En palabras de la Corte Constitucional, «[p]ara efectos prácticos, lo que se busca es que los congresistas tengan un conocimiento previo e informado del asunto a discutir, por lo que la publicidad es una condición lógica del debate y de la votación, en los términos establecidos en los artículos 94, 112 y 122 de la Ley 5 de 1992. Esto, porque si no es claro el objeto no hay debate, pues a los legisladores les corresponde “aprobar textos [determinados], conocidos, explícitos, expresos e idénticos, que sólo así pueden devenir en leyes de obligatorio cumplimiento Desde esa perspectiva, entonces, la posibilidad de aprobar textos implícitos, indeterminados o “determinables”, resulta completamente ajena a la voluntad del constituyente y lesiva del principio objeto de comentarios
Conforme a lo anterior, la Ley 5 de 1992 establece los medios oficiales en los que deben publicarse las actuaciones del Congreso de la República. Por regla general, la Gaceta del Congreso es el medio oficial a través del cual deben publicarse los informes de ponencia, proposiciones y actas. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, de forma excepcional, «es posible recurrir a medios alternativos de publicidad (regla de excepción), por la cual, de todos modos, resulta indispensable que se pruebe el conocimiento real de los congresistas
En el caso de la Sentencia C-134 de 2023, la Sala recordó que la jurisprudencia constitucional ha identificado que no existe vicio de procedimiento cuando se omite la lectura de proposiciones, pero se logra la publicidad por algún otro medio equivalente. En el caso del proyecto de ley estatutaria de administración de justicia, en los asuntos de trámite, la Corte constató que se presentó una ausencia de lectura y explicación apropiada de las proposiciones no avaladas de varios artículos del proyecto de ley. Según la Sala, su lectura no fue «completa, específica, precisa y suficiente» para cumplir con un mecanismo de publicidad adecuado.
A pesar de lo anterior, la Corte concluyó que no se configuraba un vicio de trámite, toda vez que, (i) se comprobó que fueron radicadas y publicadas días antes en la gaceta con el informe de ponencia para debate y (ii) aquellas que no tenían fecha de radicación, fueron enunciadas por el secretario general del Senado, lo que demuestra que estaban a disposición de los senadores. Conforme a ello, la Sala consideró: «En este caso, la certeza de la radicación de una o más proposiciones en la secretaría de la plenaria del Senado, la indicación pública e inequívoca de que la secretaría tiene las proposiciones en su poder (y por ello las identificó y mencionó a los proponentes), y la existencia de un plazo de días para consultar las proposiciones antes del debate y la votación sobre ellas son manifestaciones innegables de que la publicidad no fue tampoco anulada
Pues bien, como se verá a continuación, en el PLE, la ausencia de la lectura completa y precisa de algunas proposiciones avaladas y no avaladas afectó el principio de publicidad, configurándose una irregularidad relevante en el trámite.
Segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes
El informe de ponencia para segundo debate del PLE en la Plenaria de la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso n.° 699 del 13 de junio de 2023. No obstante, la Sala Plena constata que, debido a la importante cantidad de proposiciones que se presentaron, al término de la sesión del 15 de junio de 2023, el presidente conformó una subcomisión con los coordinadores ponentes para organizar y presentar un informe de ponencihttps://www.voutube.com/watch?app=desktop&v=CsRiJ2IS8gA
En razón de que en la Gaceta del Congreso n.° 699 no fueron publicadas las proposiciones ni el informe de la subcomisión, los magistrados sustanciadores requirieron a la secretaría de la Cámara de Representantes para que allegará a la Corte Constitucional: (i) el informe de la subcomisión designada por la Mesa Directiva el 15 de junio de 2023; (ii) las proposiciones que fueron presentadas para segundo debate en la Cámara de Representantes; (iii) información sobre la labor de la subcomisión y los criterios de separación en bloques de la proposiciones acogidas; (iv) el medio a través del cual se publicaron el informe de la subcomisión y las proposiciones, y (v) la certificación sobre la publicación previa al segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes. La información remitida será mencionada más adelant
En la sesión del 16 de junio de 2023, el presidente advirtió que la lectura del articulado correspondía al publicado en la gaceta en el informe de ponencia y aclaró que la subcomisión designada la noche anterior se limitó a agrupar las proposiciones avaladas, no avaladas, sustitutivas y de eliminació El texto sobre el que trabajó la subcomisión fue el publicado para segundo debate, pero con la revisión de las 250 proposiciones radicadas. Resultado del trabajo asignado a la subcomisión, se publicó, «durante el desarrollo del segundo debate en Cámara de Representantes» en la página web institucional, un informe en el que se agruparon los artículos sin proposiciones y los que tenían proposiciones de diferente naturalez
La subcomisión presentó un informe en el que propuso votar un primer bloque de 171 artículos que venían sin modificaciones del informe de ponencia; 16 artículos con proposiciones de eliminación no avaladas por los ponentes; 47 artículos con proposiciones sustitutivas avaladas; 5 artículos en la versión del informe de ponencia, en caso de que se negara la eliminación, y 65 artículos con proposiciones sustitutivas no avaladas, y respecto de los cuales se propuso negar las proposiciones para luego votar los artículos en la versión del informe de ponenci El coordinador ponente informó cuáles proposiciones habían sido acogidas, mencionando los temas y el número del artículo. Luego precisó que el bloque de 65 artículos se dividiría en 5 bloques para la votación: (i) de la organización electoral y su conformación y disposiciones generales sobre la identificación; (ii) del proceso electoral, del domicilio electoral y de la selección e inscripción de candidaturas; (iii) desarrollo de las elecciones; (iv) del preconteo, escrutinios y declaratoria de la elección, y (v) de los sistemas de asistencia tecnológica a los procesos electorales y disposiciones finales.
La Sala observa que en la sesión plenaria se aprobó un primer bloque de artículos compuesto por temas de diferente índole, cuyo texto coincidía con el informe de ponencia para segundo debate (Gaceta n.° 699). En este primer bloque, se aprobaron 168 artículos sin proposicione
El texto aprobado coincide con el texto propuesto en la gaceta y el definitivo (Gaceta n.° 754 del 18 de junio de 2023). Adicionalmente, durante la sesión plenaria, 49 artículos se aprobaron como venían en la ponencia y el texto coincide con el propuesto que fue publicado en la gaceta y con el definitiv
Sin embargo, los artículos con proposiciones sustitutivas y avaladas por los ponentes fueron leídas en la sesión con un texto que no corresponde al propuesto y publicado en la Gaceta n.° 69 En efecto, el texto que fue leído en algunas ocasiones por el secretario proviene del informe de la subcomisión que fue designada la noche anterior a la sesión, y que fue publicado en la página web institucional durante la misma sesión del debate.
Especialmente, el bloque de artículos con proposiciones sustitutivas avaladas por los ponentes correspondió a los artículos «2, 3, 5, 11, 12, 13, 15, 20, 22, 25, 27, 30, 31, 32, 33, 45, 48, 52, 53, 60, 86, 91, 96, 99, 112, 128, 138, 146, 147, 158, 167, 177, 189, 199, 201, 212, 224, 241, 242, 243, 245, 249, 250, 260, 263, 275 nuevohttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=71374. Se observa que, en la Plenaria, el secretario general dio lectura integral a los artículos con el texto ya modificado en el informe de la subcomisión, pero no se aclaró en qué consistía la proposición que fue avalada e integrada al texto de la ponencia inicial publicada en la Gaceta del Congreso. Esto sucedió, por ejemplo, con la lectura de los artículos 48, 86 y 158.
Algunos representantes exigieron a la Mesa Directiva excluir determinados artículos de los bloques propuestos por la subcomisión, debido a que se trataba de asuntos que debían ser discutidos y que contenían más de una proposición. Esta circunstancia se presentó, especialmente, con los artículos 3, 11, 13, 15, 40, 153, 156, 243 y 245. Al respecto, la representante Catherine Juvinao Clavijo se quejó de que se le otorgara tan poco tiempo (10 minutos, en otras ocasiones 5 minutos) para presentar las diferentes preocupaciones de los últimos seis artículos que quedaba es decir, de los artículos 40, 153, 156, 243, 245 y 246. Exigió, además, no votar en bloque porque se trataba de temas muy distintos, a saber: (i) el voto electrónico mixto y (ii) el régimen contractual por seguridad nacional. En la sesión se informó que la proposición del artículo 243 no fue avalada y que quedaba como se ley La Presidencia permitió la exclusión de los artículos y la sustentación de las proposiciones presentadas por la representante Juvinao.
En el informe de pruebas remitido por el secretario de la Cámara de Representantes, se demuestra que el informe de la subcomisión fue radicado a las 11:41 a. m. del 16 de junio de 2023, es decir, el mismo día de la votación del proyecto de ley. La Secretaría de la Plenaria de la Cámara certificó que el informe de la subcomisión «fue publicado durante el desarrollo del segundo debate en Cámara de Representantes, del proyecto de ley Estatutaria 418/2023 Cámara - 111/2022 Senado, acumulado con el Proyecto de Ley Estatutaria 141/2022 Senado “Por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones” Durante la sesión, el secretario certificó que había sido publicado en el micrositio de la página web del PL
De acuerdo con lo descrito, la Sala pudo corroborar que el segundo debate del proyecto de ley estatutaria se realizó sobre dos textos diferentes: (i) la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes, debidamente publicada en la Gaceta n.° 699 del 13 de junio de 2023, y (ii) el informe de la subcomisión designada la noche anterior a la sesión, el cual fue publicado en el micrositio de la página web del proyecto durante el desarrollo de la discusión, tal como fue certificado por la Secretaría de la Cámara. Las proposiciones que sirvieron para armonizar el nuevo texto de algunos artículos también fueron publicadas en aquel micrositio web el 15 de junio de 202 A pesar de que, en su mayoría, los artículos armonizados por la subcomisión fueron leídos en la Plenaria antes de ser sometidos a votación, los representantes no contaron con el tiempo previo y suficiente a la aprobación del proyecto de ley estatutaria para analizar el texto que realmente se aprobó. Como pudo comprobarse, el informe de la subcomisión fue publicado a las once de la mañana, es decir, en el transcurso de la sesión plenaria en la que se estaba discutiendo el proyect Lo mismo sucedió con las proposiciones, las cuales fueron publicadas la noche anterior al debate en el sitio web institucional, sin existir prueba de que así se les hubiera informado a los representantes.
Para la Sala, esta circunstancia configura una forma de elusión del debate. El texto publicado en la Gaceta n.° 699 para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes fue modificado posteriormente y no fue publicado previamente para conocimiento de los representantes. En esa medida, se obstaculizó el debate sobre el articulado. Adicionalmente, en la sesión se priorizó la aprobación de las proposiciones avaladas por los ponentes, pero se omitió la lectura o discusión de las proposiciones no avaladas.
Tal como fue explicado anteriormente, el principio de publicidad es esencial para la conformación del debate y la posterior votación de un proyecto de ley. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que «el conocimiento del texto votado es el requisito mínimo de racionalidad deliberativa y decisoria Esta garantía se cumple cuando se han publicado de manera oportuna y en debida forma las proposiciones sometidas a discusión y aprobación, con el fin de que los congresistas tengan la oportunidad de intervenir y se surta el debate válidamente.
En el asunto concreto, se evidencia que el segundo debate del PLE en la Plenaria de la Cámara de Representantes se surtió con base en un informe de una comisión accidental que no fue publicado previamente. De hecho, como lo certificó la propia Secretaría de la corporación, el informe de la subcomisión fue publicado durante el debate. Lo anterior configura un vicio que, en criterio de la Sala Plena, afectó la conformación de la voluntad democrática.
Se desconoció el principio de publicidad de la fe de erratas al informe de conciliación en la Plenaria del Senado de la República
El inciso segundo del artículo 161 de la Constitución dispone que el informe de conciliación debe ser publicado un día antes de su votación. De acuerdo con la Sentencia C-133 de 2022, esta regla también se exige para la fe de erratas. En concordancia con la misma sentencia, al momento de la votación del informe de conciliación, la mesa directiva debe anunciar la respectiva proposición de fe de erratas. La ausencia de estas condiciones genera la violación del principio de publicidad y de consecutividad y las disposiciones deben ser declaradas inexequible
Conforme a las reglas jurisprudenciales recogidas en la Sentencia C-133 de 2022, la publicación de la proposición de fe de erratas el mismo día del debate y aprobación del informe de conciliación por las plenarias configura una irregularidad en esta fase del procedimiento legislativo. No obstante, este yerro podría subsanarse si, al momento previo de someter el informe de conciliación a votación, se lee de manera integral la proposición de la fe de erratas y se explica su contenido. Esto es así porque los miembros de las cámaras tendrían conocimiento pleno de los textos que van a votar.
La Sala Plena constató que la proposición de la fe de erratas fue publicada el mismo día de la aprobación del informe de conciliación tanto en la Cámara de Representantes como en el Senado de la República. Sin embargo, en la primera el secretario dio lectura al nombre del proyecto de ley estatutaria y luego al informe de conciliación con la proposición de fe de erratas (publicada en el micrositio del proyecto y en la Gaceta n.° 773 de 2023). Al realizar una lectura integral de la fe de erratas se aseguró el principio de publicida
pues los representantes tuvieron conocimiento pleno de los textos por los que iban a votar.
En el Senado de la República, en cambio, el secretario se limitó a leer el informe de la proposición, pero no explicó en qué consistieron las correcciones y omitió la lectura de los artículo Así, los senadores votaron sobre un texto implícito o parcialmente conocido; la fe de erratas no fue conocida con antelación, ni leída en su integridad al momento de la votación del informe de conciliación. La Sala considera, por tanto, que se configuró un vicio en esta instancia del trámite por elusión del debate que también desconoció el principio de publicidad.
La negativa de modificar el orden del día del 20 de junio de 2023 no afecta la votación y aprobación del informe de conciliación en el Senado de la República
En las intervenciones presentadas en el proceso bajo estudio, la senadora Paloma Valencia alegó que «la sesión plenaria del 20 de junio fue abiertamente ilegal y, por ende, los proyectos de ley que se aprobaron ese día deben ser declarados inexequibles, dado que, al desconocerse el orden del día planteado por la oposición, en cumplimiento del Estatuto de la Oposición, el orden del día impuesto por la Mesa Directiva no fue válido
Para sostener este argumento, la senadora explicó que los días 13 y 15 de junio de 2023, los senadores David Luna y Didier Lobo, del Partido Cambio Radical, así como los congresistas Paloma Valencia y Ciro Ramírez, del Partido Centro Democrático, radicaron ante la Presidencia del Senado de la República una solicitud para determinar el orden del día de la sesión plenaria que se realizaría, en principio, los días 14 y 20 del mismo mes y año, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018. El 15 de junio, el presidente del Senado dio respuesta a su solicitud y denegó el cambio del orden del día debido a que existían varios proyectos de ley cuyo trámite debía concluirse a más tardar el día 20. A cambio, sugirió los días 17, 18 y 19 de junio para adelantar el control político propuesto por los partidos de oposición.
Con base en lo anterior, la senadora alegó que todos los proyectos debatidos y aprobados en la sesión del 20 de junio de 2023 se encontraban viciados, pues se violó la garantía dispuesta a favor de la oposición de determinar el orden del día. Debido a estos hechos, la misma senadora también interpuso una acción de tutela que fue decidida por la Corte mediante la Sentencia T-270 de 2024. En la mencionada providencia, la Sala de Revisión concluyó que la acción de tutela incumplió el requisito de subsidiariedad porque, previamente, el accionante no acudió a los mecanismos dispuestos en el Estatuto de la Oposición Política (Ley 1909 de 2018).
Para dar respuesta al argumento de la senadora, en el procedimiento legislativo del PLE que se estudia en esta oportunidad, es importante hacer referencia al marco normativo del derecho que le asiste a la oposición de solicitar la modificación del orden del día. El artículo 80 de la Ley 5 de 1992 dispone que corresponde a las mesas directivas fijar el orden del día de las sesiones plenarias y en las comisiones permanentes. Además, establece el derecho de cada bancada a incluir al menos un proyecto de su interés.
Con la expedición del Estatuto de la Oposición, Ley Estatutaria 1909 de 2018, se consagró una excepción a aquella regla general, pues se reconoció el derecho de las organizaciones políticas declaradas en oposición a determinar el orden del día:
Artículo 19. Participación en la agenda de las corporaciones públicas. Los voceros de las bancadas de las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la respectiva corporación pública de elección popular, según sus prioridades y de común acuerdo entre ellos, tendrán derecho a determinar el orden del día de la sesión plenaria y comisiones permanentes, tres (3) veces durante cada legislatura del Congreso de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución Política, y una (1) vez durante cada período de sesiones ordinarias de la asamblea departamental, concejo distrital o municipal, según corresponda. El orden del día podrá incluir debates de control político. La mesa directiva deberá acogerse y respetar ese orden del día.
El orden del día que por derecho propio determinan los voceros de las bancadas de las organizaciones políticas declaradas en oposición, solo podrá ser modificado por ellos mismos. [...]
En la Sentencia C-018 de 2018, mediante la cual la Corte efectuó el control previo del proyecto de ley estatutaria de la oposición, la Sala Plena afirmó que el ejercicio de este derecho «constituye una herramienta que permite diversificar los asuntos debatidos en las corporaciones públicas, pues da a las organizaciones políticas en oposición la posibilidad de elegir en ciertas oportunidades los asuntos que deberán ocupar la atención de la respectiva corporación». De este modo, «se da una facilidad para que el rol de las organizaciones políticas en oposición no se limite al de presentar posturas críticas frente a las iniciativas de promovidas por el Gobierno, pues se les presenta la alternativa de poner en la agenda los temas que ellas mismas consideren —lo cual puede incluir debates de control político— para que la respectiva corporación se encargue de su estudio y discusión». De acuerdo con ello, la corporación concluyó que la determinación del orden del día es un derecho legítimo que se funda en el artículo 112 de la Constitución Política.
Por su parte, en la Sentencia SU-073 de 2021, la Corte resolvió de fondo un asunto en el que no se cumplió con el orden del día solicitado por la oposición, a pesar de haberse citado a control político a la ministra del Interior de la época. Según los hechos del caso, la sesión de control político inició, pero fue interrumpida antes de que concluyera. La senadora Angélica Lozano y el senador Jorge Enrique Robledo presentaron una solicitud a la Mesa Directiva de la corporación para que, en cumplimiento del artículo 19 de la Ley 1909 de 2018, el debate fuera retomado e integralmente finalizado. No obstante, en sesión plenaria del Senado de la República del 4 de diciembre de 2018, el presidente de la corporación dejó a consideración del pleno del Senado de la República la petición, la cual, por mayoría de 44 votos, decidió no concluir el debate. Los partidos de oposición consideraron que esta decisión de la Mesa Directiva violó sus derechos a la oposición, al debido proceso, a la igualdad, entre otros.
La Sala Plena estableció que la garantía dispuesta en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018 cumple con una de las finalidades del ejercicio de la oposición política que se concreta en el control y la fiscalización del Gobierno. Del mismo modo, señaló que esta disposición tiene los siguientes elementos:
[E]l derecho de la oposición a fijar tres órdenes del día en una legislatura para, permitir el avance de sus iniciativas legislativas y realizar los debates de control político al gobierno, tiene los siguientes elementos: (i) es un derecho que directamente desarrolla las finalidades constitucionales de la oposición, es decir, fiscalizar, controlar al gobierno y ofrecer alternativas al electorado; (ii) profundiza la difusión de información de interés público y, en esa medida, desarrolla elementos esenciales de la sociedades democráticas; (iii) por ello, el legislador estatutario reconoció ese derecho, y lo rodeó de garantías institucionales como: (iii.a) el respeto e intangibilidad al orden del día por parte de la mesa directiva de la corporación; (iii.b) la imposibilidad de que los congresistas alteren la agenda a través de voto mayoritario por lo que solo puede ser modificado por la oposición misma; (iii.c) la obligación de tratar los puntos o aspectos registrado en la agenda: (iii.d) el deber que tienen todas las autoridades públicas del gobierno de colaborar con el adecuado desarrollo de los debates de control político citados en ejercicio del mencionado derecho, al punto que es considerada falta grave la inasistencia, sin causa justificada, por parte del funcionario del Gobierno nacional o local citado a debate de control político durante las sesiones en donde el orden el día haya sido determinado por las organizaciones políticas declaradas en oposición.
La Corte concluyó que la Mesa Directiva vulneró los derechos políticos a la oposición, toda vez que tomó la decisión unilateral de someter a votación de la mayoría del Senado si se retomaba la sesión de control político, pues claramente no iba ser aprobada la petición de la oposición. De esa forma, la Sala resaltó que «[...] no contribuye en nada a la democracia el hecho de que los partidos y movimientos políticos de oposición elaboren en tres ocasiones en una legislatura el orden el día, si las sesiones terminan anticipadamente, y la petición de reinicio de las mismas es sometida a votación mayoritaria de la plenaria, donde, como ocurrió en este caso, se anula las funciones constitucionales de la oposición, lo que va en contravía del espíritu y de la literalidad de la ley y de la jurisprudencia constitucional».
Pues bien, una vez determinadas las subreglas constitucionales relevantes sobre la interpretación del artículo 19 de la Ley 1909 de 2018, la Sala dará respuesta a la preocupación de la senadora Valencia en relación con el PLE que se estudia en esta oportunidad. La Sala considera que la no modificación del orden del día del 20 de junio de 2023 no configura un vicio procedimental, por las siguientes razones.
En primer lugar, como lo ha sostenido la jurisprudencia, en virtud del principio de instrumentalidad de las formas, la constatación de la existencia de una irregularidad en el trámite de formación de una ley o reforma constitucional no obliga al juez a retirarla del ordenamiento jurídico. Para el efecto, es necesario revisar si la irregularidad identificada «(i) [...] es presupuesto básico y necesario para la adecuada formación de la voluntad democrática de las cámaras, (ii) están estrechamente relacionadas con la materialización de principios y valores constitucionales, en especial del principio democrático, y (iii) tienen una entidad tal que, al desconocerse, ocasionan un vicio de procedimiento
De tal forma, no es claro cómo la negativa de modificar el orden del día por parte de la Mesa Directiva del Senado de la República podría afectar la voluntad democrática del PLE. Aunque es cierto que dicha situación podría vulnerar los derechos políticos de la oposición —en su dimensión subjetiva—, no es claro cómo esta violación podría extenderse a viciar el trámite de un proyecto de ley. Contrario a ello, como fue explicado, cuando la oposición solicitó el cambio de la agenda, el presidente del Senado afirmó que existían proyectos de ley que vencían el 20 de junio —entre ellos el PLE que se estudia en esta ocasión—, y por esa razón, presentó a los miembros de la oposición otras fechas alternas para realizar el control político que solicitaban. Es claro que, de haberse modificado el orden del día del 20 de junio de 2023, como lo propusieron los miembros de la oposición, se hubiera omitido el debate y votación del informe de conciliación del PLE del Código Electoral ese día. La realización de esa actuación en una fecha posterior habría configurado un vicio de procedimiento porque el PLE no habría sido aprobado en una sola legislatura, tal y como lo dispone el artículo 153 de la Constitución. De manera que, la decisión de la Mesa Directiva se fundamentó en una razón relevante para el ordenamiento constitucional y atendió el principio democrático.
En segundo lugar, la Sala observa que el derecho de la oposición de determinar el orden del día no puede ser ejercido para afectar el trámite legislativo de los proyectos que estén en curso en las células legislativas. Aceptar que la negativa de la petición de la oposición de fijar el orden del día afecta la validez de los proyectos de ley o actos legislativos previstos para esa sesión no solo es una lectura irrazonable de los derechos de la oposición, sino que también crea implícitamente un derecho de veto en cabeza de la oposición.
Y, en tercer lugar, y aunado a lo anterior, la Sala no encuentra desconocimiento alguno de los principios del trámite legislativo. En otras palabras, lo que encuentra es que el informe de conciliación cumplió con su lectura, votación y aprobación y, por tanto, no se afectaron la formación de la voluntad política del Senado, ni los derechos de las minorías parlamentarias, ni la deliberación democrática en lo relacionado con el PLE. En esa medida, la negativa de determinar el orden del día del 20 de junio de 2023, último día de la legislatura, no afectó el trámite legislativo concreto del PLE.
De manera que, la Sala considera que la negativa de la Mesa Directiva de establecer el orden del día del 20 de junio de 2023 por parte de la oposición y someter esto a discusión y votación de la mayoría no tiene la entidad suficiente para configurar un vicio de procedimiento en el trámite legislativo del PLE.
Cuestión final: la RNEC no tiene competencia constitucional o legal para avalar proposiciones
De acuerdo con lo indicado en páginas anteriores de esta sentencia, antes del retiro del informe de ponencia para primer debate y de la presentación del nuevo texto, los senadores ponentes celebraron mesas técnicas de trabajo los días 9, 21 y 27 de febrero de 2023 y 6 y 13 de marzo de 2023. En ellas se reunieron con el ministro del Interior, Alfonso Prada Gil, a quien le expusieron sus comentarios sobre el PLE. Igualmente, revisaron las proposiciones presentadas por los senadores Paloma Valencia y Jonathan Pulido Hernández. Por su parte, de acuerdo con lo sostenido en la Gaceta del Congreso n.° 166 del 17 de marzo de 2022, en la cual se publicó el informe de ponencia para primer debate definitivo, en la mesa técnica de ponentes del 13 de marzo de 2023, «[e]l Equipo técnico de la RNEC revisó y avaló diferentes proposiciones de las UTL de Paloma Valencia y Jonathan Pulido, con el objetivo de delimitar los temas y los artículos que serían de discusión en la reunión de autores, ponentes y el ministro del Interior[negrilla fuera del texto original].
La RNEC no tiene ninguna competencia formal o material para avalar o autorizar la incorporación de las proposiciones presentadas por los miembros del Congreso a los proyectos de ley. El ejercicio de esa competencia constituye una usurpación indebida de las funciones del Congreso para debatir las leye por dos razones. Primera, en virtud de lo prescrito en la Ley 5 de 1992, en el caso de proyectos de ley que no están sometidos a la reserva de iniciativa gubernamenta los ponentes son quienes tienen la facultad exclusiva e indelegable de avalar las proposiciones. Y, segunda, esta conducta es particularmente grave en el presente caso concreto porque dada la voluntad política que existía para la aprobación del proyecto, casi sin excepción, todas las proposiciones avaladas fueron aprobadas tanto en las comisiones como en las plenarias.
Por ello, la Corte considera necesario hacer un llamado de atención a esa entidad, por su presunta intromisión en el procedimiento legislativo, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las conductas descritas en el presente acápite.
Conclusiones
De conformidad con las consideraciones precedentes, la Corte observa que el trámite legislativo del PLE cumplió la mayoría de las reglas de procedimiento que regulan la aprobación de proyectos de ley estatutaria. No obstante, constata que el trámite del PLE incurrió en tres vicios de procedimiento que se concretan en el desconocimiento de los requisitos de consulta previa y de análisis del impacto fiscal, y en la elusión del debate.
Para empezar, la corporación entiende que, en principio, la configuración de los dos primeros vicios podría dar lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos afectados por la violación del requisito respectivo, esto es, de aproximadamente 49 disposiciones normativas. Así, en razón de la falta de agotamiento del requisito de consulta previa y según la descripción hecha en los acápites respectivos de esta sentencia, la Corte tendría que declarar la inconstitucionalidad de los artículos que regulan la inscripción del nacimiento de los miembros de pueblos indígena la acreditación del domicilio electoral de los ciudadanos del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalin la inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular por las circunscripciones especiales de comunidades étnica y la instalación de puestos permanentes de votación en resguardos indígenas y consejos comunitario
Igualmente, en razón del desconocimiento del requisito de análisis del impacto fiscal, la Sala Plena debería declarar la inexequibilidad de los artículos que establecen la figura del registrador departamental del Estado Civi la recategorización de los registradores especiales, municipales y auxiliare la creación de la Comisión Experta en la Previsión, Atención y Erradicación de las Violencias basadas en Género en el seno del CNE, en coordinación con el Ministerio de Igualda la creación de la figura de delegado de puesto de votació la creación del Fondo Rotatorio del CN la creación de la Comisión Técnica y de Vigilancia de Encuestas sobre Preferencias Políticas y Electoraley la creación de la Dirección de Analítica de Datos e Inteligencia Artificial de la RNE
También, de aquellos artículos que consagran el voto electrónico mixt la verificación o autenticación del elector mediante sistemas biométricos u otros mecanismos electrónico el deber de garantizar sistemas de asistencia tecnológica para el ejercicio del derecho al voto por parte de las personas con discapacida la puesta en funcionamiento de herramientas tecnológicas que faciliten las inclusiones, actualizaciones y/o modificaciones en el censo electora la utilización de mecanismos tecnológicos para todas las modalidades de votació y del deber de la RNEC de adelantar de manera vinculante los correspondientes planes piloto de los diferentes tipos de tecnología, para verificar su funcionalidad y seguridad, según la modalidad del voto, previo a la implementación de cualquier sistema de asistencia tecnológica en los procesos electorale
Por esta misma razón, la Corte tendría que declarar la inconstitucionalidad del artículo que reconoce estímulos y beneficios tributarios a favor de los electorey del artículo que prevé la obligación de la Organización Electoral de garantizar la capacitación de los integrantes de las comisiones escrutadora
Sin embargo, el trámite legislativo del PLE también incurrió en el vicio de procedimiento de elusión del debate, el cual, según se demostró en los acápites correspondientes de la presente decisión, afectó la totalidad de la iniciativa y, por tanto, es insubsanable. En este sentido, y respecto de la gravedad de este vicio de procedimiento, la Sala reitera que «el peso que en nuestra democracia tiene el Código Electoral exige que en su aprobación no se desconozcan los principios procedimentales básicos que legitiman la actuación del Congreso, pues las reglas que determinan la forma como se expresa el sistema democrático no pueden provenir de una actuación que, como ya se acreditó, envuelve una especie de ecuación antideliberativa
Por ello, para garantizar la supremacía e integridad de la Constitución, la Corte declarará la inconstitucionalidad de la totalidad del PLE. Esta conclusión se ve reforzada con las siguientes tres razones adicionales.
Primera, respecto del contenido material de los artículos afectados por los dos vicios de procedimiento indicados, la Corte encuentra que la declaratoria de inconstitucionalidad de las disposiciones que afectan directamente a las comunidades étnicas y las medidas que prevén órdenes de gasto y beneficios tributarios implicaría la eliminación de disposiciones medulares del PLE. En el caso de las primeras, la declaratoria de inconstitucionalidad desconocería la voluntad de regular, por ejemplo, la acreditación del domicilio electoral de los ciudadanos del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la instalación de puestos permanentes de votación en resguardos indígenas y consejos comunitarios.
Sobre las nuevas medidas tecnológicas para el desarrollo de los procesos electorales, su inexequibilidad dejaría sin piso el propósito principal del PLE: «adecuar el marco legal al uso progresivo de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las etapas de los procesos electorales Así, verbi gratia, la expulsión del ordenamiento jurídico de las normas relativas al voto electrónico mixto y a la verificación o autenticación del elector mediante sistemas biométricos u otros mecanismos electrónicos supondría que el PLE dejaría de ser una verdadera actualización del Decreto Ley 2241 de 1986.
Del mismo modo, la decisión de expulsar del PLE las normas afectadas por la falta de cumplimiento del requisito de análisis del impacto fiscal pasaría por alto un interés relevante defendido por los promotores de la iniciativa a lo largo del trámite legislativo y, en particular, por la RNE la creación del cargo de registrador departamental del estado civil y la recategorización de los registradores especiales, municipales y auxiliares del estado civil, cargos que aún no han sido estudiados a la luz del principio de unidad de materia respecto de las funciones electorales objeto de regulación del código.
A lo anterior habría que sumar que, desde el punto de vista cuantitativo, el número de artículos que tendrían que ser retirados del PLE constituyen una parte importante de la iniciativa. Como ya se indicó, los artículos respecto de los cuales no se agotó el procedimiento de consulta previa y se omitió el análisis del impacto fiscal son 49. Teniendo en cuenta que el total de artículos que componen el PLE asciende a 277, se tiene que aquellos particularmente afectados por esos dos vicios de procedimiento representan el 18% del total del PLE. Es decir, casi la quinta parte de la iniciativa. Aunque, en principio, esto podría parecer poco, algunos de esos artículos contienen regulaciones exhaustivas de los temas de los que se ocupan —como, por ejemplo, los artículos 14, 15, 16 y 17—. Por ello, desde el punto de vista de la integridad del texto del PLE, los artículos con vicios de inconstitucionalidad por estas dos causas podrían tener una incidencia porcentual mayor frente todo el PLE.
Segunda, es claro que las 49 disposiciones tantas veces mencionadas no pueden ser vistas de manera aislada. Su interpretación debe ser sistemática de cara al objeto del PLE. De acuerdo con su definición más elemental, un código es un conjunto de normas que regulan una materia con vocación de unidad e integralidad. Por lo general, los códigos se encuentran ordenados de manera inductiva, por lo que sus normas guardan correspondencia con el todo y están relacionadas entre sí. Esto significa que su estructura está gobernada por los principios de armonía y coherencia interna. Como es lógico, para que esto sea posible, todas o al menos la mayor parte de las disposiciones que lo componen deben estar presentes.
En el asunto de la referencia, la expulsión del PLE de aproximadamente 49 disposiciones desarticularía un sistema normativo con pretensión de integralidad, unidad y sistematicidad. Esto daría paso a una ley completamente diferente a aquella que fue aprobada por el Congreso de la República. Así, para que la iniciativa naciera a la vida jurídica sin vicios de orden constitucional, la Corte tendría que sustituir la voluntad del legislador, por cuanto terminaría creando un cuerpo normativo que no responde al sentido que aquel le quiso atribuir y que finalmente fue el que terminó aprobando.
De este modo, la expulsión de las normas indicadas implicaría que la ley ya no sería el Código Electoral, sino un texto normativo distinto. Más aún, la declaratoria de inconstitucionalidad parcial podría hacer que la parte restante del PLE perdiera coherencia, lo cual en la práctica haría que dicha parte fuera ineficaz e insuficiente para regular la función electoral.
En otras ocasiones, la Corte ha considerado que esta decisión no es adecuada y ha optado por declarar la inexequibilidad de toda la iniciativa. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-087 de 1998, luego de determinar que la exigencia de la tarjeta de periodista era inexequible, la Corte sostuvo que las demás disposiciones de la Ley 51 de 1975 también debían declararse inexequibles porque tal exigencia era el fundamento de todas ellas. En la Sentencia C-577 de 2000, la corporación declaró la inexequibilidad, por vicios de forma, de la totalidad de la Ley 508 de 1999, «[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los años 1999-2002», a pesar de que dichos vicios solo afectaban el 45% de las disposiciones. Para fundamentar su decisión, y luego de adelantar un análisis material y sistemático de la ley, la Corte señaló que la inconstitucionalidad de las materias reguladas comprometía el sentido de la ley, por lo que la decisión debía extenderse a la totalidad de su texto.
En la Sentencia C-251 de 2002, el tribunal sostuvo que uno de los elementos de la Ley 684 de 2001 era contrario a la Constitución y que, por ser este la columna vertebral de ese cuerpo normativo, toda la ley debía ser declarada inconstitucional. Del mismo modo, en la Sentencia C-879 de 2008, la corporación encontró que las normas de la Ley de pequeñas causas (Ley 1153 de 2007), que definían el órgano competente para realizar la investigación e indagación de los ilícitos en ese contexto, eran inconstitucionales. No obstante, la Corte declaró la inexequibilidad de toda la ley, pues no era posible que «el sistema de pequeñas causas penales subsista sin un órgano competente para realizar la investigación e indagación».
En la Sentencia C-366 de 2011, la Sala Plena estudió una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1382 de 2010, «[p]or la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas» por no haberse surtido el proceso de consulta previa con comunidades indígenas y afrodescendientes. La Sala advirtió que ante la alternativa de emitir un fallo condicionado con el fin de mantener vigentes algunos artículos del Código de Minas, debía darse prelación al carácter sistémico de esta regulación. En palabras de la Corte «no puede perderse de vista que en esta decisión se ha demostrado que las reformas introducidas al Código de Minas por la Ley 1382/10, lejos de ser puntuales o específicas, conforman un todo sistemático, dirigido a modificar la estructura normativa de la exploración y explotación minera en el país, con el fin de cumplir con objetivos de una política pública particular».
Igualmente, en la Sentencia C-169 de 2014, la Sala Plena declaró la inexequibilidad de la totalidad de la Ley 1653 de 2013, luego de constatar que, con fundamento en los cargos analizados, los artículos cuya inconstitucionalidad había sido demostrada definían los elementos estructurales de la ley. Además, advirtió que esta tenía vocación de integralidad y que los artículos no analizados tenían sentido y razón de ser solo en función de los artículos inexequibles.
Finalmente, cabe recordar que en la Sentencia C-481 de 2019, la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1943 de 2018, «por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones». La demanda alegaba el incumplimiento de los principios de publicidad y consecutividad en el trámite legislativo que se habría dado en el segundo y último debate ante la plenaria de la Cámara de Representantes.
En esa ocasión, la Sala afirmó que «no sería posible declarar de manera desagregada su inexequibilidad parcial expulsando del ordenamiento jurídico únicamente aquellas disposiciones de la Ley de Financiamiento no coincidentes con la ponencia para segundo debate [...] los proyectos de ley no pueden concebirse fragmentada o desarticuladamente. La voluntad política de los congresistas en muchos casos puede depender de si en la ley van a ser incluidos o no ciertos textos que particularmente resultan importantes o trascendentales para el congresista. Por ello, el hecho de no tener conocimiento previo de todo el contenido normativo que se estaba votando, impacta necesariamente la integralidad del debate y la voluntad de los representantes. Así las cosas, no se puede presumir que, si se hubiera conocido el texto aprobado por el Senado, la decisión política de los integrantes de la otra cámara habría sido necesariamente igual. [...] en aplicación del principio de conservación del derecho, no podría simplemente expulsar del ordenamiento jurídico aquellos apartados de la ley que no concuerden con la ponencia para segundo debate o con las proposiciones aprobadas de la misma manera en ambas plenarias, porque con ello se desconocería de facto el poder de la plenaria del Senado para introducir modificaciones al texto del proyecto de ley sometido a segundo debate después del primer debate conjunto».
Y, tercera, en el caso del incumplimiento del requisito de consulta previa, la exclusión del ordenamiento de las normas no consultadas generaría un déficit de protección jurídica de las comunidades étnicas, las cuales carecerían de regulación legal en las materias desarrolladas por aquellas. En las sentencias C- 175 de 2009 y C-366 de 2011, la Sala estimó que una solución de esta naturaleza constituye «una discriminación injustificada en contra de los pueblos tradicionales Por tanto, advirtió que cuando se trata de leyes que regulan de manera integral y sistemática una materia, como ocurre en el presente caso, tal exclusión es incompatible con la Constitución.
En este caso, la inconstitucionalidad de las normas respecto de las cuales no se surtió el requisito de consulta previa dejaría desprovistas a las comunidades étnicas de una regulación sensible a sus intereses: (i) la acreditación del domicilio electoral de los ciudadanos del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina; (ii) la inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular por las circunscripciones especiales de comunidades étnicas, y (iii) la instalación de puestos permanentes de votación en resguardos indígenas y consejos comunitario
Por todas las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional declarará la inconstitucionalidad del proyecto de ley estatutaria número 111 de 2022 Senado, acumulado con el proyecto de ley número 141 de 2022 Senado, 418 de 2023 Cámara, «[p]or la cual se expide el Código Electoral colombiano y se dictan otras disposiciones», por vicios de procedimiento en su formación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
ÚNICO. Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD del proyecto de ley estatutaria número 111 de 2022 Senado, acumulado con el proyecto de ley número 141 de 2022 Senado, 418 de 2023 Cámara, «[p]or la cual se expide el Código Electoral colombiano y se dictan otras disposiciones», por vicios de procedimiento en su formación.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con aclaración de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Con Aclaración de voto
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con aclaración de voto
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Aclaración de voto
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con aclaración de voto
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
*Aclaración. El texto del proyecto de ley estatutaria fue remitido a la Corte Constitucional sin el contenido de los artículos 214-218. Mediante oficio del 11 de diciembre de 2023 se remitió el texto conciliado con el contenido de los artículos mencionados.
TEXTO CONCILIADO AL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 111 de 2022 SENADO - 418 de 2023 CÁMARA ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY 141 DE 2022 SENADO
ARTÍCULO 214. Notificaciones en los escrutinios. Las decisiones adoptadas durante los escrutinios se notificarán en estrados.
ARTÍCULO 215.- Traslado y custodia de documentos electorales. Los registradores del Estado Civil, en su calidad de secretarios técnicos de las comisiones escrutadoras, coordinarán con el apoyo de los alcaldes y la fuerza pública, el traslado y custodia de los documentos electorales resultantes de las elecciones una vez concluidos los escrutinios respectivos, de modo que se encuentren a disposición para un eventual requerimiento.
ARTÍCULO 216.- Publicación de resultados y estadísticas electorales. La Registraduría Nacional del Estado Civil deberá mantener en su página web los resultados electorales de cada elección en formato de datos abiertos y dispondrá un sistema de estadísticas electorales histórico que integre los comicios realizados, acorde con el Sistema Nacional de Estadísticas, para que puedan ser consultados por cualquier particular o autoridad pública.
La Registraduría Nacional del Estado Civil contará con una dirección de analítica de datos e implementación de tecnologías de inteligencia artificial. El ejercicio de esta dirección, en todo caso, deberá cumplir con los estándares de protección del derecho al habeas data.
Parágrafo 1. La Registraduría Nacional del Estado Civil deberá garantizar la presentación de datos desagregados como mínimo por sexo y grupo etario.
Parágrafo 2. La Registraduría Nacional del Estado Civil deberá garantizar que todos los formularios que se emitan en el proceso electoral sean públicos, respetando la reserva legal de los datos contenidos según las reglas de habeas data previstas en la Ley 1581 de 2012 o norma que la modifique, derogue o sustituya.
ARTÍCULO 217.- Denuncia por doble o múltiple votación. Concluidos los escrutinios, la Registraduría Nacional del Estado Civil revisará cuidadosamente los registros de votantes y las listas de sufragantes, para establecer entre estos la doble o múltiple votación. Comprobado tal hecho, formulará la denuncia correspondiente ante autoridad competente.
CAPÍTULO VII
Procedimiento para atender solicitudes de saneamiento de vicios de nulidad
ARTÍCULO 218.- Competencia. El Consejo Nacional Electoral y las comisiones escrutadoras del Distrito Capital, distrital y general de Bogotá D.C., departamentales,
municipales y zonales son competentes para atender las solicitudes de saneamiento de vicios de nulidad electoral.
LEY No. _
POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO ELECTORAL COLOMBIANO Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
! EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Objeto. El presente código tiene por objeto regular el derecho constitucional fundamental a elegir y ser elegido, las atribuciones de las autoridades púbiicas que ejercen funciones electorales y de los particulares cuando la ejerzan transitoriamente, como también los procedimientos para su ejercicio, con el fin de asegurar que el proceso electoral, el resultado de las elecciones y las demás manifestaciones de la participación política electoral representen con fidelidad, autenticidad, imparcialidad, transparencia, efectividad, la voluntad de sus titulares.
ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este código se
I
aplicarán a los actos y procesos electorales mediante los cuales se eligen cargos, corporaciones y autoridades de elección popular, para las consultas de organizaciones políticas y, de manera complementaria, para los mecanismos de
I
partid pación ciudadana previstos en la Constitución y la ley.
Parágrafo Io. Son actos electorales aquellos que surgen del ejercicio de la función electoral, mediante los cuales se expresa y declara la voluntad de los ciudadanos y las ciudadanas y/o de los y las jóvenes, en e! marco de los mecanismos de participación democrática'/ la elección de determinada persona o personas, que tienen un procedimiento de formación y un control judicial especializado, cuyo fin es concretar una representación legítima para garantizar !a
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Representantes, en cumplimiento dei Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y duradera, se entenderá como un acto de contenido electoral.
PARTE PRIMERA
DE LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL Y SU CONFORMACIÓN
ARTÍCULO 3. Conformación. La Organización Electoral estará conformada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
La Organización Electoral estará a cargo de:
Los magistrados del Consejo Nacional Electoral.
El registrador Nacional del Estado Civil
Los registradores distritales del Estado Civil de Bogotá D.C.
Los registradores departamentales del Estado Civil, uno por departamento.
Los delegados seccionales en registro civil e identificación y en lo electoral.
Los registradores especiales, municipales y auxiliares del Estado Civil.
Los delegados de puesto de los registradores distritales, especiales, municipales del Estado Civil.
Parágrafo. Para asegurar el derecho de la mujer a la adecuada y efectiva participación a que tiene derecho en todos los niveles de las ramas y demás órganos del poder público, dar cumplimiento al mandato constitucional y promover la participación de la mujer en las instancias de toma de decisión, el Consejo Nacional Electoral estará conformado de un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) de mujeres en los cargos de máximo nivel decisorio y un mínimo del treinta por ciento (30%)de mujeres en cargos de otros niveles decisorios.
TÍTULO I
Del Consejo Nacional Electoral
ARTÍCULO 4. Del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá a su cargo la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral y gozará de personería jurídica autonomía administrativa y presupuestal en los términos del artículo 265 de la Constitución Política, la ley, los Decretos 2085 y 2086 de 2019 o normas que las modifiquen, deroguen o complementen, y será una sección del Presupuesto General de la Nación.
En el ejercicio de estas atribuciones cumplirá las funciones que le asignen la Constitución Política y las leyes, y expedirá las medidas necesarias para el debido cumplimiento de estas y de los decretos que las reglamenten.
Parágrafo. Quien ostente la presidencia del Consejo Nacional Electoral tendrá la atribución de llevar la vocería v reoresentación leaal de la entidad n miipn hana
ARTÍCULO 5. Funciones def Consejo Nacional Electoral. El Conseje Nacional Electoral, además de las atribuciones establecidas en el artículo 265 de la Constitución Política, tendrá a su cargo las siguientes funciones:
La vocería y representación legal de la entidad estará a cargo de quien teng< las funciones de Presidente o quien haga sus veces.
ApIicar el régimen sancionatorio a los partidos, movimientos políticos, grupo: significativos de ciudadanos y organizaciones sociales que ejerzan el derecho d< postulación a los candidatos, gerentes de campaña, auditores internos de lo: partidos y a las directivas de las campañas electorales.
Aplicar el régimen sancionatorio a los particulares que incumplan la normatividac electoral, cuando no esté atribuida expresamente por la ley a otra autoridad par; hacerlo.
Resolver las reclamaciones en contra de las disposiciones contenidas en lo: estatutos de partidos y movimientos políticos contrarias a la Constitución Política así como de las designaciones de directivos de partidos y movimientos político: realizadas sin el cumplimiento de los estatutos.
Resolver las impugnaciones contra las decisiones de los órganos de control d< los partidos y/o movimientos políticos por violación al régimen disciplinario de lo: directivos.
Llevar el registro de partidos, movimientos, agrupaciones políticas, de su: directivos y de sus afiliados y militantes, con el propósito de realizar consulta: internas e interpartidistas por parte de los partidos y organizaciones políticas.
Realizar el escrutinio de las consultas internas, populares e interpartidistas ante solicitud de organizaciones políticas.
De oficio o vía impugnación dejar sin efecto la inscripción irregular de las cédula: de ciudadanía y actualizaciones en el censo electoral, por violación a ordenamiento jurídico.
Conocer y decidir los recursos que se interpongan contra las decisiones de I; comisión escrutadora departamental y General de Bogotá D.C.; resolver su: desacuerdos, llenar sus vacíos, omisiones en las decisiones de las peticione: legalmente presentadas, y efectuar la declaratoria de elección de tale: circunscripciones.
Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratori; de elección y expedir las credenciales pertinentes de quienes resulten electos.
Por solicitud motivada del candidato o candidata¿ de los partidos, movimiento: políticos y grupos significativos de ciudadanos y ciudadanas, revisar los escrutinio: y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del procese administrativo de elección, con el objeto de garantizar la verdad de los resultados No obstante, esto no implica el reemplazo de las funciones de la comisiór
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Conocer y decidir sobre la revocatoria de inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad, doble militancia, incumplimiento de cuota de género, de los acuerdos de coalición y del resultado de las consultas realizadas por las organizaciones políticas, o que no reúnan las calidades o requisitos para el cargo.
Nombrar, a través de su presidente, a sus servidores públicos, crear grupos internos de trabajo, contratar, elaborar su presupuesto, ordenar el gasto y definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones.
Crear, fusionar y suprimir cargos correspondientes del Consejo Nacional Electoral.
Conformar la Junta Directiva del Fondo Rotatorio del Consejo Nacional Electoral y aprobar su presupuesto.
Servir de cuerpo consultivo del Gobierno y el Congreso de la República, para la emisión de conceptos en materia electoral y recomendar proyectos de decreto y proyectos de ley.
Reglamentar los asuntos de su competencia, cuando la Constitución y ley así lo determine.
Celebrar convenios de cooperación y ser miembro de organismos internacionales gubernamentales y no gubernamentales en asuntos de democracia, elecciones, de participación ciudadana y de observación electoral.
Reunirse por derecho propio cuando lo estime conveniente de manera presencial o remota, de acuerdo con su reglamento interno.
Presentar proyectos de ley en el marco de sus competencias.
Dar posesión al registrador Nacional del Estado Civil.
Convocar previa citación a Sala Plena al registrador Nacional del Estado Civil.
Reconocer dentro de los ciento ochenta (180) días calendario a la fecha de las elecciones, el derecho de reposición de gastos a las organizaciones políticas que inscriban candidatos para cargos uninominales y corporaciones públicas de elección popular. El incumplimiento de esta función por causas no objetivas será falta disciplinaria y del reconocimiento de intereses de mora a la tasa máxima legal vigente.
Resolver los recursos de queja que se le presenten en el marco de los escrutinios que practican los delegados del Consejo Nacional Electoral.
Adoptar las medidas necesarias para verificar el cumplimiento y eficacia de las acciones afirmativas dispuestas en la legislación'' en favor de la participación política de las mujeres y demás poblaciones subrepresentadas.
£. AHminicfrDr oí cnfhA/oro A es escr-rx ifínir-» mrinml \ / ci i
Impulsar y celebrar los convenios con instituciones de educación superio nacionales e internacionales y con institutos u organizaciones no gubernamentale sin ánimo de lucro que promueven la democracia, el desarrollo de proceso electorales y la defensa de los derechos humanos con el acompañamiento de Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación necesarios para el diseño 1 desarrollo de herramientas tecnológicas que permitan hacer más eficiente 1 transparente el proceso electoral.
Promover una cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de lo, derechos políticos y electorales de las mujeres, y sancionar las conductas qu< constituyan violencia contra mujeres en política.
Designar a sus miembros de la comisión escrutadora General de Bogotá D.C ’ departamental.
Realizar rendición pública de cuentas que le permita al ciudadano contar coi las herramientas necesarias para el control social a lo público.
Parágrafo 1. Para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos el Consejo Nacional Electoral vigilará y controlará que los recursos estatale, destinados a funcionamiento, a que tienen derecho los partidos y movimiento políticos, de conformidad con la Constitución Política y la ley, sean consignados d< manera íntegra y, oportuna dentro de los seis (6) meses siguientes a li presentación de los respectivos informes sin condición alguna e, igualmente, a qu< se les reconozca la indexación y la mora en caso que se incurra en ella. El plaz< establecido para el pago del valor reconocido a los partidos y movimientos político; estará sujeto al cumplimiento de los trámites presupuéstales correspondientes por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
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Parágrafo 2. El Consejo Nacional Electoral compulsará copias a I; Superintendencia Financiera en relación con aquellos casos en los que considen que puede haber infracciones por parte de establecimientos financieros, bancario; o aseguradores, cuando estos soliciten a las organizaciones políticas requisito: adicionales a los que para el efecto establezca dicha Superintendencia, o cuandc estos establecimientos nieguen a las organizaciones políticas el acceso a lo: servicios al sector financiero de manera injustificada.
Parágrafo 3. El Consejo Nacional Electoral proveerá lo pertinente para que lo: partidos y movimientos políticos reciban la financiación del Estado mediante e sistema de reposición por votos válidos obtenidos, manteniendo para ello el valo; en pesos constantes vigente. Igualmente, asumirá el costo de las pólizas de segure cuando se trate de anticipos.
Parágrafo 4. Para efectos del pago de lo establecido en el numeral 23, una ve: reconocido el valor correspondiente por los derechos de reposición de gastos a la' organizaciones políticas, este estará sujeto al cumplimiento de los trámite' presupuéstales correspondientes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Parágrafo 5. El Consejo Nacional Electoral en los procesos administrativo'
instrucción y la de decisión.
Para esto podrá modificar su reglamento interno para crear salas de instrucción, unipersonales o plurales, de primera y de segunda instancia, atendiendo una conformación impar y manteniendo el esquema de nueve (9) magistrados, pero separados en cada una de las fases e instancias.
Parágrafo 6. Para efectos del cumplimiento de lo establecido en el numeral 28 del presente artículo, el Consejo Nacional Electoral en coordinación con el Ministerio de la Igualdad deberá contar con una comisión con la experticia y estudios en la previsión, atención y erradicación de las violencias basadas en género.
Parágrafo Transitorio: Frente a las disposiciones contenidas en el presente artículo se tendrán en cuenta las organizaciones, consejos comunitarios, resguardos y/o autoridades indígenas y las Kumpañy legalmente constituidas que trata el acto legislativo 02 de 2021 por medio de la cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes, en los periodos 2022-2026 y 2026-2030.
ARTÍCULO 6. Posesión. Los miembros del Consejo Nacional Electoral serán elegidos por el Congreso de la República en pleno para un período de cuatro años que comenzará desde el primero de septiembre inmediatamente siguiente a la iniciación de cada uno de los respectivos períodos constitucionales del Congreso y no podrán ser reelegidos. Los magistrados del Consejo Nacional Electoral se posesionarán ante el Presidente de la República.
ARTÍCULO 7. Convocatoria. El Consejo Nacional Electoral se reunirá por convocatoria de su presidente o de la mayoría de sus miembros y podrá sesionar de manera presencial o, en caso de que medie justificación razonada que impida la reunión presencial, a través de los medios tecnológicos que dispongan y conforme a su reglamento.
ARTÍCULO 8. Quorum. En las sesiones del Consejo Nacional Electoral el quorum para deliberar será el de la mitad más uno de los miembros que integran la corporación, y las decisiones en'todos los casos se adoptarán por las dos terceras partes de los integrantes de la misma.
ARTÍCULO 9. Conjueces. El Consejo Nacional Electoral elegirá un cuerpo de conjueces a través de convocatoria pública teniendo en cuenta los criterios de idoneidad, capacidad y adecuación para el cargo, igual al doble de sus miembros. Cuando no sea posible adoptar decisión, éste sorteará conjueces.
Serán elegidas como conjueces las personas que tengan las mismas calidades de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, aplicándose también el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, de conformidad a los términos del artículo 264 de la Constitución Política. La permanencia en la lista de conjueces será de cuatro (4) años.
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ciudadanos, en calidad de miembros, quienes deberán acreditar los mismoí requisitos para ser magistrado de tribunal superior de distrito judicial y entrarár en funcionamiento a partir de la expedición del calendario electoral que 1c Registraduría Nacional del Estado Civil haga en cada certamen de caráctei ordinario, con el fin de asegurar el normal desarrollo de cada una de las etapa; del proceso, así como su imparcialidad, transparencia y el cabal cumplimiento de las normas de contenido electoral. Estos tribunales se crearán atendiendo lo: gastos de funcionamiento propio del Consejo Nacional Electoral, serán designado; de conformidad con la ley y el reglamento que expida la Corporación, ^ funcionarán hasta tres (3) meses después de las elecciones.
TÍTULO II
^ *
DE LA REGISTRADURÍA NÁ&ONAL DEL ESTADO CIVIL
CAPÍTULO I
Del registrador Nacional del Estado Civil
ARTÍCULO 11. Funciones del Registrador Nacional del Estado Civil. E
Registrador Nacional del Estado Civil tendrá las siguientes funciones:
Ejercer la representación legal de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Fijar y dirigir las políticas, los planes, los programas y las estrategias necesaria; para el adecuado manejo administrativo y financiero de la Registraduría Nacional en desarrollo de la autonomía administrativa y de la autonomía presupuesta dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley.
Nombrar los cargos directivos del nivel central, los registradores distritales de Bogotá D. C, registradores departamentales, delegados seccionales en registre civil e identificación y en lo electoral, de acuerdo con las reglas de la carrerc administrativa especial.
Delegar a los Registradores Departamentales el nombramiento de los delegados seccionales y servidores, de acuerdo con las reglas de la carrera administrativo especial.
Aprobar los nombramientos de los registradores especiales, municipales \ auxiliares del Estado Civil.
Organizar, coordinar y dirigir los procesos electorales, de votaciones y de mecanismos de participación ciudadana.
Dictar y supervisar las medidas relativas a la preparación, tramitación, expedición de duplicados, rectificación altas, bajas y cancelaciones de cédulas y tarjetas de identidad o sus equivalentes funcionales, así como del registro civil de nacimiento, matrimonio y defunción.
Ordenar investigaciones y visitas administrativas para asegurar el correcto funcionamiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Crear, fusionar y suprimir cargos dentro de la planta global de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Resolver el recurso de apelación que se interponga contra las decisiones adoptadas por los registradores distritales de Bogotá D. C. y registradores departamentales del Estado Civil.
Elaborar el presupuesto de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Delegar de manera pardal o total la representación legal, judicial y extrajudicial de la entidad o cualquiera de las funciones administrativas, contractuales o financieras de la misma, en funcionarios del nivel directivo o asesor de la Entidad.
Ordenar el gasto de la entidad y suscribir los contratos administrativos que deba celebrar la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Celebrar convenios de cooperación internacional, ser miembro de organismos internacionales gubernamentales y no gubernamentales en asuntos de democracia, elecciones, de participación ciudadana y de observación electoral.
Elaborar y publicar las listas sobre el número de concejales que corresponda a cada municipio o distrito, de acuerdo con la ley.
Resolver los desacuerdos que se susciten entre los registradores distritales de Bogotá D.C.
Presentar, por intermedio del Consejo Nacional Electoral, al Congreso de la
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República, proyectos de acto legislativo y de ley de su competencia.
Fijar los viáticos para las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares, los jurados de votación y los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Fijar los costos que deberá pagar el ciudadano por los documentos de
identificación personal, tanto físico como digital, y de los demás servicios que presta la entidad. . :
Las demás que le atribuya la Constitución y la ley.
Realizar rendición pública de cuentas que le permita al ciudadano contar con
las herramientas necesarias para el control social a lo público.
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Parágrafo: El Registrador no podra incidir directa ni indirectamente en el
ARTÍCULO 12. De los registradores distritales. En el Distrito Capital de
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funcionamiento de las dependencias de las Registradurías en el ámbito distrital Las y los registradores distritales tomarán posesión de su cargo ante la o e Registrador Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO 13. Funciones. Los registradores distritales del Estado Civil tendrái las siguientes funciones:
Nombrar e instruir a los jurados de votación.
Sancionar con multas a los jurados de votación en los casos señalados en e presente código.
Actuar como secretarios de la Comisión. Escrutadora Distrital y General d< Bogotá D.C. Junto con el Alcalde de ^circunscripción, regular los lugares y la: condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas < difundir propaganda electoral.
Organizar y vigilar los procesos electorales y mecanismos de participaciór ciudadana que corresponde a su circunscripción electoral.
Llevar las estadísticas electorales de su circunscripción electoral y expedir la: correspondientes certificaciones.
Adelantar los procesos de revisión de apoyos de los mecanismos de participación ciudadana y las inscripciones de candidatos independientes que correspondan a su circunscripción electoral.
Resolver las consultas sobre materia electoral y todas aquellas concernientes < su cargo.
Reemplazar los jurados de votación que se excusen o estén impedidos parí ejercer el cargo.
Nombrar para ei día de las elecciones los jurados remanentes, con facultad paré reemplazar a los jurados que no concurran a desempeñar sus funciones o que abandonen el cargo.
Comunicar el día mismo de las elecciones, por lo menos, al Registradoi Nacional del Estado Civil, a los delegados de éste, al Ministro del Interior y a Alcalde Mayor los resultados de las votaciones, y publicarlos. (Concordancia. Le^ 892/04, art.l, parágrafo 2o: Las urnas serán reemplazadas por registros en base' de datos o por el medio idóneo que se establezca).
Atender las solicitudes y comisiones realizadas por el Consejo Naclona Electoral.
En identificación de las personas y Registro Civil:
Velar por la correcta asignación de los seriales distribuidos por la Dirección de Registro Civil para la inscripción de nacimiento, matrimonio, defunción y demás documentos relacionados con el registro civil y, del mismo modo, vigilar su correcta utilización.
identificación e, igualmente, reunir periódicamente a los registradores de su respectiva circunscripción para orientarlos en la interpretación y aplicación de las normas vigentes. 3 *
Vigilar y controlar la debida y oportuna prestación del servicio de registro civil e identificación, la remisión y actualización. oportuna de la información en los sistemas de registro civil y Archivo Nacional de Identificación.
Participar en las campañas de registro civil e identificación organizadas por la Registraduría Delegada para Registro Civil e Identificación.
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Coordinar las acciones para la debida prestación de los trámites de preparación y actualización de los documentos de identidad de su respectiva circunscripción.
Monitorear la disposición de las herramientas tecnológicas o insumos para los trámites de registro civil y de los documentos de identidad.
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Participar en los comités departamentales de Estadísticas vitales.
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Colaborar de forma armónica conilas oficinas regístrales de su circunscripción.
Diseñar e implementar estrategias para' evitar' el subregistro, optimizar los
procesos de identificación y garantizar la entrega oportuna de los documentos de identidad. ‘ !-
Establecer controles para prevenir y evitar fraudes en el registro civil y la identificación.
| k. Promover el uso de los servicios digitales establecidos por la entidad.
Las demás que les asigne la ley y eí registrador Nacional del Estado Civil.
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En lo electoral:
Actuar como secretarios de la comisión escrutadora distrital y general.
Organizar y vigilar los procesos electorales y mecanismos de participación ciudadana que corresponden a su circunscripción electoral.
i
Coordinar la adecuada construcción y apropiada actualización de la división política electoral.
Coordinar y supervisar los procesos de zonificación municipal.
Decidir, por medio de resolución, las apelaciones que se interpongan contra las
sanciones impuestas por los registradores del Estado Civil a los jurados de votación. ;
í
Adelantar la inscripción de las candidaturas para el Senado de la República, a la
Cámara de Representantes de5 su circunscripción electoral y todas las Circunscripciones Especiales. : ;
Ejecutar la póliza de seriedad de la candidatura de los grupos significativos de
Llevar las estadísticas electorales de su circunscripción electoral y expedir la; correspondientes certificaciones.
Coordinar con el nivel central de la Registraduría Nacional del Estado Civil lo; procesos de revisión de firmas de los mecanismos de participación ciudadana \ las inscripciones de candidatos de grupos significativos de ciudadanos que correspondan a su circunscripción electoral.
