Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

 

 

Sentencia C-030/03

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance

Como lo ha señalado en forma reiterada la Corporación, la cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. De ella surge igualmente la prohibición para el Legislador de reproducir el contenido material de una norma  declarada inexequible, evento en el cual la nueva norma debe ser igualmente declarada inexequible.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Modulación de operancia

La Corte ha precisado que en el proceso constitucional es necesario modular la operancia de la cosa juzgada conforme a un análisis que considere  la posibilidad de que se planteen nuevos cargos, no tenidos en cuenta por el juez constitucional, o que el examen de las normas demandadas se haya limitado al estudio de un solo asunto de constitucionalidad, o que no se haya evaluado la disposición frente a la totalidad de la Carta, o que exista una variación en la identidad del texto normativo. En eventos como estos, no obstante existir ya un fallo de constitucionalidad, podría abrirse la posibilidad de realizar una nueva valoración de la norma acusada.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Categorías conceptuales que delimitan alcance

COSA JUZGADA APARENTE-Alcance

COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance y distinción

COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos

El fenómeno de cosa juzgada material supone como lo ha señalado la Corporación la ocurrencia de cuatro elementos  a saber: 1 . Que una norma  haya sido previamente declarada inexequible. 2. Que la disposición demandada respecto de la cual se predica la existencia de cosa juzgada material tenga el mismo contenido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca lo que implica que  el contenido material del texto demandado sea igual a aquel que fue declarado inexequible. Cabe precisar que dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción. En el mismo sentido si el  texto es el mismo pero el contexto normativo en el que se le reproduce es diferente no cabe predicar dicha identidad. 3. Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la "reproducción" haya sido declarado inconstitucional por "razones de fondo",  lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haberse fundado en un vicio de forma. 4 Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad. Cuando estos cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, también debe ser declarada inexequible por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, pues éste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental.

LIBERTAD PROVISIONAL CON CAUCION PRENDARIA-Preclusión de investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria en primera instancia

LIBERTAD PROVISIONAL CON CAUCION PRENDARIA-Presupuesto para carácter definitivo ante preclusión de investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria en primera instancia

PRESUNCION DE INOCENCIA-Alcance

Este derecho que tiene rango de derecho fundamental  acompaña, como ha precisado la Corte, al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, mas allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado.

PRESUNCION DE INOCENCIA EN DETENCION PREVENTIVA-Alcance

DERECHO A LA LIBERTAD-No es absoluto

Referencia: expediente D-4129

Acción pública de inconstitucionalidad contra el numeral 3° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 "por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal"

Actor: Lucía Esmeralda Restrepo Gómez

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Lucía Esmeralda Restrepo Gómez demandó el numeral 3° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 "por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal".

El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 11 de julio de 2002, admitió la demanda de la referencia y ordenó fijar en lista la norma acusada en la Secretaría General de ésta Corporación, para asegurar la participación ciudadana. Simultáneamente, ordenó enviar copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor. En esa misma providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Fiscal General de la Nación y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, previo el concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede, entonces, a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación, se transcribe el texto demandado conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio del año de 2000, y se subraya lo demandado:

"LEY 600 DE 2000

(julio 24)

"por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal"

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(...)

TÍTULO II

Instrucción

(...)

CAPITULO VI

Libertad del Procesado

(...)

Artículo 365. Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos:

(...)

3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria."

(...)

III. LA DEMANDA

La demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 3° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, porque considera que vulnera los artículos 28, 29 y 243 de la Constitución, de conformidad con los siguientes argumentos.

En primer lugar, manifiesta que la norma demandada desconoce el derecho a la libertad –artículo 28 C.P.-, porque pese  a la terminación del proceso, en virtud de haberse proferido en primera instancia auto de preclusión de investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, no se le otorga al sindicado el derecho a la libertad definitiva, sino a la provisional, y por consiguiente, condicionada a que preste una caución prendaria –artículo 366 Ley 600 de 2000-. Así mismo, porque para gozar de dicho beneficio, debe firmar un acta de compromiso del cumplimiento de ciertas obligaciones que, igualmente, limitan su libertad injustificadamente –artículo 368 ibidem-.

Señala que, dado el tipo de las decisiones a que se ha hecho referencia, que suponen que el servidor judicial que las profiere  ha llegado a la convicción de que el sindicado debe quedar desvinculado de toda actuación en su contra, la declaración de libertad provisional y los requerimientos que se hacen para la misma son irrazonables, injustos y carentes de lógica, pues ponen la libertad del beneficiado en suspenso hasta tanto, en decisión posterior, le sea otorgada definitivamente.

Con ello, afirma, se desconoce la presunción de legalidad y acierto con que los funcionarios judiciales obran. En su opinión, no resulta razonable que el legislador, en uso de la libertad de configuración legislativa, mantenga las restricciones a la libertad del sindicado cuando es el mismo Estado, a través de sus funcionarios, quien ha decidido que éste no debe seguir siendo sujeto de su poder represivo.

Aduce que por esa misma vía se desconoce el artículo 9º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, pues lo previsto por la norma enjuiciada, en el fondo, constituye una detención arbitraria.

