Sentencia C-023/21
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos argumentativos mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
Referencia: Expediente D-13668
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Decreto Ley 2106 de 2019 “por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”.
Demandante: Alexander Vega Rocha
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 241-5 de la Constitución y cumplidos los trámite
regulados en el Decreto 2067 de 199, decide sobre la demanda presentada por el ciudadano Alexander Vega Rocha en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución, contra los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Decreto Ley 2106 de 201, cuyos textos son del siguiente tenor:
I. TEXTO DE LAS DISPOSICIONES DEMANDADAS
DECRETO 2106 DE 201
Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
(…)
DECRETA
(…)
ARTÍCULO 9o. SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES. Para lograr mayor nivel de eficiencia en la administración pública y una adecuada interacción con los ciudadanos y usuarios, garantizando el derecho a la utilización de medios electrónicos, las autoridades deberán integrarse y hacer uso del modelo de Servicios Ciudadanos Digitales.
El Gobierno nacional prestará gratuitamente los Servicios Ciudadanos Digitales base y se implementarán por parte de las autoridades de conformidad con los estándares que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
ARTÍCULO 10. INTEROPERABILIDAD DE LA INFORMACIÓN DE LAS AUTORIDADES INTEGRADAS A LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES. Las autoridades deberán vincular a los mecanismos que disponga la Agencia Nacional Digital, los instrumentos, programas, mecanismos, desarrollos, plataformas, aplicaciones, entre otros, que contribuyan a masificar las capacidades del Estado en la prestación de Servicios Ciudadanos Digitales.
El servicio ciudadano digital de interoperabilidad será prestado por la Agencia Nacional Digital.
El uso y reutilización de la información que repose en bases de datos o sistemas de información que se encuentren integrados en el servicio ciudadano digital de interoperabilidad, se deberá efectuar bajo los principios y reglas de protección de datos personales señaladas, entre otras, en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014, y conforme a los protocolos de clasificación, reserva y protección de datos, que deberán seguir las entidades para su uso. Para tal efecto no se requerirá la suscripción de acuerdos, convenios o contratos interadministrativos.
Las autoridades no exigirán a los ciudadanos los requisitos o documentos que reposen en bases de datos o sistemas de información que se encuentren integrados en el servicio ciudadano digital de interoperabilidad.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se requieran documentos reconocidos ante cónsul o expedidos por un cónsul de Colombia, las autoridades deberán consultar los sistemas de información o bases de datos dispuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores para tal fin. En consecuencia, no se podrán exigir los referidos documentos originales para efectos de adelantar trámites o procedimientos.
PARÁGRAFO 2o. Cuando las autoridades se encuentren integradas y haciendo uso de los Servicios Ciudadanos Digitales, los requisitos que puedan ser verificados a través del servicio ciudadano digital de interoperabilidad deberán ser actualizados en el SUIT.
PARÁGRAFO 3o. Hasta tanto las autoridades encargadas de llevar registros públicos se integren al servicio ciudadano digital de interoperabilidad, deberán habilitar su consulta gratuita y en línea a todas las demás autoridades, las cuales deberán consultar la información de dichos registros únicamente para la gestión de trámites. En este caso, el ciudadano o usuario estará eximido de aportar el certificado o documento físico requerido y servirá de prueba bajo la anotación del servidor público que efectúe la consulta.
ARTÍCULO 11. INTEROPERABILIDAD DE LAS BASES DE DATOS DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CON LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES. Para garantizar el acceso de todas las autoridades a las soluciones tecnológicas que permitan la identificación de los colombianos en medios electrónicos, la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá establecer las condiciones y los mecanismos necesarios para garantizar la interoperabilidad de sus bases de datos en el marco de la prestación de los Servicios Ciudadanos Digitales de los que trata el presente decreto con el apoyo del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
ARTÍCULO 12. INTEROPERABILIDAD EN LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL. Para garantizar el cumplimiento de las funciones constitucionales de inspección, vigilancia y control a cargo del Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil permitirá la interoperabilidad de sus bases de datos para atender los requerimientos del Consejo Nacional Electoral. Para este efecto no será necesario celebrar convenios y se observarán los protocolos que se adopten en materia de clasificación, reserva y protección de datos.
