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ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2004

(enero 7)

Diario Oficial No. 45.424, de 8 de enero de 2004

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

El pueblo de Colombia

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. PÉRDIDA DE DERECHOS POLÍTICOS. El quinto inciso del artículo 122 de la Constitución Política quedará así:

Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente Referendo Constitucional rige a partir de la fecha de su publicación.

Jurisprudencia Vigencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de enero de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Ricardo Ortega López.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241]
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