Bajo las mismas premisas, considera que el numeral demandado desconoce la garantía de la presunción de inocencia a favor del sindicado, establecida en los artículos 29 de la Constitución y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Finalmente, considera que el Legislador desconoció el artículo 243 de la Constitución en tanto reprodujo en la norma demandada el inciso primero del numeral 3º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal antes vigente, tal y como fue reformado por el artículo 27 de la Ley 504 de 1999, el cual fue declarado inexequible en la Sentencia C-392 de 2000.

IV. INTERVENCIONES

Fiscalía General de la Nación

El señor Fiscal General de la Nación interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad del aparte acusado. Advierte que su concepto es el mismo presentado dentro del proceso de constitucionalidad D-4156, cuyo objeto también es la norma que aquí se estudia.

En primer lugar, advierte  que la Corte ya se pronunció sobre la totalidad del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, declarando su exequibilidad mediante la Sentencia C-774 de 2001. Sin embargo, manifiesta que sobre el aparte aquí demandado ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional aparente, toda vez que en aquella oportunidad no se hizo un examen  específico de constitucionalidad como el que aquí se propone.

En ese orden de ideas, respecto de los cargos formulados en la demanda, señala que con los mismos, la accionante le está otorgando al derecho a la libertad un carácter absoluto que no tiene. Lo anterior porque la situación considerada por la norma demandada supone que el procesado se encuentra gozando de la libertad física, pese a seguir vinculado al proceso penal, pues hasta tanto no se surtan los recursos propios del proceso y en segunda instancia se confirme la decisión adoptada en primera, no puede gozar de libertad plena o definitiva.

Por ese hecho, la posición asumida por la demandante desconoce que tanto la Constitución como varios instrumentos internacionales prevén situaciones en las cuales el mencionado derecho puede ser objeto de limitaciones, por ejemplo, las consignadas en los artículos 377 y 480 de la Ley 600 de 2000. Así mismo contradice la correcta interpretación que debe darse al artículo 3º del Código de Procedimiento Penal.

De otro lado, respecto a la obligación del beneficiado con las decisiones judiciales mencionadas en el numeral demandado, de prestar caución prendaria para obtener la libertad provisional, el señor Fiscal considera que su cumplimiento debe ser objeto de los condicionamientos necesarios para observar la jurisprudencia proferida en la Sentencia C-316 de 2002, respecto a la determinación del monto de dicha garantía.

Finalmente, considera conveniente y oportuno que la Corte precise el alcance de la decisión que adoptó en la Sentencia C-392 de 2000 de declarar inexequible, parcialmente, el artículo 27 de la Ley 504 de 1999, que modificó el artículo 415 del antiguo Código de Procedimiento Penal.

Explica su solicitud señalando que la Corte, en dicha oportunidad, entendió que los incisos 2º y 3º del numeral 3 del artículo 415 mencionado, relativos a los procesos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, no se ajustaban a los artículos 28 y 29 de la Constitución, porque preveían que el sindicado permaneciera privado de su libertad si las decisiones judiciales de cesación de procedimiento, preclusión de investigación o sentencia absolutoria habían sido apeladas por el fiscal delegado o el agente del Ministerio Público, mientras el recurso no se decidiera confirmando lo resuelto en la primera instancia.

No obstante, al haber declarado inexequible también el inciso 1º, incurrió en una contradicción respecto de dichas consideraciones que, a su juicio, solamente se referían a los casos en que se supeditaba la libertad provisional a la negativa de la interposición del recurso de apelación.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor Procurador General de la Nación allegó el concepto No. 2987, recibido el 28 de agosto de 2002 en la Secretaría de la Corporación, solicitando que la Corte se esté a lo resuelto en la Sentencia C-392 de 2000 y, en consecuencia, declare la inconstitucionalidad del numeral 3º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.

Con tal propósito manifiesta que, en la providencia referida, la Corte declaró la inexequibilidad del  primer inciso del numeral 3° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, tal y como fue modificado por el artículo 27 de la Ley 504 de 1999, que preveía una causal para otorgar la libertad provisional, en idénticos términos a los establecidos en el aparte normativo aquí demandado. De modo que, a su juicio, el legislador reprodujo una norma ya declarada inexequible, en contravía de lo ordenado por el artículo 243 de la Constitución, pese a que los motivos de su inconstitucionalidad subsisten actualmente.

Considera además  que si se permitiera que sólo hasta cuando quede en firme la decisión de cesación del procedimiento, preclusión de la investigación o sentencia absolutoria, procediera la libertad del procesado, desaparecería la presunción de inocencia de que gozan los sindicados y se prolongaría indebidamente la privación de su libertad, en claro desconocimiento de los artículos 28 y 29 de la Constitución. A juicio de la Vista Fiscal, terminado el proceso a favor del procesado, es abiertamente contrario a los derechos al debido proceso y a la libertad, que ésta quede restringida mientras no se preste caución.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, como quiera que el numeral tercero aquí demandado está contenido en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, que es una ley de la República.

2. La materia  sujeta a examen

El numeral 3º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, "por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", establece como una de  las causales para que el sindicado tenga derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución que se haya proferido en primera instancia, auto de  preclusión de investigación o de cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.

A juicio de la demandante, tal disposición contraviene el artículo 28 de la Constitución porque pese a que con las decisiones a que se ha hecho mención el servidor judicial competente decide que una persona no debe seguir sujeta al poder punitivo estatal, la existencia de la causal acusada implica  que se condicione el derecho a la  libertad de quien resulte beneficiado por tales decisiones  al pago de una caución y al cumplimiento de ciertas obligaciones contenidas en un acta de compromiso –artículos 366 y 368 Ley 600 de 2000-. Circunstancia que en su concepto desconoce además la garantía de la presunción de inocencia del sindicado y la presunción de legalidad de que gozan las decisiones judiciales –artículo 29 C.P.-.