Las autoridades que administren bases de datos con información que requiera el Consejo Nacional Electoral para el cumplimiento de sus funciones, permitirán su interoperabilidad siguiendo los protocolos que se adopten en materia de clasificación, reserva y protección de datos.
ARTÍCULO 13. ACCESO A LA IDENTIFICACIÓN DE LOS COLOMBIANOS POR PARTE DE ENTIDADES PÚBLICAS. La Registraduría Nacional del Estado Civil deberá permitir a las entidades públicas el acceso a los mecanismos de identificación de los colombianos de manera gratuita.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, con el apoyo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establecerá los protocolos de clasificación, reserva y protección de datos que deberán seguir las entidades para su uso, mediante la aceptación del modelo de términos de acceso que para tal fin establezca la Registraduría.
II. LA DEMANDA
Inconstitucionalidad de las normas demandadas por infracción a los artículos 121 y 150.10
Inconstitucionalidad de las normas demandadas por infracción a los artículos 113, 120 y 266 de la Constitución
A juicio del demandante la disposición “posibilitó que entidades distintas a la Registraduría Nacional del Estado Civil puedan establecer estándares para el proceso de identificación de los ciudadanos en plataformas tecnológicas” y al hacerlo invadió “el ámbito competencial de la Registraduría y otros organismos autónomos e independientes, y viceversa” condicionando “sus posibilidades administrativas, jurídicas, presupuéstales y, en general, de autogobierno” y amenazando “la autodeterminación administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil y demás autoridades que pretenden sujetarse e los Servicios Ciudadanos Digitales.
Adicionalmente, alega que el artículo demandado invade “las competencias constitucionales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en tanto se atribuye al Gobierno Nacional (i) la verificación de la identidad de las personas -especialmente las naturales-, (ii) la posibilidad de dar a conocer y permitir a personas, entidades y empresas el acceso a la información que de ellas custodia el Estado, lo cual comprende, desde luego, el Archivo Nacional de Identificación -ANI, el Sistema de Información de Registro Civil - SIRC y la Gestión Electrónica de Documentos - GED y (iii) compartir información con otras entidades públicas”.
En el escrito de subsanación de la demanda agregó que “[s]e debe tener presente que de manera clara y precisa, el artículo 120 de la Constitución le confiere a la Registraduría "lo relativo a la identidad de las personas". Nótese que no se habla solamente de la función de identificar personas…, sino que se le confía todo lo relativo a la identidad, lo cual, dada la amplitud de este referente que viene prescrito en términos de una cláusula general de competencia, conlleva el dominio exclusivo frente al establecimiento, la verificación, la modificación, custodia, guarda, manejo, acceso y suministro de la información”.
De esta lectura, el accionante concluye que “las diversas autoridades cumplirán la labor que la Constitución le endilgó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, consistente en administrar y gestionar todo lo atinente a la identificación de los colombianos, pues a los demás estamentos o autoridades han de suministrársele los ítems "que permitan la identificación", y a su turno, se exige o impone, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, establecer los mecanismos para garantizar la interoperabilidad de sus bases de datos, lo que se traduce en el hecho que surge una obligación de subyugar a quien maneja la Identidad, para que "sí o sí" comparta sus bases de datos, lo cual, conforme al mismo artículo 11 ha de hacerse constreñidamente con el Ministerio de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones, sin miramientos acerca de si existen otros actores que también pudieren brindar apoyo”.
Inconstitucionalidad de las normas demandadas por infracción de los artículos 208 y 209
En efecto, agrega, la obligación legal implícita en los artículos demandados implica gastos e inversiones innecesarias en tanto “basta que se solicite la identidad de una persona por las autoridades a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para efectos de identificar a la persona, sin que se requiera más inversión por parte de la Agencia Nacional Digital, ni el Ministerio de las Tecnologías”.
