
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-030 DE 2026
Referencia: expediente D-16.736. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 (parcial) de la Ley 2466 de 2025
Demandante: Jonathan Pulido Hernández
Tema: análisis del principio de unidad de materia frente a una disposición de redención de la pena, incluida en una ley de reforma laboral
Magistrada sustanciadora:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
El señor Jonathan Pulido Hernández demandó el artículo 19 (parcial) de la Ley 2466 de 2025; en concreto, la expresión “se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo”, contenida en el primer inciso.
Para el demandante, dicha disposición desconoce el principio de unidad de materia previsto en los artículos 158 y 169 de la Carta Política, por cuanto que esta regula un beneficio de redención de la pena que resulta extraño al ámbito del derecho al trabajo. Más bien, en su concepto, la disposición es propia del derecho penal y penitenciario, dado que incide directamente en el cumplimiento de la condena.
Para resolver este cargo, la Corte reiteró la jurisprudencia sobre el principio de unidad de materia y presentó unas consideraciones generales sobre el concepto de trabajo penitenciario. La Sala destacó que el trabajo es una categoría preponderante y amplia del ordenamiento constitucional colombiano, en la que también se inscriben las actividades que desarrollan las personas privadas de la libertad, aunque con las particularidades y restricciones que supone la reclusión. Para estas personas, el trabajo es un mecanismo de redención y una oportunidad de resocialización que traza un puente hacia la libertad. El trabajo dignifica la vida; y permite la adquisición de habilidades, la resistencia al encierro prolongado, la construcción de la autonomía individual y la preparación para la vida en libertad.
Frente al caso concreto, la Sala concluyó que, aunque la disposición acusada fue incorporada en un estado avanzado del trámite legislativo, esta guarda una conexidad con el núcleo temático de la Ley 2466 de 2025. Y, por tanto, es exequible respecto del cargo propuesto.
La dignificación del trabajo en un sentido amplio cobija a las actividades productivas en prisión (conexidad temática). Precisamente, los desafíos relacionados con los obstáculos en la inserción laboral y la mitigación de los factores de la discriminación encuentran un correlato directo en la situación que enfrentan las personas privadas de la libertad (conexidad causal). Superar esos factores de discriminación pasa necesariamente por avanzar en la dignificación del trabajo en clave de inclusión social, lo que para el caso de las personas privadas de la libertad se traduce en fijar las condiciones de redención de la pena y de la eventual recuperación de la libertad (conexidad teleológica). La decisión del legislador de abordar la redención de la pena dentro de una reforma laboral es una elección válida bajo la idea de un puente que articula el trabajo en reclusión con las oportunidades de redención y la posterior empleabilidad en el mundo exterior; lo que forja un entramado integral de protección al trabajo (conexidad sistemática).
I. ANTECEDENTES
El 4 de julio de 2025, el ciudadano Jonathan Pulido Hernánde, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Carta Política, presentó una demanda contra el artículo 19 (parcial) de la Ley 2466 de 2025. En su criterio, esta disposición desconoce el principio de unidad de materia consagrado en los artículos 15 y 16 de la Constitución.
Mediante el Auto del 4 de agosto de 2025, la magistrada sustanciadora, tras revisar el contenido de la demanda, concluyó que esta no cumplía con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constituciona, motivo por el cual la inadmitió. El accionante presentó entonces el escrito de subsanación y, luego de su revisión, la magistrada admitió la demanda mediante el Auto del 26 de agosto de 2025.
En concreto, la demanda se admitió únicamente por la presunta violación al principio de unidad de materia consagrado en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política. En esta misma providencia se ordenó: (i) comunicar la iniciación del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso, a los ministros de Hacienda y Crédito Público, de Salud y Protección Social, del Trabajo, y de Justicia y del Derecho; (ii) correr traslado a Procurador General de la Nación; (iii) fijar en lista la norma acusada y (iv) invitar a participar a distintas instituciones y organizacione–.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte procede a resolver la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe la norma señalada por el accionante y se subraya el fragmento acusado:
“LEY 2466 DE 2025
(junio 25)
Diario Oficial No. 53.160 de 25 de junio de 2025
por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
Artículo 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.
Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional”.
(Subrayado fuera del original)
III. LA DEMAND
El accionante sostuvo que la expresión acusada vulnera el principio de unidad de materia previsto en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política. A su juicio, estas disposiciones buscan asegurar la coherencia interna de los proyectos legislativos, la racionalidad del ordenamiento jurídico y la transparencia en el proceso de formación de la ley. En esa medida, debe existir una correspondencia temática entre los contenidos de la ley y, adicionalmente, el título de la norma debe reflejar de manera fiel su alcanc.
De acuerdo con la demanda, la Corte ha señalado una serie de elementos que deben orientar el examen de constitucionalidad cuando se analiza la coherencia entre el contenido normativo de una ley y su título. Entre ellos, el actor destacó que “entre el título y el contenido de la ley debe existir, necesariamente, una relación de conexidad, como consecuencia del principio de unidad de materia (C.P., art. 158) y el principio de correspondencia entre el título de la ley y su contenido (C.P., art. 169). En relación con la conexidad, el ciudadano explicó que esta ha sido examinada desde distintas perspectivas: conexidad temática, causal, teleológica y sistemática.
Asimismo, el actor afirmó que, en la Sentencia C-380 de 2013, la Corte sintetizó que el principio de unidad de materia persigue dos finalidades: la coherencia y la transparencia del proceso legislativo. Sobre la coherencia, indicó que el proceso debe seguir un hilo conductor definido por el legislador, evitando la distorsión por la inclusión de materias aisladas o inconexas y manteniendo un orden temático que permita un debate informado y serio. Sobre la transparencia, señaló que el principio “busca impedir que en el proceso legislativo se introduzcan, de manera súbita, sorpresiva, inopinada o subrepticia, e incluso anónima, iniciativas oportunistas que no guarden relación con él y sobre las cuales no se ha dado un verdadero debate. En concepto del demandante, la disposición acusada fue incorporada en el último debate, sin hacer parte del texto original, ni de los documentos aprobados en las etapas previas del trámite, lo que quebranta el último de los principios mencionados.
El demandante destacó que la Ley 2466 de 2025 tiene como título “Por medio del cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una reforma laboral para el trabajo decente y digno en Colombia” y como objeto, en su primer artículo establece: “[A]doptar una reforma laboral mediante la modificación del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 50 de 1990, Ley 789 de 2002 y otras normas laborales, además se dictan disposiciones para el trabajo digno y decente en Colombia, buscando el respeto a la remuneración justa, bienestar integral, la promoción del diálogo social, las garantías para el acceso a la seguridad social y sostenibilidad de los empleos desde el respeto pleno a los derechos de los trabajadores así como el favorecimiento a la creación de empleo formal en Colombia.
Con este propósito, la ley regula varios aspectos del derecho al trabaj, al punto de tratarse de una modificación al Código Sustantivo del Trabajo. En tal sentido -para el demandante- la disposición desbordó el objeto de la ley, pues “no regula relaciones laborales, condiciones de trabajo ni mecanismos de empleabilidad, como lo hace la Ley que la contiene, ni desarrolla medidas para eliminar la violencia, el acoso o la discriminación en el mundo del trabajo, como lo dispone el capítulo donde está ubicad y menos aún tiene nada que ver con la experiencia laboral de las personas privadas de la libertad, cual es el objeto del artículo donde se incluyódemanda ciudadana.
El artículo acusado establece estrategias para que el trabajo realizado por personas privadas de la libertad pueda certificarse con el fin de acreditar experiencia laboral. Sin embargo, –en criterio del demandante– el fragmento acusado introdujo un beneficio penitenciario que modifica las condiciones de cumplimiento de la pena, aspecto que no guarda relación con el contenido general de la ley laboral en que se insertó.
En línea con lo anterior, el actor adujo que la norma no cumplió con ninguno de los tipos de conexidad desarrollados por la jurisprudencia. A juicio del actor, no hay una conexidad temática pues el beneficio de redención de la pena no pertenece al ámbito del derecho al trabajo, sino al del derecho penal y penitenciario, dado que incide directamente en el cumplimiento de la condena. Tampoco se satisface la conexidad causal, ya que los motivos que justificaron la reforma laboral –dignificación del trabajo, reducción de la informalidad, fortalecimiento del derecho colectiv– no guardan relación con el propósito de establecer beneficios penitenciarios. En sus palabras, “la disposición demandada no se deriva causalmente del objeto de la ley ni de los problemas que esta pretende resolver, y menos aún del espíritu del artículo que la contiene, pues este busca contribuir a la reinserción laboral de quienes estuvieron privados de la libertad, mas no otorgarles beneficios de reducción de pena.
La conexidad teleológica tampoco se cumpliría pues el artículo que contiene la expresión acusada persigue una finalidad de política criminal (resocialización, reducción del hacinamiento, estímulo al trabajo penitenciario), distinta de la finalidad general de la ley, orientada a la justicia laboral, la equidad contractual y la garantía de los derechos laborales. Finalmente, no se satisface la conexidad sistemática, ya que el beneficio se incorpora en el capítulo III, cuyo título y contenido están dirigidos a regular la prevención de la violencia, el acoso y la discriminación laboral. En ese contexto, la inclusión de la norma demandada resulta “ajena y disruptiva [al punto que] rompe la racionalidad interna del capítulo y de la ley en general, y no responde a una necesidad técnica de articulación normativa.
Por otra parte, el actor aseguró que la norma es formalmente penal y sustantivamente de derecho penal y penitenciario. En su opinión, la disposición afecta la ejecución de la pena, materia regulada por el legislador en leyes especializadas como el Código Penal (Ley 599 del 2000) y el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), particularmente en el artículo 82 de este últimescrito de subsanación. La actuación legislativa -en criterio del demandante- “rompe la especialidad normativa que rige las materias penales y penitenciarias.
El accionante también presentó un recuento de la inclusión y aprobación de la norma acusada. A partir de ello, el señor Hernández concluyó que “esta proposición fue aprobada sin un debate especializado, sin análisis de impacto penal o penitenciario, sin consulta previa al Consejo Superior de Política Criminal ni a entidades competentes en materia de ejecución penal. En suma, fue incorporada “tardía, sorpresiva y subrepticiamente, sin haber formado parte de los debates previos ni contar con sustento técnico o jurídico adecuado. Sobre el trámite legislativo, la demanda adjunto varias gacetas del Congreso de la República y un vínculo para consultar la transmisión de la sesión plenaria del 12 de junio de 2025.
En virtud de lo expuesto, el demandante solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequible la expresión “se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo”, contenida en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
Dentro del trámite de subsanación, la magistrada sustanciadora constató que el accionante reconoció haber incluido un nuevo cargo por el presunto desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexiblescrito de subsanación. La magistrada consideró entonces que, pese a su cercanía conceptual, estos nuevos cargos suponían un estudio distinto del reproche por unidad de materia inicialmente propuesto, por lo que los rechazó mediante el Auto del 26 de agosto de 202.
IV. INTERVENCIONES
La Secretaría General de la Corte fijó en lista el asunto desde el 5 de septiembre hasta el 18 de septiembre de 2025. Al proceso se allegaron quince intervencione, de las cuales once se radicaron de manera oportun, mientras que las restantes cuatro fueron extemporánea. Estas últimas no serán tenidas en cuenta, precisamente, por haberse remitido fuera del término.
