ARTÍCULO 47. ACCIONES DE LAS PERSONAS DE APOYO. Entre las acciones que pueden adelantar las personas de apoyo para la celebración de actos jurídicos están los siguientes, sin perjuicio de que se establezcan otros adicionales según las necesidades y preferencias de cada persona:
1. Facilitar la manifestación de la voluntad y preferencias de la o el titular del acto jurídico para la realización del mismo, habiendo discutido con la persona las consecuencias o implicaciones de sus actos.
2. Facilitar la comprensión de un determinado acto jurídico a su titular.
3. Representar a la persona en determinado acto jurídico.
4. Interpretar de la mejor manera la voluntad y las preferencias de la persona titular del acto jurídico, en los casos en que esta se encuentre absolutamente imposibilitada para interactuar con su entorno por cualquier medio.
5. Honrar la voluntad y las preferencias de la o el titular del acto jurídico, establecida a través de una directiva anticipada.
ARTÍCULO 48. REPRESENTACIÓN DE LA PERSONA TITULAR DEL ACTO. La persona de apoyo representará a la persona titular del acto solo en aquellos casos en donde exista un mandato expreso de la persona titular para efectuar uno o varios actos jurídicos en su nombre y representación.
En los casos en que no haya este mandato expreso y se hayan adjudicado apoyos por vía judicial, la persona de apoyo deberá solicitar autorización del juez para actuar en representación de la persona titular del acto, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Que el titular del acto se encuentre absolutamente imposibilitado para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible; y,
2. Que la persona de apoyo demuestre que el acto jurídico a celebrar refleja la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto.
ARTÍCULO 49. FORMAS DE APOYO QUE NO IMPLICAN REPRESENTACIÓN. Las personas de apoyo podrán llevar a cabo las siguientes acciones, siempre y cuando estén contempladas en el acuerdo de apoyos, en la directiva anticipada o en la sentencia de adjudicación de apoyos, sin que las mismas impliquen actos de representación:
1. Asistir y hacer recomendaciones a la persona titular del acto en relación con el acto jurídico a celebrar.
2. Interpretar la expresión de voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico en la realización del mismo.
3. Cualquier otra forma de apoyo que se establezca por medio del acuerdo de apoyos, la directiva anticipada o en la sentencia de adjudicación de apoyos.
ARTÍCULO 50. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS DE APOYO. La responsabilidad de las personas de apoyo, frente a sus funciones como apoyo, será individual solo cuando en su actuar hayan contravenido los mandatos de la presente ley, las demás normas civiles y comerciales vigentes en Colombia, o hayan ido en contravía manifiesta de las indicaciones convenidas en los acuerdos de apoyo, las directivas anticipadas o la sentencia de apoyos, y por ello se hayan causado daños al titular del acto jurídico o frente a terceros.
Las personas de apoyo no serán responsables por los daños personales o financieros de la persona titular del acto jurídico siempre y cuando hayan actuado conforme a la voluntad y preferencias de la persona.
CAPÍTULO VII.
ACTOS JURÍDICOS SUJETOS A REGISTRO.
ARTÍCULO 51. ACTOS JURÍDICOS QUE INVOLUCREN BIENES SUJETOS A REGISTRO. Para efectos de publicidad a terceros, los actos jurídicos que involucren bienes sujetos a registro deberán contar con una anotación de que el acto en cuestión fue realizado utilizando apoyos, independientemente del mecanismo para la celebración de apoyos que se utilice.
CAPÍTULO VIII.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.
ARTÍCULO 52. VIGENCIA. Las disposiciones establecidas en esta ley entrarán en vigencia desde su promulgación, con excepción de aquellos artículos que establezcan un plazo para su implementación y los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente ley, los cuales entrarán en vigencia veinticuatro (24) meses después de la promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 53. PROHIBICIÓN DE INTERDICCIÓN. Queda prohibido iniciar procesos de interdicción o inhabilitación, o solicitar la sentencia de interdicción o inhabilitación para dar inicio a cualquier trámite público o privado a partir de la promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 54. PROCESO DE ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS TRANSITORIO. Hasta tanto entren en vigencia los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente ley, el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto jurídico puede determinar de manera excepcional los apoyos necesarios para una persona mayor de edad cuando se encuentre absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio, siempre que sea necesario para garantizar el ejercicio y la protección de los derechos de la persona titular del acto.
El proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorio será promovido por una persona con interés legítimo y que acredite una relación de confianza con la persona titular del acto.
El juez, por medio de un proceso verbal sumario, determinará la persona o personas de apoyo que asistirán a la persona titular del acto jurídico, teniendo en cuenta la relación de confianza, amistad, parentesco o convivencia entre estos y la persona titular. La sentencia de adjudicación de apoyos fijará el alcance de los apoyos teniendo en cuenta las normas establecidas en la presente ley, al igual que el plazo del mismo, el cual no podrá superar la fecha final del periodo de transición.
La persona titular del acto jurídico podrá oponerse a la adjudicación judicial de apoyos en cualquier momento del proceso.
ARTÍCULO 55. PROCESOS DE INTERDICCIÓN O INHABILITACIÓN EN CURSO. Aquellos procesos de interdicción o inhabilitación que se hayan iniciado con anterioridad a la promulgación de la presente ley deberán ser suspendidos de forma inmediata. El juez podrá decretar, de manera excepcional, el levantamiento de la suspensión y la aplicación de medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad.
ARTÍCULO 56. PROCESO DE REVISIÓN DE INTERDICCIÓN O INHABILITACIÓN. En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.
En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de Interdicción o inhabilitación. Recibida la solicitud, el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.
En ambos casos, el juez de familia determinará si las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación requieren la adjudicación judicial de apoyos, de acuerdo a:
1. La voluntad y preferencias de las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley. Por lo anterior, la participación de estas personas en el proceso de adjudicación judicial de apoyos es indispensable so pena de la nulidad del proceso, salvo las excepciones previstas en la presente ley.
2. El informe de valoración de apoyos, que deberá ser aportado al juzgado por cualquiera de los citados a comparecer según lo dispuesto en el presente artículo, en el plazo que el juez disponga, y en todo caso, antes de la fecha señalada para comparecer ante el juzgado. En caso de que los citados a comparecer aporten más de un informe de valoración de apoyos, el juez deberá tener en consideración el informe más favorable para la autonomía e independencia de la persona, de acuerdo a la primacía de su voluntad y preferencias, así como las demás condiciones establecidas en el artículo 13 de la presente ley.
El informe de valoración de apoyos deberá consignar, como mínimo:
a) La verificación que permita concluir, cuando sea el caso, que aún después de haber agotado todos los ajustes razonables y apoyos técnicos disponibles, la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio posible.
b) Los apoyos que la persona requiere para la comunicación y la toma de decisiones en su vida diaria; o en lo relacionado al manejo financiero, salud y demás aspectos relevantes, en caso de que la persona se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio.
c) Los ajustes que la persona requiera para participar activamente en el proceso.
d) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en relación con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonomía e independencia en las mismas.
e) Las personas que han fungido o pueden fungir como apoyo en la toma de decisiones de la persona, para cada aspecto relevante de su vida.
f) Un informe sobre el proyecto de vida de la persona.
g) La aprobación de la valoración de apoyos por parte de la persona bajo medida de interdicción o inhabilidad. En aquellos casos en que la persona bajo medida de interdicción o inhabilidad se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio posible, le corresponderá al juez aprobar dicha valoración de apoyos.
3. La relación de confianza entre las personas bajo medida de interdicción o inhabilidad y la o las personas que serán designadas para prestar apoyo en la celebración de actos jurídicos.