Informar de forma coordinada al nivel central de la Registraduría Nacional de Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral de aquellos casos de violencia politicé contra la mujer que sean de su conocimiento.
Las demás que les asigne la ley, el registrador Nacional del Estado Civil.
Organizar las elecciones y responder especialmente por la ubicación y lo; cambios de los puestos de votación y sitios para .escrutinios.
Talento Humano:
Disponer el movimiento del personal en sus respectivas dependencias.
Investigar en segunda instancia las actuaciones y conductas administrativas dí los empleados subalternos e imponer las sanciones a que hubiere lugar.
Instruir al personal sobre las funciones que les competen.
Supervisar los grupos de trabajo en el respectivo Distrito Capital, según el case por localidad;
Nombrar a los Registradores Auxiliares y demás empleados de la Registraduríe Distrital.
Disponer los movimientos de personal. .
Reconocer el subsidio familiar, transporte y demás gastos a que haya lugar, dentro de su disponibilidad presupuestal.
Autorizar el pago de sueldos y primas.
Administrativa:
Celebrar contratos dentro de su disponibilidad presupuestal.
Ejercer la dirección administrativa y financiera de la organización desconcentrada de la Registraduría Nacional en los términos de ley y de la delegación que en esta materia les conceda el registrador Nacional.
Recibir y entregar bajo inventario los elementos de la oficina.
Realizar rendición pública de cuentas.
Control interno:
Participar en la definición de las políticas, los planes y los programas de las
Colaborar en el desarrollo de la gestión con las dependencias nacionale: encargadas de las áreas administrativa, financiera y de talento humano observando los procedimientos y normas legales vigentes.
Velar por el buen funcionamiento del sistema de control interno de le Registraduría Nacional en su organización desconcentrada.
Judiciales y Jurídicas:
?. Ejercer las delegaciones que reciban en los asuntos administrativos, financiero; y de talento humano, sin perjuicio de adelantar las funciones que la le^ directamente les asigna a los delegados del registrador nacional y a los registradores distritales, en materia de nominación y de investigaciones ) sanciones disciplinarias.
ARTÍCULO 14. Del registrador departamental del Estado Civil. En cade departamento habrá un (1) registrador departamental del Estado Civil, quier tendrá la responsabilidad y vigilancia de la Registraduría Departamental del Estadc Civil, así mismo, del funcionamiento de las dependencias de la Registraduría en e ámbito departamental. El registrador departamental tomará posesión de su cargc ante el Registrador Nacional del Estado Civil.
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Parágrafo. Para el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, además de las calidades que exija la ley para el cargo, se exigirá que la persona posea la residencia permanente de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2767 de 1991, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
Parágrafo 2. La vinculación de los empleos de que trata este artículo se efectuare de conformidad con lo establecido en el artículo'266 de la Constitución Política de Colombia y la normatividad legal vigente. . •
ARTÍCULO 15. Funciones. Los registradores departamentales del Estado Civi tendrán las siguientes funciones:
Nombrar a los servidores de su circunscripción electoral previa delegación de Registrador Nacional del Estado Civil, a excepción de los de libre remociór consagrados en el presente Código.
Supervisar las funciones de los delegados seccionales en registro civil e identificación y en lo electora!, garantizando el eficiente y eficaz desempeño de las atribuciones que estos desempeñen.
Disponer el movimiento del personal en sus respectivas dependencias.
• i
Actuar como secretario de la comisión escrutadora departamental.
I!
Celebrar contratos dentro del ambito de las competencias que se les asignen.
?. Ejercer la dirección administrativa y financiera de la correspondiente circunscripción electoral en los términos de ley y de la delegación que en esté materia les conceda el Registrador Nacional.
Velar por el buen funcionamiento del sistema de control interno de l¡ Registraduría Nacional en cuanto su organización desconcentrada.
Colaborar en el desarrollo de ia gestión con las dependencias nacionale encargadas de las áreas administrativa, financiera y de talento humane observando los procedimientos y normas legales vigentes.
Ejercer las delegaciones que se reciban en ios asuntos administrativo' financieros y de talento humano, en materia de nominación y de ¡nvestigacione y sanciones disciplinarias.
Reconocer los viáticos, los transportes y los demás gastos concernientes i ámbito departamental, dentro de su disponibilidad presupuestal.
Atender las solicitudes y comisiones realizadas por el Consejo Nacioní Electoral.
Las demás que les asigne la ley y el Registrador Nacional dei Estado Civil.
Participar en la definición de las políticas, los planes y los programas de la áreas misionales de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la circunscripció en la cual operan, y velar por su cumplida ejecución en los términos en que s aprueben.
Realizar rendición pública de cuentas.
CAPÍTULO III
De los Delegados Seccionales
ARTÍCULO 16. Delegados seccionales. En cada departamento habrá un (1 delegado seccional en el registro civil e identificación, y un (1) delegado seccioné en lo electoral, de los cuales, al menos una será una mujer, quienes tomarái posesión de su cargo ante el registrador departamental y tendrán las siguiente funciones:
Delegado seccional en el registro civil e identificación:
Velar por la correcta asignación de ios seriales distribuidos por la Dirección di Registro Civil para la inscripción de nacimiento, matrimonio, defunción y demá documentos relacionados con el registro civil y, del mismo modo, vigilar si correcta utilización.
Asesorar y capacitar a los registradores especiales, municipales y auxiliares, ei materia de registro civil e identificación e, igualmente, reunir periódicamente a lo registradores de su respectiva circunscripción para orientarlos en la mterpretaciói y aplicación de las normas vigentes.
Vigilar y controlar la debida y oportuna prestación del servicio de registro civil < identificación, la remisión y actualización oportuna de la información en lo:
Participar en las campañas de registro civil e identificación organizadas por la Registraduría Delegada para Registro Civil e Identificación.
Coordinar las acciones para la debida prestación de los trámites de preparación y actualización de los documentos de identidad de su respectiva circunscripción.
Monitorear la disposición de las herramientas tecnológicas o insumos para los trámites de registro civil y de los documentos de identidad.
Participar en los comités departamentales de Estadísticas vitales.
Colaborar de forma armónica con las oficinas registrales de su circunscripción.
i
Diseñar e implementar estrategias para evitar el subregistro, optimizar los procesos de identificación y garantizar la entrega oportuna de los documentos de identidad.
Establecer controles para prevenir y evitar fraudes en el registro civil y la identificación.
Promover el uso de los servicios digitales establecidos por la entidad.
Las demás que les asigne la ley y el Registrador Nacional del Estado Civil y el Registrador departamental.
Delegado seccional en lo electoral:
Organizar y vigilar ios procesos electorales y mecanismos de participación ciudadana que corresponden a su circunscripción electoral.
Coordinar la adecuada construcción y apropiada actualización de !a división política electoral.
Coordinar y supervisar los procesos de zonificación municipal.
Decidir, por medio de resolución, las apelaciones que se interpongan contra las sanciones impuestas por los registradores del Estado Civil a los jurados de votación.
Adelantar la inscripción de las candidaturas para el Senado de la República, a la Cámara de Representantes de su circunscripción electoral y todas las Circunscripciones Especiales, gobernador y Asamblea Departamental.
Ejecutar la póliza de seriedad de la candidatura de los grupos significativos de ciudadanos inscritos en su circunscripción.
Llevar las estadísticas electorales de su circunscripción electoral y expedir las correspondientes certificaciones.
Coordinar con el nivel central de la Registraduría Nacional del Estado Ovil los procesos de revisión de los apoyos ciudadanos de los mecanismos de participación ciudadana y las inscripciones de candidatos de grupos significativos de ciudadanos que correspondan a su circunscripción electoral.
Nacional del Estado Civil.
j. Informar de forma coordinada al nivel central de la Registraduría Nacional de Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral de aquellos casos de violencia polítlc; contra la mujer que sean de su conocimiento.
Parágrafo 1. La vinculación de los empleos de que trata este artículo se efectuar; de conformidad con lo establecido en el artículo 266 de la Constitución Política d< Colombia y la normatividad legal vigente.
Parágrafo Transitorio: En todo caso se entenderá que la adopción de la regí; prevista en este artículo garantizará los derechos laborales y de seguridad soda adquiridos.
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CAPÍTULO IV
Registradores especiales, municipales y auxiliares
ARTÍCULO 17. Registradores especiales, municipales y auxiliares de Estado Civil. Con excepción del Distrito Capital de Bogotá, en cada distrito i municipio que cuente con una proyección poblacional certificada por e Departamento Nacional de Estadísticas - DAÑE, mayor que seiscientos cincuent; mil un (650.001) habitantes, habrá una Registraduría Especial del Estado Civil i cargo de dos (2) registradores especiales, de la máxima categoría según i; estructura de planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil y di los cuales al menos uno debe ser una mujer.
En cada distrito o municipio que cuente con una proyección poblacional según e Departamento Nacional de Estadísticas - DAÑE, comprendida entre doscientos m un (200.001) y seiscientos cincuenta mil (650.000) habitantes y en las capitale de departamentos que tengan una proyección de población entre sesenta y cinci mil un (65.001) y doscientos mil (200.000) habitantes, habrá una registraduría di categoría especial a cargo de dos (2) registradores especiales, del gradi inmediatamente inferior al previsto para los registradores especiales enunciado en el inciso anterior y de los cuales al menos uno debe ser una mujer.
En cada distrito o municipio que cuente con una proyección poblacional según € Departamento Nacional de Estadísticas - DAÑE, comprendida entre sesenta ' cinco mil un (65.001) y doscientos mil (200.000) habitantes y en las capitales di departamento que tengan una proyección de población inferior a sesenta y cinci mil (65.000) habitantes, habrá una registraduría de categoría especial a cargo d< un (1) registrador especial, el grado inmediatamente inferior al previsto para lo: registradores especiales enunciados en el inciso anterior.
En cada municipio que cuente con una proyección poblacional según e Departamento Nacional de Estadísticas - DAÑE, comprendida entre cuarenta mi un (40.001) y sesenta y cinco mil (65.000) habitantes, habrá una registraduría d< categoría municipal a cargo de un (1) registrador municipal, de la máxim; categoría del nivel profesional según la estructura de planta de personal de I;
Rpntatrarli iría Narinnal rlol Fcharln Piwil
En cada municipio que cuente con una proyección pobiacional según e!
Departamento Nacional de Estadísticas comprendida entre quince mil un (15.001) y cuarenta mil (40.000) habitantes- habrá una registraduría de categoría municipal a cargo de un (1) registrador municipal, del grado inmediatamente inferior al previsto para el registrador municipal enunciado en el inciso anterior.
En cada municipio que cuente con una proyección pobiacional según el
Departamento Nacional de Estadísticas igual o inferior a quince mil (15.000) habitantes, habrá una registraduría de categoría municipal a cargo de un (1) registrador municipal, del grado inmediatamente inferior al previsto para el registrador municipal enunciado en el inciso anterior.
Parágrafo 1. Los registradores municipales y auxiliares del Estado Civil, corresponderán a servidores públicos del nivel profesional de la planta global de la Registraduría Nacional del Estado Civil y su vinculación obedecerá al régimen de carrera administrativa especial. Su asignación a cada municipio será inferior a la del Registrador departamental y estarán adscritos al ente territorial atendiendo las estadísticas previstas en la proyección certificada del censo pobiacional.
Con el propósito de hacer más eficiente la prestación del servicio y garantizar la atención al público, en las circunscripciones en las que haya dos registradores, estos podrán ejercer sus funciones en sedes independientes. En materias electorales y administrativas, se requerirá la concurrencia de los dos para la validez de sus actos. 1'
Parágrafo 2. Para el caso de los Registradores Auxiliares del Distrito Capital, se tendrá en cuenta la proyección de! censo pobiacional según el Departamento Nacional de Estadísticas por cada Localidad, aquellas que cuenten con una proyección pobiacional igual o superior a ochenta mil (80.000) habitantes, contará con un Registrador Auxiliar correspondiente a ‘servidores públicos del nivel profesional del grado más alto previsto en la escala salarial de la Registraduría Nacional del Estado civil.
En aquellas localidades que cuenten con una proyección pobiacional según el Departamento Nacional de Estadísticas inferior a ochenta mil (80.000) habitantes, contará con un Registrador Auxiliar correspondiente a servidores públicos del nivel profesional inmediatamente inferior al señalado en el inciso anterior.
Parágrafo 3. En todo caso, este, artículo rige para la recategorización de las registradurías que cumplan con el criterio de proyección del censo pobiacional previsto en este artículo.
Parágrafo 4. La vinculación de los empleos de que trata este artículo se efectuará de conformidad con lo establecido en el artículo .266 de la Constitución Política de Colombia y la normatividad legal, vigente.
ARTÍCULO 18. Funciones de los registradores especiales y municipales.
Los registradores especiales y municipales tendrán las siguientes funciones:
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Organizar las elecciones y responder especialmente por la ubicación y lo cambios de los puestos de votación y sitios para escrutinios.
Tomar todas las medidas necesarias para que las votaciones se realicen d conformidad con las disposiciones legales y las instrucciones que impartan su superiores jerárquicos.
Nombrar e instruir a los jurados de votación.
Reemplazar a los jurados de votación que no asistan o abandonen su funciones.
Sancionar con multas a los jurados de votación en los casos señalados en ( presente código.
Adelantar la inscripción de las candidaturas para alcalde, concejos distritales municipales y consejos de juventud.
Ejecutar la póliza de seriedad de la candidatura de los grupos significativos d ciudadanos inscritos en su circunscripción.
Actuar como secretario de la comisión escrutadora en su respectiv circunscripción.
Conducir y entregar personalmente al Registrador departamental lo documentos que las comisiones escrutadoras hayan tenido presentes y las acta de escrutinio levantadas por estas.
Las demás que les asigne la ley, el registrador Nacional del Estado Civil y e delegado seccional.
Registro civil e identificación:
Prestar de manera oportuna y correcta el servicio de registro civil identificación, remitir y actualizar oportunamente la información en los Sistema de Registro Civil y Archivo Nacional de Identificación.
Realizar las inscripciones de todos los hechos, los actos y las providencia relacionados con el estado civil de.las personas, de acuerdo con la ley y lo lineamientos de la entidad.
Reparar y acreditar el enrolamiento de los datos de identificación para I preparación y expedición de los documentos de identificación.
Colaborar en las campañas de! registro civil e identificación cuand* corresponda.
Presentar al delegado seccional en registro civil e identificación, durante lo cinco (5) primeros días de cada mes el informe de producción.
Tramitar las solicitudes de identificación de los colombianos, dentro del maro de las políticas trazadas por el nivel central y aquellas que el delegado seccioné
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efectivo a los usuarios del servicio.
Disponer la preparación de cédulas y ‘tarjetas de identidad, atender las solicitudes de duplicados, rectificaciones, correcciones, renovaciones, impugnaciones y cancelaciones de esos documentos y ordenar las inscripciones de cédulas.
Participar en los comités municipales de estadísticas vitales.
Promover el uso de los servicios digitales establecidos por la entidad.
Las demás que les asigne la ley, el registrador Nacional del Estado Civil y Registrador departamental.
ARTÍCULO 19. Funciones de los registradores auxiliares. Los registradores auxiliares tendrán las siguientes funciones:
Asuntos electorales:
Organizar las elecciones y responder especialmente por la ubicación y los cambios de ios puestos de votación y sitios para escrutinios.
I
b. Adelantar el proceso de zonificación en su circunscripción.
c. Tomar todas las medidas necesarias para que las votaciones se realicen de conformidad con las disposiciones legales y lar. instrucciones que impartan sus superiores jerárquicos.
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Adelantar la inscripción de las candidaturas para juntas administradores locales.
Ejecutar la póliza de seriedad de la candidatura de los grupos significativos de ciudadanos inscritos en su circunscripción.
Actuar como secretario de la comisión escrutadora.
Conducir y entregar personalmente al registrador distrital, especial o municipal, según sea el caso, los documentos que las comisiones escrutadoras hayan tenido presentes y las actas de escrutinio ievantadas por estas.
Las demás que les asigne la ley, el registrador Nacional del Estado Civil, el Registrador Departamental y el delegado seccional.
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Registro del estado civil e identificación:
a. Prestar de manera oportuna y correcta el servicio de registro civil e identificación, remitir y actualizar oportunamente la información en los Sistemas de Registro Civil y Archivo Nacional de Identificación.
Realizar las inscripciones de todos los hechos, los actos y las providencias ! relacionados con el estado civil de las personas, de acuerdo con la ley y los lineamientos de la entidad.
Preparar y acreditar el enrolamiento de los datos de identificación para la
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Colaborar en las campañas del registro civil e identificación, cuandi corresponda.
Presentar al delegado seccional en registro civil e identificación, durante lo cinco
(5) primeros días de cada mes, e! informe de producción.
Tramitar las solicitudes de identificación de los colombianos, dentro del maro de las políticas trazadas por el nivel central y aquellas que el delegado seccione en registro civil e identificación adopte, para garantizar un servicio permanente ? efectivo a los usuarios del servicio.
Disponer la preparación de cédulas y tarjetas de identidad, atender la solicitudes de duplicados, rectificaciones, correcciones, renovaciones impugnaciones y cancelaciones de esos documentos.
Participar en los comités municipales de estadísticas vitales.
Promover el uso de los servicios digitales establecidos por la entidad.
Las demás que les asigne la ley, el registrador Nacional del Estado Civil y e Registrador departamental.
Otras funciones:
Recibir y entregar bajo inventario los elementos de oficina.
Las demás que les asignen el Registrador Nacional del Estado Civil o su superiores jerárquicos.
ARTÍCULO 20. Calidades. Para ser registrador municipal o auxiliar se requien ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y título profesional ei disciplinas académicas teniendo en cuenta los procesos y la naturaleza de la funciones misionales de la entidad.
ARTÍCULO 21. Posesión. Los registradores especiales, municipales y auxiliare se posesionarán ante el nominador correspondiente.
CAPÍTULO V
De los Delegados de puesto de los registradores distritales, especiales
y municipales
ARTÍCULO 22. Delegado de puesto. En todos los puestos de votación habr; delegados, nombrados por los registradores departamentales y los registradore: distritales de Bogotá D.C.
ARTÍCULO 23. Funciones. Los delegados de puesto de los registradore: distritales, especiales y municipales tendrán las siguientes fundones:
Atender la preparación y realización de las elecciones y de los mecanismos d<
Reemplazar oportunamente a los jurados de votación el día de las eleccione: que no vayan a desempeñar sus funciones o las abandonen.
Comunicar al registrador respectivo del incumplimiento o mal desempeño de las funciones de los jurados de votación, para las sanciones a que hubiere lugar.
Conducir, custodiados por la fuerza pública, y entregar personalmente a lé comisión escrutadora todos los documentos provenientes de las mesas de votación.
Facilitar la trasmisión de los resultados electorales y en los casos a que haye lugar, la digitalización de las actas de escrutinio de los jurados de votación.
Verificar la identidad de los jurados y de los testigos electorales de los puestos de votación.
Las demás que le señale el registrador Nacional del Estado Civil, o el delegadc seccional en ¡o electoral o su superior jerárquico.
ARTÍCULO 24. Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estada Civil. La representación legal y la administración del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil corresponden al registrador Nacional del Estado Civil.
El recaudo proveniente de las sanciones pecuniarias y todo hecho generador por los servicios que preste la entidad, cuyo destino no se prevea específicamente, ingresará al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para su fortalecimiento.
El Fondo Rotatorio del Consejo Nacional Electoral se creará y entrará en funcionamiento en un término no superior a dos (2) años. La representación legal ! estará a cargo del presidente de la Corporación o a quien la Sala Plena delegue. El recaudo proveniente de las sanciones pecuniarias y todo hecho generador por los servicios que preste la entidad, cuyo destino no se prevea específicamente, ingresará al Fondo Rotatorio deí Consejo Nacional Electoral, para su fortalecimiento. !
Parágrafo. La Organización Electoral deberá presentar un informe anual, que especifique los montos de los recaudos provenientes de sanciones pecuniarias y/c de todos los hechos generadores por los servicios que preste la entidad y el uso de los mismos. Dicho informe deberá ser de público conocimiento y deberá estar disponible en los canales oficiales de la entidad.
Parágrafo Transitorio. El Consejo Nacional Electoral continuará siendo parte de la junta directiva del Fondo Rotatorio de ia Registraduría Nacional del Estado Civil hasta que se regule su propio Fondo.
PARTE SEGUNDA
ARTÍCULO 25.- Inscripción de providencias o actos administrativo! debidamente ejecutoriados. Los jueces o funcionarios administrativos quí resuelvan asuntos que afecten el estado civil de las personas, tendrán la obligaciór de remitir copia de la providencia o del acto administrativo debidamente ejecutoriado a cualquier oficina de registro civil para que se haga la respective inscripción, en un plazo no mayor a 10 días o en el plazo que determine lí providencia.
Parágrafo. Los jueces o funcionarios administrativos que resuelvan asuntos que afecten el estado civil de las personas deberán interoperar para remitir en línea le información, garantizando su actualización permanente, de acuerdo con lo; procedimientos establecidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil para ta fin.
ARTÍCULO 26. Uso de tecnologías para la actualización de la base de datos de registro civil. La Registraduría Nacional del Estado Civil propenderé por el uso de mecanismos tecnológicos que permitan la actualización permanente del registro civil.
ARTÍCULO 27. Documento antecedente para la inscripción de nacimiento. El nacimiento de las personas se acreditará ante el funcionaric encargado de llevar el registro del estado civil mediante:
Certificado médico de nacido vivo debidamente diligenciado y firmado por de profesional de la salud que atienda el hecho vital.
Cédulas de ciudadanía.
Sentencias de adopción.
Copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de ias personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica con certificación de competencia de quien celebra el acto o de las anotaciones de origen religioso correspondientes c personas de otros credos que tengan convenio de derecho público con el Estadc Colombiano.
Orden de Defensor de Familia en el curso de un proceso de restablecimiento del derecho.
Resolución del Director Nacional de Registro Civil.
Autorización expedida por la autoridad tradicional para la inscripción del nacimiento del integrante de la comunidad étnica.
Certificado expedido por partera.
Parágrafo 1. La Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentará el procedimiento para la certificación de nacimientos atendidos por parteras y la autorización para la inscripción del nacimiento expedida por las respectivas autoridades tradicionales étnicas.
registro civil extranjero, traducido y apostillado o legalizado, según corresponda.
Al realizar la inscripción del nacimiento con base en registro civil extranjero, l< información relativa a los nombres del inscrito se consignará tal como aparece er el documento antecedente.
Parágrafo 3. En los casos de filiación adoptiva el documento antecedente parí la inscripción del nacimiento en el registro civil será la sentencia judicial en firme
Parágrafo 4. El documento antecedente para la inscripción en el registro civil de hijos menores de edad de colombianos por adopción será la copia de la carta de naturaleza o de la resolución de inscripción autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda, acompañada de la copia del acta de juramento del padre o madre nacionalizado.
Parágrafo 5. Para la inscripción del nacimiento de los miembros de pueblos indígenas, la información que se consigne en el Registro Civil de nacimiento deberé ser acorde con las formas y técnicas lingüísticas de cada pueblo con el fin de respetar la diversidad cultural y el derecho al a uto reconocí miento. La Registraduríc reglamentará los mecanismos idóneos y adecuados para su cumplimiento. U Registraduría expedirá la reglamentación en máximo doce (12) meses contados c partir de la entrada en vigencia de esta Ley. Para su expedición, se deberár respetar los derechos fundamentales de las comunidades étnicas. En todo caso, se deberá garantizar los derechos de los grupos étnicos previstos en la constituciór política de 1991 y el convenio 169 de la OIT.
Parágrafo 6. Para la inscripción del nacimiento de los miembros de los pueblos indígenas y de la comunidad palenquera o raizal, la Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentará el procedimiento que deberá atender criterios diferenciales para asegurar su autoreconocimiento, formas tradicionales, diversidad cultural y derechos fundamentales de las comunidades étnicas en máximos doce(12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 28.- Administración y actualización de la base de datos del registro civil de defunción e inscripción oficiosa en el registro civil de defunción. La Registraduría Nacional del Estado Civil administrará la base de datos del Registro Civil de Defunción, la cual se actualizará con la información del Registro Único de Afiliados a la Protección Social - Nacimientos y Defunciones (RUAF-ND), administrado por el Ministerio de Salud y Protección Social y con la que remitan las notarías, los consulados, los registradores del estado civil y las demás autoridades encargadas de llevar el registro civil.
Las autoridades o particulares que presten el servicio de Registro Civil deberán implementar los mecanismos tecnológicos necesarios para interoperar con la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de reportar en tiempo real los registros civiles de defunción tramitados en sus dependencias los cuales se incorporarán a la base de datos.
Civiles de Defunción siendo el documento antecedente el certificado médico d< defunción que se genera en el Módulo de Nacimientos y Defunciones del Registre Único de Afiliados a la Protección Social RUAF-ND, para mantener actualizadas la: bases de datos de registro civil, identificación y electoral.
' El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, utilizará como medio: de identificación las huellas dactilares del fallecido, la información odontológica c su perfil genético.
Parágrafo 1. La Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentará lo: procedimientos de administración y actualización de la base de datos del registre civil de defunción e inscripción oficiosa en el registro civil de defunción.
Parágrafo 2. Con el fin de garantizarla confiabilidad y actualidad de la base d< datos del Registro Civil de Defunción, cuando no existan medios tecnológicos, la: funerarias y parques cementerios solo podrán inhumar o cremar persona: fallecidas cuando se acompañe el certificado médico de defunción en físico, e dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o la orden d< autoridad competente.
ARTÍCULO 29. Tipos de documentos de identificación personal. L<
Registraduría Nacional del Estado Civil expedirá el documento de identificación i los colombianos, que conforme a la edad será:
Tarjeta de identidad desde los cero (0) años hasta cumplir dieciocho (18) año: de edad.
Cédula de ciudadanía a partir de los dieciocho (18) años de edad.
Parágrafo 1. Los documentos de identificación cobijan los equivalente: funcionales electrónicos y/o digitales.
Parágrafo 2. Las entidades públicas, entidades administrativas y privadas podrár solicitar la producción de documentos para acreditación institucional asumiendo e costo respectivo y de acuerdo con las condiciones jurídico técnicas definidas poi la Registraduría Nacional.del Estado Civil. . .
ARTÍCULO 30. Documento base. La Tarjeta de Identidad y su equivalente funcional serán elaboradas y expedidas con base en el registro civil de nacimiento,
La cédula de ciudadanía y su equivalente funcional serán elaboradas y expedida' con base en el registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad.
Los colombianos por adopción requieren carta de naturaleza o resolución de Inscripción, acompañada del acta de juramento correspondiente ante la autoridac competente.
Parágrafo. A partir de la sanción del presente Código, se dispondrá mediante acto administrativo de un plazo de seis (6) meses para la pérdida de vigencia en el archivo nacional de identificación de las cédulas de ciudadanía blancas laminadas y cafés plastificadas no renovadas Dor los colnmhiannc;
causales de cancelación de los documentos de identificación:
Muerte del titular.
Expedición de documento de identificación a un extranjero que no tenga carta de naturaleza o Resolución de inscripción.
Expedición de documento de identificación a una persona que no cumpla con la edad requerida.
Perdida de la Nacionalidad para los colombianos por adopción.
Renuncia a la Nacionalidad.
Múltiple documento de identificación.
Falsa identidad.
Suplantación.
Inconsistencia técnica en su expedición.
Corrección en el componente sexo, cuando se requiera la actualización del NUIP.
Parágrafo 1. Cuando se establezca múltiple documento de identificación, falsa identidad, suplantación, o se expida cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad a un extranjero sin el lleno de los requisitos legales, la Registraduría Nacional del Estado Civil pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente. Para los casos de la existencia de múltiple documento de identificación sin que concurran otras causales de cancelación de las contempladas en el presente artículo, se establecerá un procedimiento administrativo expedito que asegure el debido proceso, la plena individualización y correcta identificación de la persona.
Si se establece que la cédula se expidió a un menor de edad cuando éste ya es mayor, la cédula no será cancelada sino rectificada.
Parágrafo 2. La inhabilidad por interdicción de derechos y funciones públicas y/o suspensión de los derechos políticos se reportará en el estado de vigencia de la cédula de ciudadanía del titular.
Parágrafo 3. La tarjeta de identidad estará vigente hasta que se cumple la mayoría de edad.
Parágrafo 4. La Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentará el procedimiento para la cancelación de las cédulas de ciudadanía y tarjeta de identidad.
ARTÍCULO 32. Pena de inhabilitación para ejercer derechos políticos. Los
jueces y magistrados deberán comunicar a la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante los medios tecnológicos dispuestos para tal fin, la parte resolutiva de las sentencias penales en la cuales se decrete la inhabilitación de derechos y
fl inrinnoc nnhlii-ac /-nn al fir> Ha m m ta<- —áH. . l-.~ J—— c 1 1— —
El funcionario que incumpliere esta obligación incurrirá en la falta respective prevista en el código general disciplinario o norma que lo modifique que S( sancionará de conformidad con lo previsto en el régimen disciplinario de lo: servidores públicos.
Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado Civil y las autoridades judiciale: implementarán los mecanismos tecnológicos, en atención al principio d< progresividad, que permitan optimizar la remisión de la información.
ARTÍCULO 33. Rehabilitación de derechos políticos. Las rehabilitaciones di derechos y funciones públicas operarán automáticamente al cumplirse el térmim o cuando sea remitida la orden de extinción por parte del despacho judicial.
Parágrafo. La Registraduría Nacional deí Estado Civil implementará, en el marci de los principios de publicidad, transparencia y celeridad, un proceso para incluí de nuevo en el censo electoral a las personas que les sean rehabilitados su derechos políticos.
ARTÍCULO 34. Cancelación de documento con pérdida de derecho: políticos. Cuando se solicite la cancelación de una cédula de ciudadanía po múltiple cedulación, suplantación o falsa identidad, y dicho documento esté dadi de baja por pérdida o suspensión de los derechos políticos, se comunicará a l¡ autoridad judicial que haya emitido las penas accesorias para que se establezca l< verdadera identidad y se decida cuál cédula de ciudadanía debe quedar vigenti con anotación de suspensión o pérdida de derechos políticos.
ARTÍCULO 35. Traslado de penas accesorias. Las penas accesorias de documento cancelado deberán ser trasladadas al documento que establezca I; verdadera identidad del ciudadano responsable.
PARTE TERCERA
DEL PROCESO ELECTORAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO ELECTORAI
ARTÍCULO 36. Del concepto de ciudadanía electoral. La ciudadaní; electoral es la calidad que habilita a los nacionales colombianos para ejercer lo: derechos políticos y contraer deberes. La ciudadanía electoral se adquiere c cumplir los dieciocho (18) años de edad y faculta para ejercer e! derecho al vot< y el de ser elegido, éste último con el cumplimiento de otros requisitos qu< establece la Constitución y la Ley; en los cargos que determine la Constituciót Política.
La ciudadanía juvenil habilita a los jóvenes colombianos a partir de los catorci (14) años de edad para ejercer el derecho al voto, para elegir y ser elegido en la: elecciones que la ley disponga para la conformación del Consejo Nacional d< Juventud, los Consejos Departamentales de Juventud y a los Consejos Distritales
ARTÍCULO 37. Principios de la función electoral en los procesos electorales. Al interpretar las disposiciones de la presente ley, se tendrán en cuenta, además de los principios constitucionales que rigen las actuaciones administrativas, los siguientes principios de ordép electoral:
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Participación democrática. La Organización Electoral promoverá la participación democrática desde sus ámbitos universal y expansivo, con el fin de garantizar los derechos políticos, en especial, lós grupos subrepresentados, las sujetas de especial protección constitucional y ia oposición. El control ciudadano al ejercicio del poder político y público es fundamental en todas las etapas del proceso electoral y debe contar con garantías diferenciales para su ejercicio.
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Capacidad electoral. Toda persona hábil para votar puede elegir y ser elegida
siempre y cuando no existan norma expresa o sentencia judicial que limiten su derecho. ¡ * ¡
Interpretación restringida. Las disposiciones jurídicas que afectan o limitan J el ejercicio del derecho a elegirjy ser elegidoj;son de interpretación restringida y ¡ taxativa, por lo tanto, no se aplicarán de mañera! extensiva o analógica.
Pro persona o Pro homine. Impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable á la persona y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda al respeto de los derechos civiles y políticos. Este principio se aplicara cuando se cuestione la legalidad del acto que declara una elección o resultado por causales subjetivas de nulidad electoral. I
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Pro electorado o Pro electcratem. Impone que, en casos específicos, el
acto electoral antes que favorecerléxclusivamjente el derecho del elegido, opere su interpretación en favor del deré'cho-del elector. Este principio se aplicará cuando se cuestione la legalidad del acto que declara uñé elección o resultado por causales objetivas de nulidad electoral. • - • ! \t ?
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Pro sufragio o Pro sufragium. Faculta a la Organización Electoral para tomar decisiones en materia electoral'donde se proteja y prima la salvaguardia del derecho al voto, la verdad electoral y la participación ciudadana.
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Universalidad del voto. El lEstado garantizará a todos los colombianos,
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habilitados para votar, su ejercicio: en condiciones-de igualdad y accesibilidad.
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Los extranjeros residentes en Colombia votaránjen las mismas condiciones de igualdad y accesibilidad, y solo para las elecciones previstas en la ley.
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Preclusividad. Los actos y decisiones proferidas por las comisiones
escrutadoras gozarán de preclusividad. En consecuencia, solo podrán ser revisados por el Consejo Nacional Electoral con el fin de encontrar la verdad electoral, de conformidad con ;lo: previsto en losí artículos 237 y 265 de la Constitución Política. ,¡ * ? ;
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Celeridad. El proceso electoral'se adelantará con diligencia dentro de los términos legales, sin dilaciones injustificadas y con el uso de las tecnologías de la
cada una de sus etapas y, por otra, el debido proceso en cada una de las etapa electorales.
Verdad electoral. Las autoridades, electorales deberán garantizar que lo resultados de las votaciones reflejen, de manera, fidedigna, la voluntad popula manifestada en las urnas.
Secreto del voto. Las autoridades garantizarán que el votante ejerza si derecho libremente y sin revelar su preferencia. El deber de guardar el secreto de voto se extiende a los casos de voto con acompañante.
Publicidad. El proceso electoral es público en todas sus etapas. Lo ciudadanos podrán solicitar información y. documentos a la Organización Electora
Transparencia. Toda la información' relativa a cada una de las etapas de proceso electoral se presume pública salvo reserva legal. La Organización Electore deberá permitir, facilitar y promover, en todo momento, el acceso a la informado de la manera más amplia posible de conformidad con los medios, procedimiento y requisitos establecidos en la ley. .•
Planeación electoral. La Organización Electoral deberá observar las etapa de formulación, aprobación, ejecución y seguimiento de las actividades cronogramas y planes necesarios, para garantizar el desarrollo de los evento electorales con plenas garantías; salvaguardando, según la normativa vigente, L seguridad nacional y el manejo de datos. - •
Eficacia del voto. Al resolver los conflictos electorales, las autoridade preferirán la interpretación que reconozca la validez del voto legalmente emitido
Responsabilidad ambiental. Todos los involucrados en el proceso electora ejercerán sus derechos y cumplirán sus deberes procurando el menor impacto ei el medio ambiente.
Neutralidad tecnológica. La Organización Electoral deberá emplea sistemas tecnológicos que se ajusten a las condiciones y necesidades del procesi electoral y que respondan a criterios de seguridad, idoneidad y transparencia.
Inviolabilidad de los datos sensibles. Las autoridades electorales y lo particulares que participan en el desarrollo del proceso electoral deberái garantizar el adecuado tratamiento, la confidencialidad y la seguridad de los dato: sensibles de los participantes en los eventos electorales, de conformidad con l< establecido en la Ley.
No discriminación. La participación política de toda persona en Colombia e: un derecho reconocido en una sociedad democrática, representativa, participativ; e inclusiva, que se garantizará de conformidad con lo dispuesto en la Constituciói Política, la ley y los tratados internacionales ratificados por el país, sir discriminación alguna por motivos de raza, etnia, sexo, género, orientación sexua e identidad de género, edad, religión, credo, con discapacidad u otra condiciór entre los ciudadanos.
raizales y palenqueras, se adoptarán medidas diferenciales que garanticen el ejercicio pleno del derecho a la participación política y su inclusión en los procesos democráticos y electorales.
Paridad. La participación política de toda persona es un derecho reconocido en una sociedad democrática, representativa, participativa e inclusiva, y amparado por los principios de igualdad y no discriminación. En la participación política deberán primar las acciones afirmativas que garanticen la paridad de género y un ámbito libre de violencia, según lo previsto en la Constitución Política, las normas especiales electorales y en los tratados internacionales.
Imparcialidad. Las autoridades públicas, los particulares que ejercen funciones electorales y los servidores de la Organización Electoral procederán en sus actuaciones sin inclinaciones a favor o en contra de ios candidatos u opciones políticas que participen en los procesos electorales.
Inviolabilidad y seguridad del voto. Nadie podrá ser juzgado, perseguido o discriminado por ejercer su derecho al voto. Las autoridades electorales.serán las directamente responsables para que, en todos los procesos de carácter | electoral a su cargo, se adopten las medidas tendientes a garantizar la seguridad del voto, con el fin evitar los fraudes, suplantación y manipulación de los resultados de las elecciones. La seguridad electoral debe ser priorizada y garantizada en todo proceso electoral. Le corresponde a las autoridades públicas contribuir, para que este principio sea materializado.
Accesibilidad. El Estado procurará por dar garantía al ejercicio del derecho a la participación política de todas las personas, en igualdad de condiciones, identificando y eliminando aquellos obstáculos y barreras que imposibiliten o dificulten el acceso a uno o varios de los derechos consagrados en el presente Código, de conformidad con los estándares nacionales e internacionales.
Principio de integridad electoral. Implica entender el proceso electoral en forma articulada (fase pre-electoral, electoral y poselectoral) para asegurar la expresión genuina de la voluntad popular en las urnas, de tal manera que las autoridades que concurren a garantizar la expresión auténtica de la voluntad j popular realicen el máximo de coordinación institucional posible. También implica que en todas las fases del proceso electoral se observen los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y participación ciudadana.
Principio de la Inmediación electoral. Sin perjuicio de la Neutralidad
tecnológica, la Organización Electoral, el Estado y sus autoridades garantizarán en todo momento el control y la vigilancia permanente del proceso electoral y de los recursos destinados para su funcionamiento, con' el fin de asegurar el normal desarrollo de cada una de las etapas del proceso, auditando el sistema con prevalencia de los principios descritos. ! j
Principio de economía. Todas las actuaciones relacionadas con la función electora] y los procesos electorales se desarrollarán en el marco de la eficiencia,
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de los derechos de quienes intervienen en ellas.
27. Principio del lenguaje claro. Se promoverá el uso del lenguaje concreto) lenguaje comprensible sin importar el nivel de alfabetización para presentar le información relacionada con el proceso electoral y una comunicación asertiva, útil eficiente y transparente entre los funcionarios públicos y las personas ( comunidades.
CAPÍTULO I
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Derecho al voto
ARTÍCULO 38. Derecho al voto!'’ Él voto o sufragio es el derecho de lo: ciudadanos a participar en la conformación y el control del poder político, mediante el ejercicio de los derechos a elegir y ser elegido en elecciones, plebiscitos referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática: independientemente de su procedencia, raza, etnia, orientación sexual, identidad expresión de género, edad, creencias, religión, con discapacidad o condición d< vulnerabilidad. Bajo ninguna circunstancia, la falta de correspondencia entre l¡ expresión de género del votante y los datos del documento de identidad serái causales para impedir el ingreso al lugar de votación.
Las autoridades protegerán el ejercicio del derecho al sufragio, otorgarán plena: garantías a los ciudadanos en el proceso electoral y actuarán con imparcialidad.
Parágrafo 1. También tendrán derecho a ejercer el sufragio los jóvenes entn catorce (14) y diecisiete (17) años, de acuerdo con la normatividad especial qu< regule sus procesos electorales para la conformación del Consejo Nacional d< Juventud, los Consejos Departamentales, Distritales, Municipales y Locales d< Juventud.
Parágrafo 2. La Registraduría Nacional del Estado Civil en armonía con las rama: de poder público, garantizará la participación plena y efectiva de las personas cor discapacidad en igualdad de condiciones brindando las herramientas d< accesibilidad, ajustes razonables y diseño universal que sean necesarios para ello
Las personas con discapacidad o sus cuidadores deberán informar durante los tre: (3) meses anteriores a las elecciones en el sitio web de la registraduría que s< habilite para este efecto o en la registraduría de su lugar de votación, que discapacidad presenta a efectos de que la entidad planee y adopte las medida; necesarias para garantizar su derecho al voto.
Parágrafo 3. La Registraduría Nacional del Estado Civil en armonía con las rama; del poder público, tras concertación con las organizaciones de víctimas de conflicto armado, los pueblos indígenas y las comunidades afrocolombianas negras, raizales y palenqueras adoptará mecanismos y garantías necesarias pan hacer efectivo el ejercicio al voto de estos pueblos y comunidades.
y garantías necesarias que hagan efectiva la participación democrática de las personas pertenecientes a grupos de especial protección constitucional según la norma y la jurisprudencia.
ARTÍCULO 39. Ejercicio del derecho al voto. El voto es un derecho y un deber de los ciudadanos cuya finalidad es materializar el principio democrático a través de la participación ciudadana en los procesos electorales. Se ejercerá de forma directa y secreta, en condiciones de libertad, igualdad y acceso, de conformidad con lo previsto en la Constitución y la ley.
La abstención será una forma válida de participar en los mecanismos de participación ciudadana, con umbral de participación, de que trata la Ley 1757 de 2015 y demás normas que la modifiquen o sustituyan. '
ARTÍCULO 40. Identificación y autenticación del elector. Para efectos del ejercicio al voto, los ciudadanos colombianos se identifican con la cédula de ciudadanía o su equivalente funcional, electrónico y/o digital expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Los extranjeros residentes en Colombia se
identificarán para los mismos efectos con la cédula de extranjería vigente.
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Parágrafo 1. La Registraduría' Nacional del Estado Civil dispondrá para la verificación y/o autenticación del elector, de sistemas biométricos o cualquier otro mecanismo electrónico que considere pertinente é idóneo para tal fin. El Consejo Nacional Electoral, el Ministerio Publico y delegados de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica auditarán él sistema tecnológico que sea adoptado. ; : ¡ ' ¡
Para ejercer el derecho al voto se deberá presentar la cédula de ciudadanía o su equivalente funcional, ya sea electrónico y/o digital expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, caso en el cual, se podrá ejercer el derecho al voto siempre y cuando se identifique y autentique al votante por medios biométricos. Cuando la persona presente huella desdibujada u otro tipo de problema que impida su validación de identidad, deberá usarse otro mecanismo idóneo de identificación, de acuerdo a ios previamente establecidos por la Registraduría. Para la cédula de extranjería no aplicará la figura de equivalente funcional para ejercer el derecho al voto.
Parágrafo 2. Las personas entre catorce (14) y diecisiete (17) años deberán presentar la tarjeta de identidad o su equivalente funcional, ya sea electrónica y/o digital, expedida por la Registraduría Nacional deí Estado Civil, para identificarse en todos los actos que se requieran, así como en aquellas instancias de participación que disponga la ley-para esta población,
ARTÍCULO 41. Requisitos para ejercer el derecho al voto. Para ejercer el derecho al voto se requiere, presentar el documento de identificación, estar registrado en el respectivo censo electoral, además de no tener suspendidos los derechos políticos. ;;
Las personas podrán ejercer el derecho al voto en el puesto de votación asignado
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ARTÍCULO 42. Voto en establecimiento de reclusión. Las personas que s< encuentren bajo medida de aseguramiento privativa de la libertad, en cualquie establecimiento de reclusión, que no tengan inhabilitación en sus derecho: políticos, podrán ejercer el voto.
El derecho al voto se ejercerá teniendo en cuenta las normas en materia pene dispuestas para las personas con medida de aseguramiento.
En todo caso, los centros penitenciarios garantizarán el acceso al voto informad* de los internos, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo. Se prohibí cualquier actividad de proselitismo político al interior de ios establecimientos di reclusión.
ARTÍCULO 43.- Voto de personas-icón discapacidad. El Estado garantizar los derechos políticos y civiles a las personas con discapacidad. Las autoridade adoptarán las medidas necesarias para su ejercicio libre de obstáculos, de fác acceso y con el material electoral adecuado para su comprensión y uso, incluido los casos de sistemas de asistencia tecnológica para la votación.
Las autoridades electorales deberán realizar los ajustes razonables para garantiza el derecho al voto de las personas con discapacidad en condiciones de igualdac Por ajustes razonables se entenderán las modificaciones y adaptacione necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada, cuand* se requieran en un caso particular.
Parágrafo 1. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la Registradurí Nacional del Estado Civil implementará en los puestos de votación mesa especiales de fácil acceso para las personas con discapacidad.
Parágrafo 2. La Registraduría Nacional del Estado Civil, en coordinación con la alcaldías y las gobernaciones, prestará en los puestos de votación el servicio d' intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordoclegas.
ARTÍCULO 44.- Estímulos a los electores. Las personas que ejerzan e derecho al voto en elecciones de cargos y corporaciones de elección popula gozarán, a partir del día siguiente a la fecha de la votación, de los siguiente beneficios:
Un (1) día de descanso compensatorio remunerado que se concederá dentri de los dos (2) meses siguientes al día de la votación, o la opción de acumular esb día con el periodo de vacaciones que se llegue a consolidar a favor del servido público o trabajador del sector privado. Para su reconocimiento se deberá solicita dentro del término señalado.
Rebaja de un (1) mes en el tiempo de prestación del servicio militar obligatori* como causal de desacuartelamiento del servicio militar, tiempo que, en todo case será computado para efecto de cesantía, pensión de jubilación de vejez, pensiói de invalidez, asignación de retiro y prima de antigüedad. También procederá l; aplicación de un descuento del veinte por ciento (20%) en la cuota di
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Preferencias ante quienes no ejerzan su derecho ai voto:
En caso de igualdad de puntaje en los exámenes de admisión para las instituciones públicas de educación superior. !.
En caso de igualdad de puntaje en la lista de elegibles para un empleo público de carrera.
En la adjudicación de becas educativas, de predios rurales y de subsidios de vivienda que ofrezca el Estado; en caso de igualdad de condiciones estrictamente establecidas en concurso abierto.
Descuentos del 10%:
Sobre el valor de la matrícula en las instituciones oficiales de educación superior, si acredita haber sufragado en la última votación realizada con anterioridad al inicio de los respectivos períodos académicos. Este descuento, se hará efectivo no solo en el período académico inmediatamente siguiente al ejercicio del sufragio, sino en todos los períodos académicos que tengan lugar hasta las votaciones siguientes en que pueda participar.
Sobre el valor de expedición, por una sola vez, del pasaporte, del ciudadano o menor de edad entre catorce (14) y diecisiete (17) años. Este porcentaje se
descontará del valor del pasaporte que se destina a la Nación.
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Sobre el valor a cancelar por concepto de trámite inicial y expedición de duplicados de la libreta militar.
Sobre el valor del duplicado de la cédula de ciudadanía, o tapeta de identidad de los jóvenes de catorce (14) a diecisiete (17) años por una sola vez.
La persona privada de la libertad con medida de aseguramiento y que se
encuentre habilitada para votar, se le,abonará un (1) día de reclusión en caso de que la sentencia que defina su situación sea condenatoria. i
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público garantizará las apropiaciones necesarias para la implementación efectiva y permanente de estos descuentos, los cuales serán girados prioritariamente a través de las transferencias corrientes.
Parágrafo 1. Además de los anteriores estímulos, los colombianos residentes en el exterior tendrán los siguientes descuentos, si acreditan haber sufragado en la última votación realizada con anterioridad al inicio de cada una de las siguientes situaciones:
en el presente artículo.
ARTÍCULO NUEVO 45- Voto de personas con experiencia de vida Trans
El Estado garantizará los derechos políticos y civiles a las personas con experienci; de vida Trans. Las autoridades adoptarán las medidas necesarias para su ejercicii libre de discriminación respecto de su género, de fácil acceso y con todas la garantías.
Parágrafo: La Registraduría Nacional del Estado Civil adoptará un protocolo pan garantizar el acceso y atención a sus servicios misionales.
ARTÍCULO 46.- Definición de certificado electoral. El certificado electoral e un documento público que constituye plena prueba de haber ejercido el derecht al voto en una elección popular de cargos uninominales, en corporaciones pública, y en elecciones juveniles, que será expedido digitalmente por la Registradurí; Nacional del Estado Civil y excepcionalmente en físico, a través de los jurados di votación.
Con base en este documento se reconocerán los beneficios y estímulos previsto: en el anterior artículo; y expirará con la realización de nuevas eleccione: ordinarias.
No se otorgará certificado electoral en mecanismos de participación ciudadana qu< tengan umbral de participación, ni en elecciones atípicas.
Parágrafo 1. La constancia expedida por autoridad electoral competente tiene e mismo valor legal que el certificado electoral para efectos de los estímulos qu< interesan al elector.
Parágrafo 2. El certificado electoral sustitutlvo se expide por solicitud de ciudadano que acredita ante el respectivo funcionario de la Registraduría Naciona del Estado Civil o del cónsul del lugar donde está inscrita la cédula de ciudadanía la imposibilidad de ejercer el derecho al voto por fuerza mayor o caso fortuito er los comicios correspondientes. Esta solicitud deberá efectuarse dentro de lo* quince (15) días siguientes a la elección.
Parágrafo 3. La Registraduría Nacional del Estado Civil establecerá las características del certificado electoral, sin perjuicio de que este pueda ser digital, En caso de que el certificado sea digital deberá contener los protocolos de seguridad necesarios que acrediten que quien solicita el certificado electoral ses el sufragante.
Parágrafo 4. La Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentará el procedimiento para la expedición del certificado electoral digital que se realizará de manera progresiva.
La implementación del certificado electoral digital deberá garantizar la seguridad, pertinencia e Idoneidad, viabilidad técnica, plena funcionalidad y transparencia de los sistemas que se utilice.
DEL DOMICILIO Y CENSO ELECTORAL
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CAPÍTULO I
Domicilio electoral
ARTÍCULO 47. Definición. Domicilio electoral es el lugar de habitación o asiento permanente donde el votante se registra bajo la gravedad de juramento en el censo electoral, el cual deberá coincidir con su. residencia permanente. La persona que tenga más de un lugar de habitación o de asiento escogerá uno solo.
Tanto el registro como la actualización se realizarán en las sedes de la Registraduría Nacional del Estado Civil, o a través de los mecanismos y lugares que ésta implemente, así como en las embajadas, consulados u oficinas consulares de Colombia, habilitados por el Gobierno en el exterior. Se podrán utilizar medios tecnológicos para el registro, que garanticen la identificación y autenticación del ciudadano.
Con base en el domicilio electoral reportado potj el ciudadano, la Registraduría Nacional del Estado Civil le asignará un puesto de votación entre los más cercanos a él.
ARTÍCULO 48. Cambio del domicilio electoral. Cuando un ciudadano o
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extranjero residente en el país haya cambiado su domicilio electoral, deberá en un término no mayor de dos (2) meses, en relación con ese cambio informar la novedad ante la Registraduría de su distrito, municipio, localidad, embajada u oficina consular.
La Registraduría Nacional del Estado Civil adelantará jornadas pedagógicas y de sensibilización para incentivar a los ciudadanos 'a realizar la actualización del domicilio electoral. Para ello, los programas pedagógicos adoptados deberán basarse en enfoques territoriales y étnicos que permitan la mejor comprensión de la importancia y alcance del domicilio electoral y su actualización.
Parágrafo 1. Para la actualización del domicilio electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, establecerá la posibilidad este proceso a través de su página web o cualquier otro mecanismo tecnológiccj que establezca.
Parágrafo 2. La reglamentación sobre !o previsto en este artículo deberá expedirse por la Registraduría Nacional del Estado Civil antes de las elecciones ordinarias de autoridades territoriales de 2027; el cambio de domicilio no podrá ser una justificación para negar los derechos civiles y políticos relacionados con el mismo.
Parágrafo 3. Para el caso del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Registraduría Nacional.del Estado Civil y la Oficina de Control, Circulación y Residencia (OCCRE), establecerán un procedimiento especial, que permita acreditar que el domicilio electoral del ciudadano corresponde al territorio insular, de conformidad a lo establecido en el numeral 4o del artículo 5o del Decreto de 1991 y el artículo 14 de la: Ley 47 de 1993.
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Del Censo electoral
ARTÍCULO 49.- Concepto. El censo electoral es el instrumento técnicc elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que contiene la relaclór de las cédulas de ciudadanía de los ciudadanos colombianos mayores de dieciocho (18) años que, por una parte, son residentes en el país y en el exterior y, por otra, se encuentran habilitados para votar, de conformidad con la Constitución Politicé y la ley, en las elecciones populares de autoridades públicas, en los mecanismos de participación ciudadana y en las consultas populares de partidos y movimientos políticos. El censo electoral determina el número de electores habilitados paré ejercer el derecho al voto en cada jornada electoral.
Parágrafo 1. La Registraduría Nac¡anal,,del Estado Civil, con el apoyo de la Unidac Administrativa Especial Migración Colombia o quién haga sus veces, elaboraré adicionalmente un censo electoral, con el registro de las cédulas de extranjería de residentes.
Los extranjeros habilitados podrán ejercer el derecho al voto en los comicios distritales, municipales y locales.
Parágrafo 2. Para las elecciones de Consejos de Juventud se conformará ur censo independiente al previsto para elecciones ordinarias conformado poi jóvenes entre catorce (14) y veintiocho (28) años.
Este censo se actualizará y depurará de manera permanente, en atención a le previsto en este Código.
ARTÍCULO 50. Conformación. El censo electoral estará conformado por los datos necesarios para la plena identificación de los electores. Incluirá, entre otros, los nombres, apellidos, números de cédulas de ciudadanía o del documento de identidad, el tipo de documento, fecha de nacimiento, género, sexo, correos c medios electrónicos de notificación, número de teléfono de contacto, nivel de escolaridad, información respecto a si sabe sumar, leer y escribir, comunidad c población étnica, o con discapacidad, y la última dirección del domicilio electoral, datos suministrados por el ciudadano o extranjero residente en el país. .
Parágrafo. Sin perjuicio del cumpljmiento de las obligaciones contenidas en le Ley estatutaria 1581 de 2012 y sus normas reglamentarias, o las que la modifiquen, deroguen o complementen, las autoridades electorales y los
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particulares que participan en el desarrollo del proceso electoral y todos los sujetos responsables por el tratamiento de datos personales, adoptarán medidas de responsabilidad demostrada y reforzada para garantizar el debido tratamiento de la información. Se deberá garantizar la seguridad, la confidencialidad, la calidad, el uso y la circulación restringida de los datos personales reservados y sensibles, de conformidad con el régimen de protección de datos personales.
ARTÍCULO 51. De la modificación de los datos en el censo electoral. Los
ciudadanos y jóvenes entre catorce (14) y diecisiete (17) años podrán modificar los datos manifestados en el momento de la conformación de los respectivos
ARTÍCULO 52. Incorporaciones al censo electoral. Serán incorporados al censo electoral los ciudadanos que se encuentren en los siguientes casos:
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Cuando se expida ia cédula de ciudadanía por’primera vez.
Cuando se cumpla el término por el cual se interpuso la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y/o de los derechos políticos.
Cuando el ciudadano sea retirado del servicio activo de la fuerza pública, previa notificación del Ministerio de Defensa Nacional.
Cuando la persona recupere o adquiera la nacionalidad colombiana. El Ministerio de Relaciones Exteriores enviará a la Registraduría Nacional del Estado Civil una relación de las personas que se encuentren en esta situación.
Parágrafo 1. El censo electoral dispondrá de un registro del domicilio electoral independiente al previsto para las elecciones ordinarias, para los jóvenes entre los catorce (14) y veintiocho (28) años de edad. Este registro no aumentará la totalidad del censo para los r efectos legales y constitucionales de las demás elecciones populares y de los mecanismos de participación ciudadana.
Parágrafo 2. La Registraduría Nacional del.Estado Civil implementará y/o pondrá a disposición las herramientas tecnológicas que faciliten las inclusiones, actualizaciones y/o modificaciones por parte de los ciudadanos y jóvenes.
Parágrafo 3. Para efectos del numeral 1 dej presente artículo, quedará inscrito en el puesto de votación más cercano a la dirección registrada para el trámite.
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ARTÍCULO 53. Exclusiones del censo electoral. Serán excluidos del censo electoral, de manera temporal o permanente,; los registros que hayan sido afectados por los siguientes eventos: . *
Cuando se produzca la muerte real o presunta declarada judicialmente de un ciudadano.
Cuando al ciudadano se le cancele la cédula de ciudadanía.
Cuando se haya decretado la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos
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y funciones públicas y/o suspensión de derechos políticos de! titular.
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Cuando el ciudadano haya renunciado o perdido su nacionalidad. El Ministerio de Relaciones Exteriores certificará y enviará a la Registraduría Nacional una relación de las personas que se encuentren en esta situación.
Cuando el ciudadano se encuéntre en servicio activo como miembro de la Fuerza Pública. El Ministerio de Defensa Nacional certificará y enviará a la Registraduría Nacional del Estado Civil una relación ¡del personal'vinculado.
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Parágrafo 1. El notario o funcionario que incumpliere la obligación de reportar cualquier información de las aquí consagradas o :o hiciere por fuera del término previsto en este Código, incurrirá en causal de mala conducta.
se realizará con base en la información suministrada por la Dirección Nacional d< Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO 54. Actualización de la información a excluir o incorporar ei
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el censo electoral. La información para la exclusión o. incorporación del censi electoral deberá actualizarse de manera permanente. Lo enviado y lo certificad! por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Defensa Nacional según el procedimiento que defina la Registraduría Nacional del Estado Civi deberán ser informados dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada me e incluirá la información afectada el mes inmediatamente anterior.
Parágrafo. En el tratamiento de los datos suministrados por el Ministerio d Defensa Nacional deberá tenerse en.cuqqta que esta información goza de reserv legal para todos los efectos y la vulneración de dicha reserva implica riesgos d seguridad nacional.
ARTÍCULO 55. Actualización del domicilio en el censo electoral. L
actualización del domicilio electoral estará habilitada de manera permanente ant la Registraduría Nacional del Estado Civil, embajada u oficina consular, hasta tre (3) meses antes de la respectiva elección ordinaria. Para las zonas rurales s deberán implementar medidas para el registro y actualización del domicili electoral con enfoque diferencial.
El ciudadano o extranjero residente en el país deberá, en un término no mayor d dos (2) meses informar cuando haya cambiado su domicilio electoral.
La Organización Electoral y los partidos y movimientos políticos deberán promove e incentivar la actualización de los ciudadanos en el censo electoral.
Parágrafo 1. El registro quedará en firme luego de superados los procesos d validación y autenticación realizados por la Registraduría Nacional del Estado Civi En caso contrario, el ciudadano o joven quedarán registrados en el sitio dond ejercieron el derecho al voto en la última elección ordinaria.
Parágrafo 2. Cuando el ciudadano actualice más de una vez la información de censo electoral, se tendrá como válida la última solicitud de registro antes de corte establecido en el presente artículo.
Parágrafo 3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario deberá remitir I información para la actualización de los ciudadanos afectados con medidas d aseguramiento privativas de la libertad en el censo electoral dentro de los primero cinco (5) días hábiles de cada mes, e incluir la información afectada el me inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 56. Suspensión de exclusiones e incorporaciones al censi electoral. Para efectos del alistamiento y de la publicidad de las cédulas d ciudadanía, tarjetas de identidad o sus equivalentes funcionales y cédulas d extranjería habilitadas para votar, los procesos de exclusión y de incorporación c censo electoral se suspenderán tres (3) meses antes de la respectiva elección.
respectivas votaciones se incluirán en el censo electoral.
ARTÍCULO 57. Verificación del domicilio electoral. La Registraduría Nacional del Estado Civil deberá establecer un procedimiento que conduzca a reducir las inconsistencias en relación con los datos aportados en el domicilio electoral, garantizando el derecho al debido proceso y las normas sobre protección de datos personales.
Cualquier ciudadano o cualquier joven entre catorce (14) y diecisiete (17) años que tenga dudas o advierta inconsistencias en relación con los datos aportados sobre su domicilio electoral, podrá solicitar en cualquier tiempo que dicha información sea corregida o actualizada por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO 58. Inconsistencias en el domicilio electoral. La Registraduría Nacional del Estado Civil informará al Consejo Nacional Electoral las inconsistencias que detecte sobre la veracidad de la dirección del domicilio electoral aportada, para que éste, en cualquier tiempo, inicie las Investigaciones dirigidas a dejar sin efecto el registro irregular. Lo anterior, sin perjuicio de las investigaciones que de oficio decida adelantar el Consejo Nacional Electoral.
El Consejo Nacional Electoral resolverá las impugnaciones, en cualquier tiempo y hasta dos (2) meses antes de la fecha de cada votación, de conformidad con el
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procedimiento breve y sumario que expida para tal fin.
Los ciudadanos, jóvenes o extranjeros residentes no podrán volver a actualizar su domicilio electoral en el mismo proceso eleccionario del cual fue excluido su registro, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal.
El registro del domicilio electoral que se dejare sin efecto se incorporará al censo electoral del distrito o municipio donde su titular se encontraba habilitado para sufragar en la elección anterior.
El Consejo Nacional Electoral pondrá en conocimiento de las autoridades penales competentes las decisiones en materia de fraude en el registro del domicilio electoral.
ARTÍCULO 59. Publicidad del censó electoral. La Registraduría Nacional del Estado Civil publicará a los tres (3) días calendario después de la suspensión de exclusiones e incorporaciones al censo electoral la! información consolidada, con el objeto de poder llevar a cabo las impugnaciones a los posibles registros irregulares.
La publicación de que trata el presente artículo se realizará en la página web y/o aplicación que disponga la Registraduría Nacional del Estado Civil por el término de cinco (5) días calendario.
ARTICULO NUEVO.- Modificase el artículo 389 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 4 de la Ley 1864 de 2017, el cu3l quedará así:
votar registren un domicilio electoral faiso y distinto a su lugar de habitación < asiento, con el propósito de obtener ventaja en elección popular, plebiscito referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión d< cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de cincuenta (50) ¡ doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En igual pena incurrirá quien facilite o suministre medios para que persona habilitadas para votar lo hagan en domicilio electoral falso, o quien se registri en el censo electoral en localidad, municipio, comuna o distrito diferente a aque donde tengan su domicilio electoral, con el propósito de obtener provecho ilíciti para sí o para terceros. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitai cuando la conducta sea realizada por un servidor público.
