Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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Expediente D-7756

Sentencia C-013/10

 (20 de enero; Bogotá D.C.)

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA EN LEY QUE ESTABLECE LA LICENCIA POR LUTO-Falta de argumentación

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Argumentos son insuficientes para sustentar la demanda

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-La demanda presenta argumentos sobre hechos indeterminados que no son de orden constitucional

Referencia: expediente D-7756.

Demanda de inconstitucionalidad: contra los artículos 1º y 2º de la Ley 1280 de 2009, "Por la cual se adiciona el numeral 10 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y se establece la Licencia de luto".

Demandantes: Marvic Laura Carolina Cortes Téllez, Gabriel Eduardo Riveros Riveros y Oscar Alejandro Ramírez Riveros.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES

1. Texto normativo demandado (objeto de revisión)

Los ciudadanos Marvic Laura Carolina Cortes Téllez, Gabriel Eduardo Riveros Riveros y Oscar Alejandro Ramírez Riveros demandaron la inconstitucionalidad de los artículos 1º y 2º de la Ley 1280 de 2009, "Por la cual se adiciona el numeral 10 del articulo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y se establece la Licencia de luto", al considerar que vulneran los artículos 5º y 13º de la Constitución. Las disposiciones demandadas son:

LEY 1280 DE 2009[1]

(Enero 5)

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se adiciona el numeral 10 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y se establece la Licencia por Luto.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

"Artículo 1°. Adicionar un numeral al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos:

10. Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral.

Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia.

PARÁGRAFO. Las EPS tendrán la obligación de prestar la asesoría psicológica a la familia.

Artículo 2o. La presente ley rige a partir del momento de su publicación".

2. Demanda: pretensión y cargos.

Los actores solicitan[2] que se declaren inconstitucionales los artículos demandados, considerando que los mismos desconocen el derecho a la igualdad de los trabajadores públicos con respecto a los privados y, por tanto, vulneran los artículos 5° y 13° de la Constitución Política.

2.1. Vulneración del artículo 13º de la Constitución.

-. La norma demandada vulnera el derecho a la igualdad por cuanto ofrece un tratamiento diferente a trabajadores públicos y empleados particulares: "todos aquellos trabajadores que tengan por patrono al Estado es decir que tengan condición de servidores públicos no podrán gozar del derecho concedido por la ley 1280". Este hecho es una clara violación del artículo 13° de la Constitución Política, el cual contiene el derecho a la igualdad, por cuanto crea una discriminación injustificada entre los trabajadores del sector privado y del sector público. "Significa entonces lo anterior que para el legislador el trabajador, dependiendo de la naturaleza del patrono que ostente al momento de verse enfrentado a la fatalidad del fallecimiento de un ser próximo, circunstancia que de manera natural genera dolor y pena, que afecta por igual sin distingo alguno a toda apersona, a todo trabajador, no importando si labora con el [E]stado o con un particular, se vería puesto ante el absurdo de que sólo éstos últimos sean los llamados a poder beneficiarse de manera expresa de una licencia remunerada de cinco días de luto sufrido; los demás no".

-. Esta circunstancia genera un trato diferenciado injustificado, como lo señala la Corte Constitucional en sentencia C-055 de 1999: "la diferencia entre patronos público y privado no es en sí misma un criterio relevante de diferenciación en relación con las prestaciones debidas a los trabajadores". Por tanto, "no es admisible que la ley establezca diferencias de beneficios jurídicos entre los trabajadores exclusivamente por la distinta naturaleza de los patronos". El beneficio que recae sobre los trabajadores privados excluye a los públicos y, en consecuencia, es una discriminación injustificada de los trabajadores del Estado.  

2.2. Cargo 2º: Vulneración del artículo 5º de la Constitución.

Los accionantes sostienen que la norma demandada, también, resulta vulneratoria del artículo 5º de la Constitución Política que protege la familia como núcleo fundamental de la sociedad. Ciertamente, "la citada norma desconoce de facto el valor y solidaridad que proporciona una familia para soportar el dolor que genera la pérdida de un ser querido". A criterio de los demandantes, la norma contribuye a "fracturar la cohesión familiar justo cuando ésta es más necesaria". En este sentido, la norma demandada protege a las familias de los trabajadores privados y deja en situación de inferioridad a las familias de los empleados del Estado, lo que constituye un tratamiento diferencial inaceptable.   