4. Las demás pruebas que el juez estime conveniente decretar.
5. Una vez vencido el término para la práctica de pruebas, el juez escuchará a los citados y verificará si tienen alguna objeción. Posteriormente, el juez procederá a dictar sentencia de adjudicación judicial de apoyos, la cual deberá:
a) Hacer claridad frente a la adjudicación de apoyos en relación con los distintos tipos de actos jurídicos.
b) Designar la o las personas de apoyo y sus respectivas funciones para asegurar el respeto a la voluntad y preferencias de la persona.
c) Oficiar a la Oficina de Registro del Estado Civil para que anule la sentencia de interdicción o inhabilitación del registro civil.
d) Emitir sentencia en lectura fácil para la persona con discapacidad inmersa en el proceso, explicando lo resuelto.
e) Ordenar la notificación al público por aviso que se insertará una vez por lo menos en un diario de amplia circulación nacional, señalado por el juez.
f) Ordenar los programas de acompañamiento a las familias, en el caso de que resulten pertinentes.
g) Disponer las demás medidas que el juez considere necesarias para asegurar la autonomía y respeto a la voluntad y preferencias de la persona, en particular aquellas relacionadas con el manejo de patrimonio que se hubiesen establecido en la sentencia de interdicción sujeta a revisión.
PARÁGRAFO 1o. En caso de que el juez considere que las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación no requieren de la adjudicación judicial de apoyos, la sentencia deberá consignar esta determinación y los motivos que la fundamentan. Asimismo, oficiará a la Oficina de Registro del Estado civil para que anule la sentencia de interdicción o inhabilitación del registro civil correspondiente. Una vez la sentencia se encuentre en firme, las personas quedarán habilitadas para acceder a cualquiera de los mecanismos de apoyo contemplados en la presente ley.
PARÁGRAFO 2o. Las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente Ley, se entenderán como personas con capacidad legal plena cuando la sentencia del proceso de revisión de la interdicción o de la inhabilitación quede ejecutoriada.
CAPÍTULO IX.
DEROGATORIAS, MODIFICACIONES Y DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 57. modifíquese el artículo 1504 del Código Civil, que quedará así:
"Artículo 1504. Incapacidad absoluta y relativa. Son absolutamente incapaces los impúberes. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores púberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos".
ARTÍCULO 58. Modifíquese el artículo 784 del Código Civil, que quedará así:
"Artículo 784. Incapaces poseedores. Los que no pueden administrar libremente lo suyo no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprehensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorización que competa. Los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para sí mismos, o para otros".
ARTÍCULO 59. Modifíquese el ordinal 2 contenido en el artículo 62 del Código Civil, que quedará así:
"2. Por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de edad no sometidos a patria potestad".
Modifíquese el inciso 1 del artículo 68 de la Ley 1564 de 2012, que quedará así:
"Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador".
ARTÍCULO 60. Modifíquese el artículo 2346 del Código Civil, que quedará así:
"Artículo 2346. Responsabilidad por daños causados por impúberes. Los menores de 12 años no son capaces de cometer delito o culpa; pero de los daños por ellos causados serán responsables las personas a cuyo cargo estén dichos menores, si a tales personas pudieren imputárseles negligencia".
ARTÍCULO 61. DEROGATORIAS. Quedan derogados los numerales 5 y 6 contenidos en el artículo 22 de la Ley 1564 de 2012; el ordinal 3 del artículo 127, el ordinal 2 del artículo 1061 y el ordinal 3 del artículo 1068 de la Ley 57 de 1887; los artículos 1o a 48, 50 a 52, 55, 64 y 90 de la Ley 1306 de 2009, el artículo 6o de la Ley 1412 de 2010; el inciso 1 del artículo 210 del Código General del Proceso; el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 1098 de 2006 y las demás normas que sean contrarias a esta ley.
ARTÍCULO 62. El Gobierno nacional, en un plazo máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, deberá emitir los decretos reglamentarios con el fin de cumplir las medidas ordenadas en el artículo 13 de la Ley 1618 de 2013 que permitan garantizar el derecho al trabajo de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 63. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación".
DEMANDA
El ciudadano Edier Esteban Manco Pineda afirma que la Ley 1996 de 2019 es inconstitucional al no haber sido aprobada como ley estatutaria conforme a los artículos 14, 152 y 153 de la Constitución Política. Desarrolla los siguientes argumentos.
El ciudadano argumenta que la Ley 1996 de 2019 regula integralmente derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, y en ese orden, debió ser tramitada por el legislador como una Ley Estatutaria, observándose para ello todos los requisitos dispuestos en los artículos 152 y 153 de la Constitución Política. Afirma que la ley atacada fue tramitada y aprobada como ley ordinaria sin respetarse los dispuesto en el literal a) del artículo 152. Manifiesta que el derecho fundamental al reconocimiento a la personalidad jurídica, concretamente, el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas en condiciones de discapacidad es un contenido que debe regularse a través de una ley estatutaria, con el objeto de que cumpla con garantías de mayor rigor constitucional, como lo son la aprobación con mayoría absoluta de los miembros del Congreso y el control automático de la Corte Constitucional.
El actor expresa que cada uno de los títulos dispuestos en la Ley 1996 de 2019 demuestra con claridad que se trata de la regulación del ejercicio de un derecho fundamental (capacidad jurídica de las personas con discapacidad) y de la regulación de los mecanismos y procedimientos a través de los cuales se puede ejercer el derecho a la personalidad jurídica. En palabras del demandante, la Ley 1996 "(...) detalla, con precisión, cada uno de los aspectos básicos del o de los mismo, desde lo más simple, hasta lo más detallado, desde los principios, la forma de ejercer la personalidad y/o capacidad jurídica, hasta los procedimientos para su protección. Incluso es una ley que modifica desde el artículo 61 lo relativo a la interdicción del Código General del Proceso".[2]
El actor solicita a la Corte declarar la inexequibilidad la totalidad de la Ley 1996 de 2019 por no haber sido aprobada por el procedimiento adecuado dispuesto en la Constitución Política.
INTERVENCIONES
En el proceso de la referencia se recibieron 19 intervenciones de distintas entidades, tanto estatales, privadas e internacionales en calidad de amicus curiae, así como de ciudadanos independientes. Para su consulta detallada se pueden revisar en el Anexo I a esta sentencia.