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ARTICULO 61. Deber de actualización y depuración transparente de censo electoral. La actualización, exclusión, incorporación y depuración de censo electoral a que hace referencia este código deberán realizarse garantizandi la transparencia del proceso y de sus resultados. Para ello, ia Registradurí; Nacional del Estado Civil publicará la analítica de los datos, dentro de los primero tres (3) días hábiles de cada mes, especificando cuántas cédulas han sidi depuradas del censo por cada una de las siguientes circunstancias:
Las pertenecientes a ciudadanos y ciudadanas que se encuentren en situaciói de servicio activo a la Fuerza Pública;
Las pertenecientes a ciudadanos y ciudadanas inhabilitados para el ejercicio di derechos en virtud de sentencia penal ejecutoriada;
Las correspondientes a ciudadanos y ciudadanas fallecidos;
Las cédulas múltiples;
Las expedidas a menores de edad;
\
Las expedidas a extranjeros que no tengan carta de naturaleza;
Las correspondientes a casos de falsa identidad o suplantación;
Los resultados analíticos de la actualización y depuración estarán sujetos a lo recursos de control pertinentes para llevar a cabo las impugnaciones a que hay: lugar por irregularidades.
Artículo 62. Censo Electoral para las diferentes elecciones: El cens< electoral que se utilizará para las elecciones de carácter ordinario será el resultante de la aplicación de las actualizaciones y depuraciones al censo electoral vigente con corte a dos (2) meses antes de la respectiva elección.
Parágrafo 1. El censo electoral que se utilizará en una eventual segunda vuelti para elegir presidente y vicepresidente de la República y alcalde de Bogotá, Distrltc Capital, será el mismo utilizado en primera vuelta.
Parágrafo 2. El censo electoral que se utilizará para las elecciones atípicas >
depuraciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 63. Publicación del censo electoral definitivo. La Registraduna Nacional del Estado Civil, cuarenta y cinco (45) días calendario antes de la fecha de cada votación, publicará el dato del censo electoral que corresponde al número de colombianos y extranjeros habilitados para ejercer el derecho al sufragio en cada certamen electoral.
La publicación deberá ser accesible a las personas con discapacidad.
Parágrafo. Una vez realizada la publicación de que trata el presente artículo no procederá recurso alguno contra los registros contenidos en el censo electoral definitivo, ni contra las decisiones que sobre ellos tuviere pendiente el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 64. Control y veeduría participativa a la depuración. Los
Órganos de Control ejercerán un control permanente sobre el proceso de actualización y depuración del censo electoral. Se garantizará la veeduría ciudadana mediante mecanismos de participación'plural de acceso y constatación de la información.
TÍTULO III
DE LA SELECCIÓN E INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS
CAPÍTULO I
l
I Reglas previas a la inscripción de candidatos por grupos significativos de ciudadanos y promotores de voto en blanco
ARTÍCULO 65. Registro de comités. Los grupos significativos de ciudadanos, j los movimientos sociales que decidan constituirse como tales, los promotores del voto en blanco serán representados por un comité inscriptor integrado por tres i (3) ciudadanos principales y tres (3) suplentes. Además de los requisitos generales previstos en el presente código, la inscripción de candidatos de estas organizaciones deberá cumplir los siguientes requisitos:
I
I. Registrar al comité inscriptor ante la dependencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil competente para la inscripción; del cargo o corporación que corresponda a la iniciativa. El registro podrá efectuarse desde un (1) año antes del día de la elección y hasta siete (7) meses antes de la elección.
Indicar en el formulario de recolección de apoyos los nombres de los integrantes del comité inscriptor y la relación de los candidatos principales y remanentes cuando aplique, excepto el de la fórmula vicepresidencial.
Indicar en el formulario de recolección de apoyos si los comités inscriptores quedan facultados para conformar coaliciones con partidos y/o movimientos políticos con personería jurídica.
e identificación, orden de prevalencia del número de candidatos en condición d remanentes, que considere necesarios para que de ellos se surtan la modificaciones que se pudieran presentar, según las causales previstas en est código, a fin de garantizar el cumplimiento de la cuota de género.
El número de candidatos registrados por circunscripción electoral será igual al de número de cargos a proveer en la elección respectiva. Si como consecuencia d* ajuste al número de cumies a elegir en el Congreso de la República, estipulado e el parágrafo 1 del artículo 176 de la Constitución Política, éstas aumentan en un circunscripción electoral, el grupo significativo podrá ajustar la lista tan pronto I Organización Electoral de a conocer el número de cargos a proveer.
Una vez registrado el comité inscrlptor^la Registraduría Nacional del Estado Civ remitirá, al día siguiente, al Consejo Nacional Electoral la información concernient a la denominación y logo símbolo del grupo significativo de ciudadanos, para s correspondiente registro.
Una vez surtido el registro, no se podrán modificar la denominación ni e logosímbolo del grupo significativo de ciudadanos.
El Consejo Nacional Electoral reglamentará lo relacionado con la aprobación de I denominación y del logosímbolo de los comités inscriptores de grupo significativos de ciudadanos, así como su registro y decidirá sobre dich aprobación y registro dentro del mes siguiente al recibo de la Información, d acuerdo con el procedimiento que reglamente la misma Corporación y la ley. E todo caso, el Consejo Nacional Electoral deberá resolver la solicitud sobre I denominación y el logosímbolo a más tardar dos (2) meses antes de la celebrado de las elecciones.
ARTÍCULO 66. Acreditación de apoyos. Los comités inscriptores de los grupo significativos de ciudadanos y del voto en blanco deberán acreditar ui número mínimo de apoyos válidos equivalentes a:
El veinte por ciento (20%) del resultado de dividir el número de persona inscritas para votar en el censo electoral en la respectiva circunscripción po el número de curules a proveer.
El diez por ciento (10%) del número de personas inscritas para votar ei la respectiva circunscripción, en el caso de los cargos uninominales.
Para el caso de los literales a y b del presente artículo, no se exigirá má: de cero punto cinco por ciento (0.5%) del censo electoral para la recolecciói de apoyos en cualquiera de las circunscripciones nacionales.
Para presidente de la República, el tres por ciento (3%) del total de voto: válidos de la última elección del cargo.
Los comités inscriptores entregarán los apoyos a la respectiva dependencié de la Registraduría Nacional del Estado Civil, desde la ferha de renicfrn hacf:
Parágrafo 1. La Registraduría Nacional del Estado Civil implementará las herramientas tecnológicas y logísticas necesarias para facilitar la recolección y verificación de los apoyos ciudadanos.
Parágrafo 2. La verificación de los apoyos entregados para la inscripción de que trata este artículo se realizará conforme al procedimiento que establezca la Registraduría Nacional del Estado Civil. Cuando sea verificado y certificado el requisito mínimo de apoyos exigido por la ley, la Registraduría Nacional del Estado Civil revisará hasta un 10% de los apoyos adicionales que se hayan presentado.
Parágrafo 3. Cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil certifique que el número de apoyos aportados no es suficiente para respaldar la inscripción, no habrá lugar a un nuevo proceso de recolección de apoyos para completarlas. Una vez presentados los apoyos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, los precandidatos o listas de los grupos significativos de ciudadanos no podrán ser avalados por partidos o movimientos políticos con personería jurídica para el mismo certamen electoral. Una vez presentadas los apoyos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, los pre candidatos o listas de los grupos significativos de ciudadanos no podrán ser avalados por partidos o movimientos políticos con ! personería jurídica para el mismo certamen electoral.
ARTÍCULO 67.- Definición de apoyo para la inscripción de candidatos. Es
el acto mediante el cual un ciudadano apto para votar en su circunscripción respalda la inscripción de candidatos a un cargo de elección popular o una propuesta de un mecanismo de participación ciudadana.
La Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentará los aspectos técnicos y operativos para la recolección de apoyos.
Parágrafo. Los ciudadanos no podrán respaldar en la misma circunscripción a más de una candidatura a cargo uninominal, ni a más de una lista de candidatos a corporación pública. Advertida esta circunstancia, solo será válido el último apoyo otorgado.
Parágrafo transitorio. La Registraduría Nacional del Estado Civil tendrá un (1) año a partir de la sanción del presente código para adecuar un sistema de recolección y verificación de apoyos ciudadanos utilizando los medios manuales I existentes, así como medios tecnológicos que permitan la validación biométrica. La prohibición ciudadana de respaldar a más de una candidatura entrará a regir un (1) año á partir de la sanción, del presente código.
ARTÍCULO 68. Publicidad para la recolección de apoyos. Los actos de publicidad desplegados por los grupos significativos de ciudadanos.con ocasión del proceso de recolección de apoyos, tendrán como único objetivo promover la inscripción de las diferentes candidaturas. Para tales efectos, podrán promocionar:
La denominación y el logosímbolo del grupo significativo de ciudadanos registrados y aprobados por el Consejo Nacional Electoral.
El cargo o la corporación pública y la circunscripción electoral para los cuale se solicita la firma de apoyo.
Cualquier forma de publicidad deberá ir acompañada de la denominación del grupi significativo de ciudadanos y de su intención de recolección de apoyos. En el maro de estas campañas queda prohibida cualquier actividad que, directa i indirectamente, cautive o sugiera al electorado el voto por una determinada opciói política, un cargo o una corporación.
El plazo para la realización de los actos de publicidad del proceso de recolecció: de apoyos será desde el día de la aprobación por parte del Consejo Nacioné Electoral del logo símbolo y denominación, hasta la fecha límite para entregar lo apoyos.
Finalizado el plazo para entregar los formularios de recolección de apoyos a I Registraduría, el comité promotor deberá remover del espacio público y d cualquier medio de comunicación, toda forma de publicidad alusiva a dich proceso, so pena de ser sancionado por violación al régimen de propagand electoral.
El Consejo Nacional Electoral vigilará el cumplimiento de las normas de publicida' para la recolección de apoyos ciudadanos e impondrá las sancione correspondientes ante su incumplimiento a partir del régimen sancionatorí establecido en la Ley 1475 de 2011.
Los grupos significativos de ciudadanos reportarán al Consejo Nacional Electorí en tiempo real, a través del medio que este disponga, los ingresos percibidos y lo gastos empleados desde el registro del comité inscriptor y durante el proceso d recolección de firmas, incluso en aquellos eventos en los que se formalicen I inscripción de candidaturas o no se presenten los apoyos ciudadanos ante I Registraduría Nacional dei Estado Civil.
Las normas sobre financiamiento electoral que rigen para las campañas electorale se aplicarán en lo pertinente a la promoción de candidaturas a través de grupo significativos de ciudadanos.
El Consejo Nacional Electoral reglamentará la materia, fijará el valor de las suma máximas autorizadas en la promoción de la recolección de apoyos, que no podr, superar el 30% del límite fijado para la respectiva campaña e impondrá la sanciones a que hubiere lugar por incumplimiento de lo aquí dispuesto, de acuerdi con la ley.
El candidato o los candidatos, los integrantes del comité promotor y el gerenb designado responderán solidariamente por cualquier irregularidad en el maneji de los ingresos y gastos de las campañas de recolección de apoyos.
CAPÍTULO II
Inscripción y modificación de
Los movimientos sociales que decidan constituirse como tales, y las coaliciones, podrán inscribir en cada circunscripción electoral un candidato por cada cargo uninominal o una lista de candidatos por cada corporación, cuyo número de integrantes no podrá exceder el número de curules o cargos para la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos (2) miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos.
Las organizaciones políticas postulantes seleccionarán sus candidatos a través de mecanismos de democracia interna. También verificarán, antes de la inscripción, que reúnan los requisitos y calidades exigidos y, así mismo, que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o prohibiciones constitucionales o legales para ser elegidos, sin perjuicio de los demás requisitos y verificaciones que establezcan
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interna mente de conformidad con sus estatutos. Para efectos de esta verificación, las organizaciones políticas consultarán en las bases de datos de las entidades públicas que permitan conocer los antecedentes, ‘sanciones e inhabilidades que impidan ser elegido, de conformidad con la Constitución Política y ia ley.
Parágrafo 1. Para la postulación de candidatos, los partidos o movimientos políticos deberán regirse por las reglas previstas en sus estatutos.
Parágrafo 2. Para la consulta y verificación de los antecedentes, sanciones e inhabilidades, el Ministerio del Interior en coordinación con las entidades competentes, recepcionará por medio de la Ventanilla Única Electoral Permanente, las consultas formuladas por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, de antecedentes judiciales, disciplinarios, fiscales e investigaciones penales de los ciudadanos que aspiran a ser avalados e inscritos como candidatos. 1
La Ventanilla Única Electoral Permanente será un instrumento para el fortalecimiento de los procesos electorales y de asistencia técnica, coordinada previamente con: la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional, Ministerio de Relaciones Exteriores y la Corte Suprema de Jústicia, estas entidades deberán enviar las consultas formuladas a más tardar cinco (5) días después de haberse radicado la
I
solicitud a la Ventanilla Única Electoral Permanente del Ministerio del Interior.
El Departamento Administrativo de la Función Pública, deberá reportar ante la Ventanilla Única Electoral Permanente, los servidores públicos que, durante el año ; inmediatamente anterior al período;de inscripción, ocuparon cargos en propiedad o encargo, donde se ejerció algún tipo de autoridad.
Adicionalmente la Ventanilla Única Electoral Permanente permitirá la revisión de antecedentes, previa la elección de las directivas de los partidos y movimientos políticos y para la presentación de ternas para alcaldes o gobernadores por suspensión o falta absoluta de los mandatarios territoriales elegidos
I
popularmente, cuando a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO 70. Definición de aval. Aval es la designación que hace un partido
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elección popular. Será otorgado mediante un documento suscrito por e. representante legal o su delegado, el cual será, utilizado por el avalado en e momento del periodo de inscripciones de candidaturas; en el caso de la delegaciór deberá señalar de manera expresa si se extiende a la posibilidad de avalar en e periodo de modificación de inscripciones;
En el caso de listas para corporaciones públicas, el aval expedido para ur candidato que va a reemplazar a otro, durante el periodo de modificaciones, deberá indicar expresamente cuál es el renglón que se pretende modificar.
Los avales se expedirán sin costo alguno y se observarán las reglas establecidas en los estatutos y las leyes previstas para la selección de candidatos; y no podrár ser revocados por las organizaciones políticas con posterioridad a la inscripción de las candidaturas.
En ningún caso los partidos o movimientos políticos podrán entregar más de ur aval para la elección de un cargo uninominal. Tampoco se podrá entregar a une persona aval para más de un cargo o lista. Tampoco podrán entregar más avales que curules a proveer en la correspondiente lista para corporaciones públicas; excepto en las que se eligen hasta dos (2) miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos.
En los casos que se expidan avales desconociendo estas prohibiciones, e; funcionario electoral competente dará validez únicamente al primero que se haya expedido.
Parágrafo. El aval entregado por parte de los partidos o movimientos políticos será válido para la inscripción de la candidatura y tendrá vigencia máxima hasta el día en que se declare la elección, en caso de que se haya hecho efectiva la inscripción.
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ARTICULO 71. Autoridades competentes para la inscripción de candidatos y listas. Las autoridades competentes para la inscripción de candidatos y listas son las siguientes:
Para los candidatos a presidente y vicepresidente de la República será el registrador Nacional del Estado Civil o su registrador delegado en lo electoral.
Para los candidatos al Senado de la República, a las circunscripciones especiales de la Cámara de Representantes y a la Cámara de Representantes en la circunscripción de colombianos residentes en el exterior, los registradores distritales de Bogotá D. C. y cualquiera de los delegados seccionales en lo electoral, en las capitales del departamento. En el caso de la Cámara de Representantes en la circunscripción de colombianos residentes en el exterior también podrá hacerse ante los embajadores y cónsules según las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Para los candidatos a la Cámara de Representantes por las circunscripciones territoriales, a las gobernaciones y a las asambleas departamentales, es el
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Para los candidatos a concejos y alcaldías distritales o municipales, es el respectivo registrador distrital, especia! 6 municipal, según el caso.
Para los candidatos a juntas administradoras locales, es el respectivo registrador especial, municipal o auxiliar, según el caso.
Para los candidatos a los Consejos Municipales y Locales de juventud, es el registrador municipal, auxiliar y especiales según el casó.
Parágrafo: El Consejo Nacional Electoral verificará si existe sanción respecto de la suspensión del derecho de inscribir candidatos o listas en la circunscripción por parte de algún partido o movimiento político con personería jurídica reconocida por esta corporación. De existir sanción, se abstendrá de inscribir la candidatura.
ARTÍCULO 72. Periodo de inscripción de candidatos. La inscripción de candidatos a cargos de elección popular iniciará cuatro (4) meses antes del día de las elecciones y se realizará durante un (1) mes.
En los casos en que los candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de! congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula deberá realizarse dentro de los cinco (5) días del calendario siguientes alia declaratoria de los resultados de la consulta.
Parágrafo. En los casos de elecciones atípicas o complementarias, el periodo de inscripción de candidatos durará quince (15) días del calendario, contados a partir del día siguiente calendario a la convocatoria de las nuevas elecciones.
ARTÍCULO 73.- Requisitos para ia inscripción de candidatos. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular está sometida a! cumplimiento de los siguientes requisitos:
Presentación del documento que acredite la candidatura, según el caso:
En el caso de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral, aval expedido por el representante legal o su delegado, evento este último en el que se deberá acompañar, además, el documento de delegación.
En el caso de candidatos de grupos significativos de ciudadanos y sus coaliciones, certificación de la autoridad electoral sobre la validez y suficiencia de los apoyos recaudados por los comités inscriptores, la póliza de seriedad prevista en este código; y la aprobación o registro del logosimbolo por el Consejo Nacional Electoral. Se aclara en todo caso que la póliza no se constituirá para la postulación de presidente y vicepresidente de la República.
En el caso de circunscripciones especiales de comunidades étnicas, documento expedido por la autoridad competente, conforme a la normatividad vigente.
En el caso de la circunscripción internacional, el requisito de residencia mínima
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En el caso de las coaliciones, deberá aportarse el acuerdo de coaliciór debidamente suscrito por cada uno de los representantes legales de los partidos o movimientos políticos o sus delegados, adjuntando acto de delegación; y paré cargos uninominales al menos dos (2) de los miembros del comité inscriptor de grupo significativo de ciudadanos.
Fotocopia de la cédula de ciudadanía o medio de autenticación de la cédul< digital de los candidatos.
Dos (2) fotografías de los candidatos del tamaño que se solicita para una cédulí y con fondo blanco.
Formulario de inscripción de la candidatura diligenciado y firmado en aceptador por los candidatos. En ausencia de firme! previa o en el momento de la inscripción declaración escrita de aceptación de la candidatura suscrita por los candidato: inscritos, de conformidad con lo dispuesto en este código.
Cumplido el requisito del aval no se exigirá la presentación del representante lega del partido o movimiento político, o su delegado, para radicar el formulario de l< inscripción de la candidatura. En el caso de la inscripción de los grupo: significativos de ciudadanos se exigirá la presentación de al menos dos (2) de lo: tres (3) miembros de su comité promotor.
Para las coaliciones en el formulario de inscripción se deberá señalar de form; expresa cada candidato a qué agrupación u organización política pertenece.
| 5. Programa de gobierno, en el caso de inscripción de candidaturas para alcalde:
y gobernadores. El programa de gobierno será la base del proyecto de plan d< desarrollo que el elegido someta ante la corporación pública respectiva.
Certificación de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre el cumplimiento de los requisitos, para el caso de los candidatos a la Presidencia
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y Vicepresidencia de la República.
Cumplimiento de la cuota de paridad entre mujeres y hombres, en el caso de inscripciones de candidatos a corporaciones públicas.
El registro de los ingresos y gastos de campaña se ajustará a la normatividac vigente expedida por el Fondo de Financiación Política del Consejo Naciona Electoral.
Documento que acredite que las organizaciones políticas y los Grupo: Significativos de Ciudadanos, consultaron la Ventanilla Única Electoral Permanentt (VUEP), para determinar las calidades de los candidatos.
Indicación del correo electrónico u otro medio similar que permita el envío recepción y almacenamiento de mensajes de datos, por parte del candidato, de partido y/o de los miembros del Grupo Significativo de Ciudadanos.
Parágrafo 1. La Registraduría Nacional del Estado Civil establecerá lo: parámetros v el contenido del formulario Hp ¡n<;rrinrinn cin norinífin Ha nn<
Parágrafo 2. Solo se permitirá la inscripción de un candidato o lista por partido o movimiento político, grupo significativo de ciudadanos, coaliciones u organizaciones étnicas durante el periodo de inscripción.
Parágrafo 3. En el caso de elecciones juveniles, el documento de identificación será la tarjeta de identidad o el documento de identificación del menor de edad que avale la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Parágrafo 4. La Superintendencia Financiera o la entidad que haga sus veces tomará las medidas necesarias para garantizar que seis (6) meses antes de la inscripción de candidatos, las entidades financieras faciliten los trámites para la apertura de la cuenta única o subcuentas para el manejo de los recursos en dinero de campaña. Asimismo, una vez terminado el correspondiente proceso electoral, las entidades financieras deberán actualizar la información interna sobre personas expuestas políticamente, para lo cual se permitirá la realización de las diligencias necesarias para verificar y actualizar la información de los clientes que, por su naturaleza, puede variar, de conformidad con las leyes vigentes.
Las entidades financieras que ofrezcan en su portafolio la creación de cuentas para el manejo de recursos de campañas electorales, y reciban solicitudes de creación de cuentas únicas para la recepción y administración de recursos de las campañas electorales, deberán responder dicha solicitud en un plazo de ocho (8) días hábiles siguientes a la solicitud, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes por parte de la Superintendencia Financiera.
Parágrafo 5. Con la inscripción de la candidatura se autoriza a la Organización Electoral para que notifique sus actos a través de los medios electrónicos, suministrados por las organizaciones políticas, sus candidatos, gerentes de campaña, apoderados y a quienes intervengan en alguna de las etapas del proceso electoral.
ARTÍCULO 74. Póliza de seriedad de candidaturas de grupos significativos de ciudadanos o sus coaliciones. Los candidatos de grupos significativos de ciudadanos o sus coaliciones deberán constituir en el momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije en el primer mes de cada año el Consejo Nacional Electoral, la cual será variable, dependiendo de la categoría de la elección, si es nacional, departamental o local, y no podrá exceder 200 salarios'mínimos legales mensuales vigentes.
En ningún caso las compañías aseguradoras podrán exigir como requisito para la expedición de pólizas de seriedad de la candidatura la constitución de contragarantías de cualquier naturaleza, por el riesgo asegurable.
Esta garantía se hará exigióle por parte del funcionario electoral competente de la inscripción con la sola verificación de los resultados en el documento electoral correspondiente, cuando el candidato o la lista de candidatos no obtuvieren al menos la siguiente votación:
En las elecciones para corporaciones públicas, el cincuenta (50%) o más del
En las elecciones para presidente y vicepresidente de la República, gobernadores y alcaldes, el cuatro (4%) o más del total de votos válidos depositados en la respectiva elección.
Parágrafo. La renuncia extemporánea del candidato presentada hasta cuarenta (40) días calendario antes de la fecha de la elección será causal de exoneraciór de ejecución de la póliza.
ARTÍCULO 75. Modalidades de póliza de seriedad. Para el cumplimiento da lo dispuesto en los artículos anteriores, las pólizas de seriedad de candidaturas se constituirán mediante póliza de garantía expedida por compañías de seguros c mediante garantía bancada de instituciones autorizadas por la Superintendencia Financiera. Su vigencia se extenderá desde la inscripción de la candidatura y hasta los seis (6) meses siguientes a la fecha de la declaratoria de los resultados de la* elecciones por la autoridad electoral. En ningún caso se podrán solicitar garantía'
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reales o contragarantías por parte de las aseguradoras.
ARTÍCULO 76. Verificación de requisitos. La Superintendencia Financiera c la que haga sus veces vigilará y sancionará a las entidades financieras o empresa' aseguradoras que, pongan obstáculos, demanden requisitos adicionales o soliciter garantías reales o contragarantías con el fin de respaldar la apertura de la cuente única o subcuentas para el manejo de los recursos en dinero de campaña y/o cor el fin de garantizar la expedición de las pólizas o garantías solicitadas de manera equitativa, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el régimen de consumidor financiero. En el caso en que la misma entidad aseguradora incurra dos (2) o más veces en la conducta aquí señalada la sanción podrá ser de hasta el doble de la aplicable de acuerdo con la normatividad vigente.
Parágrafo 1. El Consejo Nacional Electoral y la Superintendencia Financiera, doce (12) meses antes de cada certamen electoral, deberán expedir los requisito' necesarios para dar cumplimiento a los mandatos establecidos en este código.
Parágrafo 2. La Superintendencia Financiera publicará el listado de entidades que cuentan con autorización para expedir pólizas en el ramo de cumplimiento, este listado debe garantizar cobertura en todo el territorio nacional. Previa solicitud de las organizaciones o grupos de ciudadanos que requieran la expediciór de la póliza ante las entidades aseguradoras, la Superintendencia Financiera de Colombia, en el marco de sus competencias, realizará procesos de acompañamiento para tales gestiones.
ARTÍCULO 77. Reglas especiales para la inscripción de candidatos de
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coalición a cargos uninominales. Los partidos y movimientos políticos cor personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos con certificación de la suficiencia y validez de apoyos que expida la Registraduría Nacional del Estadc Civil, podrán inscribir candidatos a cargos uninominales en coalición. Para elle deberán entregar en el momento de la inscripción correspondiente un acuerdo de coalición.
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Igualmente, será el candidato único de las organizaciones que, aunque no participen en la coalición, decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición.
En el caso de las campañas presidenciales, también formarán parte de la coalición los partidos, movimientos y/o grupos significativos de ciudadanos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato, a través de su representante legal o del comité inscriptor, según sea el caso.
En el formulario de inscripción se indicarán los partidos, movimientos y/o grupos significativos de ciudadanos que integran la coalición y la militancia política del candidato.
Parágrafo. El candidato inscrito por una coalición a cargos uninominales podrá realizar eventos de proselitismo político en cada uno de los movimientos de ciudadanos, movimientos políticos o partidos políticos que apoye dicha coalición, en la elección para la cual fue inscrito.
ARTÍCULO 78. Contenido del acuerdo de coalición a cargos uninominales. El acuerdo de coalición debe' contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
Nombre del Candidato y mecanismo mediante el cual se efectúa tanto la selección del candidato para cargo uninominal como su eventual modificación.
El programa de gobierno que el candidato de coalición a alcaldía o gobernación someterá a consideración de los votantes.
La forma como se distribuirán los gastos y la reposición correspondiente, la distribución del anticipo, la rendición de informes consolidados, ios sistemas de publicidad y de auditoría interna.
La forma de sufragar los gastos en los casos de ejecución de la póliza de seriedad de la candidatura.
El mecanismo mediante el cual se conformará la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido con motivo de faltas temporales o absolutas, respetando en la conformación de la terna al menos uno de los géneros.
En caso de coalición con grupos significativos de ciudadanos se deberá aportar la certificación de validez y suficiencia de los apoyos.
1 . J* i
Ser suscrito por el representante legal del partido o movimiento político, candidato y por dos (2) de los inscriptores en el caso de los grupos significativos de ciudadanos.
Definición de la organización política que otorga el aval principal al candidato.
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Parágrafo. Para efectos de la inscrioción de la candidatura, la suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante; además de entenderse que los partidos o movimientos políticos qué suscriban el acuerdo han avalado dicha candidatura. Los directivos de ¡os partidos y movimientos políticos con personería no podrán inscribir ni apoyar candidato distinto al que fue designado por I coalición.
La inscripción hecha con inobservancia de este precepto será causal de n aceptación de la candidatura y subsidiariamente de revocatoria de la inscripció del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición.
ARTÍCULO 79. Reglas especiales para la inscripción de candidatos d coalición a listas de corporaciones públicas de elección popular. Le
partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados haya obtenido la votación válida que establece la Constitución Política en la respectiv circunscripción, podrán presentar,^listas de candidatos en coalición par corporaciones públicas. Deberán entregar en el momento de la inscripción de I lista, el correspondiente acuerdo de coalición que contendrá, como mínimo, 1 siguiente:
Nombre de los candidatos y descripción clara y expresa de la militancia polític de cada uno de los candidatos y de las organizaciones políticas que suscriben c acuerdo.
Las reglas para conformación de la lista, con el propósito de establecer ( número de candidatos por cada partido o movimiento y la posición de los mismo al interior de la lista.
Reglas para la modificación de las listas y cumplimiento de la cuota entr mujeres y hombres.
Reglas para definir la asignación de vallas, cuñas radiales y demás publicida de la campaña, según la reglamentación del Consejo Nacional Electoral.
Reglas para la presentación de informes de ingresos y gastos de la campañ según corresponda; y los mecanismos a través de los cuales se llevará a cabo I auditoría interna.
Reglas en cuanto a la financiación de las campañas, incluyendo los anticipos la forma como se distribuirá la reposición estatal de los gastos de campaña, y la previstas para hacer efectiva la póliza que trata el artículo 22 de la Ley 1475 d 2011 o norma que la modifique, adicione o derogue.
Responsabilidad que le asiste a cada organización política en los evento en que se infrinja la normativa electoral.
Reglas para la actuación de los elegidos en las correspondientes bancada que suscriben el acuerdo.
Ubicación de los logos símbolos en la tarjeta electoral.
Parágrafo 1. Cada partido integrante de la coalición deberá cumplir coi presentar los informes individuales y consolidados de los ingresos y gasto: de campaña ante el Consejo Nacional Electoral de los candidatos qu<
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Parágrafo 2. Cuando se presenten listas de coalición para Cámara de Representantes o Senado de la República, en las condiciones que establece la Constitución Política, los partidos y movimientos políticos coaligados conservarán de manera individual su personería jurídica, siempre y cuando la votación obtenida por la lista de coalición supera el umbral en cualquiera de las dos corporaciones, a fin de garantizar el principio de pluralismo democrático y los derechos de los partidos minoritarios. En caso de resultar favorecidas con la elección, las organizaciones políticas que suscriban el acuerdo de coalición podrán actuar en bancada de acuerdo a lo establecido en la Ley 974 de 2005 o norma que la sustituya o modifique.
ARTÍCULO 80. Carácter vinculante del acuerdo. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o los grupos significativos de ciudadanos que suscriban el acuerdo de coalición se obligan a cumplir las estipulaciones del mismo. El incumplimiento del acuerdo tendrá las sanciones establecidas en la normativa S vigente por el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 81. Inclusión de comunidades. Las organizaciones políticas, de conformidad con sus estatutos, podrán propiciar mecanismos de democracia interna que promuevan la inclusión de los sujetos de especial protección constitucional y población que el partido político considere en la selección de sus candidaturas, así como en sus órganos de gobierno, dirección, control y administración.
ARTÍCULO 82. Promotores del voto en blanco. Los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y coaliciones que decidan promover el voto en blanco deberán inscribirse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. Para la inscripción del comité promotor, en lo pertinente, se aplicarán los requisitos consagrados en este código.
Parágrafo 1. La Registraduría Nacional del Estado Civil diseñará e! formulario de inscripción con los requisitos para los comités promotores del voto en blanco.
Parágrafo 2. A ios promotores del voto en blanco no se les reconocerá reposición de gastos de campaña. El Consejo Nacional Electoral otorgará espacios en los medios masivos de comunicación para los promotores del voto en blanco. El Ministerio de Hacienda deberá garantizar los recursos necesarios para tal fin.
Parágrafo 3. En las tarjetas electorales habrá una sola casilla del voto en blanco que será la que los comités podrán difundir o promover.
ARTÍCULO 83. Aceptación de la solicitud de inscripción. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúne, aceptará la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla o medio electrónico correspondientes. En caso contrario, no los suscribirá.
ARTÍCULO 84. Requisitos especiales para la aceptación de candidaturas.
gravedad de juramento por el candidato, mediante la firma previa del respectiv formulario o en el momento de la inscripción. En aquellos casos en los cuales n se firmó en el formulario de inscripción el candidato deberá presentar escrito d aceptación de la candidatura antes del vencimiento del periodo de inscripcione: Con su aceptación, el candidato declara:
Cumplimiento de los requisitos y calidades exigidos para el cargo o corporaciór
No estar incurso en ninguna causal de inhabilidad o prohibición.
No haber aceptado ser candidato a ningún otro cargo o corporación en la mism elección.
No haber participado en consultás'diferentes a las de la organización polític por la cual se inscribe.
Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá implementar el us de la aceptación de la candidatura por medios electrónicos.
ARTÍCULO 85. Rechazo de inscripciones. La solicitud de inscripción s rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a le seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidato hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalidór distinto al que los inscribe.
Parágrafo. La solicitud de inscripción se rechazará por parte del funcionari competente mediante acto motivado, deberá notificarse dentro de los tres (3) día calendario siguientes al recibo de la documentación, susceptible de recurso d apelación que deberá ser resuelto dentro de los tres (3) días calendario siguiente por funcionario jerárquicamente superior, según corresponda.
ARTÍCULO 86. Modificación de inscripciones. La inscripción de candidatos cargos y corporaciones de elección popular podrá ser modificada en los siguiente casos:
Por renuncia del candidato, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. La renuncia deberá se presentada por escrito por el candidato ante el funcionario electoral que pe competencia realizó su inscripción, con constancia de haber sido radicad previamente ante la organización política que lo avaló o respaldó. En caso de n encontrarse en el mismo lugar de la inscripción, podrá presentar la renuncia ant la autoridad electoral o consulado donde se encuentra, en el plazo establecido, d< lo cual el funcionario receptor dejará constancia y remitirá inmediatamente e escrito a la correspondiente autoridad electoral donde el candidato se inscribí» inicialmente.
Por no aceptación de la candidatura vencido el periodo de inscripciones. El ave expedido para la inscripción no podrá ser utilizado para las modificaciones.
Por revocatoria de inscripción de candidatos de conformidad con las caúsale
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Nacional Electoral tendrá como límite máximo para decidir.
En casos de inhabilidad sobreviniente podrán modificarse las inscripciones hast; treinta (30) días calendario antes de la fecha de la correspondiente votación.
En caso de muerte o incapacidad física permanente para el ejercido del cargo hasta ocho (8) días calendario antes de las elecciones. La muerte deben acreditarse con el registro civil de defunción o el certificado de defunción. Cuandc la fecha de la nueva inscripción no permita la modificación del instrumento di votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido o incapacitado se computarán a favor del inscrito en su reemplazo.
Cuando por causa de renuncia extemporánea de los integrantes de la liste inscrita se incumpla la cuota de paridad entre mujeres y hombres, solo se podre hacer una recomposición de la lista para adicionar el o los candidatos faltantes, hasta cuarenta (40) días calendario antes de ia correspondiente elección; en todc caso, la nueva lista debe cumplir la cuota de paridad entre mujeres y hombres Vencido este término, sin que se haya realizado la recomposición la lista seré revocada por el Consejo Nacional Electoral.
Parágrafo 1. La renuncia de los candidatos podrá efectuarse bajo el medie tecnológico que defina la Registraduría Nacional del Estado Civil, y que permita le autenticación e identificación de la persona.
Parágrafo 2. Solo las renuncias extemporáneas presentadas hasta cuarenta (40] días calendario antes de la fecha de la elección surtirán trámite para excluir a los candidatos de los documentos electorales.
Parágrafo 3. Para las modificaciones de candidatos y listas de grupos significativos de ciudadanos se acudirá a los candidatos en condición de remanentes aportados en el momento del registro del comité inscriptor.
Parágrafo 4. El acto de modificación únicamente afectará al candidato y no a la inscripción tratándose de listas de candidatos, por tal motivo no podrá afectarse el acto propio inicial de inscripción. 1
ARTÍCULO 87. Divulgación de candidatos inscritos. Dentro de los dos días calendario siguientes al vencimiento del término para la modificación de la inscripción de listas y candidatos por renuncia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, los partidos, movimientos políticos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos, publicarán en sus páginas web y/o aplicación la relación de candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular cuyas inscripciones fueron aceptadas.
Dentro del mismo término, la Registraduría Nacional del Estado Civil remitirá la lista de candidatos a la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la revisión de los antecedentes que configuran causales de inhabilidad, de acuerdo con el registro de sanciones al que hace referencia la ley disciplinaria. Con el fin de que informen al Consejo Nacional Electoral, dentro de los tres (3) días hábiles
¡ CAPÍTULO III
Revocatoria de Inscripción de Candidatos
ARTÍCULO 88. Competencia. El Consejo Nacional Electoral es competente par revocar la inscripción de candidatos por causales constitucionales o legales, d oficio o a solicitud de cualquier ciudadano, o por el Ministerio Público organización política, hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha de la elecciones, a través de procedimiento breve y sumario.
La solicitud deberá ser presentada por el interesado ante el Consejo Nacioné Electoral o ante el funcionario electoral competente de realizar la inscripción de I candidatura. , ,t:
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ARTÍCULO 89. Causales de revocatoria de inscripción de candidatos. Soi
causales de revocatoria de inscripción de candidatos:
Falta de calidades y requisitos para el cargo, de conformidad con la Constituciói y la ley.
Inhabilidad constitucional o legal manifiestas y debidamente comprobadas.
Doble militancia política.
Incumplimiento de la cuota de género en las listas en las que esta es exigid; por la ley.
Inscripción de candidato distinto al del acuerdo de coalición.
Cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe.
Cuando se. dé la inscripción de candidato distinto al seleccionado medianft consulta popular o mediante los mecanismos de democracia interna definidos po las organizaciones políticas.
Inscripción de un candidato previamente inscrito por otro partido, movimientc político o comité inseríptor del grupo significativo de ciudadanos para las misma: elecciones.
? 9. Cuando el partido político y/o movimiento político otorgue el aval sin aplicaciór 1 de los procedimientos democráticos internos estatutarios.
Cuando los partidos y movimientos políticos con personería jurídica inscribar candidatos, en circunscripciones donde este suspendida dicha facultad por sanciór del Consejo Nacional Electoral.
Parágrafo 1. Para los numerales 7 y 8 procederá si el funcionario electora competente no hubiera efectuado el rechazo de la inscripción por estas causales.
Parágrafo 2. El Consejo Nacional Electoral no podrá revocar la inscripciór de la candidatura por sanciones de carácter administrativo y disciplinarias
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| ARTÍCULO 90.- Causales de inhabilidad para ocupar cargos de elecciói popular en el nivel territorial. Además de las previstas en la Constituciói Política y la ley, no podrán ser inscritos ni declarados elegidos ni designados comí gobernadores, diputados, alcaldes y concejales los ciudadanos que hayai incurrido en las situaciones que se describen a continuación:
En razón a situaciones ocurridas en cualquier tiempo:
Condena por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto po delitos políticos o culposos.
Pérdida de la investidura de congresista, diputado, conceja! o edil.
Inhabilitación para el ejercicio de derechos y de funciones públicas impuesta ei sentencia judicial, durante el tiempo señalado en la respectiva decisión.
Pérdida del cargo por violación de topes de campaña declarada por I; Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En razón a situaciones ocurridas dentro del año anterior a la fecha de la: votaciones, en la respectiva circunscripción electoral:
Ejercicio de los cargos de fiscal, magistrado o juez de la República.
Ejercicio de cargo público como autoridad política, civil, administrativa o militar conforme a las funciones previstas en la Constitución Política, la ley o reglamente para el respectivo cargo.
Desempeño del cargo de contralor, personero, procurador o defensor de pueblo.
Gestión de negocios o suscripción de contrato estatal con entidades de cualquier nivel que deba ejecutarse en el respectivo departamento o municipio.
Representación legal de personas jurídicas que administren tributos, tasas c contribuciones.
Representación legal de entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado.
Vínculo de matrimonio o unión marital de hecho, parentesco hasta el tercei grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil con personas que ejerzan o hayan ejercido los cargos de fiscal, magistrado o juez de la República; cargo público como autoridad civil, administrativa, política o militar, salvo que se trate de empleo o cargo de carrera judicial, administrativa o especial.
Vínculo de matrimonio o unión marital de hecho, parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil con personas que ejerzan o hayan ejercido la representación legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones.
servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado.
Otras inhabilidades:
Inscribirse por el mismo partido, movimiento político con personería jurídica grupo significativo de ciudadanos para elecciones populares que deban realizars en el mismo municipio o distrito y en la misma fecha, con el cónyuge, compañer permanente, pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, primero d afinidad o primero civil.
Inscribirse para cualquier cargo de elección popular dentro del periodo para c cual el ciudadano fue elegido como gobernador o alcalde.
ARTÍCULO 91.- Causales de inhabilidad en las Juntas Administradora Locales. Además de las previstas en la Constitución Política y la ley, no podrá ser inscritos ni elegidos para ediles de juntas administradoras locales, lo ciudadanos que se encuentren ¡ncursos en las siguientes causales:
Haber sido condenado a pena privativa de la libertad por sentencia judicie dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, salvo por delitos políticos culposos.
Haber sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos qu afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delito relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armado ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterloi
Haber perdido la investidura como miembro de alguna corporación de elecció popular.
Haber sido excluido del ejercido de una profesión o sancionado más de dos (2 veces por faltas a la ética profesional por autoridad competente.
Haber sido empleado público o trabajador oficial del respectivo distrito i municipio dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección.
Haber celebrado contrato estatal con entidad pública de cualquier nivel qu« debiera ejecutarse en el respectivo distrito o municipio, dentro de los tres (3 meses anteriores a la elección.
Haber sido miembro de consejo o junta directiva en entidades públicas dentn de los tres (3) meses anteriores a la elección.
Ser miembro de otra corporación de elección popular.
Ser cónyuge, compañero permanente, pariente dentro del segundo grado d< consanguinidad, primero de afinidad o primero civil de concejales o funcionario: públicos que ejerzan autoridad civil o política en el respectivo distrito o municipio
ARTÍCULO 92. Régimen de inhabilidades por aplicación del derecht personal establecido en el estatuto de oposición política. Las causales d< inhabilidad aplicables a los candidatos aue accedan a rnrnnrarinnoc nnhiirac
la Ley 1909 de 2018 o norma que los modifique, sustituya o complemente, serái las propias del cargo para el cual se inscribieron.
ARTÍCULO 93. Clases de autoridad. Para efectos de las causales de inhabilida< previstas en este código se entenderá por autoridad:
Autoridad civil. Es la manifestación de autoridad pública a través de actos d< poder y mando dentro de una entidad territorial. Comprende la posibilidad d< impartir órdenes a los servidores públicos y a los ciudadanos, y adoptar medida: correctivas para exigir su cumplimiento.
Autoridad administrativa. Ejerce autoridad administrativa el servidor público de i nivel directivo que tenga dentro de las competencias previstas por la ley o e
reglamento, algunas de las relacionadas con la nominación del personal de le entidad, como decidir sobre sus situaciones administrativas, la ordenación de gasto y la celebración de contratos, por función propia o por delegación y le potestad disciplinaria.
Autoridad política.- Es la que ejercen por razón del cargo el presidente de le S República y los ministros, los gobernadores, alcaldes y secretarios de despacho.
Autoridad militar. Es la que de acuerdo con la ley ostentan los oficiales er servicio activo de las Fuerzas Militares y los suboficiales con rango de comandantes. No ejercen autoridad militar, para efectos de las inhabilidades aqu previstas, los miembros de la Policía Nacional.
Autoridad jurisdiccional. Es la facultad de administrar justicia, la potestad de Estado o función pública para hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagradas en la Constitución Política y las leyes, y declarar el derecho aplicable a un caso. Ejercen autoridad judicial los jueces, magistrados y los fiscales, de conformidad con las competencias y facultades previstas en la Constitución Política y la ley.
Parágrafo. Para los fines de este artículo, se tendrá en cuenta la autoridad que se ejerce en todo o en parte de la respectiva circunscripción del cargo al que aspira el candidato, salvo para ser elegido Senador de la República.
ARTÍCULO 94. Presentación de la solicitud. Sin perjuicio de la facultad oficiosa, cualquier ciudadano u organización política podrá solicitar ante el Consejo Nacional Electoral la revocatoria de la inscripción de un candidato, la cual se deberá presentar dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la publicación de la lista consolidada de candidatos inscritos de que trata este código.
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La solicitud deberá ser presentada por el interesado ante la Secretaría del Consejo Nacional Electoral, o ante el funcionario electoral que realizó la correspondiente inscripción del candidato, o remitida por medio físico, electrónico o cualquier canal habilitado por el Consejo Nacional Electoral.
Los funcionarios de la Organización Electoral, ante quienes se presente la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatos, deberán remitirlas, mediante correo
Consejo Nacional Electoral, hasta el día siguiente de la fecha de radicación, sii perjuicio de la remisión de los documentos originales.
La Secretaría del Consejo Nacional Electoral someterá a reparto las solicitudes d revocatoria de inscripción de candidatos a más tardar al día siguiente de s recepción en la entidad.
Parágrafo 1. El Consejo Nacional Electoral podrá reglamentar la presentación d las solicitudes de revocatoria de inscripción por medios electrónicos y/o digitales En todo procedimiento se deberán atender las reglas del respeto al debido proces y el derecho de contradicción.
Parágrafo 2. Para efectos del trámite de los procesos de revocatoria d inscripción de candidatos la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral podr disponer que todos los días sean hábiles.
ARTÍCULO 95. Requisitos de la solicitud. La solicitud de revocatoria d inscripción deberá reunir los siguientes requisitos:
Nombres, apellidos, número de cédula de ciudadanía, firma, dirección d ¡ correspondencia o de residencia y/o medio electrónico del solicitante para surt
el proceso de notificación. Con el suministro del medio electrónico el solicitant autoriza y facilita a través de este, la comunicación y notificación, según el case de las decisiones que se adopten durante el proceso.
Nombres y apellidos del candidato, dirección física o electrónica, si la conociere objeto de la solicitud, cargo al que aspira, con indicación de la correspondient circunscripción electoral, y organización política que lo inscribió.
Una relación clara y sucinta de los hechos que motivan la solicitud.
Invocar la causal alegada y su sustentación.
Aportar los medios de prueba que pretenden hacer valer y relacionar la pruebas que solicita decretar por parte del Consejo Nacional Electoral. Sin perjuici de las demás que el Consejo Nacional Electoral considere pertinente ordenar.
ARTÍCULO 96. Verificación de requisitos. Verificada la inscripción, e magistrado ponente resolverá sobre la admisión o inadmisión de la solicitud d revocatoria dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación. La solicitui será inadmitida por la falta de alguno de los requisitos indicados en el artícuí anterior, los cuales podrán ser subsanados dentro de los dos (2) días siguientes la comunicación del auto de inadmisión. Si el magistrado ponente consider, subsanadas las falencias que motivaron la inadmisión, admitirá la solicitud. Ei caso contrario, la rechazará mediante auto contra el que no procede recurso.
ARTÍCULO 97. Procedimiento breve y sumario para revocatoria di inscripción de candidaturas. El auto admisorio de la solicitud deberá contene expresamente la causal de revocatoria de inscripción de la que se acusa z candidato y se comunicará a través de correo electrónico o del medio más expediti
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el término de un (1) día hábil a través de la Registraduría que realizó la inscripción de la candidatura y en la página web del Consejo Nacional Electoral.
En el auto admisorio de la solicitud de revocatoria de inscripción de candidaturas, se les concederá tres (3) días al candidato o candidatos, partidos o movimientos políticos, miembros de comité inscriptor de Grupos Significativos de Ciudadanos, organizaciones sociales, Ministerio Público y terceros interesados para que presenten sus argumentos, aporten o soliciten los medios de prueba que consideren pertinentes, conducentes, necesarios, útiles y ejerzan, así, su derecho de defensa y contradicción; o podrán convocar a audiencia de mejor proveer en el mismo término y para los mismos fines. Mediante acta se dejará constancia en el expediente de lo acontecido en la audiencia.
De igual manera, convocará a audiencia pública para alegar de conclusión o correrá traslado a las partes por un término de dos (2) días para tal fin.
Suspendida la audiencia, la Sala Plena en sesión privada adoptará la decisión que corresponda, la cual se notificará en estrados, en audiencia de lectura de decisión e interposición de recurso.
Contra la decisión procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en la audiencia, y sustentarse de forma escrita a más tardar al día siguiente de la diligencia, ante la dependencia que se designe para tal efecto, el cual será resuelto y notificado en estrados en audiencia pública.
Parágrafo 1. La oportunidad para solicitar la revocatoria de inscripción prevista en este código, no limita la facultad oficiosa en cabeza del Consejo Nacional Electoral para el cumplimiento de lo consagrado en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política.
Parágrafo 2. El Consejo Nacional Electoral podrá, con previa autorización dei investigado, disponer adelantar las audiencias de que habla el presente artículo a través de videoconferencia, teleconferencia o de un medio de comunicación que garanticen la inmediación, concentración y contradicción.
Parágrafo 3. El procedimiento previsto en este artículo deberá garantizar que las decisiones sean adoptadas y queden en firme treinta (30) días calendario antes de la fecha de la elección.
TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DE PROPAGANDA ELECTORAL, ENCUESTAS Y SONDEOS
DE CARÁCTER ELECTORAL
CAPÍTULO I
De la propaganda electoral
ARTÍCULO 98. De la propaganda electoral. Entiéndase por propaganda tácito o expreso de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos i movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas d< elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos d' participación ciudadana.
No se considerará como propaganda electoral el contenido de apoyo difundido, d manera espontánea, sobre candidatos o partidos por parte de personas naturale a través de sus redes sociales, excepto que se trate de personas que ejerza jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar. Siempre que ésta n se convierta en una práctica sistemática haciendo uso de los elemento constitutivos de la campaña del candidato.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas logotipos o éstos acompañados de elementos del marketing publicitari previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partido: movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociale: coaliciones o comités de promotores; los cuales no podrán incluir o reproducir le símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales i generar confusión con otros previamente registrados.
Parágrafo 1. Los candidatos, partidos, movimientos políticos y grupc significativos de ciudadanos deberán reportar ante el Consejo Nacional Elector; todos los recursos o donaciones en especie destinados a las campañas electoral de conformidad con la Ley 1475 de 2011 o norma que la modifique, sustituya adicione. Entre estos se incluirá la propaganda contratada para difusión en 1c redes sociales y plataformas digitales.
Los medios masivos de comunicaciones también estarán obligados a reportar I publicidad política pagada ante el Consejo Nacional Electoral, de quienes haya contratado los servicios y el beneficiario de éstos.
Parágrafo 2. El Consejo Nacional Electoral, a través de los Tribunales d Vigilancia y Garantías Electorales, se encargará de ejercer inspección, control vigilancia en tiempo real sobre el cumplimiento de las reglas de publicidad propaganda electoral previstas en este Código, así como ordenarán el desmont y las investigaciones pertinentes cuando las campañas electorales difundan permitan la difusión de propaganda electoral o contenidos publicitario: especialmente, a través de redes sociales que intenten, falsamente, manipular los electores o provocar efectos sobre su comportamiento electoral.
ARTÍCULO 99. Período de la propaganda electoral. Las actividades d propaganda electoral, a través de cualquier medio de divulgación, únicament podrán realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiv votación. Este período incluye la promoción en lugares públicos por parte de lo partidos, movimientos políticos con personería jurídica y los grupos significativo de ciudadanos.
Queda prohibida cualquier tipo de propaganda electoral que se realice antes di periodo aquí establecido, incluvendo la nrnnananria piprt-nrai Hp PYnpr-fat-iwa w i= anticipada el nombre de un eventual y futuro candidato dentro de unas elecciones. El Consejo Nacional Electoral adelantará las investigaciones contra quienes incumplan esta prohibición e impondrá como sanción la no inscripción del candidato, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias a que haya lugar.
ARTÍCULO 100. Límites de la propaganda electoral por medios electrónicos. La propaganda electoral desplegada a través de las redes sociales, correos electrónicos, mensajes de texto y las plataformas digitales que permiten crear, publicar, reproducir y repetir publicidad en un espacio digital no podrá exceder los topes de gastos de campaña establecidos por el órgano electoral y le serán aplicables todas las disposiciones establecidas en este código.
Las personas naturales o jurídicas que, conforme a lo dispuesto en esta ley, elaboren, contraten y reproduzcan propaganda electoral a través de cualquier medio, incluyendo plataformas digitales, creadores de contenido, redes sociales y telefonía, deberán reportar al Consejo Nacional Electoral los gastos de publicidad y promoción con el objeto de verificar los topes de campaña preestablecidos. Los creadores de contenido deberán consignar una etiqueta o insignia en sus publicaciones, que las identifiquen como propaganda electoral pagada.
Parágrafo 1. El Consejo Nacional Electoral establecerá la reglamentación de la propaganda electoral por medios electrónicos, en un plazo no superior a seis (6) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente ley.
Parágrafo 2. El envío de cualquier mensaje de difusión de propaganda electoral por medios electrónicos deberá respetar el derecho de hábeas data, y sujetarse a lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012.
Las campañas tienen la obligación de ofrecer a los titulares de los datos la posibilidad de ejercer todos los derechos consagrados en el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, incluyendo la solicitud de prueba de la autorización para el tratamiento de los datos personales del titular y la posibilidad de revocar la autorización de uso.
ARTÍCULO 101. Límites de la propaganda electoral. El Consejo Nacional Electoral, a más tardar el treinta (30) de enero de cada año, señalará el número y la duración de emisiones en radio y televisión, el número y el tamaño de avisos en publicaciones en medios impresos y digitales y en vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos.
Esta competencia será ejercida respecto de las elecciones ordinarias, las atípicas, las consultas de agrupaciones políticas y los mecanismos de participación ciudadana.
Para definir la cantidad, la duración y las dimensiones máximas de las piezas de publicidad, según el caso, el Consejo Nacional Electoral tendrá en cuenta la categoría de las entidades territoriales, la cobertura de los medios de comunicación social y/o de difusión y los límites de gastos de campaña
Las autoridades de policía decomisarán la propaganda realizada en contravenciói a lo dispuesto en este artículo; situación que podrá ser advertida por los servidore de la Organización Electoral y órganos de control. El decomiso se realizará si retención de la persona que la porte.
De los decomisos realizados se remitirá copia del informe respectivo al Consej Nacional Electoral para las investigaciones pertinentes.
Parágrafo. Quedan prohibidos los eventos en espacios públicos ocho (8) día antes del día de las votaciones.
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos deberá desmontar la propaganda electoral y publicidad política dentro de los ocho (8) día siguientes al día de las votaciones.'''Lo anterior, no aplica para la propagand electoral difundida por medios electrónicos.
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos deberá: desmontar la propaganda electoral y publicidad política que se encuentre a 10' metros del puesto de votación, a más tardar ocho (8) días antes del día de la votaciones.
De las violaciones a este precepto se remitirá copia del informe respectivo c Consejo Nacional Electoral para las investigaciones correspondientes.
ARTÍCULO 102. Propaganda en el operador público nacional del servícii de televisión y de radio difusión sonora. Las agrupaciones políticas qu< Inscriban candidatos o que promuevan el voto en blanco tendrán derecho a lo canales públicos de operación nacional y en el servicio de radio difusión sonora ; cargo de Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC), gestor de la radio y l¡ televisión pública. Este derecho se hará efectivo por dos (2) meses y hasta och< (8) días calendario antes de las elecciones. Vencidos los términos de Inscripción' modificación de candidatos, el Consejo Nacional Electoral establecerá, medianh resolución y de forma equitativa, el número, la duración y las franjas de emisiói de la propaganda electoral gratuita, previo concepto del gerente general de l< sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia - RTVC o quien haga sus veces y los asignará a sus destinatarios, de conformidad con las siguientes reglas:
De las violaciones a este precepto se remitirá copia del informe respectivo a Consejo Nacional Electoral para las Investigaciones correspondientes.
Se otorgará igual número de espacios a cada una de las listas, candidatos i opciones electorales inscritos, en cada franja de transmisión, razón por la que sí asignará el número de espacios necesarios para garantizar la Igualdad aqu consagrada.
La duración de los espacios podrá ser diferente y variable teniendo en cuente la naturaleza de la elección.
Los espacios se sortearán por franjas de horario teniendo en cuenta la audiencia o sintonía de cada franja, y garantizando que se otorgarán espacios en horarios
El sorteo garantizará que ninguna campaña pueda repetir espacio en la mism franja hasta tanto no hayan tenido la misma oportunidad las demás campañas.
Los espacios no son acumulables, razón por la cual se perderán cuando no sea utilizados por las respectivas campañas.
Los costos de producción serán asumidos por las campañas beneficiarías de lo mismos.
Durante dicho lapso, los espacios gratuitos, otorgados a los partidos ' movimientos políticos para la divulgación política institucional, podrán utilizarse ei las campañas electorales en las que participen, de conformidad con el reglamenti que adopte el Consejo Nacional Electoral.
Parágrafo. La decisión de que trata este artículo será susceptible de recurso d< reposición.
CAPÍTULO II
De las encuestas y sondeos de carácter electoral
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ARTÍCULO 103. Alcance. Las disposiciones contenidas en este capítulo de !e presente Ley, son aplicables a todo estudio que se publique y a las personas naturales y jurídicas que los realicen y divulguen, cuyo objetivo sea dar a conocei preferencias o tendencias políticas y electorales, incluyendo la intención de voto) la imagen de los candidatos para procesos de decisión o elección mediante vote popular.
Las encuestas realizadas o encargadas por los partidos políticos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos con el fin de escoger sus candidatos, serán de obligatoria publicación y se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 104. Definiciones. Para la aplicación de la presente Ley, se deben considerar las siguientes definiciones:
Encuesta o encuesta probabilística: Producto técnico de base científica que consiste en aplicar un conjunto de técnicas y procedimientos mediante los cuales, sobre ia base de un cuestionario específico, se obtienen datos e información respecto de las opiniones, deseos, actitudes o comportamientos de un grupo representativo de consultados y cuyos resultados pueden ser generalizados a universos definidos y conocidos de la población. Esta herramienta tiene por objeto obtener información estadística, del proceso electoral o de opinión pública que permite una medición objetiva de los procesos políticos. Para efectos de la presente ley.
Sondeo: Procedimiento que permite conocer las opiniones y actitudes de una colectividad por medio de un cuestionario que se aplica a un grupo de sus integrantes. Se caracteriza por no ser preparado ni planeado antes de su procedimiento expedito de medición está dirigido a muestras de la población qu no se juzgan como representativas del conjunto al que pertenecen, el cual busc obtener información no científica acerca de un asunto. Los resultados de este tip de estudio no son generalizables para la población. Para efectos de lo dispuest en esta Ley, esta definición no aplica para la utilización de mecanismos de consult de opinión incorporados en las aplicaciones de redes sociales.
Firmas encuestadoras: Para todos los efectos de la presente ley, se entenderá como firmas encuestadoras todas las personas jurídicas que publiquen encuesta: en cuyo objeto social se encuentre el levantamiento, recolección y procesamient de datos para dar a conocer preferencias o tendencias políticas o electorales par procesos de decisión o elección mediante voto popular y se hayan registrado par tal fin en el Registro Nacional de Firmas'Encuestadoras. :
Dicha información será verificada en su certificado de existencia y representació legal, expedido por la Cámara de Comercio correspondiente.
Municipios de inclusión forzosa para la toma de muestras en investigacione cuantitativas: serán aquellos municipios con una población igual o superior
habitantes.
Municipios grandes para la toma de muestras en investigaciones cuantitativa' serán aquellos municipios con una población inferior a 799,999 y superior
habitantes.
Municipios medianos para la toma de muestras en investigaciones cuantitativas serán aquellos municipios con una población inferior a 99,999 habitantes superior a 50,000 habitantes.
Municipios pequeños para la toma de muestras en investigaciones cuantitativas serán aquellos municipios con una población inferior a 50,000 habitantes.
ARTÍCULO 105. De la Selección de la Muestra. Toda encuesta electoral qui sea publicada y divulgada en medios de comunicación, debe garantiza representatividad a través de un método científico en el cual todos los elemento: de la población representada tengan una probabilidad de ser elegidos para l< muestra del estudio definidos dentro del diseño muestra!. Se considerará encueste toda aquella que tenga un margen de error de máximo tres por ciento (3%) y ur nivel de confianza mínimo del noventa y cinco por ciento (95%) para las pregunta: de conocimiento, favorabilidad e intención de voto para personajes y/o candidato: con un fenómeno de ocurrencia de más del 30%, en el caso de los estudios a nive nacional. Para el caso de los estudios a nivel departamental y/o municipal, e margen de error máximo será del cinco por ciento (5%) y el nivel de confianza mínimo del noventa y cinco por ciento (95%) para las preguntas de conocimiento, favorabilidad e intención de voto y para personajes y/o candidatos con ur fenómeno de ocurrencia de más del 30%. Además, la distribución de la muestre deberá cumplir con los siguientes parámetros:
a) Cuando se trate de investigaciones sob.re preferencias políticas relacionada?
nacional, la muestra deberá incluir municipios o distritos con una población igi o superior a 800.000 habitantes, así como un subconjunto de municipi pequeños, medianos y grandes de todas las regiones del país.
Cuando se trate de investigaciones sobre preferencias políticas relacionad, con mecanismos de participación ciudadana o procesos electorales de caráct regional o departamental, la muestra deberá incluir a la capital departamental como mínimo el 20% de los municipios del respectivo Departamento.
Cuando se trate de investigaciones sobre preferencias políticas relacionadas cc mecanismos de participación ciudadana o procesos electorales de carácter distrit o municipal, se debe garantizar que en la distribución de la muestra participen le subdivisiones administrativas, seleccionados de manera probabilística, cc respecto a la población total del municipio o distrito.
ARTÍCULO 106. Encuestas de conocimiento, favorabilidad politicé opinión o intención del voto. Cuando se indague por el conocimiento, favorabilidad política opinión o intención de voto la sobre políticos o personaje públicos susceptibles de ser elegidos a un cargo uninominal de elección popule se procurará indagar por la mayor diversidad de candidatos posible. La exclusió deliberada de candidatos con reconocimiento público y opciones de ser elegide se considerará como manipulación al elector. En ningún caso podrán omitirs candidatos con un fenómeno de ocurrencia mayor del diez por ciento (10%).
Una vez haya finalizado el término para la inscripción, las encuestas deberán inclu a todos los candidatos inscritos para la respectiva contienda electoral.
ARTÍCULO 107. Requisitos formales para la publicación de encuestas
Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendr que serlo en su totalidad y deberá indicar de manera clara y visible la siguient información, a manera de ficha técnica:
La persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó.
La fuente de su financiación.
El tipo y tamaño de la muestra.
El tema o temas concretos a los que se refiere.
El texto literal de la pregunta o preguntas formuladas, y el orden en el que s realizaron.
Los candidatos por quienes se indagó.
El área y la fecha o período de tiempo en que se realizó.
El margen de error calculado.
Tipo de estudio con arreglo a las categorías descritas en la presente Ley.
El propósito del estudio.
Técnica utilizada para la selección de la muestra.
Método de recolección de datos (persona a persona, telefónica, por correo i otra).
Personas o instituciones por quienes se indagó.
Nivel de confiabilidad.
Declaración en la que se informe si hubo algún tipo de contraprestación po responder la encuesta. En caso de que se hubiere otorgado contraprestación, si deberá declarar la naturaleza y el valor de dicha contraprestación.
En toda publicación deberá incluirse, de manera resaltada y claramente visible que todas las encuestas se ven afectadas por márgenes de error.
El número efectivo de respuestas a cada una de las preguntas en form¡ individual.
Parágrafo 1. Con veinticuatro (24) de horas de anticipación a la publicación d< la encuesta, la firma encuestadora deberá presentar ante el Consejo Naciona Electoral la ficha técnica en los términos señalados en la presente ley, tal y come será entregada a la persona natural o jurídica que encomendó el estudio y ta como ha de ser publicada en los medios de comunicación.
