrimonio no grava los mismos hechos generadores del impuesto de renta y del impuesto predial, por lo que no desconoce los principios de equidad tributaria. A su juicio, esta conclusión es artificial y desactualizada, en tanto desconoce la realidad económica subyacente, en la que ambos tributos actúan de manera conjunta sobre la misma manifestación de capacidad económica.
No obstante, al analizar la argumentación expuesta por los demandantes, la Sala encuentra que el cargo formulado no satisface los requisitos de especificidad y suficiencia, pues no desarrolla con el nivel de claridad y precisión exigido la supuesta contradicción entre la norma acusada y la Constitución, ni aporta elementos argumentativos que permitan plantear una duda mínima sobre su constitucionalidad. En consecuencia, se impone un pronunciamiento inhibitorio.
Como ha sido señalado por la jurisprudencia constitucional, la carga argumentativa de quien promueve una demanda de inconstitucionalidad exige que el actor delimite con claridad la contradicción entre la norma demandada y el texto constitucional, de manera que se permita evaluar, en abstracto, la existencia de una verdadera incompatibilidad normativa. En este caso, el cargo formulado no cumple con este requisito, pues los demandantes no precisan con rigor en qué consiste la múltiple tributación que atribuyen al impuesto al patrimonio, ni justifican en qué medida ello se traduce en una vulneración de los principios constitucionales enunciados.
Los demandantes parten de la afirmación según la cual el impuesto al patrimonio recae sobre la misma realidad económica que el impuesto de renta, el impuesto predial y el impuesto a la ganancia ocasional, sin embargo, omiten un análisis detallado de los elementos estructurales de cada uno de estos tributos. En efecto, aunque sugieren que la superposición de gravámenes sobre la riqueza genera una afectación inconstitucional, no explican en qué medida estos tributos comparten los mismos elementos esenciales –hecho generador, base gravable y sujeto pasivo– de forma que se configure una colisión normativa contraria a los principios de equidad y progresividad tributaria.
La Corte ha sido enfática en señalar que la sola existencia de distintos impuestos que recaen sobre una misma base económica no implica per se una vulneración del principio de equidad tributaria, salvo que se demuestre que el diseño del tributo en cuestión desconoce la capacidad contributiva de los sujetos pasivos o genera una carga irrazonable y desproporcionada. En este sentido, el cargo formulado por los demandantes resulta insuficiente, pues no contiene un desarrollo argumentativo que permita establecer que la acumulación de tributos en cabeza de los contribuyentes alcanza un umbral de confiscatoriedad o de exceso en la tributación que supere los límites de razonabilidad constitucionalmente admisibles.
Otro aspecto problemático del cargo radica en la ausencia de un desarrollo normativo sobre la prohibición de doble tributación en el orden constitucional colombiano. En efecto, los demandantes parten de la premisa según la cual la doble tributación está prohibida en el sistema jurídico colombiano, sin embargo, omiten referirse a la jurisprudencia constitucional que ha sostenido que la Constitución no prohíbe la existencia de gravámenes concurrentes sobre una misma base económica, siempre que estos respondan a criterios de justicia tributaria y no desconozcan la progresividad y capacidad contributiva del sujeto pasivo. Así, los actores no solo dejan de justificar su premisa, sino que omiten un análisis del alcance de los principios tributarios en los que sustentan su cargo.
En cuanto a la solicitud de revisión del precedente sentado en las Sentencias C-039 de 2021 y C-876 de 2002, la Sala observa que los demandantes no satisfacen la carga argumentativa exigida para justificar la modificación del precedente constitucional. Si bien manifiestan su desacuerdo con la interpretación previa de la Corte, no exponen razones de peso que evidencien la existencia de cambios normativos, sociales o económicos que justifiquen una revaluación de las reglas de decisión fijadas en esos fallos. En consecuencia, el cargo formulado no solo carece de precisión en su formulación, sino que omite los elementos esenciales para sostener una solicitud de revisión de precedente, lo que refuerza su ineptitud sustantiva.
Como lo ha señalado esta Corte en múltiples oportunidades, el principio de suficiencia exige que los cargos de inconstitucionalidad contengan una argumentación que al menos genere una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma demandada. En este caso, los demandantes no cumplen con este estándar, pues su argumentación se estructura en afirmaciones generales sobre la equidad tributaria, sin que se desarrollen elementos técnicos que permitan evaluar la validez de sus conclusiones.