III. INTERVENCIONES
El sentido de las intervenciones fue el siguiente:
| Intervenciones | Inhibición como petición principal | Exequibilidad | Inexequibilidad |
| Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones | X | X | |
| Departamento Nacional de Planeación | X | X | |
| Departamento Administrativo de la Función Pública | X | X | |
| Dirección Nacional de Inteligencia | X | ||
| Luis Alberto Clavijo Cuineme | X | ||
| Franklin José López Solano | X | X | |
| Luis Francisco Gaitán Puentes | X | ||
| Juan Diego Buitrago Galindo | X | X | |
Intervención de entidades pública
Para el efecto hace una extensa exposición para sustentar el incumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, así como algunas observaciones relacionadas con el alcance de la demanda y de los cargos que deben ser analizados. Al respecto advierte que inicialmente la totalidad de la demanda fue inadmitida por incumplir los requisitos de certeza y suficiencia y que al momento de subsanarla, el demandante no se refirió a la totalidad de las disposiciones acusadas, ni sustentó la violación de todos los artículos constitucionales presuntamente infringidos.
A su juicio esto impone a la Corte que solo se refiera a los artículos 9 y 10 porque “el accionante no formula cargos contra los artículos 11, 12 y 13 del Decreto 2106 de 2019, lo que impide que sean examinados por el Tribunal. E incluso si eventualmente se llegara a considerar que las acusaciones vertidas contra dichas disposiciones son cargos de inconstitucionalidad, tal como se puede predicar de los presentados frente a los artículos 9 y 10 del Decreto 2106 de 2019, carecen de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia”.
Para sustentar su posición, el MinTIC plantea que en la demanda se confunden deliberadamente los conceptos de identificación digital y los servicios ciudadanos digitales para dejar en claro que estos últimos no corresponden a la competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civi.
También precisa que el alcance del término autoridades en las disposiciones demandadas es el contenido en el artículo 2 del Decreto 2106 de 2019 ya referenciado.
En relación con los cargos, el Ministerio señala que el accionante parte de una premisa errada según la cual “la Registraduría Nacional del Estado Civil es un órgano autárquico que ejerce sus competencias sin ninguna relación con los otros órganos que hacen parte de la organización nacional electoral ni con las otras con las otras ramas del poder público” dejando de lado que, por ejemplo, carece de una “potestad reglamentaria exclusiva, principal y autónoma en materia de la reglamentación de la identificación de las personas”, siendo que ella es “una competencia normativa subordinada y residual”.
Reitera su apreciación sobre la demanda al referirse al alcance de la competencia constitucional atribuida a la Registraduría sobre la identificación de las personas”. A juicio del ministerio, el accionante “parte de un entendimiento erróneo de la disposición constitucional, pues supone que se trata de una competencia absoluta y omnicomprensiva, de forma tal que todo aquello que guarde alguna relación con la identificación de las personas, es una competencia exclusiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil”. Sin embargo, “tal competencia, dista de ser absoluta y autárquica como entiende el demandante” porque “desde la perspectiva legal siempre ha guardado relación exclusiva con la expedición de la cédula de ciudadanía”.
En este punto, aclara que la cédula de ciudadanía no es el único documento de identidad de las personas “pues existen otros documentos (como por ejemplo el carnet de afiliado al sistema de seguridad social de salud) que les permite identificarse para acreditar la titularidad de derechos” y concluye que “la Registraduría es la entidad competente para expedir la cédula de ciudadanía pero que su competencia en materia de identificación de las personas no es exclusiva ni excluyente, como pretende el demandante.
El ministerio defiende que el servicio ciudadano digital de interoperabilidad “no tiene relación con las competencias de identificación de las personas que corresponde a la Registraduría, …la AND no tiene competencias reglamentarias en la materia, (iii) el servicio ciudadano digital no supone la creación de una base de datos sino de una plataforma de interoperabilidad de los sistemas de información de las entidades estatales”.
En lo que tiene que ver con los cargos relacionados con el exceso en el uso de facultades extraordinarias, el Ministerio advierte que el demandante no “demuestra en el proceso que en efecto, cotejados objetivamente los textos de las facultades otorgadas y de las disposiciones adoptadas en su desarrollo, no existe entre ellos una correspondencia sustancial”. Por lo tanto, no se cumplen los requisitos para un pronunciamiento de fondo sobre esta disposición por la alegada violación del artículo 150.10 constitucional”.