3. Intervenciones.

Intervinieron en este proceso el Procurador General de la Nación[3], así como  el Ministerio de la Protección Social, la Universidad del Rosario y la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

3.1. Solicitud de inhibición por cosa juzgada.

3.1.1 El Procurador General de la Nación emitió concepto en el que solicita "a la Corte Constitucional: Estarse a lo que se decida en la sentencia que corresponda la demanda acumulada D-7697 y D-7715 contra la ley 1280 de 2009". Esta demanda está consignada en los expedientes D-7697 y D-7715  en el despacho de la magistrada María Victoria Calle Correa. En el actual proceso se replican los argumentos expuestos en los expedientes ya señalados, en consecuencia, procede a solicitar que la Corte declare la cosa juzgada constitucional.

3.1.2 El Ministerio de Protección Social solicitó que al existir expedientes (D-7697 y D-7715, en el despacho de la Doctora María Victoria Calle Correa) donde se formulaban los mismos cargos, sobre la misma norma, se deben acumular los procesos y adoptar un mismo  fallo.

3.2. Cargo 1º: vulneración del artículo 13º de la Constitución.

3.2.1. El Procurador General de la Nación señala que no observa que la norma demandada atente contra el principio de igualdad, ya que "al establecer la norma que el trabajador cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral, tiene derecho a una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, en manera alguna está excluyendo a los servidores públicos" (Subrayado dentro de texto).  Por tanto, del texto de la norma demandada no se desprende que se diferencie entre trabajadores públicos y privados. De esta forma, "el código sustantivo del trabajo es la norma de remisión subsidiaria para cualquier régimen laboral. En consecuencia, el empleador sea este público o privado, deberá conceder al trabajador, en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un  familiar hasta el grado segundo de consaguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles".  Esto significa que realmente la norma no hace diferencia entre empleados privados o del Estado y, por tanto, la adecuada interpretación de la norma debe ser que el beneficio en cuestión es otorgado tanto a trabajadores privados como públicos sin que exista ninguna diferencia en el tratamiento legal.

3.2.2 El Ministerio de la Protección Social indica que "no es cierto que la disposición acusada quebrante los preceptos constitucionales de la igualdad, al no cobijar a los servidores públicos, quienes se vinculan a la administración mediante una relación legal y reglamentaria y se encuentra amparados por regímenes laborales distintos a las relaciones de derecho individual de trabajo". Al no ser iguales las relaciones reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo con las de un servidor público, no son equiparables y este sólo hecho sirve de fundamento el trato diferente que les da la legislación.

3.2.3. La Universidad del Rosario sostuvo que no debe prosperar el cargo por cuanto las dos relaciones en cuestión no pueden ser objeto de comparación mediante  el test de igualdad y, por tanto, el trato diferente no constituye una vulneración al derecho fundamental.  En este sentido, afirmó que en este caso la diferencia de patrono, público o privado, puede constituir una justificación suficiente para dar un tratamiento legal diferente a las dos relaciones.

3.2.4. La Academia Colombiana de Jurisprudencia solicitó que se profiera una declaratoria de constitucionalidad condicionada en la cual se haga extensiva la norma a los servidores públicos. Lo anterior por considerar que "no existen motivos serios, objetivos y razonables que justifiquen un trato diferente".

3.3. Cargo 2º: vulneración del artículo 5º de la Constitución.

3.3.1 El Procurador General de la Nación, reiterando su interpretación de la norma acusada, señaló que el fin de la norma es proteger la familia como núcleo de la sociedad privilegiado por la constitución, pues permite que todos los trabajadores accedan al beneficio en cuestión sin distinción alguna basada en su calidad de trabajador público o privado. En consecuencia, no observa el Ministerio Público cómo la norma demanda pueda ser inconstitucional.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer la presente demanda de inconstitucionalidad, por dirigirse contra una disposición legal, con base el artículo 241.4 de la Constitución Política de Colombia.