Parágrafo 2. Cualquier persona natura! o jurídica podrá solicitar los soportes de la información técnica de la encuesta y ésta deberá estar disponible al momentc de la publicación de la misma en la página web del Consejo Nacional Electoral Dicha información podrá ser entregada al público desde el momento de le publicación. Respecto de la encuesta que ha de ser publicada esta deberé depositarse ante la Comisión Técnica y de Vigilancia de Encuestas en el momentc mismo de la publicación.
Parágrafo 3. Las encuestas o estudios de opinión que no cumplan con los requisitos establecidos en este artículo no podrán ser publicadas ni difundidas por los medios de comunicación en sus propios medios o en sus redes sociales.
Parágrafo 4. En su revisión posterior, el Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen encuestas de carácter político o electoral, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.
ARTÍCULO 108. Informe técnico. Con anterioridad a la publicación de la encuesta, las firmas encuestadoras deberán depositar ante el Consejo Nacional Electoral un informe técnico en el que se consigne la siguiente información:
Copia del acto jurídico mediante el cual se encargó la encuesta.
Costo total de la encuesta.
Diseño muestral que evidencie la representatividad del estudio, el método
de Selección c\p la mnoctra \/ la i. -
Parágrafo. El costó total-de la encuesta sólo podrá ser'publicado por el Consej< Nacional Electoral con éh consentimiento expreso y. por escrito del representantf legal de la firma encuestadora depositante:
ARTÍCULO 109.; Comisión Técnica: yde Vigilancia de Encuestas sobre Preferencias Políticas y, Electorales. La Comisión Técnica y de Vigilancia d( Encuestas sobre Preferencias Políticas y. Electorales es un órgano técnico adscritc al Consejo Nacional Electoral, al'que le corresponde verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.
Serán funciones de la Comisión:
Recibir, estudiar y conceptuar sobre el cumplimiento de las disposiciones que regulan la elaboración y publicación de encuestas.
Reunirse periódicamente para revisar las encuestas que se presenten para si escrutinio.
Parágrafo. El Consejo Nacional Electoral establecerá la reglamentación necesaric para el buen funcionamiento de la Comisión Técnica y de Vigilancia de Encuestas sobre preferencias políticas y electorales en un plazo no superior a tres (3) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 110. Conformación de ia Comisión Técnica y de Vigilancia de Encuestas sobre Preferencias Políticas y Electorales. La Comisión estará integrada por siete (7) miembros con título profesional reconocido en Colombia, que hayan realizado estudios de pregrado, especialización, maestría y/o doctorado en áreas de las ciencias sociales o humanas y que cuenten con experiencia demostrable en investigación cuantitativa en los últimos dos años.
La comisión estará integrada por:
Un (1) miembro designado por el Consejo Nacional Electoral.
Cuatro (4) miembros con experiencia en la aplicación de encuestas, designado por los decanos o directores de departamento de universidades acreditadas en alta calidad por el Ministerio de Educación con programas de pregrado, especialización, maestría y/o doctorados en Estadística, y cuyas plantas docentes cuenten con el mayor número de doctores en el área de estadística.
Un (1) miembro designado por el Consejo de Estado.
Un (1) miembro designado por el Procurador General de la Nación.
Parágrafo. No podrán pertenecer a la Comisión las personas que hayan tenido vínculos laborales o contractuales con personas naturales o jurídicas que realicen encuestas o investigación cuantitativa o cualitativa en política, con medios de comunicación, partidos políticos, movimientos y/o grupos significativos de ciudadanos que hayan participado o estén participando en investigaciones relacionadas directa o indirectamente con el debate electoral durante el año anterior a la fecha de las elecciones. Así mismo, tamooco Dodrán ser miemhrns dp o cualquier pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, < segundo de afinidad hayan tenido vínculos laborales o contractuales con la: personas naturales o jurídicas a las que se refiere este parágrafo o que se inscribai como candidatos en las elecciones que se estén desarrollando.
ARTÍCULO 111. De los encuestadores. Solamente podrán realizar encuesta: de carácter electoral con ánimo de publicación, las firmas encuestadora: registradas ante el Consejo Nacional Electoral. Toda persona natural o jurídica qu< realice encuestas o sondeos de carácter electoral con el fin de ser publicadas sil encontrarse registrado, será sancionada con las multas previstas en la Ley.
También serán objeto de sanción las personas naturales o jurídicas que realicen < difundan encuestas o sondeos de ^carácter electoral falsas, que publiquen < difundan encuestas que incumplan las disposiciones establecidas en la presentí ley o que utilicen emblemas de empresas encuestadoras registradas ante e Consejo Nacional Electoral, sin. tener autorización de la firma encuestadora par; utilizarlo.
Además de las sanciones a que se someten las personas naturales y jurídicas qui realicen encuestas electorales y/o sondeos falsos en virtud de la presente ley tanto éstas como los medios de comunicación social que permitieron la difusiór de las mismas, se verán obligados a realizar rectificaciones y excusas públicas.
Parágrafo Transitorio. Para efectos de la presente Ley, mientras no haya otr< disposición normativa, se aplicarán las sanciones previstas en la Ley 130 de 1994
ARTÍCULO 112. Del registro. Las firmas encuestadoras que se ocupen d< realizar encuestas sobre preferencias electorales deberán registrarse ante e Consejo Nacional Electoral, entidad que tendrá a su cargo la dirección > coordinación del Registro Nacional de Firmas Encuestadoras.
Las firmas encuestadoras que se ocupen de realizar encuestas de opinión sobre preferencias políticas y electorales deberán solicitar su inclusión en el Registre Nacional de Firmas Encuestadoras, como requisito previo para que sus encuesta; puedan ser publicadas en los medios de comunicación.
Para la inscripción en el Registro Nacional de Firmas Encuestadoras, se deberá aportar la siguiente información:
Acreditación de experiencia en materia de realización de encuestas. Para ello, se aportarán los contratos cuyo objeto sea la realización de estudios de mercadc y encuestas de opinión pública que hayan sido legalmente ejecutados cor personas naturales o jurídicas en los 5 años anteriores a la presentación de le solicitud de inscripción en el registro. En caso de que las partes hayan convenido cláusulas o acuerdos de confidencialidad, el CNE garantizará la reserva de le información sobre el objeto del contrato;
Constitución como sociedad cuyo objeto principal sea la realización de estudios de mercado y realización de encuestas, al menos, tres (3) años antes a la feche de la solicitud de reaistro. Para tal efprtn <^p p||pn^irá ol mrmcnnnWionfn
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una antelación no mayor de tres meses a la fecha en que se solicite la inscripciór
Certificado del Registro Único de Proponentes (RUP), en caso de tenerlo, corrí criterio para la verificación de la facturación y trayectoria de la firma encuestadore
Parágrafo 1. Cuando se trate de mediciones sobre preferencias electorales , nivel nacional, las firmas encuestadoras adicionalmente deberán acreditar e cumplimiento del estándar de calidad más exigente para el sector de l¡ investigación de mercado, investigación social y de la opinión, reconocido por € Subsistema Nacional de Calidad o la entidad que lo sustituya o haga sus veces.
Parágrafo 2. Las solicitudes de inscripción que no cumplan con los requisitos > con las formalidades establecidas en la presente ley serán inadmitidas. E
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solicitante tendrá un plazo de un (1) mes para subsanarlos, de lo contrario se procederá conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo \ de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo Io de la Ley 1755 de 2015 o norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo 3. La inscripción en el Registro Nacional de Firmas Encuestadoras sí renovará cada tres (3) años. La no solicitud de renovación por parte de Ioí interesados conlleva su expiración automática. En caso que, a la fecha de vencimiento del término inicial para el cual se realizó la inscripción, el Conseje Nacional Electoral no se haya pronunciado sobre la solicitud de renovación, éste se entenderá prorrogada hasta que haya un pronunciamiento definitivo sobre le
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misma.
Parágrafo 4. Cualquier cambio que se produzca en la representación legal, en le naturaleza de la sociedad y en la dirección del domicilio de las personas inscritas en el Registro Nacional de Firmas Encuestadoras del Consejo Nacional Electoral, debe ser notificado por el representante legal, o quien haga sus veces, aportande los certificados correspondientes.
Parágrafo Transitorio. Las personas naturales que puedan acreditar que su actividad principal ha sido la realización de estudios de mercado y encuestas de carácter político y electoral, tendrán un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigencia de la misma para constituirse como personas jurídicas y solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Firmas Encuestadoras.
Podrán acreditar el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley, con los soportes que den cuenta de la realización como personas naturales de estudios de mercado y encuestas de carácter político y electoral como actividad principal, por lo menos en los 3 años anteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 113. Veda de encuestas. No se podrán realizar, publicar o difundir encuestas, sondeos o proyecciones electorales' dentro de los ocho (8) días calendario anteriores a las elecciones.
ARTÍCULO 114. Auditoría y trazabílidad de los datos. Las firmas encuestadoras deberán guardar bajo custodia la información de toda encuesta
ni ihlirarla nnr nn lánen nn ínfai-ior -a /T\ .. A^t—. ,í„i a — '- haga sus veces, será responsable bajo gravedad de juramento sobre la veracidai de los datos bajo custodia de la firma encuestadora.
El Consejo Nacional Electoral deberá realizar la auditoría de cualquier estudia publicado o divulgado por cualquier firma encuestadora, o contratar para ello ? una firma auditora que garantice la imparcialidad del proceso. Las organizacione políticas también podrán realizar auditorías frente a estos estudios, posterior a si publicación y divulgación.
ARTÍCULO 115. Prohibiciones. Las firmas encuestadoras registradas ante e Consejo Nacional Electoral y sus representantes legales, o miembros de junt directiva no podrán realizar aportes a las campañas políticas.
Parágrafo. Se prohíbe toda publicación, divulgación de sondeos, a cualquie título, sobre preferencias políticas o electorales o divulgación en medio electrónicos o de comunicación de pronósticos, proyecciones o encuestas que n cumplan con las disposiciones establecidas en la presente Ley y/o que sea realizadas por firmas encuestadoras que. no estén registradas en el Registr Nacional de Firmas Encuestadoras del Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 116. Competencia en materia de encuestas y sondeos d< contenido electoral. El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de su atribuciones constitucionales y legales, está facultado para reglamentar lo asuntos relacionados con la realización, publicación, difusión de encuestas y lo sondeos de carácter electorales.
Igualmente, el Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia y contrc sobre toda firma encuestadora que haga parte del Registro Nacional de Firma Encuestadoras, los medios de comunicación tradicionales y digitales y tod persona natural o jurídica que publique o divulgue la encuesta, de tal manera qu< se garanticen las disposiciones establecidas en la presente Ley para toda encuest de carácter político o electoral que se publique y divulgue en el territorio nacional
ARTÍCULO 117. Procedimiento administrativo sancionatorio. El Conseji Nacional Electoral, con base en el concepto que emita la Comisión Técnica y d< Vigilancia de Encuestas sobre Preferencias Políticas y Electorales, iniciará la investigaciones administrativas a que haya lugar, bien sea de oficio o a solicitui de parte. Si el Consejo Nacional Electoral considera que existe mérito para inicia el procedimiento sancionatorio, lo llevará a cabo con arreglo a las disposicione del Capítulo III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosi Administrativo o norma que lo modifique, adicione o sustituya. Lo anterior, sil perjuicio de las conductas penales en las que sus representantes legales < empleados puedan llegar a incurrir.
Parágrafo 1. Cualquier falsedad material o ideológica, así como cualquie alteración, supresión, ocultamiento o falsificación de cualquiera de los soporte: técnicos, cuestionarios, entrevistas y demás documentos técnicos utilizados en I; realización y/o publicación de las encuestas, podrá dar lugar a las penas prevista: en ios artículos 287. 289. 293 v 38ñ rlp la i pv c¡qq HpI *?nnn n nnrmí i.
Parágrafo 2. Se considerarán faltas graves que las preguntas al público sear formuladas de manera que induzcan una respuesta determinada, que las gráfica: o datos sean plasmados para favorecer o aceptar un candidato o que el resultadc global de dichas preguntas no represente la realidad que se pretende describir cor las mismas.
ARTÍCULO 118.- Sanciones en materia de encuestas. La Infracción de laí disposiciones de este capítulo será sancionada por el Consejo Nacional Electora con multa entre ciento cincuenta (150) y doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la suspensión o exclusión definitiva de Registro Nacional de Firmas Encuestadoras. Estas sanciones se podrán imponei según la gravedad de la falta y el concepto de la Comisión Técnica y de Vigilancia sobre Preferencias Políticas y Electorales, a la firma encuestadora, y/o al medio de comunicación o difusión, y/o a quienes encomendaron o financiaron la realizador de la encuesta, de conformidad con el procedimiento administrativo sancionatoric previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosc Administrativo.
ARTÍCULO 119. Registro Público de Contratos sobre encuestas de carácter político y electoral. Para la publicación de las encuestas de que trata la presente Ley, se depositarán todos los contratos sobre encuestas de carácter político y electoral, que se realicen para partidos políticos, movimientos políticos, o movimientos significativos de ciudadanos o candidatos, incluyendo los contratos cuyo objeto sea la realización de estudios políticos o electorales sin intención de ser publicados.
Asimismo, las firmas que hagan parte del Registro Nacional de Firmas Encuestadoras deberán aportar copia de todos los contratos que hayan celebrado en los últimos tres (3) años con personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, sin importar el objeto de los!contratos1.
Este registro deberá ser actualizado con la publicación de cada encuesta. En dicho registro se deberá publicar la fecha en que se encargó el estudio, el nombre o razón social de la firma encuestadora y el nombre o razón social de la persona que lo encargó, las firmas encuestadoras deberán depositar en el Registro Público de Contratos sobre encuestas de carácter político y electoral, el acto jurídico mediante el cual se encargó la respectiva investigación.
En caso de que las partes hayan convenido cláusulas o acuerdos o compromisos de confidencialidad, el CNE garantizará la reserva de la información sobre el objeto del contrato. **
TÍTULO V
DESARROLLO DE LAS ELECCIONES POPULARES
CAPITULO I
ARTÍCULO 120.- Distribución de los puestos de votación. La Registradurí Nacional del Estado Civil establecerá la División Política Electoral en la que s definirá cuantos y cuales puestos de votación funcionarán para cada elección mecanismo de participación ciudadana, en todo el territorio nacional y en « exterior, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Deberán instalarse puestos de votación en las cabeceras municipales, comunas corregimientos. Para que se instalen puestos de votación en un corregimiento, e necesario que esté creado con no menos de seis (6) meses de antelación a 1 fecha de las elecciones.
También se deberán instalar puestos permanentes en las zonas determinada como suburbanas y centros poblados rqrales, en resguardos indígenas y conseje comunitarios y áreas no municipalizadas que atiendan la existencia de una mínimas condiciones de distancia entre el área urbana y la rural, la población, I accesibilidad, la seguridad, las instalaciones bajo techo, la salubridad, el acceso redes de energía y telecomunicaciones, entre otros.
Para garantizar la facilidad para el ejefeifcio del sufragio y el acceso de toda I ciudadanía, la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá crear, fusionar, trasladar puestos de votación trasladando sus censos, por solicitud de I ciudadanía o de oficio, de manera motivada, procurando la garantía d participación de toda la ciudadanía habilitada. Para atender las solicitude ciudadanas, la Registraduría Nacional del Estado Ovil creará un procedimient interno. Previo a cada elección fijará el número de sufragantes por mesa y dos (2 meses antes de la elección publicará los puestos de votación que se habilitarán e cada circunscripción. La Registraduría Nacional del Estado Ovil reglamentará I materia.
Así mismo, deberán instalarse puestos de votación en los centros de formado] juvenil del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, donde s< encuentren jóvenes privados de la libertad
Parágrafo 1. Según las necesidades del servicio, la Registraduría Nacional de Estado Civil podrá flexibilizar la disposición de puestos y mesas según el horario el género y la edad.
Parágrafo 2. En la creación, fusión, traslado e instalación de puestos de votación la Registraduría Nacional del Estado Civil velará porque los mismos seai adecuados y accesibles, de conformidad con lo previsto en el presente Código.
Parágrafo 3. La Registraduría Nacional del Estado Civil para las elecciones ¡ Consejos de juventud creará puestos de votación en corregimientos, zonas rurales resguardos indígenas, consejos y áreas no municipalizadas.
Parágrafo 4. La eliminación de puestos de votación requerirá concepto favorable por parte del Consejo Nacional Electoral.
Parágrafo 5. La Registraduría Nacional del Servicio de conformidad al principie
de Duplicidad, dp nianppririn plorl-nral w ar/-Qr¡miiít-.ri l- -i -
web, entre otros; de manera pronta, eficaz y oportuna a toda la ciudadanía 1 eliminación o traslado de los puestos de votación.
ARTÍCULO 121. Zonificación. Los municipios con más de veinte mil (20.000 cédulas de ciudadanía en el censo electoral de la cabecera municipal deberán se ' divididos en zonas, con el fin de organizar y facilitar las inscripciones, votacione y escrutinios. En los distritos, tal división podrá hacerse en localidades.
El Gobierno Nacional proveerá los recursos que requiera la Registraduría Naciona del Estado Civil para organizar la zonificación en los municipios del país. En todc caso, los recursos de zonificación se asignarán de acuerdo a la disponibilidac
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presupuestal y el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
ARTÍCULO 122. Puestos de votación. Para las actividades de las etapa; preelectorales, electorales y postelectorales, la Registraduría Nacional del Estadc Civil podrá disponer tanto de las edificaciones pertenecientes a las institucione; públicas y privadas de educación primaria, secundaria, media vocacional ) superior, como de las instalaciones de las entidades del orden nacional, distrital) municipal, tales como coliseos, salones comunales, polideportivos, edificios c conjuntos de uso comercial o mixto, entre otros. Será obligación de lo; administradores o representantes legales facilitar su uso.
Los edificios o conjuntos de uso comercial sometidos al régimen de propiedac horizontal deberán permitir el uso de sus bienes' comunes para el desarrollo de le jornada electoral.
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Salvo la ocurrencia de situaciones constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor, las personas encargadas o responsables de las entidades o instituciones de carácter público o privado que no permitan el uso de las instalaciones y/c elementos para el funcionamiento de los puestos de votación, incurrirán en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ! impondrá el registrador distrital o municipal del estado civil, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias pertinentes en el caso de servidores públicos.
Parágrafo 1. La Registraduría Nacional del Estado Civil tomará una póliza de seguro todo riesgo que garantice la integridad de las instalaciones que se utilicen durante la jornada electoral. La administración municipal o distrital correspondientes, coordinarán las labores de aseo y limpieza de los puestos de votación luego de las jornadas electorales, para que sean devueltas en similares condiciones a las recibidas.
Parágrafo 2. La Registraduría Nacional del Estado Civil ¡mplementará un sistema de información y actualización de puestos de votación, de acceso público en su j página web y/o aplicación que incluirá como mínimo la dirección, nombre del establecimiento, sitio o cualquier otro elemento que identifique con facilidad la í División Político Electoral, especificando el lugar y georreferenciación, para ayudar con la organización de la logística del proceso electoral.
ARTÍCULO 123. Funciones del personal en las instalaciones donde se públicas, o de uso comercial o mixto, referidas deberá contribuir para la adecuad; realización de la jornada electoral y, en especial, tendrá a su cargo las siguiente funciones:
Preparar, en conjunto con la Registraduría Nacional del Estado Civil, la instalaciones del centro educativo al cual pertenecen para la adecuada reallzaciói de la jornada electoral.
Asistir a los funcionarios electorales en la instalación de los puestos de votación
Informar a las autoridades públicas presentes de las irregularidades durante li jornada electoral.
Colaborar con las autoridades públicas en la guarda de las instalaciones y lo distintos elementos de la jornada electoral.
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Parágrafo 1. El personal docente y administrativo que participe en las actividade antes mencionadas, recibirá un (1) día de descanso compensatorio, que podrá se acumulado con el próximo periodo vacacional si así se solicita, y que ser; coordinado con las directivas de la institución educativa. Este será adicional a lo beneficios por ejercicio del voto.
Parágrafo 2. Este artículo se entenderá en concordancia con la legislación qu< promueve la participación de los jóvenes en el fortalecimiento de la democracia.
CAPÍTULO II
De los jurados de votación
ARTÍCULO 124. Naturaleza y calidades. Los jurados de votación soi ciudadanos en ejercicio, y cumplirán la función pública transitoria relacionada cor i el proceso electoral de dirigir con imparcialidad y cumplimiento estricto de la: normas constitucionales y legales, las votaciones en la mesa y/o puesto: asignados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Su designación es d< forzosa aceptación y se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener mínimo décirru (10°) grado de educación media y edad no superior a sesenta (60) años.
Parágrafo 1. En caso de no contar con el número suficiente de jurados de votación, los registradores de manera excepcional podrán designar jurados de votación sin el requisito de formación escolar previsto en este articulado, siempre y cuando, el ciudadano sepa sumar, leer y escribir.
Parágrafo 2. Los mayores de catorce (14) años podrán ser jurados de votador en las elecciones previstas en la ley para los jóvenes.
ARTÍCULO 125. Funciones de los jurados de votación. Son funciones de lo: jurados de votación:
Acudir obligatoriamente de manera presencial o remota, a las jornadas de capacitación dispuestas para tales efectos Dor la Reaistrariuría Narinnai rW Pct-aHr
Concurrir el día de las elecciones o los días previos, según lo dispuesto para las votaciones en el exterior, al puesto de votación para el cual fue designado a las siete de la mañana (7:00 a.m.), presentarse para el ingreso con la cédula de ciudadanía y en caso de pérdida con el comprobante del documento en trámite u otro documento que permita acreditar la identidad y recibir el material electoral.
Verificar el material y documentos electorales, diligenciar los documentos
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electorales para la instalación de la mesa y sellar la urna de votación, con la presencia de mínimo dos (2) jurados, con el fin de garantizar el inicio de la jornada de votación a las ocho de la mañana (8:00 a. m.). Cuando se utilicen sistemas de asistencia tecnológica para la votación, los jurados deberán verificar el correcto funcionamiento de las herramientas instaladas para el efecto y dejar constancia en el respectivo formulario de que en el momento de la instalación de la mesa no se han depositado votos y el sistema se encuentra en cero.
Corroborar la identidad y acreditación de los testigos electorales.
Permitir la labor de los testigos electorales, observadores electorales nacionales
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e internacionales y órganos de control. La función de estos no debe interferir en las decisiones adoptadas por los jurados. !
Verificar plenamente la identidad del ciudadano que va a ejercer el derecho al
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voto, mediante la presentación de la cédula de ciudadanía o su equivalente funcional, ya sea electrónico y/o digital expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el momento de votar o el medio tecnológico que se adopte para tal fin.
Facilitar a los ciudadanos autorizados en la mesa de votación el ejercicio del derecho al voto.
Entregar a los ciudadanos que ejerzan su derecho al voto, el certificado electoral correspondiente cuando a ello hubiere lugar.
Realizar los escrutinios de acuerdo con las disposiciones de este codigo, las instrucciones impartidas en la capacitación y el material autorizado y distribuido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Diligenciar los formularios y documentos electorales, de conformidad con lo dispuesto en las normas e instrucciones electorales y según la capacitación impartida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Permitir la toma de fotografías y la realización tanto de videos de los ' procedimientos como de documentos por parte de los testigos electorales,
| observadores electorales y órganos de control; una vez finalizada la jornada de votación y durante el desarrollo de los escrutinios de mesa.
Realizar el recuento de votos de oficio o por solicitud de persona legitimada de conformidad con lo previsto en el presente código y, así mismo, dejar las constancias del caso en los respectivos formularios.
Entregar al delegado de puesto la totalidad de los documentos eíectorale utilizados durante la jornada electoral.
Finalizado el escrutinio, en las mesas de voto electrónico mixto, se entregarái copia del acta de escrutinio de la mesa a los testigos electorales, que podrá se entregado en formato físico o digital.
Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentará € procedimiento cuando disponga de la utilización de soluciones tecnológicas par la identificación de los jurados y el desarrollo de sus fundones el día de la votaciones.
Se garantizará la seguridad, pertinencia e idoneidad, viabilidad técnica, píen funcionalidad y transparencia de los sistemas y herramientas tecnológicas que s utilicen para la identificación de los jurados y el desarrollo de sus funciones. L Comisión Asesora para la Implementación, Progresiva de los Sistemas de Asistenci Tecnológica en los Procesos Electorales podrá emitir recomendaciones por medí de conceptos.
ARTÍCULO 126. Exclusión de las listas de los jurados de votación. N
podrán ser jurados de votación:
Los miembros de la Fuerza Pública.
Quienes estén inhabilitados para el ejercicio de derechos y funciones pública en virtud de decisiones judiciales ó administrativas.
Parágrafo. Los registradores, de oficio o por solicitud de parte, excluirán de I lista a los ciudadanos con alguna discapacidad que les impida la prestación de servicio de jurados de votación, y a aquellos jurados que se encuentren en algún de las causales consagradas en este código.
ARTÍCULO 127. Exención del carácter de jurado de votación. La Reglstradurí Nacional del Estado Civil no designará como jurado de votación, en virtud de si condición, cargo o función desempeñada, a las siguientes personas:
Los ciudadanos con alguna dlscapacidad que les impida la prestación del servicí de jurados de votación, cuando medie solicitud de parte.
Los cónyuges o compañeros permanentes, parientes hasta el tercer grado di consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los candidatos a cargos di elección popular, que se encuentren inscritos en un puesto de votación dentro di la circunscripción electoral en la que participa el candidato.
Los representantes legales y directivos de los partidos y movimientos políticos sus testigos electorales, auditores de sistema y quienes funjan como apoderado: en el respectivo proceso electoral.
Los jnscriptores de los comités de los grupos significativos de ciudadanos ' promotor o promotores del voto en blanco que hayan culminado el proceso d< inscripción y mecanismos de participación ciudadana, acreditados ante l;
encuentren inscritos en un puesto de votación dentro de la respectiva circunscripción electoral.
Los gerentes de campaña, el tesorero, el contador, el auditor y los miembros del comité financiero acreditados ante la Organización Electoral.
Los candidatos a cargos y corporaciones de elección popular.
Los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y cónyuge o compañero permanente del registrador nacional, registrador departamental y distritales, delegados seccionales, registradores especiales, municipales, auxiliares del Estado Civil, y de los servidores de la Organización Electoral que se encuentren inscritos en la respectiva circunscripción donde ejercen sus funciones habitualmente.
Las primeras autoridades civiles en el orden nacional, departamental, distrital, municipal, corregidores, inspectores de policía y las que tienen funciones propiamente electorales.
Los empleados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que conocen de los procesos de nulidad electoral.
Los magistrados y jueces de la República.
Los miembros del cuerpo oficial de bomberos, así como los bomberos voluntarios y los integrantes de las instancias de orientación y coordinación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo y de Desastres, o la entidad que haga sus veces.
Los funcionarios del Ministerio Público que realicen control e intervención ante las autoridades electorales el día de la votación.
Los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que desarrollen sus funciones judiciales el día de la votación.
Los servidores públicos y contratistas de la Organización Electoral que presten labores en materia electoral y los terceros que cumplan funciones de logística electoral.
Los miembros de los organismos de inteligencia de! Estado.
El personal médico y asistencial que se encuentre realizando labores propias de su cargo para el día de la elección.
Los observadores electorales acreditados por el Consejo Nacional Electoral.
Los servidores públicos de libre nombramiento y remoción pertenecientes a las Unidades de Trabajo Legislativo y Unidades de Apoyo Normativo de las Corporaciones Públicas.
El personal docente, directivo docente y administrativo de los establecimientos educativos oficiales, que de manera directa desempeñe funciones relacionadas
Parágrafo 1. Los registradores de oficio, o por solicitud de parte, podrán eximir de la lista a aquellos jurados que se encuentren en alguna de las causales consagradas en este código. La causal establecida en el numeral 1 solo operará c solicitud del ciudadano.
Parágrafo 2. Los testigos electorales y observadores electorales podrán sei exentos para ser jurados de votación si la acreditación de estos se hace cor anterioridad al sorteo de jurados de votación.
Parágrafo 3. La Registraduría Nacional del Estado Civil habilitará medios electrónicos para el trámite de las exenciones por parte de los ciudadanos seleccionados como jurados de votación.
Parágrafo 4. SI una persona con 'discapacidad es designada como jurado di votación y decide no ser exonerado del servicio, la Registraduría debe garantiza los apoyos y ajustes razonables necesarios para que pueda desarrollar su funciór en condiciones de igualdad y de manera autónoma.
ARTÍCULO 128. Causales de exoneración de la sanción. Son causales para le exoneración de la sanción por la no prestación de la función de jurado de votación
Grave enfermedad del jurado o de su cónyuge, compañero o compañer; permanente y parientes del primer grado de consanguinidad.
Estado de embarazo en condiciones que inhabiliten físicamente a la gestante c en licencia de maternidad y padres en licencia de paternidad.
Muerte de algún familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primen de afinidad y primero civil, ocurrida el día de las elecciones o dentro de los cincc (5) días anteriores a las mismas.
Los asuntos que apliquen por fuerza mayor o caso fortuito. Casos que regulan la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Las personas que sean designadas como jurados de votación y se encuentrer dentro de alguna de las causales de exención contempladas en el artículo 128.
Ser cuidador de una persona cuya discapacidad esté debidamente certificade por la autoridad competente.
Parágrafo 1. Las causales establecidas en los numerales 1 y 2 sólo podrár acreditarse con la presentación de certificado médico expedido por una EPí acreditada, y la causal del numeral 3, con el certificado de defunción o el registre civil de defunción.
Parágrafo 2. La Registraduría Nacional del Estado Civil habilitará medioí electrónicos para el trámite de las exoneraciones como jurados de votación de Ioí ciudadanos seleccionados.
ARTÍCULO 129. Jurados de votación remanentes. Como medida preventiva ante la eventual inasistencia de los jurados designados el día de la votación, la
í jurados previamente nombrados en un puesto de votación, y que no se I presentaron a cumplir su función o la abandonen.
Parágrafo. El porcentaje de jurados de votación remanentes será determinado por el registrador delegado en lo electoral.
ARTÍCULO 130. Integración de la lista de jurados de votación. La
I
Registraduría Nacional del Estado Civil adelantará el proceso de selección y sorteo para la designación de jurados de votación a través de una plataforma tecnológica, conforme a las siguientes reglas:
La Registraduría Nacional del Estado Civil, hasta cuarenta y cinco (45) días calendario antes de la fecha de la votación, seleccionará aleatoriamente del censo electoral a aquellos ciudadanos que cumplan con las calidades requeridas para la prestación del servicio como jurado de votación, procurando que presten el servicio en el puesto de votación donde esté habilitado para votar. En las elecciones atípicas este término será de hasta un (1) mes antes de la fecha de votación.
En el caso que dentro de la circunscripción electoral no se encuentren las cantidades necesarias de ciudadanos que cumplan con las calidades para ser jurados de votación, la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá designar ciudadanos de otra circunscripción, siempre y cuando en la votación se elijan cargos o corporaciones del ámbito nacional y no territorial.
Los registradores del Estado Civil llevarán a cabo hasta quince (15) días calendario antes de la votación, sorteos públicos por circunscripción para designar cinco (5) jurados de votación titulares para cada mesa, así como los jurados remanentes por puesto de votación. Como resultado de estos, se levantará un acta y se expedirá el acto administrativo de designación de jurados, indicando nombre, identificación, puesto y mesa en los que cumplirá con la función pública transitoria de jurado de votación.
Para el sorteo público de que trata este numeral, el Ministerio Público, los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, promotores del voto en blanco y mecanismos de participación ciudadana, podrán acreditar un representante como testigo de tal designación, a quien se le explicará el procedimiento y funcionamiento del aplicativo a utilizar.
A más tardar el día siguiente a la realización del sorteo, los registradores del Estado Civil publicarán en la sede de la Registraduría y/o Embajada o Consulado de la respectiva circunscripción, el acto administrativo de designación de jurados. Asimismo, se publicarán en la página web y/o aplicación respectiva de la Entidad los ciudadanos designados, a quienes se les comunicará vía correo electrónico y/o mensaje de texto o por el medio electrónico que la Registraduría implemente para este propósito, una vez se surtan los sorteos por circunscripción.
Cumplida alguna de estas actividades se entenderá como comunicado el acto de y notificación respectiva al ciudadano.
resolución de designación de jurados, los registradores del Estado Civil recibirán aplicarán las exenciones o exoneraciones pertinentes, de acuerdo con las caúsale esbozadas en el presente código.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, diez (10) días antes de la votador publicará en la página web y/o aplicación de la Entidad la lista definitiva de le ciudadanos aptos para prestar el servicio como jurados de votación. A su vez, le registradores del Estado Civil publicarán en las sedes de la Entidad de su respectiv circunscripción, en un lugar visible, la resolución de designación de jurade definitiva, al igual que las resoluciones de reemplazos productos de las exencione o exoneraciones del numeral anterior.
Parágrafo 1. A partir de la expedición*.del acto de designación de jurados par una votación en específico, iniciará la responsabilidad en el cumplimiento de I función pública transitoria hasta la finalización del escrutinio de mesa y entreg de los documentos electorales al delegado de puesto designado por I Registraduría Nacional del Estado Civil; y responderá por todas las actuacione ocurridas durante el proceso electoral.
Parágrafo 2. Los ciudadanos que omitan o aporten información falsa, en < momento de la actualización en el censo electoral, serán sancionados d conformidad con lo establecido en este código.
Parágrafo 3. Cuando en el acto de designación de los jurados de votación s
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indique la mesa cero (0), se entenderá como jurado remanente y deberá asist obligatoriamente a todas las actividades determinadas por la Registradurí Nacional del Estado Civil para el cabal cumplimiento de su función.
Parágrafo 4. La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá crear el Servid Público Nacional de Jurados de Votación, conformado por personal auxilié especializado, que tendrá las mismas funciones, calidades, inhabilidades prohibiciones establecidas para los jurados de votación en el presente código.
Parágrafo 5. Para la realización de la selección de la lista de jurados de votado a través de plataforma tecnológica, se aplicará los mecanismos de auditorí informática electoral y auditoría técnica que contiene este Código.
I
Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en este artículo podrá implementars gradualmente de acuerdo con la transitorledad establecida para lo referido a la normas de progresividad previstas en este código.
ARTÍCULO 131.- Jurados en el exterior. La lista de los jurados para la votaciones en el exterior estará integrada por cinco (5) ciudadanos colombiano en ejercicio y será elaborada por el funcionario diplomático o consuls correspondiente, quien establecerá el, o los días, en que deberá prestar el servicie
Los funcionarios electorales o consulares podrán, para la votación en el exterioi motivar mediante acto administrativo, el ejercicio de los jurados de votación hast los sesenta (60) años cumplidos.
de votación con los ciudadanos colombianos residentes en las localidades donde se encuentren los puestos de votación, los embajadores y cónsules podrán designar como jurados de votación a servidores públicos de la embajada o en la oficina consular.
Parágrafo 2. La Registraduría Nacional del Estado Civil habilitará medios electrónicos para que ciudadanos que deseen postularse para ser jurados de votación puedan hacerlo.
ARTÍCULO 132.- Capacitación de los jurados de votación. La Registraduría Nacional del Estado Civil capacitará presencial o virtualmente a los jurados de votación y les suministrará la información y material didáctico suficiente en formatos accesibles para que cumplan cabalmente con sus obligaciones. En estos se incluirán contenidos relacionados con las medidas adoptadas por la Organización Electoral para garantizar el derecho al voto de todas las personas sin discriminación alguna, en particular, de las personas pertenecientes a poblaciones de especial protección constitucional. La concurrencia a estas capacitaciones será obligatoria para el desarrollo de su función, so pena de incurrir en la sanción contemplada en este código.
La Registraduría Nacional del Estado Civil hará uso durante un (1) mes antes de la realización de la elección, del espectro electromagnético destinado a los concesionarios y operadores privados de radio y televisión, en los espacios asignados por la autoridad competente:, con el propósito de difundir tanto las capacitaciones a los jurados de votación designados como toda información útil para desempeñar esta función.
Parágrafo 1. Cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil implemente soluciones tecnológicas con el fin de asistir el ejercido del derecho al voto, capacitará y brindará apoyo técnico a los jurados de votación en el manejo de las herramientas para el desarrollo satisfactorio de sus funciones.
Parágrafo 2. Los empleadores tienen la obligación de conceder permiso remunerado a los trabajadores que cumplan con la función de jurados de votación para asistir á la correspondiente capacitación y a la jornada del día de la elección.
ARTÍCULO 133.- Estímulos a los jurados de votación. Los ciudadanos que ejerzan el cargo de jurado de votación y que cumplan debidamente todas las funciones correspondientes, tendrán derecho a un (1) día de descanso remunerado.
Los jurados remanentes que habiéndose presentado oportunamente para prestar el servicio, y no fue necesaria su designación, tendrán derecho a medio día de descanso remunerado. Este beneficio podrá, hacerse efectivo dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la1 votación y acumularse con el periodo de vacaciones.
La Registraduría Nacional del Estado Civil expedirá la constancia que acredite el ejercicio del cargo como jurado de votación o como jurado de
Parágrafo: Los empleadores tienen la obligación de conceder este permis remunerado a los trabajadores que cumplieron con la función de jurados d votación tanto en calidad principal como remanente.
ARTÍCULO 134.- Conductas sancionabas con multa a los jurados d votación. Son conductas sancionables con multas a los ciudadanos designado como jurados de votación, cuando:
Omita o entregue información falsa en ei momento de la actualización del cens electoral
No asista o abandone las capacitaciones presenciales, o remotas programado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
No asista o abandone la mesa de votación asignada para desempeñar le funciones de jurado de votación, salvo en los casos de fuerza mayor o caso fortuit que puedan presentarse durante la jornada de elecciones, casos en los qu deberán informar la situación al delegado del puesto de votación.
No firme las actas y documentos utilizados a partir del inicio del cumplimient de la función pública transitoria como jurado de votación.
Incurran en tachaduras, borrones o enmendaduras en las actas o documento: sin la debida aclaración en el espacio designado para tal fin.
No entrega o entrega por fuera de los plazos previstos en este código el act de escrutinio o cualquier otro documento electoral.
Cuando se inobserven las reglas previstas en este código
Incurrir en falsedad en la información plasmada en los documentos electorale:
impida o entorpezca la labor de los testigos u observadores electorales.
ARTÍCULO 135.- Procedimiento para sancionar con multa a los jurado de votación. Los registradores distritales, especiales y municipales impondrán le multas previstas en este código. Para el efecto, seguirán el procedimient administrativo sancionatorio previsto en el Código de Procedimiento Administrativ y de lo Contencioso Administrativo o norma que lo modifique, adicione o sustituye
En caso de incumplimiento del pago de la multa dentro del plazo previsto en < respectivo acto administrativo, la Registraduría Nacional del Estado Civil realizar el cobro por jurisdicción coactiva.
Parágrafo 1. En el caso del numeral 2 del artículo anterior, que contempla la conductas sancionables relacionadas con la capacitación a los ciudadanos qu fueron designados como jurados de votación, la sanción será hasta de diez (1C salarios mínimos diarios legales vigentes.
Parágrafo 2. Para los otros casos mencionados en el artículo anterior, s sancionarán a los ciudadanos que fueron designados como jurados de votador
con un fll salario mínimo mpncnsl lonal winonfo l=> r*i r-il crs
Sin importar la concurrencia de uno o varios numerales del artículo anterior, la sanción no podrá superar un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
Parágrafo 3. En los casos donde el ciudadano logre probar que carece de recursos para el pago de la multa se impondrá una sanción de trabajo comunitario y promoción de los derechos civiles y políticos.
ARTÍCULO 136.- Otras conductas sancionables de los jurados de votación. El ciudadano que, teniendo conocimiento de encontrarse incurso en alguna de las causales de exención o exclusión consagradas en el presente Código, acepte tal designación y, además, ejerza la función, será investigado y sancionado de conformidad con la legislación vigente.
Las conductas diferentes a las que se sancionen con multa y que puedan ocasionar faltas disciplinarias cometidas por los jurados de votación durante el desarrollo de la jornada electoral y el escrutinio de mesa, serán investigadas y sancionadas por la Procuraduría General de la Nación, sin perjuicio de las investigaciones que deban adelantar las autoridades penales en los casos que corresponda.
CAPÍTULO III
De los testigos electorales
ARTÍCULO 137.- Testigos electorales. Los testigos electorales son ciudadanos
que ejercen la vigilancia de los correspondientes procesos de votación y de los
escrutinios, en nombre de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones, movimientos sociales y comités promotores del voto en blanco que inscriban candidatos a cargos o corporaciones de elección popular u opciones en los mecanismos de participación ciudadana.
Parágrafo 1. Los mayores de catorce (14) años podrán ser testigos electorales en las elecciones previstas en la ley para los jóvenes.
Parágrafo 2. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral como el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar y consolidar la voluntad de los ciudadanos a través del voto, iniciando con la inscripción de la candidatura y culminando con el acto de declaración de la elección, incluyendo los gastos inherentes al ejercicio de los testigos electorales durante las jornadas de escrutinio en mesa y en comisión.
Parágrafo Transitorio: Frente a las disposiciones contenidas en el presente artículo se tendrán en cuenta las organizaciones, consejos comunitarios, resguardos y/o autoridades indígenas y las kumpañy legal mente constituidas que trata el acto legislativo 02 de 2021, por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes, en los periodos 2022-2026 y 2026-2030.
ARTICULO 138.- Postularían v arroriitarión Ho tactínnc olorf-ni-aloc I a de la acreditación a razón de un (1) testigo electoral por cada mesa de votación < por cada comisión escrutadora, y, así mismo, por partido o movimiento político grupo significativo de ciudadanos, organizaciones étnicas y coaliciones < agrupaciones políticas.
La relación de los ciudadanos postulados como testigos electorales deberá se presentada por el representante legal o por quien este delegue, desde la féch¡ que para el efecto establezca el respectivo calendario electoral y a más tardar tre (3) días calendario antes de la fecha de la elección, fecha improrrogable; si s< trata de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica o coaliciones organizaciones étnicas, o por el comité inscriptor o su vocero, en el caso de grupo significativos de ciudadanos, de campañas del voto en blanco y mecanismos di participación ciudadana.
La Organización Electoral podrá implementar una plataforma tecnológica qui permitirá su acreditación escrita o digital, en la que aparecerán nombres documento de identidad, nombre del partido, movimiento político, grup» significativo de ciudadanos, coalición o comité promotor que representa, la zona el puesto y mesa para el que ha sido acreditado y firma digital o electrónica de l¡ autoridad electoral que la expide.
Parágrafo 1. Los partidos y movimientos políticos, grupos significativos d< ciudadanos, coalición o comité promotor podrán solicitar la acreditación di testigos remanentes, de acuerdo con la reglamentación que expida e Consejo Nacional Electoral.
Parágrafo 2. Para el caso de las votaciones en el exterior los testigos electorale serán postulados a más tardar tres (3) días calendario antes de la fecha de I, elección, fecha improrrogable.
ARTÍCULO 139.- Acreditación de testigos electorales. La Registradurí; Nacional del Estado Civil será la encargada de la acreditación en los términos qu< establece el artículo anterior.
La acreditación de los ciudadanos postulados como testigos electorales tanto ei las votaciones en territorio nacional como en el exterior deberá ser efectuada , más tardar el jueves antes de la fecha de elección término improrrogable.
La Registraduría Nacional podrá implementar una plataforma tecnológica qw permitirá su acreditación digital, sin perjuicio que la misma sea en formato físico en la que aparecerán nombres, documento de identidad, nombre del partidc movimiento político, grupo significativo de ciudadanos, coalición o comib promotor que representa, el puesto para el que ha sido acreditado y firma digitc o electrónica de la autoridad electoral que la expide.
Parágrafo. Los partidos y movimientos políticos, grupos significativos d< ciudadanos, coalición o comité promotor podrán solicitar la acreditación di testigos remanentes uno por cada diez mesas de votación de un puesto y/o po comisión escrutadora, en las mismas fechas y con la misma reglamentación au<
ARTÍCULO 140.- Facultades de los testigos electorales. Los testigos electorales vigilarán el proceso de las votaciones y podrán formular reclamaciones ante jurados de votación y comisiones escrutadoras, de acuerdo con lo señaladc en este código. . „•
Los testigos electorales están facultados para solicitar la intervención de las autoridades correspondientes cuando, las reclamaciones no sean resueltas de fondo y de manera inmediata para que se tomen las medidas preventivas \ correctivas pertinentes.
Los testigos podrán acreditarse para vigilar más 'de una mesa o comisión escrutadora. En ninguna mesa de votación o comisión escrutadora actuará más ¡ de un testigo electoral por partido, movimiento político, grupo significativo de ciudadanos, coalición o comité promotor ;
Se prohíbe a los testigos obstaculizar el ejercicio de las funciones propias de los jurados de votación y de los miembros de la comisión escrutadora.
ARTÍCULO 141.- Capacitación de testigos electorales. La Registraduría Nacional del Estado .Civil dispondrá de material'de apoyo y de un módulo presencial o remoto de capacitación los cuales serán accesibles y orientará a los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones y comités promotores, para que estos cumplan con su obligación de realizar las acciones necesarias presenciales o remotas para que se capaciten sus testigos electorales. En los municipios donde la conectividad no sea óptima el material de apoyo del módulo diseñado será impreso en número suficiente para la labor de
formación de.las organizaciones políticas y sus testigos electorales.
.
Parágrafo. Previo a la fecha de inicio de acreditación de los testigos el Consejo Nacional Electoral adelantará una campaña publicitaria en medios de comunicación públicos, acerca de la importancia para la democracia de la labor de los testigos electorales.
ARTÍCULO 142.- Garantías a la función de los testigos electorales. Los
registradores del Estado Civil o sus delegados,1! los jurados de votación, los miembros de las comisiones escrutadoras V las demás autoridades que intervengan en el proceso electoral tienen los siguientes deberes en relación con los testigos:
Durante las votaciones y escrutinios de mesa:
Permitir su ingreso y permanencia5en el puesto de votación desde las siete de la mañana (7:00 a. m.), para presenciar la acreditación de los jurados e instalación de las mesas; verificar el correcto diíigenciamiento del registro de votantes y el proceso de votación; y vigilar la terminación del correspondiente escrutinio de
I
mesa y digitalización del acta de escrutinio. ‘
Permitir durante el escrutinio de mesa el uso de medios tecnológicos, tales como celulares, grabadoras, cámaras fotográficas o de video, para el registro del
/Hcacr’3Krr\M/-s H/-\l rv*5í*rvi/^
verificar el procedimiento del escrutinio, observar la calificación de los votos, e correcto diligenciamiento del acta y las demás acciones orientadas a velar por I transparencia y verdad electoral.
Recibir y resolver las solicitudes de recuentos de votos y las reclamaciones; tramitar los recursos de apelación.
Facilitar su labor tanto de verificación en la dlgitalizaclón o fotografía de le actas de escrutinio de los jurados de votación, como de la transmisión de le resultados del escrutinio de jurados, en el traslado o envío de los documente electorales, lo mismo que en la remisión de los documentos electorales que í encuentran en el exterior.
Durante los escrutinios por lakfcomisiones:
Permitir el acceso oportuno y la permanencia en las zonas autorizados pai realizar los escrutinios.
Verificar ia autenticación de los escrutadores, secretarios y deme intervinientes.
Facilitar el acceso a los documentos electorales, a los registros de los escrutinio y entregar en audiencia pública, en igualdad de condiciones, copias de resultado parciales y finales, en medio físico o digital y en formato de datos abiertos.
Facilitar su labor de verificación del estado en que se recibieron los sobro dirigidos a la comisión escrutadora, fecha y hora de recibido de los documento electorales y su custodia en debida forma una vez escrutados.
Permitir que se corrobore la correcta digitación de las votaciones en el softwar de escrutinios, y verificar que quede constancia de (os recuentos de votos en < acta general.
Facilitar, recibir y tramitar que presenten las peticiones, reclamaciones, recurso o solicitudes, que se presenten.
Permitir que, en caso de que se suspenda la audiencia, se corrobore que s tomen las medidas de seguridad informática y físicas adecuadas conforme a le protocolos establecidos.
Permitir presentar solicitudes de recuento de votos de conformidad con la causales previstas en este código.
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ARTICULO 143.- Prohibiciones de los testigos electorales. Mientra ejerzan la función pública transitoria de testigo electoral, les queda prohibido:
Portar prendas de vestir o distintivos que contengan propaganda electoral i divulgación política.
Realizar actos de proselitismo político.
Actuar como acompañantes o guías electorales, y hacer suaerencias i
Manipular los documentos electorales.
Transferir a terceros la credencial de testigo electoral.
Interferir en las votaciones, en los escrutinios de ios jurados de votación y er los escrutinios de las comisiones escrutadoras.
Revelar resultados parciales en las votaciones en que participan los colombiano' en el exterior.
Expresar cualquier tipo de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos.
ARTÍCULO 144.- Sanciones a testigos electorales. El incumplimiento poi parte de los testigos electorales de las disposiciones consagradas en el capitule "De los testigos electorales" dará lugar a la pérdida de la credencial, al retiro de puesto de votación y a las de carácter policivo según el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana o la norma que lo modifique, sustituya c adicione.
CAPÍTULO IV
De la observación electoral
ARTÍCULO 145.- De la naturaleza y propósitos de la observación electoral. La observación de los procesos electorales es un conjunto de
actividades desarrolladas por personas y/o instituciones representadas por organizaciones nacionales de carácter privado o no gubernamental, o extranjeras, públicas o privadas. Esta se realiza de manera imparcial, informada, independiente y pública, con el objeto de constatar el adecuado desarrollo del proceso electoral, las distintas actividades realizadas en preparación del mismo y los resultado' electorales e informar a la opinión pública sobre el cumplimiento de las normas vigentes y de los estándares nacionales e internacionales asociados con elecciones legítimas y transparentes. La observación electoral incluye, en todos los casos, los componentes tecnológicos que sean utilizados en el sistema electoral. Tambiér tiene como propósito coadyuvar a la transparencia del proceso electoral cumpliendo los principios de imparcialidad e independencia.
ARTÍCULO 146.- Ejercicio de la observación electoral. Para adelantar l< observación electoral, los observadores deberán respetar la Constitución, las leye; de la República de Colombia y los principios de imparcialidad, neutralidad \ transparencia.
En todo caso, las Misiones de Observación Electoral gozarán de independencia ei su actuar. El Estado deberá garantizar el acceso a toda la información, actores ' escenarios para el desempeño de su misión.
ARTÍCULO 147.- Acreditación de los observadores electorales. El Conseji
Solamente se podrán negar solicitudes de acreditación a través de un act< l administrativo debidamente motivado que deberá estar publicado en la págin; web del Consejo Nacional Electoral, respecto del cual procederán los recursos d< ley.
El Consejo Nacional Electoral determinará el término máximo para la expediciói de las acreditaciones mediante acto administrativo.
ARTÍCULO 148.- Facultades de los observadores electorales. Lo
observadores electorales podrán estar presentes, para observar y acceder a I. información del desarrollo de las diferentes etapas del proceso electoral, con e propósito aunar esfuerzos con las autoridades electorales para brindar garantía y transparencia en el proceso electoral.
En el ejercicio de su actividad, los observadores tendrán las siguientes facultades
Libertad de circulación en el territorio nacional.
Libertad de comunicación con autoridades y funcionarios electorales con < propósito de obtener orientación e información sobre la normatividac instituciones y procedimientos electorales.
Acceder a la información de cada una de las etapas del proceso electoral qu generen las instituciones en los términos fijados por la ley.
Observar cada una de las etapas del proceso electoral, así como el desarroll de la jornada electoral.
Observar la conducta de las autoridades electorales y el cumplimiento de su obligaciones.
Participar en los espacios e instancias institucionales relacionados o co incidencia en el desarrollo del proceso electoral.
Presentar y hacer públicos los informes temáticos y/o de observación elector; y las recomendaciones a las distintas autoridades.
Participar en su calidad de observador de los procesos de auditoria al softwar utilizado para la escogencia de jurados de votación, el software de preconteo, < software de escrutinio, el software de consolidación de escrutinios y todos lo softwares que llegase a usarse en el desarrollo del proceso electoral.
Los demás necesarios para el ejercicio de la observación electoral.
ARTÍCULO 149.- Prohibiciones. Los observadores electorales tendrá prohibido:
Ejercer atribuciones que legal y constitucionalmente le competen a I Organización Electoral.
Reemplazar u obstaculizar a las autoridades públicas en el ejercicio de su funciones.
actividades que se llevan a cabo.
Hacer campaña electoral a favor o en contra de candidatos, partidos movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones promotores del voto en blanco o de la abstención activa.
Portar indumentarias o distintivos que los identifiquen con alguna agrupaciór política, candidato u opción electoral..
Expresar cualquier tipo de ofensa, difamación o calumnia en contra de la; instituciones, autoridades electorales, partido, movimiento político, grupc significativo de ciudadanos, coalición, comité promotor o candidato.
Actuar como guía electoral o realizar orientaciones a los votantes.
Formular reclamaciones electorales en el desarrollo de los escrutinios.
Actuar como testigos electorales.
Parágrafo. La inobservancia de las anteriores disposiciones dará lugar, según le gravedad de la conducta cometida, a la cancelación de la acreditación de observador electoral o a la inhabilitación para hacer observancia electoral en lo; procesos electorales subsiguientes que determine el Consejo Nacional Electoral con garantías del debido proceso.
ARTÍCULO 150.- Informe de observación electoral. Las organizaciones acreditadas de observación electoral deberán, dentro de los veinte (20) día; siguientes al día de la correspondiente votación, presentar, ante el Conseje Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, el informe final de
sus actividades, conclusiones y recomendaciones. En caso de no presentar e respectivo informe, no serán acreditados para el siguiente proceso electora ordinario.
ARTÍCULO 151.- De las misiones internacionales de observador electoral. El Consejo Nacional Electoral reglamentará, en cada evento electoral el funcionamiento y procedimiento para la invitación, acreditación y permisos d< las misiones internacionales de observación electoral, así como el número d< observadores permitido.
La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá invitar misiones de observaciói electoral para ser acreditadas ante el Consejo Nacional Electoral.
Las misiones de observación electoral internacional se llevarán a cabo conforme i los tratados vigentes y ratificados por Colombia respetando la soberanía del paí y en condiciones de reciprocidad.
Podrán ser invitados Estados, expertos, organismos electorales, organizacione internacionales, universidades, organizaciones no gubernamentales y organismo multilaterales, que hagan parte de las relaciones bilaterales diplomáticas vigentes con Colombia.
observadores internacionales los ciudadanos extranjeros, debidament acreditados, que sean:
Representantes de organismos internacionales.
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2. Representantes de gobiernos y órganos legislativos extranjeros.
Representantes de organismos electorales extranjeros.
Representantes diplomáticos acreditados ante el Estado colombiano.
Representantes de instituciones académicas y de investigación en el ámbito d la educación superior.
Representantes de instituciones privadas o asociaciones no gubernamental que realicen en el exterior actividades especializadas o relacionadas con el ámbit político o en defensa de los derechos de participación política.
Expertos en asuntos electorales, que prueben como mínimo, haber publicado artículos que desarrollen temáticas propias del derecho electoral o el ejercici profesional relacionado al interior de una organización electoral o entidad privad o asociaciones no gubernamentales que realicen actividades especializadas e asuntos electorales o haber fungido como observador electoral.
ARTÍCULO 153.- Sanciones a observadores internacionales. Para aquello observadores internacionales que hagan uso indebido de su acreditación infrinjan alguna de las obligaciones o prohibiciones establecidas en el present código, el Consejo Nacional Electoral podrá cancelar de plano su acreditación ordenar su expulsión de la misión, previa resolución motivada que será notificad al organismo o a la institución representada, y al propio observador, sin perjuici de las acciones legales que en derecho correspondan.
La acreditación del Observador Internacional cesará el día en que se cancele I acreditación al observador, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudier originar su actuación.
CAPÍTULO V
Del día de las elecciones
ARTÍCULO 154.- Fecha de elecciones. De conformidad con la Constitució Política y la ley, las elecciones se llevarán a cabo en los siguientes días:
? 1. Las de presidente y vicepresidente de la República se realizarán el últim
domingo del mes de mayo siguiente a las del Congreso de la República. De ser < caso, se realizará una segunda votación tres (3) semanas más tarde, d conformidad con el artículo 190 de la Constitución Política.
Las del Congreso de la República se realizarán el segundo domingo de marz del respectivo año.
de juntas administradoras locales se realizarán el último domingo del mes de septiembre deí respectivo año.
En el caso de la elección del alcalde mayor de Bogotá D. C., de acuerdo con el artículo 323 de la Constitución Política, si en la elección respectiva ningún candidato obtiene la mayoría prevista en esta disposición/ se celebrará una nueva votación, que tendrá lugar tres (3) semanas más tarde a la elección ordinaria, en la que participarán los dos candidatos que obtengan las más altas votaciones.
ARTÍCULO 155. Modalidades del voto. De acuerdo con las reglamentaciones técnicas y logísticas que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil, el voto será presencial, en las siguientes modalidades:
Voto manual. Es el que marca el votante de su puño y letra en la tarjeta electoral física que le suministra la autoridad electoral correspondiente, y que deposita en la urna dispuesta para el efecto ante el jurado de votación.
Voto electrónico mixto. Es el marcado por el votante con ayuda de tecnología en el proceso de emisión y/o conteo del voto. La terminal electrónica donde se consigne la preferencia del elector no podrá estar conectada a una red pública y deberá producir una constancia del voto que será depositada en una urna ante el jurado de votación.
En caso de diferencia entre los votos consignados en la máquina y las constancias de voto depositados en la urna, prevalecerán estas últimas.
Voto anticipado. Es e! depositado fuera del territorio nacional con anterioridad a la fecha del evento electoral correspondiente, de forma presencial, en el lugar que se determine para tal fin.
No se podrán dar a conocer los resultados de manera anticipada. El escrutinio se realizará en la forma indicada en este código.
Parágrafo 1. Se garantizará que la arquitectura y el código fuente de la tecnología que se implemente para el voto electrónico mixto sea auditable en los términos de esta ley.
Parágrafo 2. Previa realización de la jornada electoral en donde se utilicen las modalidades de voto electrónico mixto se efectuarán los simulacros y auditoría que garanticen el adecuado funcionamiento del Software implementado.
Parágrafo 3. La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral efectuarán la pedagogía necesaria que garantice la adecuada comprensión de las modalidades de voto consagradas en el presente artículo.
Parágrafo Transitorio. El voto electrónico mixto entrará en vigencia a partir del 2029.
ARTÍCULO 156. Instrumentos de votación. La Registraduría Nacional del Estado Civil diseñará los instrumentos de votación físicos y/o a través de sistemas
fprnnlÓniramPnt'P actcHiHnc rnn lac HphiHac w noracariac moHiríac Ha cannriHaH \/
Los candidatos y listas aparecerán en la tarjeta electoral en igualdad c condiciones, posterior al sorteo de la posición que ocuparán los candidatos cargos uninominales y los logo símbolos en corporaciones públicas. El sorte estará a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Como complemento de la tarjeta electoral podrán elaborarse cuadernillos físicos digitales con los datos de los candidatos, en formatos accesibles.
Para las elecciones al Congreso de la República habrá una tarjeta elector separada e independiente por cada circunscripción electoral en igualdad c condiciones. También habrá una sola casilla de voto en blanco para cae circunscripción.
Para elecciones locales, municipales y departamentales habrá una tarjeta elector separada e independiente para cada corporación en igualdad de condicione También habrá una sola casilla de voto en blanco para cada tarjeta electoral.
Cuando el elector acuda a los jurados de votación, estos deberán ofrecerle, sobi la mesa, todas las tarjetas electorales disponibles, a efectos de que es seleccione, de forma libre y voluntaria, una para cada corporación o cargc uninominales.
Parágrafo 1. Cuando en la mesa se utilicen los medios tecnológicos para asisl al ciudadano en la votación, la tecnología empleada permitirá que la interfaz qi suple las tarjetas electorales muestre cada circunscripción electoral de forrr separada e independiente y, así mismo, permita al elector seleccionar una pai cada corporación o cargos uninominales. De presentarse alguna falla en el med tecnológico, deberá existir material electoral de contingencia.
Parágrafo 2. En la votación electrónica mixta, la interfaz del software plataforma solo permitirá la selección de una opción de voto para cada corporacic o cargo uninominal.
Parágrafo 3. La Registraduría Nacional del Estado Civil garantizará materi; electoral con lenguas nativas.
ARTÍCULO 157.- Ley seca. Para las elecciones de que trata la presente ley, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 189 de la Constitucic Política, el Presidente de la República ordenará, si así lo considera, a los alcalde municipales decretar la prohibición o restricción del expendio y consumo c bebidas embriagantes entre las seis (6:00 a.m.) de la mañana a las seis (6:C p.m.) de la tarde del día en que tenga lugar la jornada electoral, salvo que medie circunstancias que exijan la ampliación de esta medida.
Parágrafo 1. En todo caso, los gobernadores y alcaldes municipales mantendré sus competencias para garantizar el orden público y tomar las medidas referenti a la ley seca respecto de su jurisdicción.
Parágrafo 2. La medida de ley seca solo se aplicará en las elecciones ordinaria en la forma prevista en el Dresente artículo. Rain ninnima r\rn mefanrln I-.
jornadas electorales que se desarrollen en torno a otros mecanismos d' participación democrática.
ARTÍCULO 158.- Jornada electoral. Las votaciones iniciarán a las ocho (8) d> la mañana del día de las elecciones y cerrarán a las cinco (5) de la tarde del mismi día.
Los periodos de votación de los ciudadanos colombianos residentes en el exterio deberán estar abiertos durante una semana, entendiéndose que el primer día e; el lunes anterior a la fecha oficial de la respectiva elección en el territorio nacional Lo anterior para facilitar el desplazamiento de ciudadanos colombianos que se pueden encontrar distantes de la sede consular.
En caso de grave perturbación del orden público que haga imposible el desarrolle de las votaciones o ante la imposibilidad de ejercer el derecho al voto en cualquier; de las modalidades previstas en este Código el Consejo Nacional Electoral e diferimiento de la jornada electoral, en la circunscripción electoral a solicitud de respectivo Gobernador departamental o alcalde distrital de Bogotá, previo viste bueno del Registrador Nacional del Estado Civil.
La decisión de diferir la jornada electoral deberá ser motivada. En todo caso, diché decisión tendrá validez máxima por ocho (8) días, luego de los cuales, ser; necesaria una nueva solicitud por parte de los mismos funcionarios, en la que sustenten las condiciones de su motivación para continuar con el diferimiento. L; jornada electoral deberá convocarse dentro del mes siguiente a la adopción de I; decisión.
La decisión de diferir la jornada electoral solo podrá decretarse cuando la decisiór de los miembros del Consejo Nacional Electoral sea unánime.