En lo que respecta a las once intervenciones oportunas, nueve defendieron la exequibilidad de la expresión acusada, mientras que las restantes dos coadyuvaron los argumentos de la demanda y, por tanto, apoyaron la inexequibilidahttps://n9.cl/am420. A continuación, se presenta un resumen de los argumentos:
| Intervenciones que solicitan la exequibilidad | |
| Interviniente | Argumentos |
| 1- Fundación Proyecto Inocenci | De manera preliminar, cuestionó la aptitud de la demanda. Consideró que la referencia tácita que la demanda hace al título de la ley configura una ineptitud sustancial “por cuanto el actor tiene la mínima carga argumentativa para señalar la o las razones por las cuales el título de la disposición acusada no puede considerarse siquiera un eje orientador de la materia que se pretende regular”. En cuanto al fondo de la discusión, afirmó que el trabajo penitenciario, ligado a la dignidad y a la resocialización, encaja en la noción de trabajo decente y digno. Esto permite establecer una relación objetiva y razonable entre la norma y el objeto de la ley. Promover trabajo decente implica también proteger el trabajo penitenciario, lo que guarda conexidad causal y teleológica al favorecer la resocialización y la reintegración laboral. Finalmente, destacó que “las personas privadas de la libertad realizan trabajo penitenciario, no solamente como redención de pena como erradamente lo comprende el demandante, sino que corresponde a una actividad de resocialización y como parte de su preparación para la vida en libertad”. |
| 2- Fundación Acción Intern | Explicó que las personas privadas de la libertad no dejan de ser sujetos de derechos laborales en sentido amplio. Aunque el trabajo penitenciario tiene un régimen especial, debe ser productivo, remunerado y formativo. La redención de la pena es una forma de “pago” adicional por ese trabajo, que refleja su valor social. Al incrementar el beneficio de redención, el legislador destacó el trabajo penitenciario, “combatiendo visiones estigmatizantes que lo veían como una simple carga o una simulación”. El inciso demandado es complementario a la primera parte del artículo 19. El primero reconoce la experiencia laboral de los reclusos de cara al mercado laboral, mientras que el segundo promueve esa experiencia mediante un mayor beneficio intramural. Ambos incisos comparten la teleología de fomentar el trabajo penitenciario como herramienta de reinserción laboral. La conexión temática entonces es evidente y directa: trabajo. El común denominador es la noción de trabajo digno e inclusivo. Expuso que la reforma laboral de 2025 “no se limitó a regular contratos o relaciones empleador-trabajador clásicas, sino que abarcó disposiciones para extender la protección y los beneficios del trabajo a sectores marginados. En esa lógica, incluir a la población reclusa es coherente: se trata de que el trabajo intramuros sea tenido en cuenta en el mundo extramuros el mercado laboral y sea más valorado dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios”. |
| 3- Semillero “Core Crimes - Derecho Penal” de la Universidad Santo Tomá | Este semillero comenzó por recordar que el principio de la unidad de materia permite leyes con múltiples contenidos, siempre que exista una conexidad razonable, evitando lecturas rígidas del mismo. Así, lo inadmisible no es la diversidad temática, sino la inclusión de asuntos en una misma ley, pero sin un fin común. Con este marco, el semillero sostuvo que integrar la redención de pena al régimen laboral es coherente porque permitiría superar la visión meramente utilitarista que se tiene, donde la labor del interno se valora solo como un medio para reducir tiempo de condena. Reconocerlo “como verdadero trabajo lo convierte en una práctica dignificante, que se ajusta a la finalidad resocializadora de la pena y le otorga al interno una experiencia real de inserción en el mundo productivo”. |
| 4- Defensoría del Puebl | La Defensoría del Pueblo aseguró que la disposición demandada va acorde con el principio de unidad de materia, en tanto que regula una modalidad específica de trabajo –el trabajo penitenciario– que, además de estar conectado con la reforma laboral, materializa el derecho fundamental al trabajo de las personas privadas de la libertad, fortalece la finalidad de resocialización de la pena y contribuye a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) carcelario. Frente al análisis específico de unidad de materia, desarrolló las siguientes tesis que sustentan la relación de la norma acusada con la Ley 2466 de 2025: Conexidad temática: la norma aborda una modalidad específica de trabajo –el penitenciario– que, aunque presenta particularidades derivadas de la relación de especial sujeción, es una emanación del derecho al trabajo reconocido en el ordenamiento jurídico. Conexidad causal: la norma surge de la necesidad de fortalecer el reconocimiento del trabajo en todas sus modalidades y contextos, con el fin de garantizar inclusión y equidad en el acceso a derechos laborales de toda la población, sin importar si son privados o no de la libertad. Conexidad teleológica: la disposición se orienta hacia los mismos fines perseguidos por la ley en su conjunto: la promoción de inclusión, dignidad y productividad a través del trabajo. En este sentido, reconocer el valor del trabajo penitenciario responde al mismo propósito que inspira el resto de la ley: dignificar la labor humana y otorgar herramientas efectivas de inclusión. Conexidad sistemática: esta disposición asegura que el régimen laboral opere como un entramado integral, en el que no se excluyen sectores sociales por su condición, sino que se incluyen bajo una misma racionalidad normativa. |
| 5- Grupo de prisiones y el área de derecho laboral de la Universidad de los Ande | Para esta institución, el principio de unidad de materia no implica simplicidad temática ni exige leyes monotemáticas. Desde este enfoque, la redención de penas por trabajo no desborda la materia de la Ley 2466, sino que la enriquece, al proyectar sus principios hacia un contexto en el que la inclusión laboral es, además, una herramienta de justicia social y de resocialización efectiva. Para sustentar esta conclusión, la Universidad de los Andes desarrolló varios de los criterios de relación así: Conexidad temática: el artículo 19 integra un bloque de política laboral para población penitenciaria y post penitenciaria al reconocer experiencia laboral intramuros e incentivar el trabajo penitenciario como plataforma de inserción, lo que guarda relación con el ámbito temático de empleabilidad, formalización e igualdad material en el trabajo. Conexidad causal: las causas de la reforma laboral incluyen reducir la informalidad, superar barreras de acceso y mitigar la discriminación, y el fomento del trabajo intramuros –con certificación e incentivo–, lo que incide causalmente en la transición al empleo formal de una población históricamente marginada, conectando la medida con el problema público que la ley pretende resolver. Conexidad teleológica: la redención de penas por trabajo no se configura como una excepción al régimen laboral, sino como un mecanismo plenamente coherente con la política de formalización, que incentiva la participación de esta población en actividades productivas con reconocimiento jurídico y reafirma la función social del trabajo en contextos de especial vulnerabilidad. Conexidad sistemática: el artículo 19 está ubicado en el capítulo de eliminación de violencia, acoso y discriminación en el mundo del trabajo. Junto con la certificación de experiencia y la orden reglamentaria al Ministerio de Trabajo, configura un paquete coherente de incentivos y reconocimiento para remover barreras reales de acceso al empleo y combatir la estigmatización. |
| 6- Escuela de investigación y pensamiento penal "Luis Carlos Pérez" de la Universidad Nacional de Colombi | Para este grupo de investigación, la demanda partió de una premisa errada, anclada “a una noción bastante limitada de lo que es el derecho al trabajo”, lo que contraviene lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales respecto al trabajo decente, digno y penitenciario. La expresión “trabajo decente y digno” que figura en el título de la Ley 2466 de 2025 es la clave que permite establecer cuál es el contenido o alcance material de esta norma. Desde esta perspectiva, “una ley que reconoce beneficios mayores de redención de pena por trabajo penitenciario dignifica al trabajador privado de la libertad, toda vez que se compromete con la materialización de esa finalidad del trabajo decente y digno de promover el desarrollo personal y la integración social”. Agregó que la “resocialización no es un tema de índole exclusivamente penal, como si se tratase de un elemento que no puede ser abordado desde otras perspectivas. El trabajo también tiene una finalidad eminentemente resocializadora, vinculada al desarrollo humano y a la integración social”. |
| 7- Gobierno naciona | El artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 debe entenderse como “un puente normativo entre el mundo penitenciario y la sociedad libre, dado que no se limita a ofrecer beneficios intracarcelarios, sino que extiende los efectos positivos del trabajo a la vida posterior”. La conexidad teleológica se cumple puesto que la norma es un medio idóneo y necesario para realizar la finalidad inclusiva y retributiva de la Ley 2466 de 2025. Reconocer mayor redención valoriza ese trabajo y alinea la regla penitenciaria con la justicia retributiva del ámbito laboral, sin desconocer su especificidad. Respecto de la conexidad temática, la intervención del Gobierno nacional señaló que, del título de la norma, en conjunto con el artículo 1º (objeto) y demás normas que adicionan o modifican leyes preexistentes, así como de sus disposiciones autónomas, se puede concluir que el núcleo temático de la norma es el trabajo en todas sus modalidades y formas. Esto, por supuesto, incluye el trabajo penitenciario. Por último, destacó que esta norma tiene el potencial de contribuir a la racionalización de la duración excesiva de las penas privativas de la libertad en Colombia, lo cual podría incidir positivamente en la reducción del hacinamiento en el Sistema Penitenciario y Carcelario y, con ello, en la superación del estado de cosas inconstitucional. |
| 8-Observatorio de Intervención Ciudadana de la Universidad Libre de Bogot | El trabajo penitenciario tiene una relación intrínseca con el derecho laboral porque, aunque se desarrolla en un contexto de reclusión, implica prestación personal del servicio, subordinación y retribución. Para esta institución, la norma acusada ejemplifica la existencia de disposiciones híbridas que se proyectan en varias ramas del derecho, en este caso el penal y el laboral. La reducción de la condena es la “recompensa” legal por la aplicación de los principios laborales de diligencia, productividad y disciplina en un contexto de privación de la libertad. Este es el punto de encuentro entre el derecho penal y el derecho laboral. Conexidad temática: la inclusión del artículo 19 es el resultado de un proceso deliberativo que buscó hacer de la ley un instrumento de inclusión social y de dignificación del trabajo en todos sus escenarios, incluyendo los más complejos como el penitenciario. Conexidad teleológica: el propósito de la Ley 2466 de 2025 (promover el trabajo digno y la inclusión social) y el propósito del trabajo penitenciario (rehabilitar y reinsertar socialmente a los condenados) convergen en un mismo punto. El artículo 19 actúa como un puente que une dos esferas del derecho, el laboral y el penal, bajo la premisa de que el trabajo es una herramienta universal de transformación social. Conexidad sistemática: el legislador, al modificar el Código Sustantivo del Trabajo y otras normas, está construyendo un sistema laboral más completo. Este sistema no se limita al empleo tradicional en el sector privado, sino que también considera otras formas de relación laboral, como la de los trabajadores domésticos, los aprendices o las personas privadas de la libertad. Conexidad causal: la Ley 2466 de 2025 buscó adoptar una reforma laboral para el trabajo digno y decente en Colombia. Esta causa no se limita a las relaciones laborales tradicionales, sino que se fundamenta en principios constitucionales de mayor importancia. El Legislador, consciente de las múltiples formas de informalidad, precariedad y discriminación en el mercado laboral, se vio en la necesidad de crear un nuevo marco normativo que abordara estas problemáticas de manera integral. |
| 9- Michael Anderson Botello Mojic | Este ciudadano defendió que el sistema de redención 2x3 que incorpora la norma constituye un mecanismo idóneo para incentivar la participación en actividades productivas y contribuir a la disminución de la reincidencia. Añadió que la expresión acusada desarrolla “la misma materia (trabajo de PPL) y el mismo fin (inclusión laboral/antidiscriminación) del inciso primero. No es un injerto penal, sino técnica de política laboral en contexto penitenciario”. De manera subsidiaria, solicitó a la Corte, que si se percibe tensión entre el modelo 1x2 (art. 82 Ley 65/1993) y el modelo 2x3 (Ley 2466/2025), se haga una “modulación diferida con protección de situaciones consolidadas”. |
| Intervenciones que solicitan la inexequibilidad | |
| Interviniente | Argumentos |
| 1- Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI | En su concepto, la norma no guarda relación ni con la reforma laboral, ni con los fines que dieron lugar a ésta. La disposición objeto de debate busca dar contenido a la finalidad de resocialización de la condena en materia penal y penitenciaria, mientras que la ley que la contiene plantea modificaciones al régimen laboral general. Además, la regulación del trabajo de las personas privadas de la libertad –dentro de la que se encuentra la figura de la redención de la pena por medio del trabajo– es propia del régimen carcelario y penitenciario, tal y como se ha hecho en Colombia en normas como el Decreto Ley 1405 de 1934 y en las Leyes 65 de 1993 y 1709 de 2014. Finalmente, considera que la expresión impugnada fue incorporada de manera sorpresiva antes de concluir el trámite legislativo, durante el segundo debate ante la Plenaria del Senado. En consecuencia, esta disposición no contó con un suficiente debate democrático que permitiera discutir y analizar de manera adecuada su relación con el resto del articulado del entonces proyecto de ley. |
| 2- Adolfo León Cortés Sánche | De manera preliminar, solicitó la suspensión provisional de la norma acusad. En segundo lugar, el interviniente consideró que la disposición vulneró el principio de unidad de materia, al incorporar, en una reforma laboral, una regla propia del régimen de ejecución penal –el cómputo de redención 2x3– que pertenece a la Ley 65 de 1993 y carece de conexidad temática, teleológica y sistemática con el objeto de la ley. Afirmó que la norma rompe la coherencia interna del capítulo dedicado a combatir la discriminación laboral. Por último, el ciudadano planteó algunos vicios adicionales de la norma, entre otros: (i) violación del principio de igualdad, al establecer un trato más favorable para quienes trabajan frente a quienes estudian o enseñan, pese a que todas estas actividades cumplen funciones resocializadoras equivalentes; (ii) afectación de la dignidad humana, al premiar solo el trabajo físico y desconocer otras formas de resocialización; (iii) vulneración del debido proceso y la favorabilidad, ante la incertidumbre sobre la aplicación retroactiva y la ausencia de reglamentación; y (iv) desconocimiento de la función resocializadora de la pena por el incentivo desigual entre actividades productivas y educativas. |
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERA
El procurador general le solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la expresión demandada.