Acusa así mismo el aparte normativo demandado, porque en él se reproduce el inciso primero del numeral 3º del artículo 415 del antiguo Código de Procedimiento Penal, tal como fue modificado por el artículo 27 de la Ley 504 de 1999, numeral  declarado inexequible mediante la Sentencia C-392 de 2000.

El Fiscal General de la Nación advierte que la norma objeto de examen ya fue estudiada por la Corte en la Sentencia C-774 de 2001, pero por cargos diferentes a los que aquí se formulan, por lo que debe ser objeto de un nuevo pronunciamiento.

El interviniente solicita  de otra parte a la Corte que aclare el alcance de los efectos de la Sentencia C-392 de 2000 invocada por la actora, como quiera que, a su juicio, las consideraciones que allí se tuvieron en cuenta para declarar la inexequibilidad del numeral 3º del artículo 415 del antiguo Código de Procedimiento Penal, tal como fue modificado por el articulo 27 de la Ley 504 de 1999, se refirieron a los procesos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, materia, únicamente, de los incisos segundo  y tercero de dicho numeral y no del primero, cuyo texto es el que es idéntico al de la norma que aquí se estudia.

Afirma así mismo que el derecho a la libertad de las personas puede ser objeto de limitación por el legislador en determinadas circunstancias, tal como lo reconoce la Constitución y los tratados internacionales relativos a los derechos de las personas, y tal como sucede  en el presente caso, en donde la situación jurídica del sindicado en un proceso penal está pendiente de un pronunciamiento en segunda instancia que confirme las decisiones que se han dictado a su favor.

Solicita sin embargo que se condicione la exequibilidad de la obligación de prestar caución para gozar de la libertad provisional, establecida en el aparte demandado, en los términos de lo considerado en la Sentencia C-316 de 2002, respecto al monto de dicha garantía.

El Procurador General de la Nación solicita  a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-392 de 2000 y, en consecuencia que se declare la inexequibilidad del numeral demandado, dado que  el legislador reprodujo un contenido normativo retirado del ordenamiento jurídico  por la Corte  en dicha sentencia basado en su sentir en   las  mismas razones que arguye la accionante en el presente proceso.

La Corte debe  examinar en consecuencia, de antemano la incidencia que pueda tener en el presente proceso el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y en particular la de las sentencias C-774/01  y C-392/00 aludidas.

En caso de que ello no impida efectuar el juicio de constitucionalidad planteado en la demanda o no implique la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada por  la vulneración del artículo 243 constitucional, la Corporación deberá determinar si el numeral 3 del artículo 365  de la Ley 600 de 2000 que establece como causal de libertad provisional,  que se haya dictado, en primera instancia, auto de  preclusión de investigación o de cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, desconoce o no la presunción de inocencia y el derecho a la libertad del sindicado beneficiado con tales decisiones.

3. La cosa juzgada constitucional y su eventual incidencia en el presente proceso.

Como lo ha señalado en forma reiterada la Corporación, la cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. De ella surge igualmente la prohibición para el Legislador de reproducir el contenido material de una norma  declarada inexequible, evento en el cual la nueva norma debe ser igualmente declarada inexequible.

Ahora bien, la Corte ha precisado que en el proceso constitucional es necesario modular la operancia de la cosa juzgada conforme a un análisis que considere  la posibilidad de que se planteen nuevos cargos, no tenidos en cuenta por el juez constitucional, o que el examen de las normas demandadas se haya limitado al estudio de un solo asunto de constitucionalidad, o que no se haya evaluado la disposición frente a la totalidad de la Carta, o que exista una variación en la identidad del texto normativo. En eventos como estos, no obstante existir ya un fallo de constitucionalidad, podría abrirse la posibilidad de realizar una nueva valoración de la norma acusada[1].

En este sentido la Jurisprudencia de la Corte ha ido perfilando una serie de categorías conceptuales que delimitan el alcance de la cosa juzgada constitucional de manera tal que se garanticen tanto el objetivo de seguridad jurídica que tiene la cosa juzgada, como las garantías ciudadanas propias del proceso de constitucionalidad, y en particular el derecho que tiene quien inicia un proceso constitucional a obtener decisiones de fondo sobre las concretas pretensiones de inconstitucionalidad que presente[2].

En relación con cada una de estas categorías la Corporación hizo la siguiente síntesis en la Sentencia C-774/01:

" a)   De la cosa juzgada aparente.

Ha dicho la Corte que la cosa juzgada es apenas aparente, cuando la declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de toda motivación en el cuerpo de la providencia. En estos eventos "...la absoluta falta de toda referencia, aun la más mínima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado..."[3], tiene como consecuencia que la decisión pierda, "...la fuerza jurídica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan sólo supuesta y no verdaderamente debatido..."[4].  Es decir que en este caso es posible concluir que en realidad no existe cosa juzgada y se permite una nueva demanda frente a la disposición anteriormente declarada exequible y frente a la cual la Corte debe proceder a "... a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acción ciudadana o la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.."

De la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material.

