Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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Sentencia No. C-013/94  

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Recursos/SOBRETASA PARA MANEJO Y CONSERVACION DEL AMBIENTE SANO

La ley a que se remite la norma no crea un nuevo impuesto, sino que la expresión constitucional "destinará  un porcentaje de estos tributos", que equivale a afirmar que el gravamen no se aumenta para el propietario del bien inmueble, sino que un porcentaje de ese monto -que no puede exceder del promedio de las sobretasas existentes- se destina a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, bajo la orientación trazada por los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Con ello se evita la descoordinación fiscal, al someterla al principio de planeación municipal, consagrado en la Carta Política. La sobretasa con destino a la CAR, es decir, un valor adicional que se agrega a la tarifa de un impuesto preexistente. Cuando el inciso 2o. del artículo 317 superior se refiere a que el porcentaje que determine la ley no podrá exceder el promedio de las "sobretasas existentes", está haciendo alusión a los ingresos a favor de las corporaciones autónomas regionales, a los cuales denomina  sobretasa".  La Constitución, sea cual fuere la denominación del tributo, legitimó el recaudo existente a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales, con lo cual por el Estatuto Superior hay  expresa  autorización para que se cobre el tributo en cuestión.

NORMA DEROGADA

La Ley 99 de 1993, señala los porcentajes para las Corporaciones Autónomas Regionales; de ello se concluye que las disposiciones demandadas no se encuentran vigentes;  Empero, como la Corte admitió la demanda y dio trámite al proceso antes de expedirse la Ley 99 de 1993, deberá ella pronunciarse sobre las normas vigentes antes de la expedición de la mencionada Ley.

REF.: Expediente D-345

Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 24 de la Ley 3a. de 1961, artículo 4o. de la Ley 62 de 1983 y artículo 11 (parcial) de la Ley 44 de 1990.

Actor: Jorge Hernández Albarracín.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.

Aprobado según Acta No.

Santafé de Bogotá, D.C.,  veintiuno (21) de enero  de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

I.  ANTECEDENTES

El ciudadano Jorge Hernández Albarracín, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del artículo 24 de la Ley 3a. de 1991, artículo 4 de la Ley 62 de 1983 y artículo 11 parcial de la Ley 44 de 1990.

Admitida la demanda se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana, y simultáneamente se dio traslado al Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.

Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II.  TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

El tenor literal de las disposiciones demandadas, correspondiente a la parte que es objeto de impugnación, es el siguiente:

Artículo 24 de la Ley 3a. de 1961:

"A partir del 1o. de enero siguiente a la sanción de la presente Ley, establécese un impuesto nacional sobre las propiedades inmuebles situadas dentro del territorio de que trata el artículo 3o. de esta Ley, equivalente al dos por mil sobre el monto de los avalúos catastrales".

Artículo 4o. de la Ley 62 de 1983:

"A partir del 1o. de enero de 1984 el impuesto nacional sobre las propiedades inmuebles situadas dentro del área de jurisdicción de la Corporación será del dos y medio por mil sobre el monto de los avalúos catastrales".

Artículo 11, inciso 1o., de la Ley 44 de 1990:

"Los tesoreros municipales cobrarán y recaudarán el impuesto que se liquide con destino a las corporaciones regionales, simultáneamente con el impuesto predial unificado, en forma conjunta e inseparable, dentro de los plazos señalados por el municipio para el pago de dicho impuesto".

Artículo 11, inciso 2o., de la Ley 44 de 1990:

"El impuesto recaudado será mantenido en cuenta separada y los saldos serán entregados mensualmente por los tesoreros a las corporaciones respectivas".

III.  LA DEMANDA

A.    Normas   constitucionales  que  se  consideran     infringidas

Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 1o., 287 y 317 de la Constitución Política.

B.   Fundamentos de la demanda

Considera el ciudadano Hernández Albarracín que la entrada en vigencia de la nueva Constitución Política implica un proceso de ajuste en el cual opera el fenómeno jurídico que la doctrina y la Corte Constitucional han denominado "inconstitucionalidad sobreviniente". A criterio del actor, este fenómeno "(...) es plenamente predicable de las normas demandadas (...)".

Según el actor, la nueva Carta consagra los principios de la descentralización y de la autonomía de las entidades territoriales. Dice el demandante que "(...) en armonía con el artículo 1o., el artículo 287 confiere a las entidades territoriales capacidad para gobernarse a través de autoridades propias; para administrar sus recursos; para establecer los tributos indispensables para el cumplimiento de sus objetivos y para obtener la participación adecuada en las rentas nacionales (...)".