Para el efecto, advierte que el accionante hace una lectura errada de las disposiciones y que los artículos demandados no afectan la separación de poderes y, por el contrario, realizan el deber de colaboración armónica para lograr “una administración pública moderna, eficiente y eficaz, que en últimas no solamente beneficie a los usuarios y ciudadanos, sino al Estado colombiano en general”. Resalta que esta colaboración no sólo rige para las ramas del poder público, sino también para los organismos autónomos, incluida la Registraduría Nacional del Estado Civil.
De igual forma insiste en que “de la simple lectura de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República, es evidente que no solamente, como lo afirma el accionante, se le atribuyó la potestad de simplificar o suprimir aquellos trámites, procesos y procedimientos innecesarios, sino que el Congreso de la República también lo autorizó para reformar aquellas operaciones que de una u otra manera aporten en la transformación digital para una gestión pública efectiva, eficiente y eficaz”.
Además de hacer énfasis en que las disposiciones realizan el deber de colaboración armónica entre autoridades, aclara que el servicio ciudadano digital de interoperabilidad no supone ninguna de las consideraciones que alega el demandante porque: “(i) este servicio no tiene relación con las competencias de identificación de las personas que corresponde a la Registraduría, (ii) la [Agencia Nacional Digital] no tiene competencias reglamentarias en la materia, (iii) el servicio ciudadano digital no supone la creación de una base de datos sino de una plataforma de interrelación de los sistemas de información de las entidades estatales. En ese sentido, el servicio ciudadano digital de interoperabilidad es una manifestación del principio de colaboración armónica entre las distintas ramas del poder público, pues permite que por medio de una plataforma se interconecten los servicios de información de las distintas entidades estatales”.
Alega que “la facultad para simplificar o suprimir o reformar trámites, procesos y procedimientos, innecesarios existentes en la administración pública, desde luego lleva implícito de ser necesario la asignación de funciones y la creación de nuevas competencias para lograr el cometido sin que ello signifique rebasar las facultades otorgadas al ejecutivo, por parte del Congreso”.
También pone de presente que el Decreto 2106 de 2019, en el artículo 2 fija el alcance del término autoridades.
Intervenciones ciudadana
En particular, advierte que del artículo 9 acusado se desprende: “i) la atribución de facultades ilimitadas al MINTIC para imponer a la Registraduría Nacional del Estado Civil los estándares para los Servicios Ciudadanos Digitales, sin ninguna parametrización previa en la ley; (ii) la usurpación por parte del Gobierno Nacional de la función de identificación -que desde luego comprende también la verificación de la identidad, y no solo el registro inicial-, y de la disposición privativa para uso público y privado de las bases de datos de la organización electoral sin ningún tipo de control y por fuera de las orientaciones especializadas que esta pueda emitir; y (iii) la afectación del patrimonio y el presupuesto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la medida en que se imponen cargas de servicio y gratuidad, sin que se definan mecanismos de financiación rente a la imposición de las nuevas cargas; máxime cuando se sustrae el cobro de las tasas asociadas a dichas bases, con las que en buena medida se respalda el cumplimiento de su misión institucional”.
Frente al artículo 10 advierte que “se sustrae al órgano electoral el dominio, operación final y funciones certificatorias, sin la morigeración del consecuente impacto fiscal y en desmedro de la autonomía que tiene la Registraduría para regular la forma a la que se accede a las bases de datos que por razones constitucionales administra. Además, hay un mandato sin destinatario de actualización de trámites en el SUIT para que pueda ser operada por diferentes usuarios - interoperabilidad-, que pone en riesgo de manipulación de los archivos ante la mirada impávida de la Registraduría”.
En lo que tiene que ver con los artículos 11, 12 y 13 demandados, dice que las disposiciones permiten que “los archivos de la Registraduría puedan ser conocidos por actores externos, sin más limitaciones que la reserva que existe sobre algunos datos, lo cual rompe con todo parámetro de razonabilidad y proporcionalidad en la medida en que, prácticamente, toda la carga económica de la implementación de los Servicios digitales de los que pretende valerse el Ejecutivo estaría siendo soportada y subvencionada con cargo a los recursos de aquella”.