El concepto sostuvo que la figura de la redención de la pena por trabajo no constituye un beneficio, sino un derecho de las personas privadas de la libertad. Explicó que, conforme al Código Penitenciario y Carcelario y a la jurisprudencia constitucional, la redención permite armonizar la función retributiva de la pena con su finalidad resocializadora. En esa medida, funciona como un incentivo que no solo contribuye a la disminución del tiempo de reclusión, sino que fomenta la adquisición de habilidades orientadas a facilitar la futura reintegración laboral de las personas privadas de la libertad.
El procurador también se refirió a los antecedentes del trámite legislativo. Señaló que desde la exposición de motivos se indicaron las razones que justificaban la necesidad de una reforma laboral. Destacó que la reforma en cuestión buscaba, entre otras cosas, cumplir el mandato del artículo 53 de la Constitución, que impone al legislador la expedición de un estatuto del trabajo conforme a los principios desarrollados por la jurisprudencia; así como también actualizar la normativa laboral frente a las transformaciones del “mundo del trabajo” y armonizarla con los estándares internacionales.
Después de describir el contenido y los propósitos de la ley, y de efectuar algunas precisiones sobre el trámite legislativo, el procurador afirmó que la norma regula aspectos relacionados con el trabajo de personas privadas de la libertad al interior de establecimientos penitenciarios. Así, concluyó que: (i) las actividades productivas realizadas durante el tiempo de reclusión serán reconocidas como experiencia laboral; y, en concordancia con ello; (ii) se concederá la redención de la pena por trabajo. Sobre este último punto, sostuvo que se configuran tres elementos de conexidad que garantizan el principio de unidad de materia, así:
Conexidad temática. La norma incide directamente en el derecho al trabajo de las personas privadas de la libertad y se ajusta al propósito de la reforma laboral de promover trabajo digno para poblaciones históricamente excluidas. Aunque se desarrolla intramuros, el trabajo penitenciario conserva su carácter laboral y constituye una herramienta de resocialización y de remuneración just. Por ello, la disposición no regula aisladamente la redención de la pena, sino que la articula con la garantía del derecho al trabajo de la población penitenciaria.
Conexidad causal y teleológica. La disposición persigue los mismos fines que motivaron la expedición de la Ley 2466 de 2025, esto es, garantizar las condiciones laborales justas y enfrentar la discriminación hacia poblaciones históricamente marginadas. Agregó que la disposición tiene como propósito mejorar las condiciones laborales de las personas privadas de la libertad mediante el reconocimiento de la experiencia adquirida en reclusión y una remuneración justa a través de la redención de la pena, lo que reduce la discriminación laboral y fortalece la resocialización. Añadió que la norma busca enfrentar el fenómeno de la reincidencia criminal, dadas las dificultades que esta población enfrenta para reintegrarse al mercado laboral, y que contribuye a mitigar los efectos del hacinamiento y del estado de cosas inconstitucional del sistema carcelario.
Conexidad sistemática. La norma se integra coherentemente al capítulo sobre la eliminación de la discriminación en el trabajo. En efecto, la redención de la pena es una consecuencia directa del trabajo penitenciario y una herramienta para la resocialización de una población históricamente excluida. Afirma que la disposición no es ajena al contenido de la ley ni altera su coherencia interna, pues refuerza su propósito de asegurar que todas las personas –incluidas aquellas privadas de la libertad– ejerzan su derecho al trabajo en condiciones de igualdad y dignidad.
De todo lo expuesto, el procurador conceptuó que la disposición no desconoce el principio de unidad de materia, toda vez que guarda una relación razonable y suficiente con el objeto de la ley que la contiene y, por tanto, la norma debe ser declarada exequible.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral, 4 de la Constitución Política, este Tribunal es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues los enunciados demandados hacen parte de un cuerpo normativo legal.
2. Cuestión previa: sobre la aptitud de la demanda
A partir de las intervenciones allegadas dentro del término de fijación en lista, la Sala advierte, preliminarmente, que hay un asunto que debe resolverse antes de entrar a formular un problema jurídico, relacionado con la aptitud de la demanda ciudadana.
En su intervención ante la Corte, la fundación “Proyecto Inocencia” cuestionó la aptitud de la demanda. En concreto, reprochó que el accionante no refirió si existe una vulneración al principio de unidad de materia en relación con el título de la norma; lo que, para el interviniente, “configura una ineptitud sustancial de la demanda por cuanto el actor tiene la mínima carga argumentativa para señalar la o las razones por las cuales el título de la disposición acusada no puede considerarse siquiera un eje orientador de la materia que se pretende regular.
Como puede advertirse, el cuestionamiento del interviniente no aportó un análisis mínimo que permita colegir las razones del incumplimiento de los requisitos de la carga argumentativa. Simplemente, planteó, de manera general, una presunta deficiencia en la demanda por no estudiar el título de la ley acusada. Tal señalamiento es incorrecto pues el demandante sí se apoyó en el título de la norma para plantear el carg. Además, la generalidad del cuestionamiento que hace la interviniente, por sí solo, no tiene el potencial para controvertir la calificación de la demanda que se planteó en el auto admisorio.
Ante la insuficiencia en el reproch, y en tanto que la Sala Plena tampoco advierte razones para reabrir, de oficio, el análisis sobre la aptitud de la demand–, se seguirá adelante con el estudio del expediente.
3. Presentación del caso y problema jurídico
El señor Jonathan Pulido Hernánde demandó el artículo 19 (parcial) de la Ley 2466 de 2025; en concreto, la expresión “se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo”, contenida en el primer inciso.
Para el demandante, dicha disposición desconoce el principio de unidad de materia previsto en los artículos 158 y 169 de la Carta Política. En resumen, sostuvo que la finalidad de la Ley 2466 de 2025 es regular varios aspectos del derecho al trabajo, al punto de tratarse de una modificación al Código Sustantivo del Trabajo. En tal sentido, la disposición desbordó el objeto de la norma pues “no regula relaciones laborales, condiciones de trabajo ni mecanismos de empleabilidad, como lo hace la ley que la contiene, ni desarrolla medidas para eliminar la violencia, el acoso o la discriminación en el mundo del trabajo, como lo dispone el capítulo donde está ubicada y menos aún tiene que ver con la experiencia laboral de las personas privadas de la libertad, el cual es el objeto del artículo donde se incluyódemanda ciudadana. De modo que el beneficio de redención de la pena no pertenece al ámbito del derecho al trabajo, sino al del derecho penal y penitenciario, dado que incide directamente en el cumplimiento de la condena.
En el Auto admisorio del 26 de agosto de 2025, la magistrada sustanciadora solo admitió el cargo por la presunta violación del principio de unidad de materia, pero rechazó el planteamiento por desconocimiento del principio de consecutividad e identidad flexible. Pese a su cercanía conceptual -como se explicará en el capítulo 4- este segundo argumento suponía un estudio distinto del cargo por unidad de materia inicialmente propuesto.
Ahora bien, dentro del espacio de intervenciones, la Sala observa que se propusieron varios enfoques adicionales que desbordan el objeto inicial de análisis, tanto en defensa como en oposición a la expresión acusada. De un lado, por ejemplo, el Gobierno nacional, la Universidad de los Andes y el “Proyecto Inocencia” expusieron las ventajas de esta nueva forma de redención, en relación con los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y de la superación del estado de cosas inconstitucional sobre esta materia. Del otro lado, quienes coadyuvaron la declaratoria de inexequibilidad -Andi y el señor Adolfo León Cortés- plantearon otros reproches relacionados con las eventuales afectaciones a la seguridad jurídica, la presunta generación de tratamientos desiguales, la vulneración del debido proceso y del principio favorabilidad ante la incertidumbre sobre la aplicación retroactiva de la norma, y la supuesta falta de deliberación en el Congreso de la República.
En este punto, es pertinente recordar que la demanda ciudadana, y los cargos efectivamente admitidos, demarcan el problema jurídico sobre el que se pueden pronunciar los intervinientes y debe hacerlo el Ministerio Públic. Por regla general, a través de intervenciones ciudadanas no se puede presentar una nueva demanda o formular cargos adicionales a los planteados inicialmente. La Corte solo está facultada para examinar cargos que, a pesar de no haber sido formulados por los demandantes, fueron advertidos por los intervinientes solo en los casos excepcionales en los que la norma es “evidentemente inconstitucional” por otra razó.