Interviniente | Argumentos | Solicitud |
Ministerio de Educación Nacional – Instituto Nacional para Sordos | Falta de especificidad y suficiencia. No se identificaron los contenidos de la Ley ni las razones por las cuales deben tramitarse por ley estatutaria. La Ley no se refiere al núcleo fundamental del derecho a la capacidad legal. | Inhibición Exequible |
Ministerio de Salud y Protección Social | Ausencia de razones claras, ciertas, pertinentes y suficientes. No se regula de forma absoluta, integral o completa del derecho fundamental a la personalidad jurídica | Inhibición Exequible |
Defensoría del Pueblo | Ausencia de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Las materias que regula la ley no hacen parte del núcleo esencial del derecho a la personalidad jurídica, sino solo un atributo concreto frente a una población específica. | Inhibición Exequible |
Ministerio de Justicia | No regula de forma integral un derecho fundamental, solo establece los mecanismos que facilitan su ejercicio. | Exequible |
Laboratorio de Derechos Económicos Sociales y Culturales | No expone razones suficientes. La Ley regula las acciones afirmativas, los ajustes razonables y los apoyos necesario para permitir el ejercicio del derecho a la capacidad jurídica. (C-035 de 2015). | Exequible Inexequibilidad diferida |
Cristián Fernando Aponte | La norma acusada no regula ni trata aspectos sobre el núcleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jurídica contenido en el artículo 14 constitucional, más bien, entiéndase que la capacidad legal que regula la ley es uno de los atributos de la personalidad jurídica, y para el caso particular, trata sobre las personas en situación de discapacidad que son mayores de edad | Exequible |
María Alejandra Suárez Saldarriaga | La Ley regula un aspecto esencial para el ejercicio de la capacidad legal y establece de manera exhaustiva los procedimientos, recursos, medios, asistencia, instrumentos judiciales y extra judiciales para proteger el derecho fundamental del ejercicio de la capacidad legal | Inexequible |
Instituto JO Clemente de Brasil | Desarrolla argumentos generales sobre el contenido de la Ley 1996 de 2019. No se refiere al cargo sobre reserva de ley estatutaria. | Exequible |
Secretaria General del Órgano de Revisión de la Ley de Salud Mental de Argentina | Desarrolla argumentos generales sobre el contenido de la Ley 1996 de 2019. No se refiere al cargo sobre reserva de ley estatutaria. | Exequible |
Universidad Autónoma de Bucaramanga – Clínica Jurídica e Interés Público y Derechos Humanos | La Ley no afecta los elementos esenciales y estructurales del derecho fundamental a la personalidad jurídica. | Inhibición Exequible |
Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social - PAIIS | La demanda no desarrolla el contenido del derecho fundamental ni los requisitos jurisprudenciales sobre la reserva de ley estatutaria. La ley siguió el trámite legislativo adecuado porque no pretendía regular exhaustivamente el derecho fundamental a la personalidad jurídica. El objeto de la ley es armonizar la ley interna con los estándares internacionales CDPD | Inhibición Exequible |
Red Vallecaucana de Organizaciones de y para personas con discapacidad – Redis Valle | La Ley 1996 de 2019 no regula de manera detallada y general un derecho fundamental. | Exequible |
Grupo de Acciones Públicas – Universidad Icesi | Ausencia de especificidad y suficiencia del cargo formulado. Declarar inconstitucional la totalidad de la Ley 1996 de 2019, es una medida regresiva. Los contenidos de la ley no cumplen con los requisitos para la reserva de ley estatutaria. | Inhibición Exequible |
Fundación MEEM | Desarrolla argumentos generales sobre el contenido de la Ley 1996 de 2019. | Exequible |
Grupo de Acciones Públicas – Universidad del Rosario | Ausencia de suficiencia y especificidad. La Ley no restringe un derecho, ni tampoco lo regula exhaustivamente. | Inhibición Exequible |
Federación de Discapacidad del Valle | Desarrolla argumentos generales sobre el contenido de la Ley 1996 de 2019. No regula el núcleo de un derecho fundamental. | Exequible. |
Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público – Universidad de Ibagué | La Ley 1996 no regula asuntos estructurales, ni tampoco de forma detallada y completa un derecho fundamental. | Exequible |
Instituto Colombiano de Derecho Procesal | Ausencia de razones ciertas, pertinentes, específicas y suficientes de la demanda. Las modificaciones de los códigos con competencia del legislador ordinario. La reserva de ley estatutaria es restrictiva. La Ley 1996 no regula el núcleo esencial del derecho a la personalidad jurídica. | Inhibición Exequible |
Juanita Goebertus – Representante a la Cámara | Ausencia de especificidad y suficiencia del cargo presentado en la demanda. La Ley 1996 establece unos mecanismos para levantar las barreras que pueden enfrentar las personas con discapacidad para ejercer su derecho a la capacidad legal, en ese orden de ideas, no regula de manera exhaustiva el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica. | Inhibición Exequible |
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El Ministerio Público solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para fallar de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. Asimismo, pidió que, en caso de proferir una sentencia de fondo, se declare exequible la Ley 1996 de 2019.
Por un lado, manifestó que la demanda no cumplió con los requisitos de especificidad y suficiencia, puesto que se basó en la formulación de un cargo genérico de inconstitucionalidad, sin exponer las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, específicamente, su contenido material, debía tramitarse como ley estatutaria.
Por otro lado, consideró que tampoco se satisficieron los requisitos de claridad, certeza y pertinencia, al haber asumido que la Ley 1996 de 2019 reguló de manera integral, completa y sistemática el derecho fundamental consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política. A su parecer, se aludió indistintamente al "derecho fundamental a la capacidad jurídica", como uno de los atributos de la personalidad, y al "derecho fundamental de la autonomía personal, personalidad jurídica y/o capacidad plena", sin haber logrado explicar de manera clara y comprensible el concepto de violación propuesto.
Por el contrario, en su opinión, el objeto de la ley demandada es limitado, pues con aquella normatividad se buscó "establecer un régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, que sea armónico con los distintos marcos normativos elaborados a partir de una comprensión específica de la discapacidad con fundamento en la cual se exige, de tiempo atrás, una regulación consistente"[3].
Explicó que, de admitirse que la Ley 1996 de 2019 regula un derecho fundamental, se debería tener en cuenta que lo habría hecho de manera restringida, al no haber incorporado los distintos aspectos fijados en todas las disposiciones aplicables; "[e]ntre ellas, la CDPD y su ley aprobatoria (Ley 1346 de 2009), sin mencionar las normas relativas al reconocimiento de la personalidad y de la capacidad jurídica"[4].
Con fundamento en lo anterior, consideró que la Corte Constitucional debía declararse inhibida para pronunciarse de fondo.
Ahora bien, en caso de que la Corte decidiera entrar a estudiar el tema de fondo, aseveró que el problema jurídico a estudiar debía ser el siguiente: "¿El trámite y la expedición de la Ley 1996 de 2019, 'Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad', desconoció los artículos 14, 152, y 153 de la Constitución Política, porque se aprobó como una ley ordinaria y no como una ley estatutaria?"[5]. Al respecto, afirmó que, al aplicar el criterio de interpretación restrictivo, se ponía en evidencia que el trámite y la expedición de la Ley 1996 de 2019 no desconocieron los artículos 14, 152 y 153 de la Constitución Política; sino que, por el contrario, observó la regla general que se mantiene en favor del Legislador ordinario.
COMPETENCIA
Cuestiones previas
Subsidiariamente, pidieron a la Corte que la Ley 1996 de 2019 sea declarada constitucional, en la medida en que la norma no regula de manera completa y detallada el derecho fundamental a la personalidad jurídica, ni tampoco restringe o limita el ejercicio del derecho a la capacidad jurídica, sino todo lo contrario, su pretensión es eliminar obstáculos para que las personas con discapacidad puedan participar de la realización de actos jurídicos de forma directa e independiente.
3.1. La minoría de las intervenciones coadyuvaron a los planteamientos del ciudadano demandante.
Aptitud del cargo formulado en la demanda relacionado con la reserva de ley estatutaria. Reiteración jurisprudencial.
El primero de estos elementos (el objeto demandado) exige el deber del ciudadano de indicar inequívocamente la norma o apartes de la norma que a su juicio considera son contrarios al ordenamiento constitucional.[8] Este requisito incluye revisar, por ejemplo, la vigencia de la norma que se ataca, la eventual presencia de una cosa juzgada y la necesidad de identificar una proposición jurídica completa o realizar la integración de la unidad normativa de ser procedente. Estos dos últimos asuntos serán analizados por esta providencia más adelante.
El segundo de estos elementos (el concepto de la violación), debe observar, a su vez, tres condiciones mínimas: (i) "el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas "(art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) "la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas"[9] y (iii) exponer las razones por las cuales las disposiciones normativas demandadas violan la Constitución, las cuales deberán ser, al menos, "claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes".
Dichas características, que debe reunir el concepto de violación, formulado por quien demanda la norma, fueron definidas por la Corte. En cuanto al requisito de la claridad, indicó esta Corporación, que el mismo se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación, que permita al lector la comprensión del contenido en su demanda.[11] La condición de certeza, por su lado, exige al actor presentar cargos contra una proposición jurídica real, existente y que tenga conexión con el texto de la norma acusada, y no una simple deducción del demandante.[12] La exigencia de especificidad hace alusión a que el demandante debe formular, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan, pues exponer motivos vagos o indeterminados impediría un juicio de constitucionalidad.[13] En cuanto a la pertinencia, la Corte ha establecido que la misma se relaciona con la existencia de reproches basados en la confrontación del contenido de una norma superior con aquel de la disposición demandada, por lo cual no puede tratarse de argumentos de orden legal o doctrinario, o de puntos de vista subjetivos del accionante.[14] Con respecto a la suficiencia, ésta guarda relación con la exposición de los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición atacada, logrando así que la demanda tenga un alcance persuasivo.