Además de reiterar los argumentos de otros intervinientes en relación con el deber de colaboración armónica, los beneficios de la medida y la no extralimitación en el ejercicio de las facultades extraordinarias, en relación con el artículo 13 demandado advierte que “no se observan razones de inconstitucionalidad en la norma precitada, que establece la implementación de una política de acceso a información a bases de datos existentes en las entidades públicas, más no una variación en las competencias y funciones de cada entidad”.
Manifiesta que comparte la preocupación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en lo referente a la carga económica de esta implementación de los servicios ciudadanos digitales, pues no es claro a quien le corresponderá realizar las inversiones para que las entidades públicas puedan ofrecer servicios de intercambio de información, teniendo en cuenta que para esto se requiere infraestructura y protocolos de interconexión, especificaciones de interfaz, servicios de integración, prestación e intercambio de datos y protocolos de comunicación seguros.
Así mismo, agrega que la implementación de los Servicios Ciudadanos Digitales no supone afectación alguna de la competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil en relación con la identificación de las personas. Para el efecto cita el artículo 2.2.17.1.3. del Decreto 1078 de 2015, que establece que la identificación por medios digitales, a través de la cédula de ciudadanía digital y por biometría, se regirá por las disposiciones que para tal efecto expida la Registraduría Nacional del Estado Civil en el marco de sus competencias.
En general, manifiesta que “el demandante realiza una interpretación errónea de las normas acusadas, señalando respecto de ellas un alcance distinto al que verdaderamente les corresponde. Por el contrato el servicio de Autenticación Digital se encuentra estructurado como un mecanismo para que, en aquellos trámites en los cuáles se requiera mayor certeza sobre la identidad del ciudadano, se pueda consultar la información que reposa en las bases de datos de la Registraduría…, especialmente en el Archivo Nacional de Identidad, logrando una autenticación del ciudadano de cara al trámite a realizar…”. (resaltado fuera del texto original).
En lo que tiene que ver con el cargo por extralimitación en el ejercicio de las facultades extraordinarias, observa que “las normas demandadas no establecen funciones propias de la Registraduría a otras entidades diferentes a ésta”.
Por último aclara que las disposiciones demandadas se refieren al “suministro de información por parte de la Registraduría, lo cual propende por una efectiva gestión pública por parte de la mencionada entidad, frente al ciudadano, y permiten además evitar suplantaciones”.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Para sustentar su posición señala que la demanda no cumple el requisito de certeza, en particular porque la interpretación que el accionante hace de las disposiciones demandadas supone que “las entidades que eventualmente accedan al servicio de interoperabilidad estarán habilitadas para modificar la información disponible y a cargo de la entidad que la generó. Y es a partir de esta confusión de donde avizora una invasión a la competencia que la misma Constitución asignó a la Registraduría como entidad autónoma e independiente”.
El Procurador General de la Nación advierte que esa “interpretación no es correcta, por cuanto supone que el Decreto Ley 2106 de 2019 asignará a quienes cuenten con un perfil de consulta, el rol de fuente u operador de la información, circunstancia que no es advertida o autorizada por ninguna de las normas demandadas. Más aún, el artículo 10 señala la necesidad de fijar parámetros para la consulta de las bases de datos en atención a los principios y reglas de protección de datos personales, lo que de por sí implica una rigurosidad en el tratamiento y consulta de esta información”.
A su juicio, la “coordinación en el manejo de la estrategia digital y de las plataformas requeridas no implica que la totalidad de entidades involucradas resulten subordinadas a aquellas que, en el ejercicio de sus funciones, definirán los asuntos técnicos requeridos para la operatividad y mayor utilidad de los aplicativos”.
En lo que tiene que ver con el cargo por extralimitación en el ejercicio de las facultades otorgadas por el legislador, el Procurador señala que las disposiciones demandadas “materializan la separación y colaboración armónica entre los órganos del Estado”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
B. Examen de aptitud de la demanda. Requisitos
La ausencia de cargos ciertos y suficientes de las disposiciones demandadas por violación a los artículos 121 y 150.10 de la Constitución
Las deficiencias de los cargos por violación a los artículos 113, 120, 266, 208 y 209
De igual forma, consagra que el uso y reutilización de la información que repose en bases de datos o sistemas de información integrados en el servicio ciudadano digital de interoperabilidad se efectúe bajo los principios y reglas de protección de datos personales y conforme a los protocolos de clasificación, reserva y protección de datos. Para tal efecto, establece que no se requerirá la suscripción de acuerdos, convenios o contratos interadministrativos.