La cosa juzgada formal se presenta "...cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio..."[6], o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual[7]. Esta evento hace que " ...no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado.."

Por su parte, la cosa juzgada material, "...se [ presenta] cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica..." [9].

Esta restricción tiene sustento en el artículo 243 de la Constitución Política, según el cual  "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto declarado inexequible por razones de fondo...". De este modo la reproducción integral de la norma, e incluso, la simple variación del giro gramatical o la mera inclusión de un elemento normativo accesorio por parte de legislador, no afecta el sentido esencial de la disposición, y entonces se concluye que sobre la misma opera el fenómeno de la cosa juzgada.

Cuando una disposición es declarada inexequible, la cosa juzgada material produce como efecto, una limitación de la competencia del legislador (ordinario o extraordinario), que le impide reproducir el contenido material de la norma que no se ajusta a la Carta Fundamental, y en el evento que ello ocurra la Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política.

Cuando es declarada exequible una disposición, el fenómeno de la cosa juzgada material, produce como regla general la imposibilidad para la Corte Constitucional de pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jurídico, o alteren la confianza legítima de los administrados en la aplicación de la Constitución, o vulneren el principio de la igualdad.

No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la especial naturaleza de la cosa juzgada constitucional, es necesario advertir, que de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que habían sido objeto de decisión de exequibilidad previa. El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de su permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva - aún cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas. El concepto de "Constitución viviente" puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica[10].

 De la cosa juzgada absoluta y de la cosa juzgada relativa:

Se presenta cosa juzgada absoluta cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto  Constitucional.

La cosa juzgada relativa se presenta de dos maneras:

- Explícita, cuando "...la disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro.."[11], es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada "...mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta...".

Implícita, se presenta cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitación, "...en tal evento, no existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que sólo se ha analizado determinados cargos..." [13]. Así mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte evalúa un único aspecto de constitucionalidad; así sostuvo  que se presenta cuando: '. el análisis de la Corte está claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada..'[14]. ".

En ese orden de ideas en el análisis de cosa juzgada en cada proceso concreto, corresponde a la Corte desentrañar frente a cada disposición, si efectivamente se puede predicar la existencia de cosa juzgada,  absoluta o material, así como si se está ante una cosa juzgada aparente o relativa que permita una valoración de la norma frente al texto constitucional, en aras de garantizar tanto la integridad y supremacía de la Carta como de los fines y valores propios de la institución de la cosa juzgada[16].

Dentro de este contexto en el presente caso la Corte debe examinar la   incidencia que eventualmente puedan tener tanto la Sentencia C-774 de 2001 que declaró la constitucionalidad del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 -del que hace parte el numeral 3° acusado-,  como la Sentencia C-392 de 2000 que declaró la inexequibilidad  parcial del artículo 27  de la Ley 504 de 1999 que modificó el numeral 3° y el parágrafo del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal anterior, artículo respecto del cual la actora y el señor Procurador General de la Nación invocan la configuración del fenómeno de la cosa juzgada material.

3.1. El alcance de la cosa juzgada constitucional derivada de la   sentencia  C-774 de 2001

Como lo advirtió el Fiscal General de la Nación en su intervención, la Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 365 del que hace parte el numeral 3 demandado. Cabe precisar que en esa ocasión  la Corporación limitó los efectos de su decisión a los cargos formulados por el actor en ese proceso.

En efecto, mediante la Sentencia C-774 de 2001, la Corte resolvió:

"Noveno: Declárese EXEQUIBLES los artículos 354, 355, 358, 359, 360, 361, 362, 364, 365, 366 y 367 de la Ley 600 de 2000, por los cargos formulados por el actor." -Subrayas fuera de texto-.

Del análisis del pronunciamiento referido se tiene que el actor en esa ocasión hizo una acusación general en contra de las disposiciones del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal que regulan la figura de la detención preventiva[17], aduciendo que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado culpable y, en consecuencia, antes de que eso ocurra no puede ser privada de la libertad, ni siquiera preventivamente.

Acusación  a la que se limitó el análisis de la Corporación en esa ocasión. Respecto del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, del que hace parte el numeral acusado en el presente proceso, en  la parte considerativa del fallo  se dijo lo siguiente:

"El actor demandó los artículos 365 y 366 de la Ley 600 de 2000, que consagran la figura de la libertad provisional, por ser una medida consecuencial al establecimiento de la detención preventiva.

Desde esa perspectiva, las normas demandadas son constitucionales, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia."

Entonces, considerando que los cargos ahora imputados contra el numeral 3 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 son diferentes de los esgrimidos en la decisión aludida respecto de todo el artículo 365ibidem, y que la decisión tomada en la Sentencia C-744 de 2001 hizo tránsito a cosa juzgada relativa y no absoluta, esta Corporación es competente para proferir un nuevo pronunciamiento de fondo en torno a la disposición acusada en el presente proceso.

3.2. La ausencia de cosa juzgada material en relación con el numeral  3°  del artículo 365 acusado frente a lo decidido en la  Sentencia C-392 de 2000.