En primer lugar, el demandante identificó con claridad el objeto de la demanda, al señalar que la Ley 1996 de 2019 debió ser tramitada conforme a los requisitos constitucionales dispuestos para las leyes estatutarias, en razón a que "(...) regula de manera exhaustiva el derecho fundamental a la capacidad jurídica y sus mecanismos de protección de las personas en situación de discapacidad mayores de edad por una ley ordinaria".[16] Igualmente precisó los contenidos constitucionales que considera vulnerados, y que, según el demandante, se trata de contenidos que deben ser regulados a través de una ley de mayor jerarquía como lo son las leyes estatutarias. Sobre este punto desarrolla el derecho fundamental a la personalidad jurídica establecido en el artículo 14 de la Constitución.
En segundo lugar, aunado a lo anterior, el actor señaló las normas constitucionales que considera infringidas: el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, artículo 14 y las materias y el trámite legislativo de las leyes estatutarias, artículos 152 y 153, respectivamente).
En tercer lugar, el ciudadano presentó los contenidos normativos de las disposiciones constitucionales, así como expuso razones por las cuales la Ley 1996 de 2019 desconoce la Constitución Política al no haberse tramitado bajo los lineamientos de una ley estatutaria.
En línea con lo anterior, la demanda expone razones claras y ciertas. En efecto, el demandante desarrolló una argumentación comprensible sobre lo que él estima contrario a la Constitución. Al respecto, argumentó que la Ley 1996 de 2019 debió obedecer a los procedimientos especiales de una ley estatutaria en la medida en que regula todo lo relacionado con el contenido y alcance del derecho fundamental a la capacidad jurídica de las personas en condiciones de discapacidad. De tal forma, según el demandante, al establecerse todo lo concerniente al núcleo esencial del ejercicio de un derecho, la Ley 1996 debía haber sido tramitada y aprobada con las reglas especiales de una ley estatutaria. Con base en lo anterior, se evidencia que el demandante desarrolla una argumentación clara, en la medida en que tienen un hilo conductor y explica tanto los contenidos de la Constitución que considera vulnerados, como los contenidos de la Ley 1996, para demostrar que debió haber sido aprobada a través de un trámite de ley estatutaria. Así, también, los cargos con ciertos, en razón a que el actor demanda una norma vigente y concreta sobre la cual expone una vulneración constitucional específica.
Del mismo modo, las razones que expone el demandante generan una mínima duda sobre la constitucionalidad de la Ley 1996 de 2019, y por tanto, el cargo cuenta con razones específicas y suficientes. La Sala Plena encuentra que los argumentos expuestos por el ciudadano para fundamentar el cargo sobre el desconocimiento de la ley estatutaria cumplen con los requisitos de especificidad y suficiencia, toda vez que, por una parte, el ciudadano formuló un cargo concreto contra una norma de rango legal que se encuentra vigente y lo contrastó con el contenido constitucional. Por otra parte, en el escrito de la demanda el actor describe algunos de los contenidos objeto de regulación de la Ley 1996 de 2019 para demostrar que "regula de manera completa y exhaustiva el derecho fundamental a la autonomía personal, personalidad jurídica y/o a la capacidad plena, mediante una ley ordinaria, es decir, una ley que no es la adecuada constitucionalmente para contener el peso del o los derechos fundamentales antes citados y los mecanismos para su protección".[17] Adicionalmente, el demandante explicó por qué el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas en condiciones de discapacidad, a su juicio, debió ser regulado a través de una ley de rango estatutario.
Es cierto, como lo argumentaron algunos intervinientes, que el ciudadano no propuso un artículo concreto, sino planteó el cargo de desconocimiento de la reserva de ley estatutaria sobre todo del cuerpo normativo. Esto no es razón suficiente para inadmitir el cargo, dado que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido y estudiado de fondo demandas presentadas contra la integralidad de leyes por el mismo cargo que hoy se formula.
Al respecto, la Corte ha estudiado de fondo varias demandas que se han presentado de forma global contra una ley por considerarse violatoria de la reserva de ley estatutaria (C-145 de 1994, C-055 de 1995, C-247 de 1995, C-374 de 1997, C-193 de 1994, C-035 de 2015). Por ejemplo, en la sentencia C-035 de 2015[18], los demandantes plantearon un cargo de reserva de ley estatutaria contra toda la Ley 1680 de 2013 "Por la cual se garantiza a las personas ciegas y con baja visión, el acceso a la información, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones".[19] Consideraron que los asuntos que regula tienen una relación directa e inescindible con el derecho a la igualdad del artículo 13 de la Constitución. En aquella oportunidad, la Sala Plena señaló que el cargo específico y suficiente y analizó de fondo el cargo contra toda la ley.[20] Como puede verse aquella normativa regulaba un asunto específico -acceso a la información y comunicación de las personas con discapacidad visual- y no diferentes materias.
La Corte también recordó en esta providencia que el principio pro actione implica que "(...) el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte. Este principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogado; en tal medida, 'el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo."[21]
De manera que la presentación "global" de la demanda por el cargo por presunto desconocimiento de la cláusula del artículo 152 de la Constitución, no es razón suficiente para inadmitir este tipo de reclamos. Además, la Ley 1996 de 2019 regula contenidos todos relacionados con el derecho a la capacidad jurídica, de manera que no se trata de un cuerpo normativo con asuntos de diferente naturaleza o temáticas, sobre los cuales se deba exigir al ciudadano precisar cuáles son aquellos que alega como derechos fundamentales, por ejemplo. La Corte en sentencia C-260 de 2016, [22] o más reciente en la sentencia C-465 de 2020,[23] resolvió inhibirse ante demandas de inconstitucionalidad que formularon como cargos la violación de la reserva de ley estatutaria contra la integralidad de leyes (Ley 1765 de 2015 y Ley 1098 de 2006, respectivamente) que regulan asuntos de todo tipo y desde distintas perspectivas. En estos casos, es claro que el actor tiene una carga adicional y es precisar qué normas específicamente cumplen con las condiciones para ser consideradas bajo reserva de ley estatutaria según las relaciones con el derecho fundamental.
De esa forma, lo que se debe examinar son las razones que expone el demandante sobre el y los contenidos de la misma ley que ataca y su relación con las materias que deben aprobarse bajo los lineamientos más rigurosos que exige una ley estatutaria.
Finalmente, la Sala Plena considera que la demanda también expone razones pertinentes para sustentar el cargo, pues el reproche se sustenta en el contenido de normas de carácter superior, como los son los artículos 14, 152 y 153 de la Constitución, invoca jurisprudencia constitucional sobre el contenido del derecho a la personalidad jurídica, y todo ello, lo contrasta con la Ley 1996. De esa forma, se evidencia que el ciudadano no acude a opiniones personales o doctrinales abstractas, sino argumentos de naturaleza constitucional.
En cuanto a los argumentos de algunos intervinientes que afirmaron que el actor había omitido explicar los requisitos que se exigen jurisprudencialmente para establecer si una ley que regula materias de derechos fundamentales, debe ser tramitada como ley estatutaria,[24] la Sala estima que el actor sí mencionó dentro de sus argumentos al menos dos de estos requisitos, como lo son, la intervención del núcleo esencial de un derecho fundamental y la regulación "integral y exhaustiva" del derecho a la capacidad jurídica de las personas en condiciones de discapacidad.
