Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

Sentencia No. C-022/96

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Test de razonabilidad

El "test de razonabilidad" es una guía metodológica para dar respuesta a la tercera pregunta que debe hacerse en todo problema relacionado con el principio de igualdad: ¿cuál es el criterio relevante para establecer un trato desigual? o, en otras palabras, ¿es razonable la justificación ofrecida para el establecimiento de un trato desigual?.

PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

La teoría jurídica alemana, partiendo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal, ha mostrado cómo el concepto de razonabilidad puede ser aplicado satisfactoriamente sólo si se concreta en otro más específico, el de proporcionalidad. El concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo de la ponderación entre principios constitucionales: cuando dos principios entran en colisión, porque la aplicación de uno implica la reducción del campo de aplicación de otro, corresponde al juez constitucional determinar si esa reducción es proporcionada,  a la luz de la importancia del principio afectado.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Contenido

El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación  de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los  principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes.

PRINCIPIO DE IGUALDAD/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Alcance

En el caso concreto del principio de igualdad, el concepto de proporcionalidad significa, por tanto, que un trato desigual no vulnera ese principio sólo si se demuestra que es (1) adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido; (2) necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en términos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin; y (3) proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios (dentro de los cuales se encuentra el principio de igualdad)  que tengan un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato.

SERVICIO MILITAR-Beneficios/INSTITUTO COLOMBIANO DE FOMENTO PARA LA EDUCACION SUPERIOR-Examen

No se entiende cómo la prestación del servicio militar, que es una actividad que, aunque contribuye al logro de valiosos objetivos sociales, no tienen una finalidad académica, pueda implicar para quienes en ella participan un beneficio de esta índole. Es por esto por lo que la Corte no comparte la opinión de los ciudadanos intervinientes y del Ministerio Público, cuando afirman que ese beneficio es una "compensación" por la prestación del servicio militar, pues la naturaleza de aquélla y de ésta son completamente diferentes.

DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración/SERVICIO MILITAR-Prestación/EDUCACION SUPERIOR/NORMA LEGAL-Inexequibilidad

La norma acusada establece una diferenciación irrazonable en las oportunidades de acceso a la educación superior, en detrimento de personas que no prestaron el servicio militar y que, teniendo méritos académicos para continuar sus estudios en su etapa superior, se pueden ver desplazados por los beneficiarios del privilegio otorgado por la norma demandada. Por todo lo anterior, la Corte declarará inexequible el artículo 40, literal b, de la Ley 48 de 1993, a excepción del parágrafo, que no fué demandado y que no contradice la norma superior, observando, eso sí, que tal declaración no significa que esté constitucionalmente prohibido al legislador establecer ciertas prerrogativas, a manera de estímulo, para los bachilleres que presten servicio militar, siempre que ellas satisfagan condiciones como las que la Corte señala en el presente fallo y que se echan de menos en el caso sub-lite.

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos

La declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada surte efecto desde el momento de su notificación, de tal manera que los bachilleres que hubiesen culminado el servicio militar antes de ese momento, pueden obtener el beneficio otorgado por dicha norma. Sin embargo, el beneficio no será otorgado a los bachilleres que, al momento de la notificación de la sentencia, no hayan comenzado la prestación del servicio militar.

Ref.: Expediente No. D-1008

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 40, literal b, de la Ley 48 de 1993.

Demandante: Alvaro Montenegro García

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Acta No. 02

Santafé de Bogotá,  D.C., veintitres (23 de enero de  mil novecientos noventa y seis (1996).

1. ANTECEDENTES

El ciudadano ALVARO MONTENEGRO GARCÍA, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, solicita a la Corte que declare inexequible el artículo 40, literal b, a excepción del parágrafo, de la Ley 48 de 1993. Considera el demandante que esta norma viola los artículos 13, 43, 47 y 70 de la Constitución Política.

Estando cumplidos los trámites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta índole, procede la Corte Constitucional a decidir.

2. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

Artículo 40, literal b, de la Ley 48 de 1993:

"Artículo 40-.  Al término de la prestación del servicio militar.  Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos:

...

b. A los bachilleres que presten el servicio militar y aspiren a continuar estudios en Centros de Educación Superior, el puntaje obtenido en las pruebas de Estado o su asimilado realizado por el ICFES o entidad similar, se le sumará un número de puntos equivalente al 10% de los que obtuvo en las mencionadas pruebas. El ICFES expedirá la respectiva certificación."

3. LA DEMANDA

Sostiene el demandante que la norma transcrita es contraria al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. El privilegio otorgado a los bachilleres que prestan el servicio militar establece un trato discriminatorio, en opinión del actor, contra las mujeres, quienes, de acuerdo con el artículo 10 de la misma Ley 48 de 1993,  no tienen la obligación de prestar el servicio militar, y con los varones que por sorteo, limitación física o sensorial o cualquier otra razón, no prestan dicho servicio.

En la práctica, afirma el ciudadano demandante, la disposición acusada implica para las personas que no hayan prestado el servicio militar y que aspiren a ingresar a un centro de educación superior, una situación desventajosa frente a un candidato que lo haya prestado. Esa situación es originada no en la mejor preparación académica de este último, sino en el solo hecho de haber prestado el servicio militar, de tal manera que personas que han obtenido un mayor puntaje en las pruebas del ICFES, por tener un mejor nivel académico, pueden verse desplazadas, al momento de solicitar el ingreso a una institución de educación superior, por un bachiller que reciba el  beneficio previsto en la norma acusada.  

Finalmente, considera el demandante que dicha norma vulnera el artículo 43 de la Constitución Política, que garantiza la igualdad de derechos y oportunidades del hombre y la mujer, así como los artículos 47 y 70 de la Carta, que establecen, respectivamente, el deber del Estado de adelantar una política de integración social de los disminuidos físicos y sensoriales, y el de promover y fomentar el acceso de todos los colombianos a la cultura en igualdad de condiciones, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional.

4. INTERVENCIÓN OFICIAL

4.1. El Comandante General de las Fuerzas Militares (E), presentó a la Corte un escrito en el que defiende la constitucionalidad de la norma acusada. En su opinión, el privilegio otorgado a los bachilleres que prestan el servicio militar y que aspiran a ingresar a un centro de educación superior, no vulnera el principio de igualdad, porque éste ordena tratar igual a las personas que se encuentran en supuestos de hecho iguales, y permite tratar de manera desigual a las personas ubicadas en supuestos de hecho distintos. Un bachiller que ha prestado el servicio militar se encuentra, en concepto del Comandante General de las Fuerzas Militares (E), en una situación distinta a la de aquél que no lo ha hecho, por cuanto el cumplimiento de ese deber implica la interrupción de los estudios por los menos durante un término de 12 meses. El aumento del 10% en el puntaje obtenido en las pruebas del ICFES sería, entonces, una compensación para quienes debieron aplazar la continuación de sus estudios para prestar el servicio militar.

4.2. El Director Nacional de la Policía envió igualmente a la Corte un escrito en el que presenta las razones que, en su parecer, sustentan la constitucionalidad de la disposición legal acusada. Sostiene, en primer lugar, que el artículo 40, literal b, de la Ley 48 de 1993, no es más que el desarrollo legal del artículo 216 de la Constitución Política, que establece que en su último inciso que "la ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo." En segundo lugar, afirma que el trato privilegiado para los bachilleres que prestan el servicio militar persigue un fin legítimo (incentivar a los bachilleres a incorporarse a las Fuerzas Armadas y compensar los sacrificios que el servicio militar implica) y establece una diferencia de trato razonable y proporcional al tiempo invertido en la prestación de dicho servicio.