Pues bien, en esta ocasión la Corte no advierte un vicio de inconstitucionalidad evidente que conlleve a generar un pronunciamiento excepcionalísimo sobre cargos ajenos al que fue admitido en este expediente. Por consiguiente, la Sala mantendrá el objeto de análisis en función del único cargo por unidad de materi.
Hechas estas precisiones, le corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema jurídico: ¿La expresión “se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo”, contenida en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, vulnera el principio de unidad de materia previsto en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política?
Para ello, la Corte reiterará la jurisprudencia sobre el principio de unidad de materia y presentará los aspectos generales del concepto de trabajo penitenciario. A continuación, resolverá el asunto puesto a su consideración.
4. El principio de unidad de materia en la jurisprudencia constituciona
Consagración constitucional. El principio de unidad de materia encuentra fundamento en los artículos 158 y 169 de la Constitución. Por virtud del primero, (i) todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia, por lo cual, son inadmisibles las disposiciones que no aludan a aquella, y (ii) el presidente de la respectiva comisión en el Congreso de la República es competente para rechazar las proposiciones que no satisfagan dicho mandato. De conformidad con el segundo, entre el título y el contenido de la ley debe existir una relación de correspondencia.
Desde una perspectiva general, esta Corporación ha entendido que el principio de unidad de materia exige que las disposiciones de una ley guarden conexidad temática entre sí y con la materia principal que se regula, ya sea referida a un solo asunto, o incluso a una pluralidad de ellos relacionados entre sí, a partir de la identificación de un eje temático dominante, sin que ello se traduzca, necesariamente, en una diversidad de materias.
Importancia para el ordenamiento. El principio de unidad de materia salvaguarda la racionalidad del orden democrático y la transparencia y publicidad del proceso legislativo. En lo que atañe al primero, por cuanto el Congreso de la República debe estar sujeto a una regla de coherencia interna en el ejercicio de la función legislativa, por medio de la cual se garantice que la producción normativa se realiza a partir de temas que son previamente definidos y frente a los cuales los congresistas, sin importar su filiación política o las mayorías existentes, tienen la oportunidad de concurrir en su discusión y de proponer reformas a los textos propuestos. En este orden de ideas, al evitar que se introduzcan asuntos totalmente ajenos o extraños a los que sirvieron de soporte para impulsar la actividad del Legislador, se protege la probidad, sensatez y solidez del debate democrátic.
El principio de unidad de materia también promueve los mandatos de transparencia y publicidad del proceso legislativo, no solo porque se excluye la posibilidad de que se añadan textos distantes al marco regulatorio dominante, sino también porque la comunidad tiene la oportunidad de conocer e identificar en qué consisten las iniciativas que cursan en el Congreso y cuya aprobación impactará en la sociedad.
Metodología. El análisis de un cargo por violación al principio de unidad de materia se desarrolla mediante un juicio de dos etapa.
En la primera se debe determinar cuál es el alcance material o núcleo temático de la ley que contiene el precepto acusado, para lo cual se puede acudir a los antecedentes legislativos (esto es, a la exposición de motivos, a los informes de ponencia y a las gacetas en las que consten los respectivos debates); al título de la ley; o al contenido del estatuto legal que se examina.
En la segunda etapa, se debe verificar si, en atención a los criterios de conexidad, existe un vínculo objetivo y coherente entre la norma acusada y el núcleo temático que identifica a la ley. La jurisprudencia ha identificado cuatro elementos o criterios de conexidad, así:
Conexidad causal, que se refiere a la identidad que debe existir entre la ley y cada una de sus disposiciones, en lo que atañe a su origen. En concreto, “lo que se espera es que las razones por las cuales se expidió la ley sean las mismas que dieron lugar a la consagración de cada uno de los artículos en particular”.
Conexidad temática, que alude a la vinculación objetiva y razonable entre la materia dominante o el asunto general sobre el que versa una ley, y la materia o temática sobre la que recae una disposición en particular, “sin que ello implique que una misma ley no pueda referirse a varios asuntos”.
Conexidad teleológica, que se define a partir de la identidad de los objetivos y fines que se persiguen tanto por la ley en general como por cada una de sus normas en particular.
Conexidad sistemática, que se entiende como la relación que debe existir entre todas y cada una de las disposiciones de una ley, a fin de que constituyan un cuerpo organizado.
Estos criterios no son acumulativos ni exigibles en su totalidad. En consecuencia, no es necesario que todas las expresiones que exteriorizan una relación de conexidad estén acreditadas en un caso concreto, pues basta con la verificación de una de ellas para dar por demostrado el cumplimiento del requisito de unidad de materia. Así, la Corte adopta una valoración deferente con el principio democrático y la actividad legislativ.
En este punto, es importante reiterar que, al analizar un cargo por desconocimiento del principio de unidad de materia, la Corte ha sido deferente, por regla genera, con el legislador dado que este principio no es sinónimo de simplicidad temátic. Existe un margen de apreciación y configuración del legislado, de manera que este cargo solo prospera “cuando desde ningún punto de vista razonable pueda sostenerse que la materia que trata la norma demandada se relaciona con la materia regulada por la ley a la cual pertenece. Tal examen, en cualquier caso, debe superar parámetros básicos de razonabilidad y objetividad, según los criterios de conexidad descritos.
Ahora bien, dentro del examen que adelanta la Corte se le ha otorgado un valor al trámite legislativo como “criterio indicativo de la existencia de una regla de coherencia interna en la aprobación de una ley, por virtud de la cual: “si una disposición con una conexión lejana a la materia del proyecto fue objeto de discusión y votación a lo largo de todo el trámite legislativo y, en esa medida, alrededor de la misma se desarrolló un adecuado proceso de deliberación, el requerimiento de conexidad podría resultar menos exigente, en tanto ya se habría controlado uno de los riesgos que pretende enfrentarse con el reconocimiento (…) del principio de unidad de materia, relacionado con la transparencia y publicidad del proceso legislativo.
La remisión al trámite legislativo, sin embargo, no debe confundir el análisis del principio de unidad materia, con otros cargos, en particular con el principio de consecutividad. Al respecto, la Cort ha sostenido que el principio de unidad de materia persigue que los artículos que conforman la ley o el proyecto correspondiente estén directamente relacionados con el tema general que les provee cohesión. En cambio, el mandato de consecutividad e identidad flexible busca que los cambios introducidos en las plenarias de las cámaras guarden relación con los diversos temas o asuntos tratados y aprobados en primer debate. De esta forma, los dos mandatos buscan garantizar el principio democrático y el régimen jurídico de formación de las leyes. Sin embargo, mientras que la unidad de materia impide que en cualquier instancia legislativa se incorporen contenidos normativos ajenos al sentido general de la iniciativa, incluso si se ha insistido en ellos a través de los diversos debates, el principio de identidad obliga a que las modificaciones o adiciones que surjan en plenarias se refieran a los distintos asuntos o temas que se discutieron y votaron en primer debate.
5. El trabajo penitenciario como una manifestación del derecho fundamental al trabajo
5.1. La protección del trabajo en todas sus modalidades y su importancia para el orden constitucional
El trabajo es una de las principales formas en que las personas desarrollan sus proyectos de vida y participan en la sociedad. Si bien el trabajo se asocia usualmente con una contraprestación económica producto de una actividad individual, el ordenamiento constitucional ha destacado, también, la importancia ética y política del trabajo para la vida en comunidad. Como lo ha señalado este Tribunal, “el trabajo no solo responde a la necesidad de cada persona de procurarse unos ingresos económicos para atender su propia subsistencia y la de su familia, sino, de igual modo, al deber social de contribuir, a través de su esfuerzo, al desarrollo económico, social y cultural de la comunidad de la cual hace part.
No sorprende el lugar sobresaliente que la Constitución Política de 1991 le otorgó al trabajo, al punto de incorporarlo como uno de los ejes fundantes del Estado Social de Derecho. En efecto, el preámbulo dispone que el Estado colombiano se orienta a “asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico y democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo. Esta concepción se desarrolla, a continuación, en el artículo 1, que define a Colombia como un Estado Social de Derecho “fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
En su momento, la Asamblea Constituyente destacó “el valor fundamental del trabajo humano para la construcción de un Estado Social de Derecho. Su inclusión no se trataba “como pudiera pensarse con ligereza, de un simple retoque cosmético o terminológico, sino de “señalar un rumbo inequívoco y fundamental para la construcción de una nueva legitimidad para la convivencia democrática, que deb[ía] nutrir el espíritu de la estructura de toda la nueva Carta. La Asamblea Constituyente discutió, entonces, la importancia de elevar el trabajo a “rango de postulado ético-político necesario para la interpretación de la acción estatal y de los demás derechos y deberes incluidos en la Carta, así como factor indispensable de integración social.
Luego, en concreto, el artículo 25 de la Constitución de 1991 dispuso que “el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado”. Sobre esta disposición, los antecedentes de la Asamblea Constituyente refieren que “el trabajo es un derecho individual y una obligación social […] que gozará de la especial protección del Estado, independientemente de la forma en que se ejerza”, y luego insiste “que el Estado deberá proteger el trabajo humano en todas sus manifestaciones, ya sea que se preste por cuenta propia o por cuenta ajena, ya sea que se desarrolle en forma organizada al interior de una empresa o en forma individual o familiar, sea que se trate de trabajo manual o intelectual, de trabajo directamente útil para la actividad económica o de trabajo que cree valores culturales, artísticos, científicos o tecnológicos.
Desde los debates en la Asamblea Constituyente se hizo patente la necesidad de promover una comprensión amplia del concepto de trabajo. Tal señalamiento “resulta de importancia dada la tendencia que ha tenido nuestro ordenamiento jurídico a proteger preferencialmente unas formas de trabajo sobre otras, a saber, las del trabajo asalariado y en particular el trabajo en empresas organizadas y el trabajo que tiene una relación directa con la producción de valores económicos.
En consonancia con este mandato, la Corte Constitucional ha entendido el trabajo desde una visión amplia y, entre las múltiples definiciones posibles, lo ha descrito como “toda actividad humana libre, voluntaria y lícita que una persona, en forma independiente o subordinada, o independiente, realiza de manera consciente en favor de otra natural o jurídica. Esta amplitud conceptual reafirma, a su vez, el carácter polifacético del trabajo como valor fundante del Estado, como derecho fundamental de las personas y como obligación de estas en el Estado Social de Derech.
De ahí que su protección constitucional no se agote en la figura del “trabajo que tiene una relación directa con la producción de valores económicos. Por el contrario, el artículo 25 de la Carta Política le impone al Estado el deber de reconocer y amparar las varias formas de trabajo que, aun cuando no se insertan en las relaciones laborales clásicas, materializan expresiones reales de contribución económica, social y cultural.
En vigencia de la Corte Constitucional, la jurisprudencia ha podido avanzar en el reconocimiento de distintas formas de trabajo en escenarios invisibilizados o tradicionalmente despreciados como “informales”. A modo de ejemplo, la Corte ha reivindicado el trabajo de jornalero, las labores domésticas y de cuidado, por su papel esencial en la sostenibilidad de la vida y el bienestar colectiv––, así como el trabajo realizado por personas que ejercen actividades sexuales o que prestan servicios a través de cámaras we. En estos distintos escenarios, y más allá de las particularidades de cada uno, la Corte ha destacado la titularidad de los derechos fundamentales en tensión y la necesidad de una protección estatal efectiva frente a la invisibilización, la discriminación y la violencia.