Ahora bien, exigirle al ciudadano realizar el juicio riguroso sobre la procedencia de la reserva de ley estatutaria es una carga que no le corresponde, y en cambio, en el escrito de la demanda se advierten razones que la Sala estima suficientes para generar una mínima duda sobre la presunta inconstitucionalidad de la Ley 1996 de 2019 por el cargo formulado. Recuérdese que la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza pública y que el principio pro actione exige al juez constitucional no someter a un "escrutinio excesivamente riguroso" el examen de los requisitos de la demanda y preferir "una decisión de fondo antes que una inhibitoria",[25] de tal forma que se garantice la participación ciudadana en asuntos constitucionales, así como el acceso a un recurso judicial efectivo.
Con todo lo anterior, se observa que la demanda cumple con los requisitos mínimos para ser admitida y analizada de fondo por la Corte Constitucional.
Problemas jurídicos y consideraciones de la Corte
Cláusula de reserva de leyes estatutarias en materia de derechos fundamentales (literal a del artículo 152 CP). Reiteración jurisprudencial.
"La Constitución Política de 1991 introdujo la modalidad de las leyes estatutarias para regular algunas materias respecto de las cuales quiso el Constituyente dar cabida al establecimiento de conjuntos normativos armónicos e integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un nivel superior respecto de éstas, por una más exigente tramitación y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad.
La propia Carta ha diferenciado esta clase de leyes no solamente por los especiales asuntos de los cuales se ocupan y por su jerarquía, sino por el trámite agravado que su aprobación, modificación o derogación demandan (...)"[30]
"(...) en razón a la amplitud de temas que recoge la reserva de ley estatutaria, la jurisprudencia ha sido uniforme en establecer que la misma debe interpretarse de forma restrictiva. De lo contrario, se vaciaría de competencia al Legislador ordinario. Este criterio cobra particular relevancia en el ámbito de la regulación de los derechos y deberes fundamentales, pues es evidente que toda norma se refiere directa o indirectamente al ejercicio o restricción de un derecho fundamental. Así, este Tribunal ha enfatizado en que no todo evento ligado a los derechos fundamentales debe ser tramitado mediante ley estatutaria. Igualmente, que la identificación del trámite al que está sujeta la norma se hace a partir del contenido material de las disposiciones y no de su identificación formal".
La Corte también ha establecido que se desarrollan aspectos importantes del núcleo esencial de un derecho fundamental cuando se desarrollan los principios básicos que rigen su ejercicio y "la definición de las prerrogativas básicas que se desprenden del derecho para los titulares y que se convierten en obligaciones para los sujetos pasivos".[44]
ANÁLISIS DEL CARGO
El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica
"En el campo de las relaciones jurídicas que se traban entre los particulares, tiene especial relevancia el artículo 14 de la Constitución, el cual consagra el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica como una verdadera garantía de la persona natural para que goce de la capacidad jurídica o de la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, no sólo de contenido extrapatrimonial sino también de carácter económico, lo que implica una integración potencial a la vida negocial y al tráfico jurídico de una sociedad. Así pues, esta Corporación ha dicho que "el Estado no entrega una dádiva ni entrega un privilegio a la persona cuando le reconoce como sujeto de derecho, con las consecuencias jurídicas que ello comporta", pues es indudable que al individuo le debe ser posible participar en la vida social y económica no sólo a la hora de concretar sino de configurar algunos aspectos básicos del régimen económico. En este orden de ideas, no puede haber personas a quienes se les niegue la personalidad jurídica, ya que ello equivaldría a privarles de la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones (...) Por consiguiente, todas las personas tienen vocación para ejercer su capacidad jurídica en cualquier actividad lícita, lo que incluye la actividad bancaria".[60]
La Ley 1996 de 2019 "por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad"
Esta disposición consagra la "incapacidad legal", la cual "consiste fundamentalmente en la restricción de la posibilidad de intervenir en el comercio jurídico (...) es de carácter excepcional, porque la regla general en materia civil es la de que toda persona es hábil para ejercer sus derechos y para realizar cualesquier actos jurídico lícito".[64] Para casos de incapacidad legal absoluta el Código Civil y la Ley 1306 de 2009 prohibieron la ejecución de todo acto jurídico y previeron la necesidad de actuar siempre a través de un representante legal, denominado "guardador", el cual era designado a través de un proceso de interdicción.
"Por lo anterior, el proyecto responde tanto a las necesidades de personas con discapacidad que requieran apoyos leves, como a las de quienes requieran apoyos más intensos. En el primer caso, los apoyos leves pueden ser previstos por las mismas personas con discapacidad y sus redes de apoyo a través de los acuerdos de apoyo o en su defecto de las directivas anticipadas. En el caso de los apoyos más intensos, estos pueden ser solicitados incluso por una tercera persona con interés legítimo, y pueden llegar al punto de requerir que una persona de confianza interprete de la mejor manera la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad a través de un proceso judicial. Así, el proyecto responde a una realidad compleja en donde las personas con discapacidad pueden requerir apoyos distintos, dejando atrás la dicotomía entre personas con capacidad plena y "personas con discapacidad mental absoluta". (...)
Este proyecto permite, con las medidas que implementa, que la persona con discapacidad pueda tomar decisiones y controle su propia vida y que la participación de terceros sea facilitando y apoyando la toma de decisiones, y no sustituyéndola. En este sentido, los dos mecanismos de realización de apoyos, así como la herramienta de las directivas anticipadas, permiten que la toma de decisiones con apoyos sea aplicable a personas que requieren distintos niveles de apoyos".[68]
La expedición y aprobación de la Ley 1996 de 2019 no desconoció la reserva de ley estatutaria del literal a) del artículo 152 de la Constitución Política toda vez que no regula de forma integral y exhaustiva el núcleo esencial de un derecho fundamental
36.1. Sin duda el reconocimiento de la personalidad jurídica es un derecho de naturaleza fundamental, consagrado en el artículo 14 de la Constitución. Del mismo modo, la jurisprudencia lo ha interpretado con la misma calidad iusfundamental, al contar con la funcionalidad de materializar la dignidad humana.[71] No obstante lo anterior, el contenido de este derecho fundamental incluye igualmente el reconocimiento de los atributos de la personalidad, estos son, el nombre, el domicilio, el estado civil, la nacionalidad, el patrimonio y la capacidad. La Sala observa que la Ley 1996 de 2019 se concentra únicamente en regular lo referente al ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, y no hace ninguna regulación concreta a los demás atributos de la personalidad. En efecto, el objeto de la Ley 1996 es el de "establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma" (artículo 1°). Es decir, su cobertura se dirige a regular uno de los atributos de la personalidad a favor de un sector de la población, como sujeto de especial protección. Cabe recordar en este punto, que las leyes estatutarias no fueron creadas en el ordenamiento "con el fin de regular en forma exhaustiva y casuística todo evento ligado a los derechos fundamentales", y en consecuencia, su interpretación y alcance debe ser restrictiva y excepcional.
36.2. El objeto de la regulación de la Ley 1996, no es directamente el derecho fundamental, sino las herramientas a través de las cuales se pretende asegurar su ejercicio para una población específica. El propósito de esta Ley es el de establecer los mecanismos con los que se reemplaza del todo la figura de la interdicción civil, y se garantiza el ejercicio pleno de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad. En efecto, la voluntad del legislador fue la de "propender a eliminar las barreras que generan discriminación y marginalización, y asegurar los apoyos requeridos para que todas las personas con discapacidad puedan ejercer todos sus derechos, sin distinción alguna".[73] Así, a pesar de que la materia de regulación está relacionada con derechos fundamentales, su objeto es la creación de herramientas para su efectivo ejercicio. Incluso, la principal modificación proviene del artículo 1504 del Código Civil, al eliminar del todo como "incapacidad legal", la discapacidad, y en consecuencia, prohibir la interdicción.
