Última actualización: 30 de Mayo de 2025 - (Diario Oficial No. 53.125 - 22 de Mayo de 2025)
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[351] Exp. D-14691. Demanda, p. 52.

[352] Corte Constitucional. Sentencia C-082 de 2018.

[353] Por medio del cual se dictan disposiciones para asegurar el monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado.

[354] "ARTÍCULO 22A. Como una garantía de No Repetición y con el fin de contribuir a asegurar el monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado, y en particular de la Fuerza Pública, en todo el territorio, se prohíbe la creación, promoción, instigación, organización, instrucción, apoyo, tolerancia, encubrimiento o favorecimiento, financiación o empleo oficial y/o privado de grupos civiles armados organizados con fines ilegales de cualquier tipo, incluyendo los denominados autodefensas, paramilitares, así como sus redes de apoyo, estructuras o prácticas, grupos de seguridad con fines ilegales u otras denominaciones equivalentes".

"La ley regulará los tipos penales relacionados con estas conductas, así como las sanciones disciplinarias y administrativas correspondientes".

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[355] "De común acuerdo se aceptó la propuesta del constituyente Antonio Navarro Wolff, para redactar un Artículo transitorio en los siguientes términos: || 'Como consecuencia del espíritu de paz y concordia que inspira esta Constituyente y en desarrollo del Artículo 48 de la actual Constitución, el Gobierno dispondrá el recaudo de armas de uso privativo de la Fuerza Pública y no contempladas en la Ley, que estén en poder de los particulares".

[356] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-038 de 1995 y C-296 de 1995.

[357] Corte Constitucional. Sentencia C-038 de 1995.

[358] Corte Constitucional. Sentencia C-038 de 1995.

[359] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos sobre el empleo de armas menos letales en el mantenimiento del orden, p. 47.

[360] Ib., p. 1. Por ejemplo, los proyectiles de impacto cinético, de ser apuntados a la cara o a la cabeza, "puede provocar la fractura del cráneo y lesiones cerebrales, daños en los ojos, incluida la ceguera permanente, e incluso la muerte" (ib., p. 40).

[361] Ib., p. 47.

[362] Organización de las Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. A/HRC/26/36, 2014, párr. 102.

[363] Ib., párr. 104 y 105.

[364] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Protesta y Derechos Humanos, párr. 120 (OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF.22/19, septiembre de 2019).

[365] Ib., párr. 121.

[366] Cfr. Decreto 1563 de 2022, art. 2.2.4.5.4.

[367] Ib., arts. 2.2.4.5.5 y 2.2.4.5.6.

[368] Ib., art. 2.2.4.5.7.

[369] Ib., art. 2.2.4.5.8.

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[370] "Por el cual se adicionan unos artículos al Libro 2, Parte 2, Título 4, Capítulo 3 del Decreto 1070 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa sobre la clasificación y reglamentación de la tenencia y el porte de las armas traumáticas".

[371] Decreto 1417 de 2021, en el que se cita el estudio balístico de armas de fuego vs. armas traumáticas, suscrito por la Jefatura de Policía Científica y Criminalística, Área de Respuesta Antiterrorista e Incidentes NBQRE (CIARA), Laboratorio de Balística Forense de 19 de mayo de 2021.

[372] "Por medio del cual se adiciona el Capítulo 5 al Libro 2, Parte 2, Título 4 del Decreto 1070 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa sobre la clasificación y reglamentación del porte de las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales"

[373] Gaceta del Congreso número 1725 del 29 de noviembre de 2021, p. 23.

[374] "No obstante, el número de armas no letales existentes en Colombia sigue siendo incierto, calculándose que en el 2019 se importaron 193.107, mientras que para el 2022 fueron 190.706, para un total de 383.813; lo que representa un incremento del 307% en comparación de las armas no letales importadas en los años 2017 y 2018, que correspondió a un total de 125.079.

"Ahora, entre el 2017 y el 2020 fueron importadas 508.892 armas no letales, lo que permite deducir, que si cada una de éstas fue adquirida por una persona diferente, se estaría hablando de una cantidad que duplica el número de personas naturales a quienes le fueron expedidos permisos para porte y tenencia, en el marco del Decreto Ley 2535 de 1993 'Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos" reglamentado por el Decreto 1809 de 1994 que para el 2019 correspondió a un total de 339.160"  (Ib. p. 23)

[375] "[...] Sin embargo, las armas no letales compradas por los ciudadanos del común no cuentan con estudios que garanticen su idoneidad para el uso dentro del conglomerado social".  (Ib. p. 23).