Los demandantes presentan escenarios hipotéticos en los que el impuesto al patrimonio podría generar una reducción significativa del acervo patrimonial en el transcurso de varias décadas, especialmente en casos de patrimonios improductivos o de baja rentabilidad. Sin embargo, la Sala advierte que estos cálculos corresponden a hipótesis extremas y no a una afectación generalizada del tributo, lo que impide evaluar su impacto real sobre la estructura tributaria en términos constitucionales.
Por otra parte, los demandantes afirman que la acumulación del impuesto al patrimonio con otros tributos genera una carga fiscal excesiva, sin embargo, no presentan un análisis estructurado que demuestre cómo la carga tributaria global afecta la capacidad contributiva de los sujetos pasivos. En efecto, omiten cualquier consideración sobre los mecanismos de progresividad y exclusiones que hacen parte del diseño del tributo, lo que impide evaluar si, en su conjunto, el sistema tributario desconoce los principios constitucionales enunciados.
En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que los cargos por confiscatoriedad y doble tributación formulados en las demandas D-15.273 y D-15.275 carecen de la especificidad y suficiencia requeridas para activar el control de constitucionalidad. Por lo tanto, la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el presente cargo, en tanto los argumentos expuestos no cumplen con los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional.
Ineptitud sustantiva por falta de una carga argumentativa reforzada en la controversia del precedente constitucional
El último cargo formulado en la demanda D-15.273 giró alrededor de la presunta vulneración del artículo 317 de la Constitución Política, con fundamento en que el impuesto al patrimonio, en su versión establecida por la Ley 2277 de 2022, grava de manera directa la propiedad inmueble y, al ser de carácter nacional y permanente, desconoce la competencia exclusiva de los municipios para gravar la propiedad inmobiliaria.
Para estructurar su argumentación, el demandante sostuvo que la reserva establecida en el artículo 317 de la Constitución no se circunscribe al impuesto predial, sino que se extiende a cualquier gravamen que recaiga sobre la propiedad inmueble, incluido el impuesto al patrimonio cuando su base gravable incorpora estos bienes. Afirmó que la estructura del impuesto demandado implica un gravamen directo a la propiedad inmobiliaria, debido a tres factores: (i) el hecho generador y la base gravable remiten a reglas del Estatuto Tributario que afectan la propiedad inmueble;
(ii) la exclusión parcial de la casa de habitación, prevista en la norma demandada, confirma que el impuesto incide sobre este tipo de bienes; y
(iii) al ser un tributo permanente, los propietarios de inmuebles se ven obligados a generar rentas adicionales o endeudarse para cumplir con la carga tributaria.
Además, el demandante argumentó que el impuesto genera un impacto en los mercados inmobiliarios al inducir la venta forzada de bienes por parte de contribuyentes sin liquidez, lo que afectaría los precios del sector. Con base en lo anterior, solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la disposición acusada o, en su defecto, una exequibilidad condicionada en el sentido de excluir los bienes inmuebles de la base gravable del impuesto.
El análisis del cargo evidencia que el demandante no cumplió con la carga argumentativa especial exigida cuando se pretende controvertir un precedente constitucional vigente. En este caso, la Corte ha sostenido de manera reiterada, en sentencias como la C-876 de 2002, la C-990 de 2004 y la C-393 de 2023, que el impuesto al patrimonio es constitucionalmente legítimo aun cuando dentro de su base gravable se incluyan bienes inmuebles, dado que este tributo recae sobre el patrimonio en su conjunto y no exclusivamente sobre la propiedad inmueble.
El demandante intentó desmarcarse de este precedente al señalar que el impuesto al patrimonio regulado en la Ley 2277 de 2022 presenta diferencias estructurales respecto de los tributos analizados en decisiones anteriores, destacando especialmente su carácter permanente y la inexistencia de una deducción aplicable a ciertos sujetos pasivos, como las sociedades extranjeras. No obstante, la Corte ha sido clara en que las características estructurales de un impuesto no modifican el núcleo del análisis de constitucionalidad sobre el alcance del artículo 317 de la Constitución, según el cual los municipios tienen competencia exclusiva sobre tributos que recaigan directa y exclusivamente sobre la propiedad inmueble, sin que ello implique que el Estado central esté impedido para gravar el patrimonio de los contribuyentes en su conjunto.
El demandante no desarrolló una argumentación suficiente para demostrar que el impuesto al patrimonio cuestionado en este caso configura un gravamen directo sobre la propiedad inmueble, ni explicó por qué las diferencias que identificó en la estructura del tributo ameritan un cambio en el criterio jurisprudencial vigente. En consecuencia, su argumentación no supera los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, como se explicará a continuación.