5.2. El trabajo penitenciario y su función resocializadora
En línea con lo expuesto, las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por las personas privadas de la libertad son una modalidad de trabajo, en sentido amplio. Si bien la vida en reclusión inexorablemente conlleva restricciones derivadas de la relación de sujeción especial frente al Estado, quienes se encuentran tras los muros de las prisiones no están excluidos de la protección prevista en la Constitución Política.
De conformidad con el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el trabajo penitenciario “es la actividad humana libre, material o intelectual que, de manera personal, ejecutan al servicio de otra persona las personas privadas de la libertad y que tiene un fin resocializador y dignificante.
El trabajo penitenciario se sustenta en la dignificación de la persona y en su importancia para la construcción de un proyecto de vida propio y en comunidad. La generación de bienes o servicios, así como la posibilidad de disminuir el tiempo de privación de la libertad constituyen expresiones primordiales del trabajo intramuros. Sin embargo, el significado constitucional del trabajo penitenciario también encarna una dimensión inmaterial de dignidad, participación en la construcción de la sociedad y de reconocimiento de la capacidad de contribuir al bien común, incluso desde la prisión.
Desde esta perspectiva, la redención no solo vincula el esfuerzo realizado con la recuperación anticipada de la libertad, sino que expresa la decisión del ordenamiento de atribuirle relevancia al trabajo en reclusión, reconociéndolo como una experiencia socialmente valiosa y susceptible de ser proyectada más allá del ámbito penitenciario. Tal comprensión permite aproximar, en la mayor medida posible, el trabajo intramuros a las condiciones de normalidad que caracterizan el trabajo en libertad, evitando su aislamiento como una práctica excepcional o meramente punitiva. En ese sentido, el trabajo penitenciario se inscribe en una lógica de inclusión que reconoce la continuidad entre la ejecución de la pena y la reintegración social.
El sistema penitenciario y carcelario debe, en consecuencia, garantizar el goce efectivo del derecho a realizar trabajos y oficios. Además de las razones que toda persona tiene en libertad para trabajar, “en la cárcel surgen razones adicionales. La necesidad de ocupar la mente y el cuerpo en alguna actividad de aquellas permitidas, por sanidad mental [y para] acceder a los beneficios de libertad a que da lugar.
Para las personas privadas de la libertad, el trabajo cumple una doble función. De un lado, es una actividad productiva que permite a las personas privadas de la libertad desarrollar actividades, resistir a las condiciones del encierro, y hasta obtener una remuneración para contribuir, en la medida de lo posible, a su sostenimiento y al de sus familias. Del otro lado, el trabajo penitenciario se erige, además, como un instrumento del proceso de resocialización, el cual, a su vez, constituye la finalidad última del sistema penitenciari. Claro está que la función resocializadora no sustituye la remuneración a la que tiene derecho la persona privada de la liberta.
El trabajo en los establecimientos penitenciarios y carcelarios es: (i) un instrumento resocializador que permite al condenado “rehabilitarse por medio del ejercicio de una actividad económicamente productiva”, (ii) un mecanismo tendiente a lograr la paz pues “sirve para impedir que el infractor de la ley pueda incurrir en nuevos hechos punibles” y, finalmente, (iii) puede ser una oportunidad para que los internos alcancen la libertad a través de la redención de pen. El trabajo en reclusión reviste entonces una particularidad que lo diferencia del trabajo en libertad, en el sentido de que busca, esencialmente, “la resocialización del condenado para habilitarlo a que pueda convivir en un medio de libertad una vez cumpla la sanción que le ha sido impuesta, e igualmente de que pueda disminuir el tiempo de la pena.
Lo anterior ha sido reiterado en la jurisprudencia constitucional que ha hecho énfasis en las siguientes dos dimensiones del trabajo penitenciario: “(i) las importantes finalidades que cumple en orden a la resocialización del recluso, y de otra, (ii) la evidente vinculación de este derecho específico con la libertad personal en la medida que, dada su potencialidad redentora, promueve, propicia y acerca la esperanza de libertad.
Sobre el segundo aspecto, la Corte señaló desde la Sentencia T-601 de 1992 que “el trabajo desarrollado por los presos es un medio indispensable –junto con el estudio y la enseñanza– para alcanzar el fin resocializador de la pena, y hace parte integrante del núcleo esencial del derecho a la libertad pues tiene la virtud de aminorar el tiempo de duración de la pena a través de su rebaja o redención.
Desde esta perspectiva, es posible trazar un puente entre el trabajo que se desarrolla al interior de los establecimientos de reclusión bajo la supervisión de las autoridades penitenciarias, y el trabajo en libertad que permite la vinculación progresiva de la persona a las actividades productivas en el mundo exterior. Ambos parten de un fundamento común: la dignificación de la persona humana y el valor del trabajo.
La Corte ha resaltado la importancia de mantener esa continuidad del trabajo en la vida de las personas, para así superar las situaciones estructurales de violación a los derechos fundamentales en cárceles y centros transitorios. En el marco del estado de cosas inconstitucional, reiterado por la Sentencia T-762 de 2015, la Sala Especial de Seguimiento profirió el Auto 121 de 2018, en el cual expuso la necesidad de permitir que las habilidades, destrezas y aprendizajes adquiridos en la vida en reclusión se traduzcan en oportunidades fuera de la cárcel. Así lo desarrolló luego la Sentencia SU-306 de 2023:
“De este modo, la compatibilidad entre la oferta laboral y educativa de los centros de reclusión, debía armonizarse con: (i) las necesidades diferenciales de la población y (ii) las demandas de la vida en libertad. Ello no sólo para facilitar la reinserción en el mercado laboral competido, sino para conocer aquellos requerimientos para el ejercicio pleno de la ciudadanía, como es la formación en derechos fundamentales, contenidos y acciones constitucionales para el ejercicio efectivo de los derechos.
Si bien el trabajo en libertad y el trabajo penitenciario tienen objetivos, destinatarios y finalidades parcialmente distintos, también evidencian puntos de convergencia sustanciales, en la medida en que “las garantías laborales consagradas en la Constitución protegen también al preso, quien no pierde su carácter de sujeto activo de derechos y deberes por el hecho de encontrarse privado de la libertad. En este sentido, las normas que regulan el trabajo penitenciario incorporan las garantías mínimas del derecho al trabajo previstas en el artículo 53 de la Constitución Política. Pero no lo hacen en toda su extensión, pues deben ajustarse a la situación jurídica especial en la que se encuentran las personas privadas de la liberta.. En consecuencia, no puede trasladarse automáticamente todo el contenido del régimen laboral que rige para el común de los trabajadore.
En suma, los principios y garantías del derecho al trabajo se encuentran incorporados en el contexto penitenciario, salvo aquellos que sean incompatibles con su naturaleza. Dicha incorporación responde a la necesidad de que las personas privadas de la libertad desarrollen su trabajo en condiciones dignas y con pleno respeto de sus garantías constitucionales y legales, las cuales no desaparecen por el hecho de la privación de la libertad.
5.3. La remuneración y la redención de la pena como elementos de la retribución del trabajo penitenciario
El Estado no puede usufructuar gratuitamente la fuerza laboral de las personas privadas de la libertad. De ahí que una remuneración progresiva y equitativa –aunque no esté orientada a garantizar el mínimo vital– constituye un elemento relevante para evitar la explotación de estas personas y contribuir, más bien, en su proceso de resocializació.
Esta postura se ha ido consolidando en la jurisprudencia. La Sentencia SU-306 de 2023 estudió el caso de un recluso a quien se le negó la posibilidad de desarrollar la actividad de bisutería para la redención de su pena. Si bien en el caso particular se configuró la carencia actual de objeto, la Sala Plena aprovechó la oportunidad para explicar que la finalidad resocializadora del trabajo penitenciario y su potencial redentor no sustituyen la necesidad de una remuneración, y advirtió que la supresión de esta convertiría el trabajo intramuros en una forma de servidumbre o esclavitud incompatible con la dignidad humana. Para la Corte, “la remuneración del trabajo penitenciario envía una clara señal al privado de la libertad que sus derechos humanos, la dignidad de que sea reconocido su esfuerzo con una contraprestación y la posibilidad de valerse por sí mismo y de ayudar al sostenimiento de su familia, es real; lo cual envía una señal de dignidad que supera los muros y las rejas.
Posteriormente, la Sentencia T-003 de 2024 estudió la demanda de amparo de un recluso que solicitaba la reasignación a una actividad de trabajo. La Sala Sexta precisó que, si bien uno de los objetivos fundamentales del trabajo penitenciario es la redención de la pena –y no la satisfacción del derecho al mínimo vital– “en caso de que se haya pactado una remuneración en la forma de bonificación o entrega material del producto del trabajo, tal remuneración se entienda como parte esencial del derecho fundamental al trabajo penitenciario.
Ahora bien, la retribución del trabajo penitenciario también se puede concebir desde la perspectiva de la redención de la pena. En efecto, tanto la remuneración económica –siempre que sea posible y cuando esté prevista– como la redención de la pena son manifestaciones de la retribución del trabajo intramural, aunque operen en planos distintos. La primera (remuneración) en el ámbito patrimonial y la segunda (redención) en el ámbito de la libertad; aunque ambas confluyen en función de la dignidad humana y la resocialización. En esa medida, el trabajo penitenciario, como derecho, se encuentra íntimamente ligado a la libertad, en cuanto su ejercicio incide directamente en el tiempo efectivo de privación de la liberta.
Así lo dispuso el legislador desde el Código Penitenciario y Carcelario cuando refirió que el trabajo es uno de los principales medios para la “resocialización del infractor de la ley penal y la redención de su pen. De igual modo, el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho –Decreto 1069 de 2015– insiste en que el trabajo penitenciario “se constituye en una actividad dirigida a la redención de la pena.
De acuerdo con lo anterior, los regímenes laboral y penitenciario mantienen un diálogo permanente con el fin de garantizar que las personas privadas de la libertad puedan desarrollar sus labores u oficios en condiciones dignas. Por ello, no resulta extraño que una norma laboral contenga disposiciones que regulen el trabajo penitenciario o que una norma penitenciaria incorpore previsiones propias del ámbito laboral.
Es así que el trabajo penitenciario se regula en varios estatutos de rango legal y reglamentario. De un lado, el Código Penitenciario y Carcelario reitera que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estad. También destaca al trabajo como uno de los principales instrumentos para alcanzar la resocialización, junto con la disciplina, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreació. En particular, el mencionado Código definía las condiciones para la redención de la pena, fijando que “a los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo”.
El Código Penitenciario y Carcelario remite, asimismo, a otros marcos normativos, propiamente laborales. En particular, cuando dispuso que “las actividades laborales desarrolladas por las personas privadas de la libertad estarán íntimamente coordinadas con las políticas que el Ministerio del Trabajo adoptará sobre la materia, las cuales fomentarán la participación y cooperación de la sociedad civil y de la empresa privada, a través de convenios, tanto dentro como fuera de los establecimientos.
