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Sentencia C-010/97

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inscripción alcalde cargo de elección popular

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DEL ALCALDE-Periodo

En materia de inhabilidades e incompatibilidades,  el término "período", debe ser interpretado en su sentido subjetivo. Lo contrario implicaría la restricción de un sinnúmero de derechos fundamentales del funcionario que, a pesar de haber dejado su cargo antes del vencimiento del término establecido por la Constitución o la ley, se vería sometido a una restricción  para ocupar cargos de elección popular, aun mayor que la que tienen quienes permanecen en su empleo durante el lapso establecido para ello. En consecuencia, entiende esta Corporación que cuando una norma, cuyo objeto es establecer inhabilidades e incompatibilidades  para el desempeño de determinado cargo, se vale de la  voz "período", ésta debe entenderse como el lapso en que el funcionario efectivamente ocupa el cargo, y no el tiempo que la Constitución o la ley han fijado para su permanencia. El término de la inhabilidad que subsiste,  una vez se produce la dejación del cargo, debe contarse desde ese día, y no desde el vencimiento del término que se ha fijado como límite para ocuparlo.

Referencia: Expediente D-1329

Demanda de inconstitucionalidad del artículo 5, numeral 7o. (parcial) de la ley 177 de 1994 " por la cual se modifica la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones."

Demandante:

Rafael Alberto Gaitán Gómez.

Magistrado ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, según consta en acta número uno (1) de la Sala Plena, a los veintitrés (23) días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete (1997).

I. ANTECEDENTES.

El ciudadano Rafael Alberto Gaitán Gómez, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 7o. (parcial) del artículo 5o. de la ley 177 de 1994.  

Por auto del  cuatro (4) de junio de 1996, el Magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenó la fijación en lista, para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1o., de la Constitución, y 7, inciso 2o., del decreto 2067 de 1991. Ordenó comunicar la iniciación  de esta demanda al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso de la República. También, dio traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor.

Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.

A. Norma demandada.

El siguiente es el texto de la norma demandada,  con la advertencia que se subraya lo acusado:

"Ley 177 DE 1994

(diciembre 28)

"por la cual se modifica la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones

"Artículo 5o. Incompatibilidades. Los numerales 6o., 7o., y 8o. del artículo 96 de la ley 136 de 1994, quedarán así:

"7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido, y durante el año siguiente al mismo, así medie renuncia previa de su empleo."

El artículo 96 de la ley 136 de 1994, establecía:

"Artículo 96. INCOMPATIBILIDADES: Los alcaldes, así como los que lo reemplacen  en el ejercicio del cargo no podrán:

"7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el periodo para el cual fue elegido, y durante  los seis (6) meses siguientes al mismo, así medie renuncia previa de su empleo."

B. La demanda.

Para el demandante, el aparte acusado viola los artículos 40; 179 numeral 2o., 197 incisos 2o. y 3o. y 299 inciso 3o. de la Constitución.  

Considera el actor que la norma parcialmente acusada establece una inhabilidad que,  por sus términos,  es más rigurosa que la que establece  la Constitución para ser candidato a la Presidencia de la República, al Congreso de la República o a las asambleas departamentales, hecho que en si mismo desconoce el derecho a ser elegido y a elegir. No encuentra ninguna razón válida, para que un alcalde que ha renunciado, no pueda aspirar a ejercer otro cargo de elección popular. Pues, en su concepto,  el régimen de inhabilidades e incompatibilidades sólo debe operar mientras el funcionario esté en ejercicio del cargo, y como lo dice la Constitución, durante los doce meses siguientes a la dejación del mismo ( artículo 179, numeral 2o.), sin más condiciones.  

C. Intervención ciudadana.

De conformidad con el informe secretarial del veinticuatro  (24) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), en el término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de la norma parcialmente acusada, presentó escrito el ciudadano José Noel Silva Peñaranda, justificando la constitucionalidad del aparte acusado del numeral 7o. del artículo 5o. de la ley 177 de 1994.

Según este interviniente, la norma parcialmente acusada debe ser declarada exequible, a excepción del aparte final que hace referencia a la renuncia previa. Su solicitud tiene como sustento  la sentencia C-194 de 1995. En dicho fallo, que el interviniente transcribe en lo pertinente,  la Corte declaró la exequibilidad del artículo que fue modificado con la norma que ahora es objeto de acusación, y cuyo texto es similar,  a excepción de la frase que se refiere a la renuncia previa.  

