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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 6 del 4 y 5 de febrero de 2026

<Disponible el 11 de febrero de 2026>

Por carencia actual de objeto, Corte se abstuvo de pronunciarse sobre la interpretación de la Jurisdicción Especial para la Paz acerca de su competencia para procesar a los comandantes paramilitares que actuaron como “bisagras” entre los grupos armados ilegales bajo su mando y la fuerza pública.

Sentencia C-021/26 (5 de febrero)

M.P. Natalia Ángel Cabo

Expediente D-16019

1. Norma demandada

Ley 1957 de 2019

Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz

(…)

Artículo 63. Competencia personal. El funcionamiento de la JEP es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, en los términos de este artículo, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.

(…)

La JEP también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado. Respecto de agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz únicamente comprenderá a quienes hayan manifestado voluntariamente su intención de someterse a la JEP.

Parágrafo 1o. En el caso de los agentes del Estado, la aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz parte del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en particular los miembros de la Fuerza Pública ostentan el ejercicio legítimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales.

(…)”.

Parágrafo 2o. Se entiende por agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de las corporaciones públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente y por servicios, miembros de la Fuerza pública sin importar su jerarquía, grado, condición o fuero que haya participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva.

2. Decisión

Primero.  DECLARARSE INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad de Juan Carlos Salazar, Julio César Prieto, Rafael Alfredo Colón Torres y Pablo Emilio Romero contra la interpretación judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz respecto del artículo 63 (parcial) de la Ley 1957 de 2019, por carencia actual de objeto.

Segundo. EXHORTAR a las autoridades judiciales de la Jurisdicción Especial para la Paz y de Justicia y Paz a que diseñen e implementen un mecanismo de articulación efectivo de colaboración armónica y comunicación permanente que les permita aprovechar recíprocamente sus respectivos hallazgos y avances, de cara al propósito común de esclarecer la verdad sobre el conflicto armado en Colombia.

3. Síntesis de los fundamentos

Con base en la teoría del derecho viviente, unos ciudadanos interpusieron una acción pública de inconstitucionalidad en contra de la interpretación judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) respecto del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que regula el factor personal de su competencia para investigar y juzgar a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos con ocasión del conflicto armado. Según dicha interpretación, la JEP también era competente para procesar a los máximos comandantes paramilitares como miembros funcional y materialmente incorporados a la fuerza pública, dado que actuaron como bisagras entre esta y los grupos armados ilegales bajo su mando.

Para los accionantes, tal interpretación era inexequible porque vulneraba: (i) las normas superiores que fijan la estructura orgánica, el régimen de personal y los objetivos misionales de la fuerza pública2, toda vez que equiparan a integrantes de grupos armados ilegales con los miembros de las fuerzas del Estado constitucional y legalmente constituidas; (ii) las normas constitucionales que regulan el factor de competencia personal de la JEP porque ellas no prevén el supuesto de que los integrantes de grupos paramilitares sean considerados agentes estatales susceptibles de ser investigados, juzgados y sancionados por tal Jurisdicción3; y (iii) las disposiciones de la Carta que establecen que el Acuerdo Final de Paz constituye parámetro de interpretación para la JEP4, por cuanto dicha interpretación extendía el régimen diferenciado, equitativo y especial a personas que no han sido miembros de la fuerza pública en los términos de la Constitución.

La Corte encontró que, aunque la demanda era sustancialmente apta, no era procedente examinar la validez de la interpretación acusada por carencia actual de objeto. En efecto, después de admitida la demanda, distintas autoridades de la JEP profirieron providencias en las que reconocieron la inviabilidad jurídica de aplicar la tesis del sujeto bisagra para asumir competencia sobre comandantes paramilitares. Esto, en atención a lo resuelto por este Tribunal en el Auto 1319 de 2024, en el que se determinó que la competencia para procesar a un comandante paramilitar recaía en las autoridades de Justicia y Paz y no en la JEP.

La Corporación resaltó que, si bien el Auto 1319 de 2024 proferido en el marco de un conflicto de jurisdicciones de ninguna manera constituye cosa juzgada frente al presente proceso de control abstracto de constitucionalidad, lo cierto es que dicho Auto llevó a que las autoridades de la JEP reconocieran en otros casos que no era posible invocar la tesis del sujeto bisagra para reclamar su competencia sobre los máximos comandantes paramilitares. Por lo tanto, la interpretación demandada perdió el atributo de ser consolidada y consistente, y con ello dejó de ser una norma de derecho viviente debido susceptible del control constitucional. En consecuencia, la Corte se declaró inhibida de emitir un pronunciamiento de fondo.

No obstante, y con ocasión del diálogo interinstitucional que se presentó a lo largo del presente proceso, la Corte recordó que el esclarecimiento de la verdad es fundamental para la superación del conflicto armado, y enfatizó en la importancia de que las autoridades de los distintos regímenes de justicia transicional se reconozcan como integrantes de un solo sistema. Por esta razón, la Corporación exhortó a las autoridades judiciales de la JEP y de Justicia y Paz a que diseñen e implementen un mecanismo de articulación efectivo de colaboración armónica y comunicación permanente que les permita aprovechar recíprocamente sus respectivos hallazgos y avances.

2 Constitución Política, artículos 216 a 218.

3 Artículos transitorios 5, 12, 17 y 21 adicionados a la Constitución mediante el Acto Legislativo 01 de 2017.

4 Artículo 1° del Acto Legislativo 2 de 2017.

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