Falta de especificidad y pertinencia en la controversia del precedente constitucional
Cuando un demandante pretende controvertir un precedente consolidado, debe cumplir con una carga argumentativa reforzada, lo que implica: (i) identificar claramente la existencia del precedente vigente y su regla de decisión; (ii) explicar de manera estructurada por qué el precedente debe ser revisado o modificado, sustentando que el criterio alternativo que propone desarrolla de mejor manera los principios constitucionales involucrados; y (iii) demostrar que existen cambios normativos, fácticos o conceptuales sustanciales que justifican la revisión del precedente.
Sobre este punto, la Sentencia C-393 de 2023 enfatizó que la mera referencia a diferencias en el diseño del tributo no es suficiente para desconocer la vinculatoriedad de un precedente constitucional, sino que es necesario demostrar que el criterio vigente incurre en un error manifiesto o que existen nuevas circunstancias de relevancia constitucional que ameritan su revisión.
En este caso, el demandante se limitó a señalar que el impuesto al patrimonio examinado en esta oportunidad es permanente y que algunos sujetos no pueden excluir un porcentaje del valor de sus inmuebles de la base gravable, sin demostrar que estos factores modifican sustancialmente el problema jurídico ya resuelto en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004. Tampoco confrontó los fundamentos de dichas decisiones ni explicó por qué el criterio que propone garantizaría de mejor manera la autonomía fiscal de los municipios. Esta omisión resulta aún más evidente si se considera que en la Sentencia C-395 de 2024, la Sala Plena reiteró de manera expresa la carga argumentativa cualificada que recae sobre quien pretende propiciar un cambio de precedente en materia de impuesto al patrimonio, particularmente frente al cuestionamiento reiterado relativo a la supuesta afectación de la competencia municipal para gravar la propiedad inmueble. En consecuencia, el actor tampoco satisfizo las exigencias reforzadas que la jurisprudencia reciente ha fijado para reabrir un debate ya decantado por la Corte.
Adicionalmente, omitió considerar que el impuesto al patrimonio examinado en la Sentencia C-876 de 2002 no permitía la exclusión de ningún porcentaje del valor de los bienes inmuebles de la base gravable y, pese a ello, la Corte concluyó que dicho tributo no vulneraba el artículo 317 de la Constitución, pues gravaba el patrimonio en su conjunto y no la propiedad inmueble de manera exclusiva. Este antecedente desvirtúa la supuesta novedad argumentativa que plantea la demanda.
Adicionalmente, el demandante tampoco sustentó con suficiencia por qué el impuesto al patrimonio limita la autonomía fiscal de los municipios de manera inconstitucional. Si bien mencionó que el tributo podría afectar los mercados inmobiliarios y generar una presión sobre los contribuyentes para vender sus inmuebles, no presentó evidencia o análisis técnico que respalde esta afirmación ni explicó en qué medida dicha afectación restringe el ejercicio de la potestad tributaria de los municipios.
Además, la Corte ha reiterado que la autonomía fiscal de los municipios no implica una prohibición absoluta para que la Nación imponga tributos que incluyan bienes inmuebles dentro de su base gravable, siempre que el impuesto no recaiga de manera exclusiva sobre este tipo de bienes ni sustituya la potestad impositiva de las entidades territoriales. La ausencia de un análisis detallado sobre este punto refuerza la insuficiencia argumentativa del cargo.
La Corte ha sido clara en que no le corresponde suplir las deficiencias argumentativas de los demandantes ni reconstruir un cargo que no ha sido planteado con la solidez requerida. Como se ha señalado en múltiples precedentes, cuando un actor cuestiona la constitucionalidad de una norma con base en la necesidad de modificar un criterio jurisprudencial vigente, debe cumplir con un estándar argumentativo elevado, el cual no se satisface en este caso.
En el presente cargo, la formulación de la demanda no satisface el requisito de aptitud, en la medida en que: (i) no demuestra con suficiencia que el impuesto al patrimonio configura un gravamen directo sobre la propiedad inmueble y no sobre el patrimonio en su conjunto; (ii) no explica por qué las diferencias en el diseño del tributo justifican una revisión del precedente constitucional vigente sobre el artículo 317 de la Constitución; y (iii) no aporta un desarrollo argumentativo suficiente que permita activar el control de constitucionalidad sobre la disposición demandada.
En consecuencia, la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre este cargo, al no contar con los elementos necesarios para realizar un análisis sustantivo sobre la posible afectación del artículo 317 de la Constitución.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ÚNICO. - Declararse INHIBIDA para conocer la demanda propuesta contra los artículos 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 2277 de 2022 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones” por los cargos propuestos por la presunta vulneración de los artículos 95.9, 363 y 317 de la Constitución Política por ineptitud sustantiva de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con aclaración de voto
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Conjuez
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
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