36.3. La Ley 1996 de 2019 no tiene como finalidad afectar el núcleo esencial de un derecho fundamental, pues su materia de regulación se centra en "establecer medidas específicas para garantizar el derecho a la capacidad jurídica plena de las personas con discapacidad, al tiempo que determina el acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de esta".[74] En virtud de esto, lo que hace la misma ley es adaptar o armonizar la ley civil a los estándares del modelo social de la discapacidad, y en consecuencia, prohíbe la interdicción e inhabilitación por discapacidad, crea el régimen de toma de decisiones con apoyos y modifica el Código Civil, el Código General del Proceso y la Ley de guardas (Ley 1609 de 2009), en lo pertinente. Con todo, se observa que se trata de establecer mecanismos para asegurar el ejercicio de la capacidad legal, materia que siempre ha sido regulada mediante leyes ordinarias.
36.4. La Ley 1996 de 2019 no desarrolla elementos estructurales que impliquen límites, restricciones o excepciones que interfieran en el núcleo esencial del derecho fundamental, pues, por el contrario, lo que pretende la normativa es eliminar los obstáculos existentes y garantizar el ejercicio de la capacidad a través de mecanismos o herramientas acordes con los estándares internacionales de la discapacidad. Nótese que el núcleo esencial del derecho fundamental se encuentra reconocido a través de la Ley 1346 de 2009 (aprobatoria de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad) y Ley Estatutaria 1618 de 2013. De tal forma, la regulación no desarrolla elementos estructurales que interfieran en el núcleo esencial del derecho fundamental de la personalidad jurídica.
36.5. La Ley 1996 de 2019, como ya fue mencionado antes, se concentra en establecer un régimen de toma de decisiones con apoyo a favor de las personas con discapacidad mayores de edad. Es decir, el alcance de la regulación es limitado y dirigido a un sector de la población y a una faceta concreta del derecho a la personalidad jurídica (la capacidad). Por ende, la Sala estima que no se trata de una regulación completa, exhaustiva e integral.
En este punto cabe recordar que en la sentencia C-035 de 2015, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1680 de 2013[75] afirmó que no estaba sometida a reserva de ley estatutaria porque "no se trata de una regulación integral del derecho a la igualdad material y efectiva de las personas con discapacidad visual (...) lo cierto es que se trata de una ley que desarrolla la faceta de accesibilidad y eliminación de barreras dentro de un marco previamente definido por la Ley Estatutaria 1618 de 2013, que sí contiene un desarrollo sistemático e integral de los derechos de las personas con discapacidad, con el propósito explícito de armonizar la legislación interna con los principios y reglas de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad del año 2006".
Bajo esta misma línea argumentativa, la Sala Plena considera que la Ley 1996 de 2019 materializa el cumplimiento de una obligación internacional del Estado correspondiente a crear los mecanismos adecuados y necesarios para garantizar la participación de las personas con discapacidad en el tráfico jurídico en igualdad de condiciones. Así, la Ley 1996 de 2019 desarrolla una faceta establecida en el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013.
Conclusiones
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la EXEQUIBILIDAD de la Ley 1996 de 2019 "Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad" por el cargo de reserva de ley estatutaria sobre la integralidad de la Ley.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con aclaración de voto
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con aclaración de voto
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Fue remitido al despacho el 29 de mayo de 2020 por la Secretaría General.
[6] Decreto 2067 de 1991. "Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda".
[7] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Los criterios recogidos y fijados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), Auto 033 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), Auto 031 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Gutiérrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 243 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto 367 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Sentencia C-246 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Hernán Leandro Correa Cardozo (e); AV Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Aquiles Arrieta Gómez (e)); C-539 de 2019 (MP José Fernando Reyes Cuartas; AV Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Alberto Rojas Ríos). En todas estas providencias se citan y emplean los criterios establecidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos.
[8] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[9] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[10] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Al respecto, ver el apartado (3.4.2) de las consideraciones de la sentencia.
[11] Corte Constitucional, Sentencia C-382 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual la Corte puntualizó que no se cumple con el requisito de claridad al no explicarse por qué el precepto acusado infringe la norma superior, y Sentencia C- 227 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), providencia en la cual se explicó que se presenta falta de claridad al existir en la demanda consideraciones que pueden ser contradictoras.
[12] Corte Constitucional, Sentencia C-913 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la que se aclaró que no se observó el requisito de certeza, por cuanto la demanda no recae sobre una proposición jurídica real y existente, sino en una deducida por quien plantea la demanda, o que está contenida en una norma jurídica que no fue demandada; sentencia C-1154 de 2005, (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual se señala que se presenta falta de certeza cuando el cargo no se predica del texto acusado; y Sentencia C-619 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se indica que la demanda carece de tal requisito al fundarse en una proposición normativa que no está contenida en la expresión demandada.
[13] Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), en la cual se afirmó que no se cumplió con el requisito de especificidad porque los fundamentos fueron formulados a partir de apreciaciones subjetivas o propias del pensamiento e ideología que el actor tiene sobre el alcance de la manipulación genética y su incidencia en la humanidad y Sentencia C-614 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), en la que se concluyó que no se trataba de razones específicas porque la argumentación se limitó a citar algunas sentencias de la Corte acompañadas de motivos de orden legal y de mera conveniencia.
[14] Corte Constitucional, Sentencia C-259 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería), en la cual se señala que la demanda carece de pertinencia por cuanto se funda simplemente en conjeturas relacionadas con los provechos o las ventajas de la norma en cuestión y Sentencia C-229 de 2015, (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la que se consideró que la acción pública de inconstitucionalidad en razón de su objeto, no es un mecanismo encaminado a resolver situaciones particulares, ni a revivir disposiciones que resulten deseables para quien formula una demanda.
[15] Corte Constitucional, Sentencia C-048 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que esta Corporación señaló que las razones expuestas en la demanda no eran suficientes al no haberse estructurado una argumentación completa que explicara con todos los elementos necesarios, por qué la norma acusada es contraria al precepto constitucional supuestamente vulnerado, y Sentencia C-819 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se afirmó que la acusación carecía de suficiencia al no contener los elementos fácticos necesarios para generar una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado.
[16] Expediente D-13.743. Escrito de la demanda de inconstitucionalidad, folio 17.
[17] Expediente D-13.743. Escrito de la demanda de inconstitucionalidad, folio 17.
[18] Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa).
[19] Ver fundamento Número 3 del título de consideraciones de la sentencia.
[20] La Corte afirmó: "es específico, pues no se envuelve en discusiones vagas o excesivamente abstractas, sino que, de forma concreta plantea una oposición entre la ley 1680 de 2012 y un mandato constitucional contenido en el artículo 152 de la Carta; es pertinente porque consigue construir un problema de naturaleza constitucional, y no uno puramente legal, o de conveniencia política; y es suficiente porque genera una duda inicial o una pregunta lo suficientemente seria acerca de la constitucionalidad de la ley". Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2015.
[21] Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2015.
[22] Como ocurrió, por ejemplo, en la sentencia C-260 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Alberto Rojas Ríos; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en la cual la Corte Constitucional se declaró inhibida para fallar por cuanto no se expusieron razones específicas y suficientes, pues en la demanda se formulaba un cargo general contra una ley de noventa y tres artículos que regulaba diferentes materias (Ley 1765 de 2015).
[23] Corte Constitucional, sentencia C-465 de 2020 (MP Alberto Rojas Ríos).