4.3. El Ministro de la Defensa Nacional (E) envió a esta Corte un escrito en el que defiende la constitucionalidad de la norma acusada. Fundamenta su posición en los siguientes argumentos: por una parte, la disposición demandada es un desarrollo directo de la facultad otorgada al legislador por el inciso final del artículo 216 de la Carta. Por otra parte, el hecho de que el servicio militar no sea obligatorio para las mujeres, no impide que éstas lo presten de manera voluntaria (de acuerdo con la posibilidad establecida en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993) y logren, así, el beneficio concedido por la norma demandada. En cuanto a las personas con limitaciones físicas y sensoriales, el hecho de que no puedan prestar el servicio militar y recibir el aumento correspondiente en el puntaje de las pruebas del ICFES, no implica la negación de su derecho a acceder a la cultura y a la educación.  Dichas pruebas, por lo demás, en opinión del Ministro de Defensa (E), no determinan con exactitud la capacidad intelectual de los estudiantes.

5. CONCEPTO FISCAL

El Procurador General de la Nación emitió el concepto de rigor mediante oficio No. 727 del 25 de agosto de 1995, en el que solicita a la Corte declarar exequible la norma atacada. Afirma el mencionado funcionario que el beneficio previsto en el literal b, del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, es correlativo a la restricción de las libertades y los derechos que debe soportar el bachiller que presta el servicio militar, así como a los riesgos que debe correr en desarrollo de esta actividad. Igualmente, sostiene que la norma demandada cumple cabalmente los términos del artículo 216 de la Constitución Política, pues establece una prerrogativa que hace más atractiva para los bachilleres la incorporación a las Fuerzas Armadas.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6.1. Competencia

De acuerdo con el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, es competente esta Corte para conocer de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 40, literal b, de la Ley 48 de 1993.

6.2. Planteamiento del problema

El problema jurídico sometido a la decisión de la Corte por el demandante puede ser expresado de la siguiente manera:

¿El beneficio otorgado a los bachilleres que presten el servicio militar y aspiren a ingresar a un centro de educación superior, consistente en un aumento del puntaje de las pruebas del ICFES, equivalente al 10% del puntaje obtenido, vulnera el derecho a la igualdad de los demás candidatos a ingresar a una institución de esa índole?

Para responder a este interrogante, la Corte hará inicialmente unas consideraciones generales sobre la naturaleza y la estructura del derecho a la igualdad. Posteriormente, retomará los criterios de razonabilidad establecidos en su jurisprudencia sobre este derecho, para finalmente aplicarlos a la evaluación de la justificación del trato desigual consagrado en la norma acusada.

6.3. El derecho a la igualdad

6.3.1. La formulación clásica del derecho a la igualdad

El punto de partida del análisis del derecho a la igualdad es la fórmula clásica, de inspiración aristotélica, según la cual "hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual"[1].  Aunque en este mandato se pueden distinguir con claridad dos partes, diferenciadas por los conceptos de igualdad y desigualdad, su sola enunciación carece de utilidad para discusiones o decisiones acerca de los tratos desiguales tolerables o intolerables. En efecto, la fórmula requiere un desarrollo posterior que permita aclarar sus términos.  Esto se debe a que, como lo ha afirmado Bobbio[2], el concepto de igualdad es relativo, por lo menos en tres aspectos:

a. Los sujetos entre los cuales se quieren repartir los bienes o gravámenes;

b. Los bienes o gravámenes a repartir;

c. El criterio para repartirlos.

En otras palabras, hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la fórmula clásica (como la contenida en el artículo 13 de la Constitución Política), tiene sentido sólo en la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: ¿igualdad entre quiénes?, ¿igualdad en qué?, ¿igualdad con base en qué criterio?. Los sujetos pueden ser todos, muchos o pocos; los bienes a repartir pueden ser derechos, ventajas económicas, cargos, poder, etc.; los criterios pueden ser la necesidad, el mérito, la capacidad, la clase, el esfuerzo, etc.

Los dos primeros interrogantes pueden ser respondidos a través del estudio de los hechos materia de la controversia. En el caso sometido a examen de la Corte, el artículo 40, literal b, de la Ley 48 de 1993, establece una diferenciación entre los bachilleres que han prestado el servicio militar y aquéllos que no lo han  hecho, respecto de la oportunidad de ingresar a un centro de educación superior, originada en el aumento previsto en el puntaje de las pruebas del ICFES.