En tal virtud, el Ministerio de Trabajo profirió la Resolución 0684 de 2024, “por medio de la cual se establecen las especiales condiciones del trabajo penitenciario en sus diferentes modalidades, su remuneración, los parámetros de afiliación al Sistema de Riesgos Laborales y se deroga la Resolución 5130 de 2023https://www.mintrabajo.gov.co/documents/20147/67466765/0684.pdf/b0d4ff6b-8d35-a2d8-440b-606da0652f32?t=1710195992136. Esta resolución desarrolló un marco específico para esta modalidad de trabajo en prisión, consecuente con las particularidades del contexto penitenciario, y en garantía de unos estándares mínimos en materia de remuneración, jornadas, afiliación a los sistemas de seguridad social y riesgos laborales, entre otros factores.
En suma, el trabajo es un concepto amplio y preponderante en el orden constitucional colombiano. Es tanto un derecho como un deber. Es la reivindicación del proyecto de vida individual, pero también una condición de posibilidad para la vida en comunidad. Es una cuestión de derechos, pero también una categoría ética y política. Es tanto el trabajo remunerado que se ejerce en el marco de una relación contractual clásica, como otras tantas manifestaciones que han venido surgiendo en la sociedad.
El trabajo es, dicho en breve, una categoría amplia en la que se inscriben las actividades que desarrollan las personas privadas de la libertad, aunque con las particularidades y restricciones que supone la reclusió. Para estas personas, el trabajo es un mecanismo de redención y una oportunidad de resocialización que traza un puente hacia la libertad. El trabajo permite la adquisición de habilidades, la resistencia al encierro prolongado, la construcción de la autonomía individual y la preparación para la vida en libertad, dentro de un continuum que inicia en condiciones de reclusión, pero que anhela la libertad.
6. Solución del caso: la expresión acusada no trasgrede el principio de unidad de materia. Por el contrario, refleja una relación estrecha entre la dignificación del trabajo en prisión y los fines de la reforma laboral
Siguiendo la metodología descrita para los cargos por violación del principio de unidad de materia, la Corte: (i) expondrá el núcleo temático de la Ley 2466 de 2025; luego, (ii) definirá el alcance y contenido de la disposición acusada; para, finalmente, (iii) evaluar si se satisfacen los criterios de conexidad.
6.1. El núcleo temático de la Ley 2466 de 2025: una reforma para un trabajo digno y decente
La Constitución Política de 1991 encomendó al legislador expedir un estatuto del trabaj. Aunque a la fecha se han proferido múltiples normas relevantes para garantizar el derecho al trabajo en sus distintas facetas, las premisas centrales de la relación laboral se encuentran contenidas en una norma preconstitucional, a saber, el Código Sustantivo del Trabajo de 195.
Con este trasfondo, la Ley 2466 se tituló como una “reforma laboral”. No sorprende que muchas de sus disposiciones conlleven modificaciones o adiciones a determinados artículos del Código Sustantivo del Trabajo.
De acuerdo con la exposición de motivos para este proyecto de le, Colombia necesitaba una reforma laboral para avanzar en (i) el concepto de “la sociedad del trabajo”, como eje central de la vida ciudadana; (ii) el trabajo como componente de la integración social y generador de equilibrio; (iii) la exclusión de algunos ciudadanos de la participación y goce del desarrollo económico y social; (iv) la necesaria adecuación del sistema de intervención laboral; (v) el trabajo y su relación con el sistema pensional; y (vi) la implementación de las recomendaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y de la Organización Internacional del Trabajo -OIT.
El artículo 1º de la Ley 2466 de 2025 señala que su objetivo es “adoptar una reforma laboral mediante la modificación del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 50 de 1990, Ley 789 de 2002 y otras normas laborales, además se dictan disposiciones para el trabajo digno y decente en Colombia, buscando el respeto a la remuneración justa, bienestar integral, la promoción del diálogo social, las garantías para el acceso a la seguridad social y sostenibilidad de los empleos desde el respeto pleno a los derechos de los trabajadores así como el favorecimiento a la creación de empleo formal en Colombia”.
Este objetivo se traduce, a continuación, en un total de 70 artículos que abordan distintas materias. Desde las medidas para impulsar la estabilidad y la formalización laboral, aumentar el ingreso de las familias trabajadoras, eliminar la violencia y la discriminación en el mundo del trabajo, hasta las garantías para el derecho de asociación sindical.
| Ley 2466 de 2025 Por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia. | ||
| Título | Capítulo | Artículo |
| I. Disposiciones generales | Único | 1. Objeto |
| 2. Relaciones que regula. | ||
| 3. Restricción de inaplicabilidad. | ||
| 4. Principios | ||
| II. Relaciones individuales de trabajo | I. Medidas para garantizar la estabilidad laboral y aumentar la productividad | 5. Contrato laboral a término indefinido. |
| 6. Contratos a término fijo y por obra o labor determinada. | ||
| 7. Debido proceso disciplinario laboral | ||
| 8. Publicación del reglamento de trabajo | ||
| II. medidas para los ingresos de las familias trabajadoras | 9. Factores de evaluación objetiva del trabajo | |
| 10. Trabajo diurno y nocturno | ||
| 11. Jornada máxima legal | ||
| 12. Relación de horas extras | ||
| 13. Límite al trabajo suplementario | ||
| 14. Remuneración en días de descanso obligatorio | ||
| 15. Obligaciones especiales del empleador | ||
| III. Medidas para la eliminación de la violencia, el acoso y la discriminación en el mundo del trabajo | 16. Límites a la subordinación | |
| 17. Protección contra la discriminación. | ||
| 18. Medidas para la eliminación de la violencia, el acoso y la discriminación en el mundo del trabajo | ||
| ***19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad*** | ||
| 20. Medidas en contra de la discriminación y la estigmatización laboral a personas reintegradas y reincorporadas en el marco del conflicto armado | ||
| IV. Medidas para promover la formalización laboral | 21. Contrato de aprendizaje | |
| 22. Internos de medicina | ||
| 23. Monetización de la cuota de aprendizaje | ||
| 24. Definiciones trabajo en plataformas digitales de reparto | ||
| 25. Modalidades de trabajo en plataformas digitales de reparto | ||
| 26. Registro de información en plataformas digitales de reparto | ||
| 27. Seguridad social y riesgos laborales en plataformas digitales de reparto | ||
| 28. Sistema de registro de inscripción de empresas de plataformas digitales de reparto | ||
| 29. Transparencia y utilización de los sistemas automatizados de supervisión y toma de decisiones | ||
| 30. Supervisión humana de los sistemas automatizados | ||
| 31. Programa de formación para el trabajo agrario y rural | ||
| 32. Protección al trabajo femenino rural y campesino | ||
| 33. Formalización del trabajo doméstico remunerado | ||
| 34. Medidas de formalización y aportes a la seguridad social en microempresas y hogares | ||
| 35. Beneficio para la creación de nuevos empleos -crea empleo- | ||
| 36. Trabajo agropecuario | ||
| 37. Trabajadores migrantes | ||
| 38. Puestos de trabajo en atención a emergencias, reforestación y forestación | ||
| 39. Las y los deportistas profesionales y el cuerpo técnico, nacionales o extranjeros | ||
| 40. Participación para el trabajo decente en comunidades étnicas | ||
| 41. Trabajador de las artes y la cultura | ||
| 42. Medidas adicionales en relaciones laborales para periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines. | ||
| 43. Programa de primer empleo y programa de último empleo | ||
| V. Medidas para el uso adecuado de la tercerización y la intermediación laboral | 44. Contratistas y subcontratistas. | |
| 45. Empresas de servicios temporales | ||
| 46. Jornada flexible para trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares del cuidado | ||
| 47. Flexibilidad en el horario laboral para personas cuidadoras de personas con discapacidad | ||
| 48. Prohibición al empleador sobre maniobras de elusión | ||
| 49. Programa de convenios laborales para las víctimas del conflicto armado | ||
| VI. Medidas para la transición justa hacia economías y sociedades ambientalmente sostenibles | 50. Lineamientos para el desarrollo, adopción, consolidación y actualización de las competencias laborales para el crecimiento verde | |
| 51. Formación para la promoción de empleos verdes y azules | ||
| 52. Modalidades de teletrabajo | ||
| 53. Auxilio de conectividad | ||
| 54. Garantías laborales, sindicales y de seguridad social para los teletrabajadores | ||
| 55. Promoción de las diferentes modalidades de trabajo a distancia | ||
| 56. Entornos laborales flexibles | ||
| 57. Política pública de protección laboral ante la automatización | ||
| 58. Protección laboral frente a procesos de descarbonización y transición energética | ||
| III. Libertad sindical y cumplimiento de estándares internacionales | Único. Garantías para el ejercicio del derecho de asociación sindical y fomento a la unidad sindical. | 59. Medida complementaria a los estatutos |
| 60. Representación paritaria y/o proporcional en las organizaciones | ||
| IV. Disposiciones finales y complementarias | Único | 61. Ajuste de la planilla integrada de liquidación de aportes o el sistema que lo reemplace |
| 62. Prescripción | ||
| 63. Acompañamiento a micros y pequeñas empresas y formalización laboral | ||
| 64. Régimen simple laboral | ||
| 65. Vinculación de trabajadores dependientes en condiciones de vulnerabilidad | ||
| 66. Ruta de empleabilidad. | ||
| 67. [sin título] | ||
| 68. Vinculación de las madres comunitarias, trabajadores(as) de hogares infantiles y madres sustitutas | ||
| 69. Formalización laboral de las personas manipuladoras de alimentos del programa de alimentación escolar (PAE) | ||
| 70. Vigencia y derogatorias | ||
Este articulado proyecta una ambiciosa reforma que repercute en elementos constitutivos de cualquier relación laboral, como lo son la definición del contrato a término fijo y a término indefinido, el debido proceso disciplinario o la jornada máxima legal de trabajo. No solo eso, la Ley 2466 de 2025 también contiene regulaciones para ciertas actividades puntuales, como el sector agropecuario, las artes y el entretenimiento, las madres comunitarias, los trabajadores migrantes, o los deportistas. Incluso, prevé incentivos para actividades sostenibles, mediante el impulso de formas de teletrabajo y la protección ante el incremento de la automatización del mercado laboral. Y esto es solo en lo referente a la faceta individual del trabajo, pues en la faceta colectiva, también se incluyeron algunas disposiciones relacionadas con el ejercicio del derecho de asociación sindical.
Para establecer el núcleo temático de una ley con tantas disposiciones, áreas de influencia y destinatarios, un buen punto de partida lo ofrece el título mismo de la Ley 2466, y el artículo 1º que define su objeto. Desde esta perspectiva, es razonable afirmar que el núcleo de la ley en cuestión está dado por el concepto de trabajo digno y decente; entendido como todo aquel que promueve la remuneración justa, el bienestar integral, el acceso a la seguridad social de los trabajadores, así como la sostenibilidad de los empleos, desde el respeto pleno a los derechos de los trabajadores.
Esta delimitación fue ratificada por el Gobierno nacional, en su intervención, cuando señaló que “el núcleo temático de la Ley 2466 de 2025 es el trabajo en todas sus formas y modalidades, orientado a garantizar condiciones laborales dignas y decentes para todos los sectores de la población.