2. Análisis formal de los cargos de la demanda.

2.1. Requisitos de las demandas de inconstitucionalidad.

2.1.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado[4] que para poder pronunciarse en una demanda de inconstitucionalidad es necesario que esta  contenga cargos contra la norma acusada, de modo que permita realizar una confrontación entre la norma demandada y el precepto constitucional presuntamente vulnerado, no siendo válido cualquier tipo de argumentación. Sólo constituyen verdaderos cargos aquellos que permiten hacer una evaluación real de constitucionalidad de una norma. "En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que puedan llevar a esta Corporación a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada. Así las cosas, para que la acción pública de inconstitucionalidad sea efectiva como forma de control del poder político, los razonamientos en ella expuestos deben contener unos parámetros mínimos con el fin de que no se malogre la posibilidad constitucional de obtener de parte de esta Corporación un fallo de fondo respecto del asunto planteado".

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que no es suficiente la observancia formal de los requisitos a que se refiere el artículo 2º. del Decreto 2067 de 1991, que establece "el régimen procedimental de los juicios y actuaciones" que se adelantan ante esta Corporación[6].  Se ha determinado que, además de las exigencias puramente formales, "es importante determinar: el objeto de la demanda, la razón por la cual la Corte es competente para conocer de ella, y el concepto de la violación".

Así mismo, si bien la Corte ha establecido que la acción de inconstitucionalidad tiene un carácter público y esto implica que la demanda debe analizarse a la luz del principio pro actione, también ha indicado que en la demanda  deben "concurrir unas condiciones mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse"[8]. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que para poder pronunciarse de fondo en una demanda de inconstitucionalidad es necesario que esta contenga cargos que sean "claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes"[9]. Estos requisitos no pueden interpretarse como una decisión arbitraria de la Corte, sino como un requerimiento de idoneidad de los argumentos para poder pronunciarse. Así, el propósito específico de estas exigencias se concreta: primero, "en racionalizar el uso del derecho, impidiendo que la presunción de constitucionalidad que ampara el ordenamiento sea cuestionada sin fundamento válido y real"[10] y, segundo, "en delimitar el ámbito de competencia del juez constitucional, quien dentro del sistema previsto por la actual Carta Política, no tiene asignada la función de adelantar un control oficioso de constitucionalidad sobre la actividad legislativa".

Ahora bien, se debe entender que los cargos son claros si permiten vislumbrar el motivo de la presunta violación. Esto es, que sea posible distinguir con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean comprensibles de forma sencilla. Por su parte, la certeza hace referencia a que los cargos deben versar "sobre una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, que la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; así entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estas efectos que ellas no contemplan objetivamente"[12]. Las conjeturas, las suposiciones, las presunciones y las sospechas del demandante respecto de la norma acusada no son un cargo cierto y, por tanto, no pueden ser considerados como un argumento de  inconstitucionalidad. La especificidad se refiere a que "los cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones  vagas,  indeterminadas, indirectas, abstractas y globales  que no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad"[13]. Los cargos son  pertinentes cuando son de orden constitucional, es decir, que los cargos contraponen normas de inferior categoría a las normas constitucionales. Finalmente, los cargos deben ser suficientes, es decir, que "despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional".

De manera más especifica, en lo referente a los requisitos de demanda de inconstitucionalidad bajo el cargo de violación al principio de igualdad, la Corte Constitucional ha indicado que para poder pronunciarse, en la demanda debe demostrarse suficiente y claramente las razones por las cuales presuntamente se vulnera el articulo 13° de la Constitución Política y, por tanto, no basta con mencionar que existe una trato diferenciado entre dos grupos. Debe establecerse, entonces, con suficiente claridad y precisión cuáles son los grupos a comparar, es decir, cuál es el grupo discriminado y con relación a qué grupo se confronta. En igual medida, en la demanda se debe precisar cuáles son las circunstancias en las que el grupo discriminado se ve afectado por una norma concreta y que el tratamiento diferenciado es injustificado. En tal sentido, la Corte ha señalado que "los cargos referentes a la vulneración del derecho a la igualdad, deben señalar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y qué justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas".

2.1.2. En síntesis, para que la Corte Constitucional pueda pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma, el cargo formulado debe ser claro, cierto, específico, pertinente y suficiente. De manera más específica, cuando el cargo apunta a que la norma acusada vulnera el principio de igualdad las razones expuestas deben ser suficientes y claras sobre cuáles son los grupos confrontados y debe expresarse, adicionalmente, de manera clara y precisa cuáles son las razones objetivas de la presunta violación.  

