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Sentencia C-003/99

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva

No se encuentra en el texto de la demanda ningún argumento, que directa o indirectamente sirva de sustento a la solicitud del actor de que se declare inconstitucional la expresión "...las demás podrán ser brevemente justificadas", del artículo 35 del Decreto 2591 de 1991; es decir, que se verifica la ausencia de cargo específico contra la expresión acusada, lo que hace que se deba declarar la ineptitud de la demanda y en consecuencia es necesario que la Corte produzca un fallo inhibitorio.

Referencia: Expediente D-2118

Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 35, parcial, del Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política."

Actor: Julian Zuluaga Mejía

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

Santafé de Bogotá D.C., veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano JULIAN ZULUAGA MEJIA, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad que establece el artículo 241 de la Constitución Política, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5o. del mismo y en lo dispuesto en el artículo 242 superior, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra los artículos 33 y 35 del Decreto Ley No. 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

A través de Auto de fecha 9 de julio de 1998, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda presentada contra el artículo 35 parcial del Decreto 2591 de 1991 y rechazar la interpuesta contra el artículo 33 de dicho Decreto, en virtud de que sobre dicha norma recae el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, pues esta Corporación, mediante la Sentencia C-018 de 1993, declaró exequible esa disposición.

Admitida la demanda se ordenó practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal; se fijó en lista el negocio por la Secretaría General y simultáneamente se dio traslado al Despacho del Señor Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.

Una vez cumplidos todos los trámites indicados para esta clase de procesos de control de constitucionalidad, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada.

II. TEXTO DE LA NORMAS ACUSADAS

A continuación se transcribe el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y se subrayan y destacan las expresiones acusadas.

"DECRETO NUMERO 2591 DE 1991

( Noviembre 19 )

"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política"

El Congreso de Colombia

DECRETA:

"Artículo 35. Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas."

"La revisión se concederá en el efecto devolutivo pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7o. de este Decreto."

III. LA DEMANDA

No obstante la falta de técnica de que adolece la demanda y la forma confusa como el actor presenta los cargos de inconstitucionalidad, en conjunto contra los artículo 33 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, esto es sin distinguir las acusaciones contra uno y otro, la Corte logra establecer que los ataques de inconstitucionalidad están dirigidos, todos, contra las disposiciones del artículo 33 del citado decreto, pues en su opinión el proceso de selección de tutelas, tal como lo establece esa norma, contraría varios preceptos de la Constitución, entre ellos, los artículos 1, 2, 4, 23, 29, 228 y 229 de la Carta Política. Sin embargo, como se anotó antes, sobre dicho artículo recae el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, motivo por el cual la correspondiente demanda fue inadmitida por el Magistrado Sustanciador a través de auto de fecha 9 de julio de 1998.

IV.  EL CONCEPTO FISCAL

En la oportunidad correspondiente el Señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporación que se declare inhibida dada la ausencia de cargo específico contra la expresión demandada del artículo 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, lo que origina la ineptitud sustantiva de la demanda.

V. OTRAS INTERVENCIONES OFICIALES

MINISTERIO DEL INTERIOR.

Dentro de la oportunidad correspondiente se hizo presente el abogado Carlos Alberto López Lasprilla, quien obrando en nombre y representación del Ministerio del Interior, solicitó a esta corporación "...declarar la constitucionalidad y legalidad de las normas acusadas."

Al final de su escrito manifiesta el interviniente, sin referirse al cargo específico contra la expresión del artículo 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo análisis asume, que en su opinión la misma es constitucional, pues "... no tratándose de un tercer recurso, la revisión que nos ocupa adquiere una connotación general, de tal manera que si se confirma un fallo en concreto por haberse hallado conforme a la Constitución y la ley, no siempre amerita una justificación profunda, no siendo lo mismo cuando revoquen o modifiquen un fallo, ...lo cual requiere una justificación profunda, con mayor razón si se varía o crea doctrina constitucional..."