6.2. Los antecedentes y el contenido de la disposición acusada
El proyecto de ley original de reforma laboral no incluyó una norma específica sobre el trabajo de las personas privadas de la libertad y las condiciones para la redención de la pena. Esta disposición fue incorporada y aprobada durante el segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes. Ello obedeció a una proposición que radicó el representante Pedro José Suárez Vacca, cuyo texto fue el siguiente:
“Las actividades productivas desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral, previa certificación de las entidades correspondientes, con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia.
Parágrafo. El Ministerio del Trabajo, en un término de seis (6) meses, expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas desarrolladas en los centros penitenciarios como experiencia profesional.
Luego, durante el primer debate en el Senado de la República, esta vez ante la Comisión Séptima, se radicaron tres ponencias positivas, en las cuales se incluía el artículo antes transcrito, sin modificacione. Cabe precisar que durante este debate fue aprobada la ponencia de archivo del proyecto. Sin embargo, dicha decisión fue apelada ante la Plenaria del Senado, la cual dispuso que el proyecto de ley fuera remitido a la Comisión Cuarta del Senado.
El debate se retomó entonces ante la Comisión Cuarta del Senado de la República. El artículo sobre el trabajo en prisión fue aprobado sin modificaciones y quedó numerado como el artículo 21, ubicado en el Capítulo III, titulado “Medidas para la eliminación de la violencia, el acoso y la discriminación en el mundo del trabajo.
Finalmente, en el cuarto debate legislativhttps://www.youtube.com/watch?v=yzHSNeyzvdQ, que correspondió a la Plenaria del Senado de la República, se discutió, en lo pertinente para este expediente, una ponencia positiv que mantenía el texto del artículo aprobado en comisión sobre el reconocimiento del trabajo en prisión.
En el curso de la deliberación, el senador Gustavo Moreno, junto con otros congresistas, presentaron una proposicióhttp://www.secretariasenado.gov.co/cuatrienio-2022-2026/legislatura-2024-2025/plenarias-4/junio-4/jueves-12-de-junio-de-2025/pl-311-de-2024-senado-166-de-2023-camara-acumulado-con-el-pl192-y-256-de-2023-camara-por-medio-del-cual-se-modifica-parcialmente-normas-laborales-y-se-adopta-una-reforma-laboral-para-el-trabajo-decente-y-digno-en-colombia-1/15413-p-017-art-21-aprobado-pl-311-de-2024-senado-166-de-2023-camara-moreno-gustavo-y-varios-h-s/file que solicitaba incluir en el artículo 21 la siguiente disposición: “Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo
https://www.youtube.com/watch?v=yzHSNeyzvdQ. Para sustentar su proposición, el senador Gustavo Moreno sostuvo que a la reforma laboral “le faltó algo”. En su criterio, no solo era necesario reconocer la experiencia laboral de las personas privadas de la libertad, sino también avanzar en un mecanismo de redención más amplio, como medio de resocialización:
“[L]a idea es que los privados estén trabajando, produciendo, que estén resocializándose a través del trabajo. Y queremos incentivar que por cada dos tres días que la persona trabaje, también se pueda descontar. Y eso es un tema laboral. Un canal para cambiar el sistema carcelario, para que sea resocializador a través del trabajo real y efectivo […] que cuando salga, no salga a delinquir.
La proposición en comento suscitó un debate al interior de la plenaria. En particular por la intervención del senador Jonathan Ferney Pulido Hernández - hoy demandante en este expediente de constitucionalidad-, quien advirtió que la inclusión de la redención de la pena en una reforma laboral resultaba inconstitucional, al tratarse de una materia propia de reformas al Código Penal o al Código Penitenciario y Carcelario:
“A mí el tema de que los presos de Colombia se mantengan trabajando, me encanta. Por supuesto, ojalá incluso que con su trabajo pudieran pagar la comida y no le toque pagarla al colombiano al cual robaron, o al padre del niño que violaron. Porque en Colombia tenemos esa vagabundería. El bandido comete el delito y se va para el hotel llamado cárcel a que lo mantengan sus propias víctimas. Pero, llegando a esta proposición, yo quiero que el señor ponente me explique si esta modificación de redimir tres días de trabajo por dos días de pena se puede hacer en una reforma laboral porque, si mal no estoy, eso se tiene que hacer en el Código Penal o en el Código Penitenciario, no en una reforma laboral.
Del otro lado, sin embargo, varios congresistas, como Iván Cepeda Castro, Sandra Janeth Jaimes, Catalina del Socorro Pérez Pérez, León Fredy Muñoz Lopera, Ciro Alejandro Ramírez Cortés y Sandra Ramírez Lobo Silva, secundaron la proposición, bajo el entendido de que el trabajo es uno de los principales mecanismos de resocialización y redención de la pen. A continuación, se citan algunos fragmentos de sus intervenciones:
Senador Iván Cepeda: “las cárceles en Colombia […] son lo más lejano a un hotel […] tienen tasas de hacinamiento enorme. Y si se trata de buscar que algún día podamos combatir eficazmente el delito, lo mejor es que además de una política penitenciaria haya una política de verdadera reforma de los seres humanos dentro de las cárceles. Y eso se obtiene si efectivamente podemos lograr que el trabajo que hacen pueda tener un efecto resocializador, así que por mi parte votaría favorablemente la propuesta”.
Senadora Sandra Jaimes: “todas las personas tienen que tener una segunda oportunidad en la vida y hoy nuestras cárceles no tienen procesos de resocialización bien implementados. Y lo que buscamos acá es que realmente haya unos procesos de resocialización”.
Senadora Catalina Pérez: “se hacen necesario verdaderamente que, en las cárceles, haya una posibilidad de que la gente se reivindique”.
Senador John Freddy: “[A]poyo esta iniciativa porque estoy convencido que el modelo carcelario de nuestro país hay que revaluarlo. Son más de 100.000 mil privados de la libertad intramural, más lo que están en casa por cárcel. Y aquí tenemos más de un 70% de reincidencia, tenemos que buscar mecanismos para que la cárcel sea de verdad un espacio de reinserción, de reincorporación, pero, sobre todo, de oportunidades para los presos. Yo sí creo que ese tipo de iniciativas de reconocer esa experiencia laboral es necesaria y ayuda mucho para cuando salgan y en el espacio que están, ayuda para las familias. Porque lo otro de rebajar las penas ya está en el código (…)”
Senador Ciro Ramírez: “[E]sta proposición la voy a acompañar porque la redención existe hace décadas, por trabajo, por estudio, y yo lo viví. Y hoy quiero decirles que hay mucha gente que con el trabajo ha logrado grandes cosas después de que sale privado de la libertad. Segundo, esto ha sido aprobado en el Consejo de Política Criminal durante el gobierno del presidente Iván Duque y, además, por trabajo o por estudio puedan tener la redención que ya fue aprobada […] eso ya existe […] lo que se quiere es ampliar esto porque eso ayudaría mucha gente inocente en las cárceles, que ha trabajado y ha sacado empresa adelante, estando privado de la libertad”.
Senadora Sandra Ramírez: “[M]e sumo a acompañar esta proposición. Las cárceles de nuestro país tienen una ocupación sobrehumana, un hacinamiento impresionante […] Esta puede ser una oportunidad para muchas personas que están allá por delitos de pobreza, por ejemplo, y muchos otros delitos que han cometido que no merecen que estén en la cárcel 10, 15, 20 años. Entonces pensar en esta resocialización a través del trabajo y que se reduzcan sus penas nos ayudaría muchísimo también en este aspecto que tenemos una falencia grande como país”.
Luego, el senador Jonathan Ferney Pulido Hernández insistió en que había una confusión sobre el alcance de la proposición, pues no se estaba discutiendo lo referente a la certificación de la experiencia laboral penitenciaria, sino sobre la redención de la pena; asunto que no debía modificarse por medio de una reforma laboral. En consecuencia, anunció su voto negativo y la posterior radicación de una demanda ante la Corte Constituciona.
Finalmente, la modificación del artículo fue sometida a votación y aprobada con 77 votos a favor y 6 votos en contr. En el trámite de la conciliació se acogió el texto aprobado en el Senado, con la modificación que está siendo controvertida en el presente trámite de constitucionalidad, y quedó numerado, en definitiva, como el artículo 19 dentro del Capítulo III, titulado “Medidas para la eliminación de la violencia, el acoso y la discriminación en el mundo del trabajo.
El artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 se compone de un inciso y de un parágrafo. El inciso a su vez, se pude dividir conceptualmente en dos apartados. El primero, reconoce como experiencia laboral las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad. El segundo -contra el cual se dirige la presente demanda- amplía los beneficios del trabajo como redención de la pena, en favor de la población privada de la libertad.
Según explicó el Gobierno nacional en su intervención, bajo la nueva disposición (artículo 19 de la Ley 2466 de 2025), por cada día de trabajo se reconoce 0,66 días de redención, mientras que bajo la norma anterior (artículo 82 de la Ley 65 de 1993) se reconocían 0,5 días. Así, por 240 días de trabajo –promedio de días hábiles en un año– una persona recibiría 158 días de redención con la nueva norma, frente a 120 días con la anterior, lo que representa un incremento cercano a una tercera part.
6.3. Análisis del principio de unidad de materia frente a la disposición acusada
Aunque la disposición acusada fue incorporada en un estado avanzado del trámite legislativo, la Sala concluye que esta guarda una relación directa y estrecha con el objeto de la Ley 2466 de 2025, lo que permite superar el cargo por unidad de materia que fue planteado en la demanda.
(i) Conexidad temática: la dignificación del trabajo en un sentido amplio incluye el trabajo en prisión
Como lo expuso la fundación “Acción Interna”, la Ley 2466 de 2025 no se limitó a regular contratos o relaciones empleador-trabajador clásicas, sino que extendió la protección y los beneficios del trabajo a sectores marginados. Desde esa lógica, incluir a la población reclusa es consecuente con una visión más amplia del trabajo, una que permite crear un puente entre la actividad intramuros y la vida extramuro.
El núcleo temático de la Ley 2466 de 2025 -supra, sección 6.1- proyecta una ambiciosa reforma para avanzar hacia un trabajo digno y decente, en distintos sectores, con especial énfasis en aquellos históricamente marginalizados. Desde esta visión, es razonable que la reforma laboral incluya disposiciones sobre las actividades productivas de las personas privadas de la libertad, entendidas como una manifestación del trabajo en un sentido amplio.
En el contexto particular de la prisión, la dignificación del trabajo no solo pasa por reconocer formalmente la experiencia laboral en el lugar de reclusión, sino que también guarda una relación estrecha con las condiciones de redención de la pena que hacen posible la resocialización. El trabajo penitenciario no es solo una actividad productiva, sino una con vocación de transformación del individuo y un mecanismo de redención de la pena -supra, sección 5.3-.
En este punto es pertinente recordar que la exposición de motivos de la reforma laboral se cimentó sobre una visión transformadora del trabajo. Una según la cual “el trabajo no solo tiene una función económica, sino que también desempeña un papel crucial en la construcción de la identidad individual y colectiva. La posibilidad de elegir una ocupación y desarrollarla, proporciona a las personas un sentido de propósito y realización. El potencial transformador del trabajo coincide entonces con el propósito resocializador del trabajo en prisión y las condiciones para obtener la redención de la pena.