[376] De conformidad con la jurisprudencia constitucional, "[l]a integración de la unidad normativa es un mecanismo excepcional que se traduce en 'una facultad (...) [de] la Corte (...) [para] integrar enunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control constitucional y dar una solución integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes'. El uso de esa potestad le permite a esta Corporación garantizar la coherencia del ordenamiento y la seguridad jurídica, mediante la economía procesal" (Sentencia C-095 de 2019. También ver las sentencias C-055 de 2010, C-149 de 2018, C-124 de 2011 y C-579 de 2013, entre otras).

[377] Una de las hipótesis por las que procede la integración de la unidad normativa consiste en que se "demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada" (Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 1999, reiterada en las sentencias C-055 de 2010 y C-149 de 2018).

[378] La jurisprudencia constitucional ha señalado que "la integración normativa procede cuando [...] la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad" (Corte Constitucional. Sentencia C-320 de 1997, citada en la Sentencia C-055 de 2010).

[379] Cfr. https://www.controlarmas.mil.co/conozcanos/mision. "El Departamento Control Comercio de Armas, Municiones, Explosivos y Sustancias Químicas Controladas es una Dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuya misión es autorizar y controlar el porte y tenencia de las armas y municiones; el uso y comercialización de explosivos y sustancias químicas controladas, a los particulares y organismos del Estado diferentes a la Fuerza Pública, con el apoyo interinstitucional de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, y otras entidades del Estado, dentro del ámbito de aplicación de la normatividad vigente".

[380] Constitución Política, art. 115.

[381] Decreto 2535 de 1993, art. 5.

[382] Corte Constitucional. Sentencia C-038 de 1995.

[383] Corte Constitucional. Sentencia C-082 de 2018. En esta decisión, además, se indicó que "la aceptabilidad de la coacción armada se fundamenta en que está subordinada a quienes ostentan legitimidad política y, a su vez, su validez se funda en que la actuación de dichas autoridades está delimitada y controlada por el orden jurídico y bajo un modelo respetuoso de la separación de poderes".

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[384] En la Sentencia C-193 de 2020 se explicó que, con base en el artículo 115 Superior, "el Gobierno está conformado de manera general por el Presidente de la República, los Ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos, y para '(...) cada negocio particular' por el Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes".

[385] Corte Constitucional. Sentencia C-193 de 2020.

[386]

 Colegio de Abogados Penalistas. Intervención de 28 de abril de 2020, pp. 10 y 11.

[387]

 Ib. pp. 10 a 14.

[388]

 Ib., pp. 15 y 16.

[389]

 Ib., p. 18.

[390]

 Universidad Santo Tomás. Intervención de 1 de agosto de 2022, p. 2.

[391]

 Ib.

[392]

 Universidad Externado de Colombia. Centro de Investigación en filosofía y derecho. Concept técnico, p. 1.

[393]

 Ib., p. 2.

[394]

 Ib., p. 4.

[395]

 Ib.

[396]

 Universidad Sergio Arboleda. Escuela Mayor de Derecho. Departamento de Derecho Penal. Intervención de 4 de agosto de 2022, p. 16.

[397]

 Ib., p. 27.

[398]

 Ib., p. 22.

[399]

 Ib., p. 32.

[400]

 Ib., p. 34.

[401]

 Ib., p. 75.

[402]

 Ib., p. 36.

[403]

 Ib., p. 37.

[404]

 Ib.

[405]

 Ib., p. 38.

[406]

 Ib., p. 42.

[407]

 Ib., pp. 44 y 45.

[408]

 Ib., p. 46.

[409]

 Ib., p. 75.

[410]

 Ib., p. 55.

[411]

 Ib., p. 56.

[412]

 Ib., p. 59.

[413]

 Ib., p. 76.

[414]

 Ib., p. 68.

[415]

 Ib.

[416]

 Ib.

[417]

 Ib., p. 70.

[418]

 Ib., p. 72.

[419]

 Ib., p. 74.

[420]

 Intervención de la dra. Viviana Gómez Barbosa, p. 22.

[421]

 Ib., p. 23.

[422]

 Ib.