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO

El Ministerio de Justicia y Derecho presentó, a través de apoderada y dentro del término establecido para el efecto, su intervención en la demanda de la referencia, en la cual manifiesta que la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, no debe prosperar y que en consecuencia dicha norma debe ser declarada exequible por parte de esta Corporación.

La apoderada de dicho Ministerio, doctora Mónica Fonseca Jaramillo, sin entrar a definir cuál es la acusación que se presenta contra la expresión impugnada del artículo 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, expone los siguientes argumentos para defender su constitucionalidad :

"...la expedición de normas que hagan viables los preceptos constitucionales, siempre y cuando se adecúen a la Carta, no debe ser vista como un obstáculo para los gobernados, sino por el contrario, como un medio para su desarrollo, y esa es la intencionalidad del Decreto 2591 de 1991 y en este caso específico del artículo 35, al establecer diáfanamente que las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas; razones por demás lógicas, porque por su trascendencia e importancia deberán contener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que justifique la decisión adoptada, y obviamente, las demás podrán ser brevemente justificadas, lo que nos indica que es discrecional, optativo según la relevancia que pueda significar."

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La competencia y el objeto de control.

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución Política.

Segunda. La materia de la demanda.

Un examen minucioso del texto de la demanda presentada por el actor, demuestra que los argumentos que desarrolla a lo largo de la misma están dirigidos, todos, a demostrar que la selección de la tutelas en lo términos que la consagra el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, viola una serie de principios y disposiciones de la Carta Política que, en su opinión, ameritarían su declaratoria de inexequibilidad; sin embargo, como se anotó antes, la demanda contra el citado artículo fue rechazada por el Magistrado Sustanciador en el proceso de la referencia, por recaer sobre ella el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues el mismo fue declarado exequible en su totalidad a través de la Sentencia C-018 de 1993.[1]

Tercera. Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda

No se encuentra en el texto de la demanda ningún argumento, que directa o indirectamente sirva de sustento a la solicitud del actor de que se declare inconstitucional la expresión "...las demás podrán ser brevemente justificadas", del artículo 35 del Decreto 2591 de 1991; es decir, que se verifica la ausencia de cargo específico contra la expresión acusada, lo que hace que se deba declarar la ineptitud de la demanda y en consecuencia es necesario que la Corte produzca un fallo inhibitorio, tal como lo solicita en su concepto el Señor Procurador General de la Nación.

Sobre el particular ha dicho esta Corporación :

"Cuando el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la vía de la acción, se le impone la carga procesal de señalar las normas constitucionales violadas y también el concepto de su violación. Esto último comporta la obligación de determinar con claridad de qué modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constitución, con el fin de destruir la presunción de constitucionalidad, sin perjuicio que la Corte pueda extender el análisis de constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda." (Corte Constitucional, Sentencia C-236 de 1997, M.P, Dr. Antonio Barrera Carbonell)

"(...) Nótese que la jurisprudencia de esta Corporación exige la existencia de acusaciones susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el trámite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal. Por consiguiente, el actor no cumple ese requisito si se limita a efectuar una formulación vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar específicamente la disposición, pues su omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad. Tampoco existe una demanda idónea cuando la acusación no es relevante constitucionalmente sino que se fundamenta en razones puramente legales.

" (...)

"...En los anteriores eventos, es claro que la demanda es inepta, y la decisión de la Corte debe ser inhibitoria. Es más, lo procedente en tales eventos, y en otros que le son próximos, por razones de economía procesal y para cualificar la propia participación ciudadana, es la inadmisión de la demanda..." (Corte Constitucional, Sentencia C-447 de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declararse INHIBIDA, por las razones expuestas, para decidir en relación con la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 35, parcial, del Decreto Ley 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] El Magistrado Ponente de dicha Sentencia fue el doctor Alejandro Martínez Caballero.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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