En desarrollo de esta autonomía, el artículo 317 de la Constitución Política estableció que únicamente los municipios tienen la facultad de gravar la propiedad inmueble, sin que esto impida que otras entidades impongan contribuciones por valorización.

Considera el actor que el impuesto sobre la propiedad raíz, está establecido exclusivamente en favor de los municipios, razón por la cual "(...) no es dable instaurar un gravamen tributario adicional o coexistente con él en favor de otra entidad de derecho público (...)".

Así, considera que cualquier gravamen tributario adicional o coexistente  con este impuesto, establecido con anterioridad a 1991, debe dejar de ser aplicado a partir de la fecha de promulgación de la nueva Constitución.

Bajo la vigencia de la Constitución de 1886 no existía esta prohibición, razón por la cual la propiedad raíz soportaba dos gravámenes tal como sucedía con el impuesto predial y un impuesto de orden nacional, como es el establecido en la Ley 3a. de 1961.

Afirma el actor que "(...) el inciso segundo del mencionado artículo 317 establece que será la ley la que destinará un porcentaje de esos tributos a través de las entidades encargadas del manejo y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables. Sin embargo, tal porcentaje "no podrá exceder el promedio de las sobretasas existentes" (....)".

Considera el actor que el artículo 317 de la Carta ordena que, mediante una ley, se determinará el porcentaje de los impuestos municipales sobre la propiedad raíz que serán destinados a las entidades encargadas de la conservación y protección del medio ambiente y los recursos naturales. Este porcentaje no corresponde a una carga tributaria adicional que deben soportar los ciudadanos; se trata de una carga para los municipios ya que estos deben transferir parte de sus ingresos por concepto de impuesto predial, en favor de las corporaciones autónomas regionales. Este porcentaje será determinado por la ley, con base en el promedio de las sobretasas actualmente existentes.

Sostiene el ciudadano Hernández Albarracín que "(...) el impuesto sobre la propiedad raíz  no es nacional sino municipal. Es ello uno de los desarrollos del principio de la intangibilidad de los tributos territoriales, lo cual reafirma la exclusividad de las entidades sobre la propiedad de sus recaudos. Por ende, no es factible que al amparo de la Carta Política de 1991 se mantenga un impuesto de orden nacional que grave a la propiedad raíz (...)".

Concluye el demandante afirmando que las normas acusadas son inconstitucionales ya que, como se ha dicho, establecen un impuesto  de orden nacional sobre la propiedad raíz, contrariando lo dispuesto en el artículo 317 constitucional, ya que los únicos titulares de impuestos sobre la propiedad raíz son los municipios.

IV.  INTERVENCIONES OFICIALES

A.   Ministerio de Hacienda y Crédito Público

El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en memorial presentado ante esta Corporación, considera que las normas acusadas deben ser declaradas exequibles, con base en los argumentos que se resumen a continuación.

Sostiene el apoderado del Ministerio de Hacienda que la nueva Constitución, fundamenta el desarrollo de la descentralización territorial en regímenes fiscales autónomos; sin embargo, afirma que "(...) si bien... el municipio pasó a ser la entidad fundamental en la división político-administrativa del Estado, para el efecto se le confirieron nuevas atribuciones y recursos así como autoridades propias, esto no quiere significar que la coordinación entre las diferentes entidades territoriales y el carácter unitario de nuestra República impida efectuar una reglamentación de carácter nacional en aquellos ámbitos que la Constitución le defiere, siempre y cuando se defina el carácter de la autonomía que la especifica competencia conlleva. Para lo que nos ocupa debemos ubicarnos en el caso en que la autonomía fiscal, es decir la posibilidad exclusiva de gravar la propiedad inmueble, se manifiesta, posteriormente en la realización de funciones con abstracción del aspecto territorial, ya que se trata del manejo y conservación del ambiente y de los recursos renovables. Este es precisamente el reconocimiento del inciso 2o. del artículo 317 constitucional cuando defiere a la ley el destino de un porcentaje de los tributos tanto relativos a la propiedad raíz como en las que hacen referencia a la contribución de valorización, a las corporaciones autónomas (...)". Así, señala que no se puede declarar la inexequibilidad de las normas acusadas con base en el argumento de la autonomía municipal, ya que éste es un concepto relativo.