D. Concepto del Procurador General de la Nación.

Por medio del  concepto número 1030, del veintidós  (22) de julio de 1996, el Procurador General de la Nación (E), doctor José León Jaramillo Jaramillo, rindió el concepto de rigor, solicitando declarar la  EXEQUIBILIDAD de la norma parcialmente acusada, a excepción de la  expresión "así medie renuncia previa de su empleo" que solicita sea declarada INEXEQUIBLE.

El señor Procurador (E) analiza el texto de la norma parcialmente acusada, con el del artículo 96 de la ley 136 de 1994, que fue modificado por la norma que ahora es objeto de estudio, para concluír que el legislador mantuvo, para los alcaldes, la incompatibilidad de ser candidatos a otro cargo de elección popular mientras ejerzan como tal, y por un tiempo posterior a la dejación del mismo. Supuestos éstos que fueron objeto de estudio por la Corte Constitucional, en sentencia C-194 de 1995, en la cual, se declaró su exequibilidad. Por esta razón, el Ministerio Público, solicita que las motivaciones allí expuestas, sean las mismas para declarar la exequibilidad de la norma que ahora es objeto de acusación.

En relación con el aparte que hace referencia a la renuncia previa, se solicita la declaración de inexequibilidad, en razón a que la Corte, en el fallo antes citado y, frente al estudio de la misma frase del artículo 96 de la ley 136 de 1994, declaró su oposición con la Constitución.

Finalmente, explica que,  como la ley acusada fue expedida con anterioridad a la sentencia C-194 de 1995, el legislador no desconoció la prohibición contenida en el artículo 243 de la Constitución, según el cual, ninguna autoridad puede reproducir el contenido material de una norma que ha sido declarada inexequible por la Corte, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que ésta desconocía.

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Procede la Corte Constitucional a dictar la sentencia que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones.

Primera. -  Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse demandado una norma que es parte de una ley (numeral 4 del artículo 241 de la Constitución).

Segunda.-  Cosa juzgada constitucional.

En relación con la expresión " y así medie renuncia previa del empleo" contenida en la parte final del numeral 7o. del artículo 5o. de la ley 177 de 1994, esta Corporación,  en sentencia C-494 de 1996, con ponencia del doctor José Gregorio Hernández Galindo, declaró su inexequibilidad. Por tanto, en razón a la existencia de sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (artículo 243 de la Constitución), se ordenará estarse a lo allí resuelto.  

Tercera.- Constitucionalidad de las expresiones "durante el período para el cual fue elegido, y durante el año siguiente al mismo".

a. Interpretación del vocablo "período", en relación con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Tal como fue expuesto por el ciudadano interviniente, y por el Procurador General de la Nación, esta Corporación,  al realizar el estudio de constitucionalidad del  artículo que fue modificado por el numeral 7o. del artículo 5o. de la ley 177 de 1994, objeto de acusación en este proceso, declaró la exequibilidad de las expresiones "durante el período para el cual fue elegido y durante los seis (6) meses siguientes al mismo".

En el mencionado fallo, esta Corporación precisó que el término "período" a que hacia referencia el artículo 96 de la ley 136 de 1994, debía entenderse sólo en su alcance subjetivo, es decir, el tiempo durante el cual el funcionario ejerce  el cargo, y no el término que la Constitución o la ley han fijado como límite para la permanencia en él (alcance objetivo).   

En concepto de la Corte, en materia de inhabilidades e incompatibilidades,  el término "período", debe ser interpretado en su sentido subjetivo. Lo contrario implicaría la restricción de un sinnúmero de derechos fundamentales del funcionario que, a pesar de haber dejado su cargo antes del vencimiento del término establecido por la Constitución o la ley, se vería sometido a una restricción  para ocupar cargos de elección popular, aun mayor que la que tienen quienes permanecen en su empleo durante el lapso establecido para ello.

En consecuencia, entiende esta Corporación que cuando una norma,  cuyo objeto es establecer inhabilidades e incompatibilidades  para el desempeño de determinado cargo, se vale de la  voz "período",  ésta debe entenderse como el lapso en que el funcionario efectivamente ocupa el cargo, y no el tiempo que la Constitución o la ley han fijado para su permanencia.