Para la actora y para el señor Procurador General la disposición acusada en el presente proceso -numeral 3 del artículo 365 de 2000- es inconstitucional  por cuanto el Legislador  reprodujo en ella  el contenido del primer inciso del numeral 3  del artículo 415 del Código de procedimiento penal anterior tal como fue modificado por el artículo 27 de la Ley 504 de 1999, numeral que fuera  declarado inexequible en la sentencia C-392 de 2000 por vulnerar los artículos 28 y 29  superiores. Circunstancia que implicaría el desconocimiento del artículo 243 de la Constitución, así como  la necesidad de estarse a lo resuelto en la referida decisión por configurarse en este caso el fenómeno de la cosa juzgada material.

Al respecto  la Corte considera necesario hacer las siguientes precisiones.

El fenómeno de cosa juzgada material supone como lo ha señalado reiteradamente la Corporación la ocurrencia de cuatro elementos  a saber:

1. Que una norma  haya sido previamente declarada inexequible.

2. Que la disposición demandada respecto de la cual se predica la existencia de cosa juzgada material tenga el mismo contenido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca lo que implica que  el contenido material del texto demandado sea igual a aquel que fue declarado inexequible.

Cabe precisar que dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción.[18] En el mismo sentido si el  texto es el mismo pero el contexto normativo en el que se le reproduce es diferente no cabe predicar dicha identidad

3. Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la "reproducción" haya sido declarado inconstitucional por "razones de fondo",  lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haberse fundado en un vicio de forma.

4. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad

Cuando estos cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, también debe ser declarada inexequible por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, pues éste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental[20].

Ahora bien, la Corporación constata que  la  disposición acusada  en el presente proceso no es la misma que fuera declarada inexequible en la sentencia C-392 de 2000.

La Corte precisa al respecto  que la declaratoria de inexequibilidad hecha en la sentencia C-392 de 2000 del numeral 3 del artículo 27 de la Ley 504 de 1999, implicó que subsistiera en el ordenamiento jurídico el numeral 3 del artículo 415 del Código Penal tal como fuera establecido por el Decreto 2700 de 1991, texto que es idéntico al que se acusa en el presente proceso y en relación con el cual no se ha hecho ningún pronunciamiento por esta Corporación.

Circunstancia  esta que por si sola pone en evidencia que la Sentencia C-392 de 2000 recayó exclusivamente sobre los incisos (dos y tres) que el artículo 27 de la Ley 504 de 1999 añadió al numeral 3 del artículo 415 del Código Penal tal como fuera establecido por el Decreto 2700 de 1991 y que así las cosas  no es posible predicar en relación con  dicho numeral 3 del artículo 415  del Decreto 2700 de 1991 -idéntico, cabe reiterar al numeral 3 del artículo 365 de la Ley 599 de 2000-,  la configuración del fenómeno de cosa juzgada material.

En consecuencia no asiste razón a la actora ni al señor Procurador cuando señalan que en el presente caso se contravino el artículo 243 superior por cuanto supuestamente  se  reprodujo por el Legislador una disposición previamente declarada inexequible pues  la declaratoria  de inexequibilidad a que ellos aluden recayó sobre una norma diferente a la ahora examinada por la Corte.

Siendo claro que la disposición acusada no contraviene el artículo 243 superior pues en este caso no cabe predicar la configuración del fenómeno de la cosa material, la Corte procede a continuación  a analizar  los demás cargos de inconstitucionalidad planteados en la demanda, relativos a la supuesta vulneración de la presunción de inocencia y el derecho a la libertad por parte del numeral 3° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 sub examine.

4. La ausencia de vulneración  de los artículos 28  y 29 constitucionales

Para la actora  la causal de libertad provisional establecida en el numeral 3° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000  desconoce la presunción de inocencia y el derecho a la libertad  de las personas respecto de las que se ha dictado en primera instancia auto de cesación de procedimiento o de preclusión de la investigación o sentencia absolutoria, quienes a pesar de haberse proferido dichas decisiones  ven su libertad limitada  por los presupuestos propios de la libertad provisional  a saber  el otorgamiento de una caución y la firma de un acta de compromiso, con lo que   se restringen en su concepto de manera irrazonable sus derechos, máxime cuando el propio Estado a través de sus funcionarios judiciales ha decidido que no cabe proseguir con el proceso penal en su contra.  

    1. Contenido y alcance de la disposición acusada

El artículo 365 de la Ley 600 de 2000- Código de Procedimiento Penal- establece las causales de libertad provisional. El numeral 3° acusado señala que se tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución cuando se haya dictado en primera instancia cesación de procedimiento, preclusión de la investigación o sentencia absolutoria.

Es decir, que cuando se den los supuestos a que aluden los artículos 39 y 399 de la Ley 600 de 2000[21] o cuando el juez de primera instancia absuelve al procesado, basta que se dicte el auto o la sentencia respectiva para que éste tenga derecho a que se le conceda la libertad provisional.

Cabe precisar que ello no significa que la libertad de una persona que ha sido beneficiada con tales decisiones quede indefinidamente en suspenso dado el carácter provisional a que se ha hecho referencia.

Lógicamente de no presentarse ningún recurso contra cualquiera de las decisiones aludidas, surtido el término de ejecutoria de las mismas, el derecho a la libertad provisional que surge desde el momento en que éstas fueron dictadas se convierte en derecho a la libertad definitiva, pues en esas circunstancias el proceso penal ha concluido con  efectos de cosa juzgada.

Es decir que en manera alguna puede entenderse que una persona  respecto de cuya conducta  se ha dictado en primera instancia cesación de procedimiento, preclusión de la investigación o sentencia absolutoria quede, por el hecho de la existencia de causal acusada,  de manera indefinida sujeta al poder punitivo del Estado.