Considera el defensor de las normas acusadas que la nueva Constitución ha dado especial importancia al tema ecológico. Así el artículo 79 superior consagra el derecho fundamental que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano. De igual forma el artículo 80 impone al Estado el deber de planificar "el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenido, su conservación, restauración y sustitución" y "prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados". En virtud del carácter fundamental reconocido al ambiente sano, las normas que se relacionen con él, priman en su interpretación sobre los demás. Considera que, pese a que las normas acusadas son exequibles, "(...) si, eventualmente, hubiera duda al respecto, los factores e instituciones comprometidas en el manejo del medio ambiente priman respecto a aquellas que no comparten directamente, la protección de un derecho inalienable (vale decir, fundamental)".

Señala el apoderado del Ministerio de Hacienda que el mismo artículo 317 de la Constitución prevé que un porcentaje de las sumas recaudadas por concepto de impuesto predial sea destinada a las entidades  encargadas del manejo y la conservación del medio ambiente. Para sustentar este argumento cita el concepto de fecha 19 de febrero de 1993 del Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, en el cual destaca lo siguiente:

"(...) La Sala considera que el artículo 317 de la Constitución, que tiene por objeto hacer que la propiedad inmueble sólo pueda ser gravada por los municipios, hizo la excepción de los porcentajes que sobre los impuestos a la propiedad inmueble la ley puede establecer "que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes",  con destino a entidades que, como la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y los Valles de Ubaté y Chiquinquirá, están encargados del manejo y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables.

De este modo la Constitución se propone mantener, no obstante que disponen (sic) que la propiedad inmueble solo puede ser gravada por los municipios, al impuesto nacional vigente con destino, sobre todo, a las Corporaciones Autónomas Regionales por estas "encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales" (...)".

En el mismo sentido, afirma el apoderado del Ministerio de Hacienda que en los debates del proyecto de ordenamiento territorial en materia del impuesto predial realizados en la Asamblea Nacional Constituyente se dejó sentado el criterio según el cual "(...) se conservarán las sobretasas existentes al predial que sirven para financiar la burocracia nacional, en este caso a las corporaciones regionales que son entidades nacionales (...)"[1] . Así la financiación de las entidades dedicadas al manejo y conservación del medio ambiente se realiza en las condiciones establecidas por las leyes anteriores.

Concluye el apoderado del Ministerio de Hacienda afirmando que "(...) el hecho de que sea la ley (primero la Ley 3a. de 1961, posteriormente la Ley 62 de 1983), directamente, la que determine el monto que va a las corporaciones regionales, no cambia para nada el examen de constitucionalidad que se realiza, porque bien puede entenderse que dicho gravamen resulta ser, finalmente, una participación. Tal se entiende cuando el recaudo es conjunto, simultáneo e inseparable pero con cuenta separada, como lo establece el artículo 11 de la Ley 44  de 1990. No es relevante, entonces, su naturaleza (un nuevo impuesto) sino mas bien el sujeto pasivo de la participación y la cuantía,  de tal manera que no sobrepase los montos establecidos en el artículo 317 de la Constitución (...)".

B. Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez -CAR-

El apoderado de la CAR, en memorial presentado ante esta Corporación, se opone a la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas, con base en los argumentos que a continuación se resumen:

Señala el apoderado de la CAR que mediante la Ley 3a. de 1961 se creó el impuesto nacional CAR sobre las propiedades inmuebles situadas dentro del territorio de su jurisdicción; el monto de este impuesto era el equivalente al dos por mil sobre el monto de los avalúos catastrales pero  fue incrementado a un dos y medio por mil, según lo ordenó la Ley 62 de 1983. Por mandato de esta ley, el producto del impuesto es destinado a la ejecución de planes y obras de fomento económico desarrolladas por la CAR. El recaudo del impuesto CAR está reglamentado por el artículo 11 de la Ley 44 de 1990, disponiendo que los Tesoreros Distritales y Municipales tienen la obligación de recaudar y transferir el impuesto a las Corporaciones Autónomas Regionales.

Considera que hasta el momento no se ha expedido la ley reglamentaria del artículo 317 de la Constitución, por lo tanto las normas acusadas continúan vigentes, y por tanto, deben seguir siendo aplicadas. "(....) Muchos fueron los artículos de la nueva Constitución que incluyeron o hicieron alusión a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales, de manera tal que no puede ser la intención del constituyente el dejar sin protección del medio ambiente y de los recursos naturales, al no otorgarles recursos a las Corporaciones Autónomas Regionales para el cumplimiento de tales funciones, o suspender por un lapso los recursos a las mismas".