En consecuencia, el término de la inhabilidad que subsiste,  una vez se produce la dejación del cargo, debe contarse desde ese día, y no desde el vencimiento del término que se ha fijado como límite para ocuparlo. Al respecto, esta Corporación precisó:

"Por otra parte, es necesario definir, por razones de seguridad jurídica, si los períodos, para los efectos de inhabilidades y prohibiciones en cuanto a las candidaturas relativas a los distintos empleos, deben considerarse en sentido subjetivo u objetivo, pues de ello depende la certidumbre respecto del tiempo que debe mediar entre el retiro de un cargo o la culminación de una actividad y la formalización de aspiraciones electorales para futuros desempeños.

"La Corte Constitucional, como ya lo había señalado en Sentencia C-093 del 4 de marzo de 1994 (M.P.: Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara), entiende el período como el lapso que la Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública, "pero tal concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando en realidad un individuo específicamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la función".

"Esto significa, según lo sostuvo entonces la Corporación, "que los períodos no tienen entidad jurídica propia y autónoma, sino que dependen del acto condición en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones".

"Se convierten entonces -ha añadido la Corte- en límites temporales de éstas".

"Se concluye, por lo tanto, que una persona puede haber iniciado su período y haberlo interrumpido mediante renuncia formalmente aceptada sin que su situación pueda equipararse a la del funcionario que ejerció de manera concreta y real el cargo o destino público correspondiente hasta el final del período objetivamente considerado.

"Puede el legislador señalar prohibiciones al dimitente, por un tiempo razonable, pero no imponerle inhabilidades con cargo a todo el período, cual si lo hubiera agotado en la realidad, pues ello distorsiona el fundamento mismo de aquéllas y lesiona los derechos fundamentales del afectado, en especial los previstos en los artículos 25 y 40 de la Constitución, como ya se dijo." (Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-194 de 1995. Magistrado Ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo. Subrayas fuera de texto.)

b. Reiteración de jurisprudencia.

La norma que es objeto de estudio ahora por la Sala, reprodujo en su integridad el texto del numeral 7o. del artículo 96 de la ley 136 de 1994, a excepción del término de duración de la inhabilidad, el que fue extendido a un año.

Por tanto, dada la identidad entre los supuestos de hecho que  integraban la norma que fue modificada por el numeral 7o. del artículo 5o. de la ley 177 de 1994, con la de ésta, la Corte, en la medida que no existe ningún elemento diferenciador en la norma objeto de examen,   que le permita ejercer un nuevo análisis de constitucionalidad, reiterará su  jurisprudencia en esta materia.

Es decir, la norma acusada es exequible, en la medida en que el vocablo "período" al que ella hace referencia, se interprete en su alcance subjetivo, tal como lo expuso esta Corporación en los fallos C-093 de 1994, C-194 de 1995 y C-494 de 1996.

En relación con el  lapso de un año, durante el cual subsiste la incompatibilidad para ejercer cargo de elección popular,  una vez se ha dejado el cargo de alcalde, él no desconoce norma alguna de la Constitución. Por el contrario, está en perfecta concordancia con el inciso segundo del artículo 179 de la Carta, que establece el mismo término para la inhabilidad de los congresistas.

c. Aclaración final.

La ley 177 de 1994 que modificaba, entre otros,  el artículo 96 de la ley 136 de 1994, fue expedida con anterioridad al fallo de esta Corporación, que analizó la constitucionalidad de esta norma. Sin embargo, la Corte se abstuvo de emitir cualquier pronunciamiento respecto de ella, por no existir demanda en su contra, dejando abierta la posibilidad de un posterior análisis.

Por esta razón, no puede afirmarse que el legislador desconoció la cosa juzgada constitucional, consagrada en el artículo 243 de la Constitución, según la cual está prohibido a cualquier autoridad reproducir el contenido material de una norma que, por razones de fondo, ha sido declarada inexequible.

III.-  Decisión.

Por todo lo expuesto, la Corte Constitucional declarará la exequibilidad de las expresiones "durante el período para el cual fue elegido, y durante el año siguiente al mismo" contenidas en el numeral 7o. del artículo 5o. de la ley 177 de 1994.

En consecuencia, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. ESTESE a lo resuelto en la sentencia C-494 de 1996, en relación con la expresión "así medie renuncia previa de su empleo" del numeral 7o. del artículo 5o. de la ley 177 de 1994, la cual fue declarada inexequible por el referido fallo.

Segundo.  Declárase EXEQUIBLE la expresión "durante el período para el cual fue elegido y durante el año siguiente al mismo", del numeral 7o. del artículo 5o. de la ley 177 de 1994, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

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