El tercer interrogante, relativo al criterio utilizado para establecer un tratamiento diferenciado, implica una valoración por parte de quien pretenda responderlo. En el seno de un Estado Social de Derecho, en el que se establece el control constitucional de las leyes[3], el criterio de diferenciación usado por el legislador está sometido  al control del juez constitucional. En nuestro ordenamiento jurídico, corresponde a la Corte Constitucional  determinar si dicho criterio valorativo está conforme  con el derecho a la igualdad, consagrado en el  artículo 13 de la Constitución Política , que garantiza a todos los colombianos la misma protección y trato de las autoridades, así como los mismos derechos, libertades y oportunidades. El mismo artículo 13 prohibe algunos criterios de diferenciación -el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, la opinión política o filosófica-, lo que no excluye que otros criterios sean igualmente contrarios a los valores, principios y derechos  constitucionales.

 La valoración judicial del criterio de diferenciación, a la luz de la Constitución, es una tarea compleja. Sin embargo, algunas precisiones analíticas, de las que la Corte se ocupará enseguida,  facilitan esa tarea, aunque ello no signifique la solución incontestable del problema. En el ámbito de la razón práctica, el juzgador dispone de razonamientos dialécticos y problemáticos, no de un conjunto de axiomas que pueda aplicar con pleno rigor lógico.[4]

6.3.2. La estructura del derecho a la igualdad y la carga de la argumentación

La teoría jurídica analítica, aplicada al tratamiento del derecho a la igualdad, ha establecido algunas distinciones de mucha utilidad para la solución de casos relacionados con ese derecho. La primera de ellas tiene que ver con la estructura de las normas que establecen el derecho a la igualdad, tales como la formulación aristotélica clásica o el artículo 13 de nuestra Constitución Política. En efecto, los conflictos en que entra en juego el derecho a la igualdad muestran que las normas que lo consagran pueden ser tratadas como principios, esto es, son normas cuya aplicación en un caso concreto depende de la ponderación que se haga frente a los principios que con él colisionan[5]. El principio de igualdad de tratamiento entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, por ejemplo, puede entrar en pugna con el principio de la autonomía de la voluntad, expresado en la posibilidad del patrono de firmar  convenciones colectivas con los primeros y pactos colectivos con los segundos[6]o en la de contratar a sus trabajadores para laborar horas extras[7]. Corresponde al juez hacer la ponderación entre el principio a la igualdad y el principio que entra en conflicto con él, y decidir sobre la prevalencia de uno de ellos en el caso concreto, a la luz del ordenamiento constitucional.

Por otra parte, el principio de igualdad puede ser descompuesto en dos principios parciales, que no son más que la clarificación analítica de la fórmula clásica enunciada y facilitan su aplicación:[8]

a. "Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual."

b. "Si hay una razón suficiente para ordenar un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento desigual."

Dos consecuencias se desprenden con claridad de esta enunciación del principio de igualdad: en primer lugar, la carga argumentativa está inclinada en favor de la igualdad, pues en todo caso la carga de la prueba pesa sobre quien pretende el establecimiento de un trato diferenciado. En otras palabras, quien establece o pretende establecer un trato discriminatorio, debe justificarlo.

En segundo lugar, el núcleo del principio de igualdad queda establecido en términos de la razón suficiente que justifique el trato desigual. El problema queda concentrado, entonces, en la justificación del trato desigual. El análisis de esta justificación ha sido decantado por esta Corte mediante la aplicación de un "test de razonabilidad"[9], que será enseguida detallado y aplicado al caso concreto.