Señala además, que, tras consulta elevada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo de Estado, en concepto de fecha 19 de febrero de 1993, consideró que las leyes que crearon el impuesto CAR se encuentran vigentes, y subsisten mientras no sean modificadas o derogadas.

Considera que la derogatoria de las normas acusadas "(...) solo  habrá de producirse cuando una nueva ley, en cumplimiento al inciso segundo del artículo 317 establezca el porcentaje de los impuestos prediales municipales que haya de destinarse a las entidades encargadas del manejo y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables (....)".

A criterio del defensor de la norma, se debe hacer una interpretación sistemática de las normas, buscando una coherencia y armonía entre ellas. Así, resulta inaplicable el inciso primero del artículo 317 mientras no se expida una ley que reglamente los porcentajes del impuesto predial, que serán destinados a las entidades encargadas del manejo, y conservación del ambiente y de los recursos naturales. Señala que, con base en el principio de interpretación teleológica, resulta claro que el constituyente no quiso que las entidades  encargadas del manejo y conservación del ambiente perdieran la participación sobre el impuesto predial; llega a esta conclusión tras encontrar que la comisión segunda de la Asamblea Constituyente no aprobó un parágrafo transitorio que se quería incluir en el artículo 317 constitucional, en el cual se trató de realizar una gradual eliminación de las sobretasas y de cualquier otra forma de recargo al impuesto predial.

Concluye el apoderado de la CAR afirmando que la Constitución modificó la naturaleza del gravamen, convirtiéndolo en sobretasa. "(...) El concepto de sobretasa (...) se refiere a un gravamen que deriva su existencia de otro principal y que por tanto, no es independiente. En consecuencia, el "hecho jurídico" de la sobretasa es la existencia del gravamen principal y la causa mediata en la ley, la sobretasa constituye entonces un recargo sobre el impuesto principal.

"(...) A favor de las Corporaciones Autónomas Regionales, encargadas por excelencia del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales, la ley destinó recursos provenientes de gravámenes relacionados con la propiedad inmueble en las respectivas áreas de jurisdicción, denominándolos impuestos (...)". Considera que el artículo 317 superior modificó la naturaleza de este gravamen para convertirlo en una sobretasa. "(...) Así, al referirse el inciso 2o. del artículo 317 a que el porcentaje que determine la ley no podrá exceder del promedio de las "sobretasas existentes" se está refiriendo a los ingresos a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales, a los cuales les da esa calificación, que no puede ser desconocida sino aplicada en el alcance jurídico que le corresponde; así mismo se parte del supuesto de su permanencia, continuidad y por tanto, de su existencia, hasta el momento en que se expide la nueva ley (....)".

V.  INTERVENCION CIUDADANA

El doctor Bernardo Carreño Varela, en su condición de ciudadano y de  Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario,  presentó a esta Corporación escrito relacionado con la demanda de la referencia; dicho escrito no será tenido en cuenta por extemporáneo, según informe secretarial de fecha 31 de agosto de 1993.

VI.  CONCEPTO FISCAL

El señor Procurador General de la Nación, en escrito presentado ante esta Corporación, considera que las normas acusadas deben ser declaradas exequibles, con base en los argumentos que se resumen a continuación:

Manifiesta el jefe del Ministerio Público que el artículo 317 de la Constitución Política, confiere a los municipios una amplia competencia impositiva. Dice que este artículo faculta de manera exclusiva a estos entes territoriales para imponer gravámenes sobre la propiedad inmueble, con la única excepción de la contribución por valorización que también puede ser cobrada por otras entidades públicas.

Afirma el Procurador que en virtud del artículo 317 superior parecería que cualquier tributo de carácter nacional o departamental fundamentado en la propiedad inmueble quedaría derogado. Sin embargo, dice que la intención del constituyente de 1991, fue darle una especial protección a la ecología y a las entidades encargadas del manejo y protección de los recursos naturales y del ambiente; por esta razón, haciendo una interpretación sistemática "(...) es claro que la Constitución no desea la eliminación de las sobretasas a favor de dichas Corporaciones puesto que el legislador está obligado a tenerlas en cuenta como punto de referencia (...)" tal y como lo dispone el inciso segundo del artículo 317.

Considera el Procurador que, en virtud de que el artículo 317 es una norma sujeta a reglamentación, y que ésta aún no se ha realizado, las leyes anteriores que regulan las situaciones fácticas en ella previstas continúan siendo aplicadas.