[24] Entiéndanse "Las reglas jurisprudenciales vigentes que establecen el alcance de la reserva de ley estatutaria son las siguientes: (i) se rige por criterios restrictivos; (ii) la regulación de derechos y deberes fundamentales está sujeta a reserva de ley estatutaria. No obstante, no todo evento ligado a los derechos fundamentales debe ser tramitado mediante este tipo de ley; (iii) la regulación estatutaria u ordinaria no se define por la denominación adoptada por el Legislador, sino por su contenido material; (iv) las disposiciones objeto de trámite cualificado son aquellas que regulan el núcleo esencial del derecho o deber fundamental, aspectos inherentes al mismo, la estructura general y sus principios reguladores o la normativa que lo regula de forma integral, completa y sistemática. Igualmente, la reserva también aplica cuando se "trate de un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protección de un derecho fundamental". (v) Los elementos estructurales se refieren a aquellos más cercanos a su núcleo esencial, es decir, los aspectos inherentes al ejercicio del derecho que consagren límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten dicho núcleo esencial delimitado por la Constitución; y (vi) la regulación integral es aquella cuyo objeto directo es desarrollar el régimen de derechos fundamentales, no materias relacionadas, y que tenga la pretensión de ser una regulación integral, completa y sistemática". Cfr. C-370 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV José Fernando Reyes Cuartas).
[25] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-511 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Iván Palacio Palacio; SV María Victoria Calle Correa; SV Alberto Rojas Ríos; SV Luis Ernesto Vargas Silva).
[26] Las reglas de esta consideración fueron tomadas en su mayor parte de las siguientes sentencias: Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-013 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); C-145 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero); C-226 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero); C-408 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz); C-055 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero); C-374 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo); C-448 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero); C-114 de 1999 (MP Fabio Morón Díaz), C-662 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz), C-620 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería); C-646 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); C-687 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett; SV Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araujo Rentería); C-229 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil); C-910 de 2004 (MP Rodrigo Escober Gil; SPV Jaime Araujo Rentería); C-193 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); C-877 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño; SV Jaime Araujo Rentería; SV Alfredo Beltrán Sierra; AV Humberto Antonio Sierra Porto); C-981 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería); C-319 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis; SV Jaime Araujo Rentería; SV Humberto Antonio Sierra Porto); C-756 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); C-1063 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); C-942 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV María Victoria Calle Correa); C-913 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla; SV Mauricio González Cuervo), Sentencia C-748 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV y AV María Victoria Calle Correa; SPV Mauricio González Cuervo; SV y AV Jorge Iván Palacio Palacio; SV y AV Luis Ernesto Vargas Silva), C-818 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV María Victoria Calle Correa; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-902 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV Luis Ernesto Vargas Silva), C-862 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada (e); APV y SPV María Victoria Calle Correa; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV Nilson Pinilla Pinilla); C-511 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Iván Palacio Palacio; SV María Victoria Calle Correa; SV Alberto Rojas Ríos; SV Luis Ernesto Vargas Silva); C-035 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa); C-385 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos; AV María Victoria Calle Correa; AV Mauricio González Cuervo); C-260 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Alberto Rojas Ríos; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-007 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), C-204 de 2019 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Carlos Bernal Pulido; SPV Antonio José Lizarazo Ocampo), C-370 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV José Fernando Reyes Cuartas); C-015 de 2020 (MP Alberto Rojas Ríos; AV Antonio José Lizarazo Ocampo), C-127 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares Cantillo).
[27] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-408 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz).
[28] Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-226 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-425 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-055 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-981 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería).
[29] Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-877 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño; SV Jaime Araujo Rentería; SV Alfredo Beltrán Sierra; AV Humberto Antonio Sierra Porto), C-981 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería), Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-748 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV y AV María Victoria Calle Correa; SPV Mauricio González Cuervo; SV y AV Jorge Iván Palacio Palacio; SV y AV Luis Ernesto Vargas Silva).
[30] Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-425 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-877 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño; SV Jaime Araujo Rentería; SV Alfredo Beltrán Sierra; AV Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras.
[31] Constitución Política de Colombia, artículo 152.
[32] Constitución Política de Colombia, artículo 153.
[33] "En materia de derechos fundamentales debe efectuarse "una interpretación restrictiva de la reserva de ley estatutaria porque una interpretación extensiva convertiría la excepción -las leyes estatutarias basadas en mayorías cualificadas y procedimientos más rígidos- en regla, en detrimento del principio de mayoría simple que es el consagrado por la Constitución". Esto significa que las leyes estatutarias están encargadas de regular únicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y |de los mecanismos para su protección, pero no tienen como objeto regular en detalle cada variante de manifestación de los mencionados derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conduciría a una petrificación del ordenamiento jurídico." Sentencia C-226 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero). Entre otras, sentencias C-425 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-620 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería), C-511 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Iván Palacio Palacio; SV María Victoria Calle Correa; SV Alberto Rojas Ríos; SV Luis Ernesto Vargas Silva), C-035 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa); C-385 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos; AV María Victoria Calle Correa; AV Mauricio González Cuervo); C-260 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Alberto Rojas Ríos; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-007 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).
[34] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-013 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[35] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-013 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[36] Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-448 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-877 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño; SV Jaime Araujo Rentería; SV Alfredo Beltrán Sierra; AV Humberto Antonio Sierra Porto).
[37] Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-408 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz), C-687 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-229 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-910 de 2004 (MP Rodrigo Escober Gil; SPV Jaime Araujo Rentería), C-981 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería).
[38] Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV José Fernando Reyes Cuartas).
[39] Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-374 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-319 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis; SV Jaime Araujo Rentería; SV Humberto Antonio Sierra Porto).
[40] Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-013 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-114 de 1999 (MP Fabio Morón Díaz) y C-662 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz), C-646 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[41] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-620 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería).
[42] Esta posición la explicó más claro la Corte en una sentencia posterior, en la que señaló que, "La inclusión de asuntos sometidos a la reserva de ley estatutaria dentro de una ley ordinaria, no obliga a que la totalidad de la ley deba ser tramitada por el mismo procedimiento excepcional. En este caso, sólo aquellos asuntos que afecten el núcleo esencial de derechos fundamentales, bien sea porque restringen o limitan su ejercicio o su garantía, deben ser tramitados como ley estatutaria, pero los demás asuntos no cobijados por este criterio material pueden recibir el trámite de una ley ordinaria. Lo anterior no implica un desmembramiento de una ley que regule integralmente una materia, ni afecta el carácter sistemático que caracteriza, por ejemplo, a los códigos. El legislador puede escoger la alternativa que, cumpliendo con las exigencias constitucionales, sea la más aconsejable para la adecuada regulación de la materia correspondiente. Por ejemplo, puede optar por una única ley que reciba el trámite de ley estatutaria en aquellas materias que así lo requieren. También puede tramitar en un cuerpo normativo separado aquellas materias que requieren trámite especial". Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-193 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[43] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-620 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería). En las sentencias C-756 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); C-1063 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y C-942 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV María Victoria Calle Correa) se resolvió la inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley 1164 de 2007, por no cumplirse con la reserva de ley estatutaria. La norma establecía un "proceso de recertificación de talento humano en salud" que debían acreditar los profesionales d la salud para continuar ejerciendo su profesión. La Corte consideró que se trataba de una violación al núcleo esencial del derecho fundamental a ejercer profesión u oficio: "se entiende que los títulos de idoneidad o los certificaciones que limitan el ejercicio profesional por ser posteriores al reconocimiento profesional y estar dirigidos a comprobar la idoneidad del desempeño profesional como requisito fundamental para continuar con su ejercicio, tienen un impacto en la restricción del derecho mucho mayor que los títulos que autorizan el ejercicio profesional y, por ello, hacen parte del núcleo esencial del derecho, no solamente porque el Estado ha generado confianza sobre la idoneidad del profesional con el título que le confirió, sino también porque el titular del derecho enfocó su vida laboral, económica y social, alrededor de la disciplina que escogió como instrumento para su desarrollo personal y familiar". Cfr. C-942 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV María Victoria Calle Correa)
[44] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-748 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV y AV María Victoria Calle Correa; SPV Mauricio González Cuervo; SV y AV Jorge Iván Palacio Palacio; SV y AV Luis Ernesto Vargas Silva).