En el ordenamiento colombiano, el ser humano no puede estar eternamente confinado a un lugar de reclusión, sino que el sistema transita constantemente hacia la vida en libertad. Para ello, el trabajo cumple un rol determinante como mecanismo de redención de la pena. De modo tal que hablar de trabajo digno y decente, también remite válidamente a las condiciones en que dicha actividad se desarrolla en las prisiones y cómo impacta en los mecanismos de redención de la población privada de la libertad.
(ii) Conexidad causal: los desafíos relacionados con la inserción laboral y la mitigación de la discriminación incluyen a la población privada de la libertad
Según se consignó en la exposición de motivos ante el Congreso de la República, la “sociedad del trabajo” en Colombia enfrenta múltiples desafíos. Unos derivados de las políticas de flexibilización y la precarización laboral que han conducido a la informalidad, la inestabilidad, el abaratamiento de la indemnización ante despidos injustificados, la tercerización y la intermediación laboral, entre otros. Otro tipo de desafíos están relacionados con las nuevas formas de contratación (v.gr. plataformas digitales y el trabajo a distancia), así como la necesidad de impulsar medidas especiales de protección para ciertos sectores de la población (el trabajo agropecuario, los trabajadores migrantes, los deportistas, entre otros.
En particular, la reforma laboral que impulsó la Ley 2466 de 2025 se soporta en un enfoque diferencial que busca responder a distintas formas de discriminación que marginalizan a ciertos sectores de la población. Entre otras, la exposición de motivos destacó las brechas de género que afectan particularmente a las mujeres, las labores de cuidado y el trabajo doméstic. El articulado finalmente adoptado por el Congreso de la República incluyó otros sectores vulnerables; a través de regulaciones específicas dirigidas para las madres comunitaria, las víctimas del conflicto armad, los cuidadores de personas con discapacida, los trabajadores agropecuario, los trabajadores migrante y la población privada de la libertad, entre otros.
Es claro que toda persona privada de la libertad, sin importar cuál sea su condición, se encuentra en una relación especial de sujeción con el Estad. Tal situación confiere unos poderes excepcionales con fundamento en los cuales el Estado puede suspender o restringir el ejercicio de algunos derechos de los interno. Y cuando a esto se suma un estado de cosas inconstitucional que impacta de manera masiva y generalizada los derechos fundamentales al interior de los centros de reclusió, se torna patente su condición como sujetos de especial protecció.
Es razonable entonces que la preocupación transversal del legislador con respecto a ciertos sectores especialmente vulnerables dentro del entorno laboral haya cobijado a las personas privadas de la libertad. Precisamente, la disposición acusada se encuentra dentro de un capítulo dirigido a la “eliminación de la violencia, el acoso y la discriminación en el mundo del trabajo. Allí mismo, el legislador previó unas medidas generales que protegen a los individuos, cualquiera que sea su situación laboral, incluso sectores que, en sentido estricto, podrían no hacer parte de una relación laboral, por ejemplo, agentes de la economía popular, las personas en formación, voluntarios, o las personas que apenas andan en busca de emple.
Desde esta perspectiva, combatir los efectos de la discriminación pasa no solo por reconocer las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad; sino también, como lo hace la disposición acusada, por establecer las condiciones para la redención de la pena por trabajo. Esto último guarda relación con el fin resocializador y la posibilidad de que las personas recluidas puedan visibilizar sus actividades productivas y hacerlas valer para alcanzar más prontamente su libertad y, eventualmente, mejores condiciones de empleabilidad por fuera del centro de reclusión.
(iii) Conexidad teleológica: la dignificación del trabajo respecto de la población privada de la libertad debe leerse en clave de inclusión social
El núcleo temático de la Ley 2466 de 2025 consiste en avanzar en una reforma que garantice un trabajo digno y decente -supra, sección 6.1-. Ahora bien, el trabajo en prisión tiene una particularidad y es su vínculo con el sistema de redención de la pena, con un propósito de resocialización. Dignificar el trabajo penitenciario adquiere, entonces, una relación directa con las condiciones de la redención de la pena.
Así, el propósito de la Ley 2466 de 2025 (promover el trabajo digno y la inclusión social) y el propósito del trabajo penitenciario (rehabilitar y resocializar a los condenados) convergen en un mismo punto: la inclusión y empleabilidad de sectores usualmente marginalizados de la sociedad del trabajo. La disposición acusada opera bajo la premisa de que el trabajo es una herramienta de transformación socia.
Desde esta perspectiva, la redención de la pena no solo se vincula con la recuperación anticipada de la libertad, sino que se inserta en un diseño institucional más amplio que valida la experiencia laboral adquirida durante la reclusión y la aproxima, en la mayor medida posible, a las condiciones del trabajo en libertad. Esta comprensión es significativa si se considera que la exclusión del mercado laboral representa una de las principales barreras para la reintegración social de las personas que recién recuperan su libertad. Así, el trabajo penitenciario digno cumple una función de inclusión que, sin desconocer su inserción en el ámbito de la ejecución penal, se articula con una ley orientada a remover prácticas discriminatorias y a facilitar el acceso efectivo al empleo formal para sectores históricamente marginados.
Al respecto, resulta diciente que, durante el trámite en la plenaria del Senado de la República, varios congresistas destacaron la importancia de la expresión acusada para avanzar en la resocialización de la población privada de la libertad y cómo el trabajo y el sistema de redención contribuyen a tal finalidad.
El trabajo es un derecho y un deber que alberga el potencial de desarrollar al individuo y también de incorporarlo a la vida en comunidad. Las actividades que desempeña un recluso dentro de un centro penitenciario y que le permiten reducir su pena, son las mismas herramientas que, luego, lo ayudarán a construir un proyecto de vida en libertad.
Para esta Cort, es claro que los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios tienen el deber de “restaurar los lazos sociales de los reclusos con el mundo exterior, pues de ello dependerá, en gran parte, la posibilidad de resocialización, motivo por el cual, debe ser una prioridad para estos Establecimientos la inclusión de los internos en programas de redención de pena. Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que el trabajo de las personas privadas de la libertad es un medio indispensable “para alcanzar el fin resocializador de la pena, y hace parte integrante del núcleo esencial del derecho a la libertad (CP Art. 28), pues tiene la virtud de aminorar el tiempo de duración de la pena a través de su rebaja o redención.
La dignificación del trabajo debe entenderse desde las particularidades de la vida en reclusión y en función del sistema de redención como mecanismo de resocialización. El trabajo es el puente para hacer ese tránsito, más expedito y claro, hacia la libertad y la inclusión social. Tal y como ha recordado este tribunal:
“La máxima aspiración del preso es recobrar su libertad. Uno de los medios para lograrlo es el trabajo, el cual por disposición legal tiene incidencia directa en la rebaja de pena. Las oportunidades de trabajo y las garantías para el goce permanente de este derecho en las cárceles posibilitan al recluso alimentar su esperanza de libertad mediante un esfuerzo resocializador que dignifica su existencia.
Es razonable entonces que el legislador regulara algunos elementos de la redención de la pena dentro de una reforma laboral que apuntaba a propiciar las condiciones para un trabajo digno, particularmente para los sectores más vulnerables. El trabajo digno en prisión necesariamente incide en la redención de la pena y, en últimas, en los anhelos de libertad de la población reclusa.
(iv) Conexidad sistemática: la norma acusada traza un puente entre el trabajo en prisión y en libertad, y con ello forja un entramado integral de protección al trabajo
De acuerdo con el Gobierno nacional, el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 puede asumirse como un “puente normativo entre el mundo penitenciario y la sociedad libre, dado que no se limita a ofrecer beneficios intracarcelarios, sino que extiende los efectos positivos del trabajo a la vida posterior; dando cumplimiento de forma integral al fin resocializador de la pena y con la garantía del derecho al trabajo como condición necesaria para la dignidad y la reintegración social.
Tal lectura resulta razonable y explica por qué el legislador optó por incluir, dentro de una reforma laboral, las condiciones especiales de redención en la pena por trabajo. Si bien esta no era la única alternativa posible -de hecho, el Código Penitenciario y Carcelario contenía anteriormente las condiciones de redención-, es válido que el legislador se haya inclinado por trazar un hilo conductor entre el derecho laboral y el derecho penitenciario, que inicia por un incentivo (redención en la pena) para la actividad productiva de la población privada de la libertad, lo que, a su vez, aumenta la participación en este tipo de actividades y se alinea con el objeto de la reforma laboral (trabajo decente y digno) y así maximiza su eficacia en una población históricamente excluid.
Por otro lado, y contrario a la tesis que esgrimió el demandante, las normas jurídicas no necesariamente se enmarcan en una única área del derecho, llámese penal, administrativo, laboral, civil, etc. La norma acusada, precisamente, ejemplifica un asunto que incumbe tanto al derecho laboral como al derecho penitenciario. Como lo dijo en su intervención la Universidad Nacional, “la resocialización no es un tema de índole exclusivamente penal, como si se tratase de un elemento que no puede ser abordado desde otras perspectivas. De hecho, el fin resocializador, por definición, se proyecta más allá de los lugares de reclusión.
La existencia de normas que se proyectan en varias áreas del derecho no es algo inusual y que riña con el ordenamiento. Por ejemplo, en la Sentencia C-212 de 2022 avaló una norma administrativa sobre los canales de comunicación de los ciudadanos con las entidades públicas, pese a que estaba contenida en una ley sobre trabajo en cas. La Corte concluyó que la norma respetó el principio de unidad de materia pues si bien el citado precepto se relacionaba con aspectos del derecho administrativo y del derecho de las TIC, también guardaba una conexión razonable con el estatuto laboral en el que fue incluid.
En esta ocasión es razonable la elección del legislador en tanto que el trabajo en prisión guarda una estrecha relación con las condiciones de redención de la pena. Como lo señaló la Defensoría del Pueblo, este diseño potencia los objetivos de la reforma laboral pues la disposición acusada “asegura que el régimen laboral opere como un entramado integral, en el que no se excluyen sectores sociales por su condición, sino que se incluyen bajo una misma racionalidad normativa. Esa racionalidad justifica que la actividad productiva de las personas privadas de la libertad, y su impacto en la redención de la pena, sea considerada dentro de una ley de reforma laboral.
Conclusión
Aunque la disposición acusada fue incorporada en un estado avanzado del trámite legislativo, esta evidencia una conexidad estrecha con el núcleo temático de la Ley 2466 de 2025. En efecto, la dignificación del trabajo en un sentido amplio cobija a las actividades productivas en prisión (conexidad temática). Precisamente, los desafíos relacionados con los obstáculos en la inserción laboral y la mitigación de los factores de la discriminación encuentran un correlato directo en la situación que enfrentan las personas privadas de la libertad (conexidad causal). Superar esos factores de discriminación pasa necesariamente por avanzar en la dignificación del trabajo en clave de inclusión social, lo que para el caso de las personas privadas de la libertad se traduce en fijar las condiciones de redención de la pena y de la eventual recuperación de la libertad (conexidad teleológica). La elección del legislador de abordar la redención de la pena dentro de una reforma laboral es una elección válida bajo la idea de un puente que articula el trabajo en reclusión con las oportunidades de redención y la posterior empleabilidad en el mundo exterior; lo que forja un entramado integral de protección al trabajo (conexidad sistemática).
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ÚNICO. Declarar EXEQUIBLE, por el cargo de vulneración al principio de unidad de materia, la expresión “se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo”, contenida en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, “por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia”.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
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