Por último señala que "(...) no es del caso introducirnos en el interminable debate de si se trata de una sobretasa o de un impuesto, mucho menos cuando la Constitución de 1991, no fue armónica en el trato de las categorías tributarias. Aunque lo cierto es que el artículo 317 si parece haber utilizado el término sobretasa para referirse a lo que antes se denominaba impuesto. Aún así, en nada nos varía la sustentación de constitucionalidad planteada, puesto que la nominación del tributo, como se ha dicho en otras condiciones, no define la naturaleza del mismo y por este caso particular lo importante es determinar que la calificación, sea cual fuere, se está refiriendo a los ingresos a favor de las corporaciones autónomas regionales (....)".

VII.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A.  Competencia

Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el inciso 4o. del artículo 214 de la Constitución Política.

1.  Consideraciones sobre el artículo 317 constitucional

Prescribe el artículo 317 de la Carta Política:

"Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización.

"La ley destinará un porcentaje de estos tributos que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción".

Este precepto  constitucional tiene inspiración en el principio de justicia tributaria, que impide gravar a los contribuyentes con sistemas de doble tributación. No puede haber un doble gravamen por el mismo motivo, ya que sería sentar el precedente de la imposición tributaria indefinida, lo cual atenta contra el principio de la certeza -que tiende a evitar la arbitrariedad-, puesto que el contribuyente potencialmente estaría dispuesto a ser sujeto pasivo sin un principio de racionalidad que delimite la acción impositiva del Estado.

1.1 Alcances del inciso segundo del artículo 317 Constitucional

Este inciso permite, en forma amplia, que la ley destine recursos a las entidades encargadas del manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables.  La destinación de esos porcentajes debe sujetarse a los planes de desarrollo de los municipios. De acuerdo con los artículos 294 y 317, lo que la Constitución permite excepcionalmente es la existencia de participaciones o recargos en favor de las entidades mencionadas, pero no de un impuesto nuevo, porque ello iría contra la justicia tributaria, por las razones ya anotadas.

Resulta importante señalar que la ley a que se remite la norma no crea un nuevo impuesto, sino que la expresión constitucional "destinará  un porcentaje de estos tributos", que equivale a afirmar que el gravamen no se aumenta para el propietario del bien inmueble, sino que un porcentaje de ese monto -que no puede exceder del promedio de las sobretasas existentes- se destina a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, bajo la orientación trazada por los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Con ello se evita la descoordinación fiscal, al someterla al principio de planeación municipal, consagrado en la Carta Política..

2. Las normas acusadas

El artículo 24 de la Ley 3a. de 1961, por el cual se crea la Corporación Autónoma Regional (CAR), señala:

"A partir del 1o. de enero siguiente a la sanción de la presente ley establécese un impuesto nacional sobre las propiedades inmuebles situadas dentro del territorio de que trata el artículo 3o. de esta Ley, equivalente al dos por mil sobre el monto de los avalúos catastrales".

 Esta norma  no se refiere al impuesto predial, sino a la sobretasa con destino a la CAR, es decir, a un valor adicional que se agrega a la tarifa de un impuesto preexistente. Lo anterior se deduce de la misma ley acusada en sus artículos 25, 26 y 27; además, al señalar en su artículo 28 que los tesoreros municipales están autorizados para cobrar tal impuesto al mismo tiempo que el predial, lo que indica que no hay duda de que se trata de dos conceptos tributarios diferentes. Cuando el inciso 2o. del artículo 317 superior se refiere a que el porcentaje que determine la ley no podrá exceder el promedio de las "sobretasas existentes", está haciendo alusión a los ingresos a favor de las corporaciones autónomas regionales, a los cuales denomina  sobretasa".  

Al respecto, son oportunas las consideraciones que sobre el particular hace el señor Procurador General de la Nación en su concepto fiscal:

"(...) No es del caso introducirnos en el interminable debate de si se trata de una sobretasa o de un impuesto, mucho menos cuando la Constitución de 1991 no fue armónica en el trato de las categorías tributarias. Aunque lo cierto es que el artículo 317 sí parece haber utilizado el término sobretasa para referirse a lo que antes se denominaba impuesto.  Aun así, en nada nos varía la sustentación de constitucionalidad planteada, puesto que la nominación de tributo, como se ha dicho en otras condiciones, no define la naturaleza del mismo y para este caso particular lo importante es determinar que la calificación, sea cual fuere, se está refiriendo a los ingresos a favor de las corporaciones autónomas regionales".