[423]

 Cfr. Ib., p. 24. La interviniente indica que "Durante los últimos años, las principales ciudades del país se han visto inmersas en graves afectaciones a las vías y a las instalaciones del servicio público, vehículos, locales, viviendas y otras infraestructuras, que perjudican los recursos de la nación, la seguridad y movilidad de la población civil, la propiedad privada, y la ciudad en general. Se han vistos ambulancias y carros particulares intentando llegar a hospitales, completamente detenidos en las vías, culminando en la pérdida de vidas y en el riesgo a la salud de los pasajeros. Además, enormes filas de personas caminando por varios kilómetros después de su jornada laboral, con niños o personas ancianas, para llegar a sus hogares. Durante los días de conmoción, es frecuente evidenciar que los autores de esos crímenes cuentan con objetos diversos, como máscaras, pasamontan?as, cascos y ropa, que ocultan su identidad".

[424]

 Ib., p. 29.

[425]

 Intervención del dr. Argemiro Bayona Bayona, p. 6.

[426]

 Ib.

[427]

 Ib.

[428]

 Ib., p. 7.

[429]

 Ib., p. 8.

[430]

 Intervención del dr. Joaquín Leonardo Casas Ortiz, p. 4.

[431]

 Ib., p. 13.

[432]

 Intervención de Humberto Sierra Porto, p. 6.

[433]

 Ib., p. 29.

[434]

 Ib., pp. 10 a 13.

[435]

 Ib., p. 22.

[436]

 Ib., p. 6.

[437]

 Ib., pp. 23 y 29.

[438]

 Ib., p.

[439]

 El dr. Sierra Porto refirió las sentencias T-268 de 2000, C-265 de 2002, C-742 de 2012, C-212 de 2012, T-938A de 2014, C-223 de 2017, C-007 de 2018, entre otras.

[440]

 Se remitió a la Observación general 37, párrs. 37 y 51.

[441]

 Intervención de Juan Manuel Charry Urueña, p. 19.

[442]

 Ib., p. 12.

[443]

 Ib., p. 20.

[444]

 Universidad Libre. Intervención de 4 de agosto de 2022, pp. 9 a 17.

[445]

 Ib., pp. 17 a 26.

[446]

 Ib., pp. 32 a 35.

[447]

 Ib., pp. 32 a 37.

[448]

 Ib., p. 38.

[449]

 Asociación Colombiana de Exportadores de Flores –ASOCOLFLORES–. Intervención de 4 de agosto de 2022, p. 4.

[450]

 Ib., p. 5.

[451]

 Intervención de ILEX Acción Jurídica, p.3.

[452]

 Ib., p. 4.

[453]

 Ib., p. 8.

[454]

 Ib., p. 12.

[455]

 Ib., p. 15.

[456]

 Ib., p. 12.

[457]

 Universidad de Antioquia. Semillero de estudios dogmáticos y sistema penal. Intervención de 7 de marzo de 2022, p. 2.

[458]

 Ib., p. 8.

[459]

 Ib., pp. 16 a 18.

[460]

 Fundación Universitaria Colombo Internacional –UNICOLOMBO–. Intervención de 19 de abril de 2022, pp. 2 y 3.

[461]

 Fundación Consejo Gremial Nacional. Intervención de 28 de abril de 2022, pp. 5 a 10.

[462]

 Ib., p. 10.

[463]

 Federación Colombiana de Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada –FedeSeguridad–. Intervención de 29 de abril de 2022, p.6.

[464]

 Intervención del dr. Juan Carlos Forero Ramírez, p. 18.

[465]

 Ib.

[466]

 Ib., pp. 10 a 12.

[467]

 Ib., pp. 13 a 15.

[468]

 Ib., p. 16.

[469]

 Ib., pp. 2 a 4.

[470]

 Ib. Énfasis original. El interviniente cita las sentencias C-223 de 2017 y C-009 de 2018. Precisa que, en principio, no es dable que la autoridad limite el espacio público donde se puede llevar a cabo la protesta, "salvo por motivos graves de seguridad pública y de afectación de derechos fundamentales de los manifestantes".

[471]

 Ib., p. 6.

[472]

 Ib., p. 8. Énfasis original.

[473]

 Ib.

[474]

 Intervención del dr. Armando Raúl Lacouture Gutiérrez, p. 7.

[475]

 Ib., pp. 11 a 13.

[476]

 Intervención la Cámara de Comercio de Bogotá, p. 8.