[45] Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-620 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería). Reiterado, entre otras, en las sentencias C-229 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-910 de 2004 (MP Rodrigo Escober Gil; SPV Jaime Araujo Rentería); Sentencia C-748 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV y AV María Victoria Calle Correa; SPV Mauricio González Cuervo; SV y AV Jorge Iván Palacio Palacio; SV y AV Luis Ernesto Vargas Silva)
[46] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-818 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV María Victoria Calle Correa; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Ver por ejemplo la sentencia C-862 de 2012 mediante la cual se resolvió declarar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria relacionado con el Estatuto de la Juventud. La Corte encontró que algunas de las disposiciones del proyecto de ley tenían naturaleza estatutaria y otras no. Principalmente, las relativas a los mecanismos de participación.
[47] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-687 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).
[48] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-687 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En el mismo sentido lo precisó la Corte: "De las funciones que cumple la ley respecto a los derechos fundamentales, la Sentencia C-791 de 2011 establece tres subreglas para la determinación de la reserva estatutaria: (i) cuando la ley actualiza o configura el contenido de los elementos estructurales de un derecho fundamental debe ser expedida mediante el procedimiento legislativo más exigente, (ii) igual exigencia se predica cuando se regula o precisa los aspectos inherentes a su ejercicio y los elementos que hacen parte de su ámbito constitucionalmente protegido y (ii) por el contrario, cuando la ley tenga como cometido armonizar o ponderar derechos, que sin duda es su función más común, deberá ser tramitada por procedimientos ordinarios." Cfr. sentencia C-818 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV María Victoria Calle Correa; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[49] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-646 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[50] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-015 de 2020 (MP Alberto Rojas Ríos; AV Antonio José Lizarazo Ocampo).
[51] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-646 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Condiciones reiteradas, entre otras, en las sentencias C-818 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV María Victoria Calle Correa; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-902 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV Luis Ernesto Vargas Silva), C-511 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Iván Palacio Palacio; SV María Victoria Calle Correa; SV Alberto Rojas Ríos; SV Luis Ernesto Vargas Silva), C-035 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa); C-385 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos; AV María Victoria Calle Correa; AV Mauricio González Cuervo); C-260 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Alberto Rojas Ríos; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-007 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), C-204 de 2019 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Carlos Bernal Pulido; SPV Antonio José Lizarazo Ocampo), C-370 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV José Fernando Reyes Cuartas), C-015 de 2020 (MP Alberto Rojas Ríos; AV Antonio José Lizarazo Ocampo), C-127 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares Cantillo).
[52] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-748 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV y AV María Victoria Calle Correa; SPV Mauricio González Cuervo; SV y AV Jorge Iván Palacio Palacio; SV y AV Luis Ernesto Vargas Silva).
[53] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-748 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV y AV María Victoria Calle Correa; SPV Mauricio González Cuervo; SV y AV Jorge Iván Palacio Palacio; SV y AV Luis Ernesto Vargas Silva).
[54] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-748 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV y AV María Victoria Calle Correa; SPV Mauricio González Cuervo; SV y AV Jorge Iván Palacio Palacio; SV y AV Luis Ernesto Vargas Silva). En lo referente a los diferentes mecanismos de protección de los derechos fundamentales pueden verse la sentencia C-372 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV María Victoria Calle Correa; SV Humberto Antonio Sierra Porto).
[55] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-485 de 1992 (MP Fabio Morón Díaz).
[56] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-485 de 1992 (MP Fabio Morón Díaz).
[57] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-109 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero; SV José Gregorio Hernández Galindo; SV Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa).
[58] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-109 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero; SV José Gregorio Hernández Galindo; SV Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa).
[59] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-109 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero; SV José Gregorio Hernández Galindo; SV Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa). Las reglas jurisprudenciales citadas en este aparte, así como en la nota anterior, son reiteradas en las sentencias C-243 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), SU-696 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[60] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-166 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero).
[61] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-182 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Luis Ernesto Vargas Silva).
[62] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-182 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Luis Ernesto Vargas Silva).
[63] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-182 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Luis Ernesto Vargas Silva).
[64] Ospina Fernández, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo. "Teoría general del contrato y del negocio jurídico". Ed. Temis (2019). Pág. 87.
[65] Congreso de la República de Colombia. Gaceta No. 322. Informe de ponencia para primer debate del proyecto de ley número 236 de 2019 Senado, 027 de 2017 Cámara. 7 de mayo de 2019. Páginas 18 – 23.
[66] "El Comité recomienda al Estado parte que adopte un plan para la revisión y modificación de toda la legislación, que incluya la derogación inmediata de disposiciones que restrinjan el pleno reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, incluyendo la ley 1306 (2009), No. 1412 (2010) del Código Civil, el Código Penal y leyes adjetivas". ONU. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaciones finales sobre el Informe Inicial a Colombia. 31 de agosto de 2016.
[67] Congreso de la República de Colombia. Gaceta No. 322. Informe de ponencia para primer debate del proyecto de ley número 236 de 2019 Senado, 027 de 2017 Cámara. 7 de mayo de 2019. Página 21.
[68] Congreso de la República de Colombia. Gaceta No. 322. Informe de ponencia para primer debate del proyecto de ley número 236 de 2019 Senado, 027 de 2017 Cámara. 7 de mayo de 2019. Página 18 (primer párrafo citado) y 22 (segundo párrafo citado).
[69] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-015 de 2020 (MP Alberto Rojas Ríos; AV Antonio José Lizarazo Ocampo).
[70] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-646 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Condiciones reiteradas, entre otras, en las sentencias C-818 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV María Victoria Calle Correa; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-902 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV Luis Ernesto Vargas Silva), C-511 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Iván Palacio Palacio; SV María Victoria Calle Correa; SV Alberto Rojas Ríos; SV Luis Ernesto Vargas Silva), C-035 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa); C-385 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos; AV María Victoria Calle Correa; AV Mauricio González Cuervo); C-260 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Alberto Rojas Ríos; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-007 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), C-204 de 2019 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Carlos Bernal Pulido; SPV Antonio José Lizarazo Ocampo), C-370 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV José Fernando Reyes Cuartas), C-015 de 2020 (MP Alberto Rojas Ríos; AV Antonio José Lizarazo Ocampo), C-127 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares Cantillo).
[71] Según la Corte Constitucional "será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo". Sentencias T-227 de 2003, citada en la sentencia C-370 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).
[72] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-013 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[73] Congreso de la República de Colombia. Gaceta No. 322. Informe de ponencia para primer debate del proyecto de ley número 236 de 2019 Senado, 027 de 2017 Cámara. 7 de mayo de 2019. Página 21.
[74] Congreso de la República de Colombia. Gaceta No. 322. Informe de ponencia para primer debate del proyecto de ley número 236 de 2019 Senado, 027 de 2017 Cámara. 7 de mayo de 2019. Página 22.
[75] Por medio de la cual se garantiza a las personas ciegas y con baja visión, el acceso a la información, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones.
[76] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-035 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa). La Corte precisó también: "Un aspecto muy relevante para la solución de este problema jurídico es la diversidad intrínseca a la diversidad funcional, es decir el innumerable conjunto de condiciones que pueden llevar a dificultades de integración social. Sería imposible, desde ese punto de vista, que mediante una ley estatutaria se abordaran todos los aspectos de los derechos de las personas con discapacidad, lo que explica y justifica que, después de incorporar al orden interno la CDPCD y de aprobar una ley estatutaria que siente los principios y elementos estructurales para el goce efectivo de sus derechos, el Legislador ordinario asuma la tarea de ocuparse de cada una de estas obligaciones, como ocurre con la Ley 1680 de 2013."
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