Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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[98] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2013, entre otras.

[99] Exp. D-14677. Demanda, p. 35.

[100] Ib. Adicionalmente, para el actor, la norma prevé que "[u]na vez agotada las vías pedagógicas y de diálogo el sujeto ya es susceptible de medidas penales y policivas, incluso pudiéndosele imputar todos los delitos que atenten contra el bien jurídico tutelado y no únicamente aquel tipo de delito que motivo? la medida correctiva" (p. 51).

[101] En otro acápite de la demanda, el actor argumentó que "la norma acusada le da un trato peyorativo al inimputable por diversidad sociocultural cuando lo obliga a someterse a una especie de adoctrinamiento a través de medidas pedagógicas y de diálogo que pretende curarlo e imponerle una realidad y una cosmovisión que él no comparte por razones étnicas y culturales" (Ib., p. 51).

[102] Ib., p. 56.

[103] Ib., p. 57.

[104] Ib.

[105] El ciudadano Humberto Antonio Sierra Porto intervino de forma oportuna en el presente trámite de constitucionalidad. En efecto, el dr. Sierra Porto presentó su intervención mediante correo de 3 de agosto de 2022, y el proceso se fijó en lista el 22 de julio al 4 de agosto de 2022.

[106] Intervención de Humberto Antonio Sierra Porto, p. 9

[107] Ib.

[108] Ib., p. 10.

[109] Ib.

[110] Ib.

[111] Exp. D-14677. Demanda, p. 35.

[112] Ib., p. 56.

[113] Constitución Política, art. 246.

[114] De conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte, la jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional. El factor personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. El factor territorial exige constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del "ámbito" territorial de la comunidad. El factor objetivo supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Por último, el factor institucional se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (a) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (b) un concepto genérico de nocividad social (cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-617 de 2010 y C-463 de 2014, entre otras).

[115] Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2002.

[116] Respecto del requisito de suficiencia, cfr. sentencias C-694 y C-752 de 2015; C-084, C-231 y C-372 de 2016; y C-044 de 2017.

[117] Exp. D-14680. Demanda, pp. 35 y 51.

[118] Ib.

[119] Ib. p. 4.

[120] Ib.

[121] Ib.

[122] Ib. p. 5

[123] Ib.

[124] Ib.

[125] Ib. p. 7.

[126] El dr. Argemiro Bayona Bayona presentó su intervención dentro del término concedido. Esto es así, por cuanto la magistrada sustanciadora invitó a la Universidad Sergio Arboleda para participar en el proceso, para cual no estableció un término específico. Ahora, sin perjuicio de lo anterior, el dr. Bayona Bayona presentó su intervención mediante correo de 4 de agosto de 2022, y el proceso se fijó en lista el 22 de julio al 4 de agosto de 2022.

[127] Exp. D-14680. Intervención del dr. Argemiro Bayona Bayona, p. 6.

[128] Ib.

[129] Aunque la Sala Plena ya había emitido un pronunciamiento durante la etapa de admisibilidad del proceso (Auto 712 de 26 de mayo de 2021), lo cierto es que allí únicamente se pronunció sobre la temporalidad del escrito de subsanación de la demanda, el cual entendió interpuesto en términos, al encontrar acreditados errores secretariales en la publicación del auto inadmisorio de la demanda. Incluso, en esa ocasión la Sala Plena se abstuvo expresamente de pronunciarse sobre la aptitud del cargo objeto de estudio, en los siguientes términos: "[l]o anterior explica la imposibilidad de que la Sala Plena estudie la admisión de las demandas cuyos escritos de subsanación no fueron valorados al ser considerados extemporáneos, toda vez que esta competencia radica en cabeza de la magistrada sustanciadora" (p. 18).

[130] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-1197 de 2005, C-454 de 2006, C-487 de 2009, C-986 de 2010, C-936 de 2011, C-1021 de 2012, C-838 de 2013, C-879 de 2014, C-055 de 2016, C-645 de 2017, C-148 de 2018 y C-314 de 2021.

[131] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000, C-011 de 2001, C-1002 de 2004, C-098 de 2013 y C-635 de 2016.

[132] Cfr. Sentencia C-865 de 2004. Todo, claro está, sin perjuicio de los casos en los que se alega una omisión legislativa relativa, pues lo que allí se enjuicia es, precisamente, lo que el texto normativo no incluye pero debió haber incluido, en cumplimiento de un mandato constitucional específico y concreto.

[133] Ib. p. 4.

[134] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-980 de 2005, C-122 de 2006, C-487 de 2009, C-870 de 2010, C-100 y C-936 de 2011, C-288 y C-645 de 2012, C-838 de 2013, C-081 de 2014, C-103 de 2015, C-389 de 2016, C-077 y C-343 de 2017 y C-032 y C-148 de 2018.

[135] Cfr. Plascencia Villanueva, Raúl. Teoría del Delito (3ª Reimp.). Editorial Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2004. pp. 100 y 101. El Capítulo IV del texto, sobre tipicidad, se puede consultar en el siguiente vínculo: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/44/7.pdf.

[136] Ib.

[137] Ib.

[138] Cfr. Gaceta del Congreso Nos. 1725 de 2021, p. 18-19; 1781 de 2021, pp. 14-15 y 1890 de 2021, p. 4.

[139] Gaceta del Congreso No. 1781 de 2021, p. 14.

[140] Gaceta del Congreso No. 1725 de 2021, p. 18.

[141] Gaceta del Congreso No. 1890 de 2021, p. 4.

[142] Gaceta del Congreso de la República No. 1781 de 2021, p. 14.

[143] Ib.

[144] Exp. D-14680. Demanda, p. 5.

[145] Ib.

[146] Ib. p. 6.

[147] Ib. p. 2.

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