2.2. Inexistencia de Cargos.

2.2.1. Inhibición por el cargo contra el artículo 13º.

2.2.1.1. Para que la Corte pueda entrar a decidir de fondo con respecto a la presunta vulneración del artículo 13º superior  por parte los artículos 1° y 2° de la Ley 1280 de 2009, es necesaria la debida conformación de la proposición jurídica objeto de la acusación de inconstitucionalidad. La Corte encuentra que las razones expuestas contra la constitucionalidad de los artículos demandados carecen de claridad, especificidad, certeza y suficiencia y, por tanto, no puede entrar a estudiar de fondo en el presente caso.

En efecto, no existe claridad en la argumentación del cargo bajo examen, pues la presentación del libelo es difusa y no es posible determinar cuál es el argumento por el cual el accionante considera que la norma acusada es contraria a la Constitución. De esta forma, no están claros los motivos por los cuales se acusa la norma de inconstitucional. Así, tampoco, la demanda  es  suficientemente específica, pues los accionantes afirman que el artículo 1º y 2º de la Ley 1280 de 2009 vulneran el derecho a la igualdad porque se crea un beneficio que sólo es aplicable a los trabajadores con contrato individual de trabajo y se excluye a aquellos que tienen por patrono al Estado. En este sentido, los accionantes se limitan a afirmar que "al evidenciar que la Ley 1280 de 2009 tan sólo se refiere a los trabajadores cobijados por las normas del Código Sustantivo del Trabajo de plano restringe el citado beneficio exclusivamente a ellos, dejando por fuera a otro grupo de trabajadores, cuya relación laboral está mediada por estatutos especiales en razón a que su vinculo laboral tiene como patrono al Estado". Esta simple afirmación no puede ser objeto de pronunciamiento constitucional de fondo, pues no se ha determinado cuáles son los términos en que se discrimina a un grupo frente a otro: (i) en la demanda no se observa si el accionante hace referencia a los empleados públicos o trabajadores oficiales o a algunos de los muchos regímenes especiales de los trabajadores del Estado; (ii) la comparación hecha por los demandantes entre las expresiones acusadas y la condición de los empleados del Estado no es útil para hacer un juicio de igualdad, pues no se pueden determinar los grupos de comparación ni las normas que presuntamente crean un tratamiento discriminatorio que viola la Constitución, debido a que no se señala en qué consiste la vulneración que mencionan los accionantes; (iii) por último, los demandantes no explican por qué razones constitucionales el trato diferente constituye un acto de discriminación y se limitan a mencionar que la norma acusada beneficia sólo a un grupo. Así, la Corte no puede sustituir la labor de argumentación del demandante ni convertir en un control de oficio el juicio de constitucionalidad.

Tampoco encuentra la Corte que exista certeza en la formulación de los cargos, pues estos parten de presunciones de los accionantes y no de una argumentación basada en efectos objetivos de la norma. En efecto, en la demanda puede leerse "el servidor público para poder atender los asuntos inmediatamente posteriores al fallecimiento de un ser querido, no estaría en las mismas condiciones de quien está vinculado al sector público, pues para ello tendría que acudir a la caridad del jefe, o al invocar la figura de la calamidad domestica, o a exponerse a perder el cargo". Como se observa, la argumentación no está dirigida a demostrar en qué forma la norma viola el principio constitucional de igualdad, sino que se limita a hacer conjeturas sobre los posibles efectos negativos de la norma.

Por último, considera la Sala Plena que los argumentos son insuficientes para sustentar la demanda. La presentación del cargo y el argumento de la igualdad no están suficientemente desarrollados como para que nazca efectivamente la sospecha de la inconstitucionalidad de la norma demandada.  

2.2.1.2. En el mismo sentido, la Corte se pronunció recientemente en la sentencia C-805/09[15], en la cual se declaró inhibida de pronunciarse frente a la misma norma, por el mismo cargo. En aquella oportunidad la Corte Constitucional consideró que las razones esgrimidas en dichas demandas resultaban  insuficientes y carecían de claridad para constituirse en verdaderos cargos contra la constitucionalidad de la Ley 1280 de 2009.