Asimismo, establece que las autoridades no exigirán a los ciudadanos los requisitos o documentos que reposen en bases de datos o sistemas de información que se encuentren integrados en el servicio ciudadano digital de interoperabilidad.
Adicionalmente, la disposición establece reglas especiales para documentos reconocidos ante cónsul o expedidos por un cónsul de Colombia, prevé deberes para las autoridades integradas en relación con el SUIT (Sistema Único de Información de Trámites) y habilita la consulta gratuita de registros públicos y en línea a todas las demás autoridades, bajo ciertos parámetros.
Así mismo ordena a las autoridades que administren bases de datos con información que requiera el Consejo Nacional Electoral para el cumplimiento de sus funciones que permitan su interoperabilidad, siguiendo los protocolos que se adopten en materia de clasificación, reserva y protección de datos.
C. Síntesis de la decisión
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Decreto Ley 2106 de 2019 “(p)or el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”, por ineptitud de la demanda.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con salvamento de voto
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con aclaración de voto
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
A LA SENTENCIA C-023/21
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Manifestación del derecho fundamental a la participación ciudadana (Salvamento de voto)
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación (Salvamento de voto)
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración (Salvamento de voto)
Expediente: D-13668
M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, a continuación me permito expresar las razones que me llevan a salvar el voto en este asunto.
La Sentencia C-23 de 2021, adoptada mayoritariamente, señala que inadmitida la demanda inicial “por falta de certeza y suficiencia, el demandante no aportó, en el escrito de subsanación, elementos de juicio adicionales con el objeto de precisar las razones por las cuales las disposiciones demandadas violan los artículos 150.10 y 121 de la Constitución.” No obstante, señala la sentencia, “la demanda fue admitida en aplicación del principio pro actione.”
Igualmente, la sentencia advierte que “La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, aun cuando toda demanda debe ser analizada a la luz del principio pro actione, en ella es necesario que concurran unas condiciones mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende adelantarse. Dicho principio tiene por objeto garantizar de la manera más amplia posible el derecho político de todo ciudadano a controlar la actividad del legislador. Sin embargo, el juez constitucional no puede asumir el papel del accionante ni, mucho menos, reemplazarlo en la formulación de las pretensiones, pues sólo a él corresponde la carga de desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las decisiones del legislador.”
En tal virtud, no obstante haberse admitido a trámite la demanda presentada y surtirse con ella toda la actuación procesal, de nuevo, con fundamento en lo previsto en el artículo 2 del Decreto Ley 2061 de 1991 y lo señalado por la Corte a partir de la Sentencia C-1052 de 2001, para resolver, en la sentencia se entraron a analizar los presupuestos procesales de la acción de inconstitucionalidad según se lee en los fundamentos jurídicos 28 a 54, con base en cuales se concluyó que “los cargos formulados en la demanda no cumplen los requisitos de (i) certeza, como quiera que las acusaciones no exponen un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírsele a las disposiciones acusadas, sino que se basan en interpretaciones subjetivas de los textos demandados que se apartan de su sentido natural y obvio, (ii) suficiencia, ya que los argumentos no logran generar duda sobre la constitucionalidad de los enunciados demandados. En relación con los artículos 11 a 13, además, incumple con los requisitos de (iii) especificidad, debido a que los argumentos son genéricos, excesivamente vagos y no alcanzan a demostrar cómo las disposiciones demandadas vulneran la Constitución y (iv) pertinencia, porque las razones no plantean un problema de constitucionalidad sino de conveniencia o corrección de la norma acusada.”
En consecuencia, la Corte resolvió en la sentencia “INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Decreto Ley 2106 de 2019 '(p)or el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública', por ineptitud de la demanda.”