ARTÍCULO 159. Voto anticipado. Con el objetivo de promover la participaciór electoral, luego de consolidadas las listas de candidatos y definidas las tarjeta: para cualquier elección, la Registraduría Nacional del Estado Civil podre reglamentar e implementar un mecanismo de voto anticipado, aplicable únicamente a las mesas de votación ubicadas por fuera del territorio nacional:
Los periodos de votación de los ciudadanos colombianos residentes en el exterio deberán estar abiertos durante una semana, entendiéndose que el primer día e: [unes anterior a la fecha oficial de la respectiva elección en el territorio nacional Lo anterior para facilitar el desplazamiento de ciudadanos colombianos que se pueden encontrar distantes de la sede consular.
Parágrafo 1. La Registraduría Nacional del Estado Civil, por una parte establecerá los protocolos de seguridad que deberán respetarse para que el vote anticipado sea válido, e informará de los mismos al Consejo Nacional Electoral.
Parágrafo 2. En ningún caso se podrán publicar o revelar los resultados parciale: que se computen en uso del voto anticipado. Tal actuación será considerada come falta gravísima, según lo dispuesto en la normativa disciplinaria.
La Registraduría deberá adoptar las medidas pertinentes y necesarias para qu
los ciudadanos habilitados conozcan su puesto y mesa de votación garantizand que la información sea accesible y fácil de entender.
Para estos efectos, los listados de sufragantes podrán ser consultados a través c los medios tecnológicos dispuestos para tal fin. Gradualmente y cuando Ic condiciones lo permitan, se eliminará el uso del papel.
ARTÍCULO 161.- Autenticación del elector. Como condición al ejercicio d voto se implementará la identificación biométrica o autenticación de documente de identidad o sus equivalentes funcionales, de los electores en todas las mesí de votación. Con el fin de racionalizar y hacer más eficiente el trabajo de le jurados, la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá reglamentar la utilizacic de herramientas tecnológicas para la distribución de electores entre mesas ; interior del puesto de votación, y la generación automática del registro de votante mediante los dispositivos de biometría.
Parágrafo. Si no es posible validar la identificación biométrica del elector pe fallas o límites atribuibles al medio tecnológico usado, no podrá limitarse ? ejercicio del derecho al voto. Para este fin, se usarán métodos manuales c identificación biométrica del elector y de no haberlos, se permitirá el ejercicio di voto al elector con la sola presentación de los documentos de identidad o si equivalentes funcionales.
ARTÍCULO 162.- Instalación y funcionamiento de la mesa. Para la instalación funcionamiento de la mesa de votación durante la jornada se requiere com mínimo de la presencia permanente de dos (2) jurados de votación debidament designados.
ARTÍCULO 163.- Reemplazo de jurados de votación. Si a las ocho de I
mañana (8:00 a. m.) los jurados de votación designados en la correspondient mesa de votación no se hubieren presentado, el delegado de puesto de votació de la Registraduría procederá a realizar el respectivo reemplazo, de la lista d remanentes que concurrieron en el puesto de votación.
Los jurados remanentes podrán retirarse una vez el delegado de puesto de I Registraduría Nacional del Estado Civil les expida la constancia de asistencia.
En caso de agotarse la lista de remanentes en el puesto de votación al que fuero designados, el delegado de puesto deberá suplir la vacancia con los jurado designados para otros puestos o mesas de votación.
Excepcionalmente, y sólo cuando se agote ei proceso anterior, y no se tenga í número suficiente de jurados por mesa, el delegado de puesto procederá designar al azar ciudadanos aptos que concurran en la votación, para que cumpla con la función de jurado, la cual será de forzosa aceptación.
De los casos anteriores, el delegado deberá dejar constancia en la resolució función o no cumpla con la misma, habrá lugar a la imposición de las sancione previstas en este código para la inasistencia de los jurados de votación.
ARTÍCULO 164.- Instalación de la mesa de votación. Antes del Inicio de l¡ jornada electoral se exhibirán públicamente las urnas a fin de que los presente puedan verificar que están vacías y que no contienen elementos extraños qu< puedan incidir o afectar la votación. Acto seguido, se procederá a cerrarlas con lo: sellos dispuestos para tal efecto.
Cuando se utilicen sistemas de asistencia tecnológica para la votación, los jurado: deberán verificar el correcto funcionamiento de las herramientas instaladas pan el efecto. También deberán dejar constancia en el respectivo formulario de qu< en el momento de la instalación de la mesa no se han depositado o contabilizadc votos, y, por ende, el sistema se encuentre en cero.
A las ocho de la mañana (8:00 a. m.) los jurados instalarán la mesa y dejarár constancia mediante acta firmada por todos los presentes de la apertura de le jornada y las observaciones pertinentes
ARTÍCULO 165.- Protocolo de votación. El jurado designado para tal efecto exigirá al votante la cédula de ciudadanía o su equivalente funcional ya ses electrónico y/o digital o de extranjería y adelantará el procedimiento de verificación que se haya dispuesto para estos efectos, o la tarjeta de identidad, física o digital, con el fin de verificar la identidad, luego se procederá a le identificación biométrica de que trata el presente código. Comprobará que se encuentra habilitado en la respectiva mesa o puesto y lo inscribirá en el registre de votantes de acuerdo con las instrucciones que imparte la Organización Electoral.
Seguidamente, los jurados de votación deberán ofrecerle al elector, sobre la mesa,
todas las tarjetas electorales disponibles, a efectos de que este seleccione de forma libre y voluntaria las que decida utilizar.
El votante se dirigirá al cubículo o dispositivo electrónico para hacer efectivo su voto, según la modalidad de votación implementada. En cualquier caso, se garantizará el carácter secreto e inviolable del voto.
Depositado el voto o comprobante en la urna, el jurado devolverá el documento de identificación al votante y entregará el certificado electoral, cuando aplique.
Parágrafo 1. Cuando el jurado de votación decida ejercer su derecho al voto, deberá hacerlo únicamente en la mesa de votación en la que ha sido designado para cumplir su función.
En los casos donde se asigne el ejercicio para ser jurados en diversas mesas, se deberá ejercer el derecho al voto en la última mesa donde se ejecute esta función.
Parágrafo 2. Cuando el votante por error dañe una tarjeta electoral o manifieste su voluntad de obtener una nueva, el jurado de votación exigirá la devolución de
entregará una nueva al votante. Para el caso del voto electrónico, la interfe preguntará al elector si está seguro de la opción seleccionada y una vez este I confirme no podrá modificar el voto.
Parágrafo 3. En ningún caso le está permitido al jurado recomendar o inducir; elector para que ejerza el derecho al voto respecto de algún candidato, lista opción de voto.
Parágrafo 4. La Organización Electoral reglamentará el procedimiento a segu ante los errores que cometan los electores en las votaciones tecnológicament asistidas, incluyendo las causales de reclamación que correspondan y atendiend los principios orientadores previstos en este código.
ARTÍCULO 166.- Voto con acompañante. Las personas con discapacidad las que por razón de la edad o condición de salud requieran un apoyo para e ejercicio de su derecho al voto, podrán decidir de manera libre y autónoma : desean ingresar al cubículo de votación acompañadas de una persona de s confianza. Los jurados de votación les garantizarán el ejercicio de esa decisión.
Parágrafo 1. Quien funja como acompañante no podrá prestarle este servicio más de dos (2) ciudadanos en la misma jornada electoral.
I
EI jurado de votación deberá dejar constancia en el registro de votantes de I identidad del acompañante en el espacio previsto para las observaciones de documento electoral correspondiente.
ARTÍCULO 167.- Autorizaciones para votar. La persona que se presente votar y advierta que su documento de identidad no se encuentra en el cens electoral por haber sido cancelado erróneamente su registro, tendrá derecho
I
votar en la mesa que para el efecto señale el registrador del Estado Civil, una ve este lo autorice, previa verificación de los soportes que le sean presentados, hechas las consultas del caso, sin perjuicio de las consecuencias legales para e votante que haga incurrir en error al funcionario electoral.
En la autorización se hará constar el motivo por el cual se realiza. Posteriormente se enviará al nivel central de la Registraduría copia de ella junto con sus soportes con el propósito de verificar y corregir, de ser necesario, la novedad respectiva ' de validar, si existió, una doble votación por parte del ciudadano.
Los registradores distritales, especiales, municipales y auxiliares del Estado Civi expedirán la autorización para votar, en las elecciones de circunscripción naciona y departamental, a los delegados de puesto, a los servidores públicos, quienes cot ocasión y en razón de sus funciones hayan sido comisionados, trasladados o hayar presentado alguna situación administrativa que ocasione la movilización de si lugar habitual de trabajo, siempre y cuando esté relacionada con el procese i electoral. Para expedir la autorización de votación los registradores solicitarár copia del acto administrativo que confirió la comisión, el traslado o la sltuaciór administrativa que ocasionó la movilización del servidor público de su luga habitual de trabajo, con ocasión del proceso electoral.
al nivel central de la Registraduría Nacional del Estado Civil las copias de laí autorizaciones para votar y de los correspondientes actos administrativos que confirieron la comisión, traslado o la situación administrativa que ocasionó Ie movilización por cumplimiento de funciones electorales.
Parágrafo. Solo se permitirá la autorización de votación de los servidores público; en comisión en el ámbito departamental que hagan parte del censo electoral de la respectiva circunscripción.
ARTÍCULO 168.- Calificación del voto. En el curso de los escrutinios, los votos serán calificados de la siguiente manera:
Voto válido. Es aquel que se expresa a través de la marcación en el medio de votación autorizado y que permite determinar la intención del votante, tanto por candidato, lista, voto en blanco u opción en mecanismo de participación ciudadana.
El voto marcado, en listas de voto preferente por un candidato o por partido o movimiento político será considerado voto válido.
Voto en blanco. Es aquel que se marca en la casilla correspondiente de voto en blanco, y como tal constituye voto válido para los efectos previstos en la Constitución Política y en este código.
Voto nulo. El voto será nulo cuando no se pueda determinar con certeza el sentido de la decisión del sufragante, o cuando no tenga ninguna marcación, así como cuando se marque por un candidato o lista totalmente revocada o candidatos retirados. El voto nulo no será contabilizado como un voto válido.
En el voto electrónico mixto no habrá posibilidad de voto nulo.
Parágrafo. Cuando el voto no tenga marcación será debidamente identificado como tal por el jurado, mediante el procedimiento que establezca la autoridad electoral.
ARTÍCULO 169.- Transporte en la jornada electoral. El Estado garantizará el día de las elecciones el funcionamiento del servicio público de transporte masivo y colectivo, y del transporte especial terrestre y fluvial, y demás que la autoridad de transporte habilite el día de las elecciones. El día de las elecciones el transporte público deberá ser prestado garantizando rutas hasta ¡os puestos de votación urbanos y rurales, sin distinción de afinidad o partido político alguno y en igual de condiciones para todos los ciudadanos, en e! horario comprendido entre las siete de la mañana (7:00 a. m.) y las seis de la tarde (6:00 p.m.).
El Gobierno Nacional implementará con los entes territoriales las disposiciones contenidas en el inciso anterior a la entrada en vigencia de la presente ley y reglamentará las condiciones para la prestación de este servicio.
Parágrafo 1. Los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones, organizaciones étnicas y candidatos que ofrezcan el
Parágrafo 2. Los partidos políticos, grupos significativos y movimientc ciudadanos de la circunscripción territorial acordarán en la Comisión c seguimiento electoral las rutas a garantizar.
TÍTULO VI
DEL PRECONTEO, LOS ESCRUTINIOS Y LA DECLARATORIA DE
ELECCIÓN
CAPÍTULO I
Del preconteo
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ARTÍCULO 170.- Definición del sistema de preconteo y su finalidad. I
sistema de conteo preliminar o preconteo integra el conjunto de recursos utilizadc para la transmisión, recepción y procesamiento de los resultados de las eleccíone en Colombia y en el exterior. El preconteo se adelanta de manera ágil, el mism día de las votaciones, con el propósito de brindar oportunamente, información la ciudadanía, a los partidos y a los movimientos políticos con personería jurídica a los grupos significativos de ciudadanos, a las organizaciones étnicas, a Ic candidatos y a las autoridades.
El sistema de conteo preliminar o preconteo no tiene carácter vinculante r obligatorio. Su función es meramente informativa. Los únicos datos de resultado oficiales son los derivados de los escrutinios.
La gestión del sistema de conteo preliminar o preconteo integrará componente para garantizar la seguridad e integridad, calidad y fidelidad de la informador como la adecuación de recursos y capacidades tecnológicas que le permitan dota
de todas las seguridades y publicidad a esta fase, así como modernizar las técnica y herramientas utilizadas y optimizar su procesamiento, con el fin de que lo resultados preliminares sean conocidos por los candidatos, los auditores ’ delegados de los partidos y movimientos políticos, grupos significativos d< ciudadanos, comités promotores del voto en blanco y organizaciones d< observación electoral, a medida que se van transmitiendo en tiempo real, y por l¡ ciudadanía en el menor tiempo posible. El sistema debe estar dotado de la: seguridades tecnológicas necesarias.
ARTÍCULO 171.- Sistema.de preconteo. La Registraduría Nacional del Estadc Civil organizará un sistema de preconteo que le permita la dirección, control \ coordinación del desarrollo de la transmisión confiable, accesible, verificable \ auditable, en tiempo oportuno de resultados electorales desde los puestos de votación hacia los puestos de recepción de datos, centros de procesamiento de información, de consolidación de. los resultados y de divulgación de los mismos.
En su gestión, integrará componentes para garantizar la seguridad e integridad de la información, como la adecuación de recursos y capacidades tecnológicas que le
los candidatos, los auditores y delegados de los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y comités promotores del voto en blanco, a medida que se van transmitiendo en tiempo real, y por la ciudadanía en el menor tiempo posible. El sistema debe estar dotado de las seguridades tecnológicas necesarias. En esta etapa se aplicarán los mecanismos de auditoría informática electoral y auditoría técnica que contiene este Código.
Con las mismas características, será organizado el sistema de recepción de datos, centros de procesamiento de información, de consolidación de los resultados del preconteo y de divulgación de los mismos, que también será auditado por los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y promotores
Í
del voto en blanco.
ARTÍCULO 172.- Entrega de resultados preliminares. La Registraduría Nacional del Estado Civil dispondrá los recursos necesarios para garantizar la entrega, a más tardar al día siguiente de las votaciones, de los datos derivados del sistema de preconteo. De igual manera, la Registraduría Nacional del Estado Civil tendrá la obligación de publicar por su página web oficial las actas de escrutinio de mesa, una vez finalizada la jornada electoral y hasta el día siguiente.
Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado Civil habilitará un canal especial o un repositorio de datos para que los auditores de los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, comités promotores del voto en blanco y de las diferentes opciones en los mecanismos de participación ciudadana puedan acceder al archivo plano o en formato de datos abiertos a los resultados parciales y finales del preconteo, con el informe de las mesas no transmitidas.
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación y definiciones asociadas a los escrutinios
ARTÍCULO 173.- Definición y finalidad del escrutinio. El escrutinio es la función pública bajo la supervisión del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se verifican y se consolidan los resultados de las votaciones. Consiste en el conteo y consolidación de los votos válidos depositados para cada candidato, lista de candidatos, votos en blanco, votos nulos y opciones en mecanismos de participación ciudadana.
Estará organizado por un sistema escalonado de etapas preelusivas desde los jurados de votación hasta el Consejo Nacional Electoral, para garantizar la verdad electoral, el derecho de defensa, al debido proceso y contradicción. No podrán presentarse ante una comisión escrutadora reclamaciones o recursos que debieron haber sido tramitadas en una etapa anterior, de conformidad con lo previsto en este Código para los escrutinios de mesa y de comisiones.
ARTÍCULO 174.- De los acuerdos. Los actos que dicte el Conseio Nacional
interpongan contra las decisiones de sus delegados para los escrutinios generales
resolver sus desacuerdos y llenar sus vacíos u omisiones en la decisión de la; peticiones que se les hubieren presentado legalmente se denominarán "Acuerdos" Estos actos administrativos deberán ser expedidos con numeración, fecha 1 motivación. La decisión en ellos contenida no podrá modificarse o revocarse ei sede administrativa.
El Consejo Nacional Electoral, antes de resolver en ejercicio de dicha atribución podrá solicitar de urgencia al funcionario correspondiente la prueba documenta pública que se requiera en garantía de los principios del derecho electoral.
El Consejo, antes de resolver, oirá a las partes en audiencia pública para l< sustentación de sus recursos y estas^podrán dejar un resumen escrito de su: intervenciones. Oídas las partes, el Consejo convocará a audiencia pública paré decidir y notificar en estrados lo resuelto.
ARTÍCULO 175.- Documentos electorales. Para los efectos de este código son documentos electorales todos aquellos medios físicos o electrónicos expedidos o autorizados por la Organización Electoral, funcionarios públicos c particulares en ejercicio de funciones públicas electorales, con ocasión de le
preparación, ejecución y desarrollo de los procesos electorales.
*
Todo documento electoral se producirá, organizará, transmitirá, diligenciará, suscribirá, difundirá, publicará, preservará y destruirá, de conformidad con las disposiciones contenidas en este código, y con los actos administrativos que expida la Organización Electoral, en el marco de sus competencias.
La Registraduría Nacional del Estado Civil diseñará y elaborará los documentos electorales, de tal forma que en ellos se identifiquen los aspectos relevantes de las etapas del proceso electoral con información clara, garantizando si autenticidad y seguridad. Cada documento podrá, para su fin, implementar el use de nuevas tecnologías en su diseño con el propósito de optimizar los escrutinios > garantizar la voluntad popular por vía electoral.
Son documentos electorales, entre otros, las tarjetas electorales; las listas de sufragantes; el acta de instalación y el registro general de votantes; la constancia del acta de escrutinio del jurado de votación en cero para las mesas que utilicen sistemas tecnológicos para la votación; la autorización de voto a ciudadanos que no hacen parte de la mesa; los formularios de acta de escrutinio de mesa; la constancia de entrega de documentos electorales; el recibo de documentos electorales; la constancia del resultado del acta general de escrutinio de comisión en cero para el momento de la instalación de las comisiones escrutadoras en cada nivel; el acta de introducción y retiro de documentos del depósito seguro; la resolución que reemplaza la comisión escrutadora; los resultados mesa a mesa de cada nivel de escrutinios; el acta parcial de escrutinio de cada nivel de escrutinios; el acta general de escrutinio; los diferentes tipos de logs de la totalidad del software de escrutinios y los actos administrativos que resuelvan reclamaciones, recursos de aoelación o soliriturip^ rip Qanpamionfn rio nniiri^H .1 ~~
escrutinios con fines probatorios.
La expedición de los documentos electorales, tanto físicos como electrónico deberá cumplir con los siguientes requisitos:
La generación de documentos electorales electrónicos y la digitalización de le medios físicos deberán hacerse con la aplicación de medidas de seguridad qi garanticen su integridad y trazabilidad, de acuerdo con la tecnología disponible e cada elección y estarán disponibles para la auditoría de los delegados de le partidos que así lo soliciten.
Los documentos impresos deberán estar firmados por las autoridade electorales competentes, sin perjuicio del uso de la firma digital, electrónica medio biométrico.
ARTÍCULO 176.- Plataformas tecnológicas para los escrutinios. L
Registraduría Nacional del Estado Civil dispondrá de una plataforma tecnológic para soportar las diligencias de escrutinios adelantadas por las diferente comisiones, en el ámbito local, municipal, distrital, departamental y del Consej Nacional Electoral, con todas las garantías de funcionalidad y seguridad.
El Consejo Nacional Electoral contará con un módulo de auditoría de las diferente comisiones de escrutinio, que permitirá monitorear en tiempo real el desarrollo d los escrutinios y consolidar todo lo acontecido en cada uno de los niveles de la comisiones escrutadoras.
La Organización Electoral garantizará el acceso a este módulo de auditoría d manera permanente y en tiempo real a los partidos, movimientos políticos grupos significativos de ciudadanos, promotores del voto en blanco, así como los candidatos y auditores de sistemas, observadores electorales y opciones d< mecanismos de participación ciudadana. La Organización Electoral tambiéi garantizará a las organizaciones políticas la consulta de este módulo coi posterioridad a los escrutinios para efectos de ejercer el medio de control di nulidad electoral, si fuere el caso.
Esta plataforma tecnológica de escrutinios también permitirá guardar copia digitales del trabajo y de los resultados de todas las comisiones escrutadoras copias que deberán ser custodiadas por la Registraduría Nacional del Estado Civ y estar disponibles como mínimo por el tiempo que dure el periodo de los elegidos según corresponda, para las investigaciones de las autoridades de control ' judiciales.
Parágrafo 1. La plataforma tecnológica de la que dispondrá la Registradurí; Nacional del Estado Civil para los escrutinios deberá ser probada con anterioridae a cada respectiva elección, realizando pruebas, simulacros y auditorías que permitan garantizar que ésta funcione a cabalidad durante la jornada de elecciones y de esta forma las copias digitales de los resultados y la informador en vivo sea veraz y actualizada. La comisión asesora para la implementaciór progresiva de los sistemas de asistencia tecnológica conceptuará acerca de l<
transparencia de la plataforma tecnológica dispuesta. En cada una de las prueba y simulacros se garantizará el acceso y la participación efectiva de los partidos movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y observadore internacionales.
Parágrafo 2. El Consejo Nacional Electoral vigilará e inspeccionará todo I relacionado con las plataformas tecnológicas para los escrutinios.
ARTÍCULO 177.- Gestión de los documentos electorales. El acta d instalación y registro general de votantes; la autorización de voto a ciudadano
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que no hacen parte de la mesa; el acta de escrutinio de mesa; la constancia d entrega y el recibo de documentos electorajes; el formulario de resultados mes a mesa de cada nivel de escrutinios; él. acta pardal y general de escrutinio de cad etapa de escrutinios; el acta general de escrutinio y log del software de escrutinio deberán digitalizarse, publicarse en versión digital y estar disponibles para s búsqueda y consulta en formato de datos abiertos en la página web y/o aplicaciói que disponga la Registraduría Nacional del Estado Civil de manera oportuna.
Esta página web y/o aplicación no podrá tener ningún tipo de restricción par accesos masivos o para consultas y descargas por medios tecnológicos, salv< aquellas necesarias para la seguridad y disponibilidad de conectividad; y, además garantizará el acceso de datos electorales a través de canales dedicados, pagado por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos qu< deseen contar con este servicio.
Todas las personas que tengan contacto con los documentos electorales prestarái
I
la debida diligencia para garantizar la integridad de los mismos, la transparenci; en su tratamiento y su cadena de custodia.
ARTÍCULO 178.- Protección de los documentos electorales. Una ve
recibidos los documentos por parte de ios miembros de las comisione escrutadoras de cualquier nivel se deberán habilitar sistemas físicos y/i tecnológicos de vigilancia permanente de sus instalaciones. De lo anterior, s< dejará constancia por parte de los miembros de las comisiones escrutadoras d< cada nivel, ante la presencia de los testigos electorales que se hubierer acreditado.
I
Cada vez que se suspenda la actividad de la comisión escrutadora de cualquie nivel, el material electoral y equipos tecnológicos utilizados en el escrutinio serái colocados en un depósito seguro.
Los documentos electorales deberán conservarse en su formato original por ur lapso no inferior al comprendido entre su diligenciamiento, su firma y l< terminación del periodo del cargo o corporación electa, mediante el proceso et que el documento fue utilizado.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, en ejercicio de la secretaría de la: comisiones escrutadoras, mantendrá bajo su custodia copias digitales de desarrollo del proceso electoral, tales como los archivos de preconteo, de investigaciones que adelantaren las diferentes autoridades en el marco de sus
funciones, así como para garantizar la.trazabilidad del proceso de escrutinio y le verdad electoral. .
La entrega de copias físicas, digitales y en formato de datos abiertos a los partido' y movimientos políticos con personería jurídica, grupos significativos de ciudadanos y comités promotores del voto en blanco, por parte de las comisione' escrutadoras; se efectuará tanto el mismo día del diligenciamiento y firma, ineluse si son de carácter provisional o parcial,, como cada día en que el respective documento sea actualizado o modificado, con indicación de las condiciones de seguridad o autenticidad del mismo, tales como código de barras, código hash, código QR, entre otras.
Parágrafo. En la gestión de documentos electorales, así como en el proceso de escrutinio, se integrará un componente transversal de gestión tecnológica v capacitación para quienes ejercen función pública en el proceso electoral, que permita realizar la planificación, dirección, control y coordinación del desarrollo ) la implementación de procedimientos o capacidad tecnológica para garantizar le transparencia en el procesamiento de resultados electorales.
ARTÍCULO 179.- Acta de escrutinios. Es el documento electoral físico c electrónico en el cual los jurados de votación y las comisiones escrutadoras consignan el resultado de las votaciones o de aquellos resultados derivados de los escrutinios. Cada nivel de escrutinios contará con un acta propia, cada una de ellas debidamente identificada y que contemple todos los espacios para las actividades que se llevan a cabo en el curso de los escrutinios.
Parágrafo. La gestión tecnológica que soporte las diligencias de escrutinios y las actas correspondientes deberá garantizar que los sistemas cuenten con todas las seguridades y mecanismos de contingencia, tanto de software como de hardware, para asegurar, así, la trazabilidad de los escrutinios y la fidelidad de los resultados electorales.
CAPÍTULO III
Del escrutinio de mesa de votación
ARTÍCULO 180.- Procedimiento del escrutinio de mesa. Las votaciones se cerrarán a las cinco de la tarde (5:00 p. m.). A esa hora, el delegado de pueste anunciará el cierre de las mesas de votación.
Los jurados de votación realizarán el escrutinio de mesa con base en los votos depositados en la urna.
Enseguida, los jurados, según la distribución de actividades que hubieren realizado entre ellos, procederán, en estricto orden, de la siguiente manera:
Destruirán de inmediato las tarjetas v certificados electorales no utilizados de seguridad implementadas, al delegado de puesto de la Registraduría Naciona del Estado Civil. De este modo, no se podrá abrir la urna sin que se adelante est; actividad.
Leerán en voz alta el número total de votantes del formulario de registro d< votantes y lo anotarán en el acta de escrutinio de mesa.
Romperán los sellos y abrirán públicamente las urnas.
Agruparán las tarjetas electorales depositadas en la urna por cada cargo corporación o mecanismo de participación y sin abrirlas ni verificar el sentido de voto, las contarán en voz alta.
Si hubiere un número de tarjetas ¡¿electorales superior al de personas que votaron en la mesa para la respectiva votación, se actuará de la siguiente manera
Nivelar la mesa, para lo cual deberán introducir los votos de nuevo, en forme aleatoria en la urna, alterando su colocación y sacarán al azar un número igual a excedente.
Los votos retirados por exceso serán destruidos de inmediato en forma pública dejando constancia en el acta de escrutinio de mesa de esta circunstancia indicando, además, el número de destruidos o incinerados.
Si hubiera un número de votos inferior al de personas que votaron en la mes< para la respectiva votación se continuará el escrutinio y se dejará constancia er la respectiva acta.
Agrupados los votos en la forma señalada, exhibirán y anunciarán los votos er voz alta en presencia de los testigos electorales y procederán a calificar, computai y contabilizar los votos obtenidos a favor de cada lista, candidato u opción. Paré el caso de corporaciones públicas podrán usar un documento borrador de apoye para facilitar la contabilización de los votos. Si se trata de listas con vote preferente, se computarán por separado los votos obtenidos por los candidato* que las integran y los votos a favor de la lista. Finalmente, se contabilizarán los votos en blanco y los votos nulos.
Los resultados del escrutinio que realicen los jurados de votación se harár constar en el acta. Del acta se generarán al menos dos (2) copias idénticas de ur único documento, que será firmado por los jurados de votación; estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para la comisión escrutadora y otro para e Registrador departamental. La Registraduría Nacional del Estado Civil podré establecer una tercera copia idéntica del mismo documento para efectos de transmisión de resultados y publicación física en el lugar establecido previamente para tal fin. Los testigos electorales podrán tomar una imagen fotográfica de referido documento previo a su remisión a la comisión escrutadora.
Procederá la verificación o recuento de los votos, por una sola vez, cuando a juicio de los jurados o a solicitud de los testigos electorales o candidatos, se requieran revisar la calificación, el cómputo o la contabilización de los mismos. De
Concluido el escrutinio y firmada el acta como mínimo por dos (2) jurados leerán en voz alta los resultados, permitirán que cualquier persona verifique lo:
datos consignados en el acta y que los testigos u observadores electorales tomer fotografías del formularlo. Igualmente, se permitirá la grabación por medio: audiovisuales de todo el proceso de escrutinio. Así mismo, deberán recibir \ tramitar las reclamaciones que por escrito presentén los testigos electorales, lo: candidatos o sus apoderados.
Inmediatamente, se introducirán en el sobre dispuesto para tal efecto lo: votos, el acta de escrutinio y demás documentos que hayan servido para \i votación. Así mismo, serán enviados al lugar donde se adelante el escrutinio, de conformidad con lo dispuesto en el presente código.
Parágrafo 1. Cuando se utilicen sistemas de asistencia tecnológica para e proceso electoral y una vez finalizada la jornada ?de votación en las mesas, e mecanismo utilizado deberá permitir el cierre de la mesa, el registro de votantes la generación de resultados y la entrega de los mismos en línea para si consolidación. En todo caso, los jurados de votación deberán asegurar la verdac electoral en su respectiva mesa de votación.
Parágrafo 2. El sistema debe expedir y permitir la impresión del acta de escrutinio de mesa con los resultados y el número de votantes.
Parágrafo 3. En ningún caso los jurados de votación de una misma mesa podrár escrutar más de un cargo o una corporación al mismo tiempo.
ARTÍCULO 181.- De la custodia del material electoral y proceso d€ escrutinio en el exterior. Finalizada la jornada electoral del primer día los jurados de votación sellarán la urna con su firma y con la de los testigos electorales presentes. Las urnas se diseñarán y sellarán de tal forma que permitan verificai cualquier manipulación y dejar registro de las aperturas realizadas.
La urna de votación, así como todos los documentos y elementos para el procese de votación, tendrán su custodia a cargo del funcionario diplomático o consular responsable de la respectiva circunscripción electoral, para ser entregados al díc siguiente a las 7:30 a. m. del día de la votación.
Parágrafo. Cuando se utilicen sistemas de asistencia tecnológica para el procese electoral y una vez finalizada la jornada de votación en las mesas el mecanismo utilizado deberá permitir el cierre de la mesa, el .registro de votantes, el escrutinio y su verificación, la generación de resultados y la entrega de los mismos en línea para su consideración. En todo caso, los jurados de votación deberán asegurar la verdad electoral en su mesa de votación.
ARTÍCULO 182.- Proceso de escrutinio en el exterior. Finalizados los días de la jornada electoral, los jurados de votación consignarán diariamente en el registro general de votantes, o el formato que aplique, el número de electores que emitieron su sufragio ese día, en los términos previstos en este Código. Así mismo,
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ARTÍCULO 183.- Causales de reclamación ante los jurados de votación
Los testigos electorales, los candidatos o sus apoderados podrán presenta reclamaciones ante los jurados de votación por las siguientes causales:
Cuando no se haya registrado el número de votantes en el formulario de registn de votantes o en el acta de escrutinio o el número de votos depositados en I; urna. En este caso, se dispondrá obligatoriamente que se realice la sumatoria de registro de votantes y se consigne en el acta de escrutinio. Se hará lo propii cuando se deje de registrar el número de votos depositados en la urna, segúi corresponda.
Cuando el acta de escrutinio¿ presente datos ilegibles, enmendaduras tachaduras, borrones o cualquier otra circunstancia que implique una posibh alteración de los resultados. En este caso se dispondrá obligatoriamente por um sola vez el recuento de votos.
Cuando se presenten fallas, durante la jornada electoral, en el funcionamienti de la plataforma que soporta el voto electrónico mixto para la votación. En est< caso, el cómputo general de los votos se tomará de la sumatoria de lo: comprobantes físicos que arroje el medio tecnológico y los votos físicos di contingencia depositados con posterioridad a la falla. Los jurados de votaciói anotarán los resultados en un acta de escrutinio de mesa.
Cuando se presenten más votos que número de votantes. En este caso lo: jurados deberán realizar la nivelación de la mesa de acuerdo al procedimiento d< escrutinio de mesa.
Cuando se presente error aritmético en la suma de los votos de los respectivo: candidatos, listas, votos en blancos y nulos. En este caso los jurados harán e cómputo correcto y anotarán el resultado.
Cuando falte la firma de al menos dos (2) jurados en el acta de escrutinio. Ei este caso los jurados de votación procederán a firmar las actas.
Cuando exista diferencia entre los testigos electorales y los jurados de votador respecto a la calificación o interpretación.de un voto emitido. Si esta persiste sen resuelta por la comisión escrutadora respectiva.
Parágrafo 1. Las reclamaciones anteriores que tuvieren por objeto solicitar e recuento de votos serán atendidas de forma inmediata por los jurados de votación situación que se hará constar en acta suscrita por los jurados.
Parágrafo 2. En aquellos casos donde el jurado se niegue actuar de conformidac
escrutadora zonal o municipal. Los jurados recibirán los recursos de apelación, que deberán enviar en el sobre dirigido a las comisiones escrutadoras.
CAPÍTULO IV
De la custodia y recepción de los documentos electorales
ARTÍCULO 184. Remisión y entrega de documentos electorales.
Inmediatamente después de terminado el escrutinio en cada mesa de votación,
pero en todo caso hasta las once (11:00 p. m.) de la noche del mismo día, las actas y documentos que sirvieron para la votación, las reclamaciones y los recursos de apelación presentados por los testigos electorales, candidatos o apoderados serán entregados por el presidente del jurado, bajo recibo con indicación del día y la hora de entrega, en las cabeceras municipales o distritales, al registrador del Estado Civil o su delegado de puesto, y en las zonas rurales, a los delegados de puesto del registrador del Estado Civil.
Los documentos electorales de las zonas rurales serán conducidos por el delegado de puesto del registrador del Estado Civil, con el apoyo logístico de la alcaldía municipal y el acompañamiento de la Fuerza Pública, para ser entregados a la comisión escrutadora respectiva, dentro del término establecido para el efecto por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Cuando por causa de alteración al orden público, de fuerza mayor o caso fortuito se incumplan los términos establecidos en el presente artículo, el delegado de la Registraduría deberá justificar lo sucedido aportando certificación de autoridad competente.
Se aplicarán las tecnologías necesarias para garantizar la trazabilidad y la integridad de los documentos electorales digitales o físicos que permitan su remisión con medidas de seguridad.
Parágrafo. Cuando los documentos electorales se expidan mediante actos administrativos físicos sin el uso de tecnologías, le corresponderá al Registrador departamental, en condición de secretario de la comisión escrutadora departamental, entregarlos ante el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 185. Recepción y registro de documentos electorales. Los
registradores o sus delegados, con el acompañamiento de la Fuerza Pública, harán entrega de los documentos electorales provenientes de los puestos de votación a los miembros de la comisión escrutadora a medida que vayan llegando, quedarán a disposición del escrutinio, y se registrarán en un acta el día, la hora y el estado de los sobres que contienen.
En los puestos de votación en el exterior se coordinará el traslado de los documentos electorales con el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Los testiaos electorales Dnrirán arnmnañar pI traslado Hp Ins rlnnimpnt-nc
caso, los testigos podrán llevar a cabo este acompañamiento en los vehículos que transportan los documentos electorales.
ARTÍCULO 186.- Custodia de documentos electorales. Los documento' electorales se ubicarán en un depósito seguro, que deberá ser un recinto mueble o inmueble almacenamientos electrónicos o digitales destinados a conservar) custodiar los documentos electorales. Estos estarán bajo la custodia de laí comisiones escrutadoras en todos los niveles, que para el desarrollo de su; funciones contarán con el apoyo de la Fuerza Pública.
Para el desarrollo de esta función se deberá dejar un acta en la cual se reporte e ingreso o salida de los documentos electorales, utilizando medios físicos o en íc plataforma digital dispuesta para el efecto por la Registraduría Nacional del Estadc Civil. La apertura y cierre de los recintos se deberá realizar únicamente en lo; horarios establecidos para las audiencias de los escrutinios, inclusive en lo; recesos.
Parágrafo. Para el traslado de los documentos electorales la Registraduría Nacional del Estado Civil podrát en los casos en que se estime conveniente contratar a un tercero que garantice la seguridad de los documentos.
CAPÍTULO V
De las comisiones escrutadoras
ARTÍCULO 187.- Lugar de los escrutinios a cargo de las comisione: escrutadoras. El registrador Nacional, distrital, departamental, especial municipal y auxiliar del Estado Civil y el delegado seccional en lo Electora establecerá dos (2) meses antes de la elección los lugares en donde se realizarár las audiencias de los escrutinios a cargo de las comisiones escrutadoras, las cuale; deben garantizar la accesibilidad, seguridad, publicidad, capacidad y la: condiciones idóneas para su funcionamiento.
El acto administrativo que así lo indique deberá señalar con claridad la dirección, nombre dei establecimiento, sitio, y cualquier otro elemento que identifique cor facilidad el lugar. Este será publicado en la página web y/o aplicación de le Registraduría Nacional del Estado Civil y fijado en un lugar público de la respective Registraduría.
Una vez determinado el lugar de escrutinio, sólo procederá el traslado del misme por caso fortuito, fuerza mayor o por la evidencia de riesgo que tenga le potencialidad de impedir el normal desarrollo del escrutinio, certificado poi autoridad competente. El registrador competente expedirá el acto administrativo modificatorio, que deberá ser publicado en la forma indicada en el incisc precedente.
ARTÍCULO 188.- Composición y designación de las comisiones escrutadoras. Las comisiones escrutadoras zonales, municiDales v distrital rte del respectivo distrito judicial y, además,, serán designados un (1) mes antes d< la correspondiente votación, por los Tribunales Superiores de. Distrito Judicial er Sala Plena. En todos los casos, deberán designarse dos miembros de comisiór escrutadora remanentes.
Las comisiones escrutadoras General de Bogotá y las Comisiones escrutadora: departamentales estarán integradas por dos (2) ciudadanos, que deberár acreditar las mismas calidades y requisitos para ser magistrados del Tribuna Superior del Distrito Judicial, y serán designados por la Sala Plena del Conseje Nacional Electoral. Un (1) mes antes de.la correspondiente votación, el Conseje Nacional Electoral conformará una lista de'no menos de ochenta (80) ciudadanos, y designará por sorteo público en qué comisión departamental cumplirán se función, quedando como remanentes quienes no fuesen designados en algunc comisión general o departamental.
Parágrafo 1. Con el propósito de facilitar el adelantamiento de los escrutinios er los municipios zonificados o no zonificados con un alto número de mesas de votación, el desarrollo de los escrutinios, se podrán crear subcomisiones escrutadoras, sin que ello constituya un nivel diferente de escrutinio.
Parágrafo 2. Los términos judiciales y el reparto se suspenderán en los despachos de los jueces y magistrados, durante el tiempo en que cumplan si función en la comisión escrutadora. El Consejo Superior de la Judicatura o le entidad que haga sus veces reglamentará el procedimiento para el trámite de las acciones de tutela, de grupo, populares y de habeas corpus. ,
Parágrafo 3. Si ¡legada la hora en que deben iniciarse los escrutinios uno o más miembros de la comisión no se hubieren presentado a cumplir su fundón, e reemplazo se efectuará por el integrante o los integrantes de la comisión de remanentes que se encuentren presentes, dejando constancia de ello en el acta.
Parágrafo 4. La Organización Electoral deberá garantizar la capacitación de los integrantes de las comisiones escrutadoras.
Dicha capacitación tendrá como mínimo treinta (30) horas de intensidad y será de obligatoria asistencia.
La inasistencia injustificada será sancionada con multa de uno (1) a tres (3] salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el procedimientc administrativo sancionatorio del Código de Procedimiento Administrativo y de le Contencioso Administrativo, por parte del Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 189.- Secretaría técnica de la comisión escrutadora. Le
secretaría técnica de la comisión escrutadora será ejercida por los registradore: correspondientes a cada nivel, la cual tendrá a cargo todo el apoyo logístico técnico y tecnológico para soportar el escrutinio. El ejercicio de la función públiCc de secretario técnico no implica asesoría, inducción o direccionamiento algunc frente a las decisiones a cargo de la comisión escrutadora.
ADTÍr'l II O IQfl - TnhahilíHsHac ría lar minmU.Ar lar.
parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o de afinidad o primero civil no podrán ser miembros de comisiones escrutadoras o secretarios de estas, dentrc de la respectiva circunscripción electoral.
También estarán inhabilitados para ser miembros de las comisiones escrutadora: las personas que tengan como ejercido laboral, relación directa con los candidato: a cargos y corporaciones públicas en la elección.
ARTÍCULO 191.- Publicidad de la designación en comisión escrutadora
Inmediatamente sean integradas las comisiones escrutadoras, el registrador d< cada circunscripción publicará en un lugar visible de su despacho la lista de lo: designados, con el fin de que las personas puedan conocerla. La Registradurí; Nacional del Estado Civil habilitará un;sistema de consulta en su página web y/< aplicación que permitirá conocer a los ciudadanos que han sido designados com< miembros de las comisiones escrutadoras.
ARTÍCULO 192- Naturaleza de la designación y sanciones a miembro: de las comisiones escrutadoras. Los miembros de las comisiones escrutadora ejercen esta función pública de forma transitoria y su designación es de forzosi aceptación.
La inasistencia injustificada y, por ende, el incumplimiento de la función di miembro de comisión escrutadora será sancionada con multa de uno (1) a tres (3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el procedimienti administrativo sancionatorio del Código de Procedimiento Administrativo y de li Contencioso Administrativo, por parte del Consejo Nacional Electoral.
Los funcionarios de la Organización Electoral informarán a las autoridade disciplinarias y penales sobre las conductas disciplinadles y delitos en que pudierai incurrir los miembros de las comisiones escrutadoras en el ejercicio de su funciones.
Las personas designadas como miembros de comisiones escrutadoras podrán se eximidas del ejercicio de esta función por las mismas causales previstas para lo: jurados de votación en este código.
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CAPITULO VI
De los escrutinios en comisiones
ARTÍCULO 193.- Horario. Las comisiones escrutadoras zonales y de lo: municipios no zonificados comenzarán el escrutinio que les corresponde a partí del momento del cierre del proceso de votación. Las demás comisiones lo harár tan pronto se allegue el primer documento electoral o acta de escrutinic provenientes de la instancia anterior.
Los miembros de las comisiones escrutadoras deberán estar presentes en la sede del escrutinio desde las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p. m.) del día de la
votación. Las comisiones escrutadoras se instalarán el día de las votaciones a la:
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Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de la hora señalada en el di; de las votaciones, la audiencia de escrutinio continuará a las nueve de la mañan; (9:00 a.m.) del día siguiente, hasta las nueve de la noche (9:00 p.m.), y así sucesivamente, hasta terminar el correspondiente escrutinio.
Las comisiones escrutadoras están facultadas para solicitar a la Registraduríc Nacional del Estado Civil, los documentos que se requieran para el desarrollo de escrutinio.
ARTÍCULO 194.- Publicación de actas de escrutinio de mesa. Le
Registraduría Nacional del Estado Civil implementará todas las medida; tecnológicas y procedimentales necesarias para que se publiquen, con ¡a mayoi brevedad, las imágenes y los archivos planos de las actas de escrutinio de mesé dirigidas a las comisiones escrutadoras, estando obligada a la publicación en si página web de la totalidad de las actas de escrutinio de mesa el mismo día de la; votaciones; salvo que sea imposible en razón a que los jurados de votador depositarán todos los ejemplares del acta de escrutinio en el sobre dirigido a le comisión escrutadora o por fuerza mayor o caso fortuito.
En el caso en que todos los ejemplares del acta hayan sido depositados en el sobre dirigido a la Comisión Escrutadora, esta procederá a escanearlos para sei publicado en la página de la Registraduría, de lo cual se dejará constancia en e acta general de escrutinio.
La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá de manera progresivo implementar la digitalización de las actas de escrutinio desde el puesto de votador y cargar estas actas en el sitio web de la entidad y, eventual mente, utilizarlas paró el preconteo.
ARTÍCULO 195." Procedimiento para el escrutinio en comisiones. Con e
fin de garantizar el debido proceso administrativo electoral, ninguna actuación de la comisión será efectuada por fuera de audiencia pública ni de sus lapsos de sesión. Ninguna reclamación o recurso podrá ser resuelto de fondo por auto de trámite. El recurso de apelación podrá ser rechazado cuando no se cumpla con lo; requisitos establecidos en el presente Código, de ser concedido debe ser tramitado ante el superior, quien decidirá sobre su procedencia y solución de fondo.
El escrutinio de las comisiones se efectuará de la siguiente manera:
Los miembros de las comisiones escrutadoras zonales, municipales nc zonificadas y del exterior darán inicio al escrutinio tomando como base las acta; de escrutinio de mesa dirigida a la comisión escrutadora.
En los municipios zonificados y en el Distrito Capital se realizará e escrutinio con base en las actas de escrutinio emitidas por las comisione; escrutadoras zonales.
El escrutinio departamental se realizará con base en las actas de escrutinic municipales.
comisiones departamentales, distrital de Bogotá D.C. y del exterior.
La comisión escrutadora dará lectura al registro de documentos por ella recibid y a los resultados contenidos en cada una de las actas que deberán proyectars en lugar visible durante la audiencia para efectos de publicidad y procederá registrarlos en el aplicativo que para tal fin disponga la Registraduría Nacional de Estado Civil. Los resultados en el aplicativo de escrutinio no podrán se precargados, deben iniciar desde cero.
La comisión escrutadora de manera especial observará si las actas de escrutini de mesa fueron recibidas dentro de los términos establecidos en este Código y : están firmadas por al menos dos (2) de los jurados de votación.
Si en la comisión escrutadora zonal o municipal no zonificada existiese I anotación sobre reclamaciones de mesa, procederá a abrir los sobres, si a ell hubiere lugar, y entrará a resolver las reclamaciones y los recursos oportunament presentados. Si faltaren documentos electorales, de ser necesario, se suspender el cómputo de la mesa en el escrutinio de ésta hasta que se reciban lo documentos faltantes.
Cuando la comisión escrutadora encuentre que existen enmendaduras tachaduras o cualquier otra anomalía que implique una posible alteración de lo resultados o errores aritméticos en el acta de escrutinio, procederá de oficio verificar y, si fuere necesario, a corregir la inconsistencia detectada. Si hecha I verificación persiste la duda en la comisión esta deberá realizar el recuento d votos. Si esas irregularidades no se advierten, el cómputo se hará con base en la actas de los jurados de votación, al tiempo de anotar los resultados de la votado en la respectiva acta.
Una vez se culmine en audiencia pública la lectura de la totalidad de los dato electorales y se hayan entregado o publicado los archivos planos del acta E-24 d< respectivo escrutinio, la comisión escrutadora competente otorgará un término d 24 horas siguientes para que las personas legitimadas presenten reclamaciones recursos o solicitudes objeto del escrutinio en cada nivel, los cuales serán resuelto de fondo mediante resolución motivada que se notificará en estrados, susceptible de recursos. Las reclamaciones, recursos o solicitudes aquí previstos deberái respetar el principio de preclusividad.
Las reclamaciones presentadas sin el lleno de los requisitos extemporáneamente o con fundamento en causales no previstas en este Códigc serán rechazadas de plano mediante resolución motivada.
Contra las decisiones de las comisiones escrutadoras sobre las reclamaciones distintas de las señaladas en el numeral anterior, procederá el recurso di apelación en el efecto suspensivo. El recurso de queja en materia de escrutinio podrá interponerse de manera inmediata a la notificación en estrados de I; decisión que no concedió la apelación.
Decididas las reclamaciones y demás cuestiones pendientes, la comisiói
Contra la declaratoria de elección no procede recurso alguno.
Parágrafo 1. En las audiencias de escrutinios participará el Ministerio Público.
Parágrafo 2. Las Comisiones Escrutadoras, según el caso, entregarán a un testigo por partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos, en medio físico o magnético, una copia de las actas parciales de escrutinio en cada jornada. Para iniciar la nueva jornada la Comisión Escrutadora, verificará junto con los Testigos Electorales, que los datos parciales de escrutinio coincidan con la información entregada en la jornada anterior.
De igual manera, las Comisiones Escrutadoras deberán entregar, según el caso, en medio físico o magnético, una copia del acta final de escrutinio.
ARTÍCULO 196.- Competencia de las comisiones escrutadoras zonales.
Es competencia de las comisiones zonales, por una parte, realizar el escrutinio y cómputo de votos para los cargos y corporaciones de elección popular, con base en las actas de escrutinio de mesa remitidas desde los puestos de votación y, por otra, declarar la elección de todos los miembros de juntas administradoras locales o ediles, salvo que se concedan apelaciones presentadas ante estas. Las comisiones zonales, además, se encargarán de:
Verificar las inconsistencias, y en caso;de persistir, recontar los votos cuando haya tachaduras, enmendaduras y no se haya dejado constancia en el acta de su razón en el espacio previsto para observaciones, como inconsistencia en el número de sufragantes en el registro de votantes y el acta de escrutinio de mesa, errores aritméticos en los formularios recibidos o dudas razonables y cuando las actas de escrutinio de mesa dirigidas a la comisión escrutadora y al Registrador Departamental no coincidan con el resultado de la votación.
Resolver de fondo las reclamaciones y apelaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación.
Decidir sobre la concesión de los recursos de apelación que se presenten contrs sus decisiones y remitirlo inmediatamente al superior jerárquico junto con los demás documentos.
Expedir las credenciales a que hubiere lugar.
Parágrafo. Cuando existan desacuerdos entre los integrantes de las comisiones escrutadoras, estas serán resueltas por la instancia superior.
ARTÍCULO 197.- Competencia de las comisiones escrutadoras de municipios no zonificados. Es competencia de ias comisiones de municipios nc zonificados, por un lado, realizar el escrutinio y cómputo de votos para los cargos y corporaciones de elección popular, con base en las actas de escrutinio de mesé y documentos electorales, remitidos desde los puestos de votación, y, por otro, declarar la elección de alcaldes y concejales en la respectiva circunscripción, salve
Verificar la inconsistencia, y en caso de persistir, recontar los votos cuando haya tachaduras, enmendaduras y no se haya dejado constancia en el acta de la razór en el espacio previsto para observaciones, como inconsistencia en el número de sufragantes ente el registro de votantes y e! acta de escrutinio de mesa, errores aritméticos en los formularios recibidos o dudas razonables.
Resolver las reclamaciones y apelaciones presentadas ante los jurados de votación.
Decidir sobre la concesión de los recursos de apelación que se presenten contri sus decisiones y remitirlo inmediatamente al superior jerárquico junto con lo¡ demás documentos.
Expedir las credenciales a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 198.- Competencia de las comisiones escrutadoras de municipios zonificados y distrital de Bogotá D.C. Es competencia de la: comisiones de municipios zonificados y distrital de Bogotá D. C., realizar e escrutinio y cómputo de votos para los cargos y corporaciones de elección popular con base en las actas de escrutinio de las comisiones zonales, y declarar la elecciór de alcaldes y concejales municipales en la respectiva circunscripción, alcalde mayor de Bogotá D.C* concejales distritales de Bogotá D. C., salvo que s< concedan apelaciones presentadas ante estas. Así mismo, declararán la elecciór de juntas administradoras locales, cuando resuelvan las apelaciones presentada: ante las comisiones zonales.
Las comisiones escrutadoras de municipios zonificados y distrital de Bogotá D.C. además, se encargarán de:
Resolver las apelaciones presentadas ante las comisiones zonales; en tal case la competencia versará exclusivamente sobre el asunto apelado.
Resolver las reclamaciones que por primera vez se presenten ante ellas er relación con dicho escrutinio y sobre los documentos objeto de verificación.
Resolver los desacuerdos, vacíos u omisiones que se hayan presentado en l< instancia inmediatamente anterior.
Decidir sobre la concesión de los recursos de apelación que se presenten contri sus decisiones.
Resolver el recurso de queja en materia de escrutinios que se presente en este instancia.
Verificar y en caso de persistir la inconsistencia, recontar o verificar total c parcialmente los votos, en el caso de existir duda razonable sobre la consistencia o veracidad de la información contenida en los formularios, siempre y cuando nc hubiere existido previamente recuento de votos.
ARTÍCULO 199. Competencia de las comisiones escrutadoras departamentales. Es competencia de las comisiones departamentales realizar el escrutinio y cómputo de votos para los cargos y corporaciones de elección popular, con base en las actas de escrutinio de las comisiones municipales remitidas, y declarar la elección de representantes a la Cámara en circunscripción departamental, gobernadores y diputados en la respectiva circunscripción, salvo que se concedan apelaciones presentadas ante estas. Así mismo, declararán la elección de alcaldes y concejales, cuando resuelvan las apelaciones presentadas ante las comisiones municipales.
Las comisiones escrutadoras departamentales, además, se encargarán de:
Resolver de fondo las apelaciones presentadas contra las decisiones de las comisiones escrutadoras municipales. En tal caso, la competencia versará exclusivamente sobre el asunto apelado.
Resolver las reclamaciones que por primera vez se presenten ante ellas en relación con dicho escrutinio y sobre los documentos objeto de verificación.
Decidir sobre la concesión de los recursos de apelación que se presenten contra sus decisiones.
Resolver el recurso de queja en materia de escrutinios que se presente en esta instancia.
Resolver los desacuerdos, vacíos u omisiones que se hayan presentado en la instancia inmediatamente anterior.
Resolver las solicitudes de saneamiento de nulidad. Cuando sea procedente acoger la solicitud, la resolverá garantizando la verdad electoral en las actas que escrute.
Expedir las credenciales a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 200. Competencia de la comisión escrutadora general de Bogotá D. C. Es competencia de la comisión escrutadora General de Bogotá D.
realizar el escrutinio y cómputo de votos para los cargos y corporaciones de elección popular, con base en las actas de escrutinio de la comisión distrital de Bogotá D. C., y declarar la elección de alcalde Mayor y concejales distritales de Bogotá D. C. en caso de apelación, así como los representantes a la Cámara de la respectiva circunscripción, salvo que se concedan apelaciones presentadas ante estas.
La comisión escrutadora general de Bogotá D.C., además, se encargará de:
Resolver de fondo las apelaciones presentadas ante las comisiones zonales distrital. La competencia versará exclusivamente sobre el asunto apelado.
Resolver las reclamaciones que por primera vez se presenten ante ellas en relación con dicho escrutinio y sobre los documentos objeto de verificación.
Decidir sobre ia concesión de los recursos de apelación que se presenten contri sus decisiones.
Resolver el recurso de queja en materia de escrutinios que se presente en est; instancia.
Declarar la elección o los resultados de la correspondiente votación, salvo ei aquellos casos en los que se haya concedido el recurso de apelación.
Resolver las solicitudes de saneamiento de nulidad. Cuando sea procedenb acoger la solicitud, la resolverá garantizando la verdad electoral en las actas qui escrute.
Expedir las credenciales a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 201. Competencia de la comisión escrutadora del exterior. E
competencia del Consejo Nacional Electoral, a través de las comisiones designada para el efecto, realizar el escrutinio y cómputo de votos para los cargos 1 corporaciones de elección popular, con base en las actas de escrutinio de lo jurados de votación remitidas desde los puestos de votación de las embajadas i consulados y declarar la elección de representantes a la Cámara en l¡ circunscripción de colombianos residentes en el exterior.
El Consejo Nacional Electoral, actuando como comisión escrutadora del exterior además, se encargarán de:
Resolver de fondo las reclamaciones presentadas ante los jurados de votaciói y ante ella.
Verificar la inconsistencia, y en caso de persistir, recontar los votos cuando hay. tachaduras, enmendaduras y no se haya dejado constancia en el acta de su razói en el espacio previsto para observaciones, como inconsistencia en el número d> sufragantes en el registro de votantes y ei acta de escrutinio de mesa, errore aritméticos en los formularios recibidos o dudas razonables.
Declarar la elección de la circunscripción del exterior.
Expedir las credenciales a que hubiere lugar.
Parágrafo. El Consejo Nacional Electoral practicará el escrutinio para president y vicepresidente de la República, de los votos depositados por los ciudadano colombianos residentes en el exterior, con base en ios resultados consolidados d< la respectiva embajada o consulado, enviados por cualquier medio viable par. transmisión de datos que el registrador Nacional del Estado Civil consider confiable, según el estado actual de la tecnología.
ARTÍCULO 202. Competencia del Consejo Nacional Electoral en materij de escrutinios. El Consejo Nacional Electoral tiene a su cargo realizar e escrutinio general de los votos para Presidencia y .Vicepresidencia de la República Senado de la República, Cámara de Representantes en las circunscripcione especiales, v Asamblea Nacional Constituvente. con base en las artas He esmitíni.
Resolver de fondo las apelaciones que se hubieren presentado contra las decisiones de las comisiones escrutadoras departamentales y del Distrito Capital de Bogotá y, dado el caso, los desacuerdos, vacíos u omisiones que se hubieren presentado en estas.
Resolver las reclamaciones que por .primera vez se presenten ante este, en relación con las elecciones de la circunscripción internacional y sobre los documentos objetó de verificación.
Resolver las solicitudes de saneamiento.de nulidad. Cuando sea procedente acoger la solicitud, la resolverá garantizando la verdad electoral en las actas que escrute.
Resolver el recurso de queja en materia de escrutinios que se presente en esta instancia.
Declarar la elección o los resultados de la correspondiente votación.
Declarar la elección de representantes a la Cámara, alcalde mayor de Bogotá
C., gobernadores y diputados cuando resuelva las apelaciones y quejas en materia de escrutinios interpuestas contra las decisiones de las respectivas comisiones escrutadoras o se presenten desacuerdos entre los integrantes de la comisión escrutadora departamental.
Expedir las credenciales a que hubiere lugar.
Trasladar por solicitud de los gobernadores, los partidos o movimientos políticos o los candidatos, la revisión del escrutinio desde el municipio a las capitales de departamento, cuando se requiera por fuerza mayor o por graves alteraciones de orden público.
ARTÍCULO 203. Revisión de escrutinios por el Consejo Nacional Electoral. Para garantizar la verdad de los resultados electorales el Consejo Nacional Electoral procederá a la revisión de los escrutinios y de todos y cada uno de los documentos electorales resultantes en cualquiera de las etapas del proceso administrativo electoral, siempre y cuando, no se haya declarado la elección o declarado los resultados de un mecanismo de participación ciudadana.
Esta facultad la asumirá cuando evidencie el incumplimiento de las obligaciones asignadas a las comisiones escrutadoras en el presente código, o cuando a su juicio existan elementos o hechos que puedan alterar la voluntad del elector; como también en aquellos procesos de participación ciudadana, y únicamente en los escrutinios de su competencia y cuando resuelva los recursos de apelación y de queja en materia de escrutinios debidamente interpuestos.
La revisión procederá de oficio o a solicitud de los candidatos o de sus apoderados, los testigos electorales que ellos designen en dicha instancia, los representantes legales de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica o sus
Tratándose de los mecanismos de participación ciudadana, las solicitudes podrár ser presentadas por los respectivos promotores.
Una vez resueltos los trámites de revisión oficiosa o por solicitud de parte, ser; declarada la elección por el Consejo Nacional Electoral y contra sus decisiones ni procederá recurso alguno.
En la revisión prevista del presente artículo, se deberá garantizar la presencia di testigos electorales acreditados y/o los candidatos, así como la del Ministerii Público.
Parágrafo 1. El Consejo Nacional Electoral podrá reglamentar aspectos n< contemplados en el presente artículo.
Parágrafo 2. La decisión de revisión de escrutinios deberá ser tomada por l¡ unanimidad de los miembros del Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 204.- Causales de reclamación ante las comisione: escrutadoras. Ante las comisiones escrutadoras se podrán presenta reclamaciones por las siguientes causales:
Cuando el acta presente datos ilegibles, enmendaduras, tachaduras, borrone o cualquier otra circunstancia que implique una posible alteración de lo resultados, salvo constancia aclaratoria de quienes la suscribieron.
Cuando existan variaciones injustificadas entre los datos anotados en las acta y los registrados en las actas de las etapas anteriores, sin que se haya advertid: que la variación obedece a un recuento de votos.
Cuando aparezca que, en el acta de escrutinio de la mesa de votación o de l¡ comisión escrutadora, se incurrió en un error aritmético o en un error al anotar la cifras.
Cuando los jurados hayan omitido el deber de contrastar el número de votante registrados con el número de votos depositados en la urna para nivelar la mesa.
Cuando exista diferencia entre los resultados electorales precargados en e aplicativo de escrutinios y los consignados en las actas objeto de escrutinio.
Cuando se presenten fallas, durante la jornada electoral, en el funcionamienti de la plataforma que soporta el voto electrónico mixto para la votación.
Cuando una mesa o un puesto de votación hubieren funcionado en sitio n< autorizado legalmente.
Cuando el escrutinio de mesa se hubiere realizado y las actas se hubiere! firmado por menos de dos (2) jurados de votación.
Cuando se hubieren destruido o perdido los votos y no existiere acta d< escrutinio de mesa.
Cuando los documentos electorales hubieren sido recibidos de form<
Cuando el acta de escrutinio se hubiere extendido o .firmado en sitio distinto de aquel autorizado por la Registraduría- Nacional del Estado Civil.
Cuando los candidatos, a corporaciones públicas, sus cónyuges o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo grado de afinidad o primero civil, actuaron como jurados de votación o.miembros de comisiones escrutadoras o secretarios de estas dentro de la respectiva circunscripción electoral y no se hayan declarado impedidos. ......
Cuando en las actas de los jurados de votacióp aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo Partido Político, Movimiento Político, Grupo Significativo de Ciudadanos o Coalición, inscritas en listas cerradas.
Parágrafo 1. Si se encontraren fundadas las causales de reclamación de los numerales 1, 2, 3, y 13 se procederá a verificar los votos y, si fuere necesario, a corregir la inconsistencia detectada. Si hecha la verificación, persiste la duda en la comisión, esta deberá realizar el recuento de votos depositados en la correspondiente mesa y a la corrección correspondiente. Realizado el recuento de votos por los jurados de votación o una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación, sin perjuicio de la facultad de revisión del Consejo Nacional Electoral.
Cuando se configure la causal 4, la comisión deberá hacer la nivelación conforme al procedimiento de mesa de votación a cargo de los jurados.
Cuando se configure la causal 5, prevalecerá el resultado consignado en el acta objeto de escrutinio.
Cuando se configure la causal 6, el cómputo general de los votos se tomará de la sumatoria de los comprobantes físicos que arroje el medio tecnológico y los votos físicos de contingencia depositados con posterioridad a la falla.
Si las comisiones escrutadoras encontraran probadas las reclamaciones presentadas con fundamento en las causales de los numerales 7, 8, 9, 10 y 11, procederán a excluir las actas correspondientes del cómputo de votos. Para el caso de la causal 12 se excluirá la votación correspondiente al candidato.
Parágrafo 2. Los miembros de las comisiones escrutadoras no podrán negarse a recibir ni a resolver sobre la procedencia o el fondo de las reclamaciones. En caso de incumplimiento de este deber, la reclamación podrá presentarse ante el delegado del Ministerio Público, quien la remitirá a la comisión escrutadora de la instancia siguiente para su decisión, e iniciará la correspondiente investigación disciplinaria.