Tal no es un efecto que pueda predicarse de la existencia de dicha causal. Lo que ella implica es que el procesado no tendrá que esperar a la ejecutoria de las providencias aludidas para tener derecho a la libertad provisional, la cual podrá solicitar inmediatamente si así lo desea.

En todo caso, se repite, ejecutoriada cualquiera de dichas decisiones  sin que se haya presentado contra ella ningún recurso lo que procede es que se conceda la libertad definitiva del procesado.

Ahora bien, puede suceder que dichas decisiones sean objeto de recursos[22] durante el término de ejecutoria de las mismas. En esta circunstancia el derecho a la libertad provisional que surge con el hecho de haberse simplemente dictado  cualquiera de las decisiones a que alude el numeral acusado solamente se convertirá en libertad definitiva una vez los recursos interpuestos contra ellas se hayan resuelto y las decisiones proferidas hayan sido confirmadas.

Cabe precisar que la situación normativa en este caso es bien diferente de la que fuera considerada inconstitucional por la Corporación en la Sentencia C-392/00, pues  de la aplicación del numeral acusado se desprende el derecho a que se otorgue de manera inmediata la libertad física del sindicado con el simple hecho de haberse dictado dichas providencias, sin que sea necesario esperar a que se surta la  ejecutoria de las mismas, al paso que las disposiciones declaradas inexequibles  negaban para el caso de los procesados por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados el derecho a obtener la libertad provisional  en tanto no fueran confirmadas por el superior  dichas decisiones y en todo caso solo hasta  30 días hábiles después de haberse interpuesto el respectivo recurso de apelación  si  éste no se hubiera resuelto.   

Hechas las anteriores precisiones la Corte procede a examinar los cargos formulados por la actora.

4.2. La ausencia de vulneración de la presunción de inocencia

La presunción de inocencia reconocida  en el artículo 29 inciso 4  de la Constitución[23],  a la que se refieren varios textos internacionales ratificados por Colombia[24], y que figura dentro de los principios generales del Código de Procedimiento Penal[25]  es un  postulado cardinal de nuestro ordenamiento jurídico que  no admite excepción alguna e impone como obligación la práctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que la Constitución y la ley consagran para desvirtuar su alcance.

Este derecho que tiene rango de derecho fundamental  acompaña, como ha precisado la Corte, al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, mas allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado[26].

Para la actora dicho derecho fundamental resulta desconocido en el presente caso por cuanto a pesar de que con las decisiones a que alude el numeral acusado se ha reconocido la ausencia de responsabilidad penal del procesado, el Estado  no actúa en consecuencia y no le concede de manera definitiva su libertad, sino que lo mantiene ligado al proceso penal como si presumiera su culpabilidad y no su inocencia.

Al respecto cabe recordar que esta Corporación  en reiteradas ocasiones, ha destacado que la previsión de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicación de medidas preventivas, destinadas a la protección de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces, como por ejemplo la detención preventiva de la que se deriva a su vez la institución de la libertad provisional, no atentan contra el derecho a la presunción de inocencia.

Ha dicho la Corporación:

"La presunción de inocencia, en la cual descansa buena parte de las garantías mínimas que un Estado democrático puede ofrecer a sus gobernados, no riñe, sin embargo, con la previsión de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicación de medidas preventivas, destinadas a la protección de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relación con las cuales, según las normas legales preexistentes, existan motivos válidos y fundados para dar curso a un proceso penal, según elementos probatorios iniciales que hacen imperativa la actuación de las autoridades competentes.

"La detención preventiva, que implica la privación de la libertad de una persona en forma temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 28, inciso 1, de la Constitución Política, no quebranta en sí misma la presunción de inocencia, dado su carácter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopción de tal medida por la autoridad judicial no comporta definición alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todavía sobre su condena o absolución.

"La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso(...)"[27]

En el mismo sentido la Corporación ha precisado que el objeto de tales medidas preventivas no es el de sancionar al procesado sino se asegurar su comparecencia al proceso y  de que se cumplan los fines de la investigación penal[28].

Al respecto ha dicho lo siguiente:

"...El postulado constitucional y abstracto de la libertad individual encuentra una legítima limitación en la figura de la detención preventiva cuya finalidad, evidentemente, no esta en sancionar al procesado por la comisión de un delito, pues está visto que tal responsabilidad sólo surge con la sentencia condenatoria, sino en la necesidad primaria de asegurar su comparecencia al proceso dándole vía libre a la efectiva actuación del Estado en su función de garante de los derechos constitucionales..."[29].

En este sentido resulta claro que instituciones como la detención  o la libertad provisional  no parten del desconocimiento de la presunción de inocencia del procesado, pues no debe olvidarse que ésta lo  ampara desde que se inicia el proceso hasta el momento en que el funcionario judicial lo declara penalmente responsable, por medio de sentencia ejecutoriada.

El carácter provisional de la libertad  que se concede en este caso no supone entonces la culpabilidad del procesado, sino que ella responde a  la necesidad de asegurar el cumplimiento de los fines del  proceso penal, que no concluye sino una vez se encuentren ejecutoriadas las decisiones que de manera definitiva  establecen la existencia o no de responsabilidad penal.