Lo que es realmente importante es que la Constitución, sea cual fuere la denominación del tributo, legitimó el recaudo existente a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales, con lo cual por el Estatuto Superior hay  expresa  autorización para que se cobre el tributo en cuestión.

Tampoco se trata de una disposición que viole el artículo 359 de la Carta, por cuanto no es una renta nacional de destinación específica, sino en estricto sentido, una sobretasa que favorece la protección del medio ambiente de los municipios.

Cabe anotar que el artículo acusado (art. 24 de la Ley 3a. de 1961) fue modificado por el artículo 4o. de la Ley 62 de 1983, que también se demanda, y que textualmente prescribe:

"A partir del 1o. de enero de 1984 el impuesto nacional sobre las propiedades inmuebles situadas dentro del área de jurisdicción de la Corporación será del dos y medio por mil sobre el monto de los avalúos catastrales".

Posteriormente se expidió la Ley 44 de 1990, en cuyo artículo 10 dispuso:

"Límite de impuesto.  El impuesto que se liquida con destino a las Corporaciones Regionales, correspondientes a los predios formados de acuerdo con las disposiciones de la Ley 14 de 1983, no podrá exceder del doble del impuesto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior".

Más recientemente, en diciembre 22 de 1993 se expidió la Ley 99 de 1993, en cuyo artículo 44 se desarrolló lo dispuesto en el inciso segundo  del artículo 317 de la Constitución, fijando los porcentajes de participación del impuesto predial con destino a las entidades dedicadas a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables; de manera que esta nueva ley señala los porcentajes para las Corporaciones Autónomas Regionales; de ello se concluye que las disposiciones demandadas no se encuentran vigentes  Empero, como la Corte admitió la demanda y dio trámite al proceso antes de expedirse la Ley 99 de 1993, deberá ella pronunciarse sobre las normas vigentes antes de la expedición de la mencionada Ley.

Con respecto al artículo 11 de la Ley 44 de 1990 debe advertirse que sobre el inciso primero de dicho artículo ya hubo pronunciamiento de esta Corporación, que lo declaró exequible mediante Sentencia C-467 de 1993[2];  por tanto sobre la norma hay cosa juzgada constitucional y, en consecuencia,  en esta providencia se estará conforme a lo resuelto en dicha Sentencia.

En su momento, la Corte  consideró:

"El artículo 11 de la Ley 44 de 1990, en lo acusado, autoriza a los tesoreros municipales para cobrar y recaudar el impuesto con destino a las Corporaciones Regionales simultáneamente con el impuesto predial unificado, en forma conjunta e inseparable, dentro de los plazos señalados por el municipio para el pago de dicho impuesto.

"Esta disposición no lesiona el Ordenamiento Supremo, pues simplemente se limita a consagrar una forma de cobro y recaudo de los impuestos antes citados, asignando tal función a los tesoreros municipales, quienes dentro de la organización municipal, son las personas encargadas de manejar los fondos pertenecientes al erario público del municipio, y obviamente allí se incluyen las sumas correspondientes a los impuestos.

"Adviértase cómo el precepto acusado no está creando una sobretasa o impuesto adicional al predial, sino señalando el procedimiento para el cobro y recaudo de los gravámenes existentes, destinados al sostenimiento de las Corporaciones Autónomas Regionales".

Ahora bien, como el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 44 de 1990 es una derivación lógica del inciso primero -declarado exequible.-, hay una relación jurídica inescindible que lo hace también necesariamente exequible. Igualmente, existiendo también conexidad entre el artículo 4 de la Ley 62 de 1983 y el artículo 11 de la Ley 44 de 1990 -exequible- necesariamente, como produjo efectos jurídicos la primera de las normas señaladas, también ha de declararse su exequibilidad.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- Declarar  EXEQUIBLES el artículo 24 de la Ley 3a. de 1961, el artículo 4o. de la Ley 62 de 1983 y el inciso 2o. del artículo 11 de la Ley 44 de 1990.

SEGUNDO.- ESTESE a lo resuelto en la Sentencia C-467 de 1993, con respecto al inciso 1o. del artículo 11 de la Ley 44 de 1990.

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA           

  Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

          Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado   

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

    VLADIMIRO NARANJO MESA

        Magistrado Ponente                                                      

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General.

[1] GACETA CONSTITUCIONAL No. 143, del 27 de diciembre de 1991, pág. 2.

[2] Sentencia C-467 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz

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