ARTÍCULO 205.- Legitimación para redamaciones y apelaciones. Las
reclamaciones y apelaciones podrán ser presentadas ante las comisiones
los comités ¡nscriptores de los grupos significativos de ciudadanos, organizacione étnicas, del voto en blanco y de las opciones en los mecanismos de participaciói ciudadana.
ARTÍCULO 206.- Requisitos de las reclamaciones y recursos. La
reclamaciones, apelaciones y quejas deben presentarse por escrito antes de I; declaratoria de elección, mediante el medio físico o electrónico que el Conseji Nacional Electoral disponga para tal fin; y de manera razonada y sustentadas ei pruebas, con fundamento en alguna de las causales señaladas en este código debidamente motivadas; indicando, además, con precisión las mesa presuntamente afectadas, así como las razones de hecho y de derecho que la fundamentan.
ARTÍCULO 207.- Acta de la diligencia de escrutinio. En todas las comisione escrutadoras se dejará constancia de la totalidad de las actuaciones realizadas ei la audiencia de escrutinio. Dicha información quedará consignada en el act; general de escrutinio, que será firmada por los miembros de la comisión y por e respectivo registrador.
Las actas de la diligencia de escrutinio deberán contener de manera detallad! como mínimo la siguiente información:
Mesas con recuento.
Detalle de la votación con los datos antes y después de la modificación.
Si hubo nivelación de la mesa.
Si se contrastó el número de votantes con el número de votos depositados ei la urna.
Relación de las reclamaciones presentadas y sus respectivas decisiones qu< deberán anexarse al acta.
Relación de los recursos de apelación presentados y sus respectivas decisiones así como las solicitudes de saneamiento de nulidad electoral.
Parágrafo. El acta general de escrutinio, junto con los demás documento: electorales que se tuvieron en cuenta, comprenden una unidad que refleja lo: hechos ocurridos en el escrutinio y sus resultados.
ARTÍCULO 208. Acta de escrutinio en comisión. Los resultados de lo: escrutinios en el exterior, nacionales, departamentales, distritales, municipales > zonales se harán constar en actas de escrutinio debidamente identificadas por I; Registraduría Nacional del Estado Civil, que expresarán en letras y números lo: votos obtenidos por cada lista o candidato, voto en blanco, votos nulos y todas la: demás circunstancias determinadas en el formulario oficial.
ARTÍCULO 209.- Declaratoria de la elección. La autoridad competente declarará la elección o los resultados de los mecanismos de participaciór ciudadana, mediante acto administrativo. Drevia aDlicación de la fórmula piprt-nra
procederán recursos ni la revocatoria directa; tan solo será susceptible d< anulación por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
ARTÍCULO 210. Fórmula electoral.. Será elegido gobernador y alcalde e candidato que obtenga la mayoría simple de los votos, salvo lo dispuesto en lo; artículos 258 y 323 de la Constitución Política. - • ‘ .
ARTÍCULO 211.- Aplicación del estatuto de la oposición. Una vez conocido: los resultados de la elección de presidente y vicepresidente de la República gobernador y alcalde, la comisión escrutadora competente de declarar la elecciór de Senado de la República, Cámara de Representantes, asamblea departamenta y concejo municipal, verificará la aceptación o no del derecho personal durante las 24 horas siguientes a la declaratoria de la elección de los cargos uninominales En el caso de haber aceptado, los declararán elegidos. En todos los casos, quier en ejercicio del derecho personal decida aceptar la curul en la corporaciór respectiva deberán declararse en oposición.
La comisión escrutadora dejará constancia en el acta .general de quien deba se llamado a asumir la curul cuando el candidato que haya seguido en votación para alcaldía o gobernación acepte el derecho personal de ocupar la curul en le corporación, aplicando para tal efecto el umbral y la cifra repartidora sobre U totalidad de cumies de la Corporación. Ante la no posesión, o que se presente uñé falta absoluta o temporal que, de lugar a reemplazo, el presidente de la respective corporación llamará inmediatamente al candidato que indique el acta general.
En caso de que el voto en blanco o promotores de este, obtengan la segundé votación en las elecciones de cargos uninominales, la misma se asignará d« acuerdo con la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución Política
ARTÍCULO 212. Sorteo ante resultados iguales en el escrutinio. Si e
número de votos a favor de dos o más candidatos del mismo género fuere igual la elección se decidirá a la suerte. Para ello, se escribirán en hojas de papel e nombre de cada uno de los candidatos que hubieren obtenido igual número d€ votos y se introducirán dobladas en un sobre. Acto seguido, un ciudadano designado por la comisión escrutadora extraerá del sobre una de las hojas de papel con el nombre de un candidato, el cual será así el elegido y se procederá c declarar su respectiva elección.
En caso de cifra repartidora, se decidirá con el decimal que haga la diferencia y de persistir el empate, mediante el sistema de sorteo aquí señalado.
Parágrafo transitorio. Durante los diez (10) años siguientes a la expedición do esta Ley, en caso de que el número de votos a favor de dos o más candidatos seo igual entre un hombre y una mujer, se elegirá a la mujer.
ARTÍCULO 213. Notificaciones en los escrutinios. Las decisiones adoptadas durante los escrutinios se notificarán en estrados.
ARTÍCULO 214.- Traslado y custodia de documentos electorales. Los
procederán recursos ni la revocatoria directa; tan solo será susceptible di anulación por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
ARTÍCULO 210. Fórmula electoral. Será elegido gobernador y alcalde € candidato que obtenga la mayoría simple de los votos, salvo lo dispuesto en lo artículos 258 y 323 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 211.- Aplicación del estatuto de la oposición. Una vez conocido los resultados de la elección de presidente y vicepresidente de la República gobernador y alcalde, la comisión escrutadora competente de declarar la elecció: de Senado de la República, Cámara de Representantes, asamblea departamenté y concejo municipal, verificará la aceptación o no del derecho personal durant las 24 horas siguientes a la declaratoria de la elección de los cargos uninominaleí En el caso de haber aceptado, los declararán elegidos. En todos los casos, quie en ejercicio del derecho personal decida aceptar la curul en la corporaciói respectiva deberán declararse en oposición.
La comisión escrutadora dejará constancia en el acta general de quien deba se llamado a asumir la curul cuando el candidato que haya seguido en votación par alcaldía o gobernación acepte el derecho personal de ocupar la curul en I corporación, aplicando para tal efecto el umbral y la cifra repartidora sobre I totalidad de curules de la Corporación. Ante la no posesión, o que se presente un falta absoluta o temporal que, de lugar a reemplazo, el presidente de la respectiv corporación llamará inmediatamente al candidato que indique el acta general.
En caso de que el voto en blanco o promotores de este, obtengan la segund votación en las elecciones de cargos uninominales, la misma se asignará d. acuerdo con la regla general prevista en el artículo 253 de la Constitución Politice
ARTÍCULO 212. Sorteo ante resultados iguales en el escrutinio. Si e
número de votos a favor de dos o más candidatos del mismo género fuere igua la elección se decidirá a la suerte. Para ello, se escribirán en hojas de papel e nombre de cada uno de los candidatos que hubieren obtenido igual número á votos y se introducirán dobladas én Un sobre. Acto seguido, un dudadas designado por la comisión escrutadora extraerá del sobre una de las hojas d< papel con el nombre de un candidato, el cual será así el elegido y se procederá . declarar su respectiva elección.
En caso de cifra repartidora, se decidirá con el decimal que haga la diferencia \ de persistir el empate, mediante el sistema de sorteo aquí señalado.
Parágrafo transitorio. Durante los diez (10) años siguientes a la expedición di esta Ley, en caso de que el número de votos a favor de dos o más candidatos se. igual entre un hombre y una mujer, se elegirá a la mujer.
ARTÍCULO 213. Notificaciones en los escrutinios. Las decisiones adoptada durante los escrutinios se notificarán en estrados. . •
ARTÍCULO 214.- Traslado y custodia de documentos electorales. Lo
En ningún caso se podrá impedir el ingreso de cualquier persona a la audiencia d< escrutinio para formular la solicitud de saneamiento de nulidad.
ARTÍCULO 219. Requisitos de ia solicitud. La solicitud deberá ser presentad; por escrito, antes de la declaratoria de elección, con indicación precisa de departamento, municipio, zona, puesto y mesa de votación, así como I; descripción de los hechos, medios de prueba y fundamentos de derecho en qu( se sustenta la petición.
ARTÍCULO 220.“ Rechazo de la solicitud. Si el escrito con el cual se formule la solicitud no se. presenta con los requisitos previstos en el artículo anterior, I; comisión escrutadora o el funcionario competente deberán rechazarla.
V , ?*
ARTÍCULO 221.- De la procedibilidad, oportunidad y notificación. Le
decisión adoptada por la respectiva comisión escrutadora, se notificará en lé misma audiencia pública de escrutinios, antes de la declaratoria de elección.
Cuando la verificación de los hechos en que se basa esta solicitud requiera de pruebas técnicas que no estén disponibles de manera inmediata para los escrutadores, estos se abstendrán de tramitarla, y así lo declararán.
TÍTULO VII
PROVISIÓN DE FALTAS Y ELECCIONES ATÍPICAS
CAPÍTULO I
Provisión de faltas
ARTÍCULO 222.- Faltas absolutas de cargos uninominales. Son faltas absolutas de los gobernadores y alcaldes:
La muerte.
La incapacidad física permanente o enfermedad superior a 180 días.
La nulidad de la elección.
La renuncia debidamente aceptada.
La sanción de destitución del cargo, declarada por autoridad judicial, del | Presidente de la República o del gobernador.
La Interdicción judicial y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas declarada por autoridad judicial.
La revocatoria del mandato.
La condena a pena privativa de la libertad debidamente ejecutoriada.
ARTÍCULO 223.- Faltas temporales de cargos uninominales. Son faltas temporales de los gobernadores v alcaldes:
Los permisos y licencias debidamente conferidos.
La incapacidad física transitoria.
La suspensión del cargo por decisión de autoridad penal.
La suspensión provisional del acto de elección por decisión judicial.
La ausencia forzada e involuntaria.
ARTÍCULO 224. Encargo ante faltas de gobernadores y alcaldes. Siempr que se presente falta absoluta a menos de dieciocho (18) meses de la terminaciói del período, el presidente de la República, para el caso de los gobernadores alcaldes distritales; y los gobernadores, para el caso de los alcaldes municipale del respectivo departamento; dentro^de los dos (2) días siguientes a la ocurrenci de la causal, solicitarán al representante legal del partido o movimiento politice comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos o la organización señalad, en el acuerdo de coalición, una terna integrada por ciudadanos pertenecientes la respectiva organización política para designar al encargado. Si dentro de lo diez (10) días hábiles siguientes al día en que fue recibida la solicitud, n presentaren la terna, se encargará a un ciudadano respetando su procedenci política.
Las faltas temporales de gobernadores y alcaldes, distintas a la suspensión en e cargo, serán provistas por el mismo mandatario mediante encargo a alguno d' sus secretarios y si no pudiere hacerlo, asumirá el secretario de Gobiern departamental o municipal, o el secretario único municipal. Cuando la falt temporal se genere por suspensión en el cargo o suspensión provisional de I elección por decisión judicial, el presidente de la República respecto de lo gobernadores y alcaldes distritales, y los gobernadores frente a los alcalde municipales del departamento, solicitarán dentro de los dos días siguientes a I suspensión una terna de ciudadanos a la organización política que inscribió < elegido, conforme al procedimiento previsto para las faltas absolutas en est código.
ARTÍCULO 225.- Reemplazo de miembros de corporaciones de elecciói popular. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Constltució Política, los miembros de las corporaciones públicas de elección popular podrá ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine I ley.
Son faltas absolutas de los miembros de corporaciones públicas de elecció popular:
La muerte.
La incapacidad física permanente,
La nulidad de la elección.
La renuncia aceptada.
La no posesión en el cargo.. ... ;
La pérdida de investidura.' :?
La condena a pena privativa de la libertad debidamente ejecutoriada.
En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación, a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos.
Son faltas temporales de los miembros de corporaciones públicas de elección popular que dan lugar a reemplazo:
La licencia de maternidad.
La medida de aseguramiento por delitos distintos a los señalados en el artículo 134 de la Constitución Política.
Suspensión en el cargo por decisión de autoridad judicial penal.
La suspensión provisional del acto de elección por decisión judicial.
La ausencia forzada e involuntaria.
La suspensión de la condición Congresional que desarrolla la ley 1828 de 2017, en el art. 14, lit. c).
Los reemplazos se proveerán con los candidatos no elegidos que, según el orden de inscripción para listas sin voto preferente o votación obtenida para lista con voto preferente, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral al elegido que produjo la falta.
En los casos de listas a corporaciones públicas que hayan optado por voto preferente después de adjudicada la última curul se configure un empate entre dos o más candidatos no electos, la comisión realizará un sorteo para determinar quién deberá ser llamado a ocupar la curul en caso de falta temporal o absoluta. En todo caso, cuando el empate se produzca entre un hombre y una mujer se deberá tener en cuenta la acción afirmativa prevista en el presente Código.
CAPÍTULO II
Elecciones atípicas
j
ARTÍCULO 226. Definición de elecciones atípicas. Las elecciones atípicas son las que se realizan por fuera de las fechas ordinarias previstas en este código,
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público destinará una partida anual para qu< la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral puedai llevar a cabo las elecciones. En caso de no haber elecciones atípicas durante 1, vigencia fiscal respectiva, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consej' Nacional Electoral devolverán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo recursos destinados para tal fin.
ARTÍCULO 227. Por vacancia absoluta. En caso de vacancia absoluta de cargi uninominal, y siempre que se deba efectuar una nueva elección, de conformidai con la Constitución y la ley, las votaciones se realizarán sesenta (60) día calendario después de la fecha en que se produzca la respectiva vacancia. Si I fecha de la votación no corresponde al día domingo, la misma se realizará e domingo inmediatamente siguiente. * -
En caso de vacancia absoluta por muerte, el término para realizar la elección s contará a partir de los cinco (5) días siguientes a la muerte.
En caso de vacancia absoluta por renuncia, el término para realizar la elección s contará a partir de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que quede en firm el acto administrativo que contenga la decisión de aceptación.
En caso de destitución, por decisión judicial, inhabilitación que no sea pe discapacidad y declaratoria de nulidad electoral, se contará a partir de los cinc (5) días siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo o I. decisión respectiva.
En caso de incapacidad física permanente o incapacidad médica por enfermedai superior a ciento ochenta (180 días), se contará a partir de los cinco (5) día siguientes a la fecha de la certificación emitida por la autoridad competente.
Cuando una circunscripción en la Cámara de Representantes quede sil representación de manera definitiva; en este caso, la nueva votación deber realizarse en un término no mayor de cuatro (4) meses a partir de la ocurrencia del hecho en la fecha que fije el Registrador Nacional del Estado Civil, la cual s< realizará un día domingo.
En caso de revocatoria de mandato, se contará a partir de los cinco (5) día después de la fecha en que se certifiquen los resultados de la votación, siempre1 cuando, no falte menos de dieciocho (18) meses para la finalización del respectivi periodo constitucional.
ARTÍCULO 228.- Por voto en blanco. Cuando en elecciones uninominales y di corporaciones públicas el voto en blanco alcance la mayoría simple de la votaciói válida, la votación se repetirá y se realizará a los sesenta (60) días calendarii después de la fecha en que la comisión escrutadora competente declare lo resultados. Si la fecha de la votación no corresponde al día domingo, la misma s< realizará el domingo inmediatamente siguiente.
ARTÍCULO 229.- Por no tomar posesión del cargo. Cuando un candidati electo nara un carnn íininnminnl nn i-nma nncocinn Hof ñrnn cin •íiurfn ir»*>
elegido; la nueva elección se realizará a los sesenta (60) días calendario siguiente: al pronunciamiento de la Procuraduría General de la Nación, en el que realice I: respectiva calificación. Si la fecha de la votación no corresponde al día domingo la misma se realizará el domingo siguiente.
ARTÍCULO 230.- Elecciones complementarias. Cuando en elecdone: ordinarias, en el caso de las corporaciones públicas resulten electos meno: candidatos que el número mínimo de miembros requeridos para lograr el quórun decisorio, según su reglamento, o que por decisión administrativa o judicial s< ordenen elecciones complementarias; se realizarán las votaciones a los sesenfc (60) días calendario después de declarada la elección ordinaria o de la ejecutora de la sentencia respectivamente. Si la fecha de la votación no corresponde al díí domingo, la misma se realizará el domingo inmediatamente siguiente.
Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpo: colegiados elegidos, en una misma circunscripción electoral, quedan reducidos í la mitad o menos, se procederá conforme a la regla prevista en el artículo 134 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 231.- Por no declaratoria de elección. Cuando en elecciones c cargos uninominales y de corporaciones públicas, la comisión escrutadora respectiva o el Consejo Nacional Electoral no le haya podido declarar la respectiva elección por violencia, destrucción del material o la información electoral, se repetirá la jornada de votación a los sesenta (60) días calendario después de la fecha en que la comisión escrutadora notificó la decisión. Si la fecha de la votador no corresponde al día domingo, la misma se realizará el domingo Inmediatamente siguiente.
ARTÍCULO 232.- Convocatoria de elecciones atípicas. Para las elecciones señaladas en este título, la convocatoria le corresponderá a la Organizador Electoral. La mencionada convocatoria deberá ser ampliamente divulgada ) apoyada por el Gobierno Nacional y los entes territoriales respectivos.
TÍTULO VIII
REGLAS PARA LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS
CAPÍTULO I
De las consultas
ARTÍCULO 233.- Definición y tipos de consultas. Las consultas sor mecanismos de democracia interna que las organizaciones políticas pueden utilizai con la finalidad de adoptar sus decisiones, escoger sus candidatos o el orden er la lista a cargos de elección popular, propios o de coalición.
Las consultas pueden ser internas, populares o interpartidistas. Serán consultas internas aquellas en las que solo pueden participar los militantes de un partido v movimiento político con personería jurídica. Serán consultas populares cuandc
Se denominarán consultas interpartidistas las que se convoquen entre los partidos movimientos políticos con personería jurídica, grupos significativos de ciudadano y/o coaliciones para escoger candidatos a cargos uninominales o de corporacione públicas.
El Estado contribuirá al financiamiento de las consultas mediante el sistema á reposición de gastos por votos obtenidos. Los partidos y movimientos político podrán solicitar anticipos para estas consultas de acuerdo con la reglamentaciói que expida el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 234.- Términos. La realización de las consultas podrá coincidir coi las elecciones ordinarias. Cada año el Consejo Nacional Electoral señalará un; fecha para la realización de las consultas, cuando deban realizarse en día distinto al señalado para las elecciones ordinarias.
En todo caso, las consultas internas para seleccionar candidatos a un mismo cargi o corporación, se realizarán en la misma fecha por todas las agrupaciones política que decidan acudir a este mecanismo. Cuando las consultas internas se realicei en igual fecha de las elecciones ordinarias, los jurados de votación deberán oferta las tarjetas electorales y sólo suministrarán la tarjeta electoral de la consulta qu« los votantes soliciten.
La campaña de proselitismo en el marco de las consultas internas, iniciará £ menos dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de votación de I, consulta.
Los partidos, movimientos políticos y coaliciones deberán comunicar por escritc al Consejo Nacional Electoral, por lo menos cinco (5) meses antes de la fech¡ establecida por dicha autoridad, la decisión de realizar consultas para la toma di decisiones y la escogencia de sus candidatos para elecciones populares.
En el caso de las consultas para la escogencia de candidatos, los precandidato deberán ser inscritos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la formi en que esta señale, cuatro (4) meses antes de la fecha de la realización de I; respectiva consulta, vencido este periodo* las organizaciones y partidos político no tendrán posibilidad de retractarse.
ARTÍCULO 235. De la formulación de la pregunta. En cuanto a las consulta que se realicen para la toma de decisiones, las preguntas a realizar deberán se presentadas ante el Consejo Nacional Electoral, a más tardar cuatro (4) mese, antes de la fecha de la realización de la respectiva consulta. El Consejo Nacions Electoral, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su presentación, si pronunciará sobre si las mismas se ajustan a los principios constitucionales legales, y estatutarios de los partidos y movimientos políticos. Cumplido l< anterior, remitirá de forma inmediata a la Registraduría Nacional del Estado Civ para los fines pertinentes. En caso contrario, se devolverán al partido < movimiento político con personería jurídica para que sean subsanadas, en e término de cinco (5) días calendario. De no hacerlo, se entenderá que se desisto
Parágrafo. El Consejo Nacional Electoral tendrá en cuenta para si pronunciamiento que las preguntas que se formulen sean cerradas y que s< encuentren presentadas en forma clara a la ciudadanía.
ARTÍCULO 236.- Normas aplicables a las consultas internas. Las consulta: internas seguirán las siguientes reglas:
Tres (3) meses antes de la fecha de la consulta se realizará un corte en e registro de los militantes a cargo del Consejo Nacional Electoral.
La Organización Electoral colaborará en la realización de las consultas mediante el suministro de tarjetas electorales y cubículos Individuales instalados en cade mesa de votación, la recolección de los votos y la realización del escrutinio. Paré tal efecto, el Estado financiará el costo correspondiente. Se podrán utiliza sistemas de asistencia tecnológica para este proceso electoral.
La votación podrá coincidir con la elección popular de corporaciones públicas No obstante, el Consejo Nacional Electoral señalará una fecha para la votación de las consultas correspondientes al año en que por razón de su naturaleza i oportunidad no puedan coincidir con la elección de las corporaciones públicas. Er todo caso, las consultas internas se realizarán en la misma fecha para todos lo: partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan acudir a este mecanismo.
Los partidos podrán escoger si utilizan las disposiciones internas sobre escrutinios o si resuelven aplicar las normas relativas a los escrutinios que contiene esta ley. Deberán informarlo a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a Consejo Nacional Electoral, con una antelación de dos (2) meses a la fecha de le consulta.
La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá fusionar puestos de votación fijar el potencial de votantes por mesa y adoptar cualquier otra medida conducente a optimizar los recursos, de acuerdo con el número de partidos y movimiento: políticos, al tipo de consulta y al comportamiento estadístico de las consulta: anteriores.
El Estado contribuirá a la financiación de las campañas de las consultas interna:
»
que realicen los partidos, movimientos políticos con personería jurídica ) coaliciones para la toma de decisiones y para la escogencia de sus candidatos, conformación de listas y orden dentro de las mismas, mediante el sistema de reposición de gastos por votos obtenidos. Los partidos y movimientos políticos cor personería jurídica, así como las coaliciones de estos, podrán solicitar anticipos para estas consultas, de acuerdo con la reglamentación que expida el Conseje Nacional Electora!.
Los partidos, movimientos políticos con personería jurídica y coaliciones deber presentar los respectivos informes sobre ingresos y gastos de campaña de las consultas internas a la autoridad electoral, de conformidad con la Ley.
Daránfafn 1 A Itac rnnn ilf--ir- rn I í^ las elecciones ordinarias.
Parágrafo 2. En cuanto a los asuntos no reglados en el presente artículo di manera subsidiaria, el Consejo Nacional Electoral reglamentará las consulta: garantizando la igualdad entre los partidos, movimientos políticos y grupo; significativos de ciudadanos que participen en ellas.
ARTÍCULO 237. Obligatoriedad de los resultados de las consultas. E
resultado de las consultas será vinculante y obligatorio para los partidos movimientos políticos con personería jurídica y grupos significativos de ciudadano que las hubieren convocado, así como para los precandidatos que hubierei participado en ellas.
Quienes hubieren participado como’ precandidatos quedarán inhabilitados par; inscribirse como candidatos, en la misma circunscripción y dentro del mismi proceso electoral, por otro partido, movimiento político, grupo significativo di ciudadanos y coalición. Serán precandidatos aquellos inscritos para participar ei una consulta.
Los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos ’ coaliciones, sus directivos y los precandidatos que participaron en la consulta n< podrán inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dichi mecanismo, a excepción de los casos de muerte, incapacidad absoluta o renunci; del candidato así seleccionado.
ARTÍCULO 238. Consultas interpartidarias. Las reglas anteriores, en li pertinente, también se aplicarán a las consultas interpartidarias.
TÍTULO IX
DE LOS SISTEMAS DE ASISTENCIA TECNOLÓGICA A LOS PROCESOS
ELECTORALES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 239.- Definición. Para facilitar el desarrollo de las votaciones contribuir con la gestión, el seguimiento y la consolidación de la información di los procesos electorales, la Organización Electoral podrá implementar medio: tecnológicos en todas las etapas del proceso electoral, que permitan la realizaciói de las votaciones de autoridades, corporaciones públicas, mecanismos d< participación ciudadana, la garantía del secreto del voto y la verdad electoral.
El medio tecnológico utilizado para el voto electrónico mixto, permitirá al electo una vez identificado y/o autenticado, la selección electrónica de los candidatos < listas; la generación de una constancia física del voto para ser depositada en un; urna; la impresión de las actas de escrutinio de mesa para los jurados de votaciót y registro de sufraqantes; la transmisión de los resultados elertnralp<; v h
Para las otras modalidades de votación se establecerán mecanismos tecnológicos que permitan garantizar e! secreto al voto sin trazabilidad de la elección del elector, la integridad, disponibilidad, seguridad del voto y la generación del equivalente funcional de los documentos electorales; así como la transmisión de los resultados electorales y la auditoría.
La consolidación de los resultados de mesa podrán realizarla los jurados de votación con la ayuda del dispositivo electrónico previsto para el desarrollo de las elecciones.
Toda implementación será gradual previo al desarrollo de los planes piloto necesarios, ejecutados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y debidamente auditados y monitoreados.
ARTÍCULO 240.- Medios tecnológicos para la votación. Los medios tecnológicos utilizados en los procesos electorales por parte de la Organización Electoral deberán asegurar la trazabilidad de los ¡procesos, el debido tratamiento de la información en condiciones de integridad, seguridad, disponibilidad, garantizando que sea confiable, viable técnicamente, plenamente funcional y accesible para todas las personas sin discriminación, verificable, auditable, transparente y garantizar el carácter secreto del voto sin trazabilidad ni constreñimiento de la voluntad del elector.
La integración de tecnologías para el voto, deben observar mecanismos que garanticen la separación de los actos de autenticación del votante, el acto de sufragio y el acto de conteo para evitar la identificación del sufragante con su voto.
ARTÍCULO 241.- Progresividad. La Registraduría Nacional del Estado Civil implementará, en las circunscripciones que ella defina, de manera progresiva, los sistemas de asistencia tecnológica en los procesos electorales. Estos sistemas existirán simultáneamente con la votación tradicional.
Como paso previo a la implementación de cualquier sistema de asistencia tecnológica en los procesos electorales, la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá adelantar de manera vinculante los correspondientes planes piloto de los diferentes tipos de tecnología, para verificar su funcionalidad y seguridad según la modalidad del voto.
Para la implementación de los sistemas de asistencia tecnológica en los procesos electorales, luego de adelantar las pruebas técnicas y las etapas de preparación tecnológica y de seguridad, se socializará con ios partidos, movimientos políticos con personería jurídica, grupos significativos de ciudadanos, auditores, observadores electorales, instituciones de educación superior y las organizaciones de la sociedad civil, para que puedan expresar por escrito, y en la etapa preelectoral, sus recomendaciones con el objeto de mejorar constantemente los sistemas utilizados en las diferentes elecciones que se realicen, las recomendaciones deberán socializarse con la ciudadanía como parte del ejercicio
Parágrafo 1. Para facilitar la participación en las elecciones de presidente ) vicepresidente de la República, los mecanismos de identificación biométrica y dí voto electrónico mixto permitirán de manera progresiva y complementaria, le votación de los ciudadanos en cualquier puesto.
Parágrafo 2. La selección de la tecnología empleada deberá tener en cuenta la< evaluaciones que se hagan de los planes piloto y el principio de neutralidac tecnológica. La evaluación, además de los pilotos, deberá incluir estándares internacionales de seguridad digital y resultados del uso de esas tecnologías er otros países.
Parágrafo 3. La Comisión Asesora para la Implementación Progresiva de los Sistemas de Asistencia Tecnológica en. los Procesos Electorales podrá advertii sobre los inconvenientes que pudiera observar en la implementación del vote electrónico mixto de una herramienta tecnológica o sistema, y pedir sec considerada la suspensión de nuevos aumentos en los planes pilotos, hasta que sean superadas las anomalías indicadas.
Parágrafo 4. La Organización Electoral regulará aspectos técnicos y operativo' de los procesos no previstos en este Código, cuando del uso de medios tecnológicos se trate.
Parágrafo 5. Para garantizar la progresividad, la Registraduría Nacional de Estado Civil deberá establecer un procedimiento que permita en cada procese electoral la implementación de planes piloto vinculantes del modelo de vote presencial electrónico mixto.
Para la implementación de los planes pilotos vinculantes se tendrán en cuenta los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial como prioritarios, como forma de avanzar en la presencia integral del Estado.
Parágrafo Transitorio. Los planes piloto vinculantes podrán implementarse z partir de las elecciones atípicas, de juventudes o las previstas en el calendaric electoral ordinario a partir del año 2026.
ARTÍCULO 242.- Comisión Asesora para la Implementación Progresiva de los Sistemas de Asistencia Tecnológica en los Procesos Electorales.
Créase la Comisión Asesora para la Implementación Progresiva de los Sistemas de
I
Asistencia Tecnológica en los Procesos Electorales, con el fin de realizar recomendaciones a la Organización Electoral sobre la viabilidad técnica en aspectos relacionados con el escrutinio, el voto electrónico mixto, la contratación de software, el preconteo y los demás temas que aludan a los medios de asistencia tecnológica contenidos en la presente ley y realizar actividades de acompañamiento y seguimiento en la eventual implementación de las nuevas tecnologías en el sistema electoral.
La Comisión estará conformada por los siguientes expertos:
1. El Registrador Nacional del Estado Civil o el Registrador Delegado en los Asuntos
Flprfnralpc Hp la Donicfrarli irí:a ~ r*:. .;i - :— -- --
El Ministro del Interior o el Director de Democracia, Participación Ciudadana ' la Acción Comunal o quien haga sus veces.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público o un delegado de la Dirección < Viceministerio que considere pertinente.
1
4. El Ministro de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o ui delegado de la Dirección o Viceministerio que se considere pertinente.
El Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeación o si delegado.
El Presidente del Consejo Nacional Electoral y un (1) Magistrado designado po su Sala Plena.
Los Presidentes de las Comisiones Especiales de Vigilancia y Seguimiento a Organismo Electoral del Congreso de la República.
La persona encargada de la Oficina de Tecnologías de la Información de Consejo Nacional Electoral.
El Gerente de Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Tres (3) Representantes de las Universidades Públicas y Privadas de la: facultades de Ingeniería y Tecnologías de la Información o disciplina afines.
Tres (3) Representantes de las organizaciones de la sociedad civil y experto: en asuntos electorales, temas informáticos y digitales.
Cinco (5) representantes de los partidos y movimientos políticos cor personería jurídica escogidos por sorteo.
Parágrafo 1. La Comisión será presidida por la persona que designen lo: integrantes de la Comisión mediante elección democrática. Se dará su propic reglamento, se reunirá presencial o virtualmente por derecho propio al menos uní vez por semestre.
Parágrafo 2. Serán invitados permanentes los representantes legales de cade partido o movimiento político con personería jurídica, y representantes de cade grupo significativo de ciudadanos con representación en el Congreso, o si delegado, las Misiones de Observación Electoral Nacionales e Internacionales ^ aquellas entidades u organizaciones especializados en la materia, quiene: intervendrán con voz en la Comisión para - formular recomendaciones. Lé participación de invitados permanentes no será tenida en cuenta para Ií conformación del quorum. A sus sesiones podrán asistir servidores públicos ^ particulares invitados por la misma. ;
Parágrafo 3. La Comisión será convocada por la Organización Electoral quien sí encargará de reglamentar, dentro de los seis (6) meses siguientes a l<
I
promulgación de esta ley, el procedimiento para la elección de los representante: de la academia y de las organizaciones de sociedad civil, bajo los principios di
ARTÍCULO 243.- Mecanismos de contingencia. La Organización Electora adoptará los mecanismos de contingencia en todas las etapas de los procesoí electorales, en los cuales se identificarán, entre otros, los riesgos, los controles, los roles, los recursos y las acciones para permitir que los ciudadanos puedar ejercer libremente su derecho al voto.
ARTÍCULO 244. Seguridad nacional y protección del proceso electoral.
Las actividades que tengan como objetivo el cumplimiento de la misión de le Registraduría Nacional del Estado Civil que son consideradas como seguridad \ defensa nacional serán exclusivamente aquellas que se ejecuten directamente para la realización de la función de registro civil, la Identificación, los procesos electorales y mecanismos de participación ciudadana.
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Las fuerzas militares y de la policía bajo la dirección del Presidente de la República; prestarán su apoyo en la custodia de los documentos electorales y le infraestructura tecnológica. Adicionalmente, cuando las circunstancias así le obliguen colaborarán en el transporte del material electoral y de los servidores públicos.
La transmisión de resultados se realizará conforme al protocolo de seguridad y de ciberseguridad que diseñe la Registraduría Nacional del Estado Civil con el apoye de los organismos de seguridad del Estado y con observancia de las organizaciones internacionales de veeduría y transparencia electoral acreditadas.
Parágrafo 1. Las condiciones de seguridad no pueden usarse en ningún momento para limitar la veeduría, auditoría y la observación al proceso electoral de organizaciones nacionales o internacionales debidamente acreditadas, , asi como el desarrollo de las auditorías a Asistencia Tecnológica en los procesos electorales, para permitir la transparencia del proceso.
Parágrafo 2. Una vez se suscriban los respectivos contratos bajo la modalidad de seguridad nacional, la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá garantizar su total publicidad y acceso, con excepción de los datos sensibles que contengan.
ARTÍCULO 245. Régimen contractual. Las entidades estatales que conforman la Organización electoral se regirán en su integridad por el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública y sus normas complementarias o reglamentarlas. Sus actuaciones estarán enmarcadas en el cumplimiento de los fines y postulados estatales, así como los principios de la función administrativa.
ARTÍCULO 246.- Infraestructura de conectividad para las elecciones. La
implementación de todas las etapas del proceso electoral deberá ser acorde con las condiciones particulares de conectividad de cada entidad territorial. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el marco de las funciones que le otorga la Ley, ¡mplementará planes, programas y proyectos para garantizar el acceso y servicio universal a Internet de todos los habitantes del territorio nacional, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y las metas
Parágrafo. Los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones y la: entidades que presten la infraestructura tecnológica y/o los servicios para soporta el proceso electoral deberán garantizar la seguridad digital.
CAPÍTULO II
Auditoría informática electoral
ARTÍCULO 247. Auditorías técnicas. Con el fin de garantizar la integridad y le transparencia de los procesos electorales, se establecerá un plan de auditoríc técnica imparcial para las tecnologías utilizadas en cada elección. Este piar abarcará al menos, las auditorías de funcionalidad, seguridad digital y revisión de código fuente. Se promoverá una socialización activa y vinculante del plan con le participación de los partidos políticos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones y organizaciones de observación electoral. El piar deberá implementarse a más tardar seis (6) meses antes de la respectiva elección
Durante la implementación del plan de auditoría^informática electoral se fomentare la participación del Ministerio Público así como la .intervención de auditores de los partidos políticos, movimientos políticos con personería jurídica, grupos significativos de ciudadanos y expertos nacionales o internacionales acreditados por la Organización Electoral.
La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electora elaborarán un compromiso de confidencialidad que deberán suscribir los expertos nacionales e internacionales y los auditores de sistemas que participen en estas auditorías. Este compromiso garantizará la seguridad y reserva de la informador del proceso electoral. No obstante, se permitirá que los expertos y auditores informen sobre los hallazgos y realicen seguimiento a las respuestas implementadas, de acuerdo con lo establecido en esta ley.
El Consejo Nacional Electoral establecerá un mecanismo de acreditación para los expertos nacionales e internacionales y los auditores, el cual estará listo a más tardar seis (6) meses antes de la implementación del plan.
Los expertos nacionales e internacionales acreditados, así como los auditores de los partidos políticos, movimientos políticos’1 con 'personería jurídica y grupos significativos de ciudadanos, elaborarán un informe de auditoría siguiende estándares internacionales, el cuál se presentará ante la Organización Electoral En caso de que ei Informe contenga hallazgos, la Organización Electoral deberé responderlos y ejecutar los planes de acción correspondientes, de ser necesario.
La Organización Electoral emitirá y publicará en sus páginas web un informe fina que especifique cómo se han abordado los hallazgos y las razones técnicas que respaldan las respuestas implementadas.
ARTÍCULO 248.- Auditoría informática electoral. Es el conjunto de técnicas, procedimientos y actividades, destinado a analizar, evaluar, probar, verificar \
hpror íac rürnmür\Hor,innQc nno — i - por la Organización Electoral, en particular en relación con los mecanismos que permitan garantizar la integridad de las votaciones.
Comprende un examen metódico y pormenorizado de los servicios informático; que están involucrados en el proceso electoral, y el seguimiento en tiempc oportuno de los procesos de inscripción de ciudadanos, sorteo de jurados \ postulación de testigos, preconteo, y escrutinio y cualquier otro sisteme tecnológico que intervenga o participe en el sistema electoral. Esto con el fin d< evaluar la funcionalidad, la trazabilidad, la seguridad de los mismos y la veracidac de los resultados electorales.
La auditoría se realizará en todas las plataformas tecnológicas incluyendo revisiones de la parte documental, funcional, de todo el código fuente tanto de lado de los equipos como de los servidores ("front end" y "back end"), de las base: de datos, sistemas operativos, mecanismos criptográficos de entrada y salida hardware y cualquier otro sistema o herramienta tecnológica que intervenga < participe en el sistema electoral, para lo cual se llevarán a cabo las pruebas simulacros, test de seguridad, y demás actividades necesarias.
El Plan de Auditorías será dado a conocer a los auditores acreditados, misiones d< observación electoral nacional e internacional y organizaciones políticas a má: tardar siete (7) meses antes del inicio de funcionamiento de los sistemas. Lo: tiempos para la presentación de resultados y hallazgos y su adopción seguirá la: reglas y tiempos establecidos en el siguiente artículo.
Parágrafo. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas entiéndase por campaña electoral como el conjunto de actividades realizadas cor el propósito de convocar y consolidar la voluntad de los ciudadanos a través de voto, iniciando con la inscripción de la candidatura y culminando con el acto di declaración de la elección, incluyendo los gastos inherentes al ejercicio de lo: auditores de sistemas durante las jornadas de escrutinio en mesa y en comisión.
ARTÍCULO 249.- Auditorías de funcionalidad. Además de lo establecido er el artículo anterior, los auditores de sistemas y expertos nacionales < internacionales de misiones electorales acreditados podrán conocer, acompañar e inspeccionar la funcionalidad de todos los procesos de sistematización de dato: que utilice, la Organización Electoral para el cumplimiento de sus fines y quí guarden estrecha relación con los resultados electorales, con el propósito di presentar las observaciones correspondientes. La Organización Electoral deberé proporcionarles la información correspondiente desde la etapa de contratación di los mencionados procesos.
Por consiguiente, tendrán entre otros los siguientes derechos y garantías especiales:
Auditar la funcionalidad del proceso desarrollado por el software utilizado paré la escogencia de jurados de votación y la inscripción de ciudadanos.
Auditar la funcionalidad del proceso de captura de datos y la contabilización \
i 3. Auditar la funcionalidad del proceso de captura del resultado de la votación de cada una de las mesas de votación.
Auditar la funcionalidad del procesamiento y la consolidación de los resultados consignados en las actas de jurados de votación.
Participar en el registro y verificación de la información técnica del código fuente
y ejecutables del software de inscripción de ciudadanos, sorteo de jurados de votación, preconteo, escrutinio, digitalización, consolidación y divulgación, que para tal efecto realice la Organización Electoral.
Solicitar la entrega del Log completo de auditoría que genere el software de escrutinio.
Formular observaciones o recomendaciones sobre los documentos contractuales.
Las funciones que se deriven de los protocolos de observación electoral y del Plan de Auditorías.
Para el ejercicio de estas facultades, los auditores de sistemas tendrán en cuenta los instructivos elaborados por la Organización Electoral, previo conocimiento de los partidos, movimientos políticos, de grupos significativos de ciudadanos y coaliciones, así como de organizaciones de observación electoral acreditadas. Los instructivos considerarán las normas legales y reglamentarias sobre la materia, las cuales deben ser razonables y proporcionales para que no limiten injustificadamente el ejercicio de velar por la transparencia del proceso.
El Plan de Auditorías tanto para las auditorías informática electoral y las auditorías de funcionalidad será dado a conocer a los auditores acreditados, misiones de observación electoral nacional e internacional y organizaciones políticas a más tardar siete (7) meses antes del inicio de funcionamiento de los sistemas. Los resultados y hallazgos de las auditorias deberán presentarse antes de los tres (3) meses de la utilización de cualquier sistema tecnológico utilizado por la Organización Electoral. La Organización Electoral publicará el consolidado de los resultados, hallazgos y medidas correctivas adoptadas dentro de un plazo máximo de un (1) mes antes del funcionamiento de los sistemas auditados.
Parágrafo 1. Los auditores previstos para las clases de auditoría dispuestos en el presente Código, pueden ser personas naturales o jurídicas presentadas por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica o los grupos significativos.
Parágrafo 2. La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral diseñarán el compromiso de confidencialidad que deberán suscribir los auditores para garantizar la seguridad y reserva de la información del proceso electoral. Este compromiso en ningún caso podrá evitar que los auditores acreditados informen sobre los hallazgos y hagan seguimiento a las soluciones implementadas en los términos de esta ley.
el Plan de Auditorías. La responsabilidad sobre la idoneidad de los auditores es d las organizaciones políticas, razón por la cual no se exigirán requisitos para s acreditación, a parte de ser profesional en ingeniería de sistemas o carreras afine'
TÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO I
De la capacitación electoral y la promoción de la democracia
ARTÍCULO 250.- De la promoción de la democracia y la participado ciudadana. La Organización Electoral adelantará proyectos para promover I participación ciudadana, fortalecer la democracia en Colombia, difundir valore cívicos y democráticos. Con anterioridad a cada jornada electoral, pondrá disposición de la ciudadanía información en formatos accesibles, en especial par la población mayor, en situación de discapacidad y grupos étnicos, sobre le procedimientos y la logística electoral, así como de los candidatos inscritos par cada elección con el fin de hacer efectiva la participación ciudadana.
También diseñará e implementará programas dirigidos a los partidos movimientos políticos con personería jurídica para promover el conocimiento de I normatividad electoral, la democratización interna de las organizaciones política: la administración de los registros de militantes, la realización de consultas interna: la promoción de la participación política real y efectiva de las mujeres, así com de las personas trans y no binarias y de las personas con discapacidad y I capacitación de sus directivos.
Igualmente diseñará e implementará programas y proyectos destinados promover la veeduría y control social de la Organización Electoral, los procese electorales y el funcionamiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado Civil en articulación con ios ente territoriales apoyarán las Organizaciones de Acción Comunal, de las elecciones d sus dignatarios, en el suministro de los cubículos de votación y capacitación, e aras de promover el ejercicio de la democracia y la participación ciudadana.
ARTÍCULO 251. Formación en democracia y cultura ciudadana. Le
establecimientos educativos deberán incentivar la formación en democrade participación ciudadana y cultura política, de conformidad con lo dispuesto en < artículo 67 de la Constitución Política.
Los establecimientos educativos implementarán estrategias de formación sensibilización en los procesos de elección a través de voto de instancias d< Gobierno Escolar, mediante ejercicios prácticos de participación democrática entre otras medidas.
educativo y didáctico, con él fin de generar un criterio participativo, democrático y autónomo en; los certámenes electorales.
El Ministerio de Educación Nacional y la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro del año siguiente a la sanción de la presente Ley, diseñarán y producirán herramientas pedagógicas que contribuyan a la formación en procesos de elección a través del voto, promoverán la capacitación de educadores en esta temática y I podrán acompañar a las entidades territoriales certificadas para la difusión de 8 estos temas en los establecimientos educativos del país. ,
CAPÍTULO II
i
Disposiciones varias
ARTÍCULO 252. Reserva legal de la información de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Toda persona tiene derecho a que la Registraduría le informe sobre el número, lugar y fecha de expedición de documentos de identidad pertenecientes a terceros* previo cumplimiento de la política de tratamiento y protección de datos personales de los titulares.
Tienen carácter reservado las informaciones que reposen en las bases de datos de la Registraduría referentes a la identidad de las personas, como son sus datos biográficos, biométricos, morfológicos y su filiación, así como, los datos que conforman el censo electoral.
De la información reservada sólo podrá hacerse uso por orden judicial en ejercicio de su función de acuerdo con los estándares establecidos por la Registraduría que aseguren la integridad, disponibilidad y confidencialidad de los datos.
Las autoridades administrativas podrán hacer uso de la información reservada previa orden judicial.
Los autorizados por la ley, podrán consultar las bases de datos, previo cumplimiento de las condiciones jurídico técnicas establecidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil que permitan garantizar la integridad, disponibilidad y confidencialidad de los datos.
Cualquier persona podrá inspeccionar en todo tiempo los censos electorales, pero la expedición de copia procederá sólo en los casos que la ley permita, cumpliendo previamente con las condiciones de integridad, disponibilidad y confidencialidad de la información.
Parágrafo. Las entidades públicas y privadas deberán permitir a la Registraduría Nacional del Estado Civil ia consulta sin costo de sus datos a través de mecanismos de interoperabilidad con miras a asegurar la depuración permanente del censo electoral.
ARTÍCULO 253.- Definición de violencia contra las mujeres y personas
trans v no binarias en la vida nolítira. c¡p pnt-ipnrtp nnr vinlpnria rnnt-ra lac S
política, toda acción, conducta u omisión, realizada de forma directa o a través de terceros en el ámbito público o privado que, basada en su género, cause daño c sufrimiento a una o varias mujeres y personas trans y no binarias o a sus familias sin distinción de su afinidad política o ideológica. Así mismo, que tengan por objete o resultado menoscabar, impedir, desestimular y dificultar o anular e reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos políticos, en el marco de lo: procesos electorales y el ejercicio del cargo, de participación ciudadana \ representación democrática y el ejercicio de la función pública.
La violencia contra las mujeres y personas trans y no binarias en la vida politice puede incluir, entre otras, violencia física, sexual, psicológica, moral, económica ( patrimonial, digital y simboliza.
Se configuran como violencia política contra las mujeres y personas trans y n(
conductas u omisiones en contra de las mujeres > que, basadas en su género:
atenten contra la vida e integridad personal de la: mujeres y personas trans y no binarias con el objeto de limitar, anular a restringí sus derechos políticos o electorales, tales como: las agresiones físicas, e homicidio, el secuestro, e feminicidio, actos discriminatorios, hostigamiento extorsión, constreñimiento i
:enten contra la libertad, integridad y formación sexua con el objeto de limitar, anular o restringir sus derechos políticos o electorales tales como: acoso, proposiciones, tocamientos, agresiones, o invitaciones sexuale: que influyan en sus aspiraciones políticas o las condiciones de su actividad política entre otras.
atenten contra la integridad moral con el objeto d< limitar, anular o restringir sis derechos políticos o electorales, tales como: injuriar calumniar, reproducir mensajes de odio, realizar expresiones que denigren desacrediten o desclasifiquen, restringir los canales de comunicación en cualquier; medio virtual o físico, divulgar material o información íntima o privada, entre otras
Aquellas conductas que atenten contra los Derechos políticos, mecanismos de participación democrática o' aquellas que atenten la Seguridad Pública, las cuale: se encuentran consagradas! en el Capítulo 1 del Título XII del Código Penal, que se lleven a cabo con el objeto de limitar, anular o restringir sus derechos politice ó electorales, tales como: 'estringir o anular el derecho al voto libre y secreto, proporcionar intencionalmeite a las mujeres y personas trans y no binarias, a tai autoridades administrativas, electorales información falsa, errónea o incompleta, obstaculizar en razón del género, los derechos de asociación y afiliación a todc tipo de organizaciones políticas y civiles, entre otras.
Aquellas conductas que atenten contra la debida administración de justicia de las mujeres y personas trans y no binarias con el objeto de limitar, anular c restringir sus derechos políticos o electorales, tales como: usar indebida c temerariamente usar las adrinnps ii iriinaipc Hp fnrma fomorana ^
para proteger sus derechos políticos, electorales o desconocer las decisiones adoptadas, imponer sanciones injustificadas o abusivas, entre otras.
Aquellas conductas que atenten contra la libertad de expresión con el objeto de limitar, anular o restringir sus derechos políticos o electorales, tales como: restringir o anular su libertad de expresión en los canales de comunicación, entre otras.
Suministrar intencionalmente a las mujeres y personas trans y no binarias que aspiran u ocupan un cargo de elección popular o en el ejercicio de sus derechos
políticos, información falsa, errada, incompleta o imprecisa u omitir información a la mujer, que impida o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones o de sus derechos políticos o electorales en condiciones de igualdad e impedir que asistan a cualquier actividad que implique toma de decisiones.
Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso y/o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer y personas trans y no binarias, incluido el pago de salarios y de prestaciones asociadas al ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;
Restringir el uso de la palabra de las mujeres y personas trans y no binarias en ejercicio de sus derechos políticos o electorales, impidiendo el derecho a voz de acuerdo a la normativa aplicable y en condiciones de igualdad;
Discriminar a las mujeres y personas trans y no binarias en el ejercicio de sus derechos políticos, por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o el ejercicio de la maternidad, impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad, o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad relacionada;
Imponer con base en estereotipos de género la realización de actividades y tareas ajenas a las funciones y atribuciones de su cargo o posición, o que tengan como resultado la limitación del ejercicio de la función política;
Instrumentalizar a la mujer y personas trans y no binarias a permanecer dentro del proceso electoral en contra de su voluntad, incluyendo la continuación de trámites sin su consentimiento y que comprometan sus derechos políticos;
Obstaculizar en razón del género, los derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles;
Suplantar la identidad de una mujer y personas trans y no binarias por cualquier medio incluyendo entornos digitales con el objetivo o el resultado de menoscabar o afectar negativamente su candidatura, imagen pública y/o limitar o anular sus derechos políticos o electorales como parte de su función política.
Parágrafo 1. El incumplimiento de las reglas sobre violencia contra las mujeres y personas trans y no binarias en política será investigado y sancionado por el Consejo Nacional Electoral de conformidad con lo previsto en el artículo 10 investigaciones penales y disciplinarias a que tengan lugar.
Parágrafo 2. El Consejo Nacional Electoral podrá solicitar a las autoridade competentes el otorgamiento de las medidas preventivas y de protección a qu haya lugar en los casos de violencia contra mujeres y personas trans y no binaria en política. También podrá ordenar el desmonte de información extemporánea de apología al delito o por desinformación.
Parágrafo 3. Los partidos y movimientos políticos deberán adoptar disposicione en sus estatutos para prevenir, sancionar y eliminar la violencia política contra la mujeres y personas trans y no binarias.
Parágrafo 4. La atribución sancionatoria aquí establecida y atribuida al Consej Nacional Electoral no excluye la competencia de la justicia penal o de los déme Jueces.
ARTÍCULO 254.- Horario de cierre de actuaciones electorales. El cierr correspondiente a actuaciones electorales como inscripción, modificación d candidaturas, inscripción de personas habilitadas para votar, zonificaciór inscripción de testigos y demás actuaciones electorales que no se encuentre reguladas en norma especial se realizará a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) d< último día fijado para la actuación correspondiente.
ARTÍCULO 255.- Sedes para actividades electorales. Las actividade referidas a inscripción, modificación de candidaturas, inscripción de persona habilitadas para votar, zonificación, inscripción de testigos y demás actuacione electorales se llevarán a cabo en las sedes de la Registraduría Nacional del Estad Civil, o en los sitios que esta disponga para tales fines, que garanticen 1c condiciones de seguridad y custodia de los documentos y herramienta tecnológicas utilizadas.
Parágrafo. En todo caso la Registraduría Nacional del Estado Civil podr implementar el uso de mecanismos tecnológicos para adelantar las actividade que trata el presente artículo.
ARTÍCULO 256.- Requisitos para convocatoria y votación d revocatorias del mandato. Cualquier ciudadano, organización social, partido movimiento político, podrá solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civ correspondiente su inscripción como promotor de una revocatoria de mandat desde el año siguiente a la aprobación del plan de desarrollo del alcalde gobernador y hasta dieciocho (18) meses antes de la terminación del period constitucional del mandatario. Para el trámite de revocatoria se deberá seguir < procedimiento establecido en la Ley 1757 de 2015 en lo que no contraríe I presente ley.
Con posterioridad a la inscripción y como prerrequisito para que el comit promotor de la revocatoria del mandato solicite los formularios de recolección d apoyo ante la Registraduría del Estado Civil respectiva, deberán solicitar ante est institución la celebración de una audiencia pública sobre el cumplimiento d<
Para que la revocatoria de mandato supere la etapa de recolección de apoyos, se requiere el apoyo de un número de ciudadanos, que hagan parte del censo electoral departamental, municipal o distrital correspondiente, de no menos del cuarenta por ciento (40%) de los votos obtenidos por el elegido.
La votación será obligatoria cuando esta sea aprobada por la mitad más uno de los votos ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el número de sufragios no sea inferior al cincuenta y uno (51%) de la votación total válida registrada el día en que se eligió al respetivo mandatario. Si como resultado de la votación no se revoca el mandato del gobernador o del alcalde, no podrá volver a intentarse en lo que resta de su período.
ARTÍCULO 257.- Audiencia pública de revocatoria del mandato. A solicitud de los promotores de la Revocatoria del Mandato la Registraduría Nacional del Estado Civil informará al 'Consejo Nacional • Electoral para que convoque a Audiencia Pública de Revocatoria del Mandato y, por intermedio de la registraduría respectiva, causará las comunicaciones al alcalde; o gobernador, comité promotor, jefe de planeación del ente territorial, concejales o diputados, e interesados.
El Consejo Nacional Electoral presidirá la audiencia pública, destinará hasta treinta minutos al promotor y a! alcalde o gobernador para que hagan su intervención, y garantizará el cumplimiento del derecho al debido proceso. Los demás ¡ntervinientes podrán participar hasta por quince mjnutos en la audiencia.
En caso de que el alcalde o gobernador no pueda asistir personalmente, mediando excusa debidamente justificada, la audiencia se aplazará por una única vez y se fijará una fecha dentro de los 15 días siguientes para su realización. La asistencia del Alcalde o Gobernador será indelegable.
Para que se surta el trámite de la audiencia pública de revocatoria del mandato se deberá tener en cuenta la fundamentación, por parte de los promotores, de las razones objetivas y hechos referidos al incumplimiento de los puntos específicos del programa de gobierno o la acreditación de la insatisfacción general de la ciudadanía, que justifican la solicitud de revocatoria, la cual deberá probarse. En esta etapa, también se admitirá la participación de otros ciudadanos quienes podrán referirse solamente sobre los fundamentos expuestos por los promotores, los argumentos y pruebas del mandatario que se pretende revocar destinados a controvertir solamente las razones^de ios promotores de la revocatoria. En esta etapa, también se admitirá la participación de otros ciudadanos en defensa del cumplimiento del programa de gobierno por parte del mandatario que se quiere revocar quienes no podrán controvertir hechos diferentes a los alegados por los promotores.
(
El Consejo Nacional Electoral decidirá si se cumplen los requisitos formales que debe satisfacer el promotor de la revocatoria dei mandato. En ningún caso, la autoridad electoral valorará las pruebas presentadas por el promotor. En caso de hallar incumplidos los requisitos, el promotor no podrá solicitar los formularios de recolección de apoyo ante la Registraduría del Estado Civil respectiva. Sobre la
De la audiencia se levantará un acta donde se dejará constancia de la comunicaciones de la convocatoria, de su realización, de quienes participaron ei ella y de cada una de las intervenciones.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, í Departamento o Municipio en donde gobierna el mandatario y la Asamble Departamental o el Concejo Municipal o Distrital, publicarán en sus páginas we copia de la audiencia pública, del acta y los documentos allegados por su participantes, desde el día siguiente a la celebración de esta y hasta el di siguiente a la votación de la revocatoria del mandato.
Parágrafo 1. En caso de que el proceso de revocatoria no cumpla los requisito para convocar a la jornada de votación, los documentos de la audiencia deberá mantenerse publicados en las páginas web de las respectivas entidades hasta ( día siguiente a la terminación del proceso de revocatoria.
Parágrafo 2. De ninguna manera se considerarán razones objetivas y expresa aquellas que se encargan de reabrir el debate electoral concluido con I designación del mandatario local.
ARTÍCULO 258.- Respeto del medio ambiente dentro de los proceso electorales. La Organización Electoral implementará las acciones, mecanismos métodos para generar el menor impacto negativo en el medio ambiente en cuant a los procesos electorales; promoverá entre todos los actores del proceso elector; el respeto ambiental en el desarrollo de sus campañas y en las jornada electorales, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida co anterioridad a cada proceso electoral. Para ello procurará utilizar tecnología limpias y seguras y reutilizar materiales.
Parágrafo. Para las fijaciones de decisiones de las autoridades electorales qu ordena este código, los funcionarios procurarán el menor uso de pape! y el apoy de medios tecnológicos amigables con el medio ambiente.
Una vez se concluya cada elección, la Registraduría Nacional del Estado Civil pe intermedio de los delegados departamentales adelantará un plan de manej ambiental sobre el material electoral sobrante, distinto a las tarjetas electorale: reutilizando el que se conserve en buen estado y procurando el manejo adecuad de residuos sólidos y procesos de reciclaje del restante.
Concluidos los escrutinios y transcurridos dos meses después de declarada I elección, la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá destruir-los voto excluyendo los que se encuentren vinculados a procesos judiciales. Así misme sólo conservará las actas y demás documentos diligenciados por los jurados d votación, las comisiones escrutadoras y el Consejo Nacional Electoral de maner física o en archivo digital. Una vez destruidos los votos, dicho material tambié deberá ser reciclado.
ARTÍCULO 259.- Procesos de colaboración con terceros. Las entidade públicas o privadas podrán suscribir contratos o convenios interadministrativos co
asambleas o votaciones de sus órganos colegiados, entre otros.
La Organización Electoral podrá celebrar contratos y convenios de cooperación con otros organismos electorales e instituciones internacionales para fortalecer sus áreas misionales.
Los órganos de control deberán establecer rutas de permanente seguimiento para la veeduría y control durante la selección y ejecución de los contratos y convenios interadministrativos señalados en el presente artículo.
ARTÍCULO 260.- Software de escrutinios. El software dispuesto para la
consolidación nacional del escrutinio será de propiedad de la Registraduría Nacional del Estado Civil y administrado por el Consejo Nacional Electoral. El software podrá ser auditado por las delegaciones de auditoría, partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y demás organizaciones debidamente acreditadas.
El código fuente del software de escrutinios debe ser de conocimiento del Consejo Nacional Electoral, promoviendo el uso de herramientas de software de código abierto.
Parágrafo. Previo a cada jornada electoral se deberán realizar simulacros y/o pruebas al software de escrutinio para de esta'forma certificar el adecuado, oportuno y rápido funcionamiento del sistema.
ARTÍCULO 261.- Acceso al software de consolidación de escrutinios. Para garantizar que no se presenten alteraciones o manipulaciones en el proceso electoral a través del software de consolidación de escrutinios, una vez hayan sido aceptadas o aprobadas las correcciones, redamaciones y saneamientos de nulidad sobre el escrutinio, los magistrados del Consejo Nacional Electoral* el Registrador Nacional del Estado Civil o su delegado, deberán realizar los cambios correspondientes. Para ello, ingresarán con identificación biométrica y claves simultáneas que deberán estar conforme a los estándares de seguridad digital vigentes.
Una vez adelantado cualquier tipo de cambio en el software de escrutinio; esta deberá ser aceptada por cada uno de los usuarios anteriormente señalados dentro de la plataforma.
En todas las modificaciones u operaciones deberá existir un log que identifique usuario, acción, operación y ubicación.
Parágrafo. Una vez realizada la modificación de que trata este artículo, por parte de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral en el software de consolidación de escrutinios, se emitirán las copias físicas a que hubiere lugar con el fin, de que el Registrador Nacional del Estado Civil como Secretario Técnico de la Comisión Escrutadora de fe pública de su modificación.
ARTÍCULO 262.- Uso de medios tecnológicos por parte de las
máximo órgano de administración mediante el uso de medios tecnológicos para I cual podrán contar con el apoyo de la Registraduría Nacional del Estado Clvi previa asignación presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 263.- Implementación. Cada Proyecto de ley anual de Presupuest General de la Nación que se presente al Congreso de la República podrá contene apropiaciones para el cumplimiento de esta Ley, las cuales estarán sujetas a la disponibilidades fiscales y al Marco de Gasto de Mediano Plazo y se Incorporará progresivamente conforme a las restricciones en las proyecciones de gasto dt sector Registraduría Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO 264. Comité de seguimiento y vigilancia electrónica de proceso electoral. Créese el Comité de Seguimiento y Vigilancia Electrónica d«
\ Proceso Electoral para que realice el seguimiento y vigilancia electrónica d<
software establecido para el proceso electoral que estará conformado por:
1. Un (1) delegado de cada uno de los Partidos o Movimientos Políticos co
I
personería jurídica.
2. Un (1) miembro de Asociaciones Civiles que manejen temas de Segurida Informática; escogido entre ellas.
Un (1) representante de las Universidades que cuente con programa acreditados de Ingeniería de Sistemas y de especializaciones en segurida informática.
Parágrafo 1. Los delegados que determinen ios partidos deberán ser Ingeniero de Sistemas con formación en seguridad informática.
El desarrollo, implementación y administración del software será responsabilida del Consejo Nacional Electoral.
Parágrafo 2. El Comité de Seguimiento y Vigilancia del Software deberá exig que se hagan las pruebas pertinentes de funcionamiento de este, previo a I jornada electoral, realizando un informe de las fallas o sucesos extraordinarios qu se presenten en la prueba, dejando una serie de recomendaciones y sugerencia de cambio y asegurándose que éstas se realicen antes de la jornada.
ARTÍCULO 265.- Implementación. La implementación de las disposicione contenidas en el presente código, no podrán implicar la realización de despide masivos, ni violaciones a derechos laborales de los trabajadores actuales de I Registraduría Nacional del Estado Civil. .
ARTÍCULO 266.- Financiación participativa de las campañas políticas
Las campañas políticas, podrán ser financiadas por personas naturales residente en el país a través de plataformas de recolección de donaciones. La financiado participativa se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se garantizará la identificación del aportante y el registro de una certificado electrónica del aporte, con el fin de ser incluido en la información financiera de I
Los aportantes deberán declarar bajo la gravedad de juramento que no están inmersos en las prohibiciones legales o constitucionales para la financiación de campañas políticas. En caso de que el aportante se encuentre inmerso en una prohibición legal o constitucional y este no lo haya manifestado, se eximirá de responsabilidad al candidato.
Los aportes individualmente considerados no podrán exceder el 0,1% del tope de gastos de la respectiva campaña, ni exceder el valor correspondiente a 30 unidades de valor tributarios (UVT).