En los expedientes acumulados D-7697 y D-7715 de la sentencia C 805/09, al igual que en el caso que nos ocupa en este fallo, la demanda no precisaba los extremos de comparación entre  los grupos contrastados, por lo cual no es posible precisar el grupo discriminado, el motivo del trato diferente, ni sacar una  conclusión constitucionalmente válida al respecto. La demanda no da cuenta de la amplia heterogeneidad de regímenes y normas laborales que se aplican a los servidores del Estado, por tanto, no se puede determinar con respecto a cuál, de esa amplia gama, se predica que  la norma demandada es discriminatoria. Siendo esto así, la Corte no pudo entrar a estudiar el caso de fondo y se declaró inhibida. Por ende, la sentencia C 805/09, que recoge los expedientes acumulados D-7697 y D-7715, no constituye cosa juzgada constitucional en el presente caso, pues en aquella oportunidad la Corte no se pronunció de fondo sobre la constitucionalidad de la norma demanda y se declaro inhibida. No puede la Corte, entonces, acoger la solicitud del señor Procurador General, según la cual esta Corporación debería en esta ocasión "Estarse a lo que se decida en la sentencia que corresponda a la demanda acumulada D-7697 y D-7715 contra la ley 1280 de 2009"     

2.2.1.3. Como consecuencia de todo lo expuesto anteriormente, la Corte declarará que la mención de vulneración al principio de igualdad hecha por el demandante no constituye cargo contra la constitucionalidad del artículo 1º y 2º de la Ley 1280 de 2009 y tendrá que inhibirse de pronunciarse al respecto.

2.3. Inhibición por el cargo contra el artículo 5º.

2.3.1. La Sala Plena de la Corte Constitucional observa  que tampoco existe cargo que apunte a una vulneración del artículo 5º de la Constitución: se evidencia que los argumentos presentados carecen de la claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia necesarias para que la Corte pueda pronunciarse sobre estos.

2.3.2. En efecto, se observa en la demanda que las razones expuestas carecen de claridad sobre los efectos inconstitucionales de la norma acusada contra la unidad familiar protegida en el artículo 5º de la Constitución Política, pues la formulación del demandante no permite apreciar cuál es el motivo de la presunta violación constitucional. El enunciado hecho por el demandante no posibilita vislumbrar ni el fondo ni la estructura argumentativa que se esgrime en contra de la constitucionalidad de la norma acusada. Igualmente, el cargo formulado en la demanda carece de especificidad y pertinencia necesaria para realizar un pronunciamiento de fondo, pues el argumento de los demandantes se limita a hacer disertaciones sobre la importancia de la familia en la sociedad y al apoyo que esta puede significar para los individuos en momentos difíciles. Así, se lee en la demanda "la norma citada desconoce de facto el valor y solidaridad que proporciona la familia unida para soportar el dolor que genera la pérdida de un ser querido; la familia acompaña en momentos difíciles, pues el sentido de pertenencia un grupo que no deja sólo a sus integrantes es un importante paliativo para el dolor, que sin duda consuela, generando con ello la sensación de protección y compañía. La familia llena espacios de soledad y permite la reconstrucción de una nueva rutina de vida, sensibiliza frente al sufrimiento que los embarga". Entonces, la demanda presenta argumentos sobre hechos indeterminados que no son de orden constitucional.

2.3.3. En suma, la Corte determina que las razones que se pretenden hacer valer como vulneración del artículo 5º  no constituyen cargo y, por tanto, la Corte procederá a inhibirse de pronunciarse en la demanda en cuestión.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad los artículos 1º y 2º de la Ley 1280 de 2009, "Por la cual se adiciona el numeral 10 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y se establece la Licencia de luto".

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

(C-013/10)

[1] Diario Oficial No. 47.223 de 5 de enero de 2009

[2] Folios 2-7.

[3] Concepto No 4830 del 18 de agosto de 2009.

[4] Al respecto se pueden consultar entre otras C-180/07, C-292/07, C-293/07, C-542/07, C-552/07, C-381/08.

[5] Auto 032/05 M.P. Jaime Araújo Rentería.

[6] Sentencia C-427 de 2009.

[7] Corte Constitucional. Sentencias C-1052 de 2001 y C-717 de 2008.  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] Corte Constitucional, Sentencia C-717 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[9] Sentencia C-1052 de 2001, Corte Constitucional.

[10] Sentencia C-1115 de 2004.

[11] Idibidem.

[12] Auto 032 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería

[13] Idibidem.

[14] C-1052 de 2001 Al respecto pueden consultarse: C-918/02, C-150, C-332 y C-569, estas últimas de 2003.

[15] M.P. María Victoria Calle Correa. Expedientes acumulados D-7697 y D-7715.

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Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

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