6.3.3. El "test de razonabilidad"

En la evaluación de la justificación de un trato desigual, la lógica predominante es la de la razonabilidad, "fundada en la ponderación y sopesación de los valores y no simplemente en la confrontación lógica de los mismos."[10] Muestra de lo anterior es la sorprendente coincidencia de los criterios utilizados por los distintos tribunales encargados de analizar casos que involucran el principio de igualdad. La Corte Suprema de Estados Unidos ha sostenido que "los tribunales deben enfrentar y resolver la cuestión acerca de si las clasificaciones (diferenciadoras) establecidas en una ley son razonables a la luz de su finalidad"[11]; el Tribunal Constitucional Federal de Alemania ha afirmado que "la máxima de la igualdad es violada cuando para la diferenciación legal o para el tratamiento legal igual no es posible encontrar una razón razonable..."[12]; la Corte Europea de Derechos Humanos ha dicho que "una diferenciación es discriminatoria si carece de justificación objetiva y razonable, es decir, si no persigue un fin legítimo o si carece de una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin  perseguido.".

El "test de razonabilidad" es una guía metodológica para dar respuesta a la tercera pregunta que debe hacerse en todo problema relacionado con el principio de igualdad (cf. infra, 6.3.1.): ¿cuál es el criterio relevante para establecer un trato desigual? o, en otras palabras, ¿es razonable la justificación ofrecida para el establecimiento de un trato desigual?. Esta Corte, en la sentencia T-230/94, estableció los lineamientos generales del test de razonabilidad; en esta ocasión, completará esos lineamientos e introducirá distinciones necesarias para su aplicación al caso objeto de la demanda de inexequibilidad.

Una vez se ha determinado la existencia fáctica de un tratamiento desigual y la materia sobre la que él recae (cf. 6.3.1.), el análisis del criterio de diferenciación se desarrolla en tres etapas, que componen el test de razonabilidad y que intentan determinar:

a. La existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento del trato desigual.

b. La validez de ese objetivo a la luz de la Constitución.

c. La razonabilidad del trato desigual, es decir, la relación de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido.

El orden de estas etapas corresponde a necesidades no sólo lógicas sino también metodológicas: el test del trato desigual  pasa a una etapa subsiguiente sólo si dicho trato sorteó con éxito la inmediatamente anterior. El primer paso no reviste mayor dificultad, como quiera que puede llevarse a cabo a partir del solo examen de los hechos sometidos a la decisión del juez constitucional; se trata únicamente de la determinación del fin buscado por el trato desigual. El segundo paso, por el contrario, requiere una confrontación de los hechos con el texto constitucional, para establecer la validez del fin a la luz de los valores, principios y derechos consignados en éste. Si el trato desigual persigue un objetivo, y éste es constitucionalmente válido, el juez constitucional debe proceder al último paso del test, que examina la razonabilidad del trato diferenciado. Este es el punto más complejo de la evaluación, y su comprensión y aplicación satisfactoria dependen de un análisis (descomposición en partes) de su contenido.

La teoría jurídica alemana, partiendo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal, ha mostrado cómo el concepto de razonabilidad puede ser aplicado satisfactoriamente sólo si se concreta en otro más específico, el de proporcionalidad[14]. El concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo de la ponderación entre principios constitucionales: cuando dos principios entran en colisión, porque la aplicación de uno implica la reducción del campo de aplicación de otro, corresponde al juez constitucional determinar si esa reducción es proporcionada,  a la luz de la importancia del principio afectado.

El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación  de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los  principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes.

En el caso concreto del principio de igualdad, el concepto de proporcionalidad significa, por tanto, que un trato desigual no vulnera ese principio sólo si se demuestra que es (1) adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido; (2) necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en términos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin; y (3) proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios (dentro de los cuales se encuentra el principio de igualdad)  que tengan un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato. Sobre este último punto, el de la proporcionalidad en sentido estricto, ha dicho la Corte en la sentencia T-422 de 1992:

"Los medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir con su carácter de legitimidad. El principio de proporcionalidad busca que la medida no sólo tenga fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que ello suceda en grado mínimo."