ARTÍCULO 267- Modifiqúese el parágrafo del artículo 18 de la Ley 130 de 1994, el cual quedará así:
Parágrafo. Todos los informes serán publicados después de haber sido certificados por la autoridad competente en su página web y en el sitio web de la organización política, por un término de quince (15) días contados a partir de su aprobación.
Para el caso de los grupos significativos de ciudadanos, los informes serán publicados en la página web de la autoridad electoral.
Para la presentación de los informes de ingresos y gastos de las campañas el aplicativo cuentas claras o quien haga sus veces deberá permitir la migración masiva de datos de los aplicativos que usen las organizaciones políticas para rendición de cuentas.
ARTICULO 268.- Los partidos políticos podrán auditar el software utilizado para la escogencia de jurados de votación, el software de preconteo, el software de escrutinio, el software de consolidación de escrutinios y todos los softwares que llegase a usar en el desarrollo de todo el proceso electoral.
ARTÍCULO 269. Cuota de género en propaganda electoral. Salvo en los municipios categoría 4, 5 y 6 los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos en las campañas para elección de corporaciones públicas propenderán a asignar los espacios de propaganda electoral habilitados por el Consejo Nacional Electoral de forma proporcional e incluyente de hombres, mujeres, trans y no binarios; garantizando una asignación paritaria a las mujeres que conforman la lista de inscritos.
En el caso de no contar con personas trans y no binarias, el porcentaje de participación será paritario entre hombres y mujeres.
ARTÍCULO 270. Inclusión de la comunidad diversa. Con el fin de garantizar el derecho a la participación política libre de discriminación y en condiciones de igualdad, las organizaciones políticas, de conformidad con sus estatutos, podrán propiciar mecanismos de democracia interna que promuevan la inclusión de las personas con dlscapacidad, de la comunidad LGBTIQ+ y cualquier otra población que el partido político considere, en la selección de sus candidaturas, así como en
ARTÍCULO 271. Garantías de acceso a la información en materia electoral. La Organización Electoral garantizará el derecho de acceso a la información pública relacionada con la gestión en cada una de las etapas del proceso electoral, incluida aquella producida y administrada por privados y que no sean objeto de reserva, lo anterior de acuerdo con los parámetros generales establecidos en la Ley 1712 de 2014 y lo contemplado en el presente capítulo.
ARTÍCULO 272. Mecanismos de articulación interinstitucional para el seguimiento y vigilancia de las donaciones: la DIAN en coordinación con Fiscalía General de la Nación, la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), la Superintendencia Financiera y las entidades bancadas del país, en un
plazo no mayor a seis (6) meses definirán una hoja de ruta para el intercambio de
I
información pertinente entre estas, para que de esta forma se recopilen los datos necesarios para poder investigar y ejercer control sobre el uso de los recursos, verificar el patrimonio de las personas naturales que hacen aportes a las campañas y que de la misma forma les permita a las autoridades financieras y electorales tener información suficiente para completar los procesos de seguridad.
ARTÍCULO 273. Modifiqúese el artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, el cual quedará así:
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Artículo 18. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. Los recursos provenientes de la financiación estatal se destinarán a financiar las actividades que realicen para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus propósitos y, en particular, para las siguientes finalidades, de conformidad con los estatutos, plataforma programática, planes, programas y proyectos:
1. Para el funcionamiento de sus estructuras regionales, locales y sectoriales.
2. Para la inclusión efectiva de mujeres, jóvenes y minorías étnicas en el proceso político.
1
3. Para el funcionamiento de los centros y fundaciones de estudio, investigación y capacitación.
Para dar apoyo y asistencia a sus bancadas.
Para educación, formación y capacitación política y electoral.
Para la divulgación de sus programas y propuestas políticas.
Para el ejercicio de mecanismos de democracia interna previstos en sus estatutos.
En todo caso, para las actividades de sus centros de pensamiento, la realización de cursos de formación y capacitación política y electoral, y para la inclusión
I
efectiva de jóvenes, mujeres y minorías étnicas en el proceso político, los partidos y movimientos destinarán en sus presupuestos anuales una suma no inferior al quince por ciento (15%) de los aportes estatales que le correspondieren. En lo específico a la inclusión efectiva de mujeres en el proceso político, la destinación no podrá ser inferior al 3%.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica están obligados i debatir y a aprobar democráticamente sus presupuestos, y a ofrecer complete información pública sobre las decisiones ‘adoptadas en esta materia, dt conformidad con la reglamentación que expida !él Consejo Nacional Electoral.
En cada una de las actividades que se deben realizar para el cumplimiento de los fines y el logro de los propósitos de las colectividades, deberá adoptarse e principio de paridad como tema de formación.
TÍTULO XI
REMISIÓN NORMATIVA, DEROGATORIA Y VIGENCIA
ARTÍCULO 274.- Remisión normativa. En lo no previsto en la presente ley se aplicarán el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosc Administrativo, o en las normas que lo deroguen, modifiquen o sustituyan, y en le no regulado en este, el Código General del Proceso, en lo que sea compatible cor la función y los procedimientos electorales.
ARTÍCULO 275.- Régimen de transición. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tendrán dos años a partir de la entrada en vigencia de le presente ley para ajustar sus estatutos y celebrar las respectivas convenciones v congresos.
ARTÍCULO 276. Auditorías técnicas. Con el fin de garantizar la integridad y le transparencia de los procesos electorales, se establecerá un plan de auditoría técnica ¡mparcial para las tecnologías utilizadas1 én cada elección. Este piar abarcará al menos, las auditorías de funcionalidad, seguridad digital y revisión de código fuente. Se promoverá una socialización activa y vinculante del plan con le participación de los partidos políticos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones y organizaciones de observación electoral. El piar deberá ¡mplementarse a más tardar seis (6) meses antes de la respectiva elección.
Durante la implementación del plan de auditoría informática electoral se fomentará la participación del Ministerio Público así como la intervención de auditores de los partidos políticos, movimientos políticos con personería jurídica, grupos significativos de ciudadanos y expertos nacionales o internacionales acreditados por la Organización Electoral. La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral elaborarán un compromiso de confidencialidad que deberán suscribir los expertos nacionales e internacionales y los auditores de sistemas que participen en estas auditorías. Este compromiso garantizará le seguridad y reserva de la información del proceso electora!. No obstante, se permitirá que los expertos y auditores informen sobre los hallazgos y realicer seguimiento §• ¡as respuestas ¡mplementadas, de acuerdo con lo establecido en esta ley.
El Consejo Nacional Electoral establecerá un mecanismo de acreditación para los
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Los expertos nacionales e internacionales acreditados, así como los auditores de los partidos políticos, movimientos políticos con personería jurídica y grupos significativos de ciudadanos, elaborarán un informe de auditoría siguiendo estándares internacionales, el cual se presentará ante la Organización Electoral. En caso de que el informe contenga hallazgos, la Organización Electoral deberá responderlos y ejecutar los planes de acción correspondientes, de ser necesario.
La Organización Electoral emitirá y publicará en sus páginas web un informe final que especifique cómo se han abordado los hallazgos y las razones técnicas que respaldan las respuestas ¡mplementadas.
Parágrafo. El Consejo Nacional Electoral designará un equipo de auditores
I
internos y expertos en las áreas requeridas para monitorear el proceso electoral, quienes deberán presentar informes periódicos a la corporación.
ARTÍCULO 277.- Vigencia. El presente Código Electoral rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Parágrafo transitorio. La presente Ley no será aplicable para las elecciones que se lleven a cabo en el año 2023.
ANEXO II
INTERVENCIONES RECIBIDAS DENTRO DEL EXPEDIENTE PE-
054
INTERVENCIONES | ||||
Antes del término de fijación en lista | ||||
Escritos presentados por las autoridades de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991 | ||||
Interviniente y fecha | Solicitud | Vicio De trámite o artículo | Argumentos | Resumen Contenido general de la intervención y anexos |
En la primera parte de esta intervención destacó la significación y la importancia de este proyecto de ley para la materialización de valores y principios que sobre la materia se incorporaron en la Constitución de 1991. En especial porque la anterior regulación, el Decreto 2241 del 15 de julio de 1986, fue expedido por el presidente sin un debate parlamentario y previo a la Constitución de 1991. | El registrad or sostuvo que el nuevo Código Electoral cumple con la materialización de valores y principios consagrados en la Constitución de 1991. | |||
Registraduría Nacional del Estado Civil 31/08/23 | Constitucionalidad | Ningún o en específico | El proyecto de ley estatutaria fue radicado el 08 agosto de en el Senado de la República por el Ministerio del Interior, el CNE, la RNEC y un grupo de Senadores y Representantes a la Cámara de distintos partidos. El proyecto se repartió a la Comisión Primera del Senado de la República. Mediante oficio del 09 septiembre de se comunicó la designación de los ponentes de la iniciativa. Igual comunicación se hizo por la Cámara de Representantes el día el 1 de junio de 2023. El 12 abril 2023, la Comisión Primera del Senado de la República aprobó en primer debat La elaboración de la ponencia para primer debate en sesiones de las comisiones primeras de Senado y Cámara se llevó a cabo de manera coordinada por los ponentes designados por ambas cámaras. El debate en la Comisión primera del Senado y de la Cámara de representantes se desarrolló de manera amplia y detallada. Se estudiaron un número aproximado de 677 | La intervención resaltó que el proyecto de ley cumplió con todos los requisitos de forma de una ley estatutaria. |
proposiciones, las cuales fueron rigurosamente estudiada s, clasificadas, consideradas y, en su gran mayoría, incluidas y/o conciliadas en el texto del proyecto. El 16 mayo 2023, se le dio aprobación por la plenaria de Senado al proyecto de ley Numero 111/22 Senado (PL 141/22 Acumulado Surtido este trámite, y conforme la ley 5 de 1992, el proyecto de ley pasó a la Cámara de representantes para ser debatido en la comisión primera de esa célula legislativa, texto, título y pregunta sobre la voluntad de ese cuerpo colegiado al que se le dio aprobación el 5 y 6 de junio de 2023 El Proyecto de ley fue luego aprobado el 16 de junio de 2023 en la plenaria de la Cámara de Representantes Por haberse aprobado textos diferentes, se designó una comisión de conciliación por parte de las mesas directivas de Senado y Cámara para la cual fueron nombrados los Senadores Alejandro Vega Pérez y Alfredo Deluque Zuleta y los Representantes Juan Daniel Peñuela Calvache y Jorge Eliecer Tamayo Marulanda, quienes radicaron su informe el 19 de junio de 2023 y que fue aprobado el 20 junio 2023. El proyecto cumplió con los anuncios previos a debates, plazos constitucionales y régimen de las sesiones, mayorías absolutas, principio de armonización, consecutividad e identidad flexible, unidad de materia. En relación con el impacto fiscal es importante señalar que la RNEC remitió una serie de informes ante el Ministerio de Hacienda, los cuales remitió como copia al Congreso de la República, informando el impacto fiscal que podría generar la aplicabilidad de la ley estatutaria. En lo que resulta a la consulta previa, es menester | ||||
señalar que las reglas previstas en |
Gaceta del Congreso n.° 604 de 2023. En segundo debate, Gaceta del Congreso n.° 699 de 2023.
Gaceta del Congreso n.° 754 de 2023.
Gacetas del Congreso n.° 755 de 2023 y 756 de 2023.
El proyecto de Código Electoral busca que los registros de las personas, para efectos electorales, se actualicen y depuren de manera permanente. Para esto, se acude al concepto de domicilio electoral. En el evento de que el ciudadano haya cambiado su domicilio electoral deberá informarlo a la
RNEC, bajo la gravedad de juramento, dentro de los dos meses siguientes al cambio. Esta solución de raíz para terminar con la «trashumancia histórica» es el establecimiento de un único domicilio electoral reportado por los ciudadanos, con la posibilidad de actualización permanente del inscrito. El cambio de este concepto va a permitir no solo combatir fenómenos de corrupción electoral, como la denominada trashumancia o traslado de electores, sino que contribuirá a una mejor planeación de todo el proceso electoral. | delito de trashumancia electoral y una depuración real del censo electoral que conduce a la credibilidad y transparencia de las elecciones. | |||
registro e identificación de los colombianos en la seguridad nacional, ya que frente a los datos biográficos, reservado s, biométricos y personales, dado su valor, el nuevo proyecto promueve y garantiza en cada evento legal en que deba registrarse la situación civil de las personas, información confiable, extraída de bases de datos que crea y administra la RNEC, robustecida de seguridad plena, máxime cuando su soporte se almacena en el ANI, insumo primigenio para consolidar los datos de los censos electorales. |
El artículo 25, para la Inscripción de providencias o actos administrativos
debidamente ejecutoriados, permitirá que se pueda contar con información actualizada, por ejemplo, respecto de las sentencias proferidas por jueces de la República que afectan el estado civil y la capacidad de ejercicio de los derechos civiles y políticos que son consecuentes con el ejercicio del derecho al voto.
El artículo 26 refiere el uso de tecnologías para la
actualización de la base de
datos de registro civil, en el que la RNEC propenderá por el uso de mecanismos tecnológicos para la
actualización permanente del registro civil. En este sentido, guarda estrecha relación con temas electorales ya que el establecimiento o asignación del número único de
identificación personal (NUIP) y sus variaciones o afectaciones, se inscriben en el registro del estado civil, asegurando que los hechos, actos y providencias que afecten el estado civil de las personas y que se correlacionen con los temas electorales puedan conocerse de manera más
eficiente
, optimizando tiempos de remisión de información para la actualización permanente de las bases de datos de registro civil que son insumo para la depuración permanente del censo electoral.
El artículo 27, «Documento antecedente para la
inscripción del nacimiento», es una
oportunidad para que en la inscripción del nacimiento se permita como medidas garantistas a las parteras. Tradicionalmente fungen como personas que conocen el hecho vital del nacimiento y cuenten con la posibilidad legal de que su ejercer pueda ser considerado como documento antecedente para la inscripción, al igual que las llevadas a cabo por grupos de especial protección constitucional como pueblos indígenas. El artículo 28 regula la administración, actualización e inscripción oficiosa de la base de datos del registro civil de defunción. La base de datos de defunción siempre ha sido administrada por la RNEC —la Ley 2106 de 2019—. Con el fin de permitir un mecanismo de comunicación permanente entre el Ministerio de Salud y Protección Social para efectivamente depurar la base de datos de defunciones y asegurar su actualización permanente, impidiendo que personas fallecidas puedan conformar a futuro censos electorales, se establecieron mecanism os expeditos para la remisión de los certificados antecedentes de defunción. El artículo 29 regula los tipos de documentos de identificación personal, realiza una clasificación de estos documentos en dos clases: (i) Tarjeta de identidad, permitiendo que se genere una nueva visión para menores de edad, para producir un documento que los identifique desde los cero años, así, se pretende evolucionar para que se distinga el estado civil mediante el registro civil de nacimiento y la identificación de los menores de edad quienes podrán contar con un documento que los identifique de manera segura, permitiendo el pleno ejercicio del derecho a la identidad de los menores. (ii) Cédula de | ||||
ciudadanía a partir de los dieciocho años. La redacción, además, acoge las diversas disposiciones normativas que aluden a documentos electrónicos, por lo que, los | ||||
Artículo 11 | El artículo 11 del proyecto de ley estatutaria es totalmente constitucional, toda vez que fue redactado con base en lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución Política, los Decretos Ley 1010 y 1011 de 2000, y la Ley 1350 de 2009, a través de los cuales se definió la estructura institucional de la RNEC, las funciones de las dependencias, el sistema de carrera administrativa especial, y dentro de ello, como en cada una de las entidades del Estado Colombiano, se definieron niveles de empleos según la responsabilidad, salarios y funciones, de conformidad con la Carta Política y la Función Pública en Colombia. | |||
Artículo s 110, 111, 112 y 114 | Con relación a las intervenciones ciudadanas formuladas contra los artículos 110, 111, 112 y 114, las disposiciones transcritas en las intervenciones ciudadan as asociadas a estos artículos |
Consideraciones relacionadas con las intervenciones ciudadanas
tomaron como base una redacción que no fue la aprobada después de surtido todo el trámite legislativo. Los referidos artículos que tenían que ver con «ARTÍCULO 110. Documento de Identificación Personal, ARTÍCULO 111. Elementos identificadore s, ARTÍCULO 112. Elaboración de los documentos de identificación personal y el ARTÍCULO 114. Contenido de la Tarjeta de Identidad y la Cedula de Ciudadanía», no existen ni forman parte alguna en la redacción que fue aprobada por el Congreso de la República. Lo anterior, por cuanto, de acuerdo con las consideraciones de los senadores y representantes, el proyecto de código electoral debía incorporar únicamente las disposiciones normativas que guardaran estrechas | ||||
relaciones con leyes electorales. | ||||
Consej | Este proyecto incluye artículos que corresponden al registro e identificación de las personas, que, por unidad de materia, no debe estar incluidos en el presente Código. Estos temas los introdujeron, pese a la preocupación por parte de 55 de los congresistas sobre su pertinencia con la materia electoral. Esta además fue la razón para que el gobierno nacional retirara el mensaje de urgencia que le había dado el proyecto en noviembre del 2022. | La intervención argumentó que el proyecto no respetó el principio de unidad de materia, por lo que existe un vicio de trámite. | ||
tal importancia y, (iv) manifestando la importancia de que los softwares de escrutinio deben ser de propiedad del Estado, en cabeza de la organización electoral para garantizar la transparencia en los proceso electorales. Con el retiro del mensaje de urgencia por parte del Gobierno nacional al proyecto de ley, el legislador contaba con la posibilidad de dar el suficiente debate a temas que impactan de manera directa a los ciudadanos, sin embargo, dicho trámite se presentó de manera acelerada, situación que vulneró los artículos 157 y 160 de la Constitución Política por la no aplicación del principio democrático en el procedimiento legislativo. El numeral 23 del artículo 5 establece como función del CNE reconocer dentro de los ciento ochenta días calendario siguientes a la fecha de las elecciones, el derecho de reposición de gastos a las organizaciones políticas, teniendo en cuenta que los partidos y movimientos políticos con personería vigente, para la presentación de cuentas, tienen un término de dos meses, el CNE dispondría de ciento veinte días calendario para reconocer el derecho de reposición de gastos a las agrupaciones políticas. Este artículo tiene un impacto fiscal ya que se requerirían doscientos profesionales contadores para el trámite en término de las cuentas de campaña y cincuenta profesionales que se encargarán de la gestión de documentos. Además, resulta inconveniente que se establezca el reconocimiento de interés de mora, en consideración a que, en el proceso de verificación de las cuentas, el Fondo Nacional de Financiación Política, en la mayoría de los casos, debe solicitar aclaraciones a los informes de ingresos y gastos | cuestionó lo s artículos 5 y 10. | |||
de campaña y a los informes de funcionamiento de los partidos. Frente al artículo 10, es pertinente indicar que consagra a futuro la existencia permanente de los Tribunales de Vigilancia y | ||||
Con la aprobación del Código Electoral se eliminó de manera tajante el artículo de paridad. La iniciativa radicada en 2020, y que se mantuvo en la iniciativa radicada en 2022, incluyó el artículo denominado «cuota de paridad». Este establecía que las listas a cargos de elección popular deberían conformarse por un mínimo de cincuenta por ciento (50%) de mujeres. Sin embargo, en el trámite legislativo, durante el tercer debate la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes, fue eliminado este artículo, excluyendo la actualización de la paridad dentro del nuevo Código Electoral. | Existe un gran retroceso respecto de la participación política de las mujeres. |
por
norma constitucional es una función del CNE.
El artículo 159 limita la facultad de las entidades territoriales para el ejercicio de sus funciones, en materia de
orden público,
Son inconstitucionales en tanto: (i) implementan la cédula digital —esta es la única que se expide cuando se tramita la cédula por primera vez o cuando se tramitan duplicados— obligando a la población a entregar sus datos sensibles e información biométrica para acceder a derechos 6
María Isabel Gómez Restrepo, Jaime Andrés Mira Gómez y Fernando Rey Villamizar.
desde la RNEC, pues
quien
quiera usar esta base
de
datos depende de los
aliados tecnológicos
para
hacerlo y debe pagar
unos
montos por consulta a
la
Registraduría; (v) en
los
términos en que está
previsto en el proyecto
de
Ley, se estaría delegando
al
Registrador la facultad
de
determinar aspectos de
la
identificación de los
colombianos, a pesar
de
que es el Congreso y no
el
registrador quien está
facultado para regular
esta
materia, de
conformidad
con la Sentencia C-113
de
2023; (vi) se vulnera
el
principio de
consecutividad en el
trámite legislativo y el
Política; en las listas donde se elijan corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta, a excepción de su resultado, incluyendo aquellas relativas a la elección hoy de directivos, cuando las agrupaciones políticas opten por este mecanismo para elección, deberán conformarse por un mínimo de cincuenta por ciento (50%) de mujeres, sobre el número de candidatos inscritos a la corporación que se pretenda postular. || En las circunscripciones electorales o en las listas de candidatos, cuando el número de integrantes sea impar, la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno. || Tratándose de las circunscripciones especiales, con el fin de garantizar la paridad, uno de los candidatos deberá ser mujer. Excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. || Parágrafo. Constituirá como causal de revocatoria de inscripción las listas que no cumplan con la cuota de paridad entre mujeres y hombres, estipulada en el presente artículo. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o multas que se puedan interponer a las agrupaciones políticas ante este incumplimiento.
el Congreso, con apenas 55 curules que representan menos del 20% y que son aún más bajas en los Consejos y Asambleas; y (v) existen barreras culturales sistemáticas que privilegian la participación política masculin a, barreras de financiación y violencia. | ||||
Ingrid Johana Aguirre Juvina o 02/08/2 3 | Inconstitucionalidad | Toda la ley por vicios de procedimiento debido al incumplimient o de los artículos 157 y 160 de la Constitución, la Sentencia SU- 123 del 2018 y el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 | El proyecto de ley es inconstitucional porque no respetó el principio democrático establecido en los artículos 157 y 160 de la Constitución. Esto ocurrió por tres razones: (i) no cumplió con el requisito del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, es decir, la Plenaria de la Cámara de Representantes no tenía el concepto fiscal final del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (ii) no se realizó la consulta previa del proyecto de ley estatutaria, aunque los artículos 22 y 119 podrían afectar la cosmovisión étnica y perturbar sus estructuras sociales y (iii) los artículos se votaron en bloque, generando un vicio de procedimient o insubsanable en tanto a que se configuró el fenómeno de la elusión del debate en el último debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes. Es decir, no fue un debate amplio, transcendente y participativo. | En la intervención argumentó que no se tenía el concepto fiscal, no se realizó la consulta previa y se configuró el fenómeno de la elusión del debate. |
El exministro del Interior | ||||
no estaba facultado para | En la intervención | |||
retirar el mensaje de | explica que | el | ||
Toda la ley | urgencia ya que, para el | exministro | del | |
por vicios de | 24 de noviembre de | Interior, el doctor | ||
procedimient | 202 la ministra del | Hernando Alfonso | ||
o por no | Trabajo era la | Prada Gil, retiró el | ||
cumplir con | delegataria de las | mensaje | de | |
el artículo | funciones | urgencia sin ser el | ||
163 de la | presidenciales. Por esto, | ministro | ||
Constitución | según el artículo | delegatario | ||
163 de la Constitución, quien debía retirar el | e funciones | d | ||
mensaje de urgencia era la doctora Gloria Inés | presidenciales. | |||
Ramírez Ríos, y no el exministro del Interior. | ||||
Artículos 14, 15 y concordantes | El nuevo proyecto de ley contempla la posibilidad de «nombrar a los servidores de su circunscripción electoral previa delegación del registrador nacional de estado civil». Por lo que politiza el órgano electoral, genera inseguridad jurídica en los resultados electorales y vulnera el artículo 266 de la Constitución. | En la intervención explicó que el nuevo proyecto de ley desconoce el régimen de carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil ya que le da facultad nominadora al registrador nacional y a los registradores departamentales. | ||
María Alejandra Salazar Rojas 6/09/23 | Constitucionalidad | Ninguno en específic o | El nuevo proyecto de ley propone una serie de acciones afirmativas que buscan el respeto de las garantías electorales de las mujeres, desde una visión de protocolo de buenas prácticas y del positivismo que permite la exigibilidad del derecho a la inclusión. Además, es positivo que por medio de una ley estatutaria electoral y no en el Código Penal se regule la protección de las mujeres en escenarios políticos. | En la intervención destacó que el nuevo proyecto de ley materializa el principio de paridad, promueve al interior de los partidos políticos el acompañamiento de las mujeres en sus procesos d e participación, incide en una selección objetiva en la organización electoral la vinculación de más mujeres y permite que, en casos de empate entr e hombres y mujeres, sea la mujer quien reciba la credencial. |
Lilia Erazo López 7/02/24 | Solicitud de Información | No aplica | Solicitó «saber en qué estado se encuentra la revisión del nuevo código electoral». La Secretaría General de la Corte Constitucional le dio respuesta enviándole el link del expediente digital. | Solicitud para saber el estado del proceso. |
Durante el término de | fijación en lista | |||
Escritos presentados por las autoridades de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991 | ||||
21/03/24 | 08 agosto de 2022 en el Senado de la República por el Ministerio del Interior, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y un grupo de congresistas de diferentes colectividades políticas para su trámite. Por reparto fue asignado a la Comisión Primera del Senado de la República mediante oficio 09 septiembre 2022 y se comunicó a la Cámara de Representantes el día el 1 de junio de 2023. Sobre el primer debate en sesiones de las comisiones primeras de Senado y Cámara, relató que, el 12 abril 2023, se le dio aprobación por la Comisión Primera del Senado de la República y, el 16 mayo 2023, se le dio aprobación por la Plenaria de Senado. El debate en sesiones de las comisiones primeras de Senado y Cámara se llevó a cabo de manera coordinada por los ponentes designados por ambas cámaras. Se evaluaron las proposiciones de modificación presentadas en Senado y un número similar en Cámara. La ponencia fue aprobada el 12 de abril de 2023. Además, hay certificaciones de los secretarios sobre las votaciones, quórum, mayorías y anuncios que demuestran que se cumplieron para tramitar las 677 proposiciones. Asimismo, se encuentra en el expediente la exposición de motivos, las gacetas 902 de 2022, 1449 de 2022, 1495/2022, 1522/22, 1535/22, 166/22, 367/23, 368/23 del Senado. Y de la Cámara de Representantes las gacetas 754/23, 604/23, 699/23. La conciliación se encuentra en la gaceta 756/23. Ahora bien, sus consideraciones respecto del nuevo Código Electoral fueron que (i) cumplió a cabalidad con el trámite, incluida la inclusión | composición del proyecto de ley estatutaria, (ii) la explicación del trámite legislativo y (iii) sus consideraciones respecto del nuevo Código Electoral. | ||
de expertos en su construcción. (ii) Cumplió con el artículo 152 constitucional dado que la iniciativa pretende desarrollar derecho s fundamentales como lo son los derechos civiles y políticos. (iii) Surtió las publicaciones previstas | ||||
en el artículo 157 de la Constitución Política y el en artículo 144 de la Ley 5a de 1992. Los anuncios previos a cada debate se surtieron de acuerdo con lo previsto en el 160 de la Constitución Política. Los términos constitucionales y el régimen de las sesiones obedecieron al debate surtido dentro de una sola legislatura, en sesiones ordinarias, en atención a los artículos 138 y 153 de la Constitución Política, así como el art. 183 de la Ley 5ta de 1992 y la sentencia C-242 de 2020 en relación con un trámite legislativo ininterrumpido”. (vi) Se acataron las reglas previstas en el art. 117 de la Ley 5a de 1992. (vii) Se armonizaron los textos aprobados en las cámaras. (viii) Mantuvo la consecutivita e identidad flexible y la unidad de materia. (ix) Cumplió la regla de impacto fiscal de acuerdo con los informes que obran en el expediente. | ||||
promover: la inscripción del registro civil, registro civil de nacimiento, registro civil de matrimonio, registro civil de defunción, identificación , ciudadanía digital. Respecto del proceso electoral, resaltó que el proyecto mantuvo el espíritu del legislador del Código Electoral de 1986 e incorpora nuevos criterios de interpretación cuando se implementen mecanismos tecnológicos y digitales para el proceso electora Asimismo, pretendió acabar con fenómenos que atentan contra el fraude electoral, como la trashumancia electoral, por medio del domicilio electoral único. Al respecto, solicitó a la Corte Constitucion al pronunciarse sobre el período de transición progresivo y modular sus efectos para que, desde entrada en vigencia de la Ley estatutaria, una vez se cuente con el presupuesto, se convoque por diferentes medios, a los ciudadanos por un periodo de un (1) año, a proceder con el trámite de inscripción y, en consecuencia, actualizar su domicilio electoral en (i) la Registraduría, embajada u oficina consular más cercana a su lugar de residencia, (ii) o a través de la página web o cualquier otro mecanismo tecnológico que se adquiera para tal efecto. Por su parte, entre los objetivos centrales del proyecto del código se encuentra el de que el proceso electoral refleje de manera fehaciente la voluntad de los electores. En ese sentido, se dispone el empleo de nuevas |
género, la revocatoria de inscripción e inhabilidades, introduce reglas precisas para la realización y difusión de encuestas políticas, incluye más puestos de votación, facilidades para los jurados de votación, la acreditación de testigos por parte de la RNEC, la incorporación de acompañamiento y vigilancia por parte de auditores y observadores nacionales e internacionales, se unifica en un solo cuerpo normativo la fijación de fechas en las que deben realizarse las elecciones, se garantiza el transporte gratuito para el día de las elecciones, se refuerzan los incentivos para el votante, se reforma el diseño de las tarjetas electorales para evitar confusiones y votos nulos, más transparencia en los escrutinios, implementa tecnología en los escrutinios, se establecen reglas novedosas que garantizan la cadena de custodia de todos los documentos electorales físicos y/o digitales, hay control judicial del proceso electoral, se incluye el Estatuto de Oposición, se incluye la convocatoria en elecciones atípicas, se unifican las reglas sobre las elecciones atípicas, hay un registro de militantes de organizaciones políticas, se crea el concepto de violencia contra la mujer en política, hay promoción de la democracia, valores cívicos y cultura ciudadana, el proyecto incluye la responsabilidad ambiental, reserva legal de la información y la participación de los jóvenes.
herramientas, las que, acompañadas por la veeduría y observación ciudadana, auditoría y acompañamiento de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, constituirán una renovación en la transparencia de los procesos electorales en Colombia. Por ejemplo, el Título IX del texto establece la posibilidad de implementar medios tecnológicos en todas las etapas del proceso electoral con miras a facilitar el desarrollo de las votaciones, contribuir con la gestión, seguimiento y consolidación de la información de los procesos electorales. Además, se crea el Comité de seguimiento y vigilancia electrónica del proceso electoral con el fin de que realice el seguimiento y vigilancia electrónica del software establecido por el proceso electoral. Finalmente, según el proyecto de ley los jurados de votación se eligen de manera aleatoria con el fin de asegurar la imparcialidad. Igualmente, se establece un artículo que alude a la seguridad nacional y protección del proceso electoral. El artículo no establece una limitación de acceso a la información ya que la calificación de seguridad nacional planteada se relaciona con las actividades que cumple la entidad y la fuerza pública. Sostuvo que el artículo hace referencia a las actividades que se desarrollen, no establece una regla de limitación o clasificación de acceso a la información, de hecho, no se menciona la información, sino que se hace alusión a las actividades. Adicionalmente, otro artículo se refiere específicamente al régimen contractual al que se sujeta la Registraduría Nacional del Estado Civil, siendo el régimen | ||||
general de la contratación pública del Estado colombiano. Por lo que en ningún caso el artículo relacionado con la seguridad y defensa nacional se refiere a asuntos contractuales sino a las actividades que ejecuta la | ||||
Registraduría Nacional en el cumplimiento de sus funciones. Sobre la reserva legal de la información que produce y administra la RNEC, desde 1986 la categoría de la información que produce y administra ha sido catalogada como reservada por mandato legal derivado del artículo 213 del Decreto 2241 de 1986. La RNEC cumple con las leyes establecidas en la Ley 1581 de 2012, y es de las pocas entidades que cumple con el principio de responsabilidad demostrada de los datos indicando quién consultó cualquier tipo de información de sus bases de datos. Así, la redacción del proyecto de ley propuso un mecanismo para que todas las entidades coadyuven en atención al interés del que revisten los procesos electorales. El Decreto 2106 de 2019 y el Decreto 620 de 2020, aseguran a través del servicio de interoperabilidad un esquema de integración de bases de datos en los que se comparte información. El censo electoral no se encuentra dentro de la información objeto de interoperabilidad por estos mecanismos, así, la redacción busca poder interoperar con estas entidades bajo estándares que permitan la integridad, disponibilidad y confidencialidad de la información. En relación con la garantía de la paridad y la prevención de las violencias debido al género, el Congreso de la República consideró que se suprimiera el artículo que trataba del componente del 50% para la integración de las listas a Corporaciones Públicas. Por esta razón, es importante que la Corte Constitucional analice el componente de los artículos | ||||
que mantienen como requisito de inscripción de candidatura el cumplimiento del criterio de paridad. Por su parte, resaltó como positivo que se incluyera el concepto de violencia debido al género, porque se observa que existen vacíos en torno a cómo atender este flagelo y cómo combatirlo, en especial cuando se | ||||
trata de delitos cibernéticos que buscan apartar a los candidatos o actores del proceso electoral. Por último, consideró que el proyecto cumplió con todos los requisitos de trámite. Primero, aseguró que cumplió con todos los requisitos generales ya que (i) la ley estatutaria se acogió el art. 152 constitucional en atención a la reserva legal cuando se pretenda desarrollar derechos fundamentales corno lo son los derechos civiles y políticos, (ii) tuvo una exposición de motivos y articulado sustentado y consensuado con diversos actores que motivaron la iniciativa legislativa, (iii) el proyecto de ley tuvo las respectivas publicaciones que regula el artículo 157 de la Constitución Política y el art. 144 de la Ley 5ta de 1992, (iv) los anuncios previos a debates se surtieron conforme lo regula el art. 160 de la Constitución Política, (v) se respetaron los plazos constitucionales, (vi) el régimen de las sesiones obedecieron al debate surtido dentro de una sola legislatura, en sesiones ordinarias, conforme lo prevé los arts. 138 y 153 de la Constitución Política, (vii) se cumplió con los requisitos de mayorías absolutas y (viii) se respetaron los principios de armonización, la consecutivita e identidad flexible y la unidad de materia. Ahora bien, específicamente, el primer debate en sesiones de las comisiones primeras de Senado y Cámara respetaron los requisitos constitucionales y legales. El 23 de marzo de 2023 se cumplió un conversatorio, en las Instalaciones de la Universidad Libre de Colombia denominado «Por la modernización del Código Electoral — Proyecto de ley 11 de 2022 -» con la presencia de varios sectores. El 12 abril 2023, se le dio aprobación por la Comisión | ||||
Primera del Senado de la República. Siendo que, para la elaboración de las comisiones primeras de Senado y Cámara se llevó a cabo de manera coordinada por los ponentes designados por ambas cámaras. | ||||
El 16 mayo 2023, se le dio aprobación por la plenaria de senado al proyecto de ley. En estos trámites, se cumplió con la mayoría requerida para la aprobación de este tipo de ley, no solamente en las votaciones del articulado, sino también en todas y cada una de las decisiones que se tomaron en el marco de este debate y que así lo requiriesen. El debate en ambas Cámaras se desarrolló de manera amplia y detallada, ya que se debió conformar, en un número aproximado de 677 proposiciones, las cuales fueron rigurosamente estudiada s, clasificadas, consideradas y, en su gran mayoría, incluidas y/o conciliadas en el texto del proyecto. Habiendo cumplido con los requisitos del primer debate, se pasó al segundo. La aprobación en las sesiones plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes se llevaron adelante de manera normal, sin que se hayan advertido dificultades de orden procedimental. De este modo, es posible verificar el cumplimiento de los requisitos de votación propios del trámite de las leyes estatutarias para la totalidad de los bloques articulados y artículos, proposiciones y demás decisiones que se tomaron en ellos. Lo anterior, se encuentra en las gacetas del Senado: 1449 de 2022, 1495/2022, 1522/22, 1535/22, 166/22, 367/23 y 368/23. Por su parte, también hay información en las gacetas de la Cámara de Representantes: 604/2023 y 699/2023. Debido a que se aprobaron textos distintos, se designó una comisión de conciliación por parte de las mesas directivas de Senado y Cámara, como lo demuestra la Gaceta 756/23. En relación con el impacto fiscal es importante señalar en este momento que la RNEC remitió una serie de informes | ||||
ante el Ministerio de Hacienda, los cuales remitió corno copia al Honorable Congreso de la República informando el impacto fiscal que podría generar la | ||||
aplicabilidad de la ley estatutaria. Sobre lo anterior, solicitó a la Corte Constitucional tener en cuenta el concepto remitido Ministerio de Hacienda y sus alcances. Por último, en relación con la consulta previa, señaló que las reglas previstas en el PLE exigen de este procedimiento, en la medida en que el proyecto incluso promueve la inclusión de las comunidades subrepresentadas. | ||||
Intervenciones ciudadanas presentad 1991 | as de acuerdo con el artículo 7 Decreto 2067 de | |||
Interviniente y fecha | Solicitud | Vicio De trámite o artículo | Argumentos | Resumen Contenido general de la intervención y anexos |
Juan David Cortés Cadena 11/03/24 | Solicitud de Información | No aplica | Solicitó conocer en qué estado se encuentran los estudios d e constitucionalidad de los proyectos de ley: Proyecto Ley 111/22 Senado - 418/23 Cámara «Por la cual se expide el código del Registro Civil, Identificación de las personas y el Proceso Electoral Colombiano» y Proyecto Ley 095/22 Senado - 320/22 Cámara «Por medio de la cual se dictan normas para el control, vigilancia y sanción de la violencia política contra la mujer y se dictan otra s disposiciones». La Secretaría General de la Corte Constitucional le dio respuesta enviándole el link de los expedientes digitales. | Solicitud para saber el estado del proceso. |
Guillermo | Exequibilidad condicionada | En el artículo 5, y especialmente en el numeral 11, estableció las funciones del Consejo Nacional Electoral en materia de revisión de escrutinios y | En la intervención sostuvo que el proyecto de Código Electoral no reguló de manera integral la financiación de | |
Otálora | e | Artículo 5 | documentos electorales, | campañas. Esto, |
Lozano 20/03/2024 | inconstitucionalidad, en subsidio exequibilidad condicionada | (numeral 11) | sin incluir ninguna función ni finalidad relacionada con el cumplimiento de las normas en materia de aportes y gastos de las campañas y los partidos políticos. Es decir, retrocedió en los controles | a pesar de que existe un existe un deber constitucional de prever controles externos, suficientes y razonables para hacer efectivas las prohibiciones constitucionales y |
de la financiación electoral ya que le otorgó al Consejo Nacional Electoral una función de revisión de escrutinios y documentos electorales, per o únicamente con el objeto de garantizar la verdad de los resultados. Por esto, existe una omisión legislativa relativa y se debería condicionar la norma en el sentido de que: (i) la función de revisión de los escrutinios y documentos electorales, por parte del Consejo Nacional Electoral , también tiene el objetivo de garantizar que las elecciones sean libres y justas, y procede en los casos en que se hayan vulnerado las normas de financiación de campañas y (ii) el Consejo Nacional Electoral debe proferir un análisis pormenorizado y público del informe de ingresos y gastos presentado por cada campaña, como requisito previo a la reposición de gastos prevista en la Ley | legales en materia de financiación de campañas. Por esta razón, propuso varios condicionamientos de algunos artículos y la inexequibilidad de otros. |
electoral
», específicamente para
efectos de la financiación, pero no incluyó en esta
definición las
actividades ejecutadas por terceros en apoyo de la campaña. Es decir, la norma omitió gastos
importantes, como los de eventos, publicidad y testigos, por lo que existe una vía fácil para evadir los topes de aportes y gastos de las campañas. Lo anterior,
por ejemplo, podría
ocurrir en la facturación de determinados
servicios después del cierre de las urnas. Por esta razón, solicitó
el condicionamiento del parágrafo en el sentido que (i) la mención de los gastos de auditores de sistemas no | ||||
es taxativa ni excluye otros gastos de campaña, tales como los de testigos electorales, publicidad, eventos y demás actividades propias del esfuerzo para lograr el acto de declaración de la elección y (ii) el conjunto de actividades a las que se refiere el parágrafo son aquellas ejecutadas, tanto por la campaña registrada ante las autoridades electorales, como por partidos políticos , movimientos ciudadanos, grupos significativos de ciudadanos y cualquier persona natural o jurídica, en apoyo de dicha campaña. | ||||
Artículo 266 (primer inciso, numerales 1,2 y 3) | El artículo 266 permite que las campañas se financien a través de plataformas de recolección de donaciones, con técnicas de crowdfunding por medio de plataformas, (i) sin complementar la regulación sobre informes y gastos de las campañas y (ii) establecien do condiciones para los aportes individuales que no se hacen extensivas a los aportes que se hacen por fuera de las plataformas. Adicionalmente, prevé una cláusula de exclusión de responsabilidad del candidato para los casos en que se reciban dineros ilegalmente. Por esto, solicitó la inexequibilidad del artículo. En subsidió, solicitó la exequibilidad condicionada así: Primer inciso. La norma no prohibió los aportes en efectivo ya que, al permitir la financiación «a través de plataformas», no lo excluyó expresamente. El efectivo tiene un difícil rastreo, por lo que es obligación del legislador excluirlo expresamente. En este sentido, solicitó la exequibilidad condicionada en el sentido |
de que los aportes deberán provenir de cuentas bancarias y deberán poder ser trazados hasta su origen.
Numeral 1. Este numeral estableció que «se garantizará
identificación del
aportante y el registro de una certificación
electrónica del aporte, con el fin de ser incluido en la información financiera de la respectiva campaña». Sin embargo, omitió incluir la información financiera de la campaña los aportes que tengan terceros y que sean utilizados a favor de la campaña. Razón por la que debería condicionarse el numeral en el sentido de que la información financiera de la campaña deberá incluir, además de lo mencionado en la norma, todos los aportes que tengan terceros y que sean utilizados a favor de la campaña, al igual que todas las contribuciones en especie realizadas por partidos
políticos
, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y todas las personas naturales y jurídicas.
Numeral 2. Este numeral estableció la siguiente exención
d
e
responsabilidad: «caso de que el aportante se encuentre inmerso en una prohibición legal o constitucional y este no lo haya manifestado, se eximirá de
responsabilidad al candidato». Esta
exención es contraria al deber constitucional de prevenir la financiación con fines antidemocráticos, por lo que resulta inconstitucional que el legislador haya establecido la irresponsabilidad del candidato. Por esta razón, debería declarars e inconstitucional la |
expresión «En caso de que el aportante se encuentre inmerso en una prohibición legal o constitucional y este no lo haya manifestado, se eximirá de
responsabilidad al candidato».
Numeral 3. Este
numeral consagró «los aportes individualmente considerados no podrán exceder el 0,1 % del tope de gastos de la respectiva campaña, ni exceder el valor
correspondiente a 30 unidades de valor
tributarios (UVT)». De lo anterior se desprenden dos problemas (i) solamente cubre a las donaciones realizadas a través de plataformas y no otras donaciones y (ii) solo limita los
aportes
«individualmente considerados» pero no limita los aportes globales. Por estas razones, se debería condicionar la norma en el sentido de que (i) el límite a los aportes individualmente considerados es
aplicable a todos los aportes de personas
naturales,
independientemente de si se realizan o no a través de plataformas de recolección de
donaciones y (ii) exista un tope global a los aportes que se reciban de personas naturales, que deberá
corresponder a un porcentaje
razonabl
e
establecido por la Corte.
El artículo 5 faculta al | Sostuvo | |||
Consejo | que | |||
Nacional Electoral, entre | , aunque el | |||
otras cosas, para | derecho a | |||
reconocer y revocar | constituir partidos | |||
personerías | políticos no tiene | |||
Artículo 5 | jurídicas | "limitación alguna”, la | ||
reglamentar la | Constitución de | |||
participación de partidos | 1991 desde un | |||
y movimientos políticos | comienzo | |||
en medios de | ha | |||
comunicación del | establecido reglas | |||
Estado, colaborar para | para el | |||
la realización de | reconocimiento de | |||
consultas de partidos y | personería | |||
movimientos, aplicar el | jurídica a partidos | |||
régimen sancionatorio a | y | |||
partidos, movimientos, | movimientos | |||
grupo | políticos, sin | |||
s | que | |||
significativos de | actualmente | |||
se | ||||
ciudadanos y sancionar las conductas de violencia contra las mujeres en política. Sin embargo, no incluyó el principio constitucional de pluralismo efectivo, concepto que sintetiza, por una parte, el pluralismo y la democracia participativa ni el pleno respeto por las reglas propias del régimen de los partidos establecidas en las reformas constitucionales de 2003 y 2009. Por lo que solicitó condicionar el artículo 5, en el sentido de que el Consejo Nacional Electoral deberá cumplir sus funciones con pleno respeto por las normas constitucionales atinentes al régimen de los partidos políticos, y en particular con respeto por la autonomía de los partidos, el pluralismo político y la aplicación objetiva de las reglas relativas a la obtención y preservación de la personería jurídica. | sigan dichas reglas, ni las reformas del 2003 y 2009. Por lo que es necesario condicionar el artículo 5 del proyecto. | |||
El | ||||
denominad | ||||
o «ARTÍCULO NUEVO», | La intervención | |||
que se ubica después | explicó que el | |||
del | nuevo proyecto | |||
247 y antes del 248, se | incluye temas de | |||
refiere a las «auditorías | votación | |||
técnicas». Este señala | electrónica y | |||
que | procesos de | |||
«se establecerá un plan | contratación que | |||
de auditoría técnica | son | |||
Artículo | imparcial para las | inconstitucionales | ||
Nuevo | tecnologías utilizadas en | en tanto a que (i) | ||
posterior al | cada elección». | no son claras | ||
247 | El artículo 248 se refiere | las | ||
(inciso 1 y 3), | a la auditoria informática | auditorías, (ii) no | ||
248 y 249 | electoral como «el | es clara la | ||
(inciso 2). | conjunto de técnicas, | vigencia de la | ||
procedimientos y | votación | |||
actividades, destinado a | electrónica mixta | |||
analizar, evaluar, | y | |||
probar, verificar y hacer | (iii) introdujo un | |||
las recomendaciones | régimen | |||
que sean del caso, en | contractual de | |||
aspectos relacionados | selecció | |||
con la planificación, | n abreviada | |||
control, eficacia 38 y | y/o | |||
seguridad de los | contratación | |||
sistemas tecnológicos | directa con | |||
utilizados por la | condiciones | |||
Organización Electoral, | injustificadas de | |||
en | confidencialidad. | |||
particular en relación con los mecanismos | ||||
que |
permitan garantizar la integridad de las votaciones».
El artículo 249 se refiere a unas actividades llamadas auditorías
d
e
funcionalidad. El objeto de estas auditorías es los procesos
d
e
sistematización de datos. Esto incluye, entre otros, los
softwares de escogencia de jurados de votación, de inscripción de ciudadanos,
de contabilización y manejo de información, de captura de resultado de votación, de
procesamiento y
consolidación
d
e
resultados y
de
divulgación.
Estos tres artículos
tienen los siguientes
procesos digitales, (iii) los planes e instructivos no tienen un estatus jurídico claro, (iv) el plan de auditorías es tardío, (v) un compromiso con la confidencialidad contrarios al derecho de acceso a la información pública, (vi) falta de
garantías en la designación y
mecanismos de
acreditación y (vii) una atribución de funciones a una
genéric a
«Organización Electoral». Teniendo en cuenta lo anterior,
solicitó lo siguiente: Artículo Nuevo posterior al 247, inciso 1. Condicionar en el sentido de que: (i) los resultados y hallazgos de las auditorias deberán presentarse antes de los tres (3) meses de la utilización de cualquier sistema tecnológic o utilizado por la Organización Electoral. El Consejo Nacional Electoral publicará el consolidado de los resultados, hallazgos y |
correctivas
adoptadas dentro de un plazo máximo de un (1) mes antes del
funcionamiento de los sistemas auditados. (ii) El plan de auditorías debe implementarse a más tardar seis (6) meses antes del inicio de los procesos de contratación del sistema tecnológico y deberá contemplar
expresamente el diseño de los pliegos de condiciones, los
procesos contractuales, al igual que el diseño, implementación y operación de los sistemas que se
internacionales deberá permitir la participación, al menos, de las
organizaciones internacionales que la Corte
Constitucion al determine en su sentencia, de acuerdo con su idoneidad y reconocida
imparcialidad a nivel nacional e internacional, con la advertencia de que esta lista provisional podrá ser
complementada o sustituida por el Congreso en una nueva ley estatutaria. (iv) Las referencias a la Organización Electoral se entienden hechas al Consejo
Nacional
Electoral. (v) Los planes de auditorías, los instructivos y los mecanismos de
acreditación deberán ser adoptados por acto administrativo motivado, el cual será susceptible
de los medios de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Artículo Nuevo posterior al 247, inciso tercero. Declarar inexequible. Artículo 248. Condicionar en el sentido de que: (i) el plan de auditorías deberá ser adoptado por lo menos siete meses antes del inicio |
de los procesos de contratación de los sistemas y deberá contemplar
Organización Electoral se entienden hechas al Consejo
Nacional Electoral. (iii) Los planes
de auditorías, los
instructivos y los
mecanismos
d
e acreditación deberán ser adoptados por acto administrativo motivado, el cual será susceptible de los medios de control
sentido de que: (i) los procesos
d
e
sistematización de datos a los que se refieren las auditorías incluyen los procesos análogos de sistematización de datos ejecutados con o sin asistencia de
tecnologías digitales. (ii) El plan de auditorías deberá ser adoptado por lo menos siete meses antes del inicio de los procesos de
contratación de los sistemas y deberá contemplar
expresamente el diseño de los pliegos de condiciones, los
procesos contractuales, al igual que el diseño, implementación y
operación de los sistemas que se
contraten. (iii) Las referencias a la Organización Electoral se entienden hechas al Consejo Nacional Electoral. (iv) Los planes de auditorías, los instructivos y los mecanismos d e acreditación deberán ser adoptados por acto administrativo motivado, |
el cual será susceptible de los medios de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Artículo 249, inciso 2. Declarar inexequible.
El artículo 156 estableció que «el voto electrónico mixto entrará en vigencia a partir del 2029». La norma, sin embargo, no define qué quiere decir que esta modalidad entre en
vigencia, ya que el artículo
242 señala que «La Registraduría Nacional del Estado Civil implementará, en las
circunscripciones que ella defina, de manera progresiva, los sistemas de asistencia
tecnológica en los procesos electorales». Así, no es claro si el voto electrónico mixto será implementado (i) en
2029 como lo dice el artículo 156, o (ii)
progresivamente en las circunscripciones que defina la Registraduría. Esta
indeterminación atenta contra el principio de legalidad y la reserva de ley estatutaria, y por lo tanto es contraria al artículo 152 de la Constitución. Con la
Registraduría para que ella defina, sin ningún criterio inteligible, las
circunscripciones en que se aplicará inicialmente la votación electrónica mixta, se encuentra que el Congreso abdicó su responsabilidad y
delegó a un funcionari o administrativo la
definición de un asunto central para el futuro de la democracia colombiana. Por esto, solicitó que se declare la constitucionalidad condicionada de los artículos 156, 169, 240 y 241, en el entendido de que |
la votación electrónica mixta solo podrá ser utilizada una vez el Congreso defina,
mediante otra ley estatutaria, las
condiciones de
transición para el inicio de su implementación.
Los artículos 245 y 246 establecieron un
régimen contractual de selección abreviada y/o contratación directa con condiciones injustificadas
d
e
confidencialidad. El
Legislador no tiene un margen tan amplio para regular la contratación, en materia
electoral
especialmente, que le permita
simplement e renunciar a las
nacional», podría generar graves posibilidades de manipulación del proceso electoral y de desconfianza ciudadana en las elecciones. Por estas razones, solicitó: Artículo 245, inciso 1. Declarar inexequible. Artículo 245, parágrafo. Declarar inexequible la expresión «Una vez se suscriban los respectivos contratos bajo la | ||||
modalidad de seguridad nacional». Artículo 246. Declarar la constitucionalidad condicionada en el sentido de que los contratos del proceso electoral no estarán sometidos a reglas especiales ni a régimen excepcional alguno que implique una disminución de las garantías de transparencia, publicidad y libre competencia. | ||||
Harold Sua Montaña 21/03/2024 | Inconstitucionalidad | Vicios de trámite | El proyecto de ley es inconstitucional porque no tuvo en cuenta el impacto fiscal consagrado en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Aseguró que solo en la conciliación se estudió el impacto fiscal cuando ya era carente de idoneidad. | La intervención explicó que el proyecto de ley es inconstitucional porque no contó con el concepto técnico de impacto fiscal, no se respetó el principio de unidad de materia y hubo inobservancia del principio de consecutividad e identidad flexible. |
Argumentó que algunos artículos no respetaron el principio de unidad de materia del artículo 158 de la Constitución porque no respetaron el objeto de la ley. Específicamente, resaltó los parágrafos 6, 1 a 3, numerales 8, 4 a 6, 13 a 22, 27, 28 y 30 del artículo 5; numerales 1 a 5, 10 a 15, 17 a 22, 7 y 8 del artículo 11; numerales 11, 12 y 14 a 15 del artículo 13; numerales 1 a 3 y 5 a 15 del artículo 15; numeral 1 del artículo 16; parágrafos 1, 3 y 4 del artículo 17; numerales 2 de los artículos 18 y 19; numeral 3 del artículo 19; artículos 49, 50, 78 y 179 sin sus parágrafos; y artículos 20, 21, 24 a 31, 35, 44, |
47, 48,
51 a 61, 63, 64, 68, 75,
76,
80, 93, 98 a 119, 133, 144,
153, 155, 175, 177,
178,
222 a 225, 239, 242, 250 a
253, 256, 257, 262 y 6 a 9,
los artículos 43 y 45, los artículos 65, 67 y 70, artículo 135 y 136, artículo
128, artículo 134.
Para el interviniente, el artículo 270 del PLE no respetó los principios de consecutividad e
identidad flexible de los artículos 157
orden del día propuesto para la sesión Plenaria del 20 de junio de 2023, acción de protección de oposición interpuesta por los Senadores Miguel Uribe y Ciro Ramírez, tutela del 16 de junio de 2023 interpuesta por los Senadores David Luna y Paloma Valencia contra la Mesa Directiva del Senado de la República, orden del día modificado propuesto por los Partidos Cambio Radical y Centro Democrático para la sesión de la oposición del 20 de junio de 2023, proposición negada de modificación del orden del día de la sesión plenaria del 20 de junio de 2023, fallo de tutela de primera instancia, Resolución 6875 del CNE (que negó la acción de protección) y la negación del recurso de reposición, selección de la acción de tutela por la Corte Constitucional, ponencia alternativa HS Paloma Valencia, primer y segundo debate Comisión Primera y la Plenaria del Senado de la República, Respuesta a derecho de petición. Radicado: 2-2022-038954 del 1 de septiembre de 2022 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los comentarios a la ponencia propuesta para tercer debate del 15 de junio de 2023 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
cuenta lo anterior los partidos de oposición, Centro Democrático y Cambio Radical , solicitaron adelantar un debate de control político para el 20 de junio de 2023, último día de sesiones ordinarias. Sin embargo, el presidente del Senado propuso que la sesión se realizara el sábado 27 de junio, domingo 28 de junio o lunes festivo 19 de junio, días en que el impacto mediático y social de las sesiones del Congreso es nulo. Por esta razón, los partidos de oposición rechazaron esa posibilidad y mantuvieron la fecha indicada del 20 de junio, sin que la petición fuera acogida por la Mesa Directiva ni la mayoría de la Corporación, quienes impidieron que se realizara el debate. En este contexto, la sesión plenaria del 20 de junio fue abiertamente ilegal y, por ende, los proyectos de ley que se aprobaron ese día deben ser declarados inexequibles. Esto, ya que se desconoció el orden del día planteado por la oposición, en cumplimiento del Estatuto de la Oposición, el orden del día impuesto por la Mesa Directiva no fue válido. | ||||
Sostuvo que no se cumplió con el requisito de analizar el impacto fiscal del Código Electoral. El artículo 7 de la Ley 819 de 2003 estableció la obligación de incluir de forma explícita en los proyectos de ley la estimación del impacto fiscal que generan las medidas propuesta s, incluyendo su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Al respecto, la Corte Constitucional h a desarrollado una línea jurisprudencial que ha |
tenido varios matices, pero que fue unificada en la Sentencia C-110 de 2019. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional, al
examinar
constitucionalidad del Código Electoral de 2020, indicó que, cuando las iniciativas legislativas son de origen gubernamental, el Ministerio de Hacienda está en la obligación de realizar un análisis detallado del impacto fiscal, lo que incluye explicar cuál va a ser la sustitución de fuentes en caso de reducción de ingresos.
Desde la discusión de la iniciativa en primer debate en la Comisión Primera del Senado se advirtió por parte de varios Senadores el alto impacto fiscal que acarreaba el proyecto, al igual que se puso de presente que no se indicaba la fuente de los recursos ni la consistencia con el marco fiscal de mediano plazo. Además, en el desarrollo del debate en el Senado de la República la
interviniente puso de presente la respuesta del Ministerio de Hacienda del 1 de septiembre de 2022, donde indicó, entre otros elementos, que la implementación del voto electrónico, uno de los aspectos cruciales del proyecto de ley bajo revisión, acarrearía un costo aproximado a los
$9.5 billones, sin indicar su fuente de financiación. De hecho, el Ministerio de Hacienda, mediante
oficio del 15 de junio de 2023, realizó unos comentarios a la ponencia propuesta para tercer debate del proyecto, indicando, por ejemplo, que la recategorización de los registradores costaría $204.403 millones, el servicio de transporte | ||||
El proyecto de ley estatutaria estableció en los artículos 14 y 15 la creación de un Registrador Departamental en cada departamento del país. Afirmó que este tema fue discutido a profundidad en la Comisión Primera del Senado, donde la iniciativa surtió su primer debate y se negó su creación. Esta decisión la confirmó la Plenaria del Senado, es decir, reiteró la no inclusión de estas disposiciones en el articulado final. Sin embargo, la Cámara de Representantes revivió los artículos suprimidos por el Senado y aprobó la | ||||
creación de los Registradores Departamentales, lo que fue posteriorment e aceptado por la comisión de conciliación. Por esta razón, no se cumplió con el principio de consecutividad y la comisión de conciliación no tiene competencia para incluir artículo s expresamente negados en dos de los cuatro debates. | ||||
Artículos 156, 165, 240, 242, 247 (parágrafo) | A continuación, se enlistan las solicitudes relacionadas con los problemas constitucionales que identificaron sobre el voto electrónico mixto. Aunque resaltaron sus aspectos positivos, tambié n encontraron aspectos por mejorar. Las peticiones sustentadas en el principio de reserva de ley y límites a la potestad reglamentaria de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) - artículos 156 y 242 -. Artículo 156 y 242. Solicitud de declarar inexequibles la s expresiones «reglamentaciones técnicas y logísticas» del artículo 156 y «regulará aspectos técnicos y operativos de los procesos no previstos en este Código» del artículo 242, toda vez que la implementación de las modalidades de votos - incluyendo el voto electrónico - y el uso de los medios tecnológicos son temas de reserva de ley estatutaria y no puede estar sujeta a reglamentación de la RNEC. De manera subsidiaria, solicitaron que fueran declarad as inexequibles condicionadamente en el entendido que la reglamentación técnica y logística de la implementación de las modalidades de votos y del uso de medios tecnológicos en el proceso electoral debe ser reglamentada por el presidente de la República en ejercicio de su facultad | |||
e declarar exequible |
e declarar
exequible condicionadamen te la expresión «a una red pública», bajo la
interpretación de prohibir cualquier conexión
inalámbrica con redes internas o privadas
o
conectarse
a cualquier dispositivo que sea capaz de establecer una conexión a una red externa
pública o privada. - Solicitud d e declarar exequible condicionadamen te la expresión «El voto electrónico entrará en vigencia a partir de 2029» del parágrafo del artículo 156, en el entendido que la entrada en vigencia |
del voto
electrónico debe ocurrir una vez se haya avanzado en el cierre de la brecha digital
e n
Colombia. Esto debe ser
debidamente evaluado por el Congreso de la República.
Artículo 165. Solicitud de declarar
exequibl
e condicionadamente la expresión «Cuando se utilicen sistemas de asistencia tecnológica para la votación, los jurados deberán verificar el correcto
funcionamiento de las herramientas instaladas para el efecto», en el entendido de que la verificación
del
funcionamiento de las herramientas instaladas no debe suponer una evaluación técnica ni que suponga
manipulación de las terminales electrónicas, sino únicamente una revisión del encendido de la máquina y la inexistencia de votos registrados antes de iniciar la jornada electoral.
Artículo 240. Solicitud de declarar inexequible la expresión
«transmisión de los resultados electorales», toda vez que esta función no puede ser asignada a las terminales electrónicas de votación, puesto que es contrario a las garantías del voto secreto, directo y transparente
Artículo 242.
- Solicitud d e declarar exequible condicionadamen te la expresión «los sistemas d e asistencia tecnológica en los procesos electorales», en el |
entendido en que la facultad que le otorga a la
Registraduría para definir
la s
circunscripciones en las que se
implementarán
referentes al voto y en general a la fase electoral. Si su interpretación se extiende a
todos | los |
sistemas | d |
e asistencia tecnológica | |
implementados, incluyendo los de la fase electoral como el software | |
de escrutinio, desconocería | los |
artículos 265 | y |
266 de | la |
Constitución Política | qu |
e establecen | y |
delimitan | la |
s funciones de la
Registraduría
Nacional
del
Estado Civil y la del
Consej o Nacional
Electoral, siendo este último el competente para toda la fase poselectoral del proceso.
Solicitud
d
e declarar inexequible la
expresión «y resultados del uso de estas tecnologías en otros países» del parágrafo 2 del artículo 242, toda vez que, como criterio d e selección para la evaluación de los planes piloto y el principio d e neutralidad |
tecnológica de la
tecnología
empleada,
e
s ambiguo y, por tanto, contrario a la transparencia electoral.
D
e manera
subsidiaria, solicitaron que se declare exequible condicionadamen
te bajo | el |
entendido de que | |
los resultados del | |
uso de | las |
tecnologías | en |
otros países | es |
un criterio auxiliar | |
de selección de la | |
tecnología y cuya | |
metodología | |
de | |
evaluación | por |
parte de | la |
Organización | |
Electoral debe | |
ser pública | y |
garante | de |
participación | |
ciudadana. |
Artículo 247. Solicitud de declarar
exequibl
e condicionadamente el parágrafo del artículo 247, en el entendido en que la RNEC es la
responsable de la función de garantizar directamente la
seguridad digital. En todo caso, esta entidad puede trabajar con el apoyo de los operadores de servicios y
entidades
que presten la
infraestructura tecnológica.