Difiero de la decisión inhibitoria, pues considero que, a pesar de las algunas falencias de certeza y suficiencia advertidas desde la inadmisión e incluso en el auto que finalmente admitió la demanda en virtud del principio pro actione, en punto del reproche formulado por el demandante en contra de los Artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Decreto Ley 2106 de 2019, por desconocer el artículo 150.10 de la Constitución, la Sala contaba con herramientas que le permitían entrar a realizar un análisis de fondo y, por ende, a emitir una sentencia de mérito.
En el artículo 40.6 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 241.4 y 242.1 ídem, se reconoce a todos los ciudadanos el derecho político fundamental a “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”, de manera que la acción pública de inconstitucionalidad resulta ser una manifestación del principio democrático que debe regir en todo Estado social del derecho.
Y, atendiendo a ese carácter democrático, ha dicho esta Corte que a la hora de estudiar si una acusación en sede de constitucionalidad reúne los requisitos mínimos para realizar el juicio abstracto, la misma se debe examinar de cara al principio pro actione, con el objeto de privilegiar la efectividad de los derechos políticos de los ciudadanos, como lo son la participación ciudadana y el acceso a la administración de justicia a través de un recurso judicial efectivo, de tal manera que el juez constitucional prefiera adoptar una decisión de fondo antes que una inhibitoria, claro está, sin entrar a suplantar la labor de formulación de los cargos que corresponde exclusivamente al acto.
Por su parte, el inciso tercero del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 faculta a la Corte para que, una vez admitida la demanda, disponga de manera oficiosa la integración de la unidad normativa, siendo esta una figura excepcional a través de la cual se incorpora al tema de estudio, “aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la corporación pueda decidir de fondo el problema planteado por los actore”. Así, en casos en los que se ha demandado la inconstitucionalidad de una disposición normativa expedida en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador al Presidente de la República, esta Corporación ha sostenido que, dada la conexidad entre la norma acusada con la ley de habilitación legislativa, no es viable analizar si la primera se ajusta al texto superior, sin tener en cuenta la ley de investidura a la cual está subordinada, pues de hallarse ésta violatoria de la Constitución, la consecuente declaratoria de inconstitucionalidad se extiende a las disposiciones que el ejecutivo hubiere proferido con fundamento en ell.
Así las cosas, conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales que vienen de citarse, considero que en el sub judice, admitida la demanda atendiendo al principio pro actione, era viable realizar un análisis de fondo, de manera que se diera prevalencia al ejercicio del derecho político del ciudadano accionante a ejercer un control directo de las leyes que conforman el ordenamiento jurídico, sin que ello implicara asumir o reemplazar su rol como demandante. Esto, a través de integrar al juicio de constitucionalidad la norma habilitante contenida en la Ley 1955 de 2019, puesto que, mediante esta ley, el Congreso de la República expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 y en su artículo 333, facultó al ejecutivo para “simplificar o suprimir o reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”, facultad en ejercicio de la cual el Presidente de la República profirió las normas antitrámites aquí demandadas. En consecuencia, el control abstracto debió centrarse en esta norma habilitante, en aras de determinar su compatibilidad con la Constitución Política, tal y como lo ha hecho esta Corporación en otras oportunidades.
Y es que dado el contenido de la Ley del Plan Nacional de Inversiones, el cual está prefigurado en la Constitución Política (Artículos 339 a 341) y en la Ley 152 de 1994, Orgánica de Planeación, esto es, los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal, todo con el fin de alcanzar los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que deben ser adoptadas por el Gobierno (Artículo 339), este no es instrumento idóneo para que el Congreso, a solicitud del Gobierno, le confiera precisas facultades extraordinarias, pro tempore, para expedir normas con fuerza de ley, como la acusada. En otros términos, mediante la ley del Plan Nacional de Inversiones no es posible, so pena de violar de manera flagrante y grosera la Constitución Política, conferir facultades extraordinarias al Gobierno para dictar normas con fuerza de ley.
Repárese que de conformidad con lo previsto en el artículo 341, el proyecto de ley que debe contener el Plan Nacional de Inversiones, es de iniciativa gubernamental, que debe ser elaborado y presentado a consideración del Congreso de la República, dentro de los seis (6) primeros meses contados a partir de la iniciación del período presidencial respectivo. El Congreso dispone del término de tres (3) meses para aprobarlo, pero si no hace, el gobierno puede ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley.