4.3. La ausencia de vulneración del derecho a la libertad

Para la actora el carácter provisional  de la libertad así concedida y las limitaciones que ello implica -prestar caución y cumplir las obligaciones señaladas en el acta de compromiso a que aluden los artículos  366 a 369  de la Ley 600 de 2000[30]-  constituye  una restricción irrazonable del derecho a la libertad, que califica  incluso de "detención arbitraria".

Al respecto debe la Corte reiterar en primer término que el derecho a la libertad personal, no obstante ser reconocido como elemento básico y estructural del Estado de Derecho, no alcanza dentro del mismo ordenamiento jurídico un carácter absoluto e ilimitado.

Así la Corporación ha precisado, como en el caso de los demás derechos fundamentales[31],  que el Constituyente no concibió la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción.

La Corte ha advertido sin embargo que en este caso la Constitución Política establece una estricta reserva legal y que el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad  bien precisos.

Al respecto ha dicho:

"... Desde la perspectiva de los requisitos reseñados, cabe anotar que la norma comentada contempla el derecho de todos a no ser privados de la libertad sino en la forma y en  los casos previstos en la ley, de donde surge que la definición previa de los motivos que pueden dar lugar a la privación de la libertad es una expresión del principio de legalidad, con arreglo al cual es el legislador, mediante la ley, el llamado a señalar las hipótesis en que tal privación es jurídicamente viable....

...Se deduce de lo expuesto que el constituyente no concibió la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados casos en que tal limitación tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que tratándose de la libertad personal la Constitución Política establece una estricta reserva legal...

...Sin embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona "se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable" y que quien sea sindicado tiene derecho "a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas"...

...Así pues, aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los limites del mismo.." [32].

 En este sentido en materia de libertad provisional la Corte ha señalado  que  el legislador, por razones de política criminal, tiene facultades para establecer las causales y condiciones para concederla al procesado, o para  estatuir los casos en los que ella no procede[33], siempre y cuando no lesione mandato superior alguno y observe los criterios aludidos.  

La Corporación ha precisado en todo caso  que  ni el artículo 9, numeral 3 de la Ley 74 de 1968 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) ni el artículo 7º, numeral 5º de la Ley 16 de 1972 (Convención Americana sobre Derechos Humanos), citados por la demandante, establecen límites sustantivos a las condiciones y garantías previas a la concesión de la libertad provisional.  

Así ha señalado que:

"Los tratados internacionales de derechos han declarado expresamente que los acusados por delitos y los condenados pueden obtener su libertad bajo las condiciones y garantías que les exija el Estado."[35]

Ahora bien, frente  a las afirmaciones de la actora la Corte llama la atención sobre el hecho de que  prestar caución y comprometerse a cumplir las obligaciones que comportan el otorgamiento de la libertad provisional a que aluden los artículos 366 a 369 de la ley 600 de 2000 no constituye una restricción desproporcionada e irrazonable del derecho a la libertad de las personas respecto de las cuales se ha proferido en primera instancia cesación de procedimiento, preclusión de la investigación o sentencia absolutoria.

Mientras no se ejecutoríen  y queden en firme dichas decisiones o no se hayan resuelto  los recursos interpuestos  contra ellas confirmándolas  y en consecuencia  no haya concluido  de manera definitiva y con efectos de cosa juzgada el proceso penal que se haya iniciado,  no resulta  en efecto desproporcionado ni irrazonable que el Legislador condicione el disfrute de dicha libertad al cumplimiento de unas determinadas obligaciones, en todo acordes con las finalidades del proceso penal, máxime cuando reconoce en todo caso el derecho a la libertad física del sindicado.   

Así las cosas, los cargos planteados en la demanda sobre la vulneración del derecho a la libertad no están llamados a prosperar,   por cuanto como ya se explicó el numeral acusado no desconoce en manera alguna la presunción de inocencia ni el derecho a la libertad (art. 28 y 29 C.P.), por lo que  la Corte  declarará la  exequibilidad del numeral 3° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 en relación con dichos cargos y así lo señalará en la parte resolutiva de esta Sentencia

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Declarar EXEQUIBLE el numeral 3º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, "por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", por los cargos analizados en esta sentencia.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

      JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor Rodrigo Escobar Gil, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor Jaime Córdoba Triviño, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Ver  Sentencia C-774/01 M. P. Rodrigo escobar Gil . A.V. Manuel José Cepeda Espinosa.

[2] Al respecto, pueden verse las Sentencias C-113/93, C-925/00 y C-774/01, entre otras.

[3] Sentencia C - 700 de 1999. En el mismo sentido C - 492 de 2000.

[4] Sentencia C - 700 de 1999.

[5] Sentencia C - 700 de 1999.

[6] Sentencia C - 489 de 2000.

[7] Sentencia C - 565 de 2000.

[8] Sentencia C - 543 de 1992.

[9] Sentencia C - 427 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[10] En la sentencia C - 447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero la Corte expuso: "...Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica – pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez....Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y ante deban prevalecer ante cualquier otra consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias....Se debe entonces aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica – que implica unos jueces respetuosos de los precedentes – y la realización de la justicia material del caso concreto – que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas -....".

[11] Sentencia C - 492 de 2000.

[12] Sentencia C - 478 de 1998.

[13] Sentencia C - 478 de 1998.

[14] Auto 131 de 2000.

[15]  Sentencia C-774/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil  A.V. Manuel José Cepeda Espinosa.