Artículo 169. Solicitud de declarar inexequible la expresión «El voto nulo no será contabilizado como un voto válido. En el voto electrónico mixto no habrá posibilidad de voto nulo», toda vez que el voto nulo debe ser una calificación de voto válido y debe poder ejercerse al votar en la modalidad de voto electrónico. Esto es así, pues la tecnología presenta fallas y el voto nulo cobijaría este escenario, además, porque el voto nulo es una expresión | ||||
política cobijada por la libertad de expresión. | ||||
Artículos 99 (inciso 2), 105 (numeral 2), l08 (inciso 1 y parágrafo 3), 112 (incisos 2 y 3), 113 (inciso 2 y numeral 1 del inciso 3), 116, 119, 253 (numerales 1, 2, 3, 4, 6, 14 y parágrafo 2) | Artículo 99: Solicitud de declarar como inconstitucional la definición de la propaganda electoral, pues no cumple con el requisito d e legalidad para la limitación de la libertad d e expresión. Solicitud de declarar la expresión «a través de sus redes sociales» del inciso 2 como inconstitucional por atentar contra el derecho fundamental a la libertad d e expresión, a la participación política y contra las garantías y derechos que soportan la democracia. Artículo 105, numeral 2. Solicitud de declarar inconstitucional la definición de sondeo, pues desconoce el derecho fundamental a la libertad de expresión. Artículos 112, el parágrafo del artículo 116 y el artículo 119. Solicitud de declarar inconstitucionales las prohibiciones y sanciones por la divulgación de encuestas y sondeos, pues desconocen los derechos fundamentales a la igualdad y la libertad de expresión. Artículo 112, incisos 2 y 3. Solicitud de declarar inconstitucionales la realización y difusión de encuestas o sondeos falsos, pues desconoce | |||
los derechos fundamentales a la libertad de expresión y el debido proceso. | ||||
Artículo 108, inciso 1 y el parágrafo 3. Solicitud de declarar inconstitucionales la publicación de encuestas de opinión, por desconocer el derecho fundamental a la libertad de expresión. Artículo 253: Solicitud d e declarar el numeral 1 como exequible bajo el entendido de que el propósito de que su interpretación se ajuste a la jurisprudencia constitucional sobre lo que efectivamente constituye un acto de discriminación. Solicitud de declarar la s expresiones «toda acción, conducta u omisión realizada de forma directa o a través de terceros en el ámbito público o privado» y «digital y simbólica» como constitucionales condicionalmente bajo el entendido de que no será aplicable en el ejercicio de la libertad d e expresión sobre asuntos de interés público. Solicitud de declarar la s expresiones «injuriar, calumnia r, reproduci r | ||||
mensajes de odio, realizar expresiones qu e denigren, desacrediten o desclasifiquen, restringir los canales de comunicación en cualquiera medio virtual o físico, divulgar material o |
información íntima o privada», entre otras del numeral 3 como inconstitucionales condicionalmente por establecer una definición ambigua que pued e
desencadenar
e
n restricciones intimidatorias a la libertad
d
e expresión.
comunicación
en
cualquiera
medio
virtual»
del
numeral 3
como
inconstitucional
por
afectar
gravemente | |
la | |
libertad | de |
expresión | e |
n Internet. Solicitud | de |
declarar | la |
s expresiones
«proporcionar
intencionalmente
a las mujeres y
personas trans y
no binarias, a las
autoridades
administrativas,
electorales
información
falsa
, errónea
o
incompleta» e «intencionalment e» del numeral 4 como
constitucionales
condicionalmente
bajo el entendido de que la información que se proporciona es solamente el que se da en el marco del ámbito d e aplicación del artículo 265.6. este último constitucional bajo el entendido de que implica la intención de efectivamente el | ||||
A continuación, | se | |||
enlistan las solicitudes | ||||
relacionadas con | las | |||
auditorías de | los | |||
sistemas | ||||
tecnológicos | ||||
utilizados en | las | |||
elecciones. | ||||
Artículo Nuevo. | ||||
- Solicitud | de | |||
declarar | la |
exequibilidad condicionada del artículo nuevo del capítulo II, título IX,
cuy
a
interpretación
debe
condicionarse en el entendido
d | ||||
e establecer | que | |||
el plan | de | |||
auditorías | ||||
abarque | la | |||
auditoría | ||||
informática | ||||
electoral | del | |||
electoral y no de auditoría. A su vez, los informes u cualquier otra actividad que se exija derivada de la observación se guiarán por los protocolos y estándares de la observación electoral y no bajo | ||||
obligaciones | d | |||
e auditores. | ||||
Artículo 249: | ||||
- Solicitud | de | |||
declarar | la | |||
exequibilidad condicionada señalando las auditorías | que | |||
de | ||||
funcionalidad | se |
deben entender como un ejercicio de observación electoral y no de auditoría, ya que la definición
y
funciones de esta última deja saber que por una parte una
auditorí a requiere
una
rigurosidad técnica y
experticia que no se adapta al contenido del artículo 249. Además, porque la tarea de realizar las auditorías, según lo regulado en el artículo 265 de la Constitución, le
corresponde | al | |||
Consejo Nacional | ||||
Electoral y no | a | |||
los partidos | ||||
políticos | o | |||
movimientos | ||||
significativos | de | |||
ciudadanos. | ||||
Solicitud | de | |||
declarar | la | |||
inexequibilidad | ||||
del parágrafo | 2, | |||
que faculta | al | |||
Consejo Nacional | ||||
Electoral y a | la | |||
Registraduría | ||||
Nacional | ||||
del | ||||
Estado Civil | a | |||
diseñar | el | |||
acuerdo | de | |||
confidencialidad | ||||
que «deberá n suscribir los auditores para garantizar la seguridad y reserva de la información del proces o electoral». Debido a que esta disposición vulnera el principio de | ||||
publicidad electoral y de transparencia, ya que, el ejercicio de observación electoral definido en el artículo 249, está precisamente dirigido a que la ciudadanía encuentre legitimidad en el proceso electoral, para lo cual, los observadores deben estar facultados de hacer públicas sus observaciones, sin barreras d e confidencialidad. |
En relación con los problemas constitucionales relativos a la identidad, solicitaron lo siguiente:
Artículos 25 a 35:
- Solicitud de declarar la
inexequibilidad de dichos
artículos,
toda vez que carecen de relación material con las
disposiciones electorales que estaban siendo debatidas, lo que resulta contrario al principio de unidad de materia y al principio de reserva de ley. Abogaron por la garantía de un marc
o
normativo coherente y sólido que
respete los principios
democráticos y permita
u
n adecuado ejercicio de los derechos de los ciudadanos.
Artículo 37, numeral
18. Solicitud de declarar exequible
condicionadamente, en el entendido de que la expresión
«dato
s sensibles» sea interpretada como datos personales, basándose en el hecho de
Artículo 252 (incisos 3, 4 y 5) | Teniendo en cuenta la protección de los datos personales, solicitaron declarar inexequible los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 252, toda vez que: (i) la inclusión de reglas sobre el acceso a las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil se relaciona con la identidad de los ciudadanos y no con asuntos electorales, de manera que resulta contrario al principio de unidad de materia. En otras palabras, el tema de acceso a bases de datos de la RNEC - al relacionarse con el derecho fundamental a la identidad y el hábeas data - debe estar regulado en su propia ley. (ii) En los incisos tercero y quinto se dispone que las condiciones de acceso a la información reservada se hará de | |||
acuerdo a «los estándares establecidos por la Registraduría [...]» y «previo cumplimiento de las condiciones jurídico técnicas establecidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil [...]», estos apartados son contrarios al principio de reserva de ley y límites a la potestad reglamentaria en cabeza de la RNEC, la cual no está facultada para regular asuntos sustanciales sobre la identidad y el manejo de las bases de datos personales. |
Nacional
Electoral», en el entendido que, de
acuerdo con las
disposiciones constitucionales, es el Consejo Nacional
Electoral en el que debe recaer la propiedad y administración del software para la
consolidación nacional del escrutinio, al ser el competente para la realización del escrutinio de toda votación en el territorio
nacional
excluyendo así la
intervención de la
Registraduría Nacional del Estado Civil que
según la carta magna tiene solo competencia en la etapa preelectoral. (ii) Solicitud de declarar exequible
condicionadamente la expresión «el software dispuesto para la
consolidación nacional del escrutinio»,
extendiendo su
interpretación al uso e implementación
d
e
software para la
consolidación territorial del escrutinio en las elecciones de orden auxiliar, municipal , distrital y general. | ||||
proposición de un código electoral con unidad de materia, excluyendo la parte que trataba la | ||||
identificación y registro civil en lo concerniente a ejercer el derecho de sufragio. - Informe de ponencia para primer debate (Gaceta 1535 del 28/11/2022). No se acogió la creación del Sistema Nacional de garantías y Transparencia y Electoral. S e acogió la creación del comité de seguimiento y vigilancia electrónica del proceso electoral. Se acogió el artículo 362 del PL 111 en tratándose de la propiedad exclusiva del Software en cabeza de la RNEC y administrado por el CNE. Se acogieron las auditoria s técnicas diseñadas por la Organización Electoral. Se acogió la progresividad en la implementación de asistencias tecnológicas en los comicios por parte de la RNEC. Se acogió el artículo de voto anticipado. Se acogió el artículo 282 de PL111 que extiende las votaciones hasta |
las 5 de la tarde.
Informe de ponencia segundo debate (Gaceta
0367 del
25/04/2023).
Texto definitivo
aprobado en Sesión Plenaria del Senado (Gaceta 0536 de l
24/05/2023).
Informe de ponencia para primer debate en la comisión primera (Gaceta 0604 del 1/06/2023). Se eliminó la proposición del sistema de listas cerradas y bloqueadas como única forma de postular candidatos a corporaciones. Informe de ponencia para segundo debate en plenaria de la Cámara de Representantes (Gaceta 0699 del 13/06/2023). Carta de comentarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la ponencia propuesta para tercer debate (Gaceta 0715 del 15/06/2023). Se le dio viabilidad a la propuesta d e autonomía administrativa y presupuestal al CNE, pero con el mismo presupuesto. Informe de conciliación del 20 de junio de 2023. Ocurrieron cambios sustanciales ya que el texto aprobado en segundo debate en Plenaria del Senado contemplaba la cuota de género para la | ||||
inscripción de listas en 50% y en el texto aprobado e n plenaria de Cámara este artículo había sido eliminado. Además, se incluyó el voto electrónico mixto |
Teniendo en cuenta esta información y las reglas constitucionales para la creación de leyes estatutarias,
lo
s intervinientes
concluyeron que (i) el espacio temporal de las sesiones en que se aprobaron las
proposiciones de
proyecto de ley respetó el principio de unidad de materia e identidad flexible, ya que no reguló los aspectos
relacionados con la
identificación y el
procedimiento electoral. Por su parte, respecto del principio
d
e
consecutividad, también resaltaron que el
proyecto de ley cumplió con los cuatro debates por lo que se respetó este principio.
Solicitó declarar
exequible
condicionalmente bajo el entendido de que la manifestación de la autoridad mediante la cual se declara una elección o los resultados del ejercicio de un mecanismo de
participación democrática constituyen un acto electoral, susceptible de control judicial, en el evento en que se considere irregular.
Propusieron una nueva redacción del
artículo:
«Del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá a su cargo la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral. Gozará de personería jurídica
, autonomía
administrativa y, siendo incluido como una sección del presupuesto general de la Nación, también tendrá autonomía
presupuestal».
Propusieron una nueva
redacción del artículo. En
relación con el numeral 2:
«Sancionar a
las organizaciones
políticas,
candidatos y gerentes de campaña electoral, cuando vulneren la regulación
electoral, como también, a las organizaciones sociales con sus candidatos y gerentes que, en ejercicio de su derecho de postulación en las elecciones autorizados a participar, desconozcan la ley en lo que concierne a la elección política y a las obligaciones que de ella se originan». Por su parte, el numeral 3: «Sancionar a los particulares que [...]». Además, reprocharon que el artículo no señaló nada en cuanto (i) a las
decisiones proferidas por las organizaciones políticas que no tengan relación con la adopción de estatutos, elección, designación de
directivas o imposición de sanciones y (ii) al supuesto que lo justifica como una medida excepcional. Por estas razones, el artículo debería definir, para que sea procedente la revisión de un escrutinio, la situación excepcional que le permita por encima del principio de preclusión entrar a conocer de etapas que ya fueron agotadas.
En relación con el
numeral 29, la | norma | |||
señaló que | la | |||
designación de | los | |||
miembros de | las | |||
comisiones | ||||
escrutadoras | ||||
corresponderá | al | |||
Consejo Nacional Electoral. Como esta entidad no tiene presencia territorial, su cumplimiento será difícil. Además, debe evaluarse si el hecho de que se modifique la autoridad legitimada para designar a los miembros de las comisiones escrutadoras municipales compromete la credibilidad de los resultados de la elección. |
Ahora bien, el parágrafo 5 planteó la necesidad de la doble instancia para la imposición de multas o la revocatoria de una candidatura.
Lo
s
intervinientes lo
consideraron inconveniente ya que la sanción en el trámite administrativo sancionatorio no
compromete derechos fundamentales, no resulta justificable la aplicación de la doble instancia.
Propusieron una nueva redacción para el artículo:
«Del concepto de ciudadanía. La
ciudadanía electoral es la condición que habilita a los nacionales que alcanzan o que tienen más de 18 años, para el ejercicio de los derechos políticos, en especial los de elegir y ser elegido. La ciudadanía juvenil es la condición que se alcanza al cumplir los catorce (14) años y que se prolonga hasta los diecisiete (17). Permite a los nacionales que se encuentren en esa edad, participar en la conformación del
Consejo Nacional de Juventud, los Consejos Departamentales de Juventud y los Consejos Distritales, Municipales y
Locales de Juventud».
Explicaron que el numeral 26 tiene una inconsistencia ya que propone utilizar la cifra repartidora y no el cociente electoral. Por esta razón, se debe desarrollar un principio que garantice una conformación de las corporaciones públicas de manera equitativa y
el artículo 13 Constitución.
Resaltaron que sustituyó el concepto de
residencia electoral por el de domicilio electoral y que debe coincidir con su «residencia permanente».
Advirtieron la necesidad de revisar la
compatibilidad entre los conceptos de residencia y domicilio, para efectos de establecer el lugar donde el votante tiene el deber de inscribir su cédula para votar.
Artículos 77 y 78 | Señalaron que estas dos disposiciones regularon lo relativo a las coaliciones para cargos uninominales como las listas a corporación públicas. Es decir, la norma no permitió que en la coalición pueda participar un Grupo Significativo d e Ciudadanos, habida cuenta que no tiene personería jurídica. Sin embargo, alegaron que no existe ninguna razón para advertir el trato diferenciado. Además, solicitaron la exequibilidad condicionada de la norma bajo el entendido de que los candidatos a cargos uninominales solo podrán hacer proselitismo político y brindar su apoyo a partidos de la coalición distintos a los de su origen cuando su colectividad no haya inscrito candidatos para el mismo cargo en la respectiva circunscripción. |
Artículos 89 y 90 | Solicitaron la inexequibilidad ya que modificó una norma constitucional al cambiar la competencia del Consejo Nacional Electoral. |
Artículo 97 | Solicitaron la exequibilidad condicionada del artículo para armonizarlo con el artículo 86 y determinar cuáles funcionarios son competentes para revocar la inscripción de candidatos. |
Artículo 99 | Explicaron que la norma reguló la propaganda electoral e hizo referencia a la propaganda electoral tácita. Consideraron que este concepto no está desarrollado en ninguna disposición por lo que hay problemas con su interpretación y aplicación. Asimismo, la norma excluyó a los Grupos Significativos d e Ciudadanos lo cual podría traer problemas incluso, cuando se trate de sancionar propaganda extemporánea de estos. Por estas razones, solicitaron la exequibilidad condicionada de la norma. |
Artículo 107 | Señalaron que la norma desarrolló lo relativo a la muestra, en tal sentido identificó el error muestral del 3% y el 5% con el 95% de confianza. Sin embargo, consideraron que no tiene sentido hablar de errores y de confianza. Además, fijaron normas que suprimieron la libertad que debe existir para que la medición se ajuste a la coyuntura y al presupuesto de quien invierte en la investigación. |
Artículo 108 | Relataron que la disposición est á relacionada con las encuestas de conocimiento, favorabilidad política, opinión o intención del voto. Pero, reprocharon que no es posible determinar la cantidad de candidatos que se pueden presentar, ni mucho menos determinar cuáles tienen un fenómeno de ocurrencia menor del 10%. |
las veinticuatro (24) horas de anticipación a la publicación de la encuesta y que cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar los soportes de la información, esto se puede considerar como censura, por lo que resulta inconstitucional establecer la obligación de entregar la ficha técnica, incluso podría considerarse como expropiación de un bien
particular.
Consideraron que este artículo interfiere en el producto, conocimiento y experiencia de cada compañía sobre el cómo realizar
la
s
investigaciones, y atentan contra la libre competencia entre el gremio de empresas
encuestadoras.
Solicitaron a la Corte adoptar un parámetro de flexibilidad frente a los menores de edad ya que la norma permite que los mayores de 14 años ser jurados de votación. Como se trata de una función pública
transitoria, los convierte en sujetos
disciplinables, por lo que
hace necesario
flexibilizar el régimen sancionatorio.
Artículo 175 | Solicitaron la exequibilidad condicionada para que no solo se respeten los principios del derecho electoral, sino todos los principios constitucionales. | |||
Artículos 168 al 219 | En términos generales propusieron una nueva redacción de cada artículo de manera que fuera más claro, evitar redundancias y confusiones. | |||
Artículo 204 (numeral 13) | Señalaron que el artículo compiló las causales de reclamación procedentes ante las comisiones escrutadoras, frente a los resultados parciales del escrutinio. El numeral 13 incluyó "cuando en las actas de los jurados de | |||
votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo Partido Político, Movimiento Político, Grupo Significativo de Ciudadanos o Coalición, inscritas en listas cerradas”. Consideraron que dicho motivo de reclamación fue pensado en el contexto jurídico y político bipartidist a anterior a la Constitución Política de 1991. Por lo tanto, no se acompasa con los principios constitucionales de voto libre y el pluralismo. Por esto, se recomendó revisarlo. |
Artículo 219.
- El legislador no incluyó la pérdida del
cargo
consecuencia prevista en el artículo 26 de la Ley 1475 de 2011 como
consecuencia de la violación de topes de
campaña, que es diferente al proceso de nulidad electoral, aunque se tramite con las mismas reglas.
La redacción del numeral 5
(destitución) no es clara, en tal sentido, pidieron a la Corte
Constitucional | |
declarar | la |
exequibilidad | |
condicionada | |
bajo | el |
entendido que, se debe
interpreta
r
sistemáticamente conforme a lo dispuesto por el
artículo 104 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 33 de la Ley 1551 de 2012.
Artículo 220. La redacción del numeral 5 (suspensión) no es clara. Por una parte, la suspensi ón provisional de la elección es una atribución exclusiva del juez electoral, en un proceso judicial. Cosa distinta es la suspensión en el ejercicio del cargo, que procede para los alcaldes en los casos previstos en el artículo 105 de la Ley 136 de 1994 por parte de los gobernadores y para los gobernadores en los eventos consagrados en el artículo 132 de la Ley 2200 de 2022, proveniente del presidente de la República. En tal sentido, pidieron a la Cort e Constitucional declarar la exequibilidad condicionada. La suspensión del cargo por autoridad penal no se encuentra relacionada entre las penas privativas de otros derechos del artículo 43 del Código Penal, en tal sentido, se pide a la Cort e Constitucional declarar la exequibilidad condicionada. | ||||
Artículo 222 - El proyecto tiene una omisió n legislativa relativa, ya que, no previó reglas para la provisión de faltas en el caso de las |
curules de la oposición. Debido a la falta de técnica legislativa del proyecto, en el último inciso del artículo,
debe
entenderse que, es la
comisió n "escrutadora” la que hace el sorteo en caso de empate en la lista.
Artículo 223
El numeral 2
debería incluir que la
incapacidad física permanente o enfermedad superior a 180 días y
debidamente certificada por autoridad competente.
El numeral 3 debería incluir la nulidad de la elección debidamente ejecutoriada.
El numeral 6
debe reformarse ya que con la Ley 1996 de 2019, se eliminó la
interdicción judicial de
nuestro ordenamiento jurídico, de tal forma que se debe ajustar el criterio del
numer
al referido.
Artículo 224
Se debería
utilizar el
concepto de «falta», en lugar de vacancia.
El numeral 2
debería incluir que la
incapacidad física
permanente o enfermedad superior a 180 días y debidamente certificada por autoridad competente. - El numeral 3 debería incluir la |
nulidad de la elección debidamente ejecutoriada.
El numeral 6 debería incluir la no posesión en el cargo y un término
perentorio a la no posesión en el cargo.
Artículo 225
Advirtieron una antinomia pues debe primar la voluntad legítima y mayoritaria de los electores en el ejercicio de un principio
d
e democracia representativa.
Artículo 226
Resaltaron como inconstitucional el fundamento de la competencia de la Procuraduría para calificar la no posesión en el cargo.
Artículo 230
La norma es
omisiva en
regular y precisar que los militantes serán los
registrados ante el CNE.
Artículo 234
consideraron que
la regulación de la doble
militancia
por apoyo a precandidatos de un partido
diferente al propio actualmente no cuenta con norma expresa.
Artículo 236
Afirmaron que
existe una
omisión
legislativa, ya que no se incluyó en el inciso segundo todos los niveles de escrutinio. Además, |
Artículo 249
Consideraron que
no es claro cuáles serían los
criterios para
l
a
razonabilidad y proporcionalidad lo cual
denot
a imprecisión, abstracción y vaguedad.
Artículo 250
Propusieron una nueva redacción del parágrafo. «En aras de promover el ejercicio de la democracia y la participación ciudadana, la
Registraduría
de
l Estado Civil en articulación con los entes
territoriales, apoyará a las Organizaciones de Acción
Comunal, en los procesos de elección de sus dignatarios, con el suministro de los cubículos
de
capacitación y votación».
Artículo 252
Señalaron que el tercer inciso señala
«[...] De la información reservada sólo podrá hacerse uso por orden judicial en
ejercicio de su función de
acuerdo con los estándares establecidos por la Registraduría que aseguren la integridad, disponibilidad y confidencialidad de los datos [...]». En estricto
sentido,
materialmente la disposición no se acompasaría con lo previsto en el literal
a) del artículo de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.
Artículo 253
Consideraron que no se debió incluir la definición de violencia contra las mujeres y personas trans y no binarias en la vida política
Artículo 256
- Resaltaron que la disposición modifica la esencia del vot o programático. Además, el tercer inciso incluye el porcentaje de la revocatoria del | ||||
condicionada en el sentido de que la expresión «trabajadores» es la de «servidores públicos». | ||||
Artículo 269 | Solicitaron la inexequibilidad de la expresión «salvo en los municipios categoría 4, 5 y 6”. | |||
Vencid | o el Término de Fijación en Lista | |||
Intervenciones Ciudadanas presentadas de acuerdo con el artículo 7 Decreto 2067 1991 | ||||
Interviniente y fecha | Solicitud | Vicio De trámite o artículo | Argumentos | Resumen Contenido general de la intervención y anexos |
Sondra Macollings y otros 6/08/2024 | Constitucionalidad | Artículo 242 | La mayoría de los ciudadanos que firmaron la intervención so n colombianos que residen en el exterior, por lo que argumentaron la importancia del voto electrónico mixto y el voto electrónico remoto. Sobre el voto electrónico mixto, propuesto en el artículo 242 del proyecto de ley, explicaron que es una herramienta para: combatir la corrupción electoral (como la trashumancia electoral), mejorar la eficacia en la recolección y resultados electorales, incentivar la participación ciudadana, proscribir la abstención, optimizar y racionalizar el gasto público. Mencionaron que el proyecto de ley estatutaria implementa el voto electrónico que ya había sido introducido al | Solicitaron constitucionalidad de la norm debido a importancia de voto electrónic mixto. |
ordenamiento jurídico desde el artículo 39 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. |
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Referencia: Sentencia C-340 de 2024
Magistrados ponentes: Antonio José Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger
Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Estoy de acuerdo con la decisión de la Corte de declarar la inconstitucionalidad del proyecto de ley estatutaria número 111 de 2022 Senado, acumulado con el proyecto de ley número 141 de 2022 Senado, 418 de 2023 Cámara, “[p]or la cual se expide el Código Electoral colombiano y se dictan otras disposiciones”, por vicios de procedimiento en su formación. Sin embargo, no lo estoy con algunos de los argumentos planteados por la Sala Plena para justificar dicha inconstitucionalidad. Particularmente, tengo tres tipos de reparos frente los razonamientos de la sentencia de la referencia.
1. En relación con la elusión del debate legislativo. La mayoría de la Sala Plena desarrolló cinco clases de argumentos para concluir que hubo elusión del debate legislativo: (i) el Congreso de la República priorizó las votaciones en bloque; (ii) el primer debate en la Cámara de Representantes se hizo con base en un texto que tenía doble numeración; (iii) en dicha célula legislativa se aprobaron textos implícitos o indeterminados o indebidamente armonizados; (iv) se desconoció el principio de publicidad de las proposiciones presentadas ante la plenaria de la Cámara de Representantes y respecto del informe de la subcomisión designada para analizar dichas proposiciones; y (v) se desconoció el principio de publicidad de la fe de erratas al informe de conciliación en la Plenaria del Senado de la República.
En general, comparto los argumentos de la sentencia, pues se presentó una clara elusión del debate en las diferentes etapas del proceso legislativo, debido a las numerosas acciones tendientes a la exclusión de las deliberaciones, como la aceleración de las votaciones y la omisión de lectura y consideración de varias proposiciones “no avaladas”, entre otros factores. Adicionalmente, estoy de acuerdo con que, en este caso se debía exigir mayor rigurosidad en el análisis de la deliberación y de los vicios de procedimiento, de un lado, por la naturaleza de ley estatutaria de la iniciativa y, del otro, por el objeto de regulación del proyecto de ley, esto es, los aspectos más generales de la función y el sistema electoral y el derecho al voto. Sin embargo, estimo necesario aclarar mi voto respecto de dos asuntos en particular, relacionados con los argumentos “i” y “iv” previamente referidos.
De un lado, considero que los argumentos planteados por la Sala Plena pueden llegar a desconocer el principio democrático. Esto, porque en el fondo lo que se reprocha es el uso de mecanismos previstos por la CP y la Ley 5 de 1992 para agilizar el debate de los asuntos que revisten especial interés para el Legislador. Es necesario tener en cuenta que la celeridad en los procedimientos es un principio orgánico de interpretación del Reglamento del Congreso, según el artículo 2° ibidem, lo que supone, de un lado, que la celeridad en sí misma no se erige como fundamento de un vicio de procedimiento legislativo y, del otro, que dicho principio debe ser aplicado por la Corte Constitucional, dada la naturaleza jurídica de la Ley 5 de 1992.
Dentro de los mecanismos previstos para agilizar el debate se encuentran, entre otros, el mensaje de urgencia, la posibilidad de nombrar comisiones accidentales para el mejor desarrollo de la labor legislativa y la posibilidad de aprobar en bloque los artículos respecto de los cuales no existen disensos. Esto se puede corroborar en los artículos 66, 134, 191 de la Ley 5 de 1992. En ese sentido, considero que los argumentos de la sentencia objeto de esta aclaración pueden dar lugar a entender equívocamente que el ejercicio de estas atribuciones genera la presunta elusión del debate legislativo, con lo que se estaría pasando por alto que ni el Constituyente ni el Legislador Orgánico excluyeron la posibilidad de hacer uso de tales mecanismos en la discusión y aprobación de leyes estatutarias. La postura es inconveniente, pues contribuye a restringir y ralentizar el debate legislativo que, por la práctica y frente a cierto tipo de iniciativas, requiere eficiencia en el trámite.
De otro lado, la Corte debió examinar la pertinencia de algunas reglas respecto del principio de publicidad. Al analizar este principio, se reconoce que la Corte ha admitido publicaciones por medios distintos a la Gaceta del Congreso de la República (fj. 648). Al respecto, considero que debieron hacerse explícitas y reiterar algunas reglas fijadas en la Sentencia C-481 de 2019. Primero, la Corporación debió matizar las reglas que darían cuenta de la aplicación de un estándar de “conocimiento real”. En mi criterio, en la sentencia C-134 de 2023, la Corte adoptó un estándar de “disponibilidad de la información”. Esto, en la medida en que, al examinar el trámite respecto de algunas proposiciones, concluyó que sí existe un grado de publicidad de las proposiciones cuando, pese a no haberlas leído, se habría constatado que por lo menos existió la posibilidad de leerlas o de conocerlas. Segundo, respecto de la explicación oral, el Tribunal debió precisar que de conformidad con la jurisprudencia constituciona se ha adoptado un estándar de valoración menos estricto al acogido por la Corte en la sentencia C-481 de 2019.
2. Frente a la unificación de reglas para el estudio del impacto fiscal. En general, celebro la unificación de jurisprudencia en relación con el alcance del requisito del análisis del impacto fiscal, sobre todo por la contradicción existente en los parámetros fijados en los últimos fallos que se erigen como precedente judicial para los casos de “iniciativas mixtas”, esto es, las sentencias C-133 de 2022 y C-134 de 2023. Tal contradicción, incluso, justificó una parte de la aclaración de voto que presenté en el último de los fallos mencionados. En el mismo sentido, celebro que las subreglas unificadas para el caso de las iniciativas mixtas no se apliquen frente a los proyectos de ley en trámite (fj. 519). De allí que, en adelante, me acogeré a la aplicación de los parámetros fijados en el fallo objeto de esta aclaración.
No obstante, creo que en el futuro la Sala Plena podría retomar el debate y valorar la posibilidad de construir un estándar menos agravado que el exigible a los proyectos de iniciativa exclusivamente gubernamental, para el examen del impacto fiscal en los proyectos de ley de “iniciativa mixta”. Esto, porque la aplicación del estándar más estricto puede llegar a dotar de poder de veto a la administración, en tanto el no presentar el concepto referido al impacto fiscal implicaría, en principio, la inconstitucionalidad de los proyectos que fueren aprobados. Es verdad que la sentencia objeto de esta aclaración reconoce que, en lo respecta a las “iniciativas mixtas”, el Gobierno Nacional y el Ministerio de Hacienda tienen deberes que deben ser cumplidos de manera concomitante, pero independiente, pues el primero debe presentar de manera detallada y precisa el análisis del impacto fiscal en todas las etapas del proceso legislativo, mientras que el segundo tiene el deber de analizar y aprobar la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumento de ingresos, mediante un concepto. Con todo, la mayoría omitió considerar el efecto que tendría, por ejemplo, que el Gobierno Nacional no esté de acuerdo con la iniciativa cuando se posesiona un nuevo presidente de la República, en el entendido de que la carga se debe cumplir en todo el trámite legislativo y para los eventos en los que parte de este se puede agotar con los funcionarios nombrados por el nuevo Gobierno.
Igualmente, la aplicación del estándar más estricto puede afectar, de manera irrazonable y desproporcionada, el principio democrático y la libertad de configuración legislativa. Esto, por dos razones. De un lado, en lugar de construir un estándar más cercano al de mínima consideración exigible a los proyectos de iniciativa congresional (regla cuarta, ffjj. 514 y 515), la Sala optó por un estándar que demanda lo siguiente: primero, los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional para el financiamiento de dichos costos deberán incluirse expresamente y de manera detallada y precisa (a) en la exposición de motivos y en todas y cada una de las ponencias de trámite, cuando la versión original del proyecto de ley contenga una orden de gasto o un beneficio tributario, y (b) en todas y cada una de las ponencias del trámite respectivo, en los casos en los que el deber de consultar el impacto fiscal de la iniciativa surja durante el trámite del proyecto de ley (fj. 518). En términos prácticos, dado que la iniciativa tiene la aquiescencia del Gobierno Nacional, se activa para él la obligación de presentar de manera detallada y precisa el análisis del impacto fiscal en todas las etapas del proceso legislativo.
Y, segundo, el Ministerio de Hacienda tiene el deber de analizar y aprobar la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumento de ingresos contenida en el proyecto de ley, mediante un concepto. Dicha entidad estatal debe cumplir este deber desde la radicación misma de la iniciativa o inmediatamente después, si el deber de consultar el impacto fiscal de la iniciativa surge durante el trámite del proyecto de ley respectivo.
De otro lado, el estándar puede llegar a fragmentar el análisis del impacto fiscal, al exigirle al Congreso de la República ya no examinar, en términos generales, los efectos fiscales de un proyecto de ley, sino la argumentación específica y precisa respecto de cada una de las múltiples normas que pueden integrar un solo proyecto. En mi opinión, con la construcción de este estándar, la Sala adoptó una aproximación maximalista del análisis de impacto fiscal, lo que desconoce la lógica deferente con los órganos políticos en que, a partir de criterios de razonabilidad, debe fundarse el examen constitucional.
Por estas razones, aclaro mi voto para dejar constancia de la importancia de que en el futuro se pueda retomar la discusión y se construya un estándar para el análisis del impacto fiscal de las iniciativas mixtas que maximice de la mejor forma posible los principios que subyacen a este tipo de proyectos.
3. Sobre la exigencia de consulta previa. Para la mayoría de la Sala Plena, el Congreso de la República incurrió en la vulneración de este requisito de procedimiento en el trámite legislativo, debido a que, en su criterio, varios artículos tenían la posibilidad de generar una afectación directa a las comunidades étnicas, particularmente, los artículos 27, 48, 73 y 120 de la iniciativa legislativa. Para tales fines, el pleno desarrolló dos tipos de razonamientos: primero, tomó en cuenta que tales disposiciones normativas coinciden con las del proyecto de ley que la Corte declaró inexequible, mediante la Sentencia C-133 de 2022; y, segundo, encontró que dos de los cuatro artículos mencionados contienen apartes nuevos que también debieron ser consultados previamente con las comunidades étnicas (arts. 27 y 120).
En mi criterio, ninguno de tales artículos suponía afectaciones directas, actuales y diferenciadas a sujetos titulares de la consulta previa, por lo que no han debido someterse a este mecanismo. Así lo sostuve, en su momento, respecto de la Sentencia C-133 de 2022 y lo reiteró en esta ocasión, incluso frente a los parágrafos nuevos de los artículos 27 y 120 del proyecto de ley.
La iniciativa sub examine no contenía ninguna medida que afectara, de manera directa, actual y diferenciada, a un grupo étnico particular. Por el contrario, propiciaba, en abstracto, espacios democráticos para los grupos étnicos, en tanto disponía medidas concretas para facilitar su participación en la política, a la vez que respetaba sus costumbres propias. Por ejemplo, el artículo 48 disponía que la Registraduría Nacional del Estado Civil adelantaría “jornadas pedagógicas y de sensibilización para incentivar a los ciudadanos a actualizar el domicilio electoral”, cuyos “programas pedagógicos adoptados deber[ían] basarse en enfoques territoriales y étnicos”. En la misma línea, el artículo 27 proyecto de ley disponía que “[e]l nacimiento de las personas se acreditar[ía] ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, con la presentación de (...) [la] autorización expedida por la autoridad tradicional para la inscripción del nacimiento del integrante de la comunidad étnica”. Igualmente, el referido artículo establecía que “(...) la información que se consign[are] en el Registro Civil de nacimiento deber[ía] ser acorde con las formas y técnicas lingüísticas de cada pueblo con el fin de respetar la diversidad cultural y el derecho al autorreconocimiento (...)”, incluso, la norma disponía que, para la inscripción del nacimiento de los miembros de los pueblos indígenas y de la comunidad palenquera o raizal, “(...) la Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentar[ía] el procedimiento que deberá atender criterios diferenciales para asegurar su autorreconocimiento, formas tradicionales, diversidad cultural y derechos fundamentales de las comunidades étnicas (...)”
La Corte ha precisado que, “de conformidad con el Convenio 169 de la OIT y con los desarrollos del derecho internacional solo deben ser consultadas “las medidas legislativas o administrativas que tengan la susceptibilidad de impactar directamente a los pueblos étnicos En este sentido, el “presupuesto clave para la activación del deber de consulta previa es entonces que una determinada medida sea susceptible de afectar directamente a un pueblo étnico”. Además, por regla general, la consulta previa no constituye requisito para la aprobación de iniciativas legislativas, por cuanto “las leyes, por su carácter general y abstracto, no generan una afectación directa de sus destinatarios, la cual sólo se materializa en la instancia aplicativa En principio, son las actuaciones concretas que se desplieguen para aplicar las leyes las que, siempre que impliquen afectación directa de las comunidades, deberán estar sometidas a consulta previ Para los efectos del caso sub examine, tales aplicaciones habrían sido las regulaciones o reglamentaciones a las que se refieren diferentes disposiciones de cada uno de los cuatro artículos en comento, mayoritariamente, respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil y, para unos aspectos muy concretos y específicos, frente a la Superintendencia Financiera de Colombia y la Oficina de Control, Circulación y Residencia del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (arts. 48 y 73).
En los términos planteados, la consulta previa solo sería necesaria “cuando la ley contenga disposiciones susceptibles de dar lugar a una afectación directa a los destinatarios, independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto éste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta Al respecto, y en armonía con el derecho internacional, la jurisprudencia constitucionaha definido la afectación directa como “el impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica”. Desde esa perspectiva, la consulta previa solo procede si existe evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a una comunidad étnica, lo que, en mi criterio, no ocurría en la iniciativa sometida a control de constitucionalidad.
En adición, pienso que la decisión adoptada es un precedente inconveniente. En términos prácticos, la tesis adoptada lleva a considerar que todo proyecto de ley y, en particular, toda iniciativa legislativa que tenga por objeto regular el régimen electoral colombiano, debe ser sometido a consulta previa, lo que constituye una carga intensa que, incluso, podría petrificar el régimen electoral colombiano. En mi opinión, una regla según la cual el Legislador solo puede tramitar este tipo de iniciativas a partir del consenso con la totalidad de los grupos étnicos que habitan el territorio nacional, es un requisito procedimental desproporcionado con la función legislativa y el principio democrático, con lo que ello implica en términos sociales y económicos.
En suma, aunque comparto la decisión de declarar la inconstitucionalidad del proyecto de ley estatutaria número 111 de 2022 Senado, acumulado con el proyecto de ley número 141 de 2022 Senado, 418 de 2023 Cámara, “[p]or la cual se expide el Código Electoral colombiano y se dictan otras disposiciones”, no estoy de acuerdo con el alcance otorgado a parte de los argumentos invocados para tales fines, según lo que se explicó en los numerales anteriores.
Fecha ut supra,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
A LA SENTENCIA C-340/24
Referencia: expediente PE-054
Control de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria número 111 de 2022 Senado, acumulado con el proyecto de ley número 141 de 2022 Senado, 418 de 2023 Cámara, “[p]or la cual se expide el Código Electoral colombiano y se dictan otras disposiciones”
Magistrados Ponentes:
Antonio José Lizarazo Ocampo Cristina Pardo Schlesinger
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, considero pertinente aclarar mi voto en relación con la presente decisión. Para este propósito, en primer lugar, expondré algunas consideraciones frente al análisis efectuado por la Sala respecto al requisito de consulta previa; en segundo lugar, haré referencia a la postura unificada que se fijó en esta oportunidad sobre el requisito referente al análisis de impacto fiscal en proyectos de ley de iniciativa mixta o conjunta y, en tercer lugar, haré una precisión sobre el estudio efectuado frente al cumplimiento del principio de publicidad de la fe de erratas en el trámite legislativo.
Consideraciones asociadas al análisis sobre el cumplimiento del presupuesto de consulta previa. Estimo que la sentencia ha debido incorporar una explicación, en términos constitucionales, de cómo las disposiciones reproducidas en el proyecto de ley objeto de control constitucional a partir de textos de una iniciativa anterior, implicaban una afectación directa a las comunidades étnicas y, por ende, requerían consulta previa.
La parte considerativa de la Sentencia C-340 de 2024 se concentra en comparar los textos del proyecto de ley que había sido estudiado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-133 de 2022 y los que se incorporan en el articulado que es objeto de análisis en esta oportunidad. Si bien reconozco que aquella decisión constituye un precedente relevante para el estudio del proyecto de Código Electoral ahora revisado, la reproducción de algunas de las disposiciones incluidas en el texto anterior no lleva a concluir de forma automática que sean inconstitucionales por falta de consulta previ máxime cuando el fundamento No. 488 admite que los artículos 27, 48, 73 y 120 “también contienen apartes nuevos que merecen una mención por separado”. Al respecto, pese a que en dicho fundamento se consideran los textos nuevos que se introdujeron en los mencionados artículos, el análisis ha debido efectuarse de manera integral y no parcial, al margen de que en el fundamento No. 481 se aclara que la Sentencia C-133 de 2022 no configura cosa juzgada en la medida en que dicho fenómeno no opera en relación con vicios de procedimiento.
En este sentido, estimo que por metodología y enfoque, a pesar de la semejanza en el objeto y contenido del proyecto bajo estudio con el que fue declarado inconstitucional mediante la Sentencia C-133 de 2022, en la Sentencia C-340 de 2024 se debió estudiar con mayor detenimiento si se había o no satisfecho el presupuesto de consulta previa específicamente frente a las normas objeto de control y, por tanto, era necesario verificar si (i) se está ante la obligación de adelantar la consulta previa de acuerdo con el estándar jurisprudencial aplicable, y (ii) de estarlo, determinar si dicha obligación fue efectivamente cumplida.
Al abordar el análisis sobre el cumplimiento de este presupuesto, en la Sentencia C-133 de 2022 se estableció que las normas estudiadas en su momento eran inconstitucionales porque “el Congreso de la República omitió su deber de analizar la necesidad de adelantar la consulta previa respecto de varios artículos que generan una afectación directa en los pueblos étnicos, así como de adoptar medidas para solventar dicha situación”. En concreto, en aquel precedente se efectuó el siguiente análisis:
- Artículo 35. Numeral 6. Parágrafo 1, sobre el registro de nacimiento de personas e inscripción de miembros de pueblos indígenas (reproducido en el parágrafo 5 del artículo 27 del PLE). En aquella oportunidad se señaló que “dado el elemento diferencial que existe en el nacimiento, tal regulación debía haber sido objeto de consulta, pues el PLE impone un modelo de autorización expedida por una autoridad tradicional, cuando tal circunstancia puede no corresponder con la diversidad étnica y cultural de los pueblos, con su forma de organización, con las personas que participan en contextos tradicionales dentro de los actos que dan lugar al nacimiento, con los esquemas de gobierno de cada comunidad, con las prácticas que pueden existir en modelos unilineales o matrilineales, o con los sistemas que obedecen a la figura de clanes, que hacen necesario examinar cada situación desde la cultura y explorar con los pueblos la forma como se identificaran a sus hijos/as y como se les procurara su identidad y se permitirá su registro. El método utilizado para llevar a cabo el nacimiento y para acreditar su ocurrencia son asuntos propios de una comunidad diferenciada que, antes de ser regulados de forma abstracta por la ley, exigían brindar espacios de participación y de diálogo para impedir que las reglas adoptadas de forma unilateral por parte del Estado puedan impactar en sus vidas, en sus creencias y en sus propias instituciones”. Además señala que el requisito es más exigente en cuanto a la autorización de un agente externo, como lo es la RNEC, para -sin ningún tipo de intervención de las comunidades- reglamentar el procedimiento e imponerles el formato en el que se darán las autorizaciones por parte de las autoridades tradicionales, supeditado a la realización de capacitaciones a los funcionarios de la entidad sobre enfoque territorial y étnico.
Artículo 49, inciso 2°, sobre el cambio de domicilio electoral (reproducido en el parágrafo 3 del artículo 48 del PLE). La Sentencia C- 133 de 2022 señaló que “genera una afectación directa, no solo porque el domicilio electoral influye en la determinación del censo y, por esa vía, en sus derechos al voto y a la participación en la adopción de las decisiones que les conciernan (Convenio 169, art. 6., lit. b), sino, además, porque en materia de educación y de programas destinados para el efecto, como una garantía inherente a los pueblos tribales, el mencionado instrumento internacional consagra que ellos ‘(...) deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades (...), y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales’, más aún cuando algunas de las comunidades étnicas que habitan en el territorio son nómadas o seminómadas”
Artículo 76, numeral 1, literal c y parágrafo 2, sobre requisitos para la inscripción de candidatos (reproducido en el artículo 73 del PLE). La sentencia en cita señaló que la norma establece “requisitos para la inscripción de candidatos, y aun cuando allí se realiza una remisión a la normatividad vigente, no se especifica si la misma opera respecto del procedimiento para la expedición del documento que autoriza la inscripción, o si lo es en relación con la autoridad que se considera competente para ejercer dicha función y, menos aún, si las reglas a las que se refiere son aquellas expedidas por el Legislador a nombre del Estado o si se trata de las normas del derecho tradicional de cada pueblo, proferidas al amparo del artículo 246 de la Constitución. // Esa falta de definición en los citados aspectos toca de lleno con el derecho a la identidad cultural de las comunidades étnicas en el contexto de la participación política (Convenio 169, art. 6), pues lo que la disposición está consagrando son los requisitos de forma y los condicionamientos que existen para permitir que dichos pueblos hagan parte de las elecciones para designar a sus gobernantes, en términos acordes y respetuosos con sus tradiciones. De hecho, una noción tan amplia como “autoridad competente” puede entrar en tensión con pueblos indígenas como el Wayúu, que no admite autoridades centralizadas, sino que responde a un sistema de clanes dispersos en el territorio. Para la Corte, y en lo que refiere a esta norma, el mecanismo a través del cual se garantiza la efectividad de las circunscripciones especiales de las comunidades étnicas (CECE), siempre ha sido un asunto sensible en relación con el cual cabe demandar el requisito de la consulta previa, pues se trata de un componente esencial para asegurar la representación y participación política de estos pueblos en las instancias de poder”.
- Artículo 123, sobre la distribución de los puestos de votación (reproducido en el artículo 120 del PLE). La Sentencia C-133 de 2022 determinó que “impacta de manera directa en el derecho a la identidad cultural que tienen los pueblos étnicos en el contexto de la participación política, pues la falta de acceso a los puestos de votación ha sido uno de los mayores obstáculos que enfrentan. Nótese que la norma autoriza que dichos puestos pueden ser permanentes o móviles y que su instalación en los resguardos indígenas o en los consejos comunitarios dependerá de múltiples factores, respecto de los cuales estas comunidades deberían tener alguna voz y ser llamadas a un proceso de diálogo, para al menos proponer en qué sitios o de qué forma deberían localizarse (incluso por razones culturales) y qué condiciones de seguridad se pueden brindar, a través, por ejemplo, del uso de figuras como la guardia indígena. Esta disposición, a juicio de la Corte, es de vital importancia para los derechos políticos de las comunidades y para asegurar su efectiva participación, por lo que no cabe duda de que se trata de una norma que genera una afectación directa y que, por ello, debió ser objeto de consulta previa”.
En esta oportunidad, aun cuando en el fundamento No. 473 se hace referencia al estándar establecido en la Sentencia SU-123 de 2018, que desarrolló el concepto de la afectación direct al estudiar la constitucionalidad de los artículos 27, 48, 73 y 120 del proyecto, la Sentencia C-340 de 2024 no establece de manera específica si se cumplió o no con el requisito de consulta previa, no solo tomando en consideración el tipo de norma objeto control, sino también el nivel de afectación directa a las comunidades étnicas que puedan generarse con las medidas legislativas revisadas. Esto, en vista de que en el precedente cuya aplicación se anuncia, se indicó que la consulta previa no es obligato ria “en aquellos casos en que las comunidades se ven afectadas de la misma forma e intensidad que el resto de la población
En consecuencia, la Sentencia C-340 de 2024 debió haber incluido en sus consideraciones referentes al cumplimiento del requisito de consulta previa un estudio acerca de si efectivamente lo establecido en los artículos 27, 48, 73 y 120 suponía una afectación directa, al menos con la remisión al análisis que se realizó en la Sentencia C-133 de 2022. En adición a lo anterior, estimo que se debió evaluar el nivel de afectación o intensidad de aquellas medidas para las comunidades indígenas, teniendo en cuenta que se reitera el estándar fijado en la Sentencia SU-123 de 2018.
Consideraciones asociadas al análisis de impacto fiscal. Estimo pertinente y necesario que en la Sentencia C-340 de 2024 se hubiesen unificado las reglas jurisprudenciales sobre el alcance del requisito del análisis de impacto fiscal. En esta ocasión, la unificación resultaba particularmente importante debido a que, en tratándose de proyectos de ley de iniciativa mixta o conjunta del Gobierno nacional y el Congreso de la República, existían diferencias de criterios entre el precedente fijado, por un lado, en las sentencias C-110 de 201 C-425 de 202y C-134 de 202 que establecían un escrutinio deferente para esta clase de casos, y por otro, en la Sentencia C-133 de 202 que fijó un escrutinio estricto para el estudio de dicho presupuesto por parte de la Corte Constitucional.
La Sentencia C-340 de 2024 opta por el criterio estricto para estudiar el cumplimiento del presupuesto sobre el análisis de impacto fiscal cuando los proyectos de ley son de iniciativa mixta o conjunta. Para ello, se sustenta en que “el PLE fue tramitado casi en su totalidad cuando se encontraba en vigor la jurisprudencia definida en la Sentencia C-133 de 2022, y no la Sentencia C-134 de 2023” (fundamento No. 507). Esto puede entenderse frente al proyecto objeto de control en este caso concreto, teniendo en cuenta que este versa sobre la misma materia estudiada en aquella oportunidad. Sin embargo, estimo que dicha justificación no es adecuada ni suficiente para unificar las reglas jurisprudenciales sobre el nivel de rigurosidad general de proyectos de ley de iniciativa conjunta.
En contraste, considero que la sentencia habría de haber confrontado las razones por las que la línea jurisprudencial sobre la deferencia debe ser abandonada, teniendo en cuenta que esta constituía la postura de la Corte Constitucional en la materia.
Bajo esta óptica, la sentencia ha debido hacer referencia a que el robustecimiento en la unificación del nivel de escrutinio en proyectos de ley de iniciativa mixta o conjunta obedece a que el Gobierno nacional y, particularmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuentan con la información técnica y financiera necesaria para avalar la viabilidad fiscal de las órdenes de gasto o autorizaciones contenidas en el proyecto de ley, de manera que el Congreso de la República pueda efectuar un estudio informado y deliberativo sobre el impacto económico del proyecto de ley.
Consideraciones relacionadas con el cumplimiento del principio de publicidad de la fe de erratas. El acápite 7.10.5 de la Sentencia C-340 de 2024 determina que se configuró un vicio de procedimiento sobre los artículos relacionados en la fe de erratas porque en la Plenaria del Senado de la República los senadores votaron sobre un texto implícito o parcialmente conocido (fundamento No. 668). Esta consideración se replica en el fundamento No. 434, dentro del apartado en el que la sentencia describe el texto objeto de fe de erratas.
Respecto al principio de publicidad, la ponencia precisa que el Congreso de la República puede acudir a medios alternativos de publicidad en virtud del principio de instrumentalidad de las formas (fundamentos No. 214 y 648).
Si bien el déficit deliberativo en el Senado de la República afecta la validez de la votación efectuada sobre la fe de erratas, estimo que el alcance de este vicio de procedimiento sobre el principio de publicidad no se predica respecto de todo el articulado del proyecto de ley, considerando que, en principio, dicho desconocimiento solo cobijaría las modificaciones relacionadas con textos relativos a la fe de erratas y no necesariamente impactaría la totalidad del articulado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los demás artículos sobre los que no existieron errores de transcripción sí habrían cumplido con el principio de publicidad al estar contenidos en el informe de conciliación, el cual sí fue publicado con antelación. En consecuencia, la publicación del informe de forma previa desvirtúa que los senadores no hubiesen podido conocer el texto de todo el proyecto de ley.
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-340/24
Referencia: expediente PE-054
Control de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria número 111 de 2022 Senado, acumulado con el proyecto de ley número 141 de 2022 Senado, 418 de 2023 Cámara, «[p]or la cual se expide el Código Electoral colombiano y se dictan otras disposiciones».
Magistrados ponentes:
Cristina Pardo Schlesinger Antonio José Lizarazo Ocampo
En la Sentencia C-340 de 2024, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad del proyecto de ley estatutaria a través del cual se pretendió adoptar el nuevo Código Electoral colombiano, en razón a que encontró configurados varios vicios en el trámite surtido ante el Congreso de la República; en concreto (i) desconocimiento de la consulta previa respecto de algunas disposiciones, (ii) omisión del estudio de impacto fiscal y (iii) elusión del debate.
No solo comparto dicha decisión, sino que considero que el reproche efectuado respecto de la actuación del legislador en esta providencia es incontrovertible, en tanto es la segunda vez que la Sala Plena declara la inconstitucionalidad de un proyecto de Código Electoral por dicho tipo de vicios. Recuérdese no solo que mediante la Sentencia C-133 de 2022 este Tribunal llegó a conclusiones similares respecto del proyecto de ley estatutaria que había sido tramitado entonces por el Congreso de la República, sino que, tanto en la anterior oportunidad como en esta, quedó clara la necesidad de acoger una nueva regulación electoral con miras a blindar este espacio democrático de reglas precisas y adecuadas al marco constitucional adoptado hace más de 30 años.
Lo que ha venido sucediendo en esta materia, en consecuencia, genera gran preocupación, en la medida en que, por un lado, favorece la permanencia de un régimen electoral preconstitucional y, por otro, da cuenta de un ejercicio parlamentario que da la espalda al cumplimiento satisfactorio y aplicado de sus funciones. Por ello acompañé la declaratoria de inconstitucionalidad de este proyecto de ley estatutaria.
No obstante, consideré importante suscribir este voto particular con el objeto de dar paso a una discusión que, por las circunstancias especiales que aquí se acreditaron, debió haberse asumido por la Sala Plena con mayor profundidad. Me refiero a la posibilidad de considerar que la violación a la exigencia de adelantar la consulta previa a los pueblos étnicamente diferenciados puede conducir a declarar la violación a la cosa juzgada material constitucional.
La garantía de la consulta previa es un asunto sustancial de relevancia para el sistema nacional e internacional de derechos humanos
El artículo 242.3 prevé que la acción pública de inconstitucionalidad caduca en el término de un año -contado desde la publicación del respectivo acto- cuando la acusación se fundamenta en la ocurrencia de un vicio de forma. Esta regla ha implicado un esfuerzo en la jurisprudencia constitucional por precisar la distinción entre los vicios materiales y los vicios de forma.
Ha señalado la Corte que “[u]na ley incurre en vicios materiales cuando entre el contenido de las disposiciones en ella contempladas y la Carta surge una relación de contradicción, esto es, cuando los ámbitos de ejercicio de la capacidad configuradora del Congreso vulneran la materialidad del Texto Fundamental Según la Corte “se trata del desconocimiento de los contenidos materiales de la Constitución por parte del derecho positivo constituido por la instancia parlamentaria en ejercicio de sus funciones constitucionales o del Gobierno Nacional cuando procede como legislador extraordinario
A su vez, los vicios de forma “son aquellas irregularidades en que se incurre en el trámite que antecede a la promulgación de la ley y que ha sido establecido por el constituyente Para la Corte “[l]a forma es un concepto que en el ámbito jurídico remite a los requisitos externos de expresión de los actos jurídicos, a las cuestiones rituales que se contraponen a su fondo o materiade manera que “los vicios en la formación de la ley se circunscriben a la manera como fueron debatidas, aprobadas y promulgadas las disposiciones legales Cuando se trata de este tipo de vicios, en síntesis “[n]o se analiza, en este caso, la regla de derecho contenida en la disposición acusada, pues el examen que debe efectuar este Tribunal consiste sólo en verificar si se cumplieron en debida forma todas las etapas del proceso legislativo
No obstante, cuando de lo que se trata es de hacer un control de regularidad que, con sujeción a las competencias conferidas al Tribunal Constitucional, sea lo suficientemente vigoroso como para garantizar la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, esa distinción es insuficiente para dar cuenta detallada y adecuada de las posibles afectaciones de la actividad legislativa del Congreso de la República o el Gobierno nacional, cuando actúa en condición de legislador extraordinario, a la Carta Fundamental. Por esta razón, la Corte Constitucional ha dado paso a estudios que no corresponden exactamente a las categorías indicadas: defectos formales o de procedimiento, por un lado, y defectos materiales, por el otro.
Desde esta perspectiva, la Sala Plena se ha ocupado de establecer la naturaleza del vicio que tiene lugar cuando se omite la consulta previa de las comunidades titulares de ese derecho. De manera particular ha señalado que se trata de “un vicio de inconstitucionalidad que concurre con anterioridad al trámite legislativo y que se proyecta sobre el contenido material de la norma objeto de examen En esa misma dirección ha advertido “[s]e parte de considerar que la consulta previa es un derecho constitucional de las comunidades diferenciadas, por lo que su omisión injustificada tiene como consecuencia la vulneración de ese derechode modo que, “[v]erificada la vulneración, se predican efectos sustanciales para la política correspondiente
Así las cosas “[l]a omisión del procedimiento de consulta previa tiene como consecuencia prima facie la inexequibilidad de la medida legislativa correspondiente, en razón de vulnerar materialmente la Constitución, en cuanto al derecho fundamental de participación
Con fundamento en ello la Corte ha indicado que la naturaleza material del vicio “conlleva también como consecuencia de técnica constitucional que, demostrado el yerro, no resulte aplicable el procedimiento de subsanación previsto en el parágrafo del artículo 241 C.Pdado que dicho “trámite aplica exclusivamente para los vicios de procedimiento en la formación de las leyes
Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha sostenido que la omisión de consulta previa (i) es un vicio no sometido al término de caducidad y, en consecuencia, no susceptible de saneamiento en razón a que no corresponde en estricto sentido a un asunto de trámite con impacto netamente procedimental; que, además, (ii) genera una violación a contenidos materiales a la Constitución Política, en tanto desconoce el derecho de participación y, por esa vía, afecta la medida adoptada. Y, finalmente, (iii) es una afectación que, para calificarla, exige un análisis sustancial del contenido normativo.
Por esto considero que es necesario preguntarse si, teniendo en cuenta dichas características, es posible predicar la vulneración a la cosa juzgada material cuando una disposición ha sido considerada inconstitucional por violación a la consulta previa y, posteriormente, es reproducida con el mismo alcance y, de nuevo, sin adelantar el procedimiento participativo de los pueblos étnicos. Aunque esto último fue lo que ocurrió en el control automático efectuado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-340 de 2024, la Sala Plena no se detuvo en este análisis.
En efecto, en la síntesis realizada en el fundamento jurídico 482 de la providencia, se resaltaron los artículos que este proyecto de ley estatutaria reproducía del anterior y respecto de los cuales la Corte Constitucional, en la Sentencia C-133 de 2022, había indicado que eran inconstitucionales por desconocer el requisito de consulta previa. Esto es, aunque era claro para el Congreso de la República que este Tribunal había indicado la necesidad de consultar esas medidas, nuevamente las aprobó sin garantizar el derecho de las comunidades a ser consultadas; y, lo que es aún más grave, para hacerlo se amparó en un concepto del director de la Autoridad Nacional de Consulta Previa en el que indicó:
“el proyecto de ley estatutaria establece disposiciones generales en materia electoral, no adopta medidas que reglamenten los usos y costumbres de las comunidades, no es un proyecto de ley que se refiera al autogobierno de poblaciones indígenas ni afrocolombianas. Por tanto, no requiere del proceso de consulta previa
Inquieta, entonces, no solo que el legislador desconozca la decisión previa de la Corte Constitucional en la materia, sino que la autoridad encargada de propender por la protección de los derechos de los pueblos étnicos en la organización de la rama Ejecutiva del poder público también lo haga y, en caso de que no conociera la Sentencia C-133 de 2022, conceptuara que ninguna disposición de la ley debía ser sometida al proceso participativo de los pueblos, por no contener medidas que los afectaba directamente, cuando la realidad es que algunas medidas sí tienen ese alcance.
Por los atributos destacados, esta ocasión era una gran oportunidad para avanzar en la construcción jurisprudencial sobre categorías que, como la cosa juzgada, si bien han acompañado no solo la práctica de este Tribunal sino el ejercicio del Derecho en general, no se encuentran agotadas y podrían brindar aproximaciones más claras a los fenómenos con relevancia jurídica.
En esta dirección, además de tener en cuenta el carácter del vicio por desconocimiento de la consulta previa, es ineludible valorar que el artículo 243 de la Constitución indica “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. // Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo (...)” Así, parte fundamental de la prohibición constitucional recae en considerar si la inconstitucionalidad es por razones de “fondo”, y, se reitera, el vicio por consulta previa goza de características especiales.
Al respecto, en el evento al que vengo haciendo referencia es necesario reconocer que cuando se afirma una violación a la Constitución Política por desconocer el derecho a la consulta previa, no se indica que el contenido mismo de la medida sea inconstitucional por desconocer un mandato superior y que, por lo tanto, no se pueda reproducir; sino que la adopción en sí misma de la medida sin consultarla lo es y que, por lo tanto, no puede volverse a adoptar o acoger sin satisfacer ese requisito, porque, dicha lesión conlleva a una violación material de la Constitución.
Para concluir esto último, es necesario recordar que uno de los rasgos identitarios de nuestra Constitución es el reconocimiento de una Nación pluriétnica y multicultural, fundada en la igual dignidad de todas las culturas. Una lectura constitucional al amparo del derecho internacional de los derechos humano además, ha conducido a consolidar el derecho a la consulta previa como un bien fundamental, dirigido a la protección misma de la pervivencia de los pueblos, como garantía de su autodeterminación; por lo cual, por el alcance que tiene la participación cuando se comprueba una afectación directa, debe afirmarse que no se trata de una lesión superior cualquiera sino intensa a los cimientos mismos de nuestra configuración estatal.
En adición destaco que, a diferencia de otros defectos que tampoco se califican como estrictamente formales o estrictamente sustanciale la inconstitucionalidad de la medida cuando se desconoce la consulta previa no depende del contexto normativo y/o de la concurrencia de una serie de pasos en la configuración legislativa que pueden variar en cada uno de los procesos legislativos promovidos en el Congreso de la República, sino que es su adopción misma sin satisfacer el requisito de participación lo que conduce a su inconstitucionalidad o inexequibilidad.
Tampoco ignoro que, en ultimas, todo tipo de vicio altera principios constitucionales relevantes desde el punto de vista material, pero, (i) el impacto sustancial del vicio por desconocimiento a la consulta previa, y (ii) su compromiso sobre los derechos de los pueblos étnicos, me permite afirmar que, cuando sucede lo que ocurrió en este caso, se incurre en un desconocimiento de la cosa juzgada constitucional material y así debe declararse.
En conclusión, decidí presentar este voto particular con el objeto de promover una discusión sobre la trascendencia (i) del desconocimiento del derecho de participación de los pueblos étnicos en la formación de medidas legislativas -y de otro tipo-, y (ii) del reproche que debe hacerse al legislador cuando quiera que lo desconoce, pese, incluso, a que mediante una decisión previa esta Corporación le ha indicado que ha vulnerado la posición de tales pueblos, cuyos déficits de representación siguen dando lugar a injusticias históricas.
Fecha ut supra
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
i) Vínculo de matrimonio o unión marital de hecho, parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con personas que
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