[477]

 Ib., pp. 13 y 15.

[478]

 Centro de Estudios de Derecho Procesal. Intervención de 5 de agosto de 2022, pp. 5 y 6.

[479]

 Ib., pp. 15 y 16.

[480]

 Red de Cámaras de Comercio –CONFECAMARAS–. Intervención de 18 de agosto de 2022, p. 4.

[481]

 Ib.

[482]

 Ib., p. 5.

[483]

 Ministerio de Justicia y del Derecho. Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico. Intervención, p. 7.

[484]

 Ib., p. 9.

[485]

 Ib., p. 11

[486]

 Ib., p. 18.

[487]

 Ib., p. 21.

[488]

 Ib., p. 24.

[489]

 Ib., p. 25. El ministerio puso de presente un análisis hecho por la Corporación Excelencia en la Justicia acerca del delito de hurto.

[490]

 Ib., pp. 27 y 28.

[491]

 Ib., pp. 29 a 31. La entidad interviniente, además, invoca los artículos 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano y 21.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el reconocimiento del derecho a la propiedad privada.

[492]

 Ib., p. 39.

[493]

 El ministerio expone que "Por los medios de comunicación y las redes sociales, se da cuenta que en medio de marchas pacíficas, de movilizaciones, de protestas sociales, se incita a las acciones de hecho como obstaculizar las vías o afectar la infraestructura de transporte, desbordando el permiso otorgado o actuando sin e?ste (conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es necesario), pero sin consideración alguna por los derechos de las demás personas poniendo en riesgo los bienes antes citados. Y, muchos de los partícipes o determinadores buscan evitar ser identificados cubriendo sus rostros con máscaras u otros elementos para evadir la acción de la justicia, todo ello en detrimento de las víctimas que generalmente es todo un conglomerado"

[494]

 Ib., pp. 40 a 42.

[495]

 Ib., pp. 45 y 46.

[496]

 Ib., pp. 51 a 55.

[497]

 Como fundamento, trajo a colación (i) las estadísticas expuestas en la respectiva exposición de motivos, (ii) el análisis estadístico realizado por el Centro de análisis Criminal de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (GS-2022-015274-DIJIN del 07/02/2022" y (iii) la estadística de incautación de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional.

[498]

 Ib., pp. 59 a 65.

[499] Gaceta del Congreso No. 1725 de 2021, pp. 13 a 15.

[500] Corte Constitucional. Sentencia C-630 de 2017.

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[501] Es de advertir que el artículo anterior al que se refiere la norma modificó el artículo 348 de la Ley 348 de la Ley 599 de 2000 que reza: // ARTÍCULO 15. MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 348 DE LA LEY 599 DE 2000, EL CUAL QUEDARÁ ASÍ. // Artículo 348. Instigación a delinquir. El que publica y directamente incite, financie o promueva a otro u otros a la comisión de un determinado delito o género de delitos, incurrirá en multa. // Si la conducta se realiza para cometer delitos de hurto calificado o agravado, daño en bien ajeno simple o agravado o cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII del Libro Segundo del Código Penal, la pena será de cuarenta y ocho (48) a (72) setenta y dos meses de prisión. // Si la conducta se realiza para cometer cualquiera de las conductas de genocidio, homicidio agravado, desaparición forzada de personas, secuestro, secuestro extorsivo, tortura, traslado forzoso de población, desplazamiento forzado, homicidio o con fines terroristas, o violencia contra servidor público, la pena será de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses de prisión y multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

[502] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-843 de 1999. MP. Alejandro Martínez Caballero.

[503] Ibid.

[504] Ibid.

[505] Ibid.

[506] Ibid.