6.3.4. Examen de la proporcionalidad del trato desigual en el caso concreto

Las consideraciones conceptuales anteriores permiten examinar con mayor claridad el problema jurídico objeto de la presente sentencia. En la primera parte de las consideraciones de la Corte (cf. 6.3.1.), se estableció que el artículo 40, literal b, de la Ley 48 de 1993, establece un trato desigual entre los candidatos a ingresar a un centro de educación superior, que han prestado el servicio militar, y aquéllos que no lo han hecho. Dicho trato recae sobre el puntaje de las pruebas del ICFES, que para los primeros es aumentado en un 10% del puntaje obtenido. Procede ahora la Corte a examinar la razonabilidad de ese trato, a través del procedimiento descrito en la sección anterior.

a. Es claro que el beneficio otorgado a los bachilleres que prestan el servicio militar persigue un objetivo: estimular la incorporación de los jóvenes a las Fuerzas Armadas y compensar la interrupción de los estudios que significa la prestación de ese servicio.

b. El objetivo perseguido es válido desde el punto de vista constitucional, no sólo porque la misma Constitución establece, en su artículo 216, la posibilidad de establecer prerrogativas por la prestación del servicio militar, sino también porque está destinado a satisfacer valores y principios constitucionales (mantenimiento del orden público, la convivencia, la independencia nacional, etc.), establecidos en el Preámbulo de la Carta y  en varios de sus artículos (cf., entre otros, los artículos 1, 2, 217 y 218).

c. Sin embargo, el trato desigual establecido por la norma acusada carece de una justificación razonable, en cuanto no satisface los requerimientos del concepto de proporcionalidad. En efecto, si bien el privilegio otorgado en materia del puntaje en las pruebas del ICFES a los bachilleres que prestan el servicio militar, es adecuado para estimular la prestación de ese servicio y puede constituir una considerable compensación para quienes se han incorporado a las Fuerzas Armadas, no es ni necesario para el logro de ese fin ni proporcionado frente al sacrificio de los derechos y méritos académicos de los demás candidatos a ingresar a un centro de educación superior.

No es necesario el trato desigual establecido por la norma demandada porque es posible estimular y recompensar la prestación del servicio militar mediante el otorgamiento de otras prerrogativas que, sin implicar el sacrificio exagerado de los derechos de otras personas, logren eficazmente ese fin. En este punto, es particularmente importante para la decisión de la Corte el hecho de que el privilegio otorgado por la disposición acusada no guarda relación de conexidad con el tipo de actividad realizada por el bachiller que presta el servicio militar. En efecto, las pruebas del ICFES tienen como único objetivo la medición de la preparación académica de los alumnos que terminan sus estudios secundarios, con el fin de establecer un punto de referencia para el ingreso a las instituciones de educación superior. El único criterio relevante en relación con dichas pruebas es, por tanto, la competencia académica del bachiller. En consecuencia, no se entiende cómo la prestación del servicio militar, que es una actividad que, aunque contribuye al logro de valiosos objetivos sociales, no tienen una finalidad académica, pueda implicar para quienes en ella participan un beneficio de esta índole. Es por esto por lo que la Corte no comparte la opinión de los ciudadanos intervinientes y del Ministerio Público, cuando afirman que ese beneficio es una "compensación" por la prestación del servicio militar, pues la naturaleza de aquélla y de ésta son completamente diferentes.

Finalmente, aceptar el trato desigual establecido por la norma implicaría no sólo desnaturalizar las pruebas del ICFES, sino introducir un trato desigual desproporcionado contra los candidatos a ingresar a un centro de educación superior que, por cualquiera de los motivos establecidos en la misma Ley 48/1993, no han prestado el servicio militar. La falta de proporcionalidad es evidente si se ponderan el fin perseguido por el trato desigual y los principios sacrificados por su aplicación. La prerrogativa otorgada por la disposición demandada  busca la satisfacción de un principio constitucionalmente relevante, representado en  las funciones que corresponden a las Fuerzas Armadas (artículos 216, 217 y 218 C.P.); sin embargo, implican el sacrificio de principios elevados a la categoría de derechos fundamentales, particularmente el derecho a la igualdad, establecido en el artículo 13 de la Carta, en los siguientes términos:

"Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y  gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica..."  (cursivas fuera del texto)

Para esta Corte, no cabe duda de que la norma acusada establece una diferenciación irrazonable en las oportunidades de acceso a la educación superior, en detrimento de personas que no prestaron el servicio militar y que, teniendo méritos académicos para continuar sus estudios en su etapa superior, se pueden ver desplazados por los beneficiarios del privilegio otorgado por la norma demandada. Esta disposición, en fin, produce en la práctica un perjuicio injustificado a las personas que la misma Ley 48 de 1993 autoriza a no prestar el servicio militar, entre ellas las mujeres (artículo 10), los varones descartados por el sistema de sorteo (artículo 19) y los varones exentos del cumplimiento de ese deber (artículo 28).