Ello significa que si el proyecto incluye, a solicitud del Gobierno, conferirle facultades extraordinarias al Gobierno para regular determinadas y precisas materias, pero el Congreso no aprueba el plan nacional de desarrollo, el Gobierno podría ponerlo en vigencia mediante un decreto con fuerza de ley y mediante éste se estaría auto confiriendo facultades extraordinarias, lo cual escapa al contenido y espíritu de la Carta Política porque, excepto que se trate de la declaratoria de un estado de excepción con las consecuencias que de ello se derivan, ésta no le permite al Gobierno auto habilitarse o auto conferirse facultades extraordinarias pro tempore para ejercer función legislativa.
Ahora, si el proyecto es aprobado por el Congreso, de todas maneras, de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 341 de la Constitución Política que determinan el contenido de la Ley del Plan Nacional de Inversiones, en ellos no está previsto que puedan conferirse facultades extraordinarias, o lo que es lo mismo, ellas riñen con la naturaleza, contenido y alcance de una Ley como ésta.
Adicionalmente, encuentro que en la ley habilitante, no se evidencian cuáles fueron los motivos claros de necesidad y/o conveniencia pública que de conformidad con el artículo 150.10 superior, debieron haberse señalado en el acto político congresarial para haberse otorgado las facultades extraordinarias con lo cual dicha norma legal es ostensiblemente inconstitucional.
Aquellas situaciones me llevan a concluir que el artículo 333 de la Ley 1955 de 2019 es contrario a lo previsto en los artículos 339 y 341 de la Constitución y consecuencialmente el Decreto Ley 2106 de 2019, sin perjuicio de que tales facultades, además, conferidas para suprimir o modificar trámites que se califican como innecesarios, no están relacionadas con los proyectos y programas de inversión pública.
Así las cosas, de haberse integrado la unidad normativa en este asunto y sin haber entrado la Sala a suplir la carga argumentativa del demandante, el fallo del cual me aparto hubiere sido sustancialmente distinto, pues por las situaciones que acabo de reseñar, el artículo 333 del Plan Nacional de Desarrollo resultaría ser incompatible con la Constitución Política, por lo que su inconstitucionalidad se extendería a todo el articulado del Decreto con fuerza de ley No. 2106 de 2019 acusado.
En estos términos, dejo consignado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
A LA SENTENCIA C-023/21
Expediente: D-13.668.
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Decreto Ley 2106 de 2019 “por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”.
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto en el asunto de la referencia, por las razones que enseguida paso a exponer.
Aunque estoy de acuerdo con la decisión inhibitoria por ineptitud de la demanda, estimó que en este caso la Corte ha debido entrar a analizar la norma legal que atribuyó facultades extraordinarias al presidente de la República para expedir la norma acusada, contenida en la Ley del Plan de Desarrollo, a fin de lograr una cabal comprensión de la disposición demandada y de la acusación.
En ocasiones anteriores la Corte consideró que, por razones de procedimiento constitucional, y para asegurar “la efectividad de los derechos de participación y permitir una deliberación institucionalizada”, por lo general debía limitarse a estudiar los decretos leyes expedidos por el presidente de la República sin entrar a ejercer control de la norma legal habilitante. Sin embargo, en ciertos casos admitidos por la jurisprudencia era posible conformar una unidad normativa entre la ley de facultades y la norma de desarrollo, cuando ello fuera necesario por su estrecha relación.
Esa postura jurisprudencial ha sido abandonada, al amparo de la posición según la cual la jurisdicción constitucional es “rogada”, lo que le impediría a la Corte extender el control a la ley de facultades, como se dijo en el debate correspondiente a la adopción de la presente decisión. Posición esta última que no comparto, toda vez que el artículo 22 del Decreto ley 2067 de 1991 prescribe que la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución, y no solo con aquellos que el demandante señale como vulnerados.
En los términos anteriores dejo expresadas las razones de mi aclaración.
Fecha ut supra,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
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