[16] Al respecto, ver, entre otras  las Sentencias C-113/93, C-925/00 y C-774/01.

[17] La demanda en esa oportunidad –Expediente D-3271- se dirigió contra los artículos 388, 396 a 400, 403 a 409, 417 y 418 de la Ley 599 de 2000 y los artículos 354 a 367 de la Ley 600 de ese mismo año.

[18] Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte señaló que el fenómeno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales.

[19] ver Sentencia C-228/02 M.P. Manuel José Cepedaa Espinosa Y Eduardo Montealegre Lynett. A.V. Jaime Araujo Rentería.

[20] Ibidem ver Sentencia C-228/02 M.P. Manuel José Cepedaa Espinosa Y Eduardo Montealegre Lynett. A.V. Jaime Araujo Rentería.

[21] Artículo 39. Preclusión de la investigación y  cesación de procedimiento.  En cualquier momento de la investigación  en que aparezca demostrado  que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha  cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación  no podía  iniciarse  o no puede proseguirse, el Fiscal general de la nación o su delegado  declarará precluida la investigación  penal mediante providencia interlocutoria.

El Juez considerando  las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento  cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.

Art. 399 Preclusión de la investigación. Se decretará la  preclusión de la investigación  en los mismos eventos previstos para dictar  cesación de procedimiento.

En caso de que el cierre de la investigación se haya producido  por vencimiento del término de instrucción o por la imposibilidad de recaudar  o practicar pruebas, la duda se resolverá en favor del procesado.

[22] Cabe precisar al respecto que contra los autos interlocutorios de cesación de procedimiento o preclusión de la investigación caben los recursos de reposición, apelación y queja (artículo del Código de Procedimiento Penal) y que contra la sentencia de primera instancia cabe el recurso de apelación y eventualmente el recurso extraordinario de casación.

[23] "Articulo 29, inciso 4  Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho."

[24] La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 11º, reafirma el carácter fundante de la presunción, por virtud del cual: "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa".

Igualmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, ratificado por Colombia a través de la ley 16 de 1974, establece: "..Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad..."(artículo 8º).

[25] La ley 600 de 2000, en su artículo 7º expresa:   " Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado...".

[26] Ver Sentencia C- 774/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil  A.V.  Manuel José Cepeda Espinosa.

[27]  Sent. C-689 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[28] Ver Sentencia C-549/97 M.P. Carlos Gaviria Diaz.

[29] Sentencia C - 634 de 2000 M.P.  Vladimiro Naranjo Mesa.

[30] ART. 366.–Momento de la libertad bajo caución. Cuando exista detención preventiva, la libertad provisional se hará efectiva después de otorgada la caución prendaria y una vez suscrita la diligencia de compromiso.

ART. 367.–Revocatoria de la libertad provisional. En cualquier momento se podrá revocar la libertad provisional, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Fiscal General de la Nación o su delegado, cuando el sindicado violare cualquiera de las obligaciones contraídas en la diligencia de compromiso.

En este caso, no podrá otorgársele nuevamente en el mismo asunto, salvo que apareciere alguna de las situaciones previstas en los numerales segundo (2º) y tercero (3º) del artículo 365 de este código.

ART. 368.–Diligencia de compromiso. En los eventos en que el sindicado deba suscribir diligencia de compromiso, se le impondrán bajo la gravedad de juramento, las siguientes obligaciones:

1. Presentarse cuando el funcionario competente lo solicite *(y prestarle la colaboración necesaria para el esclarecimiento de los hechos)*. No se pueden imponer presentaciones periódicas.

2. Observar buena conducta individual, familiar y social.

3. Informar todo cambio de residencia.

4. No salir del país sin previa autorización.

5. Las que el funcionario judicial considere necesarias para preservar las pruebas, proteger a las víctimas y hacer cesar los efectos dañosos de la conducta punible.

Se dejará constancia dentro del acta de las consecuencias legales de su incumplimiento.

PAR.–Si se incumpliere alguna de las obligaciones contraídas en el acta, el funcionario judicial escuchará en descargos al sindicado y si encontrare mérito impondrá como sanción una multa de uno (1) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá consignar dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que la imponga.

*NOTA: La expresión entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-776 de julio 25 de 2001. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

ART. 369.–De la caución prendaria. Consiste en el depósito de dinero o la constitución de una póliza de garantía, en cuantía de *(uno (1))* hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se fijará de acuerdo a las condiciones económicas del sindicado y la gravedad de la conducta punible.

*NOTA: La expresión entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-316 de abril 30 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[31] Ha señalado esta Corte que los derechos fundamentales ".. no obstante su consagración constitucional y su importancia, no son absolutos y, por lo tanto, necesariamente deben armonizarse entre sí y con los demás bienes y valores protegidos por la Carta, pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativización, la convivencia social y la vida institucional no serían posibles...".Sentencia C-578/95 M.P.            

[32]  Sent. C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz

[33] "La consagración por parte del legislador de causales en las que no procede la libertad provisional, no puede considerarse lesiva del derecho a la libertad, pues la restricción de esta garantía deriva de la comisión de hechos ilícitos, que la Constitución no debe permitir y, mucho menos, amparar." Sentencia C-716/98 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[34] Ibidem Sentencia C-716/98 M.P. Carlos Gaviria Díaz

[35]  Sentencia C-008 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo sentido ver la Sentencia C-716/98 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.