Por todo lo anterior, la Corte declarará inexequible el artículo 40, literal b, de la Ley 48 de 1993, a excepción del parágrafo, que no fué demandado y que no contradice la norma superior, observando, eso sí, que tal declaración no significa que esté constitucionalmente prohibido al legislador establecer ciertas prerrogativas, a manera de estímulo, para los bachilleres que presten servicio militar, siempre que ellas satisfagan condiciones como las que la Corte señala en el presente fallo y que se echan de menos en el caso sub-lite.

6.3.5. Efectos de esta sentencia

En ejercicio de su competencia para definir los efectos de sus sentencias[16], en esta oportunidad considera la Corte procedente ordenar que la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada surta efecto desde el momento de su notificación, de tal manera que los bachilleres que hubiesen culminado el servicio militar antes de ese momento, pueden obtener el beneficio otorgado por dicha norma. Sin embargo, el beneficio no será otorgado a los bachilleres que, al momento de la notificación de la sentencia, no hayan comenzado la prestación del servicio militar.

En razón de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar inexequible el artículo 40, literal b , a excepción del parágrafo, de la Ley 48 de 1993.

SEGUNDO. Disponer que los efectos de la presente sentencia se producirán a partir del momento de la notificación de la misma. En  consecuencia, los bachilleres que hayan culminado el servicio militar antes de ese momento y los que aún se hallen prestándolo, tienen derecho a recibir el beneficio previsto en dicha disposición. Por el contrario, los bachilleres que al momento de la notificación de la presente providencia no hayan comenzado la prestación del servicio militar, no serán beneficiarios de la prerrogativa prevista en la norma objeto de la presente declaratoria de inexequibilidad.

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

   

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO                                             

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Aristóteles, Política III 9 (1280a): "Por ejemplo, parece que la justicia consiste en igualdad, y así es, pero no para todos, sino para los iguales; y la desigualdad parece ser justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales."

[2] Norberto Bobbio. Derecha e izquierda. Razones y significados de una distinción política. Editorial Taurus. Madrid. 1995. p. 136 y ss.

[3] Cf. Sentencia T-230/94 . M.P.  Eduardo Cifuentes Muñoz

[4] Theodor Viehweg. Tópica y jurisprudencia. Editorial Taurus. Madrid. 1964. p. 49 y ss.

[5] Robert Alexy. Teoría de los derechos fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. 1993. p. 409

[6] Sentencia U-342/95. M.P. Antonio Barrera Carbonell

[7] Sentencia T-230/94. M.P.  Eduardo Cifuentes Muñoz

[8] Robert Alexy. op. cit. p. 395 y ss.

[9] Sentencia T-230/94. M.P.  Eduardo Cifuentes Muñoz

[10] íd.

[11] McLaughlin v. Florida. 379 U.S. 184, 191 (1964). Citado por Laurence Tribe. American Constitutional Law. The Foundation Press. Mineola, N.Y. 1988. p. 1440.

[12] BVerfGE 1, 14 (52). Citado por Alexy. op. cit. p. 391.

[13] Cour Européenne des Droits de l'Homme. Arrêt MARCKX c. Belgique. 13 juin, 1979.

[14] Robert Alexy. op. cit. p. 112.

[15] Cf., entre otras, las sentencias T-403/92 , T-422 (M.P.  Eduardo Cifuentes Muñoz) y U-089/95, M.P: Jorge Arango Mejía  

[16] Sentencia C-113/93. M.P. Jorge Arango Mejía

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.