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[507] En la sentencia C-121 de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Efectuó el siguiente recuento así: "en la sentencia C-559 de 1999. MP. Alejandro Martínez Caballero se declaró la inconstitucionalidad de dos tipos penales debido a "la ambigüedad de la descripción penal." La misma decisión se tomó en la sentencia C-843 de 1999, que halló contraria a la Constitución una norma sancionatoria pues ella no predeterminaba claramente las conductas punibles, las sanciones y el procedimiento para imponerlas. También en la sentencia C-739 de 2000. MP. Fabio Morón Díaz, en que la Corte declaró la inconstitucionalidad parcial del artículo 6 de la Ley 422 de 1998, que tipificaba el delito de acceso o prestación ilegales de los servicios de telecomunicaciones, debido a que contenía algunas normas demasiado amplias y equívocas. En la sentencia C-205 de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández la Corte declaró la inconstitucionalidad de una disposición que preveía la sanción penal de quien comerciara con autopartes usadas de vehículos automotores y no demostrara su procedencia bajo el delito de receptación. A juicio de esta Corporación resultaba vulnerado el principio de legalidad, puesto que la tipificación no era suficientemente específica, de manera que podían resultar sancionados "quienes, por ejemplo, no conservan las facturas correspondientes, pero comercian con bienes que pueden tener un origen lícito, ya que sólo quedará exento de responsabilidad quien logre demostrar la adquisición lícita de los mismos". La Corte encontró que "la norma penal resulta siendo ambigua para el ciudadano por cuanto no establece una clara frontera entre cuándo resulta ser lícito o no comerciar con esta clase de mercancías, violándose así el principio de nullum crimen, nulla poena sine lege certa". En esa providencia, luego de una extensa reflexión sobre el principio de legalidad en materia penal, particularmente sobre la importancia del principio de reserva material de ley para la creación de tipos penales, en tanto que manifestación del principio democrático y garantía del pluralismo político, la Corte enunció las manifestaciones más relevantes del principio de legalidad: 1. La prohibición de la analogía (nullum crimen, nulla poena sine lege stricta); 2. La prohibición del derecho consuetudinario para fundamentar y agravar la pena (nullum crimen, nulla poena sine lege scripta); 3. La prohibición de la retroactividad (nullum crimen, nulla poena sine lege praevia); 4. La prohibición delitos y penas indeterminados (nullum crimen, nulla poena sine lege certa); 5. El principio de lesividad del acto (nulla lex poenalis sine iniuria); 6. El principio de la necesidad de tipificar un comportamiento como delito (nullum crimen sine necessitate)".

[508] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-121 de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

[509] Ibid.

[510] Por ejemplo, en la sentencia C-223 de 2017 la Corte desarrolló el ámbito irreductible de protección del derecho a la protesta, bajo el entendido de que su única limitación se concreta en que sea ejercido de manera pacífica y sin armas. En esta oportunidad, la Corte sostuvo que "el Legislador no podrá, por vía de legislación estatutaria, establecer medidas que cercenen la facultad ciudadana de ejercer control al poder político, de manifestarse u opinar libremente y de intentar establecer un diálogo con el Estado sobre asuntos esenciales. Por ejemplo, el Estado no podrá tomar medidas que anulen el ejercicio del derecho –restricción plena de vías, medidas de excepción que suspendan indefinidamente el derecho de protesta, entre otros-, o que criminalice el derecho –creación de tipos penales, ejercicio directo o indirecto de censura, entre otros-. De esta condición principal, derivan condiciones concretas." (subrayas propias).

[511] De acuerdo con la doctrina constitucional (Sentencia C-978 de 2010) el modelo de economía social de mercado es el que reconoce que "existe la libre iniciativa privada pero en la que a su vez el Estado se presenta como instrumento de justicia social ejerciendo cierta intervención redistributiva de la riqueza y de los recursos para corregir las desigualdades sociales originadas por los excesos individuales o colectivistas". Recientemente, (Sentencia C-056 de 2021) se ha precisado que, el modelo de economía social de mercado busca que las "reglas de la oferta y la demanda deben estar al servicio del progreso y desarrollo económico de la Nación". Su finalidad es "conciliar los intereses privados presentes en la actividad empresarial, con el interés general involucrado en el buen funcionamiento de los mercados para lograr la satisfacción de las necesidades de toda la población en condiciones de equidad". Este modelo se caracteriza por: (i) Reconocer "la importancia de una economía de mercado en la que se garantiza el ejercicio de las libertades económicas por parte de los particulares que desarrollan actividades productivas... en el entendido que la empresa es el motor del desarrollo económico y social y la protección de los mercados es esencial 'para la consecución de las condiciones materiales y la prosperidad de los habitantes". (ii) asignar al Estado una función de dirección e intervención en la economía "con el fin de remediar las fallas del mercado y promover el desarrollo".

[512] Corte Constitucional, Sentencia C-864 de 2004.

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[513] Constitución Política, artículo 28, inciso primero.

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[514] Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 32-2.

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[515] Constitución Política, artículo 95, numeral 1.

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